Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 562
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 152/2017 (10a.)
Número de registro27496
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 11 DE OCTUBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


III. LEGITIMACIÓN


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, cuya personalidad fue reconocida por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de marzo de dos mil diecisiete.


IV. CRITERIOS CONTENDIENTES


El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito resolvió el amparo directo 953/2016, promovido contra el laudo de doce de agosto de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.


En el juicio laboral, la Junta determinó declarar fictamente confesa a la trabajadora por no presentarse al desahogo de la prueba confesional que corría a su cargo. Para llegar a esta decisión, la Junta razonó que, si bien la actora había presentado un certificado emitido por un médico particular para justificar su ausencia en la diligencia, dicha documental no tenía validez jurídica, pues no precisaba el nombre de la universidad o la institución que expidió al médico su título profesional. De este modo resolvió que con el certificado médico exhibido, no se justificaba la inasistencia de la actora.


En la demanda de amparo, la actora argumentó que la Junta omitió fundar y motivar correctamente su decisión, pues no consideró que el certificado médico contaba con todos los requisitos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, lo que derivó en una violación al procedimiento.


En sesión de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el argumento, suplido en su deficiencia, era fundado, en atención a lo siguiente:


"... si bien es cierto que como lo indicó la señalada autoridad, de dicho instrumento no se obtiene el nombre de la universidad o institución que expidió a la citada galena el título profesional, sino sólo las siglas ‘U.A. de C.’, lo cierto es que tal extremo no es requerido por el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, como así lo consideró indebidamente la Junta responsable.


"En efecto, el precepto en mención, señala lo siguiente:


"‘Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.


"‘Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.’


"Esto es, en lo conducente, que si alguna persona se encuentra imposibilitada, por enfermedad u otra causa, a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, el Tribunal obrero señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba.


"En este aspecto, resulta relevante que el artículo 785 vigente en mención, precisa los requisitos que deben cumplir los certificados médicos a que hace referencia, en específico:


"a). El nombre y número de cédula profesional de quien los expida.


"b). La fecha.


"c). El estado patológico que impide la comparecencia del citado.


"De tal suerte que si el certificado médico que presentó la aquí quejosa a través de su apoderado legal, a efecto de justificar su incomparecencia al desahogo de la confesional a su cargo, previamente reproducido digitalmente en esta resolución, cumple con los señalados requisitos... es inconcuso que la Junta responsable debió tener por justificada la inasistencia de ésta, y fijar nueva fecha y hora para el desahogo del medio convictivo [sic] en estudio; lo que no hizo, violentando con ello no sólo los artículos 785, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, sino las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los diversos preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí lo fundado del motivo de disenso en estudio, suplido en su deficiencia.


"...


"No pasan inadvertidas para este tribunal, las consideraciones citadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2001-SS, de la que surgió la jurisprudencia «2a./J. 76/2001» de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita el Tribunal Colegiado de referencia, de rubro: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.’; en el sentido de que los requisitos de validez de los certificados médicos, se encuentran regidos por la Ley General de Salud, en sus artículos 83 y 388, que previenen que quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma, número de su correspondiente cédula profesional y, en su caso, el certificado de especialidad vigente; requisitos que de igual manera deben consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto, como en el caso, los certificados médicos correspondientes.


"Sin embargo, en los procesos legislativos atinentes a la reforma a la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, se desprende que del dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, a la iniciativa del Ejecutivo Federal con el proyecto de decreto aludido, señaló en lo que aquí interesa lo siguiente:


"‘Se reforman diversos preceptos del capítulo XII, De las pruebas (artículos 774 a 785). Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho. Se lleva a cabo una enumeración de las pruebas, siguiendo la postura actual del derecho procesal, que toma en cuenta los adelantos tecnológicos de la información y la comunicación, así como los científicos. Las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. De no hacerlo, expresamente se dispone en el artículo 780, serán desechas (sic) por la Junta. Se mantiene la disposición que exime de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, en todo caso el patrón deberá probar, cuando exista controversia, que dio el aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido. Esta disposición está directamente relacionada con la modificación llevada a cabo del artículo 47, fracción XV, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo. Finalmente, el patrón deberá probar que pagó los días de descanso obligatorios y aguinaldo, así como que llevó a cabo la incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el retiro. En cuanto a las pruebas confesional, documental pública y privada, testimonial, pericial y elementos aportados por los avances de la ciencia, en las secciones correspondientes a cada prueba del citado capítulo XII, se incorporan disposiciones idóneas que tienen por objeto dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral...’


