Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27493
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resolución1a./J. 133/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 246
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.P..


III. Consideraciones


7. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización.


8. Al respecto, el artículo 226, fracción II, de la Ley de A. establece que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son competentes para conocer de contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito o sus tribunales de diversa especialidad.


9. En ese tenor, de los autos que integran este expediente se constata que los asuntos de los cuales deriva la posible contradicción de tesis, son el conflicto competencial 7/2016, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y el conflicto competencial 28/2016, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito Judicial.


10. Consecuentemente, al tratarse de una posible contradicción de tesis derivada de los criterios jurídicos sustentados por dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización por materia, una de las cuales corresponde a la materia competencia de esta Sala; en términos del artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocerla. Adicionalmente, el problema jurídico a dilucidar, se estima, no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


11. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios en este asunto.


12. Criterios contendientes. En la presente contradicción de tesis, convergen dos posturas presuntamente antagónicas, por lo que, a efecto de determinar si en realidad dichas posturas se contraponen, es necesario imponerse, con mayor detalle, de los antecedentes procesales y de las consideraciones que las sustentan.


A. Primera postura


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Conflicto competencial 7/2016.


13. Marco procesal. I.C.C. presentó denuncia penal, que se registró como **********. Al propio tiempo, acudió al Centro de Atención a Riesgos Victimales y Adicciones a solicitar apoyo económico, ostentándose como víctima, lo que provocó que se iniciara un expediente a su nombre.


14. I.C.C. promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como autoridad responsable a la Secretaría Técnica del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito para la Ciudad de México, y como acto reclamado la falta de resolución del expediente formado con motivo de una solicitud de apoyo económico que presentó, así como la falta de notificación de dicha resolución.


15. De la demanda tocó conocer al J. Décimo Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, le asignó el número de expediente ********** y determinó que no le correspondía conocer del asunto, toda vez que el acto reclamado era de naturaleza administrativa, por emanar de un expediente y autoridad de esa naturaleza, por lo que ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para que, a su vez, los remitiera al de turno.


16. Correspondió el conocimiento del asunto al J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, lo registró con el número de expediente ********** y decidió no aceptar la competencia planteada para conocer del asunto, al estimar que el acto reclamado derivaba de una averiguación previa, por lo que devolvió los autos al J. de Distrito que conoció en un primer momento.


17. El J. de Distrito penal disintió de lo determinado por su homólogo especializado en materia administrativa, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal en turno, para que resolviera el conflicto competencial que se presentó.


18. Correspondió conocer del conflicto competencial al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, lo registró con el número de expediente 7/2016 y, después de varios trámites, dictó resolución en la que consideró que el competente para conocer del juicio de amparo indirecto era el J. Décimo Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México.


19. Consideraciones que sustentan el criterio. Ese Tribunal Colegiado, al resolver el conflicto competencial, estimó que era el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México el órgano de control constitucional legalmente competente para conocer de la demanda de amparo indirecto.


20. En esencia, señaló que los conflictos competenciales en razón de la materia debían resolverse tomando en consideración la naturaleza del acto reclamado, como lo ha sustentado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la jurisprudencia P./J. 83/98,(2) entonces, para justificar por qué consideró que el juzgado especializado en amparo penal era el competente, procedió a determinar la naturaleza del acto reclamado.


21. El Tribunal Colegiado estimó que el acto reclamado tenía su origen en una averiguación previa, en la que el quejoso señaló tener el carácter de víctima, lo que, a su vez, suscitó que solicitara un apoyo económico en el Centro de Atención a Riesgos Victimales y Adicciones dependiente de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, por lo que, llegado el momento, se habría de tomar en cuenta si al quejoso le asistía el carácter de víctima con que se ostentó, en relación con el apoyo al que estimó tener derecho y, por tanto, lo calificó como de naturaleza penal.


B. Segunda Postura


Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Conflicto competencial 28/2016.


22. Marco procesal. I.C.C. promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como autoridad responsable al Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México, y como acto reclamado la falta de resolución del expediente formado con motivo de una solicitud de apoyo económico que presentó.


23. De la demanda tocó conocer al J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, le asignó el número de expediente ********** y se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto por razón de materia, al considerar que su conocimiento correspondía a un J. de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, por lo que lo remitió a la oficina de correspondencia común de los órganos jurisdiccionales en esa materia.


24. Correspondió conocer al secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, lo registró con el número de expediente 703/2016 y decidió no aceptar la competencia planteada, por lo que devolvió los autos al J. de Distrito que previno.


25. El J. de Distrito en Materia Administrativa insistió en declinar competencia, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en turno, a fin de que resolviera el conflicto competencial.


26. Correspondió conocer del conflicto competencial al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo registró como 28/2016 y, después de varios trámites, dictó resolución, en la que consideró que el competente para conocer del juicio de amparo indirecto era el J. Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


27. Consideraciones que sustentan el criterio. El Tribunal Colegiado, al resolver el conflicto competencial, consideró, en la línea de la doctrina de este Alto Tribunal, que los conflictos de competencia en razón de la materia debían resolverse atendiendo, en exclusiva, a la naturaleza del acto reclamado en el juicio de amparo, así como de la autoridad responsable en el caso que originó el conflicto competencial, para lo cual, podían analizarse las prestaciones reclamadas, pero prescindiendo del examen de la relación jurídica sustancial existente entre las partes, dado que eso era parte del análisis de las cuestiones de fondo del asunto, y eso competía decidir al órgano jurisdiccional competente, mas nunca al órgano al que correspondía decidir sobre el conflicto de competencia.


28. Invocó como apoyo a esa consideración la jurisprudencia P./J. 83/98(3) y la tesis P. LXXVI/95,(4) ambas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


29. Bajo esas premisas, atendiendo a la naturaleza de la litis de amparo y de la autoridad responsable, consideró que el acto reclamado, consistente en la omisión del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito para la Ciudad de México, de dictar resolución en un expediente formado con motivo de una solicitud de apoyo económico, presentada por una presunta víctima del delito, competía a la materia administrativa, pues únicamente se trataba de la omisión de la dependencia de pronunciarse respecto de la procedencia de otorgar el apoyo económico solicitado por el quejoso.


30. Señaló que, con independencia de los temas de fondo, al sólo reclamarse la omisión de la dependencia, no era necesario acudir a cualquier otra normatividad especial, penal o de alguna otra materia, máxime que no se analizaba la procedencia o no del apoyo económico, ni se reclamaba una ley o disposición general en materia penal o un acto que afectara la libertad personal, que importara peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; por lo que si asistía o no al quejoso el carácter con el que se ostentó, en relación con el apoyo al que estimaba tener derecho, era una cuestión de fondo que no incidiría para determinar si la autoridad responsable incurrió o no en la omisión reclamada.


31. En adición, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de la Ley para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal(5) (ahora Ciudad de México), incluso, para determinar la procedencia del apoyo económico, no era necesario analizar si asistía o no el carácter de víctima a la persona que lo solicitaba, sino únicamente si se cumplían o no los requisitos establecidos en ese precepto legal, lo que denotaba que el pronunciamiento que emitiera el consejo señalado como responsable tendría el carácter de una resolución administrativa.


