Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 825
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Fecha31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 155/2017 (10a.)
Número de registro27522
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 264/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 18 DE OCTUBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(1) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, respecto de una cuestión relativa al ámbito administrativo (visitas domiciliarias previstas en el Código Fiscal de la Federación), del cual puede conocer esta Segunda Sala, al tratarse de un tema materia de su especialidad, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


8. No se pierde de vista que las fracciones II del artículo 226 de la Ley de Amparo y VIII del dispositivo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no prevean, en específico, la hipótesis que aquí se suscita (contradicción de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito); pero ello, de ninguna forma significa que no pueda ubicarse aun de manera implícita en esa fracción.


9. Lo anterior, pues debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 217, párrafo segundo, de la Ley de Amparo,(2) la jurisprudencia establecida por un Pleno de Circuito únicamente resultará obligatoria para los órganos de justicia de aquel Circuito precisamente, por lo que válidamente tratándose de uno diverso, cualquier tribunal puede sustentar un criterio diferente; de ahí que existe una latente eventualidad de que se generen posturas opuestas entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de otro Circuito.


10. Por tanto, la diversidad de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito, implícitamente encuentra lugar en las fracciones II del dispositivo 226 de la Ley de Amparo y VIII del numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la medida de que dichas porciones normativas prevén las hipótesis atiende (sic) al conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal de las contradicciones originadas entre los Plenos de Circuito de distinto Circuito y los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; esto es, existe una manifiesta intención de que sea a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de sus Salas, a quien competa resolver la variedad de conclusiones respecto a un mismo punto jurídico, que se produzca entre órganos de diferente Circuito Judicial.


11. En ese orden de ideas, si bien los Plenos de Circuito no tienen las características íntegras desde el punto de vista formal y material, a las de un órgano jurisdiccional encargado de la impartición de justicia -Tribunal Colegiado de Circuito-, lo cierto es que se trata de órganos decisorios en las contradicciones de tesis que se pudiesen generar entre los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a una misma jurisdicción(3) y, por ende, están involucrados en dicha actividad al fijar los criterios a que deberán someterse las autoridades del Circuito de que se trate, por lo que es posible considerarlo para efectos del surgimiento de contradicciones de tesis, tanto es así, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo prevé en el párrafo segundo de la fracción XIII de su precepto 107.(4)


12. SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(6) toda vez que la formuló uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano emisor de uno de los criterios contendientes (**********).


13. TERCERO.-Es pertinente tener en cuenta los antecedentes de las sentencias respecto de las cuales se denuncia la contradicción de tesis, así como las consideraciones que en cada una de ellas sostuvieron los órganos señalados como contendientes. Lo cual se realiza en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispone expresamente su artículo 2o., párrafo segundo:


14. Al resolver el ocho de julio de dos mil catorce, la contradicción de tesis 2/2014, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito, el Pleno de ese Circuito emitió la jurisprudencia siguiente:


"VISITA DOMICILIARIA. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE EL CITATORIO PARA NOTIFICAR SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL SE DEJE EN MÁS DE UNA OCASIÓN A EFECTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESPERE AL NOTIFICADOR EN UNA FECHA Y HORA DETERMINADAS, SIEMPRE QUE EXISTA MOTIVO JUSTIFICADO PARA HACERLO. De los artículos 44, fracción II, y 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación deriva que debe dejarse citatorio al visitado o a su representante, cuando no se encuentre presente, ya sea para notificarle el inicio de la visita domiciliaria o el cierre del acta final; ahora bien, aun cuando tal notificación se rige por facultades regladas, no existe una prohibición expresa, ni implícita para que en caso de que la diligencia relativa no se lleve a cabo por una causa justificada, sea por fuerza mayor o caso fortuito, pueda dejarse citatorio en más de una ocasión a efecto de que el contribuyente espere al notificador en una fecha y hora determinadas a fin de practicarla, si en este último el notificador señala la causa justificada que le impidió asistir puntualmente a la primera cita."(7)


15. Amparo directo ********** resuelto en sesión de uno de junio de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito:


a) Insixsigma Manufacturing, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo directo, contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********, en el que se impugnó la resolución de treinta de octubre de dos mil quince, emitida por la administradora local Jurídica de Morelia del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual resolvió el recurso de revocación **********, en el sentido de confirmar la diversa de cuatro de agosto anterior, dictada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Morelia, a través de la cual, se determinó a su cargo un crédito fiscal por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil catorce.


b) En sus conceptos de violación, entre otros, reclamó que en la sentencia reclamada se dejó de advertir que el procedimiento fiscalizador de origen, era ilegal, porque el notificador dejó dos citatorios para efectos de levantar el acta final de visita, sin que hubiera señalado una causa justificada del porqué no acudió a la primera cita.


c) En la sentencia de amparo se concedió la protección de la Justicia Federal solicitada; pero el Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados los motivos de disenso relativos a la omisión del notificador de justificar porqué dejó dos citatorios.


d) Ello, con motivo de que en la legislación aplicable no constaba una prohibición expresa ni implícita, en el sentido de que si las diligencias no pudieron llevarse a cabo por alguna causa, no pueda dejarse nuevo citatorio para la práctica de dicha actuación y, por tanto, si el visitador no pudo asistir en el día y hora de la cita, podía válidamente dejar un nuevo citatorio con el objeto de informar la nueva fecha en que se realizaría, en aras de salvaguardar la esfera jurídica del visitado.


