Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación26 Enero 2018
Número de registro27587
Fecha26 Enero 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 44
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2017. MORENA. 31 DE AGOSTO DE 2017. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Demanda. Mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil diecisiete en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de este Alto Tribunal, A.M.L.O., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de M., promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G., por la Ley Número 456 del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el dos de junio de dos mil diecisiete.


SEGUNDO.-Artículos constitucionales que se estiman vulnerados. El promovente señaló que las normas, cuya invalidez demanda son violatorias de los artículos 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 32, segundo párrafo, 35, 39, 40, 41, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los diversos segundo, tercero y sexto transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de esa Constitución en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de febrero de dos mil catorce.


TERCERO.-Conceptos de invalidez. El partido político expuso los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, de cuyo contenido se dará cuenta en cada uno de los considerandos destinados al estudio de fondo.


CUARTO.-Registro del expediente y turno de la demanda. Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 59/2017; y, por razón de turno, correspondió al Ministro A.P.D. la tramitación del proceso y la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.-Admisión de la demanda. El Ministro instructor dictó acuerdo de cuatro de julio siguiente, en el que admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, por lo que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G., para que rindieran sus respectivos informes; especificó a la primera de esas autoridades que en su informe adjuntara copias certificadas de los antecedentes legislativos de la ley impugnada y al Poder Ejecutivo remitiera un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. de dos de junio de dos mil diecisiete; así como dio vista al procurador general de la República para que antes del cierre de instrucción formulara el pedimento que le corresponde.


De igual forma solicitó al presidente del Instituto Nacional Electoral, para que dentro del plazo de tres días naturales remitiera copia certificada de los estatutos del partido político M., de la certificación de su registro vigente, precisando quién es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional; así como requirió a la presidenta del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G., para que informara la fecha en que inicia el próximo proceso electoral en dicha entidad federativa; y a la presidenta de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que dicha S. expresara su opinión en relación con el presente asunto, esto dentro del plazo de diez días naturales.


SEXTO.-Auto que tiene por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral. Mediante acuerdo de once de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por agregado el oficio y anexos del secretario del Consejo General de ese instituto, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado; así como tuvo por exhibida la copia certificada del estatuto del partido político actor y las certificaciones de sus registros vigentes.


SÉPTIMO.-Auto que tiene por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.. Por auto de doce de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por agregado el oficio de la presidenta del Consejo General de ese instituto, en el que informó que el proceso electoral en la entidad inicia el ocho de septiembre de dos mil diecisiete.


OCTAVO.-Auto que tiene por rendidos los informes requeridos a las autoridades demandadas y por presentada la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por acuerdo de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G., así como exhibidas las documentales que acompañaron, incluidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos de la ley impugnada.


Dichos informes se tienen a la vista para la resolución de este asunto y se encuentran agregados respectivamente, a fojas ciento veinticuatro a ciento setenta y cuatro, y ciento noventa y uno a doscientos del expediente en que se actúa.


Asimismo tuvo por rendida la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esa opinión se tiene a la vista y se encuentra agregada a fojas ciento setenta y seis a ciento noventa del expediente.


NOVENO.-Pedimento de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República no formuló pedimento.


DÉCIMO.-Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el promovente de la acción plantea la posible contradicción de diversos artículos de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el dos de junio de dos mil diecisiete, frente a la Constitución General de la República.


SEGUNDO.-Oportunidad en la presentación de la demanda. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerándose en materia electoral, todos los días como hábiles.


El decreto por medio del cual se expide la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el dos de junio de dos mil diecisiete, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el tres de junio y concluyó el dos de julio de dos mil diecisiete.


Ahora bien, el escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad promovida por M., se presentó el dos de julio de dos mil diecisiete en el domicilio del funcionario autorizado para recibir promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte,(1) por tanto, la demanda se promovió en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley de la materia.


TERCERO.-Legitimación del promovente. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de quien promovió la demanda de acción de inconstitucionalidad.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, son del tenor siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


Los artículos transcritos disponen que los partidos políticos podrán promover acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso);


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y,


d) Que las normas sean de naturaleza electoral.


Ahora bien, se procede al análisis de los documentos y estatutos con base en el cual el partido político promovente de la acción acredita su legitimación, a saber:


La demanda de acción de inconstitucionalidad fue promovida por M., instituto que se encuentra registrado como Partido Político Nacional, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral de diez de julio de dos mil diecisiete.(2) Y la demanda fue suscrita por A.M.L.O., en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, quien acredita ese carácter con la diversa certificación de la misma fecha y expedida por esa autoridad.(3)


Por otra parte, del artículo 38, inciso a), de los Estatutos de M.,(4) se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la representación legal de ese partido político.