32. Estimó que esa conclusión se veía reforzada con lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley General de Víctimas,(6) el cual señalaba que las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño, tendrían el carácter de resoluciones administrativas definitivas, y que si bien ese dispositivo legal se refería a un diverso fondo, en términos del diverso artículo 6, fracción III,(7) de la misma ley, entre las comisiones a las que se refiere el citado precepto 144, se encontraba la de la Ciudad de México, además, que el artículo 1(8) de ese ordenamiento establecía que las disposiciones de la ley general obligaban, en su respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.


IV. Determinación sobre la existencia de la contradicción


33. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


34. Ese criterio se recogió en la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(9)


35. La existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto.


36. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la procedencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


37. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumplen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones:


38. Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los Tribunales Colegiados contendientes realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución en particular, esencialmente vinculada con la naturaleza jurídica del acto reclamado, consistente en la omisión de pronunciarse respecto de la procedencia de una solicitud de apoyo económico, atribuida al Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México, lo anterior, a fin de determinar la competencia en razón de la materia para conocer del juicio de amparo indirecto en el que se reclama tal omisión.


39. Segundo requisito. Punto de contradicción. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de contradicción, con respecto a la resolución de un mismo problema jurídico.


40. Los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver un conflicto competencial, se enfrentaron a la necesidad de resolver una problemática jurídica similar, consistente en determinar la naturaleza jurídica del acto reclamado, consistente en la omisión de pronunciarse respecto de la procedencia de una solicitud de apoyo económico, atribuida, en términos generales, al Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México, y llegaron a conclusiones opuestas.


41. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró, básicamente, que el acto reclamado, al derivar de una averiguación previa en la que el quejoso decía tener el carácter de víctima, era de naturaleza penal, pues llegado el momento, se habría de determinar si a esa persona le asistía el carácter de víctima con el que se ostentó, en relación con el apoyo al que estimó tener derecho.


42. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló, en esencia, que la omisión de pronunciarse respecto de la procedencia de otorgar un apoyo económico era un acto de naturaleza administrativa por tres razones: (i) sólo se trataba de la omisión atribuible a la dependencia, que no implicaba analizar temas de fondo, por lo que el J. de Distrito resolvería sin necesidad de acudir a otra normatividad, además, la determinación de si asistía o no al quejoso la calidad de víctima con la que se ostentó, era una cuestión de fondo que no incidiría para determinar si la autoridad responsable incurrió en la omisión reclamada; (ii) aun en el caso de que fuera necesario pronunciarse respecto de la procedencia del apoyo económico, no era necesario verificar si el solicitante tenía el carácter de víctima, sino únicamente si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 26 del Reglamento de la Ley para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal; y, (iii) en términos de los artículos 1 y 144 de la Ley General de Víctimas, las determinaciones de las comisiones de atención a víctimas (incluida la de la Ciudad de México), respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño, tenían el carácter de resoluciones administrativas definitivas.


43. Como se ve, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la referida omisión de pronunciarse respecto de la procedencia de una solicitud de apoyo económico, era un acto de naturaleza penal y, por eso, correspondía conocer del juicio de amparo indirecto, en el que se reclamaba tal omisión, al J. de Distrito en Materia Penal de la Ciudad de México en turno; mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló que la misma omisión era un acto de naturaleza administrativa y que, por tanto, correspondía conocer del juicio de amparo indirecto al J. de Distrito especializado en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


44. No pasa inadvertido que en la demanda de amparo que suscitó el conflicto competencial del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se señaló como autoridad responsable a la Secretaría Técnica del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México, mientras que en la demanda de amparo que provocó el conflicto competencial resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se señaló como autoridad responsable al Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito del Distrito Federal.


45. Sin embargo, ese no es un aspecto fáctico relevante que impida la configuración de la contradicción de criterios, pues lo cierto es que la Secretaría Técnica forma parte del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito, además, el acto reclamado, en ambos casos, es la omisión de resolver lo relativo a la procedencia de otorgar apoyo económico a una persona que se consideraba víctima de un delito y, como se verá, ambas autoridades intervienen en el trámite correspondiente.


46. Por otra parte, tampoco es obstáculo que las consideraciones de las respectivas ejecutorias de los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia, pues eso no es necesario, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.-Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."(10)


47. Tercer requisito. Pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, da lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


Para efectos de determinar la competencia por materia para conocer del juicio de amparo ¿cuál es la naturaleza jurídica de la omisión del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México de pronunciarse respecto de una solicitud de apoyo económico?


V.C. que debe prevalecer


48. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


49. Para responder la interrogante planteada en el apartado anterior, es necesario, en primer lugar (I) analizar la naturaleza, finalidad y regulación de: (A) la averiguación previa y (B) el trámite para otorgar un apoyo económico a las víctimas del delito en la Ciudad de México y, en segundo lugar, (II) analizar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para determinar si la omisión del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México, de pronunciarse respecto de una solicitud de apoyo económico, corresponde a un Juzgado de Distrito de A. en Materia Penal o a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa.


(I) Análisis de la naturaleza, finalidad y regulación de: (A) la averiguación previa y (B) el trámite para otorgar un apoyo económico a las víctimas del delito en la Ciudad de México.


50. Tratándose de la competencia por materia, ésta se encuentra encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional, se radiquen asuntos de una sola rama del derecho, lo que permite, en principio, que los juzgadores, al tener cierto grado de especialización, tengan un mayor dominio de temas específicos sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, para efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.


51. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sostenido que para efecto de delimitar la competencia por materia de los órganos jurisdiccionales especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, a la de la autoridad responsable y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas.


52. Criterio reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, y que es del tenor siguiente:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.-De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."(11)


53. En el caso, para determinar la materia a la que corresponde la omisión del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México, de pronunciarse respecto de una solicitud de apoyo económico, es necesario analizar la naturaleza, finalidad y regulación tanto de la averiguación previa, como del trámite para otorgar un apoyo económico a las víctimas del delito en la Ciudad de México, para determinar la naturaleza de la omisión reclamada.


(A) Naturaleza, finalidad y regulación de la averiguación previa.


54. Esta Primera Sala analizó recientemente esos tópicos, al resolver la contradicción de tesis 30/2016,(12) por lo que, en lo relevante para el presente estudio, se retomarán las consideraciones pertinentes.


55. En ese precedente se explicó que la averiguación previa era la etapa o fase del procedimiento penal que se desarrollaba ante el Ministerio Público y podía iniciarse de oficio, por querella o por denuncia que se presentara en contra de alguna persona o de quien resultara responsable, como autor o participante en cierto delito, y concluía cuando el Ministerio Público, habiendo realizado la investigación que le incumbía y con base en las pruebas reunidas, decidía ejercer o no la acción penal ante el J., esto es, consignar a una persona para que se llevara adelante, en contra suya, un proceso penal.


56. Se precisó que el Ministerio Público, como órgano dependiente del Poder Ejecutivo, tenía, entre otras funciones, las de persecución e investigación de los delitos, el ejercicio de la acción penal y la intervención en otro tipo de procedimientos judiciales para la defensa de los intereses sociales de ausentes, incapaces y menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


57. Además, se señaló que en las leyes orgánicas del Ministerio Público, tanto federales como locales, se establecían como funciones primordiales de dicha institución, entre otras, la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal; y que para cumplir esa encomienda constitucional, se le otorgaban amplias facultades, como la iniciación del procedimiento en la etapa de la averiguación previa, en la que debía practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes y decretar las medidas necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y la plena responsabilidad del inculpado.


