Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27494
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resolución1a./J. 130/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 295
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 18 DE OCTUBRE DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. 1/2012 (sic), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(8) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de la materia civil, cuya especialidad es competencia de esta Primera Sala.


11. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Ministro L.M.A.M., presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo suya la denuncia.


12. TERCERO.-Posturas contendientes.


13. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********.(9)


Antecedentes


• L.C.S.C. en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria demandó de E.E.S.D., la restitución, desocupación y entrega material de un bien inmueble; el pago de daños y perjuicios, la entrega de frutos y accesiones, así como el pago de gastos y costas.


De la demanda conoció el Juzgado Septuagésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


• E.E.S.D. dio contestación a la demanda y, en síntesis, señaló que era falso lo manifestado por el actor, ya que en forma legítima adquirió la propiedad del inmueble en disputa, por compraventa que celebró con L.C.S.C., representado por su apoderado legal R.M.M.M..


• Seguidos los trámites procesales, la Juez de origen dictó sentencia en la que consideró que había sido procedente la vía ordinaria civil, pero que el actor no había acreditado su acción y que la demandada había justificado su excepción de sine actione agis, por lo que la absolvió.


• Inconforme con tal determinación, el actor interpuso recurso de apelación del que conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca de apelación ********** y el dieciséis de mayo de dos mil once, dictó sentencia en la que confirmó la sentencia de primera instancia.


• Inconforme con la anterior determinación, el actor L.C.S.C. promovió demanda de amparo directo, cuya resolución participa en la presente contradicción.


Resolución


14. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil once el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó la protección constitucional en el juicio de amparo directo *********, y, en lo que es materia de la presente contradicción, resolvió:


• Que en el caso, el quejoso L.C.S.C. había otorgado poder general para actos de dominio irrevocable y limitado al bien en litigio, a R.M.M.M., de conformidad con lo señalado en el párrafo tercero del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal.


• Que si bien, en la cláusula sexta del poder, se estableció que no se podía revocar el mismo; sin embargo, estaba en posibilidades de revocar el mandato, puesto que, al haberse estipulado esta cláusula como medio para cumplir una obligación, de la cual ya se había liberado por la sentencia dictada en un diverso juicio, carecía de objeto el mencionado mandato.


• Consideró que en términos del artículo 2596 del Código Civil para el Distrito Federal, en el caso de que en el otorgamiento de un poder, se estipule la cláusula de irrevocabilidad, porque dicho poder sea un medio para cumplir con una obligación, en la escritura pública debe establecerse cuál es la obligación contraída por el mandante.


• Pues a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica era pertinente que en esta clase de poderes, se precisara en qué consistía la obligación que debía satisfacer el mandante, pues una vez cumplida ésta, ya no tenía razón de existir la estipulación de irrevocabilidad.


• Que si el mandato era, por regla general, un contrato revocable, la excepción legal, es decir, la razón por la que no podía ser revocado, no debía establecerse de manera genérica, sino que, tenía que plasmarse de manera que no quedara duda en qué consistía el cumplimiento a dicha obligación.


• Pero, aun considerando que en el caso el poder era revocable, no había constancia plena de que tal revocación se notificó al mandatario y, por tanto, el mandante seguía obligado por los actos del mandatario.


• Esto, a partir de la interpretación de las disposiciones legales rectoras de la revocación del mandato en el Código Civil para el Distrito Federal, que conducían a sostener que, aunque por regla general el mandante pudiera revocar el mandato, cuando y como le pareciera, resultaba indispensable que la decisión revocatoria fuera conocida por el mandatario; de modo que, mientras tal conocimiento no se diera, el mandante quedaba obligado con los terceros de buena fe, por los actos del mandatario.


• Que en el caso, no existía ningún medio de convicción que permitiera concluir que, el apoderado tuvo conocimiento de la revocación del mandato, por lo que no podía considerarse que el mencionado poder hubiera quedado sin efectos, por lo que, era válido concluir que los actos que efectuó R.M.M.M., como apoderado de L.C.S.C., obligaban a este último.