e) Que los artículos 44, fracción II, y 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación regulan la forma en que los visitadores deben proceder cuando acudan a llevar a cabo una diligencia derivada de la visita domiciliaria y no se encuentre el sujeto buscado, quienes deberán dejar citatorio con la persona con quien entienda la diligencia, para que aquél esté presente a una hora determinada del día siguiente para llevarla a cabo en su presencia, así como las consecuencias generadas en caso de no acudir a la cita por parte del sujeto revisado. Destacando que la única diferencia de dichos dispositivos radica en que, el primero alude a la notificación de la orden de visita; y el otro se refiere al acta de cierre correspondiente.


f) Que, respecto a esos numerales, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en la jurisprudencia 2a./J. 62/2002, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARÁN CITATORIO CON LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE AQUÉLLA, PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LOS ESPEREN A HORA DETERMINADA DEL DÍA SIGUIENTE PARA RECIBIR LA ORDEN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA."; que se trata de una facultad reglada, puesto que señalan la conducta concreta que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal; lo anterior, porque la emisión del citatorio es un acto vinculado a la norma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva de la autoridad sobre la circunstancia del acto y su ejecución.


g) Que el objeto del citatorio no se limita sólo a citar al contribuyente para que reciba una "orden de visita domiciliaria", sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria, así como la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará; por lo cual, resulta claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien, al tener conocimiento del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquélla, lo que se corrobora con los alcances que en el numeral citado se establecen ante la falta de atención del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar visitado.


h) De modo que, a partir de la interpretación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que los términos que debe acatar estrictamente el visitador al momento de realizar la notificación vía citatorio por constituir una facultad reglada y sus consecuencias; pero nada se establece en torno a qué acontece cuando el visitador no puede acudir a la cita, lo cual constituye una laguna legal a disipar a través de la creación jurisdiccional de la norma, esto es, en términos del derecho jurisprudencial y, por ello, no puede considerarse que la autoridad responsable desacate la jurisprudencia invocada con su proceder.


i) Y así, convalidó que ante la ausencia de normativa alguna que regule la actuación del visitador en aquellos casos en que deja de acudir a la visita señalada con motivo de un primer citatorio, lo pertinente es que vuelva a llevar a cabo dicha actuación en una fecha posterior, siempre y cuando acate todas y cada una de las formalidades necesarias para su validez; ya que resulta adecuado para continuar y en su momento culminar con la visita, pues, de considerarse lo contrario, llevaría al extremo de establecer que la inasistencia a una cita por parte de un visitador trae como consecuencia la imposibilidad de volver a fijar una nueva fecha para realizar dicha actuación y, con ello, impedir la continuación del ejercicio de las facultades comprobatorias.


j) Lo cual consideró desproporcional, pues, por un lado, la falta de asistencia del visitador lejos de causarle agravio alguno al sujeto visitado le beneficia, ya que, al no llevarse a cabo la diligencia para la cual fue citado, trae como consecuencia que continúe corriendo el término con que cuenta la autoridad para culminar con la visita so pena de caducar sus facultades de comprobación. Mientras que, la emisión del nuevo citatorio, tiene como fin el dar a conocer al sujeto visitado la nueva fecha en que se llevará a cabo la diligencia en cuestión y, con ello, no se le deja en estado de indefensión, sino, por el contrario, se privilegia su participación en el procedimiento.


k) Refirió que esa interpretación de ninguna manera trastocaba el principio de legalidad que rige el modo de actuar de las autoridades en general, el cual obliga a que éstas actúen únicamente en los términos que les permite la ley; sin embargo, en el caso, la legislación nacional y el derecho jurisprudencial no establecen prohibición ni lineamiento alguno a acatar por parte de los visitadores en el supuesto que nos ocupa, el cual, se insiste, constituye una laguna legal a sanear a través del derecho jurisprudencial, con el fin de delimitar el actuar de dichas autoridades, hasta en tanto el legislador se ocupe, en su caso, de establecer los lineamientos atinentes.


l) Con motivo de ello, señaló que no compartía el criterio sustentado por el Pleno del Trigésimo Circuito en su tesis PC.XXX. J/9 A (10a.), de título y subtítulo: "VISITA DOMICILIARIA. NO EXISTE PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE EL CITATORIO PARA NOTIFICAR SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL SE DEJE EN MÁS DE UNA OCASIÓN A EFECTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE ESPERE AL NOTIFICADOR EN UNA FECHA Y HORA DETERMINADAS, SIEMPRE QUE EXISTA MOTIVO JUSTIFICADO PARA HACERLO."; el cual no era vinculante en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


m) Esto, pues es innecesario que el visitador justifique en el segundo o ulteriores citatorios la causa -ya sea de fuerza mayor, o bien, por caso fortuito-, por la cual dejó de acudir a la primera cita para considerarlos válidos, pues tal modo de proceder no irradiaría efecto práctico alguno, pues en todo caso solamente permitirá al sujeto visitado cuestionar la causa con que el visitador justifica su inasistencia.


n) Y en el supuesto de desvirtuarla, se dejaría otra vez al visitador en libertad de emitir un nuevo citatorio autónomo para continuar con las diligencias integrantes de la visita, es decir, sin necesidad de justificación alguna; ello, ya que, se insiste, la sola inasistencia a una cita no puede traer como consecuencia el impedir que el visitador continúe con sus facultades de comprobación por ser su culminación una cuestión de orden público e interés general, menos aún dar por concluida la visita ante la imposibilidad de continuar con su desarrollo.


o) En esos términos, si en la legislación aplicable en la materia ni de su interpretación consta una prohibición, en el sentido de que si el levantamiento del acta de cierre no pudiera llevarse a cabo por alguna causa, no pueda dejarse nuevo citatorio con el fin de practicar dicha actuación, es inconcuso que, tal como lo consideró la autoridad responsable, si el visitador no pudo asistir en el día y hora de la cita, puede válidamente dejar un nuevo citatorio con la finalidad de informar la nueva fecha en que se llevará a cabo sin necesidad de justificar la causa que motivó su inasistencia a la primera cita y, con ello, ser válida el acta de cierre levantada.


16. CUARTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


17. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en ese tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los órganos colegiados.


18. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es existente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


19. De tal suerte que si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan con las siguientes condiciones:


• Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese; y,


• Que la interpretación gire respecto del mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales adopten criterios jurídicos discrepantes respecto de la solución adoptada en la controversia planteada aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


20. Ello quedó de manifiesto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


21. De igual forma, resulta orientadora la tesis aislada P.V., del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, Tomo XXXIV, correspondiente al mes de julio de dos mil once, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


22. Así, de la lectura de las consideraciones expuestas en cada uno de los fallos, del amparo en revisión y la contradicción de tesis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que existe un punto jurídico idéntico del que conocieron el Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito, consistente en que no pudo realizarse la notificación del inicio de una visita domiciliaria o el cierre del acta final con motivo de la inasistencia del visitador a la fecha establecida en un citatorio previo, y ante ello dejó ulterior citatorio para que el contribuyente esperara en una fecha y hora determinada posteriores para su práctica. Y al respecto de ello, se apartaron en cuanto si era o no necesario, que en el citatorio subsiguiente, el notificador expusiera la causa justificada que le impidió asistir a la cita originalmente fijada.


23. En efecto, mientras que el Pleno del Trigésimo Circuito determinó que era necesario que el notificador señale la causa justificada que le impidió asistir puntualmente a la primera cita; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito concluyó que era innecesario que el visitador justificara en el ulterior citatorio la causa por la cual dejó de acudir a la primera cita para considerarlo válido, pues ello no llevaría a ningún fin práctico alguno, pues, en todo caso, solamente permitirá al sujeto visitado cuestionar la causa con que el visitador justifica su inasistencia.


24. Oposición que representa el punto jurídico a definir por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la contradicción de tesis.


25. Con motivo de lo anterior, el punto jurídico a dilucidar consiste en determinar, si el visitador puede dejar posterior citatorio para que el visitado o su representante lo esperen en un momento diverso, cuando aquel funcionario no se presenta en la fecha fijada a través de un citatorio previo para entender el inicio de la visita domiciliaria o el cierre del acta final; y de ser el caso, si debe justificar en el nuevo aviso la causa de su inasistencia.


26. QUINTO.-En la materia de la contradicción, el supuesto relativo a cuando el visitador no se presenta en la fecha fijada a través de un citatorio previo para entender con el visitado o su representante el inicio de la visita domiciliaria o el cierre del acta final, genera la interrogante primera consiente en: ¿Es admisible que el visitador deje ulterior citatorio para que aquéllos lo esperen en otro momento?


27. Para encontrar una repuesta ajustada a derecho, resulta traer al contexto las porciones normativas objeto de interpretación, que son las siguientes:


Código Fiscal de la Federación


"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:


"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.


(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1982)

"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.


"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.


"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.


(F. de E., D.O.F. 13 de julio de 1982)

"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.


"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.


"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


(Reformada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.


"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.


(Reformado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.


(Reformada, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


(Adicionada, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.


(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.


"Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación."


28. Dichos numerales están referidos de manera concreta a las formalidades y reglas que deben observarse para realizar una visita domiciliaria (desde el primer acto que formalmente constituya su inicio), así como en el transcurso de ésta hasta el cierre del acta final, tanto por las autoridades encargadas de ello, como por los contribuyentes sujetos a la visita.


29. Y, en específico, en la fracción II del dispositivo 44, se prevé cómo deberán actuar los visitadores cuando al presentarse al lugar donde deba practicarse la diligencia no está el visitado o su representante (inicio), sosteniendo que deberán dejar citatorio con la persona que se encuentre en aquel sitio para que el visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, y si no lo hicieren, ésta iniciará con quien ahí se encuentre.


30. Mientras que la fracción VI del precepto 46 refiere a cómo actuará el visitador cuando al cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, estableciendo que le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, esa acta se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que hubieran intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, ello se asentará en la propia acta sin afectar su validez y valor probatorio.


31. En resumidas cuentas, en lo que corresponde al objeto de definición de la contradicción de tesis, se obtienen las premisas primordiales siguientes:


a) Si al presentarse los visitadores no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que ahí esté, para que alguno de ellos lo espere a hora determinada del día siguiente a efecto de recibir la orden de visita; y de no hacerlo así, entonces, la visita dará inicio con quien se encuentre en el lugar visitado (artículo 44, fracción II); y,


b) Si no estuviere presente el visitado o su representante al cierre del acta final de la visita, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; y si no se presenta, esa acta se levantará ante quien ahí esté presente (artículo 46).