58. Se dijo también que en la fase correspondiente a la averiguación previa, el Ministerio Público actuaba con el carácter de autoridad, emitiendo actos para cuya validez no se requería el concurso de la voluntad de los gobernados, como podría ser, por ejemplo, la práctica de todas las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos que llegaron a su conocimiento. Adicionalmente, se reconoció que el carácter de autoridad que caracterizaba al Ministerio Público durante la averiguación previa, difería de la actividad que realizaba dentro del proceso penal, en el que propiamente actuaba como parte.


59. En ese sentido, se reiteró el criterio de esta Suprema Corte, en el sentido de que la averiguación previa, junto con las diligencias judiciales, integraban un todo indivisible que constituía el procedimiento penal y, por tanto, los actos o abstenciones que tuvieran lugar durante su integración correspondían a la materia penal, incluso, cuando provinieran del Ministerio Público, una autoridad de naturaleza administrativa, pues estaban encaminados a desarrollar una actividad materialmente penal, tendente a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reunían los elementos necesarios que hicieran presumir la probable responsabilidad del inculpado, para decidir si procedía o no el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa.


60. También se destacó que los actos o abstenciones del Ministerio Público, ajenos a la averiguación previa y, por ende, no vinculados con la actividad persecutoria, eran meramente administrativos, pues no tenían como origen una denuncia o querella específica, ni se realizaban como parte de la indagatoria penal.


61. Sirve de apoyo a esa consideración, el criterio plasmado en la tesis aislada 2a. CXXXVI/2007, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS O DEL MEDIO IMPUGNATIVO RELATIVO, CONTRA ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, AJENOS A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CORRESPONDE AL JUZGADOR DE AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-El Ministerio Público, al llevar a cabo los actos que integran la averiguación previa, orientados a satisfacer los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción penal, actúa como autoridad en uso de la atribución de perseguir los delitos depositada en dicha institución por los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a diferencia de la actividad que realiza dentro del proceso, cuando actúa como parte. Ahora bien, dado que la averiguación previa integra, junto con las diligencias judiciales, un todo indivisible que constituye el proceso penal, los actos o abstenciones que tengan lugar durante su integración corresponden a la materia penal, aunque provengan de autoridad administrativa, porque ésta desarrolla una actividad materialmente penal, tendente a comprobar la existencia del cuerpo del delito y a determinar si se reúnen los elementos necesarios que hagan presumir la probable responsabilidad del inculpado, para decidir si procede o no el ejercicio de la acción penal. En ese sentido, por exclusión, cuando el representante social emite actos no vinculados con la actividad persecutoria, éstos son meramente administrativos, emitidos además por autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones o atribuciones públicas, cuya actuación no fue motivada por denuncia o querella específica, ni se realizó como parte de alguna indagatoria penal; de ahí que el conocimiento de la demanda de garantías promovida en su contra o del medio impugnativo respectivo corresponda al juzgador de amparo en materia administrativa, al no actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."(13)


62. Para efectos del presente estudio, conviene precisar el marco normativo al que debe sujetarse la actuación del Ministerio Público en la Ciudad de México, al ejercer sus facultades dentro de la integración de una averiguación previa.


63. En el caso particular de la Ciudad de México, las obligaciones del Ministerio Público en la integración de las averiguaciones previas están definidas en los artículos 9 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 9 Bis. Desde el inicio de la averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de:


"I.H. cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito;


"II. Recibir la declaración escrita o verbal por cualquier delito; o vía portal electrónico de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal únicamente por los delitos que se persigan por querella y no sean considerados graves; e iniciar la averiguación del caso, en los términos de este código, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia;


"III. Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente, o a recibirla dentro de las 24 horas siguientes, cuando se identifiquen debidamente y no exista impedimento legal para ello, tiempo en el cual los denunciantes o querellantes deberán acreditar plenamente su identidad, salvo que no residan en la ciudad o exista algún impedimento material que deberá ser razonado por el Ministerio Público;


"IV. Iniciar e integrar la averiguación previa correspondiente cuando así proceda;


"V. Practicar las diligencias inmediatas procedentes cuando de las declaraciones se desprendan indicios de la comisión de conductas delictivas;


"VI. Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de su declaración o copia certificada en términos de lo previsto por este código y por el Código Financiero del Distrito Federal;


"VII. T. al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas por el acto delictuoso, y a tomar los datos de las personas que lo hayan presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos, y citándolas en caso contrario para que dentro del término de veinticuatro horas comparezcan a rendir su declaración, y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia este código y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación;


"VIII. Asegurar que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus declaraciones los hechos motivos de la denuncia o querella y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron;


"IX. Proponer el no ejercicio de la acción penal cuando de las declaraciones iniciales y de los elementos aportados no se desprenda la comisión de conductas delictivas o elemento alguno para su investigación;


".S. al denunciante o querellante que aporte los datos necesarios para precisar la identidad del probable responsable y dar de inmediato intervención a peritos para la elaboración de la media filiación y el retrato hablado;


"XI. Dar intervención a la policía judicial con el fin de localizar testigos que aporten los datos para identificar al probable responsable, así como datos relacionados con la comisión de los hechos delictivos;


"XII. Programar y desarrollar la investigación, absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria;


"XIII. Expedir y fechar de inmediato los citatorios o comparecencias ulteriores, de denunciantes, querellantes, testigos, probables responsables, o de cualquier compareciente, ante el Ministerio Público, de acuerdo con el desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la indagatoria, siendo responsables los agentes del Ministerio Público que requieran las comparecencias y sus auxiliares, de que se desahoguen con puntualidad y de conformidad con la estrategia de investigación correspondiente;


"XIV. Solicitar la reparación del daño en los términos de este código;


"XV. Informar a la víctima o, en su caso, a su representante legal, sobre el significado y la trascendencia del otorgamiento del perdón cuando decidan otorgarlo; y


"XVI.H. saber a los denunciantes, querellantes, víctimas, ofendidos y probables responsables de los servicios que presta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, para la solución de sus controversias.


"XVII. Informar de su derecho a solicitar medidas de protección, cautelares y precautorias, en términos de este código o de otras leyes aplicables, especialmente cuando se trate de mujeres, menores de edad o adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia.


"XVIII. Solicitar al J. competente las medidas de protección, cautelares y precautorias que sean necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas. En el caso de las mujeres, menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia en que esté en riesgo o peligre la vida, integridad física, la libertad o la seguridad, el Ministerio Público solicitará de oficio dichas medidas."