• Así, aun cuando se coincidiera con el planteamiento del quejoso en cuanto a que del artículo 2596 del Código Civil para el Distrito Federal, se infería la necesidad de asentar los motivos que originaban la irrevocabilidad del mandato, por lo que, para que el juzgador estuviera en posibilidades de valorar la cláusula de irrevocabilidad, era necesario que se identificara el origen del contrato en el que se haya estipulado esa condición, y las obligaciones que serán cumplidas con el ejercicio del mandato; tal situación no era suficiente para resolver a favor del quejoso, dado que no existía constancia que permitiera concluir fundadamente que el quejoso informó fehacientemente al mandatario su deseo de revocar el mandato; de ahí que, aunque resultara fundado su concepto de violación el mismo era inoperante.


• De este asunto derivó la tesis aislada I.5o.C.1 C (10a.), de rubro y texto:


"MANDATO. ES NECESARIO ESTABLECER LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN EL DOCUMENTO QUE CON TAL CARÁCTER SE OTORGUE.-El artículo 2596 del Código Civil para el Distrito Federal, en la segunda parte de su primer párrafo, establece que el poder no se podrá revocar: ‘... en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída.’. Ahora bien, lo anterior debe interpretarse en el sentido de que en el caso de que en el otorgamiento de un poder se estipule la cláusula de irrevocabilidad, porque dicho mandato sea un medio para cumplir con una obligación, en el documento en que confiera debe establecerse cuál es la obligación contraída por el mandante. Lo anterior en razón de que, a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica resulta pertinente que en esta clase de poderes se precise en qué consiste la obligación (la cual debe ser anterior a la celebración del mandato) que debe satisfacer el mandante, pues una vez realizada ésta, ya no tiene razón de existir la estipulación de referencia. En efecto, siendo el mandato un contrato que por regla general es revocable, la excepción legal a ésta, es decir, la razón por la que no puede serlo, no puede establecerse de manera genérica, sino que debe plasmarse de forma que no quede duda en qué consiste el cumplimiento a dicha obligación ya que, en este caso, se trata de un contrato que tiene por objeto la representación derivada de la confianza, en el que se delegan facultades para ejercer derechos reales o personales que, finalmente, sólo afectan a su otorgante y que, generalmente, su ejercicio tiene como finalidad que al mandatario se le hagan pagos de adeudos contraídos a favor del mandante, pero de ninguna forma éste cede la titularidad de los mismos."


15. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo **********.(10)


Antecedentes


• El dieciocho de febrero de dos mil diez, J.U.P. en su calidad de mandataria, a nombre de M. de la Luz P.D. celebró contrato de compraventa con L.C.M.U., por la cantidad de ********** (**********), en relación con la transmisión de un bien inmueble.


• El diecisiete de octubre de dos mil trece, M. de la Luz P.D. demandó en la vía ordinaria civil a J.U.P. y al notario público número ********** del Estado de México, entre otras prestaciones, la nulidad absoluta de la cláusula única, inciso d), del mandato irrevocable, contenido en la escritura **********, de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, otorgada ante la fe del notario púbico demandado, para que se decretara que el referido poder era revocable y, por tanto, la mandataria rindiera cuentas respecto de la venta del bien inmueble narrada en el párrafo anterior.


• Del juicio conoció el Juez Primero Civil del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, quien registró la demanda bajo el expediente ********** de su índice, agotado el procedimiento, dictó sentencia en la que decretó que la actora no acreditó la acción de nulidad ejercida contra los demandados, por lo que los absolvió de las prestaciones reclamadas.


• Inconforme, la actora M. de la Luz P.D., interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Civil Colegiada de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el toca **********, en el que determinó, confirmar la sentencia recurrida.


• En desacuerdo la actora promovió demanda de amparo directo, cuya resolución participa en la presente contradicción.


Resolución


16. En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado en comento emitió la ejecutoria correspondiente, en la que determinó negar el amparo y, en lo que es materia de la presente contradicción, el Tribunal Colegiado estimó que:


• Que el mandato era por naturaleza revocable, pues normalmente era otorgado para beneficio del mandante y cuando a él ya no le conviniera mantener dicha representación la podría revocar.