32. Así que en ambos supuestos, ante la ausencia del visitado o su representante para el inicio de la visita o el cierre del acta final, existe la posibilidad de dejarles citatorio para que esperen al visitador a una hora determinada del día siguiente para el desarrollo de la diligencia correspondiente; por lo que de no sujetarse a ello, es decir, no esperar en la fecha señalada, la consecuencia será que se realice con la persona que se encuentre en el lugar visitado aunque no se trate de ellos, lo que nos permite inferir que se trataría, en todo caso, de una medida que no sólo busca la celeridad para la realización de la visita hasta su cierre, sino también una especie de repercusión negativa para el visitado o su representante por hacer caso omiso al citatorio.


33. Bajo esa premisa, es de considerarse que, al resolver en sesión de veintidós de septiembre del dos mil, la contradicción de tesis 46/2000-SS,(8) esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la práctica de visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los particulares, se encuentra sujeta al precepto 16 constitucional, que establece el derecho de inviolabilidad domiciliaria; de lo cual deriva que el Código Fiscal de la Federación prevea que ante la ausencia del visitado o su representante, cuando los visitadores se presenten al lugar correspondiente, se deberá dejar citatorio para que los esperen a hora determinada del día siguiente, pues tal citatorio persigue el conocimiento cierto de dicha orden por el interesado para que si lo estima pertinente, esté presente en la práctica de la diligencia; de modo que con dicha obligación se pretende asegurar que el visitado tenga conocimiento cierto de que se realizaría una visita en su domicilio fiscal.


34. Mientras que en la contradicción de tesis 34/2002-SS,(9) fallada en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dos -al examinar en concreto el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación-, esta Segunda Sala dispuso que la emisión del citatorio es un acto vinculado a la norma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva de la autoridad sobre la circunstancia del acto y su ejecución al tratarse de un facultad reglada -se prevé la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal-, pues si se toma en cuenta que el objeto del citatorio no se constriñe sólo a citar al contribuyente para que reciba una "orden de visita domiciliaria", sino para que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria, así como la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará, es claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado.


35. En tanto que, tratándose del artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación (adicionada a partir de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y que mantiene su texto), al resolver en sesión de diez de julio de dos mil trece, la contradicción de tesis 218/2013,(10) esta Segunda Sala señaló que establece la necesidad de que el visitador deje citatorio para que el contribuyente lo espere, sin señalar las formalidades ni las particularidades que debe cumplir esta diligencia, por lo que debe acudirse a otras disposiciones del propio código tributario para determinar en qué términos debe ser elaborado ese citatorio (dispositivo 38).(11)


36. De modo que la emisión del citatorio se extiende hasta considerarse como un garante del derecho de seguridad jurídica para el visitado, quien al no encontrarse presente (ni tampoco su representante) al momento en que los visitadores se presentan ante su domicilio en actos que implican la realización de la serie de consecuencias jurídicas para aquél; el legislador dispuso de la emisión de dicho acto para otorgar al gobernado la posibilidad de que tenga conocimiento de ello y de decidir sobre su presencia en dicha diligencia.


37. Ahora bien, dentro de las formalidades y especificaciones relativas a la visita domiciliaria en lo integral desde su inicio hasta el cierre del acta final, no se desprende de los dispositivos referidos ni del resto del compendio federal tributario, que se prevea qué hacer cuando se produjera el supuesto consistente en que no sea el visitador o su representante, quienes dejen de esperar al visitador para la fecha fijada en el citatorio, sino que sea precisamente éste quien no acuda al momento previamente establecido.


38. Por ende, menos aún se prevé la posibilidad de la expedición del ulterior citatorio al originalmente entregado, en la medida de que se presume que la autoridad asistirá sin duda alguna, y la única causa que pudiera impedir que la diligencia se realizara entre el visitador y el visitado o su representante, es justamente que estos últimos sean quienes no lo esperan a su llegada; sin embargo, debe tenerse en cuenta que con motivo de este vacío, tampoco existe mandato prohibitivo para dejar otro citatorio.


39. Ante este contexto, es primordial tener en cuenta que, si bien las relaciones jurídicas que existen entre el gobernado y la autoridad quedan sujetas a un marco legal cierto y aplicable, lo cierto es que no puede perderse de vista que cualquiera de éstas pueden verse alteradas por situaciones de hecho que trascienden en menor o mayor grado según sea el caso; y que representan la necesidad de encontrar en la medida de lo permitido, una armonía entre lo que corresponde respectivamente a de iure y de facto, que genere como resultado una certeza para el gobernado y en que la finalidad de la norma se vea colmada.


40. En ese entendido, si el fin perseguido que descansa en el respeto al derecho de seguridad jurídica (artículo 16 constitucional), otorgando al gobernado la total certeza del desarrollo de la visita domiciliaria desde su inicio hasta su final, optando con su presencia o la de su representante; entonces, es posible llegar a concluir que la inasistencia del visitador al tratarse de un acto que no deriva de alguna omisión por parte del visitado, genera no sólo la posibilidad, sino la necesidad de dejar un nuevo citatorio con quien se encuentre presente en el lugar a visitar (cuando no se hallen las personas buscadas), donde se señale fecha cierta que no podrá ser otra que la del día siguiente de su entrega, pues, de lo contrario, se vería impedida la finalidad que el legislador pretendió alcanzar, con la previsión de la figura del citatorio dentro del desarrollo de las visitas domiciliarias, ya sea en su inicio o tratándose del acta de cierre final.