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y fue suscrita por quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos del estatuto que rige dicho instituto político. Además de que las disposiciones combatidas son de naturaleza electoral.


CUARTO.-Improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente. En este sentido, este Tribunal Pleno advierte, de oficio, que la acción de inconstitucionalidad es improcedente por lo que hace a los artículos 43, fracción II, inciso b), 52, fracción II, 64, fracciones I y II, 65, fracción I, y 97 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G..(5)


Al respecto, la fracción V del artículo 61 de la ley reglamentaria de la materia,(6) exige que en la demanda se señalen los conceptos de invalidez, por lo que ante su ausencia o de cualquier causa de pedir en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede oficiosamente buscar elementos que pudieran generar una condición de inconstitucionalidad; esto es, no puede llevar a cabo una proposición de argumentos como si los hubieran elaborado los promoventes, aun y cuando el artículo 71 de la misma ley(7) obligue a este Tribunal Pleno a suplir la deficiencia en la demanda, al momento de dictar sentencia.


Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 4/2013 (10a.), cuyos rubro, texto y datos de publicación, son los siguientes:


"ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LÍMITES DE LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señale de manera imprecisa como norma impugnada un decreto en su totalidad mediante el cual se hayan reformado diversos preceptos o, incluso, se haya expedido un nuevo ordenamiento legal en su integridad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar y tener como preceptos impugnados los que correspondan a los argumentos formulados en los conceptos de invalidez, siempre que no advierta la posibilidad de suplirlos. Lo anterior es así, en virtud de que la suplencia de los conceptos de invalidez prevista en el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es tan amplia, como para que al no existir argumento alguno contra un precepto impugnado puedan crearse en su integridad los conceptos de invalidez. Así entonces, cuando el promovente no hubiese elaborado conceptos de invalidez contra una norma general que haya señalado como impugnada y este Alto Tribunal no advierta la posibilidad de suplirlos, debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 en relación con los diversos 20, fracción II y 65 de la ley citada." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Pleno, jurisprudencia, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, tesis P./J. 4/2013 (10a.), página 196, registro digital: 2002691)


Ahora bien, en la demanda de acción de inconstitucionalidad concretamente en el rubro: "N. general cuya invalidez se reclama", el partido político precisó lo siguiente:


"N. general cuya invalidez se reclama. Lo constituye, la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., del que en el caso se impugnan sus artículos 18, párrafos sexto y octavo; 35, párrafo primero; 43, fracción II, inciso b); 52, fracción II; 64, fracciones I y II; 65, fracción I; 66, inciso b); y 97, todos de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.. ..."


Sin embargo, en los tres conceptos de invalidez contenidos en la misma demanda, se tiene que M. sólo expresó argumentos en contra de los artículos 18, párrafos sexto y octavo, 35, párrafo primero y 66, inciso b), primer párrafo, pero no existe argumentación o concepto alguno para cuestionar los diversos 43, fracción II, inciso b), 52, fracción II, 64, fracciones I y II, 65, fracción I, y 97 de la ley cuestionada. Sin que tampoco se esté en el supuesto de disposiciones relacionadas con aquellos argumentos de inconstitucionalidad que sí se hicieron valer y que provoque en su caso, una declaratoria de invalidez por extensión, en virtud de que los preceptos no combatidos se refieren respectivamente, a la legitimación para interponer el recurso de apelación; la legitimación para promover el juicio de inconformidad; la legitimación para promover el juicio electoral ciudadano, y nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa, de Ayuntamientos y de gobernador pero por irregularidades de la votación recibida en casilla, concretamente el porcentaje de secciones en donde ocurran, supuesto distinto al expresamente reclamado contenido en el artículo 66, inciso b), primer párrafo, que se refiere a la compra de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley.


En este orden, ante la ausencia de argumentos de invalidez ha lugar a sobreseer respecto de los artículos 43, fracción II, inciso b), 52, fracción II, 64, fracciones I y II, 65, fracción I, y 97 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.; lo anterior, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 61, fracción V, de la ley reglamentaria.(8)


Al no advertirse la existencia de alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, se procede al análisis de los conceptos de invalidez aducidos por el promovente.


QUINTO.-Precisión de la litis. De la lectura integral al escrito que contiene la demanda de acción de inconstitucionalidad, se aprecia que en ésta se señalan como disposiciones impugnadas y problemas jurídicos planteados, los siguientes:


Ver disposiciones impugnadas y problemas jurídicos planteados

SEXTO.-Tema 1. Prohibición de ofrecer y desahogar la prueba pericial en medios de impugnación vinculados con el resultado del proceso electoral.