• Sin embargo, la excepción a dicha regla, se presentaba cuando el poder era otorgado con cláusula especial de irrevocabilidad, como medio para cumplir una obligación contraída en un contrato bilateral, pues en dicho supuesto es inconcuso que el poder no era otorgado en beneficio del mandante sino del mandatario, ya que la razón por la cual se extendía el poder, no era la confianza que aquél tenía para con éste, sino atento a la condición pactada en un contrato bilateral, que se entendía, celebrado entre el mandante y el mandatario.


• Así, la intención era limitar o incluso privar al mandante de la facultad de revocarlo, independientemente de la actuación que llevara a cabo el mandatario. Cláusula de irrevocabilidad, que no es más que la garantía de que el mandante cumpla con lo pactado en el contrato bilateral a que está ligado dicho poder, ya que en virtud del otorgamiento del mandato irrevocable, el mandatario recibe facultades para dar cabal cumplimiento a lo que el mandante se obligó en el aludido contrato bilateral vinculado al mandato.


• Que en términos del artículo 7.816 del Código Civil del Estado de México la característica particular de la cláusula irrevocable, consistía en que hacía que la causa del poder, en lugar de ser la confianza, fuera la enajenación en favor de su representante, de facultades que son propias.


• Que en el caso, en la escritura pública impugnada, que M. de la L.P.D., con el consentimiento de su esposo, otorgó en favor de J.U.P., poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio irrevocable, respecto de un predio en específico, estipulando que el carácter de irrevocable se le dio por haberse estipulado como un medio para cumplir una obligación contraída con anterioridad por el mandante con el mandatario, de conformidad con el artículo 7.816 Código Civil del Estado de México.


• Es decir, dicho mandato era el medio para cumplir una obligación que la quejosa contrajo anteriormente con la demandada.


• Que si bien en el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio irrevocable, no se asentó el documento que dio origen a la obligación en virtud de la cual se plasmó la cláusula de irrevocabilidad; tal hecho no implicaba (sic) no se le debiera dar el carácter de irrevocable al mandato.


• Pues de autos se advertía que el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio irrevocable, se otorgó como un medio para cumplir con la obligación contraída en el contrato de compraventa de tres de diciembre de dos mil nueve, lo que se corroboraba con la contestación de la demanda, tanto de J.U.P., como del notario público número ********** del Estado de México.


• De ahí que el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, tenía el carácter de irrevocable derivado de una contraprestación, sin que fuera relevante que no se haya asentado dentro del mandato el documento generador de éste, pues de autos se advertía que lo fue el contrato de compraventa de tres de diciembre de dos mil nueve.


• Y expresamente manifestó no compartir el criterio de rubro: "MANDATO. ES NECESARIO ESTABLECER LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN EL DOCUMENTO QUE CON TAL CARÁCTER SE OTORGUE." emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


• De este asunto derivó la tesis II.1o.29 C (10a.), de rubro y texto:


"MANDATO. NO PUEDE DESVIRTUARSE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO BILATERAL O DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA CON ANTERIORIDAD, POR EL HECHO DE QUE NO SE PLASME LA CLÁUSULA DE IRREVOCABILIDAD EN EL DOCUMENTO QUE LO CONTIENE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-El artículo 7.816 del Código Civil del Estado de México establece: ‘El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.’. Lo anterior no debe interpretarse en el sentido estricto de que es indispensable que en el documento que confiere el mandato, deba estipularse cuál fue el motivo que dio como origen la cláusula de irrevocabilidad. Ello es así en razón de que, cuando se realiza un mandato de esas características, debe demostrarse ante el notario público que lo suscriba, la existencia del contrato bilateral o la obligación contraída con anterioridad a fin de que plasme la cláusula de irrevocabilidad, de suerte que si no se demuestra, no es factible agregar la cláusula en comento; por ende, no puede desvirtuarse la existencia del contrato bilateral o de la obligación contraída con anterioridad, por el simple hecho de que no se encuentre plasmada la cláusula de irrevocabilidad en el documento que contiene el mandato."


17. CUARTO.-Determinación sobre la existencia de la contradicción. En primer término debe establecerse si, efectivamente, existe la contradicción de tesis denunciada.


18. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 225 de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis, se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


19. En esa tesitura, la existencia de una contradicción de tesis, deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo que es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley de Amparo, pues permite que cumpla el propósito para el que fueron creadas las citadas contradicciones, y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.


