Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27521
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 142/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 751
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 330/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. DISIDENTES: A.P.D.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(3) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General N.ero 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de un Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno en Materia Administrativa de distinto Circuito y resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


9. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis, tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta, con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


10. Sirven de sustento a lo anterior, los criterios de este Tribunal Pleno de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.";(4) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(6)


11. De acuerdo con lo anterior, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno,(7) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis, cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


13. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(8) así como la tesis aislada P. L/94 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(9)


14. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo


15. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Esto se advierte de las resoluciones emitidas que dieron origen a la presente contradicción de tesis, como a continuación se demuestra.


A.P. en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 29/2013


16. Esta contradicción de tesis proviene de los siguientes asuntos:


a) El recurso de queja 134/2013 del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que se destacan los siguientes aspectos:


• Con motivo de la omisión o contumacia para dar cumplimiento a una sentencia de amparo, el Juez de Distrito del conocimiento le impuso una multa al consejero jurídico y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.


• Inconforme, el director general de Servicios Legales del Distrito Federal, en suplencia por ausencia del consejero jurídico y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal interpuso recurso de queja.


• El Tribunal Colegiado de Circuito, consideró que el recurso de queja fue interpuesto por parte legitimada, ya que la personalidad del director general de Servicios Legales fue reconocida por el Juez de Distrito en diverso auto.


b) Recurso de queja 135/2013-2162 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que tiene como cuestiones relevantes, las siguientes:


• En un juicio de amparo la Juez de Distrito ordenó al jefe del Estado Mayor Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, devolver una cantidad al quejoso o que se solicite al director general de Servicios Legales del Distrito Federal, el otorgamiento del visto bueno para llevar a cabo el pago de la cantidad determinada por concepto de compensación por especialización técnica policial.


• Al mismo tiempo, la Juez de Distrito requirió al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal que en su calidad de superior jerárquico, acreditara haber dado la orden a la autoridad responsable (jefe del Estado Mayor Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal) para cumplir la ejecutoria de amparo.


• Derivado del incumplimiento de lo anterior, la Juez de Distrito impuso una multa tanto a la autoridad responsable como a su superior jerárquico referidos.


• Dicha multa fue impugnada por el apoderado para la defensa jurídica de las autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


• El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que los servidores públicos mencionados carecían de legitimación, ya que sólo los servidores públicos que ocupan los cargos correspondientes tienen legitimación para recurrir por propio derecho, la sanción pecuniaria que les fue impuesta, dado que la afectación recae en su patrimonio y no sobre el órgano que representan.


17. Para resolver dicha contradicción de tesis, en la parte que interesa al presente asunto, el referido Pleno de Circuito consideró que:


• Las multas impuestas a las autoridades responsables con motivo de una conducta presuntamente inadecuada en el juicio de amparo, se entienden dirigidas al titular de una autoridad aun cuando el Juez de Distrito aluda que se imponen a la persona moral oficial, toda vez que es el citado titular quien debe cubrir el monto de la multa con su patrimonio particular y no con el presupuesto de la dependencia donde desempeña su cargo.


• Dichas multas se traducen en consecuencias legales recaídas a la conducta que manifiesta un servidor público en el juicio de amparo indirecto, toda vez que no son las autoridades, sino sus titulares, quienes eventualmente incumplen con la determinada obligación.


• Las multas repercuten concretamente en el peculio privado del funcionario al que se le imponen, sin trastocar los recursos asignados a la dependencia gubernamental que aquel servidor representa.


• Las autoridades no resienten perjuicio alguno por la imposición de una multa a un servidor público y, por ende, carecen de legitimación para recurrirla.


• De acuerdo con lo anterior, tampoco pueden acudir en defensa del servidor público multado los sujetos encargados de representar o sustituir a las autoridades en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, pues tales sujetos exclusivamente pueden intervenir en defensa de las personas morales oficiales respectivas, no de las personas físicas que desempeñan algún cargo gubernamental, por lo que los servidores públicos, sólo en su carácter de particular y por derecho propio o a través de sus representantes, están legitimados para recurrir dicho auto.


B. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver la queja penal 73/2014.


18. Este asunto deriva de una multa impuesta por un Juez de Distrito al secretario de Seguridad Pública del Estado de Veracruz, por omitir informar si en la base de datos de dicha dependencia se encontraban los domicilios de una persona puesta en libertad con motivo de un procedimiento penal.


19. Inconforme con la multa, el director jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Veracruz, en representación del titular de dicha dependencia, impugnó dicha sanción.