"De donde se obtiene que el legislador de origen, precisó que la reforma en mención, por lo que atañe a los artículos 774 a 785 de la Ley Federal del Trabajo, relativos entre otras, a la prueba confesional que ahora nos ocupa, incorpora disposiciones idóneas que tienen por objeto dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral.


"En este aspecto, resulta relevante destacar que el precepto 785 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma aludida, prevenía lo siguiente:


"‘Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.’


"Es decir, no precisaba formalidad alguna con respecto a los requisitos que debían contener los certificados médicos a que hacía alusión dicha disposición.


"Motivo por el cual la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/95, de la que derivó la jurisprudencia «2a./J. 74/95» de rubro: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.’, señaló que, por la naturaleza propia de los certificados médicos y por los fines que se persiguen con su exhibición, no podía afirmarse válidamente que, en virtud de que al referirse a ellos, la Ley Federal del Trabajo no establecía requisitos para su efectividad, no debía exigirse que contuvieran formalidad alguna, pues dijo, era obvio que al referirse a dichos documentos la Ley Federal del Trabajo, éstos debían satisfacer los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan para poder considerarlos válidos o eficaces para el fin que persiguen; en el caso, la Ley General de Salud, en sus artículos 83 y 388.


"Sin embargo, dicho criterio interpretaba el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo antes de las reformas referidas; pues a partir del uno de diciembre de dos mil doce, éste precepto precisa, de manera específica, los requisitos con que deben cumplir los certificados médicos para justificar la inasistencia del absolvente a la prueba confesional.


"Lo que resulta relevante, pues como se indicó con antelación, tal reforma revela la intención del legislador de otorgar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral; sin duda, privilegiando el principio de sencillez que debe regir en el proceso laboral.


"Así, a partir de la reforma laboral de mérito, es inconcuso que, con independencia de los requisitos que previene para la validez de los certificados médicos la Ley General de Salud, para quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas; para efectos del proceso laboral, en privilegio del principio de especialidad en la aplicación de normas y de sencillez que debe regir en el proceso laboral, sólo deben requerirse para dichos documentos, aquellos requisitos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente, norma aplicable al caso; por todo lo mencionado con antelación.


"En consecuencia, este Órgano de Control Constitucional y de Legalidad, estima que no son aplicables al caso justiciable, los criterios emitidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes citados, que interpretaron el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce."(3)


Dicho criterio quedó plasmado, en la tesis aislada «VIII.P.T.3 L (10a.)» siguiente:


"CERTIFICADOS MÉDICOS EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 74/95 Y 2a./J. 76/2001, EN LOS JUICIOS PROMOVIDOS CON POSTERIORIDAD AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012).-Los criterios en cita, emitidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.’ y ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.’, son inaplicables a los juicios laborales tramitados a partir del 1 de diciembre de 2012, pues el segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir de esa fecha, precisa los requisitos que deben contener los certificados médicos, a efecto de justificar la incomparecencia del absolvente a la prueba confesional a su cargo; a saber: a) el nombre y número de cédula profesional de quien los expida; b) la fecha; y, c) el estado patológico que impide la comparecencia del citado; mientras que las jurisprudencias de mérito interpretan al precepto en mención, anterior a la señalada reforma, que no precisaba esos extremos; de ahí que sean inaplicables a los juicios tramitados a partir del 1 de diciembre de 2012, atento a los principios de especialidad, economía y sencillez del proceso, en términos del artículo 685 de la ley citada."(4)


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, resolvió el amparo directo 212/2016, promovido contra el laudo de once de septiembre de dos mil quince, emitido por la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


En el juicio laboral, la Junta determinó declarar fictamente confeso al demandado por no presentarse al desahogo de la prueba confesional que corría a su cargo. Para llegar a esta decisión, la Junta razonó, que si bien el demandado presentó un certificado médico para justificar su ausencia en la diligencia, dicha documental no tenía validez, pues no precisaba el nombre de la universidad o la institución que expidió al médico su título profesional. De este modo resolvió que con el certificado médico exhibido no se justificaba la inasistencia de la actora.