20. En tales condiciones, de conformidad con el criterio adoptado por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, puede advertirse que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, y que dos o más órganos jurisdiccionales terminales, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales, y la finalidad de la determinación del criterio que debe prevalecer, deriva de la seguridad jurídica a los gobernados.


21. Sirven de apoyo a lo expuesto los criterios jurisprudenciales siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(11)


22. Precisado lo anterior, procede determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, destacando que de las consideraciones resumidas, se advierte lo siguiente:


23. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo **********, determinó que si al otorgar un poder se estipulaba la cláusula de irrevocabilidad, porque dicho poder fuera un medio para cumplir con una obligación, en la escritura pública respectiva era necesario que se identificara el origen del contrato en el que se hubiera estipulado la condición, y las obligaciones que serán cumplidas con el ejercicio del mandato.


24. Esto para salvaguardar la seguridad jurídica pues, una vez cumplida la obligación que se debía satisfacer, ya no tenía razón de existir la estipulación de irrevocabilidad.


25. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el juicio de amparo directo **********, respecto a lo que es materia de la presente contradicción, sostuvo que cuando un poder se otorgaba con cláusula especial de irrevocabilidad como medio para cumplir una obligación contraída en un contrato bilateral, resultaba irrelevante que en el poder no se asentara el documento generador de esta estipulación.


26. Con base en ese contexto, esta Primera Sala advierte (sic) se actualizan los requisitos que configuran a una contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, pues mientras el primero de ellos sostuvo que si al otorgar un poder se estipulaba su irrevocabilidad, al ser éste un medio para cumplir una obligación, en la escritura pública respectiva era necesario que se identificara el origen del contrato en el que se haya estipulado la condición, o las obligaciones que serán cumplidas con el ejercicio del mandato; el segundo de ellos consideró que cuando se otorgaba un poder con cláusula especial de irrevocabilidad como medio para cumplir una obligación contraída en un contrato bilateral, resultaba irrelevante que en el poder se asentara o no el documento generador de esta estipulación.


27. En los términos apuntados existe la divergencia de criterios denunciada y el punto a dilucidar consiste en determinar si en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México y el Estado de México cuando se otorgue un mandato con cláusula de irrevocabilidad, al haberse estipulado su otorgamiento como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída, es necesario que en el documento en que obre tal mandato, se identifique o se asiente expresamente el origen del contrato en el que se haya estipulado esa condición o las obligaciones que serán cumplidas con el ejercicio de ese mandato.


28. No es obstáculo para declarar existente la presente contradicción de tesis, que los casos que se analizan correspondan a distintas jurisdicciones -Ciudad de México y Estado de México- pues, por un lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se apoyó en el Código Civil para el Distrito Federal, en específico en su artículo 2596;(12) mientras que, por el otro, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México se apoyó en el artículo 7.816 del Código Civil del Estado de México(13) y tales disposiciones sustantivas, son de igual contenido jurídico; encuadrando el asunto en el supuesto contenido en la tesis 1a. LXI/2012, emitida por esta Primera Sala, en la Décima Época, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.-Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."


29. Entonces, dada la existencia de la contradicción de tesis denunciada procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avoque al examen del punto divergente y dirima el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, ello de conformidad con el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo.


30. QUINTO.-Estudio de la contradicción de tesis. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se define en esta resolución, atento a las consideraciones que a continuación se exponen.


31. Dado que el punto jurídico a resolver está relacionado con la figura del mandato, es importante precisar que se trata de un contrato a través de que el mandante, manifiesta su voluntad de ser representado por conducto de otra persona (mandatario), al conferirle la facultad de actuar, obligar o decidir en su nombre.(14)


32. El mandato, a diferencia del poder -que es unilateral- para reputarse perfecto, requiere de la aceptación del mandatario.(15)


33. Además, es importante precisar que en la Ciudad de México el mandato puede ser celebrado de manera escrita o verbal,(16) mientras que en el Estado de México, únicamente, puede ser otorgado por escrito.(17)