M. cuestiona la regularidad constitucional del artículo 18, párrafos sexto y octavo, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G. porque prohíbe ofrecer la prueba pericial en medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, aun si fuere posible hacerlo en los plazos legalmente establecidos; por tanto, viola los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.


Que dada la naturaleza del proceso electoral, merced al principio de definitividad de sus etapas y específicamente por la brevedad de los plazos (aún más breves en la etapa de resultados electorales) de que disponen los órganos jurisdiccionales para resolver esos medios de impugnación, se ha pensado por el legislador en la inconveniencia de permitir la prueba pericial en la etapa final del proceso comicial. Sin embargo, la prohibición aparentemente absoluta establecida en el párrafo sexto del artículo 18 de la ley reclamada, no lo es tanto si se considera la posibilidad discrecional prevista en el octavo párrafo del mismo precepto, de que el Magistrado ponente "cuando lo considere necesario", ordene como diligencia para mejor proveer, el desahogo de dictámenes periciales a cargo de peritos oficiales del Poder Judicial del Estado, quienes quedarán obligados a rendir sus dictámenes dentro del breve plazo en que les sea requerido.


Argumenta que aun cuando tal atribución se ejerce "no obstante", es decir, que a primera vista su desahogo no sea legalmente posible en asuntos vinculados a los resultados del proceso electoral, bien podría colegirse, en interpretación sistemática y conforme de los párrafos sexto al octavo del artículo 18 en cuestión, que en el caso del párrafo octavo se está ante una excepción a la regla general prevista en su párrafo sexto. Pero a la vez, como única excepción en que pueden desahogarse dictámenes periciales (oficiales) y, por acuerdo del Magistrado ponente, ello también arroja la presunción legal de que, si bien en forma excepcional materialmente es factible su desahogo, no hay razón para suponer que no lo sea en otros casos, con independencia de si el asunto de la materia sobre la que verse la prueba es o no vinculado con los resultados electorales. Por ello, aduce, el problema es esencialmente de justicia completa, que no se respeta, ni se garantiza con la negativa del legislador a propiciar su desahogo y admisibilidad.


Indica que existe cierta antinomia entre las reglas y limitantes relativas a la prueba pericial y el contenido del artículo 19 de la misma ley procesal, que en su párrafo segundo prescribe, el principio que reza: "El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho". Entonces, aduce, cómo es posible que el artículo 19 establezca la carga de la prueba u obligación de probar a quien afirme un hecho que, pudiendo ser falso, no lo puede acreditar precisamente a falta de admisión y desahogo de la pericial que puede ser en materia de grafoscopia o contable, entre otras.


Máxime que es indudable que se cuenta con tiempo suficiente para la pericial, incluso en asuntos vinculados a los resultados del proceso electoral, esto si se toman en cuenta las fechas que para la renovación de los poderes prevé la Constitución Política del Estado de G..


Al respecto, el artículo 18, párrafos sexto y octavo, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., establece lo siguiente:


"Artículo 18. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:


"I.D. públicas;


"II.D. privadas;


"III. Confesional;


"IV. Testimonial;


"V. Inspección judicial;


"VI. Pericial;


"VII. Técnicas;


"VIII. Informes de autoridad;


"IX. P. legal y humana, y


"X. Instrumental de actuaciones.


"Para los efectos de esta ley, serán documentales públicas:


"I. Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales.


"Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;


"II. Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;


"III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y


"IV. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.


"Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.


"La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, excepto del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales.


"Las autoridades competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada.


"La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.


"Para su ofrecimiento, deberán cumplirse los siguientes requisitos:


"I.O. en el escrito de impugnación;


"II. Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;


"III. E. lo que se pretenda acreditar con la misma; y


"IV. Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.


"No obstante, el Magistrado ponente, cuando lo considere necesario, podrán (sic) ordenar como diligencia para mejor proveer el desahogo de dictámenes periciales a cargo de peritos adscritos a la Coordinación General de Peritos del Poder Judicial del Estado de G., quienes quedarán obligados a rendir sus dictámenes dentro del breve plazo en que les sea requerido.


"Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, apartados o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba."


Dicho precepto prevé que para la resolución de los medios de impugnación previstos en la ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas, entre otras, la pericial en aquellos medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos; y que no obstante, el Magistrado ponente, cuando lo considere necesario, podrá ordenar como diligencia para mejor proveer el desahogo de dictámenes periciales a cargo de peritos adscritos a la Coordinación General de Peritos del Poder Judicial del Estado de G., quienes quedarán obligados a rendir sus dictámenes dentro del breve plazo en que les sea requerido.