En la demanda de amparo, el quejoso argumentó que la Junta no debió aplicar la tesis «2a./J. 74/95» de rubro: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.", porque en dicho criterio esta Segunda S. desentrañó el sentido normativo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma laboral del dos mil doce. Señala que dicho artículo fue reformado y que el legislador previó cuáles eran los requisitos que deben contener los certificados médicos, entre los cuáles no se contempló el nombre de la institución que expidió el título de médico que firma el certificado. Por lo tanto, dado que el documento que aportó cumple con los requisitos del artículo 785 vigente, la Junta debió tener su ausencia como justificada y citar nuevamente a las partes a una nueva audiencia.


En sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, resolvió en el cuaderno auxiliar 212/2016, que el argumento planteado era infundado, en atención a lo siguiente:


"En primer término, cabe mencionar que los peticionarios del amparo, parten de la premisa de que la jurisprudencia 2a./J. 74/95, emitida por la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, es inaplicable a los juicios iniciados con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, lo que se estima inexacto.


"Dicho criterio es del contenido siguiente:


"‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.-Si bien es verdad que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ningún requisito para la validez de los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, con el fin de justificar la imposibilidad de alguna persona, de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, lo cierto es que por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen mediante su presentación, al citarlos la Ley Federal del Trabajo en el precepto legal mencionado, se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, como es, entre otros, la Ley General de Salud, pues dichos certificados son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este ordenamiento es el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades; además, porque los requisitos que debe contener esta clase de documentos atañen a este último cuerpo legal y no a la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura a fin de que tengan plena validez los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, deben contener fundamentalmente los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia.’


"Al respecto, se estima que con independencia de que en la jurisprudencia en cita, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el texto del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma en mención, lo cierto es que ésta se estima aplicable a los juicios laborales iniciados con posterioridad a esa fecha, debido a que aun cuando en el texto modificado el legislador quiso ser más prolijo al establecer los requisitos que deben contener esa clase de documentos, a saber: a) el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, b) la fecha y c) el estado patológico que impide la comparecencia del citado, es imprescindible que éstos, por su naturaleza propia y por los fines que se persiguen mediante su presentación, sigan satisfaciendo los requisitos y formalidades previstos en los dispositivos legales que los regulan, destacadamente, la Ley General de Salud, pues tal como se estableció en la referida tesis jurisprudencial, los certificados médicos son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este último ordenamiento es, precisamente, el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades, y no a la referida legislación laboral. Por ende, se estima que, para su validez, los certificados médicos exhibidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo deben contener también el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, tal como lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 76/2001, de esa propia S., que dice:


"‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptó el criterio publicado en el Tomo II, noviembre de 1995, página 157, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (tesis: 2a./J. 74/95), con el rubro: «CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.», donde se estableció que dichos certificados deben contener los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia, por lo que si en vez del nombre completo de la institución que expide el título al galeno, sólo aparecen las siglas de ésta, con ello no se satisface la formalidad prevista en la Ley General de Salud.’


"Lo anterior, hecha excepción de las instituciones de salud oficiales, las cuales son responsables de contar con médicos que justifiquen poseer dicho título; no obstante, en el caso, el certificado médico de que se trata, fue expedido por un cirujano dentista particular.


"En torno a esa consideración, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 24/2015 (10a.), de la propia Segunda S., que establece:


"‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012. SON VÁLIDOS AUNQUE NO ESPECIFIQUEN EL NOMBRE DE QUIEN EXPIDIÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO TRATANTE ADSCRITO A UNA INSTITUCIÓN OFICIAL DE SALUD.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 74/95 (*), estableció que, acorde con los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral para justificar la inasistencia del absolvente o del testigo al desahogo de la prueba confesional o testimonial, en términos del artículo 785 mencionado deben contener para su validez, entre otros requisitos, el nombre de quien expidió el título profesional al médico que los emitió, en el entendido de que este criterio derivó del análisis de constancias emitidas por médicos que ejercen su profesión en forma particular. Sin embargo, los certificados emitidos por médicos adscritos a instituciones oficiales de salud son válidos aunque no especifiquen el nombre de quien les expidió el título profesional, ya que el ente oficial es responsable de contar con médicos que justifiquen poseer dicho título, así como el nombre de quien lo expidió y logren satisfacer los requisitos y formalidades previstos en la Ley General de Salud para llevar a cabo los fines de la institución que presta un servicio de salud conforme a las disposiciones que la rigen y para la cual laboran.’(5)


"Por ende, es inconcuso que debe desestimarse el planteamiento de que se trata.


