Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27514
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 144/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 541
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE Y PONENTE: E.M.M.I.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO J.L.P.. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema de la materia común, del cual puede conocer esta Segunda Sala; además, se considera que resulta innecesaria la intervención del Pleno.


10. SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes, al resolver el amparo en revisión 525/2015, hicieron la denuncia respectiva.


11. TERCERO.-El Tribunal Colegiado de Circuito denunciante indicó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se debe otorgar o no a los elementos de las instituciones policiales, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, previamente a la imposición del arresto administrativo como sanción.


12. Con el fin de dilucidar el tema de contradicción, es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


13. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (denunciante) falló en la sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el amparo en revisión 525/2015 y señaló, respecto al otorgamiento de la garantía de audiencia, previo a la imposición del arresto domiciliario como sanción administrativa, lo siguiente:


"En este orden de ideas, es dable destacar que al ahora quejoso se le impuso el arresto administrativo materia de reclamo, porque faltó a sus obligaciones legales, como lo es no haberse presentado al turno nocturno del treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, sin falta justificada; motivo por el cual, las autoridades responsables determinaron que el solicitante del amparo con dicha conducta transgredió el artículo 17, fracción XXI, del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco.


"...


"Sin embargo, aun cuando asiste razón a la recurrente, en cuanto a que el arresto administrativo es un acto privativo, es infundado el agravio relativo a que, en el caso, es dable el otorgamiento de la garantía de audiencia previa en lo tocante al mencionado arresto administrativo.


"...


"Es por ello que, atento a todo lo expuesto, este tribunal considera que, previo a la imposición del arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, en términos del artículo 106 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera Policial del Municipio de Zapopan, Jalisco, que se impone como correctivo disciplinario a los elementos operativos que infringen las disposiciones que conforman el sistema jurídico de carácter obligatorio y permanente que orienta la carrera policial al óptimo cumplimiento de la función pública, no debe regir la garantía de previa audiencia, puesto que de estimarse lo contrario, no se cumpliría con la finalidad que se pretende con la implementación del sistema que norma al servicio profesional de carrera policial y, finalmente, se podrían, incluso, afectar las funciones de la policía municipal, al tener como obligación instaurar, en todos los casos, un procedimiento previo, lo que, conviene precisar, no sería acorde con la naturaleza del correctivo disciplinario, pues no se desatiende que la limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor, sin embargo, se estima que en el caso, sí existen elementos objetivos y razonables para justificar válidamente su afectación, pues finalmente la característica que distingue a las funciones de seguridad pública es la disciplina que las rige.


"...


"Aquí conviene precisar que lo anteriormente expuesto no deja en estado de indefensión al gobernado, dado que con el solo hecho de promover el amparo, resulta procedente el otorgamiento de la suspensión de plano, en términos de los artículos 15, 126, 128, fracción II y 164 de la nueva Ley de Amparo, para el efecto de que se levante el arresto administrativo que, en su caso, se haya reclamado y se le ponga en inmediata libertad."


14. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sesión de siete de enero de dos mil nueve, resolvió el amparo en revisión 466/2008, en el que sostuvo, en la parte conducente:


"En esa línea de pensamiento, debe decirse que también resulta ineficaz el argumento del inciso a), pues si se parte de la premisa de que el arresto administrativo hasta por treinta y seis horas constituye un acto privativo de la libertad personal, es incontrovertible que, previo a la imposición de esa sanción, debe otorgarse al gobernado la oportunidad de defenderse, es decir, de ejercitar su garantía de audiencia.


"...


"Ahora bien, si en el caso que se analiza el coordinador de la Policía Judicial del Distrito Federal en Álvaro Obregón ‘Uno’ impuso al quejoso el cumplimiento de un arresto administrativo de veinticuatro horas, limitándose a exponer que el motivo de aquél fue la inasistencia a sus labores los días veinticinco y veintiséis de agosto del año que transcurre, es evidente que infringió la garantía de defensa de aquél, habida cuenta que no le dio oportunidad de ofrecer pruebas, ni alegar en su defensa.


"...


"No es óbice para sostener el criterio anterior, el argumento de la autoridad recurrente puntualizado en el inciso c), en el sentido de que la garantía de audiencia se otorga con posterioridad a la ejecución material del arresto administrativo, tal como lo prevé el artículo 45 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"...


"Entonces, si bien el citado recurso de rectificación es un medio para controvertir la regularidad del arresto administrativo, no respeta la garantía de audiencia previa al acto privativo, tal como lo exige el artículo 14 constitucional, habida cuenta que la observancia a las formalidades esenciales del procedimiento implica que con anterioridad a la ejecución del acto privativo, en el caso, de la libertad personal, se permita al gobernado alegar y ofrecer pruebas en su defensa.