"Artículo 3. (Investigación de los delitos). Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta ley, sobre la investigación de los delitos en la averiguación previa y la persecución de los imputados comprenden:


"I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito o se trate de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes;


"II. Comunicar por escrito y sin dilación alguna, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un delito cuya investigación dependa de la querella o de un acto equivalente, a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda;


"III. Investigar los delitos del orden común, las conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes, así como los del fuero federal respecto de los cuales exista petición de colaboración o competencia concurrente, en los términos de la normatividad aplicable;


"IV. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los requisitos constitucional y legalmente exigidos para el ejercicio de la acción penal, así como para la reparación del daño;


".O. la detención y, en su caso, la retención, de los imputados;


"VI. Asegurar los instrumentos, objetos y productos del delito;


"VII. Inscribir las detenciones ordenadas por el Ministerio Público, en el Registro Administrativo de Detenciones;


"VIII. Detectar, identificar y preservar los indicios del delito, dejando constancia por escrito de la cadena de custodia, llevando un registro de quienes intervienen en ella;


"IX. Restituir al ofendido y a la víctima del delito en el goce de sus derechos;


"X. Conceder la libertad provisional a los imputados cuando proceda;


"XI. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo y arraigo, las intervenciones a algún medio de comunicación privada y las medidas precautorias que autorice la ley, siempre que se consideren necesarias para los fines de la averiguación previa;


"XII. Aplicar los criterios de oportunidad, en los términos y en los casos que determine el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal;


"XIII. Promover mecanismos alternativos para la solución de controversias, en los delitos que se investigan por querella, culposos, patrimoniales no violentos y los que determine la ley;


"XIV. Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación o separación de las averiguaciones previas cuando proceda;


"XV. Determinar la reserva de la averiguación previa conforme a las disposiciones aplicables cuando:


"a) No exista querella del ofendido o de su representante legal, o no exista legitimación para presentarla, si se trata de un delito que deba investigarse a petición del ofendido o respecto del cual se requiera un acto equivalente en términos de ley;


"b) No se pueda determinar la identidad del imputado;


"c) No se ratifique la denuncia o la querella, siempre que ésta haya sido presentada por escrito o mediante algún medio electrónico, y no se trate de delitos graves;


"d) Los medios de prueba aportados y valorados en la averiguación previa, hasta ese momento, sean insuficientes para acreditar que se cometió el hecho ilícito, o que el imputado intervino en él, y resulte imposible obtener otros medios de prueba para tal efecto;


"e) De la investigación resulte necesaria la comparecencia del denunciante o querellante para la práctica de diligencias conducentes a la integración de la averiguación previa, y no se presente, no obstante haber sido citado en tres ocasiones, con un espacio de 15 días hábiles, entre una y otra citación; y,


"f) En los demás casos que prevea el reglamento de esta ley.


"Esta determinación, será impugnable a través del recurso de inconformidad, cuya tramitación habrá de preverse en el reglamento.


"XVI. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:


"a) Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito, o no haya elementos probatorios que acrediten su existencia, según la descripción contenida en la ley;


"b) Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite que el imputado haya cometido el delito o participado en su comisión;


"c) De las diligencias practicadas en la averiguación previa se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito;


"d) Cuando se hubiese extinguido la pretensión punitiva, en los términos de las normas legales aplicables;


"e) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable;


"f) En los demás casos que determinen las normas aplicables.


"Esta determinación, será impugnable a través del recurso de inconformidad, cuya tramitación habrá de preverse en el reglamento.


"XVII. Integrar y determinar las averiguaciones previas del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Distrito Federal;


"XVIII. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se acredite al menos la existencia de una conducta, típica y antijurídica que ellos hubiesen cometido y exista la necesidad de aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos en las normas legales aplicables;


"XIX. Practicar las diligencias de averiguación previa y acordar lo conducente en los casos de interrupción del embarazo, voluntad anticipada y donación de órganos, tejidos y células humanas, conforme a las disposiciones legales aplicables;


"XX. Garantizar que el imputado, detenido, o retenido por el agente del Ministerio Público, tenga comunicación permanente con sus familiares, defensor o profesionista que pretenda asumir el cargo, inclusive antes de su declaración ministerial, con privacidad y sin presión alguna;


"XXI. Utilizar los medios de apremio que marca la legislación respectiva, para lograr la comparecencia de personas que tengan datos que aportar a la investigación de un delito, de manera efectiva, respetando en todo momento los derechos de los gobernados; y,


"XXII. Las demás que establezcan las normas legales aplicables."


64. Como puede advertirse de los preceptos transcritos, la decisión sobre la procedencia de una solicitud de apoyo económico no es un aspecto que, en principio, deba tener lugar en la averiguación previa de manera ordinaria y, por tanto, que corresponda resolver al agente del Ministerio Público encargado de integrarla, pues como se verá, esa cuestión está regulada en una normativa diversa, a saber, en la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal.


65. Por ende, a continuación se analizará esa normativa para determinar la naturaleza, finalidad y regulación del trámite para otorgar un apoyo económico a las víctimas del delito en la Ciudad de México, y así estar en posibilidad de establecer si la omisión de pronunciarse respecto de la procedencia de dicho beneficio, aunque es atribuible a una autoridad administrativa distinta de la ministerial, tiene alguna vinculación con el procedimiento penal y, específicamente, con la investigación, persecución y sanción del delito:


(B) Naturaleza, finalidad y regulación del trámite para otorgar un apoyo económico a las víctimas del delito en la Ciudad de México.


66. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), ésta contiene disposiciones de orden público e interés social, y tiene por objeto garantizar a la víctima y ofendido del delito, el goce y ejercicio de los derechos y medidas de atención y apoyo previstas en la misma.


67. Esta ley establece, entre otras cosas, que la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa es la autoridad que, por conducto de la subprocuraduría,(14) debe proporcionar asesoría jurídica, atención médica, psicológica y orientación social a las personas víctimas u ofendidas por algún delito que corresponda conocer a los tribunales del Distrito Federal.(15)


68. Esta última dependencia (la subprocuraduría) será la encargada de concertar las acciones necesarias para garantizar la prestación de los servicios establecidos en la ley local, en favor de las víctimas, por lo que le corresponde, según el tipo de atención que se requiera en cada caso, requerir la intervención de la institución pública o privada, integrante del Consejo de Atención y Apoyo para las Víctimas del Delito en el Distrito Federal, que deba entrar en contacto con la víctima.(16)


69. Es importante definir lo que se entiende por víctima en el contexto de esta ley, en tanto que esa calidad es, precisamente, la que hace a una persona destinataria de las disposiciones relativas.


70. Se entiende por víctima a la persona que haya sufrido un daño como consecuencia de acciones u omisiones realizadas en su contra, que provengan de una conducta tipificada como delito y que sea sancionada por la legislación penal.(17)


71. Además, la propia ley precisa que la calidad de víctima es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima gozará, sin distinción alguna, de las mismas garantías, derechos, protección, asistencia, atención y demás que la ley señale.(18)


72. Esta última precisión es relevante, pues bastará que una persona tenga el carácter de víctima del delito (lo que, como se verá, debe ser acreditado y valorado por el procurador, tomando en cuenta la opinión del consejo), a fin de que, en principio, pueda gozar de las prerrogativas previstas en la ley; es decir, la víctima del delito podrá acceder al sistema de atención y apoyo por el solo hecho de que se demuestre que lo es, con independencia de que pueda identificarse y sancionarse al perpetrador.