41. En efecto, de aceptar que no pudiera dejarse otro citatorio cuando la causa que derivó en la imposibilidad de llevar a cabo el encuentro entre el visitador y el visitado o su representante, fue la inasistencia del primero mencionado, sería tanto como aprobar que un acto exterior a quien va ser sujeto o está siendo sujeto de la visita le pueda generar un perjuicio, en la medida de que no tendrá certeza alguna de cuándo se constituirá de nueva cuenta en el lugar visitado el funcionario correspondiente, del acto a realizarse, así como de sus consecuencias, y menos aún, estará en posibilidad de decidir si quiere estar ahí; pues la única certidumbre con la que contaba para estar presente en esos momentos, radicaba en la fecha asentada en el primer citatorio, pero al extinguirse su fuerza jurídica inmediatamente a la ausencia de aquél, carecerá sin duda alguna de cualquier elemento aun mínimo para conocer su nuevo retorno. Dando origen a un escenario hipotético que llegaría al extremo de hacerle esperar al visitado o su representante, continuamente y en todo momento al encargado de la visita, lo que sin duda sería sujetarlo a un ejercicio que interferiría de manera trascendente en sus actividades habituales y que sería, en todo caso, contrario al propio derecho de seguridad jurídica.


42. Lo cual en todo caso atiende a una interpretación conforme, al inferirse la posibilidad de entender tanto en sentido negativo como positivo la emisión de ulterior citatorio, ante el vacío de prever esa hipótesis tratándose de la inasistencia del visitador al día y hora previamente fijados para que fuera esperado por el visitado o su representante.


43. Para evidenciar lo anterior, conviene señalar que esta Segunda Sala sostuvo, en la jurisprudencia 2a./J. 176/2010, de la Novena Época, de rubro: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.", que la aplicación de ese principio de interpretación exigía del órgano jurisdiccional optar por aquélla de la que derive un resultado acorde al Texto Constitucional, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles, por lo que elegirá, de ser posible, la interpretación a través de la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, con el objeto de garantizar la supremacía constitucional, y permitir una adecuada aplicación del orden jurídico.


44. Ahora, a partir de la reforma de diez de junio de dos mil once, el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano (por regla general) de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. En sentido más amplio, en relación con la porción constitucional modificada, doctrinalmente se ha señalado que: "En términos generales, podríamos sintetizarla (la interpretación conforme), como la técnica hermenéutica por medio de la cual, los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados ..."(12)


45. De esta manera, su aplicación dentro del marco jurídico nacional, resulta en: "... la integración normativa, con base en la modulación de los efectos de las normas menos protectoras con respecto de las que tienden a maximizar esa protección";(13) lo que, además, pone de manifiesto que a esta cláusula interpretativa va unida sin lugar a dudas al principio pro persona; por lo que pretende un mayor ámbito de protección de los derechos humanos a partir de una optimización de éstos bajo el Texto Constitucional y de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, que pueda maximizar la protección de aquéllos, no significa que ello sucederá en todos los casos necesariamente, o que la obligación de las autoridades se expanda hasta el extremo de encontrar siempre una solución a favor de quien acude ante su instancia.


46. En ese contexto, no habría mejor forma que privilegiar el derecho humano de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que optando porque se deje un ulterior citatorio, en la medida de que, como ha sido puesto de manifiesto, de aceptar lo contrario, se llegaría irremediablemente a un escenario de incertidumbre para el gobernado, en razón de que no sabría a ciencia cierta en qué instante se constituirá de nueva cuenta en el lugar visitado el funcionario hacendario, la finalidad del acto, sus consecuencias, y de decidir si quiere estar o no presente; por lo que esa interpretación sin duda alguna sería la acorde con el Texto Constitucional y, en concreto, con el derecho que se pretende garantizar y proteger (seguridad jurídica).


47. En ese tenor, la inasistencia del visitador trae consigo, en sentido negativo dentro de las facultades de la autoridad, la imposibilidad de que éste pueda constituirse en el domicilio y entender de inmediato -posteriormente, a faltar a la cita original- con quien se encuentre (tercero) las diligencias respectivas, sino que será obligatorio busque de nueva cuenta al visitado o su representante y, en caso de no encontrarlos, dejará el nuevo citatorio, por lo que hasta ese momento se aplazara irremediablemente el inicio formal de la visita o su cierre.


48. Ahora bien, cabría destacar que si el visitador arriba al lugar a visitar con posterioridad a la fecha establecida en el citatorio original, y encuentra, aun casualmente, al visitado o su representante, entonces podrá realizar la diligencia que corresponda, ya sea la notificación de inicio o el acta de cierre, en la medida de que de encontrarlos personalmente a ningún fin práctico llevaría formular otro citatorio, pues la noción de la figura de éste así como su finalidad, consistente en otorgar certeza al gobernado tratándose de la realización de una visita domiciliaria, queda supeditada, precisamente, a que al momento de presentarse el funcionario en el lugar respectivo, no encuentre a la persona con quien debe entenderse o su representante.