20. En la parte que interesa a la presente contradicción de tesis, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que:


• Si bien se le impuso una multa al titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado con motivo de la tramitación del juicio de amparo, el director jurídico adscrito a dicha dependencia está legitimado para promover el recurso de queja, porque aun cuando la multa debe ser pagada con el patrimonio del servidor público, también es cierto que conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo, las autoridades podrán ser representadas para toda clase de trámites en el juicio, sin que el legislador hubiere hecho distingo alguno.


• Aunado a lo anterior, el artículo 30, fracciones II y IV, del reglamento interior de dicho organismo, señala que el mencionado funcionario representa los intereses tanto de la Secretaría como del secretario que la preside.


IV.2. Segundo requisito: Diferendo en los criterios interpretativos.


21. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues los órganos colegiados contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico: si las autoridades a las que se le impone una multa con motivo del juicio de amparo pueden interponer el medio de impugnación correspondiente por medio de sus representantes conforme al artículo 9o. de la Ley de Amparo o si, por el contrario, dichos representantes sólo pueden acudir en defensa de las personas morales oficiales respectivas y no de las personas físicas que ocupan un cargo en el servicio público.


22. Así, por un lado, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que las multas impuestas se dirigen al titular de una autoridad, quien debe cubrirlas con su patrimonio particular y no con el presupuesto de la dependencia a la que pertenece, por lo que dichas personas no pueden ser representadas por los representantes a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en virtud de que sólo pueden intervenir en defensa de las personas morales oficiales y no de las personas físicas.


23. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, determinó que en el caso de imposición de una multa a un servidor público como persona física, aun cuando ésta debe ser pagada con su patrimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las autoridades podrán ser representadas para toda clase de trámites en el juicio, sin que el legislador hubiera distinguido.


IV.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


24. De acuerdo a las consideraciones previamente expuestas, es posible concluir que los criterios de los órganos contendientes pueden dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿La autoridad responsable multada en o con motivo del juicio de amparo puede impugnar tal sanción a través de su representante en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo?


V. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER COMO JURISPRUDENCIA.


25. Para resolver la interrogante señalada, es necesario conocer la génesis u origen del actual artículo 9o. de la Ley de Amparo, para lo cual, acudimos al artículo 19 de la Ley de Amparo abrogada, que regulaba el tema materia de la presente contradicción de tesis.


26. El texto original del artículo referido, establecía:

Texto original de 10 de enero de 1936


"Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias."


27. Conforme a dicho texto, quedaba prohibido que las autoridades fueran representadas en el juicio de amparo, pero sí podían acreditar delegados para el exclusivo efecto de que rindieran pruebas, alegaran e hicieren promociones en las audiencias.


28. El mencionado artículo fue reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, para quedar de la siguiente manera:


Reforma de 20 de mayo de 1986


"Artículo 19. Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los Reglamentos interiores que se expidan conforme la citada Ley Orgánica.


"En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la Procuraduría General de la República, su titular podrá también representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el Reglamento de la Ley Orgánica de dicha Procuraduría."


29. Se aprecia que en esta reforma, (i) si bien se mantuvo como regla general la restricción en la representación de las autoridades responsables, se previó la posibilidad de que el presidente de la República pueda ser representado en el juicio de amparo por el procurador general, los secretarios de Estado según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y (ii) que tanto el presidente como los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal podrían ser suplidos en el juicio de amparo por conducto de los funcionarios que en términos de los reglamentos interiores gocen de esa facultad.


30. Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de agosto de dos mil cinco, se volvió a reformar el citado artículo 19 para establecer:


Reforma de 16 de agosto de 2005


"Artículo 19. Salvo las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 12 de esta Ley y en el párrafo segundo del presente artículo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el presidente de la República podrá ser representado en todos los trámites establecidos por esta ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo Federal por el conducto del procurador general de la República, por los secretarios de Estado y jefes de departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los Reglamentos interiores que se expidan conforme la citada Ley Orgánica.


"En los amparos relativos a los asuntos que correspondan a la procuraduría general de la República, su titular podrá también representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ser suplido por los funcionarios a quienes otorgue esta atribución el Reglamento de la Ley Orgánica de dicha Procuraduría."


31. Con la reforma citada, permanece la regla general sobre la imposibilidad de la representación de las autoridades responsables y la excepción en tratándose del presidente de la República y de los secretarios de Estado. Sin embargo, se amplió el abanico de facultades al alcance de los delegados de las autoridades responsables de manera que, a partir de su entrada en vigor, podrían también formular alegatos y promover incidentes y recursos previstos en la propia Ley de Amparo, con independencia de que ello ocurra en la audiencia constitucional o bien fuera de ésta.