Ahora bien, los artículos 41, base VI, 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Federal, prevén lo siguiente:


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"...


"VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.


"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. ..."


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

"...


"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:


"...


"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;


"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."


Las disposiciones referidas establecen respectivamente, lo siguiente:


• Que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, que señalen la propia Carta Fundamental y la ley, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos políticos de los ciudadanos;


• Que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos;


• Que la impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; y,


• Que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; que fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


En este apartado es importante subrayar que de esas disposiciones constitucionales se desprenden dos principios indisponibles para el legislador local en materia electoral: el de certeza y el de definitividad de las etapas electorales, por los cuales, los actos electorales deben garantizar la certeza en sus condiciones de realización, por lo que las autoridades deben evitar introducir o generar incertidumbre en el proceso electoral;(9) mientras que por definitividad se entiende aquel que obliga a que las etapas del proceso electoral se entiendan finalizadas una vez que se han agotado los medios de impugnación aplicables a nivel local y federal. Pero sobre todo, para el caso, el artículo 99 constitucional prevé la existencia de una vía de impugnación a nivel federal a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para combatir los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comisiones (sic) o resolver las controversias que surjan durante el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.


De igual forma, es útil tener presente el criterio de este Alto Tribunal en relación con el término "plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas" a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Federal, que ha sido interpretado como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en donde los plazos son muy breves y a la naturaleza propia de los procesos electorales.(10)


También es necesario acudir a la doctrina, a fin de tener presente el concepto del término peritaje; así en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, tomo V, del Instituto de Investigaciones Jurídicas,(11) se indica lo siguiente sobre ese término:


"Recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al Juez o Magistrado que conozca de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo, se encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos. ..."


Este medio de prueba se caracteriza porque es un examen, opinión o juicio,(12) de personas especializadas en alguna ciencia, técnica o arte, con el objetivo de dilucidar o aclarar hechos controvertidos en un proceso; implica por lo tanto, la participación de un tercero en éste y, en consecuencia, es una prueba que requiere de preparación. En el caso de la disposición combatida, precisa que para el ofrecimiento de la pericial se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Ofrecerse en el escrito de impugnación; b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes; c) E. lo que se pretenda acreditar con la misma; y, d) Señalar el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.


Precisado lo anterior, debe decirse que contrariamente a lo que argumenta el partido político, la disposición reclamada no transgrede el principio de certeza en materia electoral, ni los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que si bien limita la prueba pericial en aquellos medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral, también lo es que ello obedece a la propia naturaleza de los procesos electorales y, en ellos, de los medios de impugnación que resuelven en forma definitiva éstos, que se caracterizan por la existencia de plazos breves que deben permitir a los órganos jurisdiccionales respectivos, resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas con el fin de que en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal, pero sobre todo para que esto se lleve a cabo antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Esto significa que las limitaciones previstas en ordenamientos como el impugnado, guardan explicación en la medida de que la resolución de un medio de impugnación en materia electoral, no puede afectar por disposición constitucional la renovación de los órganos del poder público.


Por ello, si se toma en cuenta que la prueba pericial, por sus características, requiere de una preparación para su desahogo, ello podría representar una dilación en la sustanciación de los medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, lo que afectaría disposiciones de orden público, es decir, aquellas de carácter constitucional que ordenan que la resolución de las instancias impugnativas en materia electoral se lleve a cabo en plazos breves que hagan factible la renovación de los poderes públicos en las fechas establecidas tanto en la Constitución Federal, como en las locales.


Incluso, no existe violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la propia ley reclamada analizada en su integridad, prevé distintos medios de impugnación, cuyo objetivo es que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, mediante plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta los principios de prontitud y definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.(13) Además de especificar reglas comunes, quiénes tienen el carácter de parte, reglas sobre la sustanciación, notificaciones, medios de prueba y requisitos de las resoluciones y sentencias, entre otros aspectos propios del derecho procesal electoral de la entidad, que evidencian respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica porque se trata de una regulación que permite precisamente, la impugnación de actos de autoridad electoral que deben estar sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad.


En ese tenor, además de que no existe violación a esos principios, tampoco se transgrede el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la defensa adecuada, ya que el ordenamiento en su integridad permite la impugnación de actos y resoluciones de autoridad electoral; y el hecho de que la pericial sólo pueda ser ofrecida y admitida en medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral, no impide la impugnación de esa etapa del proceso electoral, ni el ofrecimiento de otros medios de prueba, como los que el propio artículo 18 reclamado enumera.