"...


"Lo anterior es así, pues la autoridad inconforme parte de una falsa premisa, al pretender que las reglas de una medida de apremio se apliquen a correctivos disciplinarios (sanciones).


"...


"Bajo esta óptica, resulta patente que el arresto de que se trata constituye la sanción que establece la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal para los casos en que los elementos policiales no se conduzcan con apego a los principios rectores de su cargo público.


"...


"Por tanto, resulta incontrovertible que la naturaleza del arresto como sanción, diverge notoriamente del que se impone a título de apremio en un proceso, pues tal como se puntualizó en el presente estudio, el primero de ellos es una consecuencia jurídica que se produce por la violación a la norma; en cambio, el apuntado en segundo término constituye un medio para hacer cumplir determinaciones judiciales.


"...


"Sobre tales premisas jurídicas, es inconcuso que las jurisprudencias en las que el Alto Tribunal del País abordo (sic) el tema de la garantía de audiencia tratándose del arresto como medida de apremio, no son aplicables en la especie, habida cuenta que el argumento principal sostenido por aquél, en cuanto a que no debe respetarse la garantía de mérito, se sostiene en el hecho de que por encima del interés meramente individual del afectado con la medida de apremio, se encuentra el interés de la sociedad en que se instrumenten los medios necesarios para que las resoluciones y determinaciones judiciales se cumplan a la brevedad posible, con el propósito de que sea efectiva la diversa garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, consistente en la administración de justicia pronta, completa e imparcial, la cual se vería seriamente menoscabada si tuviera que escucharse previamente al posible afectado con la medida de apremio.


"Situación que no se actualiza en el caso, pues como se ha puesto de manifiesto, el acto reclamado, es decir, el arresto administrativo por veinticuatro horas al quejoso, constituye un correctivo disciplinario (sanción) establecido en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal. En otras palabras, se trata de figuras jurídicas diversas; de ahí la ineficacia del argumento sujeto a examen."


15. Criterio anterior que dio origen a la tesis aislada I.15o.A.139 A, visible en la página ochocientos setenta y nueve, Tomo XXX, Novena Época, correspondiente al mes de noviembre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"ARRESTO COMO SANCIÓN ADMINISTRATIVA. POR NO CONSTITUIR UNA MEDIDA DE APREMIO, SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.-El arresto establecido en normas generales de naturaleza administrativa constituye un correctivo disciplinario (sanción) que se impone a quienes infringen las disposiciones que las conforman; en cambio, el arresto como medida de apremio es el acto por medio del cual la autoridad competente constriñe u obliga a un individuo a comparecer, realizar o abstenerse de hacer algo. De lo que se sigue que la naturaleza del arresto como sanción diverge notoriamente del que se impone a título de apremio, pues mientras el primero implica un correctivo, el segundo se traduce en un medio para hacer cumplir determinaciones de autoridad. Por tanto, si el arresto como sanción es un acto que afecta la libertad personal por cometer una infracción de carácter administrativo, resulta incuestionable que previamente a su imposición, la autoridad debe otorgar al gobernado la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 constitucional respetando todas las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, tiene la obligación de notificarle el inicio de aquél, su origen y consecuencias; permitirle ofrecer y desahogar las pruebas sobre las que edifique su defensa, la oportunidad de alegar en su defensa y emitir una resolución en la que resuelva su situación jurídica."


16. CUARTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


17. Al respecto, el Tribunal Pleno sostiene que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en ese tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados; por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


18. De tal suerte que si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


19. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,


20. Que la interpretación gire respecto del mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales adopten criterios jurídicos discrepantes respecto de la solución adoptada en la controversia planteada, aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


21. Lo anterior se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en la página siete, Tomo XXXII, de la Novena Época, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


22. De igual forma, resulta orientadora la tesis aislada del Tribunal Pleno P. V/2011, visible en la página siete, Tomo XXXIV, de la Novena Época, correspondiente al mes de julio de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


23. Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


24. A. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


25. B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


26. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general- y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


27. Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


28. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, visible en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, Novena Época, correspondiente a noviembre de dos mil, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


29. Así, de la lectura de las consideraciones sustanciales adoptadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se desprende que tuvieron a su consideración un idéntico supuesto, consistente en que a un elemento policial se le impuso arresto administrativo, como correctivo disciplinario derivado de que no asistió a sus labores.


30. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que si bien el arresto administrativo es un acto privativo, por lo que, en principio, procedería la garantía de audiencia previa, en el caso específico de los elementos de las instituciones policiales, no debe regir ese derecho, pues de otorgárseles, no se cumpliría con la finalidad que se pretende con la implementación del sistema que regula al servicio profesional de carrera policial, además de que podría afectar las funciones de la policía el hecho de tener que instaurar un procedimiento previo.


31. Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el arresto administrativo constituye una sanción para los elementos policiales, esto es, es un acto privativo de la libertad personal, por lo que debería regir la garantía de audiencia previa.


32. De acuerdo con lo previamente expuesto, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se opone a lo concluido por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que, el primero, determinó que en el caso de los elementos policiales a quienes se les imponga arresto administrativo como consecuencia de la inasistencia a su jornada laboral no rige la garantía de audiencia previa, en virtud de que la finalidad que se pretende con ese correctivo es asegurar la disciplina que preside las funciones de seguridad pública; mientras que, el segundo, determinó que el arresto administrativo como medida disciplinaria por la falta a sus labores, al constituir un acto privativo de la libertad, previamente a su imposición, se debe respetar la garantía de audiencia.


33. Por tanto, el punto de divergencia radica en determinar si es o no procedente otorgar la garantía de audiencia previa, en caso de que se imponga arresto administrativo a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado de la inasistencia a sus labores.


34. QUINTO.-A efecto de determinar si es o no procedente otorgar la garantía de audiencia previa a los miembros de las instituciones policiales a quienes se les imponga como sanción, arresto administrativo, en primer lugar, es importante señalar que el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula esta garantía de la siguiente manera:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


35. De lo anterior se desprende que la garantía de audiencia es el derecho que todos los gobernados tienen para ser oídos y para poder defenderse con anterioridad a que sean privados de sus bienes, es decir, es la oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos en aquellos casos en que se comprometa su libertad, sus propiedades, sus posesiones o sus derechos.


36. A su vez, este derecho para los gobernados se traduce en una obligación para el Estado de abstenerse de cometer actos que limiten o restrinjan determinados bienes sin que se satisfaga esa garantía, con excepción de las salvedades que establezcan la propia Constitución Política, así como los criterios jurisprudenciales.


37. En relación con la garantía de audiencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis P. LV/92, visible en la página treinta y cuatro, Número cincuenta y tres, de la Octava Época, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


38. El artículo 14 constitucional antes transcrito establece expresamente que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio; sin embargo, esto no implica que esa garantía esté limitada a los procedimientos jurisdiccionales, sino que se debe entender que las autoridades administrativas también están obligadas a respetarla.


39. Lo anterior fue concluido por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1133/2004, en donde, expresamente, se menciona:


"De ese modo, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, en la parte que señalaba: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio ...’, comenzó a hacerse extensivo a las autoridades administrativas, entendiéndose por ‘juicio’ cualquier procedimiento susceptible de brindar al particular la posibilidad de ser oído en defensa frente a los actos privativos.


"...


"Ciertamente, si a los órganos estatales administrativos incumbe legalmente desempeñar las funciones inherentes a los distintos ramos de la administración pública, la defensa previa que el gobernado deba formular, debe enderezarse también ante ellos, dentro del procedimiento que legalmente se instituya. Si el acto de privación va a emanar legalmente de una autoridad administrativa, sería ilógico que fuese una autoridad judicial la que escuchase al gobernado en defensa ‘previa’ a un acto de privación que ya es plenamente ejecutable."


40. Ahora bien, por lo que se refiere, en específico, a la garantía de audiencia previa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que ésta únicamente rige respecto de los actos privativos e implica que la emisión de un acto materialmente administrativo, cuyo efecto es desincorporar algún derecho de la esfera jurídica de los gobernados, generalmente esté precedida de un procedimiento en el que se permita a éstos desarrollar plenamente sus defensas.


41. En este sentido, la garantía de audiencia previa es de observancia obligatoria tratándose de actos privativos de la libertad, propiedades, posesiones o derechos particulares, entendiéndose por este tipo de actos aquellos que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios, esto es, un acto privativo tiene como finalidad la privación de un bien material o inmaterial


42. En efecto, tratándose de actos privativos, la defensa, para que sea adecuada y efectiva, debe ser previa, con el fin de garantizar efectivamente los bienes constitucionalmente protegidos a través del artículo 14 constitucional.


43. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 40/96 del Tribunal Pleno, visible en la página cinco, Tomo IV, de la Novena Época, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.-El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


44. Así, la garantía de audiencia previa se cumple, tratándose de actos privativos provenientes de autoridad administrativa, cuando se sigue un procedimiento semejante a un juicio, donde, entre otras cuestiones, se escucha al justiciable en forma previa al acto de afectación.


45. En este sentido, para establecer si cierto acto debe o no cumplir con la garantía de audiencia previa, es necesario precisar si se trata de un acto privativo.


46. En el caso específico, el punto de contradicción consiste en determinar si a los elementos de las instituciones policiales se les debe o no respetar su garantía de audiencia previa cuando se les imponga como correctivo disciplinario un arresto administrativo derivado de la inasistencia a sus labores. Para resolver lo anterior, se debe precisar cuál es la naturaleza del arresto administrativo y si en estos casos cabría hacer una excepción a la garantía de audiencia previa, como lo propone el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


47. De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, el arresto se define como: i) la acción de arrestar y ii) la detención, con carácter provisional, de una persona culpable o sospechosa, en nombre de la ley o de la autoridad que consiste en una corta privación de la libertad, que se realizará en un lugar distinto del destinado al cumplimiento de las penas de privación de libertad.


48. Asimismo, en ese diccionario jurídico se señala que el arresto puede ser decretado por la autoridad administrativa recibiendo en este caso la denominación de arresto administrativo.


49. Por ende, el arresto administrativo, en algunos supuestos, constituye una sanción impuesta por una autoridad administrativa que deriva de la comisión de infracciones a reglamentos gubernativos y de policía, y que se materializa mediante la corta privación de la libertad del infractor.


50. De tal forma que si el arresto administrativo implica una corta privación de la libertad del infractor derivado del incumplimiento a disposiciones de carácter administrativo; luego, esa sanción tiene como efecto una restricción de la libertad de una persona.


51. En este sentido, el arresto administrativo es un acto privativo, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, por lo cual, la autoridad deberá respetar la garantía de audiencia previa a la persona a quien se le imponga.


52. Ahora bien, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 21. ...


"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"...


"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.


"Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: ..."


53. De lo anterior se desprende, por una parte, que las autoridades administrativas pueden aplicar sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, consistentes, entre otras, en arresto administrativo y, por otra, que las actuaciones de las instituciones de seguridad pública, entre las que se encuentran las policiales, se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, asimismo, esas instituciones serán de carácter civil, disciplinado y profesional.


54. Esta adición al artículo 21 constitucional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y de acuerdo con la exposición de motivos, tuvo como finalidad establecer a nivel constitucional las bases sobre las cuales debe regirse la seguridad pública en todo el país.


55. Conforme a la exposición de motivos, este cambio se propone en virtud de que se pretendía implementar una nueva concepción de la profesionalización policial, para lo cual, se consideró que era preciso reforzar los procedimientos de evaluación permanente del desempeño profesional de los servidores públicos de seguridad para crear una verdadera carrera policial sustentada en un régimen de prestaciones económicas y sociales congruente con la importancia y el riesgo de su labor.


56. Por ello, la iniciativa propuso establecer en el artículo 21 constitucional, la obligación del Estado de velar por la seguridad pública de los gobernados, señalando el mandato para que todos los cuerpos de seguridad pública que pertenezcan a la Federación, entidades federativas y Municipios se organicen bajo los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, profesionalismo y eficacia.


57. De lo anterior se corrobora que el tema de la seguridad pública es trascendental para el Estado Mexicano; tan es así que con la reforma del artículo 21 constitucional previamente expuesta, se estableció como obligación la profesionalización de sus servidores públicos, mediante la imposición del deber de mantenerse actualizados y aptos para realizar las funciones que se les exigen.


58. En este sentido, aunque es importante el cumplimiento óptimo de la función de la seguridad pública y que la colectividad está interesada en este tema, esto no implica que se deban desconocer las garantías constitucionales de los elementos policiales, en específico, por lo que se refiere a la garantía de audiencia previa, en caso de que se les imponga como sanción, el arresto administrativo derivado de la inasistencia a sus labores.


59. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 14 constitucional dispone expresamente que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, esto es, la Constitución establece que la garantía de audiencia se le debe reconocer a todos los gobernados, sin distinción alguna.


60. Además, la libertad personal es un derecho humano reconocido por la Constitución, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, debe ser respetado, protegido y garantizado por todas las autoridades en el ámbito de su competencia.


61. Incluso, este derecho humano es reconocido en diversos tratados como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales, en específico, establecen:


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos


"Artículo 9


"1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.


"2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. ..."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 7. Derecho a la libertad personal


"1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.