32. Al respecto, esta Segunda Sala, al resolver el recurso de reclamación 36/2006, consideró que los motivos que tuvo el legislador para realizar la referida reforma de dieciséis de agosto de dos mil cinco, obedecían entre otros, a otorgar a los delegados de las autoridades responsables las mismas facultades de las que gozan conforme al artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, entre las que se encuentran la de promover los incidentes e interponer los recursos previstos en dicho ordenamiento; asimismo, se buscó superar la jurisprudencia 2a./J. 9/2004,(10) que establecía que dichas facultades sólo las podían ejercer en audiencias.


33. Por tanto, la Segunda Sala interrumpió dicha jurisprudencia para ser coincidente con la reforma mencionada de dos mil cinco, sobre el primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, por lo que consideró que los delegados designados por las autoridades responsables pueden no sólo presentar promociones, rendir pruebas y formular alegatos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea dentro o fuera de la audiencia constitucional, sino que también tienen la facultad de promover los incidentes e interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo. Tales consideraciones, dieron origen a la tesis aislada 2a. XXIX/2006 de rubro: "DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENEN FACULTADES PARA PROMOVER LOS INCIDENTES Y LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2004)."(11)


34. El precepto en cita fue reformado nuevamente, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil nueve, para quedar de la siguiente forma (se trata de la última reforma del artículo antes de la abrogación de la Ley):


Reforma de 17 de abril de 2009


"Artículo 19. Las autoridades responsables podrán ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.


"El presidente de la República será representado en todos los trámites establecidos por esta ley en los términos que establezca en los acuerdos generales que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, por las Secretarías de Estado, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y por la Procuraduría General de la República, según corresponda la atención del asunto de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en la ley. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En los citados acuerdos generales se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.


"Las autoridades podrán ser suplidas por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme a las leyes orgánicas respectivas."


35. Como se advierte de la lectura del texto citado, la reforma mencionada introdujo un cambio sustancial en el régimen de legitimación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, pues permitió que éstas sí puedan ser representadas en todos los trámites dentro del juicio de amparo de acuerdo con las legislaciones aplicables, sin perjuicio de que se mantuvo la posibilidad de que se puedan designar delegados.


36. La referida reforma legislativa, se sustentó en lo siguiente:


"Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal ...


"Evolución Legislativa


"El artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalaba en su redacción original que, sin excepción alguna, las autoridades responsables no podían ser representadas en los juicios de amparo; sin embargo, el 20 de enero de 1943 se reformó dicho precepto para disponer que el Ejecutivo Federal sí podía ser representado en los juicios de amparo por los secretarios de Estado o jefes de departamento Administrativo que correspondiera, reforma que se justificó ante la imperiosa necesidad de atender el creciente número de juicios, la especialización de los mismos y la imposibilidad para que un solo funcionario los atendiera en su totalidad.


"La evolución continuó y el 29 de diciembre de 1949 se volvió a reformar la Ley de Amparo para incluir en el artículo referido, dentro del catálogo de servidores públicos que podían representar al Ejecutivo Federal, al procurador general de la República ‘cuando el titular del Poder Ejecutivo le otorgue su representación en los casos relativos a la dependencia a su cargo’.


"Posteriormente, el 30 de abril de 1968 se reformó nuevamente el citado precepto de la Ley de Amparo para establecer que los subsecretarios o equivalentes podrían representar al Ejecutivo Federal, ante las ausencias de los titulares de las secretarías de Estado correspondientes.


"Ocho años después, el 31 de diciembre de 1976, se modificó el sistema de representación del Ejecutivo Federal, al pasar de un sistema directo, en el que los secretarios de Estado o jefes de departamento Administrativo lo representaban de conformidad con las competencias a ellos asignados, a un sistema indirecto, en el que el propio Ejecutivo, por conducto del procurador general de la República, designaba al secretario de estado o jefe del departamento administrativo que lo representaría.


"Lo anterior obedeció al carácter de consejero jurídico del Ejecutivo que asumió la Procuraduría General de la República y como respuesta a la necesidad de que la representación en los diversos juicios estuviera encomendada al secretario de Estado o jefe del departamento Administrativo cuyas funciones fueran más acordes con la materia del juicio.


