Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro27519
Fecha31 Diciembre 2017
Fecha de publicación31 Diciembre 2017
Número de resolución2a./J. 151/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, 716
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 180/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) pues fue formulada por el autorizado del recurrente en el recurso de queja 30/2017 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, contendiente en este asunto.


TERCERO.-Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


I. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 30/2017


1. H.d.V.O. promovió juicio de amparo indirecto contra la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, de quien reclamó la omisión de girar los exhortos a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados de Guanajuato y Aguascalientes, respectivamente, según lo ordenado en la resolución de veinte de marzo de dos mil quince, emitida en el juicio laboral 2201/2011/5-I.


2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en donde se registró con el expediente 657/2015 y se admitió a trámite mediante proveído de veinte de enero de dos mil diecisiete.


3. Seguidos los trámites correspondientes, el treinta de abril de dos mil quince el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dictara las medidas necesarias para que el exhorto girado a la Junta Local con residencia en Aguascalientes fuera diligenciado en tiempo y devuelto; realizara la notificación a la parte demandante del auto de veintiocho de abril de dos mil quince y llevara a cabo todo lo necesario para emplazar a la demandada Excpeople México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y así continuar con la etapa correspondiente en el juicio de origen.


4. Una vez que la sentencia causó ejecutoria y previos requerimientos a la responsable para que acatara el fallo protector, el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el J. del conocimiento emitió un auto en el que, entre otras determinaciones, tuvo por recibido el escrito del quejoso, en el cual solicitó que se multara a la autoridad responsable y se ordenara la apertura del incidente de inejecución de sentencia, respecto del cual acordó que dado que se encontraba requiriendo a la responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, no daría trámite a dicha incidencia.


5. Contra el proveído anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual se radicó en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con el toca 30/2017.


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia en el sentido siguiente:


• Es innecesario analizar el acuerdo impugnado y los agravios esgrimidos en su contra en tanto el recurso de queja es improcedente y, por tanto, debe desecharse.


• En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo,(3) el asunto que se analiza no cumple con el requisito de procedencia del recurso de queja consistente en que la determinación impugnada, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar perjuicio no reparable en sentencia definitiva.


• El quejoso presentó un escrito ante el juzgador federal, en el cual solicitó que, ante el retardo para acatar la ejecutoria, se impusiera una multa a la responsable y se ordenara la apertura del incidente de inejecución de sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; y 192 y 193 de la Ley de Amparo.


• A dicho escrito recayó el acuerdo impugnado, en el que se tuvo a la responsable en vías de cumplir con la sentencia de amparo y se ordenó requerirla nuevamente para que en el plazo de tres días acreditara haberla acatado; asimismo, se determinó no acordar de conformidad la petición del quejoso.


• En el caso, tal decisión no culmina con la etapa de ejecución de la sentencia, ni decide el núcleo esencial de la sentencia de amparo, pues en el proveído en el que se decida si se cumplió con la ejecutoria existe la posibilidad de sancionar el cumplimiento extemporáneo, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


• Es decir, si el cumplimiento extemporáneo de una ejecutoria es injustificado, tal situación no exime de responsabilidad a la autoridad responsable, ni a su superior jerárquico (cuando lo tengan), pero se toma como atenuante al imponerse la sanción penal, si procediera.


• Así, las autoridades vinculadas al cumplimiento de una sentencia de amparo pueden acreditarlo de manera posterior a que se les imponga una multa por omisión, a que se continúe con el procedimiento de inejecución y se envíen los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se determine su responsabilidad, en caso de que hubiesen actuado con lentitud inexcusable.


• Por tanto, el recurrente tiene a su alcance la reparación pretendida en la etapa de ejecución de sentencia del juicio de origen, cuando la autoridad responsable incumpla el fallo constitucional o lo acate de manera extemporánea.


• Si el cumplimiento es extemporáneo, el J. de Distrito, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación -según sea el caso- deberán valorar si existe justificación para el cumplimiento tardío pues, de lo contrario, deben aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


• Si bien la finalidad principal del procedimiento de ejecución de sentencias es evitar la dilación en cumplimiento de éstas y con ese fin se prevé un sistema de sanciones en la Ley de Amparo, el objetivo no es el enjuiciamiento de las autoridades que incurren en el incumplimiento.