"2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.


"3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.


"4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. ..."


62. Al ser la libertad personal un derecho reconocido y protegido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en diversos tratados internacionales, su tutela debe ser lo más amplia posible y sólo podrá limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad.


63. Ahora bien, es verdad que, en ciertas materias, se encuentra justificado constitucionalmente que la defensa frente al acto de privación sea posterior y no previa, como es el caso de la facultad económica coactiva por parte del Estado, ya que la excepción a la garantía de audiencia previa tiene como fin salvaguardar el funcionamiento adecuado de las instituciones.


64. Sin embargo, si bien es cierto que la seguridad pública es una actividad de interés para la colectividad y que la función de los elementos de la policía se distingue por la disciplina, el Estado está obligado a proteger los derechos fundamentales de los justiciables y el arresto administrativo impuesto como sanción a los elementos policiales implica una corta privación de su libertad y su pérdida, aunque sea por un breve tiempo, es irreversible, por ende, previamente a su imposición, cuando dichos elementos hayan faltado a su jornada laboral, las autoridades administrativas deben respetar su garantía de audiencia previa, toda vez que la libertad personal es un derecho humano que está reconocido tanto constitucional como convencionalmente.


65. Además, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe una restricción expresa, en relación con la supresión del respeto a la garantía de audiencia previa para los elementos de la policía, en caso de que se les imponga como sanción el arresto administrativo cuando falten a su jornada laboral.


66. De haber estimado el Constituyente Permanente esa excepción, la habría señalado de manera clara, como ocurre con la restricción establecida en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, que establece que, entre otros, los miembros de las instituciones policiales de la Federación, de las entidades federativas y los Municipios podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento señalen para permanecer en esa institución o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, además, dispone que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes.


67. Por otra parte, el hecho de que a los elementos de las instituciones policiales se les reconozca su garantía de audiencia previa a la imposición del arresto administrativo no implica un desconocimiento o una limitación a su obligación de actuar conforme a los principios de objetividad, eficiencia, profesionalismo y honradez contenidos en el artículo 21 constitucional, ya que precisamente derivado del incumplimiento a alguno de estos principios, es que se les impone esta medida correctiva por la inasistencia a su jornada laboral.


68. Esto es, dada la trascendencia de las funciones que los elementos policiales realizan, es que se estableció la posibilidad de que los órganos administrativos impongan sanciones privativas o restrictivas de su libertad, en caso de incumplimiento de sus disposiciones.


69. Por lo anterior, a pesar de la importancia de la función de seguridad pública, esta situación no autoriza a las autoridades administrativas para prescindir del respeto a la garantía de audiencia previa, en el caso de la imposición del arresto administrativo a los elementos policiales, siempre y cuando únicamente no hayan asistido a su jornada laboral, toda vez que esa medida incide en un derecho fundamental de dichos elementos, como lo es la libertad personal.


70. Esto es, al elemento de la policía se le otorgará la posibilidad de justificar su inasistencia con anterioridad a la imposición del arresto administrativo, cuando se haya ausentado de su jornada laboral.


71. Si bien es cierto que uno de los Tribunales Colegiados justificó su conclusión de no otorgar la garantía de audiencia previa al arresto administrativo, por el hecho de que el afectado puede promover juicio de amparo y obtener su suspensión; sin embargo, la existencia del citado proceso constitucional no es razón suficiente para justificar la inobservancia de tal prerrogativa, pues en principio, como se dijo, la garantía de audiencia tiene que otorgarse frente a los actos privativos y le compete respetarla a la autoridad que lo emite, siendo que el juicio de amparo únicamente revisa la constitucionalidad de esos actos.


72. Finalmente, es importante mencionar que esta contradicción de tesis sólo analiza el caso en que el arresto administrativo se impone como sanción administrativa para el caso de que el elemento de la policía falte a su jornada laboral y no hace referencia al caso en que se establezca como medida de apremio para hacer cumplir la determinación de alguna autoridad, ni como consecuencia de la imposición de sanciones administrativas por otro tipo de conductas, pues en estos supuestos existen otros matices que hay que ponderar en relación con la garantía de audiencia.


73. En las relatadas condiciones, de conformidad con los artículos 215, 216, párrafo segundo y 225 de la Ley de Amparo debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, redactado conforme al título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


El arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada; por tanto, el impuesto a los elementos de las instituciones policiales como medida disciplinaria derivado únicamente de la inasistencia a su jornada laboral, debe respetar el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidenta en funciones M.B.L.R.. Ausente el M.E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.L.P. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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