"Sin embargo, en la Reforma de Seguridad y Justicia que se llevó a cabo en diciembre de 1995, el Constituyente Permanente modificó las funciones del procurador general de la República, para atender una añeja preocupación de que las funciones de dicho procurador fueran únicamente las inherentes a su calidad de representante social. En este contexto, se reformó el último párrafo del artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para disponer que la función de consejero jurídico del Gobierno Federal, en ese entonces responsabilidad del procurador, estaría a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que la ley dispusiera.


"En ese sentido, se modificó el régimen frecuentemente cuestionado en el que se otorgaban a un mismo funcionario atribuciones que pudieran dar lugar a situaciones de poca objetividad, es decir, por una parte como consejero del Ejecutivo Federal y, por la otra, representante social en los procedimientos penales, juicios de amparo, entre otros.


"Por virtud de la citada reforma constitucional, en mayo de 1996 se modificó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para crear la dependencia que tendría a su cargo la función de otorgar apoyo técnico jurídico al titular del Ejecutivo Federal, así como de representarlo en todos los juicios en que éste interviniera, con cualquier carácter.


"Representación de las autoridades en los juicios de amparo.


"No obstante lo anterior, el régimen de representación presidencial previsto en la Ley de Amparo no se ha modificado por más de 10 años y sigue funcionando en los mismos términos que antes de las reformas citadas. En este contexto, al día de hoy, la representación presidencial en los juicios de amparo se realiza en los términos que determine el Ejecutivo Federal por conducto del procurador general de la República, como si éste fuera el consejero jurídico; situación que, se estima, debe corregirse, sobre todo si tomamos en cuenta la evolución que ha tenido la Procuraduría General de la República en los últimos años, como una institución que ejerce sus funciones de manera independiente del Ejecutivo Federal.


"Por otra parte, se considera importante evolucionar en lo concerniente a la representación de cualquier autoridad responsable, ya sea federal, estatal o municipal, en virtud de la necesidad de especialización de las unidades encargadas de la defensa del gobierno en los juicios de amparo.


"En ese sentido, es importante aclarar que la institución de la representación no implica que el funcionario al que se representa deje de ser responsable por los actos de su representante (sic), sino que sólo implica una distribución de funciones derivada, justamente, de dicha necesidad de especialización.


"Concatenando lo expuesto, se propone a esa Soberanía reformar los artículos 19, 27,28 y 33 de la Ley de Amparo, a efecto de adecuar su contenido normativo a la realidad que impera en nuestros días y, sobre todo, a las necesidades de la Administración Pública de conformidad con su nivel de especialización.


"De acuerdo con lo señalado, se propone que en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley de Amparo se establezca el principio de que toda autoridad responsable podrá ser representada en los términos de las disposiciones aplicables. De esta manera, corresponderá a los ordenamientos que regulen la estructura interna de cada dependencia o institución definir la forma en que se ejercerá dicha representación.


"Así mismo, se propone que el segundo párrafo del precepto en comento señale que el Titular del Ejecutivo Federal será representado por la Procuraduría General de la República, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o por la Secretaría de Estado que aquél determine, mediante los acuerdos generales que para tal efecto sean publicados en el Diario Oficial de la Federación.


"Lo anterior, en virtud de que incluso dentro de las propias secretarías de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y de la Procuraduría General de la República, existen unidades altamente especializadas en la defensa del Ejecutivo Federal en los juicios de amparo en los que éste es parte, con lo que se pretende una defensa directa y pronta de esos juicios, así como aprovechar los conocimientos adquiridos por los servidores públicos.


"Es importante destacar que en la reforma que se propone se señala que será la secretaría de Estado, la Consejería Jurídica o la Procuraduría General de la República la que representará al Ejecutivo Federal, con lo cual se eliminaría la circunstancia de que la representación debe recaer en el titular de dichas áreas y se acoge un nuevo esquema de representación más adecuado a la realidad.


"Por ello, se propone que sea la dependencia o Institución la que represente al Ejecutivo Federal a efecto de que en el Reglamento Interior correspondiente se determine qué unidad administrativa dependiente de cada secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica o de la Procuraduría General de la República llevará a cabo dicha representación en el juicio de amparo.


"Con la finalidad de prevenir cualquier problemática que se suscite respecto del esquema de representación que se plantea, se propone especificar que los citados acuerdos generales deberán establecer el mecanismo para decidir la autoridad que tendrá la representación en caso de duda.


"Así mismo, se propone que en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, se aclare que las autoridades responsables, así como los titulares de las dependencias que tengan la representación presidencial, podrán ser suplidos por los funcionarios que se determinen en los reglamentos interiores correspondientes.