"Dicho criterio quedó plasmado en la tesis aislada siguiente:


"‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ EN ASUNTOS TRAMITADOS CON POSTERIORIDAD AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, CON EXCEPCIÓN DE LOS EXPEDIDOS POR LAS INSTITUCIONES DE SALUD OFICIALES, DEBEN CONTENER EL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE OTORGÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO QUE LOS EMITIÓ.-Con independencia de que en la jurisprudencia 2a./J. 74/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, de rubro: «CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.», la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, lo cierto es que ésta es aplicable a los juicios laborales iniciados con posterioridad a esa fecha, debido a que aun cuando en el texto modificado el legislador quiso ser más prolijo al establecer los requisitos que deben contener esa clase de documentos, a saber: a) el nombre y número de la cédula profesional de quien los expida; b) la fecha; y, c) el estado patológico que impide la comparecencia del citado, es imprescindible que éstos, por su propia naturaleza y los fines que se persiguen mediante su presentación, sigan satisfaciendo los requisitos y las formalidades previstos en los dispositivos legales que los regulan, destacadamente, de la Ley General de Salud, pues tal como se estableció en la mencionada jurisprudencia, los certificados médicos son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este último ordenamiento es, precisamente, el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades, y no a la legislación laboral. Por ende, para su validez, los certificados médicos exhibidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, en asuntos tramitados con posterioridad a la fecha referida, deben contener el nombre completo de la institución que otorgó el título profesional al médico que los expidió, en acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 76/2001, publicada en los citados medio de difusión oficial y Época, Tomo XV, enero de 2002, página 11, de rubro: «CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.». Lo anterior, con excepción de las instituciones de salud oficiales, las cuales son responsables de contar con médicos que justifiquen poseer dicho título.’"(6)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


Esta Segunda S. estima que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, pues ambos Tribunales se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho de forma antagónica.


Por un lado, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito resolvió que los certificados médicos aportados al juicio laboral para justificar la imposibilidad de presentarse ante la Junta para absolver posiciones, no deben contener necesariamente el nombre de la institución académica que expidió el título del médico que firma el documento, porque dicho requisito no está contemplado en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, reformado el treinta de noviembre de 2012, y que por esta razón, no resultan aplicables los criterios de esta S. en los que se interpretó dicho numeral antes de la reforma referida.


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, resolvió que las jurisprudencias emitidas por la Segunda S. en las que se interpretó el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma del dos mil doce, debían seguirse aplicando a los juicios iniciados después de dicha reforma. Concretamente se refirió a la necesidad de que subsistiera la exigencia de que los certificados médicos emitidos con la finalidad de justificar la ausencia de alguna de las partes en el desahogo de la prueba confesional, contuviera expresamente el nombre completo de la institución que otorgó el título profesional.


En atención a lo anterior, se considera que el punto de contradicción de tesis consiste en determinar si los certificados médicos emitidos por médicos particulares presentados ante la Junta para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, posterior a la reforma en el Diario Oficial de la Federación del treinta de noviembre de dos mil doce, deben contener el nombre completo de la institución que otorgó el título profesional al médico que lo emitió.


VI. ESTUDIO DE FONDO


Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.


El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo fue reformado el treinta de noviembre de dos mil doce, y una de las modificaciones fue la incorporación detallada de los requisitos necesarios para que los certificados médicos presentados ante la Junta tuvieran validez jurídica:


Ver cuadro comparativo del texto del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo

Respecto del texto del citado precepto anterior a la reforma, esta Segunda S. resolvió la contradicción de tesis 30/95, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 74/95, que establece:


"CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.-Si bien es verdad que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ningún requisito para la validez de los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, con el fin de justificar la imposibilidad de alguna persona, de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, lo cierto es que por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen mediante su presentación, al citarlos la Ley Federal del Trabajo en el precepto legal mencionado, se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, como es, entre otros, la Ley General de Salud, pues dichos certificados son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este ordenamiento es el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades; además, porque los requisitos que debe contener esta clase de documentos atañen a este último cuerpo legal y no a la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura a fin de que tengan plena validez los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, deben contener fundamentalmente los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia."(7)


En dicha ejecutoria se estableció que ante la circunstancia de que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no contenía requisitos para calificar la validez de los certificados médicos, se tenía que acudir a la Ley General de Salud, para determinar cuáles eran éstos, así como las formalidades que se debían cumplir para los efectos señalados en el citado precepto. Ello implica que esta Segunda S. decidió acudir a los requisitos del ordenamiento por una omisión del legislador, y de este modo, poder establecer que la validez de los certificados dependía de que contuvieran: 1) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y 2) el número de su cédula profesional. Adicionalmente, para colmar el vacío del ordenamiento laboral y atendiendo a la finalidad perseguida, esta Segunda S. estableció los siguientes requisitos: el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico.