• Consecuentemente, debe desecharse el recurso de queja por improcedente.


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo, al resolver el recurso de queja 24/2016


1. I.M.H. promovió juicio de amparo indirecto contra la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado Veracruz, de quien reclamó la omisión de tramitar el expediente laboral 334/VIII/2013 de su índice, de manera pronta dentro de los términos establecidos en la Ley Federal de Trabajo.


2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, en donde se registró con el expediente 692/2014 y se admitió a trámite mediante proveído de ocho de agosto de dos mil catorce.


3. Seguidos los trámites correspondientes, el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce el J. de Distrito emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dictara el acuerdo que correspondiera, en ejercicio de sus atribuciones y con libertad de jurisdicción, respecto de las razones de imposibilidad para llevar a cabo el desahogo de las pruebas de inspección ocular ofrecidas por las partes y ordenara su notificación de manera pronta.


4. Previos trámites de ley, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el J. del conocimiento emitió un acuerdo en el que determinó no acordar favorablemente la solicitud del quejoso en el sentido de aperturar el incidente de inejecución de sentencia.


5. Contra el auto anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien lo registró con el toca 24/2016.


En sesión de seis de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento emitió sentencia, en la parte que interesa para este asunto, en el sentido siguiente:


• En términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra resoluciones que se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, siempre que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio -a alguna de las partes- no reparable en las subsecuentes determinaciones.


• En el caso, se cumplen esos supuestos dado que se controvierte el auto que niega la apertura del incidente de inejecución de sentencia previsto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, lo cual implica que dicha incidencia ya no pueda ser revisada y, por ende, reparada en una subsecuente actuación, como sucedería en el caso opuesto, donde se impugnara la determinación de aperturar el incidente, lo cual podría corregirse al analizarse si el incumplimiento de la sentencia está o no justificado.


• Por tanto, el recurso de queja interpuesto es procedente en los términos apuntados.


De dicho asunto derivó la tesis aislada VII.2o.T.8 K (10a.), de título, subtítulo, y texto siguientes:


"RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo en vigor, establece la procedencia del recurso de queja en amparo indirecto contra resoluciones que se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, siempre que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en las subsecuentes determinaciones; supuesto que se satisface tratándose del auto que niega la apertura del incidente de inejecución de sentencia en términos del artículo 193 de la ley mencionada, cuenta habida que la negativa a tramitar dicha incidencia implica que ya no podrá ser revisada y, por ende, reparada en una actuación subsecuente, como sucedería, a la inversa, si lo que se impugnara fuera la determinación de aperturar el incidente de mérito, lo cual podría ser corregido al analizarse si el incumplimiento de la sentencia de amparo se encuentra o no justificado."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En el caso concreto, del análisis de los criterios que se estiman discrepantes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es procedente contra el acuerdo mediante el cual un J. de Distrito se niega a instruir el incidente de inejecución de la sentencia de amparo.


Para corroborar lo anterior, debe tenerse presente lo establecido en las ejecutorias de los asuntos que intervienen en la contradicción de posturas que se denuncia.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 30/2017, determinó que conforme al artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es improcedente el recurso de queja interpuesto contra el proveído por el que se negó dar trámite al incidente de inejecución de una sentencia de amparo.


Lo anterior, al considerar que dicha determinación no causa un perjuicio que no sea reparable en la sentencia definitiva, ya que no culmina con la etapa de ejecución, ni decide el núcleo esencial del fallo.


Sostuvo tal postura porque, desde su perspectiva, en el proveído en el que se decida si se cumplió o no con la ejecutoria, existe la posibilidad de sancionar el cumplimiento extemporáneo, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, y en esos términos se tiene al alcance la reparación en la etapa de ejecución de sentencia del juicio de origen cuando la autoridad responsable incumpla el fallo constitucional o lo acate de manera extemporánea.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al conocer del recurso de queja 24/2016, sostuvo la procedencia del recurso de queja interpuesto en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo contra la determinación del J. de Distrito en la que se negó a tramitar la incidencia referida.