"Por lo que respecta al último párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo vigente, éste no se incluye en la propuesta de mérito, bajo el criterio de que el procurador general de la República dejó de ser el consejero jurídico del Ejecutivo Federal y, por tanto, no debe representar al P. en los juicios de amparo."


"Dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados:


"Actualmente, se contempla dentro de los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, que existen tres formas en que las autoridades responsables pueden comparecer al juicio de garantías, a saber: a) de manera directa, que es la regla general; b) por conducto de los funcionarios legalmente facultados en ausencia del titular del ente del Estado al que se reclamen los actos, es decir, en virtud de la suplencia; y c) por medio de la representación legal que, como excepción, esta forma de comparecencia se constriñe solamente a los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, que pueden ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, y al presidente de la República, que puede comparecer al juicio por conducto del procurador general de la República, los secretarios de Estado y por los jefes de departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, sino que únicamente pueden acreditar delegados que comparezcan por ellas a formular promociones, así como que asistan a las audiencias, en las que ofrecerán pruebas, alegarán y formulen alegatos; asimismo, esos delegados pueden promover los incidentes que consideren oportunos (por ejemplo el de objeción de documentos) e interponer cualquier recurso a favor de las autoridades responsables, equivaliendo por tanto, dichos delgados a los autorizados del quejoso o del tercero perjudicado, a que hace mención el artículo 27 de la Ley de Amparo y que posteriormente se estudia.


"De lo anterior, se desprende que en el juicio de garantías las autoridades responsables no pueden ser representadas, salvo que se trate de los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal o, del presidente de la República, que como casos de excepción estableció el legislador con el fin esencial de prever la no distracción de la delicada y ardua labor parlamentaria, la innegable interrupción del ejercicio y cumplimiento de las facultades y obligaciones del titular del Poder Ejecutivo Federal o la interrupción de la actividad de los órganos de la administración pública y, por último, la falta en que por motivo de ausencia o impedimento puedan incurrir los titulares de los consabidos órganos al no rendir con oportunidad los informes previos y justificados.


"Por otra parte, de acuerdo con el criterio que ha sustentado el Poder Judicial de la Federación, la persona señalada delegada de la autoridad responsable, podrá participar en el juicio de amparo y sus promociones serán debidamente acordadas, solamente para el caso de que el Juez Federal haya acordado favorablemente esa designación, teniendo como delegado de la autoridad responsable a quien se haya designado, bajo la condición de que surta efectos esa resolución judicial.


"Asimismo, cuando se hace uso de esta facultad de ser representado en amparo, debe acreditarse la personalidad por el que funge como representante del presidente, así como por quien suple a un secretario de Estado.


"Sin embargo, la posibilidad de que éstas sean representadas en los juicios de amparo en que sean partes, aparece ya como una necesidad inaplazable, para facilitarles el desempeño de sus funciones esenciales, pues, con independencia de la naturaleza de los actos que se les puedan reclamar, son autoridades responsables en todos los amparos contra leyes, por el acto de promulgación de las mismas, amparos que en su conjunto constituyen un gran volumen que hace materialmente imposible que estos servidores públicos puedan suscribir todos los correspondientes informes justificados y los demás escritos que sean requeridos durante el desarrollo del procedimiento del juicio.


"Es por ello, que con la presente minuta, se pretende dar vigencia a un marco legal que facilite y garantice lo más eficazmente posible la defensa de los actos de las autoridades responsables que den motivo al amparo, para evitar las dificultades prácticas que su falta de representación en el juicio de garantías pudiere provocar. No debe olvidarse que las facultades y obligaciones de estos servidores públicos se traducen también en una actividad incesante cuyo fin primordial es la satisfacción de las necesidades públicas, actividad que, por su trascendencia, no debe suspenderse ante cualquier eventualidad que imposibilite su presencia en el desarrollo de la misma.


"Cabe destacar que con la reforma al primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2005, la intervención de los delegados acreditados por las autoridades responsables que no pueden ser representadas ni suplidas en el juicio de garantías, se amplió a casi todos los trámites o fases procesales del mismo, a saber: hacer promociones antes y después de las audiencias, concurrir a éstas, rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes y recursos previstos por la ley. Pero, también lo es que esta ampliación de facultades no alcanzó a los informes justificados que deberán ser firmados por las propias autoridades y no por sus delegados.


"Finalmente, esta Comisión de Justicia considera que los razonamientos realizados en el dictamen del Senado son atendibles, porque adecuan la figura de la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo para adecuarse a la realidad social que impera en nuestros días.