Como se observa, la resolución de esta contradicción de tesis, consistió en determinar cuáles eran los requisitos de validez de los certificados médicos, a través de la aplicación de la Ley General de Salud, a través de un ejercicio de interpretación sistemática, la cual se extendió con la resolución de la contradicción de tesis 91/2001-SS, en la que se reiteraron las consideraciones anteriores para concluir, que es necesario que en el certificado médico conste el nombre completo de la institución que expide el título profesional y no sólo sus siglas:


"CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptó el criterio publicado en el Tomo II, noviembre de 1995, página 157, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (tesis: 2a./J. 74/95), con el rubro: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.’, donde se estableció que dichos certificados deben contener los siguientes requisitos: ‘a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia.’, por lo que si en vez del nombre completo de la institución que expide el título al galeno, sólo aparecen las siglas de ésta, con ello no se satisface la formalidad prevista en la Ley General de Salud."(8)


Posteriormente, con la resolución de la contradicción de tesis 375/2014, esta Segunda S. ahondó en su interpretación generando una excepción a la regla establecida en los precedentes anteriores, al señalar que los certificados médicos que fueran emitidos por instituciones oficiales de salud tienen validez jurídica, incluso aunque no tengan inscrito el nombre de la institución que emitió el título del médico firmante:


"CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012. SON VÁLIDOS AUNQUE NO ESPECIFIQUEN EL NOMBRE DE QUIEN EXPIDIÓ EL TÍTULO PROFESIONAL AL MÉDICO TRATANTE ADSCRITO A UNA INSTITUCIÓN OFICIAL DE SALUD.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 74/95 (*), estableció que, acorde con los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral para justificar la inasistencia del absolvente o del testigo al desahogo de la prueba confesional o testimonial, en términos del artículo 785 mencionado deben contener para su validez, entre otros requisitos, el nombre de quien expidió el título profesional al médico que los emitió, en el entendido de que este criterio derivó del análisis de constancias emitidas por médicos que ejercen su profesión en forma particular. Sin embargo, los certificados emitidos por médicos adscritos a instituciones oficiales de salud son válidos aunque no especifiquen el nombre de quien les expidió el título profesional, ya que el ente oficial es responsable de contar con médicos que justifiquen poseer dicho título, así como el nombre de quien lo expidió y logren satisfacer los requisitos y formalidades previstos en la Ley General de Salud para llevar a cabo los fines de la institución que presta un servicio de salud conforme a las disposiciones que la rigen y para la cual laboran."(9)


Como se observa, la ausencia de requisitos de validez de los certificados médicos en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, obligó a que esta Suprema Corte ejerciera sus funciones interpretativas y generara una doctrina jurisprudencial para subsanar esta omisión.


Sin embargo, en el momento en el que el legislador decidió reformar ese numeral, modificó las premisas sobre las cuales se generó el marco interpretativo en torno a los requisitos de validez de los certificados médicos emitidos para justificar la ausencia de alguna de las partes en las diligencias del juicio laboral.


Al atender al nuevo contenido del artículo 785, esta Segunda S. advierte el énfasis que hizo el legislador por precisar cuáles eran los requisitos necesarios para que el certificado pudiera generar los efectos pretendidos:


• Nombre del médico


• Número de cédula profesional


• Fecha


• Estado patológico que impide la comparecencia del citado.


Como se observa, en la nueva redacción del artículo, no se previó el nombre de la institución que expide el título profesional dentro de los requisitos de validez de los certificados.


Si bien es cierto que al final del mencionado artículo se agregó que "los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados", es necesario precisar que esta frase se refiere a los casos en los que la Junta laboral requiera al médico tratante para comparecer ante ella, facultad que está restringida en los casos en los que el médico esté adscrito a una institución oficial de salud. De ningún modo se puede desprender que dicha afirmación establezca la obligación de que los certificados expedidos por médicos particulares deban contener el nombre de la institución emisora del título profesional.