73. Ahora bien, dentro del catálogo de servicios y prerrogativas al alcance de las víctimas del delito, destacan, por su importancia para este asunto, los beneficios económicos y la protección económica provisional, previstos en el capítulo IV de la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal, en cuyo único artículo se establece literalmente lo siguiente:


"Capítulo IV

"De los beneficios económicos y la protección económica provisional


"Artículo 26. En caso de que la procuraduría, a través de la Subprocuraduría, reciba una solicitud de apoyo económico a la víctima u ofendido, realizará las investigaciones que se requieran y resolverá sobre su otorgamiento, así como sobre la protección y servicios victimológicos correspondientes. Cuando se trate de víctimas u ofendidos de delitos violentos o de escasos recursos, se concederán de inmediato los beneficios económicos del fondo."


74. De esa disposición normativa se desprende que corresponde a la procuraduría, a través de la subprocuraduría, la tarea de realizar las investigaciones necesarias para resolver sobre la procedencia de otorgar apoyo económico, siempre y cuando la solicitud no sea presentada por una víctima de delitos violentos o de escasos recursos, pues en ese caso, se concederán de inmediato los beneficios.


Las investigaciones a las que se alude son las necesarias para determinar si el solicitante fue víctima, efectivamente, de un delito que le hubiera infligido un daño, así como la naturaleza del delito y sus consecuencias, como se advierte del artículo 25 de la ley:


"Artículo 25. Los recursos del Fondo se aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a la víctima u ofendido del delito o, en su caso, a sus derechohabientes, de acuerdo con la naturaleza del delito, sus consecuencias y los propios recursos del fondo.-La procuraduría determinará el apoyo que corresponda otorgar a la víctima u ofendido del delito, previa opinión que al respecto emita el consejo."


75. La ley prevé la posibilidad de que la subprocuraduría delegue ciertas atribuciones a otros organismos que participen en el consejo, a fin de que, con motivo de sus funciones, entren en contacto con la víctima del delito, pero con independencia de esa circunstancia, la propia ley señala expresamente que es una función del consejo evaluar y emitir opinión sobre la procedencia de las solicitudes de apoyo que formulen las víctimas, como se ve en el artículo 20, que establece:


"Artículo 20. Son funciones del consejo:


"I. Evaluar la solicitud de apoyo que la víctima, ofendido o en su caso, sus derechohabientes le formulen;


"II. Emitir opinión de procedencia y tipo de apoyo, la que será remitida a la procuraduría para los efectos legales conducentes;


"...


"VI. Elaborar su reglamentación interna, que será aprobada por la mayoría del propio consejo y emitida por acuerdo del procurador, el cual se deberá publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal."


76. El consejo a que se refiere el precepto transcrito es un órgano de apoyo, asesoría y consulta que tiene por objeto fortalecer y promover las acciones en favor de las víctimas del delito, por lo que actúa en coordinación con la procuraduría para el eficaz cumplimiento de sus funciones.(19) Se conforma por: (i) un presidente, que será siempre el procurador general de justicia del Distrito Federal, así como por los titulares de (ii) la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, (iii) la Secretaría de Seguridad Pública local, (iv) la Secretaría de Salud de la entidad y (v) la Subprocuraduría de Atención a las Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad.(20)


77. Para el cumplimiento de sus funciones, el consejo cuenta con una Secretaría Técnica, a la que le corresponden, entre otras atribuciones, apoyar los trabajos del órgano y las demás que expresamente le fije el Reglamento de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal.(21)


78. De ese modo, la ley reserva al ordenamiento reglamentario el desarrollo del trámite a seguir, en relación con el apoyo económico que se ofrece a las víctimas del delito.


79. En efecto, el artículo 10 del reglamento establece que el apoyo económico mínimo previsto en el artículo 26 de la ley,(22) es un auxilio de emergencia a fin de disminuir parcialmente el impacto del delito, que no restituye plenamente el estado que tenía la víctima antes de ejecutarse la conducta delictiva;(23) el precepto 32 sostiene que el apoyo debe ser proporcional a la naturaleza del delito, las condiciones individuales de la víctima y el impacto de éste;(24) y el diverso 34 señala que la aportación económica que se entregue a la víctima atenderá necesidades básicas que contribuyan a restituir el daño material y moral, no es suntuosa (sic).(25)


80. El artículo 23 señala que corresponde a la Secretaría Técnica la formación de un expediente por cada solicitud de apoyo económico que se presente, el cual se integrará, por mencionar algunos documentos, con la solicitud de apoyo económico, constancias necesarias para verificar el carácter de víctima, es decir, las de la averiguación previa o causa penal respectiva, así como la opinión de procedencia y propuesta del tipo de apoyo a otorgar.(26)


81. El artículo 26 del reglamento establece que el trámite se inicia con la presentación de la solicitud de apoyo ante el consejo, por conducto de la Secretaría Técnica, mediante el llenado de un formato previamente autorizado por el propio órgano.(27)


82. El secretario técnico realiza una valoración preliminar de la solicitud de apoyo y si considera que se trata de un caso de emergencia que derive de un delito de alto impacto social, la pondrá a consideración del presidente del consejo para que, de ser procedente, se otorgue el apoyo económico de manera inmediata, sin perjuicio de que, posteriormente, se informe en sesión ordinaria al consejo y se pida la ratificación del otorgamiento.


83. Tratándose de delitos distintos a los considerados de alto impacto social, el secretario técnico formará expediente y solicitará a las autoridades competentes del Distrito Federal toda la información que estime necesaria para emitir la opinión respecto de la procedencia del beneficio,(28) como por ejemplo, las constancias del procedimiento penal necesarias para constatar que la persona solicitante tiene el carácter de víctima del delito, así como los estudios que reflejen sus circunstancias socioeconómicas y psicoemocionales.


84. Son causas para que el consejo se abstenga de conocer de las solicitudes de apoyo económico o de improcedencia para otorgar el beneficio, las previstas en los artículos 28(29) y 43(30) del reglamento, entre las que se encuentra, por mencionar alguna, que de las constancias se desprenda que mediante sentencia ejecutoria se condenó al procesado a la reparación del daño. Esto es, el apoyo en cuestión tiene un carácter subsidiario, respecto de la condena a la reparación del daño como consecuencia del delito, en el sentido de que ese apoyo tiene como finalidad atemperar el daño producido por el delito y es improcedente cuando se logre, en el procedimiento penal, la condena a esa pena pecuniaria o cuando se haya efectuado ya la reparación por el imputado.


85. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente relativo a la solicitud de apoyo, de no encontrar impedimento para conceder el beneficio, el secretario técnico dará cuenta al consejo con dicha documentación, en la sesión que corresponda(31) y será éste el que, previa valoración, emitirá opinión tomando en cuenta el daño psicoemocional y patrimonial sufrido por la víctima, el tipo de apoyo que requiera para disminuir el impacto del delito y, en tratándose de apoyo económico, deberá fijarse su importe en cantidad líquida.(32)


86. Después de celebrada la sesión correspondiente, el consejo emitirá opinión de procedencia, así como la determinación de tipo de apoyo acordado y en un plazo que no excederá de treinta días naturales la remitirá tanto a la procuraduría, así como al Comité Técnico que administra el Fideicomiso del Fondo de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito.(33)


87. Finalmente, el procurador general de justicia del Distrito Federal, en su carácter de administrador del Fondo de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito,(34) es la autoridad que, en última instancia, determina el apoyo que corresponde otorgar a la víctima y, para ello, tomará en consideración la opinión que previamente emita el consejo al respecto.(35)


88. Esta determinación, debe enfatizarse, se basa en la valoración jurídica de determinados hechos como delito; en la calificación del solicitante como víctima de esos hechos, al haber resentido el daño, en la naturaleza del delito y de las consecuencias producidas por éste, entre otras cuestiones.