34. El mandato que deba celebrarse por escrito, puede verificarse en tres modalidades:


a) En escritura pública, cuando: i) sea general; ii) cuando el interés del negocio rebase la cuantía fijada por la ley respectiva; y, iii) cuando deba ejecutarse algún acto que, conforme a la ley, debe constar en instrumento público.(18)


b) En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público; Juez; o ante el servidor público facultado en el ámbito administrativo para tal efecto, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos: en los mismos supuestos i), ii) y iii) del inciso anterior.(19)


c) En escrito privado (carta poder), sin ratificación de firmas, fuera de los casos señalados en los incisos a) y b).(20)


35. Ahora, no obstante ser el mandato un contrato bilateral, en el que también interviene la voluntad del mandatario al aceptar el poder que le es conferido, el mandante, por regla general, tiene la facultad de revocarlo cuando y como le parezca. En ese sentido esta Primera Sala,(21) ha precisado que (al haber examinado preceptos del Código Civil Federal análogos a los de las legislaciones que se analizan) tal facultad tiene su razón de ser, debido a que dicho contrato se finca en la confianza que aquél deposita en la persona del mandatario, para encargarlo de sus propios asuntos, de manera que cuando tal confianza ya no existe o simplemente ya no se desea que dicha persona se ocupe de tales asuntos, el mandante tiene el derecho a la revocación, como acto unilateral, para dar fin a la relación con su mandatario y que dicha prescripción legal, necesariamente, está destinada a surtir efectos, por lo cual debe entenderse que, hecha la revocación, el mandato termina y el mandatario ya no tendría facultades para representar al mandante.


36. Sin embargo, la aludida regla tiene como excepción, la irrevocabilidad del mandato, cuando su otorgamiento se hubiere estipulado: a) como una condición en un contrato bilateral, o b) como un medio para cumplir una obligación contraída,(22) lo que podría implicar, en algunos casos, que el mandato no se hubiera dado en beneficio del mandante, sino del propio mandatario.


37. Tal irrevocabilidad del mandato, en los supuestos aludidos, tiene su razón de ser en que la manifestación unilateral de la voluntad del mandante, que conllevaría a su revocación, no tiene cabida cuando el mismo ya no fue conferido para su exclusivo beneficio y, por ende, la posible afectación de esa revocación podría repercutir en los intereses particulares del mandatario. Así la irrevocabilidad del mandato, resulta viable para garantizar, en mayor medida, el cumplimiento de la condición del contrato sinalagmático o de la obligación para el que fue otorgado.


38. Ahora, de las disposiciones que regulan el mandato, en las legislaciones civiles de la Ciudad de México y del Estado de México aquí analizadas,(23) no se desprende alguna en que se señale como requisito para la celebración de un mandato, el que deba estipularse en el documento (público o privado que lo contenga) el contrato bilateral en que se estipuló como condición o la obligación contraída por virtud de la que se hubiese conferido el mismo.


39. Por el contrario, se desprende de la interpretación sistemática de tales disposiciones,(24) que la irrevocabilidad del mandato, si bien resulta conveniente en la práctica jurídica, se asiente esa condición en el documento en que se otorga, lo cierto es que tal carácter no deriva de ello, sino de la sola circunstancia de haber sido fijado como condición en el contrato bilateral o por el simple hecho de haber sido pactado como medio para el cumplimiento de una obligación.


40. En esa tesitura, establecer la exigencia de que se asiente en el documento privado o en el instrumento público (según sea el caso) en que obre el mandato, la obligación o el motivo que dio origen al negocio al que se encuentre condicionado el mandato o por virtud del cual hubiese sido celebrado, implicaría una obligación para las partes (en el documento privado) o del notario (en el instrumento público), cuya sola inobservancia, conllevaría a la nulidad de la cláusula respectiva, siendo que ese requisito, como tal, no se encuentra establecido en las codificaciones civiles en estudio.


41. Ahora, la subsistencia del negocio que dé lugar a la irrevocabilidad del mandato, tampoco depende de que éste sea descrito en el propio mandato, sino de diversas circunstancias que podrían, incluso, ser imprevisibles para los propios mandante y mandatario; por lo que, tal inserción no abonaría en forma alguna a generar mayor certidumbre ni entre las partes que celebraron el mandato, ni con los terceros que hubiesen tenido injerencia en la ejecución del mismo.