"Por ello, es de aprobarse la minuta en estudio, para los efectos del inciso A) del artículo 72 constitucional, toda vez que la reforma planteada hará que se establezca la figura de la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, adecuando el ejercicio de sus funciones y obligaciones a la realidad que impera en nuestros días y a las necesidades de la administración pública federal, estatal y municipal."



37. De lo plasmado en el proceso legislativo, se desprende el objetivo claro de permitir la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo por las siguientes razones:


• Evolucionar en el uso de la figura y su utilización en todos los niveles de gobierno, bajo la premisa de especialización de las unidades encargadas de la defensa del gobierno en los juicios de amparo.


• Ante el crecimiento de las impugnaciones en contra de actos de autoridad, debe reconocerse una nueva realidad litigiosa en el país, por lo que deben adoptarse esquemas que aseguren la debida defensa de los actos de gobierno y así evitar las dificultades prácticas que su falta de representación pudiere provocar.


• La representación contribuirá a que las más altas autoridades no se distraigan en sus funciones o interrumpan sus actividades en aras de comparecer de manera directa en los juicios de amparo, máxime que existen unidades altamente especializadas de los juicios de amparo, con lo que se pretende una defensa directa y pronta de esos juicios, así como aprovechar los conocimientos adquiridos por los servidores públicos.


• La institución de la representación no implica, que el funcionario al que se representa deje de ser responsable por sus actos, sino que sólo implica una distribución de funciones y de organización al interior de la administración pública.


38. En la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se plasmó de forma casi idéntica la regulación normativa en cuanto a la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo:


Ley de Amparo vigente


"Artículo 9o. Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.


"El presidente de la República será representado en los términos que se señalen en el acuerdo general que expida y se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dicha representación podrá recaer en el propio consejero jurídico, en el procurador general de la República o en los secretarios de Estado a quienes en cada caso corresponda el asunto, en términos de las leyes orgánicas y reglamentos aplicables. Los reglamentos interiores correspondientes señalarán las unidades administrativas en las que recaerá la citada representación. En el citado acuerdo general se señalará el mecanismo necesario para determinar la representación en los casos no previstos por los mismos.


"Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y jefe de gobierno de éstos, procuradores General de la República y de las entidades federativas, titulares de las dependencias de la administración pública federal, estatales o municipales, podrán ser sustituidos por los servidores públicos a quienes las leyes y los reglamentos que las rigen otorguen esa atribución, o bien por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos.


"Cuando el responsable sea una o varias personas particulares, en los términos establecidos en la presente Ley, podrán comparecer por sí mismos, por conducto de un representante legal o por conducto de un apoderado."


39. El texto vigente, es coincidente con el de la Ley de Amparo abrogada, pues mantiene la posibilidad para que las autoridades responsables sean representadas en el juicio de amparo, agregándose que también pueden ser sustituidas, todo ello en términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.


40. Esta Segunda Sala considera que, al retomar la nueva Ley de Amparo el texto y figuras de la ley abrogada, se evidencia la firme intención del legislador de conservar en sus términos la posibilidad de que las autoridades responsables puedan ser representadas en los juicios de amparo. Al hacerlo, no realizó distinción alguna respecto del alcance, términos, situaciones o etapas procesales en que ello se podría verificar, sino que fue tajante: "para todos los trámites en el juicio de amparo". Por tanto, se estima que dicha representación también debe permitirse cuando la autoridad responsable recurre la multa que le fue impuesta en el juicio de garantías.


41. Ahora bien, es cierto que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 114/2017, determinó que las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer el recurso de queja contra la resolución que impone una multa al servidor público que incumplió una ejecutoria de amparo.(12) En dicha ocasión se argumentó que la multa impuesta a la autoridad responsable con motivo del juicio de amparo no repercute en el patrimonio de la dependencia en la que presta su servicio, sino que es una sanción para la persona física y que ésta debe cubrirla con su propio peculio.


42. A pesar de que no fue el punto central de contradicción en dicho precedente, la Sala también señaló que, bajo esa lógica, sólo el servidor público sancionado "es quien, por derecho propio, está legitimado para controvertir" la multa impuesta.


43. Pareciera entonces que la presente contradicción de tesis, habría quedado ya resuelta. Sin embargo, una nueva reflexión exclusivamente sobre el tema de representación en estos casos, lleva a determinar lo siguiente.