89. Conforme al marco normativo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce que el beneficio denominado apoyo económico que la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal ofrece a las personas víctimas del delito, está necesariamente vinculado con la existencia de un delito y con el procedimiento penal (averiguación previa y/o causa penal), pues es precisamente en esa instancia en la que se dilucidan todos los aspectos que giran en torno a un delito, como por ejemplo, la investigación para esclarecer las circunstancias en las que sucedió, la determinación de la persona o personas que probablemente lo cometieron, pero especialmente, el reconocimiento de quien resintió los efectos del delito: la víctima.


90. Luego, toda vez que para aspirar a obtener el apoyo económico que ofrece la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es requisito indispensable tener una calidad específica, esto es, ser víctima de los efectos provocados por una conducta tipificada como delito, y ese carácter se reconoce, en principio, en el procedimiento penal, entonces, es incuestionable que existe un estrecho vínculo con éste.


91. Con base en lo anterior, esta Primera Sala concluye que la omisión del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México de pronunciarse respecto de una solicitud de apoyo económico, debe considerarse un acto materialmente penal, aunque formalmente proceda de una autoridad administrativa, puesto que esa omisión está conectada funcionalmente con la procedencia o improcedencia del apoyo en cuestión, y para emitir un pronunciamiento al respecto, es necesario que el procurador y el consejo, a partir del análisis de una averiguación previa y/o causa penal, emitan un juicio respecto del carácter delictivo de determinados hechos, identifiquen a una persona como víctima u ofendido de los mismos, al haber resentido un daño en el bien jurídico tutelado, examinen la magnitud e índole del daño en cuestión y, entre otras cosas, constaten que ese daño no ha sido reparado por el imputado o que no existe una condena a la reparación del mismo; cuestiones que deben analizarse con base, precisamente, en la legislación sustantiva en materia penal.


92. Lo anterior revela que si bien esa omisión no forma parte en sentido estricto del procedimiento penal (averiguación previa y/o causa penal), sí está estrechamente conectada con éste, porque la procedencia del apoyo económico en cuestión es, en el sentido precisado, subsidiaria de la condena a la reparación del daño en un proceso penal, depende de la denuncia de un hecho probablemente delictuoso, de la calificación de éste como tal, la identificación de la víctima u ofendido, del daño infligido y sus consecuencias, y de la inexistencia de una condena penal a la reparación del daño o de la reparación efectiva de éste por el imputado; es decir, la procedencia del apoyo económico a las víctimas del delito, depende de la formulación de una serie de juicios de naturaleza materialmente penal por parte del procurador y del consejo, por lo que, con base el principio de especialidad, se justifica la necesidad de que esos actos sean conocidos por un J. de Distrito en Materia Penal, ya que éste goza de la formación, especialidad y dominio de la materia penal, necesarios para resolver de manera más autorizada y con mayor prontitud la cuestión sometida a su jurisdicción.


93. Sin que obste el hecho de que la omisión del consejo de responder a una solicitud de apoyo constituya una violación formal atribuible a una autoridad administrativa que, en principio, podría ser conocida también por un J. no especializado o por uno especializado en la materia administrativa, pues para emitir un pronunciamiento sobre la omisión, aisladamente considerada, podría pensarse que no es necesaria especialización alguna. Lo anterior, porque esa omisión está funcionalmente conectada con la finalidad del procedimiento, a saber, determinar la procedencia o no del apoyo económico a una víctima del delito, por lo que se estima recomendable, en función del principio de especialidad, concentrar el conocimiento de cualquier acto de ese procedimiento funcionalmente conectado con su resolución, en el J. de Distrito en Materia Penal, porque además, fragmentar la competencia en función del acto concreto que se reclame, ignorando el contexto en el que es emitido, sólo podría producir inseguridad jurídica a los quejosos con miras a su impugnación, sin que a cambio se obtuviera beneficio alguno relacionado con la especialización.


94. Tampoco es obstáculo el que la procedencia del apoyo sea independiente de que se identifique al perpetrador, se le procese y se le condene, o no, judicialmente, porque si bien ello es así, lo cierto es que la procedencia del apoyo no es independiente de la constatación de la existencia de un delito, de su víctima y ofendido, y de la existencia de un daño causado por aquél y sus características; lo que requiere de un juicio o análisis materialmente penal.


II. Análisis del marco normativo (Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de la omisión del Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México de pronunciarse respecto de una solicitud de apoyo económico.


95. El artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece los supuestos en los cuales corresponde conocer a un Juzgado de Distrito de A. en Materia Penal de un determinado juicio de amparo.


96. Conforme a dicho precepto, corresponde conocer a los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal:


i) De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales de orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimientos penales y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


ii) De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito; y,


iii) De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de A..


97. Ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala(36) que de la interpretación sistemática de las fracciones del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que su teleología no está informada por el carácter orgánico de la autoridad que emite el acto, sino por la naturaleza penal de su actuación, aunado a que, para determinar la competencia conforme a esa disposición, debe tenerse en cuenta el principio de especialización, el cual garantiza la expeditez en el fallo, ya que la resolución de los asuntos por materia requiere del conocimiento y experiencia que tienen los que se dedican en forma específica a una determinada rama del derecho, y que, por ello, pueden ponderar en forma más expedita y autorizada las distintas soluciones al caso concreto.


98. En este sentido, con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se estima que compete conocer a un J. de Distrito especializado en Materia Penal del juicio de amparo en el que se reclama la omisión de emitir opinión respecto de la solicitud de apoyo económico realizada por una víctima del delito, atribuible al Consejo de Atención y Apoyo para Víctimas del Delito de la Ciudad de México, porque como se explicó, ese acto debe estimarse de naturaleza penal, pues si bien es emitido formalmente por una autoridad administrativa, se emite en el contexto de un procedimiento que tiene como finalidad emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de un apoyo económico que puede ser considerado, en el sentido precisado, subsidiario de la pena pecuniaria a la reparación del daño, procedencia que debe determinarse con base en un análisis jurídico de los hechos correspondiente materialmente a la materia penal, pues debe basarse en la legislación substantiva penal y en el examen de las constancias del procedimiento penal respectivo (averiguación previa y/o causa penal).


99. Por tanto, es claro para esta Primera Sala que ese acto debe ser conocido por un J. de Distrito en Materia Penal, para respetar el principio de especialización que subyace a la distribución legal de la competencia por materia.


100. Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, conforme a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con apoyo en lo establecido por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la omisión del Consejo de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito de la Ciudad de México, de emitir opinión respecto de la procedencia o improcedencia de una solicitud de apoyo económico, se surte en favor de un J. de Distrito en Materia Penal.


101. Las consideraciones anteriores se emiten sin perjuicio de que, en cada caso concreto, el J. de Distrito en Materia Penal determine si se surten los correspondientes requisitos de procedencia de la acción constitucional.


102. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de A., se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis siguiente:


El trámite que se sigue para lograr el pronunciamiento del citado Consejo, respecto de la procedencia o improcedencia de conceder un apoyo económico está vinculado con el procedimiento penal, al menos, en un aspecto: la identificación de la víctima, pues esa calidad que, en principio, se reconoce en aquél, es además indispensable para poder ser beneficiario de las prerrogativas que concede la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito del Distrito Federal. Con base en lo anterior, se concluye que la omisión del Consejo de pronunciarse al respecto debe considerarse un acto materialmente penal, aunque formalmente proceda de una autoridad administrativa, puesto que esa omisión está conectada funcionalmente con la procedencia o improcedencia del apoyo en cuestión, y para emitir un pronunciamiento al respecto, es necesario que, a partir del análisis del proceso penal, se emita un juicio respecto del carácter delictivo de determinados hechos, se identifique a una persona como víctima u ofendida de los mismos al haber resentido un daño por la afectación del bien jurídico tutelado, se examinen la magnitud e índole del daño en cuestión, y, entre otras cosas, se constate que ese daño no ha sido reparado por el imputado o que no existe una condena a la reparación del mismo; cuestiones que deben analizarse con base, precisamente, en la legislación sustantiva en materia penal. Por lo tanto, si el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación atribuye competencia con base en la naturaleza penal de los actos, al margen del carácter formal de la autoridad emisora, y atendiendo al principio de especialidad que reserva la competencia de los asuntos en función de los requerimientos de especialización por materia para juzgarlos, se concluye que el J. de Distrito competente para conocer de ese acto es el especializado en materia penal. Sin que obste que la omisión sea un acto formal, pues no hay ninguna razón para descontextualizar el acto y atribuir la competencia a un J. de Distrito especializado en distinta materia del que debe conocer del pronunciamiento que finalmente se emita; ni tampoco obsta el hecho de que la procedencia del apoyo económico no dependa de la identificación y condena del perpetrador, porque, en cualquier caso, sí depende de la constatación de la existencia de un delito, de la víctima u ofendido, y de la existencia del daño causado y sus características; lo que requiere de un juicio o análisis materialmente penal. Conclusión que no prejuzga sobre la procedencia del amparo en cada caso concreto.


103. Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el apartado cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).



En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

2. "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.-En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda." (Novena Época. Registro digital: 195007. Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia común, tesis P./J. 83/98, página 28)


3. Ut supra nota 2.


4. "COMPETENCIA. EL OBJETO PROPIO DE LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN ESA MATERIA, ES DETERMINAR A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUE DEBA CONOCER DEL ASUNTO.-El objeto de la decisión en un conflicto competencial es determinar, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones reclamadas y a las particularidades específicas de cada caso en concreto, a la autoridad jurisdiccional que deba resolver las cuestiones controvertidas, a través del procedimiento correspondiente, cumpliendo con las formalidades esenciales de éste, y en el que se aporten y valoren los medios de convicción conducentes, estableciendo con plena certeza lo correcto o incorrecto de la vía y de la acción intentadas." (Novena Época. Registro digital: 200296. Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., octubre de 1995, materia común, tesis P. LXXVI/95, página 80)


5. "Artículo 26. Las solicitudes de apoyo deben presentarse ante el consejo, por conducto del secretario técnico, a petición de cualquiera de los miembros propietarios que integran el consejo, de cualquier persona o servidor público, mediante el formato que para tal efecto se acuerde por los integrantes del consejo, que contendrá como mínimo los siguientes datos:

"I.N., edad, nacionalidad, estado civil, domicilio para oír y recibir notificaciones, en su caso, el número telefónico de la víctima o del ofendido, y de los derechohabientes;

"II. Número de averiguación previa o causa penal en la que se encuentre relacionada la víctima o el ofendido por el delito;

"III. Señalar la fiscalía, unidad de investigación o Juzgado Penal en que se encuentre radicada la averiguación previa o causa penal de que se trate;

"IV. Narración sucinta de los hechos en que se base la petición; y

"V.D. y uso del apoyo económico."


6. "Artículo 144. Para acceder a los recursos del fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la comisión ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta ley y su reglamento.

"Quien reciba la solicitud la remitirá a la comisión ejecutiva o comisiones de víctimas en un plazo que no podrá exceder los dos días hábiles.

"Las determinaciones de las comisiones respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo."


7. "Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"III. Comisiones de víctimas: Comisión Estatal y del Distrito Federal de Atención Integral a Víctimas."


8. "Artículo 1. La presente ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.

"En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

"La presente ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral.

"La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante."


9. Novena Época. Registro digital: 164120. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


10. Novena Época. Registro digital: 179633. Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia común, tesis 1a./J. 129/2004, página 93.


11. Novena Época. Registro digital: 167761. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, materia común, tesis 2a./J. 24/2009. página 412.


12. Sentencia de ocho de junio de dos mil dieciséis. Aprobada por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M.. Ausente el M.J.R.C.D..


13. Novena Época. Registro digital: 171220. Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia administrativa, tesis 2a. CXXXVI/2007, página 445.


14. Por tal, debe entenderse a la Subprocuraduría de Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, fracción V, de la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal.


15. Artículo 3 de la Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal: "Artículo 3. La procuraduría será la autoridad responsable, a través de la subprocuraduría, de que la víctima o el ofendido por algún delito que corresponda conocer a los Tribunales del Distrito Federal, reciba asesoría jurídica, atención médica, psicológica y orientación social cuando lo requiera y en el caso de menores de edad, a que sea proporcionada por personal capacitado en materia de infancia."


16. Artículo 5, ibídem: "Artículo 5. La subprocuraduría procurará, coordinará y vigilará que se proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 3 de esta ley; y concertará acciones con organismos públicos o privados, que participen en el consejo, y otras instituciones que, con motivo de sus funciones, deban entrar en contacto con las víctimas."


17. Artículo 7, ibídem: "Artículo 7. Se entiende por víctima a la persona que haya sufrido dado (sic), como consecuencia de acciones u omisiones realizadas en su contra, tipificadas como delito y sancionadas por la legislación penal."


18. Artículo 9, ibídem: "Artículo 9. La calidad de víctima o de ofendido, es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima o el ofendido gozarán sin distinción alguna, de las mismas garantías, derechos, protección, asistencia, atención y demás que esta ley señale."


19. Artículo 17, ibídem: "Artículo 17. El consejo es un órgano de apoyo, asesoría y consulta, el cual tendrá por objeto fortalecer y promover las acciones a favor de las víctimas y ofendidos del delito.-El consejo actuará en coordinación con la procuraduría para el eficaz cumplimiento de sus funciones."


20. Artículo 18, ibídem: "Artículo 18. El consejo se integra por: I. Un presidente que será el procurador general de justicia del Distrito Federal; y II. Los titulares de la Comisión de los Derechos Humanos del Distrito Federal, de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, de la Secretaría de Salud del Distrito Federal y de la Subprocuraduría de Atención a la (sic) Víctimas del Delito y Servicios a la Comunidad. ..."