Lo anterior, porque esa decisión no es reparable con las determinaciones subsecuentes, pues ese incidente ya no puede ser revisado, como sucedería en el caso contrario, en el que se impugnara la determinación de aperturar el incidente, lo cual podría corregirse al analizarse si el incumplimiento de la sentencia está o no justificado.


De las consideraciones anteriores se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en sentidos opuestos al resolver la misma problemática, esto es, si el auto en el que el J. de Distrito rechaza la solicitud de la parte quejosa para que se tramite el incidente de inejecución de sentencia, es combatible a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


En efecto, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que el citado recurso es improcedente porque no constituye una determinación irreparable en tanto en una resolución posterior puede analizarse el incumplimiento o el cumplimiento extemporáneo del fallo protector, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito estimó que sí participa de tal naturaleza, dado que el procedimiento de cumplimiento ya no podría ser revisado y, por ende, reparado en una actuación subsecuente.


En consecuencia, es posible concluir que en el caso existe la contradicción de tesis y que el punto en controversia gira en torno a responder si el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo procede en contra del auto que niega la apertura del incidente de inejecución de sentencia a que se refiere el numeral 193 de esa legislación o, por el contrario, si tal medio de impugnación resulta improcedente, dado que no se trata de una resolución que, por su naturaleza trascendental y grave pueda causar a la quejosa un perjuicio irreparable mediante una actuación posterior.


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


El artículo 97 de la Ley de Amparo establece el recurso de queja, en los términos siguientes:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;


"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;


"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;


"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y


"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;


"b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;


"c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y


"d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados."


La lectura del texto reproducido evidencia que el legislador federal estableció un catálogo de actos susceptibles de impugnarse a través del recurso de queja, distinguiendo si el juicio de amparo se tramita en la vía indirecta o directa.


Al respecto, destaca la hipótesis de procedencia del recurso prevista en el inciso e) de la fracción I del artículo en cita, referente a que son impugnables las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo indirecto o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional.


De la porción normativa referida en el párrafo anterior se colige que las resoluciones recurribles pueden emitirse en tres momentos distintos, a saber, durante la tramitación del juicio; al sustanciarse el incidente de suspensión del acto reclamado; e, incluso, después de haberse dictado la sentencia.


Ahora, con independencia de la etapa procesal en la que se haya emitido la resolución, para que proceda su impugnación deben satisfacerse los siguientes dos requisitos:


i) No proceder en su contra el recurso de revisión.


ii) Por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a la parte recurrente, no reparable en la sentencia definitiva, o a través de una resolución posterior, en el caso de las dictadas después de emitida la propia sentencia definitiva.


Este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que los requisitos de procedencia referidos atienden a la intención evidente de garantizar la expeditez del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual el legislador previó la manera de evitar que ese medio de impugnación se utilice desmedidamente y con el propósito de retrasar sin necesidad el desarrollo del procedimiento constitucional.(5)


En el caso, el punto a dilucidar consiste en definir si el acuerdo a través del cual el J. de Distrito niega la solicitud de la parte quejosa a efecto de que dada la falta de cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se tramite el incidente de inejecución de sentencia; conlleva una resolución que, por su naturaleza trascendental y grave puede causar perjuicio a aquélla, no reparable en la sentencia definitiva -al caso, mediante una actuación posterior-; respecto de la cual proceda el recurso de queja.


Sobre el particular, el artículo 192(6) de la Ley de Amparo dispone que el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, ante lo cual el órgano jurisdiccional ordenará notificar la resolución a las partes, debiendo hacerlo de manera inmediata.


Al mismo tiempo, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, y su posterior consignación.


En el propio auto referido, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última acatar la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que aquélla se cumplimente, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad directamente vinculada.


Si durante la mencionada etapa procesal, el J. de Distrito determina que existe incumplimiento en razón de que no está cumplida la ejecutoria de amparo o no está cumplida correctamente; con fundamento en el artículo 193(7) de la Ley de Amparo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos; sin menoscabo de que continúe procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su presidente notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del J. y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.


Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo irregularmente, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al J. para que reponga aquél; asimismo, cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete el modo o términos de su cumplimiento.


Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda, la cual podrá ser en los siguientes términos: 1) Si el incumplimiento es justificado, se otorgará un plazo adecuado a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad; vencido este plazo si no se ha dado cumplimiento a la sentencia de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, separará de su cargo a la autoridad responsable y la consignará ante el J. de Distrito y, en su caso, a su superior jerárquico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 2) Devolverá los autos al órgano judicial de amparo, si es necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, a efecto de que dé trámite al incidente ya referido en esta resolución; y 3), Si estima injustificado el incumplimiento, tomando en cuenta la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia emitirá resolución en la que separe a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico y los consigne ante el J. de Distrito de Procesos Penales Federales de la entidad de que se trate, por el delito de incumplimiento de las sentencias de amparo. Además, ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda en contra de los anteriores responsables del incumplimiento.


No está por demás destacar el supuesto en el que la autoridad responsable acredita el cumplimiento de manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o, en su caso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, el cumplimiento extemporáneo no exime de responsabilidad a las autoridades, pues se deberá analizar si existen elementos para convalidar las sanciones impuestas (en caso de que tal acatamiento extemporáneo sea injustificado) e, incluso, continuar con la tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el J. Penal.(8)


Significativo resulta destacar que este Alto Tribunal ha sostenido que la finalidad principal del sistema de ejecución de sentencias prevista en la Ley de Amparo consiste en impedir la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, se prevén determinadas sanciones que pueden ser impuestas a fin de que se logre el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo.


Así, la ley prevé, en primer lugar, la imposición de una multa como sanción por el incumplimiento, en cuyo caso, si la autoridad cumple la sentencia de amparo inmediatamente después de su imposición, será innecesario continuar el procedimiento de ejecución y la eventual separación del cargo y consignación ante el J. Penal; no obstante, si la autoridad incumple con la sentencia de amparo incluso después de habérsele impuesto la multa, tal situación conllevará la continuación del procedimiento que podrá concluir con la separación del cargo y consignación.


Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de ejecución y al incidente que se tramita para tal efecto, no es, de manera preponderante, el enjuiciamiento de las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo, sino el cumplimiento efectivo del fallo protector.(9)


Sobre esas bases, esta Segunda Sala considera que el auto en el que el J. de Distrito niega la apertura del incidente de inejecución de sentencia, no constituye una resolución trascendental ni grave, cuyo posible perjuicio sea imposible de reparar a través de una resolución posterior, ya sea por el Tribunal Colegiado de Circuito o por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, pues como se apuntó el sistema de ejecución de sentencias previsto en los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo tiene como propósito fundamental impedir la dilación en el cumplimiento del fallo constitucional, y si bien la legislación prevé sanciones a imponer a la autoridad con el fin de que se logre el eficaz acatamiento de aquél, como puede ser la separación del cargo y su consignación por el delito de incumplimiento de una sentencia de amparo; lo cierto es que el objetivo de esta etapa procesal no es el enjuiciamiento, en sí mismo, de las autoridades contumaces.


De tal suerte, el hecho de que el J. de Distrito rechace la solicitud de la parte quejosa para dar trámite el incidente de inejecución de sentencia, no le causa un perjuicio que, por su naturaleza trascendental y grave, sea irreparable con el dictado de una resolución posterior ya sea por el Tribunal Colegiado de Circuito o por este Alto Tribunal.


Se expone tal aserto, pues en caso de subsistir la contumacia de las autoridades responsables, si el J. de Distrito considera agotado el procedimiento de cumplimiento y ordena la apertura del incidente de inejecución de sentencia, remitiendo al efecto los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito; tanto el órgano colegiado como esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examinarán la regularidad de la fase de cumplimiento, con el propósito de ordenar su reposición -en caso de existir algún vicio trascendente- o, en su defecto, reiterar la determinación de que existe incumplimiento injustificado del fallo y, en consecuencia, aplicar las sanciones previstas en la ley de la materia; ante lo cual se ordenará la devolución de los autos al órgano jurisdiccional de amparo, a efecto de que continúe el trámite de cumplimiento.


Incluso, una vez tramitado el incidente de inejecución de sentencia debe analizarse si el cumplimiento extemporáneo del fallo constitucional es justificado, pues en caso contrario podrían subsistir las sanciones ya impuestas a las autoridades responsables o, en su caso, hacerle efectiva alguna de las previstas al respecto en la ley de la materia.