42. En ese sentido, cuando en juicio se pone en duda la irrevocabilidad del mandato, por cuestionarse la existencia o subsistencia del negocio en que se sustenta, las partes cuentan con un amplia gama de probanzas que la leyes procesales les confieren para acreditar, precisamente, la referida negociación por virtud de la que fue otorgado el mandato y se generó la irrevocabilidad de ese acuerdo de voluntades.


43. En consecuencia, con fundamento en los artículos 216, segundo párrafo, 217 y 225, todos de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


De los artículos 2596 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y 7.816 del Código Civil del Estado de México, se advierte que el mandato es irrevocable cuando su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída; luego, establecer la exigencia de que se asiente en el documento privado o en el instrumento público (según sea el caso) en que obre, el motivo que dio origen al contrato bilateral en el que se establezca su irrevocabilidad, implicaría una obligación cuya sola inobservancia conllevaría la nulidad de la cláusula respectiva, sin que dichas legislaciones (Título Noveno para ambos Códigos Civiles) establezcan ese requisito, además de que la subsistencia del negocio que dé lugar a la irrevocabilidad del mandato, tampoco depende de que sea descrito en éste, sino de diversas circunstancias que podrían, incluso, ser imprevisibles para las partes; de ahí que tal inserción no abonaría a generar mayor certidumbre entre las partes ni con los terceros que hubiesen tenido injerencia en su ejecución, aunado a que cuando en juicio se pone en duda su irrevocabilidad, por cuestionarse la existencia o subsistencia del negocio en que se sustenta, las partes cuentan con un amplia gama de probanzas que las leyes procesales les confieren para acreditar, precisamente, la negociación referida, por virtud de la que fue otorgado el mandato y propició su irrevocabilidad.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos por lo que respecta a la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D. y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas I.5o.C.1 C (10a.), 1a. LXI/2012 (10a.) y II.1o.29 C (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo 2, mayo de 2012, página 2067 y XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 2311, respectivamente.








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8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de dos mil doce, página nueve.


9. Fojas 468 a 585 del toca.


10. I.. Fojas 202 a 295.


11. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Tesis 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de rubro y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


12. "Artículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. ..."


13. "Artículo 7.816. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída. ..."


14. Código Civil para el Distrito Federal:

"Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."

Código Civil del Estado de México:

"Artículo 7.764. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por la primera, los actos jurídicos que éste le encarga."


15. Código Civil para el Distrito Federal:

"Artículo 2547. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario."

Código Civil del Estado de México:

"Artículo 7.765. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. ..."


16. Código Civil para el Distrito Federal:

"Artículo 2550. El mandato puede ser escrito o verbal."


17. Código Civil del Estado de México:

"Artículo 7.769. El mandato debe otorgarse:

"I. En escritura pública;

"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificado su contenido y firma ante notario público, o ante la autoridad administrativa, cuando el mandato se otorgue para asuntos de su competencia; y,

"III. En escrito privado ante dos testigos, sin ratificación de firmas."


18. Código Civil para el Distrito Federal:

"Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse:

"I. En escritura pública; ..."

Código Civil del Estado de México:

"Artículo 7.769. El mandato debe otorgarse:

"I. En escritura pública; ..."


19. Código Civil para el Distrito Federal:

"Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse:

"...

"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y, ..."

Código Civil del Estado de México:

"Artículo 7.769. El mandato debe otorgarse: ...

"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificado su contenido y firma ante notario público, o ante la autoridad administrativa, cuando el mandato se otorgue para asuntos de su competencia; ..."


20. Código Civil para el Distrito Federal:

"Artículo 2,551. El mandato escrito puede otorgarse: ...

"III. En carta poder sin ratificación de firmas."

Código Civil del Estado de México:

"Artículo 7.769. El mandato debe otorgarse: ...

"III. En escrito privado ante dos testigos, sin ratificación de firmas."


21. Al resolver el amparo directo en revisión 2517/2013 en sesión de 16 de octubre de 2013.


22. Código Civil para el Distrito Federal:

"Artículo 2596. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. ..."

Código Civil del Estado de México:

"Artículo 7.816. El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída. ..."


23. Título noveno tanto del Código Civil para el Distrito Federal, como del Código Civil del Estado de México.


24. Artículos 2596 del Código Civil para el Distrito Federal y 7.816 del Código Civil del Estado de México.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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