21. Artículo 19, de la ley de víctimas local: "Artículo 19. El Consejo contará con una Secretaría Técnica, cuyo titular será nombrado por su presidente, con aprobación de la mayoría de sus miembros. A la Secretaría Técnica le corresponden las siguientes atribuciones: I. Apoyar los trabajos del consejo; II. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el consejo así como llevar el archivo de éstos; III. Prestar el apoyo necesario a los miembros del consejo en los asuntos del mismo; y IV. Las demás que le sean señaladas por esta ley, su reglamento y otros ordenamientos."


22. V. ut supra, página 42 de esta resolución.


23. "Artículo 10. El apoyo económico mínimo previsto en el artículo 26 de la ley, es un auxilio de emergencia a fin de disminuir parcialmente el impacto del delito, que no restituye plenamente el estado que tenía la víctima antes de ejecutarse la conducta delictiva."


24. "Artículo 32. El apoyo económico se fijará de acuerdo con la naturaleza del delito y las condiciones individuales de la víctima u ofendido y el impacto de éste, tomando como base el salario mínimo general vigente del Distrito Federal, al momento del otorgamiento, de la siguiente manera:

"I. De diez hasta cincuenta salarios;

"II. De cincuenta hasta cien salarios;

"III. De cien hasta ciento cincuenta salarios; y

"IV. De ciento cincuenta hasta doscientos salarios.

"En casos excepcionales y si los recursos del fondo lo permiten, previo acuerdo expreso y por unanimidad del consejo se otorgará una cantidad mayor a la establecida en el presente artículo, siempre y cuando quede plenamente justificado el uso y destino del apoyo económico; lo anterior independientemente de las pretensiones de la víctima."


25. "Artículo 34. Las aportaciones económicas, que se otorguen a las víctimas u ofendidos, atenderán necesidades básicas que contribuyan a restituir el daño material y moral; no de carácter suntuoso."


26. "Artículo 23. La Secretaría Técnica, además de las atribuciones que le confiere el artículo 19 de la ley, debe formar un expediente de cada una de las solicitudes de apoyo económico que se integrará con los siguientes documentos:

"I. Solicitud de apoyo económico;

"II. Copia certificada de la averiguación previa o causa penal;

"III. Original del estudio socio-económico;

"IV. Original de la impresión diagnóstica sobre el estado psicoemocional;

"V. Copia de identificación oficial;

"VI. Demás documentación que el consejo determine; y

"VII. Opinión de procedencia y propuesta del tipo de apoyo a otorgar."


27. "Artículo 26. Las solicitudes de apoyo deben presentarse ante el consejo, por conducto del secretario técnico, a petición de cualquiera de los miembros propietarios que integran el consejo, de cualquier persona o servidor público, mediante el formato que para tal efecto se acuerde por los integrantes del consejo, que contendrá como mínimo los siguientes datos:

"I.N., edad, nacionalidad, estado civil, domicilio para oír y recibir notificaciones, en su caso, el número telefónico de la víctima o del ofendido, y de los derechohabientes;

"II. Número de averiguación previa o causa penal en la que se encuentre relacionada la víctima o el ofendido por el delito;

"III. Señalar la fiscalía, unidad de investigación o Juzgado Penal en que se encuentre radicada la averiguación previa o causa penal de que se trate;

"IV. Narración sucinta de los hechos en que se base la petición; y

"V.D. y uso del apoyo económico."


28. "Artículo 20. El consejo a través del secretario técnico, tendrá derecho a solicitar y recibir de las autoridades del Distrito Federal, la información que requiera para el cumplimiento de su función, sin menoscabo de los datos particulares cuya confidencialidad derive de la ley o sea necesaria para la realización efectiva de las actividades investigadoras del Ministerio Público."


29. "Artículo 28. El consejo debe abstenerse de conocer las solicitudes de apoyo en los siguientes casos:

"I. Cuando los hechos motivo de la solicitud de apoyo se hayan suscitado fuera del Distrito Federal;

"II. Cuando hubiese sido cubierta la reparación del daño por los mismos hechos por parte del inculpado;

"III. Cuando de las constancias exhibidas en la solicitud, se advierta que la autoridad judicial que conoce del caso ha determinado mediante sentencia que ha causado ejecutoria la reparación del daño;

"IV. Cuando durante el trámite del apoyo cambie la situación jurídica de la víctima u ofendido;

"V. Cuando la víctima otorgue el perdón al probable responsable."


30. "Artículo 43. Existirá impedimento para otorgar el apoyo económico, en los siguientes casos:

"I. Cuando de las actuaciones del consejo se desprenda que la víctima u ofendido proporcionó datos falsos para el otorgamiento de dicho beneficio, independientemente de las sanciones establecidas en la ley de la materia;

"II. Cuando existan dos o más solicitudes en las que haya identidad de víctima u ofendido y el delito sea el mismo, aunque sean presentadas por distintas personas, siempre y cuando se hubiese determinado alguna de las solicitudes;

"III. Cuando no existan recursos disponibles en el fondo para dicho otorgamiento;

"IV. Que la autoridad judicial hubiese dictado sentencia que haya causado ejecutoria condenando a la reparación del daño al procesado; y

"V. Las demás que se desprendan de la ley o de este reglamento.

En los casos enunciados, el consejo fundamentará y motivará la negativa que recaiga a la solicitud de apoyo, notificando personalmente al interesado, su determinación."


31. "Artículo 29. Una vez realizado el análisis de las constancias, documentos, pruebas y demás datos que integren el expediente de solicitud de apoyo, el secretario técnico dará cuenta al consejo con la documentación que obre en el expediente, en la sesión correspondiente."


32. "Artículo 30. El consejo, previa valoración, emitirá opinión tomando en cuenta el daño psicoemocional y patrimonial sufrido por la víctima u ofendido, así como el tipo de apoyo, que en su caso requiera para disminuir el impacto del delito; tratándose de apoyo económico y al determinarse el otorgamiento del mismo, deberá fijarse su importe en cantidad líquida."


33. "Artículo 35. Una vez celebrada la sesión del consejo, éste deberá de emitir la opinión de procedencia, así como la determinación del tipo de apoyo acordado, la cual deberá ejecutarse en un plazo que no podrá exceder de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente de la fecha de sesión, la que será remitida a la procuraduría por conducto de la Secretaría Técnica en términos del artículo 20 fracción II de la ley, para su debido cumplimiento, así como al Comité Técnico del Fideicomiso, a efecto de que instruya a la fiduciaria al respecto."


34. Cfr. artículo 24 de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito para el Distrito Federal: "Artículo 24. Los recursos del fondo serán administrados y operados por la procuraduría por medio de un fideicomiso público."


35. Cfr. artículo 25, ibídem: "Artículo 25. Los recursos del fondo se aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a la víctima u ofendido del delito o, en su caso, a sus derechohabientes, de acuerdo con la naturaleza del delito, sus consecuencias y los propios recursos del fondo.-La procuraduría determinará el apoyo que corresponda otorgar a la víctima u ofendido del delito, previa opinión que al respecto emita el consejo."


36. V. tesis de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA LOS ACTOS REALIZADOS POR EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE AQUÉLLA." (Novena Época. Registro digital: 179990. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, materia penal, tesis 1a./J. 89/2004, página 22)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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