44. Esta Segunda Sala reitera que la multa mencionada debe ser cubierta por la persona física con sus propios recursos y no con los de la dependencia a la que representa; sin embargo, lo cierto es que las conductas u omisiones que motivaron la imposición de las multas referidas se originan con motivo del cargo público del funcionario y del ejercicio de sus funciones públicas y no por una conducta en el ámbito personal o privado del servidor público, por lo que no existe impedimento jurídico para que dicha persona física que ocupa un cargo como servidor público no pueda acudir ante los tribunales a cuestionar la imposición de la sanción señalada, ya sea de manera personal -por derecho propio- o a través de los representantes legales con que cuenta la institución, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Lo anterior, en el entendido de que si el medio de defensa no es exitoso, el funcionario deberá cubrir la multa con sus propios recursos.


45. Esto es, si bien se reconoce que la multa se paga a título personal, lo cierto es que ésta fue impuesta con motivo de un procedimiento en el cual el servidor público multado actuó como autoridad responsable, por lo que el hecho de que pueda acudir a impugnarla por medio de sus representantes o delegados, no implica que la persona moral oficial tenga legitimación como parte en el medio de impugnación, así como tampoco libera al servidor público de cubrir la mencionada multa, si éste resulta infundado, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.) antes señalada.


46. En este sentido, el hecho de que se le imponga una multa a la persona física que acude como autoridad responsable al juicio de amparo, no impide que ésta pueda acudir al medio de defensa correspondiente a cuestionar la legalidad de dicha sanción, por medio de sus representantes o delegados, toda vez que, como se dijo, la figura de la representación responde a la finalidad de no distracción de las labores de los titulares de las dependencias públicas, a la no interrupción de sus funciones y a evitar que se entorpezcan las labores de las personas morales oficiales, mientras los servidores públicos multados ocupan su tiempo en defenderse de la sanción.


47. Todo lo anterior no significa, en forma alguna, que el funcionario deje de ser responsable por los actos u omisiones contumaces o ilícitos que originaron la multa en el juicio de amparo. Pero ello no debe implicar que el equipo jurídico de la dependencia correspondiente no pueda representar a su titular y los demás servidores públicos multados en la impugnación de la sanción señalada, cuando esta labor constituye precisamente una parte esencial de sus funciones y razón de ser, en aras de mantener la fluidez y continuidad de los trabajos y actividades de la dependencia, su titular y demás funcionarios.


48. Esto se corrobora además, con las facultades con que generalmente se dota a las unidades de apoyo jurídico de las distintas dependencias gubernamentales, a quienes se autoriza para representar a la persona moral oficial, a su titular y a los demás servidores públicos.


49. En este sentido, cuando se imponen multas dentro del juicio de amparo a la persona física con motivo de ser autoridad responsable, ésta tiene la posibilidad de cuestionarla mediante el medio de impugnación correspondiente, por conducto de su representante o delegado, pues fue con el carácter de autoridad responsable que se le impuso la infracción.


50. Finalmente es importante aclarar que la presente ejecutoria no se ocupa en forma alguna de establecer cuál es el medio de defensa procedente para impugnar las multas en estudio. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado.(13) Lo único que se determina en el presente estudio, es que las autoridades responsables sí pueden ser representadas para cuestionar las ya referidas multas, con independencia del tipo de recurso que sea procedente.


51. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


La multa impuesta a la autoridad responsable con motivo del juicio de amparo no repercute en el patrimonio de la dependencia en la que presta su servicio, sino que es una sanción para la persona física derivada de sus conductas u omisiones, por lo que es ésta quien debe cubrirla con sus propios recursos; sin embargo, la multa referida se origina con motivo del cargo público del funcionario y del ejercicio de sus funciones públicas, de manera que no existe impedimento jurídico para que sea representado por los abogados encargados de la defensa jurídica de la institución conforme a las disposiciones aplicables, toda vez que la figura de la representación responde a la finalidad de no distracción de las labores de los titulares de las dependencias públicas, a la no interrupción de sus funciones y, en el caso específico, a evitar que se entorpezcan las labores de las personas morales oficiales mientras los servidores públicos multados ocupan su tiempo en defenderse de la sanción. Además, el legislador no distinguió respecto del alcance, términos, situaciones o etapas procesales en que la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo podría verificarse, sino que fue tajante al prever en el artículo 9o. de la Ley de Amparo que sería "para todos los trámites en el juicio de amparo", lo que se corrobora con las facultades con que se dota a las unidades de apoyo jurídico de las distintas dependencias gubernamentales, a quienes se autoriza generalmente para representar a la persona moral oficial, a su titular y a los demás servidores públicos. Lo anterior no implica que la persona moral tenga legitimación como parte en el medio de impugnación que cuestiona la multa mencionada, así como que el funcionario deje de ser responsable por los actos u omisiones contumaces o ilícitos que la originaron, y que si el medio de defensa no es exitoso, debe cubrir la multa con sus propios recursos en términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 103/2014 (10a.).