49. Esto, pues, tratándose del inicio de la visita domiciliaria, la inasistencia del visitador a la fecha fijada en el citatorio, nos llevaría al mismo supuesto que en un inicio, es decir, a cuando se presentó al lugar en donde debía practicarse la diligencia para entregar la orden de visita, y no encontró al visitado o su representante, por lo que de asistir en otra fecha y encontrarlos, se vería satisfecho el objeto de ese primer acto dentro del desarrollo de la visita, que es hacer de su conocimiento la orden de la visita y poder dar inicio con ella. Mientras que en el caso del acta de cierre, el visitado ya tuvo conocimiento de la orden y, más aún, ésta se encuentra a punto de darse por finalizada, por lo que de encontrar al visitado o su representante con posterioridad a la fecha fijada en el citatorio que dejó ante su ausencia, no habría razón para dejar un nuevo citatorio, en tanto que el objetivo consistente en la presencia de aquéllos también se vería satisfecha. Máxime que su presencia durante esos actos no representa una posibilidad de ejercer alguna defensa en ese momento, sino sólo que puedan estar presentes ante el acto que constituye la constatación de sus obligaciones en materia tributaria.


50. Lo cual obedece a que, como se detalló previamente, la figura del citatorio tratándose de las visitas domiciliarias, proviene directa y específicamente como una repuesta ante la ausencia del visitado o su representante con quienes debía entenderse originalmente la diligencia correspondiente, pues de esta manera el gobernado podrá tener conocimiento cierto para que esté presente durante ésta, y con ello se garantiza la protección del derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional; de manera que, si el visitador se constituye en lugar respectivo y se encuentra directamente con el visitado o su representante, quedaría anulada la noción que originó la acción de dejar un citatorio con otra persona, esto es, no habría razón que justificara dejar nuevo citatorio, pues -se reitera- lo que se pretende es la presencia del visitador o su representante.


51. Ahora, al respecto de este ulterior citatorio, la lógica y razonabilidad jurídica nos llevan a sujetarlo a las mismas reglas que el Código Fiscal de la Federación prevé dentro de la visita domiciliaria, esto es, de presentarse el visitador en un momento posterior a la fecha que estableció de espera dentro del citatorio originario, en cuanto a notificar la orden de visita y su inicio, así como para el cierre del acta final, y no encontrar ni al visitado o su representante; entonces, deberá dejar un nuevo citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para para que alguno de aquéllos lo esperen a hora determinada del día siguiente para el desahogo de la diligencia respectiva; y, en caso de que no lo hicieran, ello se realizará con quien estuviere presente en el lugar visitado, en términos de los artículos 44, fracción II, y 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, respectivamente.


52. Definido el punto anterior, la pregunta segunda que surge para resolver integralmente la contradicción de tesis, consiste en si en la emisión de ese nuevo citatorio a efecto de que lo esperen el visitado o su representante para entender el inicio de la visita domiciliaria o el cierre del acta final -de no encontrarlos al presentarse posteriormente- ¿el visitador tiene la obligación de expresar una causa justificada a la que obedeció su inasistencia a la fecha originalmente establecida?


53. Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que al implicar el citatorio una formalidad que se desarrolla con una persona distinta del particular visitado, a fin de conminarlo para que aguarde al encargado de practicarla, los requisitos mínimos que se deberán tomar en cuenta son: a) fecha y hora en la que se constituye el notificador en el lugar que corresponda; b) cuál es el domicilio en que se constituye el notificador; c) cuál es la persona que se busca y de la que se requiere su presencia; d) cuál es el objeto de la diligencia; e) datos de la persona con la que se entiende la diligencia; f) manifestación de la persona con la que en su caso se entiende la diligencia respecto de la solicitud de la presencia de quién se busca y el carácter con el que se encuentra en el domicilio; g) en caso de que la persona con quien se entienda la diligencia sólo reciba notificaciones en ese domicilio y de no encontrarse la persona que se busca, se procederá a asentar, entre otros datos, la fecha y hora para la espera del notificador y el apercibimiento correspondiente relativo a que de no comparecer la persona a la cita, se realizará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio; y, h) las firmas que en su caso correspondan.(14)


54. En esa línea reflexiva, al resolver en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la contradicción de tesis 346/2015,(15) esta Segunda Sala interpretó los artículos 13 y 137 del Código Fiscal de la Federación, para concluir que cuando una notificación de carácter fiscal tenga que practicarse personalmente, pero el notificador no encuentre al destinatario, aquél debe dejar citatorio a este último en su domicilio, para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, en el entendido de que de no aguardar a la cita, la notificación se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.


55. De manera que la intención legislativa radica en procurar que toda notificación personal se entienda directamente con el destinatario, pero admitiendo que no siempre es posible encontrarlo a la primera búsqueda, estableció que el notificador debe dejar citatorio para que la persona a quien deba notificarse espere a una hora fija del día hábil siguiente, a efecto de que reciba la notificación. Asimismo, dispuso que de no aguardar a la cita, la notificación se puede practicar con una tercera persona.


56. En esa medida, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece que de no encontrar el notificador a la persona que debe notificar personalmente, le dejará citatorio para que lo espere en su domicilio a una hora fija del día hábil siguiente; con ello, se impide al notificador que la primera vez que acuda al domicilio correspondiente realice el acto de notificación con una tercera persona; y, por otro lado, permite que el gobernado tenga conocimiento de que la notificación correspondiente se le hará el día hábil siguiente al del citatorio y a una hora fija también hábil, y cuál será la consecuencia de no esperar (que la notificación se entienda con una tercera persona), sin dejar a criterio de la autoridad fiscal establecer caprichosa o arbitrariamente el día y la hora en que podrá presentarse a practicar la notificación; en aras de garantizar la seguridad jurídica, ya que permite que el acto procesal de notificación no deje lugar a dudas para que el gobernado se encuentre en posibilidad de defenderse del acto.