En esa tesitura, si el incidente de inejecución de sentencia tiene por objeto verificar el procedimiento de cumplimiento del fallo constitucional, para determinar si éste no se ha acatado y, en su caso, si el incumplimiento está o no justificado, la circunstancia de que el J. de Distrito niegue la apertura de aquél, no causa perjuicio trascendental ni grave a la parte quejosa, que no sea reparable con la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito o por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación una vez que el juzgador estime procedente tramitar la incidencia en cuestión, ante la subsistencia de la actitud contumaz de la autoridad responsable.


Además, no debe perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 211(10) y 214(11) de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las ejecutorias de amparo se traduce en un tema de orden público y seguimiento oficioso; razón por la cual el J. de Distrito, en su carácter de rector de tal medio de control constitucional, debe dictar las órdenes y medidas de apremio necesarias para lograr aquél; como en su caso es tramitar el incidente de inejecución de sentencia ante la contumacia de las autoridades responsables, sin la necesidad de que la parte quejosa solicite la instrucción de tal etapa procesal.


Por tal motivo, la negativa a tramitar el incidente de inejecución de sentencia no reporta a la parte quejosa un perjuicio que, por su naturaleza transcendental y grave sea irreparable por el Tribunal Colegiado de Circuito o por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que subsistiendo la contumacia de la autoridad responsable, el J. de Distrito ordene la apertura de la referida incidencia y se analice la regularidad del procedimiento de cumplimiento, si existe el incumplimiento planteado y, en su caso, las sanciones a imponer a la autoridad por su actitud negligente.


En atención a las consideraciones expuestas, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 217 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra la resolución que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Por su parte, el sistema de ejecución de sentencias contenido en la Ley de Amparo consiste en impedir la dilación en el cumplimiento de la ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación se prevén determinadas sanciones a imponer con el propósito de lograr el eficaz cumplimiento del fallo protector, sin que su principal objetivo sea enjuiciar a las autoridades responsables. Entonces, si el incidente de inejecución de sentencia tiene como fin verificar la regularidad del procedimiento de cumplimiento del fallo constitucional, para determinar si éste no se ha acatado y, en su caso, si el incumplimiento está o no justificado, el auto en el que el J. de Distrito niega su apertura no causa perjuicio trascendental ni grave a la quejosa, que no sea reparable con la resolución emitida al respecto por el Tribunal Colegiado de Circuito o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación una vez que con posterioridad el juzgador estime procedente tramitar la incidencia en cuestión, ante la subsistencia de la actitud contumaz de la autoridad responsable, por lo que es improcedente el recurso de queja interpuesto en contra de dicho auto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 177/2008 y VII.2o.T.8 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 283 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, página 2219, respectivamente.








________

1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


4. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital: 164120, materia común.


5. Es orientador, al respecto, el criterio plasmado en la jurisprudencia número 2a./J. 177/2008, de rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO EN QUE, PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EL JUEZ DE DISTRITO DESECHA O NIEGA TENER POR FORMULADA LA OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY CITADA."


6. "Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, si se trata de amparo indirecto, o el Tribunal Colegiado de Circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

"En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

"Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico.

"El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga."


7. "Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


8. Las consideraciones hasta aquí expuestas se encuentran plasmadas en la jurisprudencia del Tribunal Pleno, número P./J. 54/2014 (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, registro digital: 2007918, página 19 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


9. Así se desprende de la diversa jurisprudencia número P./J. 56/2014 (10a.), de rubro: "CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.", difundida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, registro digital: 2007915, página 13 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


10. "Artículo 211. Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo J. de Distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.

"Para los efectos de esta disposición, el J. o servidor público designado podrá salir del lugar de su jurisdicción, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal. En todo tiempo podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la sentencia de amparo.

"Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la sentencia de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado; pero si se tratare de la libertad personal, la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la sentencia y la autoridad responsable se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda de inmediato, el órgano jurisdiccional de amparo mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones, darán debido cumplimiento a las órdenes que se les giren conforme a esta disposición."


11. "Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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