Por lo expuesto y fundado:


SE RESUELVE:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.L.M.A.P.D. y J.F.F.G.S. emitieron su voto en contra.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 159/2015 (10a.) y 2a./J. 178/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 288 y 36, T.I., noviembre de 2016, página 1510, respectivamente.








________________

3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 1, L.V., marzo de dos mil doce, página 9.


4. P.7., de texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Tesis aislada P. XLVII/2009, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


6. P.3., de texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


7. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M..


8. P./J. 27/2001 de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77.


9. P. L/94, de texto "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.", visible la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35.


10. 2a./J. 9/2004, de rubro y texto: "AUTORIDADES RESPONSABLES. LAS FACULTADES QUE EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO OTORGA A SUS DELEGADOS SÓLO PUEDEN EJERCERLAS EN AUDIENCIAS. De lo dispuesto en el citado precepto se advierte, por un lado, que las autoridades responsables deben comparecer al juicio en forma directa, conforme a lo señalado en el artículo 11 de Ley de Amparo, a fin de responder por la constitucionalidad del acto reclamado en la controversia de que se trate y, por otro, que pueden concurrir a las audiencias a ofrecer pruebas, alegar y hacer promociones a través de delegados. Ahora bien, si se toma en consideración que la delegación de facultades sólo puede conferirse respecto de una parte de las funciones que corresponden a determinada autoridad, es indudable que la actuación de los delegados de las autoridades responsables en el juicio de amparo debe limitarse a ese momento procesal, ya que debe interpretarse literalmente lo establecido en el referido artículo 19, primer párrafo, y aplicar la norma jurídica a los casos que alude, pues en el supuesto de considerar que dichos delegados pueden ofrecer pruebas, alegatos y presentar promociones no solamente en audiencias sino en cualquier etapa del juicio, se les estarían otorgando mayores facultades que las señaladas en la mencionada disposición.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 129.


11. 2a. XXIX/2006, de rubro y texto: "DELEGADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENEN FACULTADES PARA PROMOVER LOS INCIDENTES Y LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA (INAPLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 9/2004). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2004, página 129, sostuvo que las facultades conferidas a los delegados de las autoridades responsables para rendir pruebas, formular alegatos y hacer promociones debían limitarse a la audiencia constitucional. Sin embargo, con motivo de la reforma al primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de agosto de 2005, resulta inaplicable el criterio jurisprudencial referido, para el efecto de considerar que los delegados designados por las autoridades responsables no sólo pueden presentar promociones, rendir pruebas y formular alegatos en cualquier etapa del procedimiento, ya sea dentro o fuera de la audiencia constitucional, sino que también están facultados para promover los incidentes y los recursos previstos en la Ley citada.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 459.


12. Jurisprudencia 2a./J. 103/2014 (10a.), de rubro y texto: "PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE AMPARO. El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia de amparo indirecto que no admitan recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes. Por su parte, los artículos 192, 193 y 258 de la propia ley prevén que los juzgadores federales deberán imponer multa al titular de la autoridad responsable que incumpla una ejecutoria de amparo. Ahora, la multa en cuestión constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate. Así, las personas morales oficiales carecen de legitimación para interponer el citado recurso de queja, contra la resolución emitida en un juicio de amparo indirecto que impone multa a un servidor público por no cumplir una ejecutoria de amparo, toda vez que dicha resolución no afecta sus derechos patrimoniales, pues la multa debe cubrirla la persona física a quien le fue impuesta en su carácter de servidor público y, por tanto, sólo éste es quien, por derecho propio, está legitimado para controvertir tal decisión.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 1044 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas».


13. Jurisprudencias 2a./J. 159/2015 (10a.), de rubro: "RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ LEGITIMADA PARA PROMOVERLO CONTRA LAS MULTAS QUE SE LE IMPUSIERON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO." y 2a./J. 178/2016 (10a.) de rubro: "RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE AMPARO.", así como el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los recursos de queja 87/2014, en sesión de catorce de mayo de dos mil quince y los recursos de queja 119/2015 y 120/2015, en sesión de dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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