57. De modo que el notificador debe constituirse en el domicilio del gobernado en la hora asentada en el citatorio, sin que respecto de dicha exigencia pueda optarse por una interpretación flexible que permita una actuación impuntual o tardía del notificador, pues es deber para el gobernado esperar a la autoridad a la hora indicada y para ésta se instituye la carga de prever el tiempo necesario para constituirse en el domicilio justo en el momento previamente establecido en el citatorio para llevar a cabo la diligencia. Lo que obedece a que en el citatorio, la cita es para entregar la solicitud de documentos con el objeto que las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación fiscal, respetando las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 constitucional, de manera que debe observarse lo previsto en el precepto 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que establece que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada, que en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente.


58. Sobre esa base, si bien esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que no puede permitirse que el servidor establezca caprichosa o arbitrariamente el día y la hora en que podrá presentarse a practicar la notificación, o se constituya impuntualmente o con demora a la fecha que él mismo señaló en el citatorio que dejó ante la ausencia de las personas que buscaba; lo cierto es que no puede perderse de vista que la intención del citatorio, además de citar al contribuyente para que reciba una orden de visita o el acta del cierre final, radica fundamentalmente en hacer del conocimiento cierto del interesado de la realización de aquellas diligencias, así como de sus consecuencias, esto es, que cuenta con la certeza plena de éstas, y de así considerarlo, estar presente durante su desarrollo.


59. Razón por la cual, en el ulterior citatorio que deje el visitador con un tercero para que lo esperen el visitado o su representante, no requiere como requisito formal la obligación de expresar el motivo o motivos que generaron que faltara a la fecha originalmente establecida para entender las diligencias relativas, pues la finalidad pretendida se vería satisfecha desde que se establece nueva hora del día siguiente -de no encontrarse a la persona visitada o su representante- para que lo esperaran, pues así se surtirá la certeza del momento en que habrá de constituirse de nueva cuenta el visitador para el gobernado y entender las diligencias que correspondan a la facultades de la autoridad, sin menoscabo de que deberá especificarse el objeto de aquéllas, como elemento a través del cual, se tenga conocimiento indudable de la clase de acto al que se le cita, y de la circunstanciarían que al respecto exija como tal, el acta de que se trate.


60. No se pierde de vista que al momento de la primera citación, exista la posibilidad de que el visitado o su representante esperen al visitador a la hora establecida del día siguiente a que se constituyó originalmente en el lugar, mas, dicha circunstancia no tiene una certeza absoluta de que así acontezca en todos los casos, pues también hay la posibilidad de que aquéllos no pretendan estar presentes al momento de la diligencia, por lo cual representa un hecho hipotético sobre el cual no sería ajustado a derecho establecer que existiera una afectación por la espera, en tanto que ni siquiera es la finalidad toral del citatorio, la cual reside, como se ha reiterado, en que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio y las consecuencias que pudiera generar en su esfera jurídica.


61. En las relatadas condiciones, de conformidad con los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se sustenta, redactado conforme al título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


Los artículos 44, fracción II y 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación prevén que ante la ausencia del visitado o de su representante para el inicio de la visita domiciliaria o el cierre del acta final, debe dejarse citatorio para que espere al visitador a una hora determinada del día siguiente para el desarrollo de la diligencia correspondiente; sin embargo, no señalan qué hacer cuando el visitador no acuda en la fecha fijada en el citatorio inicial y, por ende, menos aún la posibilidad de la expedición de uno ulterior. En ese sentido, atento al derecho a la seguridad jurídica, y para otorgar al gobernado la total certeza del desarrollo de la visita domiciliaria desde su inicio hasta su fin, optando con su presencia o la de su representante, la inasistencia del visitador genera la necesidad de dejar un nuevo citatorio con quien se encuentre presente en el lugar a visitar (cuando no se halle la persona buscada), donde se fije fecha cierta que no podrá ser otra que la del día siguiente al de su entrega, sin que requiera expresarse el motivo que generó que faltara a la fecha originalmente establecida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales aquí contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de conformidad con el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.XXX. J/9 A (10a.) y 2a./J. 176/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo II, septiembre de 2014, página 2017, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 646, respectivamente.








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1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. "...La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente."


3. Punto cuarto del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


4. "Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


6. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


7. Tesis PC.XXX. J/9 A (10a.), visible en la página dos mil diecisiete, de la Décima Época, Plenos de Circuito, Libro 10, Tomo II, correspondiente a septiembre de dos mil catorce, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


8. Novena Época, registro digital: 190940, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, materia administrativa, 2a./J. 92/2000, página 326.