Al analizar el texto de dictamen emitido por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, a la iniciativa con carácter preferente del Ejecutivo Federal, es posible observar que en ningún momento el legislador tuvo la intención de generar esa carga respecto de los certificados emitidos por médicos particulares. Por el contrario, sólo se precisó que la intención de la reforma a los artículos 774, 775, 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784 y 785 de la Ley Federal del Trabajo, era dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral:


"Se reforman diversos preceptos del capítulo XII, De las pruebas (artículos 774 a 785). Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho. Se lleva a cabo una enumeración de las pruebas, siguiendo la postura actual del derecho procesal, que toma en cuenta los adelantos tecnológicos de la información y la comunicación, así como los científicos. Las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. De no hacerlo, expresamente se dispone en el artículo 780, serán desechas (sic) por la Junta. Se mantiene la disposición que exime de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, en todo caso, el patrón deberá probar, cuando exista controversia, que dio el aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido. Esta disposición está directamente relacionada con la modificación llevada a cabo del artículo 47, fracción XV, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo. Finalmente, el patrón deberá probar que pagó los días de descanso obligatorios y aguinaldo, así como que llevó a cabo la incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro. En cuanto a las pruebas confesional, documental pública y privada, testimonial, pericial y elementos aportados por los avances de la ciencia, en las secciones correspondientes a cada prueba del citado capítulo XII, se incorporan disposiciones idóneas que tienen por objeto dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral..."


De donde se obtiene que, el legislador de origen precisó, que la reforma en mención, por lo que atañe a los artículos 774 a 785, de la Ley Federal del Trabajo, relativos entre otras, a la prueba confesional que ahora nos ocupa, incorpora disposiciones idóneas que tienen por objeto dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral.


En ese sentido, esta Segunda S. estima que si el legislador estableció claramente cuáles son los requisitos de validez de los certificados médicos, exigir que adicionalmente tengan el nombre de la institución que expidió el título profesional del médico sería desproporcionado.


No se puede dejar de lado que la razón toral para exigir el certificado médico, radica en que sea un profesionista el que determine la existencia de la enfermedad que justifique la inasistencia al desahogo de la prueba. De este modo, para que dicho certificado sea válido, es suficiente con que contenga el número de cédula profesional, tal y como ya lo prevé la ley, pues ese es el dato cuya existencia podrá en su caso verificar la Junta de Conciliación y Arbitraje para determinar que fue expedido por persona autorizada para el ejercicio de la profesión de médico. Incluso, para llevar a cabo esta verificación, la Junta laboral sólo tendría que acudir al portal de Internet de la Secretaría de Educación Pública en el que se encuentra el Registro Nacional de Profesionistas,(10) en el que es posible obtener los datos del profesionista, incluido el nombre de la institución que le otorgó el título profesional.


Por ende, resulta ocioso e irrelevante exigir que los certificados médicos contengan obligatoriamente el nombre de la institución emisora del título profesional del médico; por el contrario, su exigencia genera cargas innecesarias a cargo de las partes que ponen en riesgo que se dicten laudos en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, pues un solo formalismo puede modificar la secuencia del juicio laboral.


En consecuencia, y conforme a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


Conforme al numeral citado, los únicos requisitos de validez exigibles en los certificados médicos presentados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje son: 1) nombre del médico, 2) número de cédula profesional, 3) fecha de emisión del certificado, y 4) descripción del estado patológico que impide la comparecencia de la persona requerida; lo que implica que en los juicios laborales iniciados después del 30 de noviembre de 2012 son inaplicables las jurisprudencias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 74/95 y 2a./J. 76/2001, pues desentrañaron el sentido normativo del precepto mencionado anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en la fecha referida; de ahí que con base en los principios de especialidad, economía y sencillez que rigen el proceso laboral, los únicos elementos que deben contener los certificados médicos indicados son los exigidos por la Ley Federal del Trabajo vigente, por lo que son válidos aunque no especifiquen el nombre de la institución que otorgó el título profesional al médico particular que los emitió.


En virtud de las consideraciones anteriores, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.








________________

3. I.. Fojas 63 a 72 vuelta.


4. Tesis aislada VIII.P.T.3 L (10a.), Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1809.


5. I.. Fojas 192 a 197.


6. Tesis aislada (IV Región) 2o.14 L (10a.), Décima. Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2091. Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


7. Novena Época; Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, noviembre de 1995, página 157, tesis 2a./J. 74/95.


8. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 11, tesis 2a./J. 76/2001 .


9. Décima Época, Segunda S.; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, página 1385, tesis 2a./J. 24/2015 (10a.); esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


10. https://www.cedulaprofesional.sep.gob.mx

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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