"VISITA DOMICILIARIA. CONFORME AL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES REQUISITO DE LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA. El artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal establece que en los casos de visita en el domicilio fiscal si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviese el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Lo anterior permite concluir que la intención del legislador fue la de que el contribuyente visitado tenga conocimiento cierto de que se realizará una visita en su domicilio fiscal, finalidad que sólo se logra mediante la especificación en el citatorio del tipo de diligencia administrativa para la cual se le cita, es decir, para recibir la orden de visita y, si lo estima conveniente, esté presente para su práctica, lo que se corrobora, por una parte, con las consecuencias que en el propio precepto se establecen de la falta de atención al citatorio y que darán lugar a que la visita se inicie con quien se encuentre en el lugar visitado, pues al implicar la visita una intromisión al domicilio del particular que sólo puede realizarse mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional al encontrarse consignado como derecho subjetivo elevado a la categoría de garantía individual la inviolabilidad domiciliaria, es claro que no es lo mismo una diligencia en la que sólo se notifique al particular una resolución determinada y en la que pueda estimarse irrelevante su presencia para recibirla, que la recepción de una orden de visita que implica su realización inmediata y la intromisión a su domicilio para revisar sus papeles, bienes y sistemas de registro contables y, por la otra, con las consecuencias de la recepción del citatorio, pues conforme al segundo párrafo de la fracción II del precepto en análisis si con posterioridad al citatorio el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, lo que significa una excepción al requisito que tanto el artículo 16 de la Carta Magna como el artículo 43, fracción I, del Código Fiscal establecen para las órdenes de visita domiciliaria, lo que lleva a la necesidad de que el contribuyente a quien se va a visitar tenga conocimiento indudable de la clase de diligencia administrativa para la que se le cita, porque sólo así podrá establecerse la consecuencia a la que se encuentra sujeto si presenta aviso de cambio de domicilio con posterioridad al citatorio. En consecuencia, conforme al artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal Federal, es requisito de legalidad del citatorio que se especifique que la cita es para la recepción de una orden de visita, siendo insuficiente que tan sólo se haga alusión a la práctica de una diligencia administrativa."


9. Novena Época, registro digital: 186391, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materia administrativa, 2a./J. 62/2002, página 377.

"VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALA QUE LOS VISITADORES DEJARÁN CITATORIO CON LA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR EN QUE DEBE PRACTICARSE AQUÉLLA, PARA QUE EL VISITADO O SU REPRESENTANTE LOS ESPEREN A HORA DETERMINADA DEL DÍA SIGUIENTE PARA RECIBIR LA ORDEN, CONTIENE UNA FACULTAD REGLADA.-El hecho de que el artículo 44, fracción II, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, establezca que en los casos de visita en el domicilio fiscal, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que éstos los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita y, si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, conduce a concluir que tal precepto contiene una facultad reglada, puesto que señala la conducta específica que debe seguir la autoridad ante la actualización de la hipótesis legal. Lo anterior es así, porque la emisión del citatorio es un acto vinculado a la norma que no deja margen alguno para la apreciación subjetiva de la autoridad sobre la circunstancia del acto y su ejecución, pues si se toma en consideración que el objeto del citatorio no se constriñe únicamente a citar al contribuyente para que reciba una ‘orden de visita domiciliaria’, sino, fundamentalmente, para que el contribuyente o su representante conozca de manera cierta el tipo de diligencia administrativa que se realizará en su domicilio como excepción al principio de inviolabilidad domiciliaria, así como la serie de consecuencias en su esfera jurídica resultado de la auditoría fiscal que se practicará, es claro que la emisión del citatorio no sólo es un imperativo para la autoridad, sino que su emisión con los requisitos legales constituye una garantía de seguridad jurídica para el visitado, quien al tener conocimiento del tipo de diligencia, está en posibilidad de decidir si es necesaria o no su presencia en aquélla, lo que se corrobora con los alcances que en el numeral citado se establecen ante la falta de atención del citatorio, toda vez que ello dará lugar a que la visita se realice inmediatamente con quien se encuentre en el lugar visitado."


10. Décima Época, registro digital: 2004818, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, materia administrativa, 2a./J. 140/2013 (10a.), página 1290.

"VISITA DOMICILIARIA. ES VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN DEL CITATORIO PREVIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA FINAL, ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS, SI PRESTA UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO PARA EL CONTRIBUYENTE VISITADO. El citado precepto dispone que si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, y si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. De ese precepto y de los diversos 38 y 134 a 137 del propio ordenamiento normativo, así como de la interpretación de este último, realizada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 101/2007 (*), se colige que para la validez de una diligencia de notificación entendida con un tercero, se requiere que éste se encuentre en el domicilio; que se trate de una persona que tenga un vínculo con el contribuyente; y que, en aras de respetar el derecho a la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, se tenga cierta certeza de que el contribuyente será enterado de su contenido. Ahora, conforme al marco normativo que rige tanto en la legislación laboral como en la civil, se advierte que respecto de menores de edad mayores de 16 años, éstos pueden prestar libremente sus servicios, tienen la libre administración de sus bienes y, por ende, gozan de capacidad jurídica, lo que lleva a concluir que es válida la notificación del citatorio para el levantamiento del acta final de visita domiciliaria entendida con los menores de referencia que presten un trabajo personal subordinado para el contribuyente visitado, pues tal acto se realiza con persona capaz de garantizar que esa actuación se hará del conocimiento oportuno del interesado."


11. "Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

"II. Señalar la autoridad que lo emite.

"III. Señalar lugar y fecha de emisión.

"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

"Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I denominado ‘De los medios electrónicos’ de este ordenamiento.

"En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

(Adicionado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

"Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

"El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


12. E.F.M.G.. Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma del Juez mexicano, Instituto de Ciencias (sic) Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.


13. La interpretación Conforme. El Modelo Constitucional ante los tratados internacionales sobre derechos humanos y el control de convencionalidad, C.O.J.L.. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Núm. 31, julio, diciembre 2014.


14. Al resolver en sesión de veintiséis de marzo de dos mil ocho, la contradicción de tesis 19/2008-SS.


15. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.A.S.M..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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