Relacionado con lo anterior, no existe la antinomia que denuncia M.; es decir, argumenta que el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Número 456 reclamada(14) establece que el que afirma está obligado a probar; que también lo está el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho, lo que en su opinión es contradictorio con el diverso 18 que reclama por cuanto limita el ofrecimiento de la pericial en medios de impugnación no vinculados con los resultados del proceso electoral. Argumentación que carece de sustento ya que esas máximas del derecho probatorio no quedan desconocidas como consecuencia de la limitación que reclama, en virtud de que existen otros medios de prueba que el artículo 18 enumera para el acreditamiento de las afirmaciones expresadas en algún medio de impugnación.


Aún más, la limitación en el ofrecimiento de la pericial no es absoluta, ya que como el propio partido político lo reconoce, el párrafo octavo del artículo 18 impugnado establece que el Magistrado ponente, cuando lo considere necesario, podrá ordenar como diligencia para mejor proveer el desahogo de dictámenes periciales a cargo de peritos adscritos a la Coordinación General de Peritos del Poder Judicial del Estado de G., quienes quedarán obligados a rendir sus dictámenes dentro del breve plazo en que les sea requerido. Es decir, queda a la prudencia del rector del proceso acudir a dictámenes periciales cuando las circunstancias del caso lo requiera, supuesto en el cual esa determinación se entiende sujeta al principio de legalidad, por lo que no supone una autorización legislativa para una actuación arbitraria, sino que la decisión del Magistrado ponente queda acotada a los lineamientos que establezca la ley y, desde luego, a los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, pero sobre todo a la celeridad que distingue a los medios de impugnación.


En otras palabras, el hecho de que de manera excepcional se permita el desahogo de la pericial no significa que deba utilizarse de manera indiscriminada en medios de impugnación vinculados con los resultados del proceso electoral, pues ante todo, impera la razón de orden público a que se ha hecho referencia, es decir, que la tramitación y resolución de los medios de impugnación estén sujetos a plazos breves que permitan observar la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos; son éstos pues, los ejes que debe observar el Magistrado ponente en uso de esa atribución excepcional que le otorga la ley y, por lo mismo, es lo que justifica que no se permita el ofrecimiento de la pericial en los términos que exige M.. Pensar lo contrario equivale a desconocer los principios constitucionales detallados en esta ejecutoria derivados de los artículos 41, base VI, 99, fracción IV y 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Federal.


En consecuencia, la disposición controvertida no es contraria a la Constitución Federal, por lo que ha lugar a reconocer la validez del artículo 18, párrafos sexto y octavo, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G..


SÉPTIMO.-Tema 2. Notificación automática del acto o resolución, al partido político, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que resuelve.


El partido político actor impugna el artículo 35, párrafo primero, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., que entiende "automáticamente notificado" del acto o resolución correspondiente y para todos los efectos legales, al partido político, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, esto sin considerar los casos en que haya habido engrose y sin garantizar siquiera que los así notificados tengan pleno y oportuno conocimiento del contenido total de las razones y fundamentos de la decisión, lo que aduce, no es conforme con los principios de certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, ello en la medida de que la norma impugnada no garantiza la notificación personal, cuya eficacia requiere el acto o resolución, por ende, las partes actora y tercero interesada, así como sus coadyuvantes podrían quedar en indefensión por múltiples razones.


En efecto, las normas impugnadas vulneran los artículos 1o., 6o., párrafos segundo y cuarto, fracciones I y III, 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 116, fracción IV, incisos a) y b), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el artículo 13.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque limita la eficacia de la notificación personal requerida en la comunicación procesal de los actos y resoluciones electorales trascendentes y, por consecuencia, deja de garantizar el derecho de los justiciables y terceros a estar debida y oportunamente enterados del contenido íntegro de las sentencias y demás decisiones de los órganos electorales y el Tribunal Electoral locales.


Argumenta que conforme a los criterios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es fácil deducir que existen diversos casos en que, aun estando presentes en alguna sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución, a la postre, impugnados, no puede tenerse por notificado al susodicho representante, si consta que hubo engrose y el documento modificado por el órgano electoral no estuvo a su alcance en dicha sesión. Asimismo, puede acontecer que el representante no haya sido notificado legal y oportunamente de la celebración de la sesión, ni del orden del día y, mucho menos, del contenido de los documentos y proyectos de acuerdo o resolución que serán discutidos y votados en la misma, por no haber sido convocado en forma; o que durante la sesión o en momento inmediato posterior a su conclusión no se le haya hecho entrega de copia certificada o autógrafa en que conste íntegro el acto o resolución finalmente aprobado, ni que se haya leído con su oportunidad por haberse acordado omitir dicha lectura, supuestamente por haber sido circulados con antelación. Incluso, hay casos en que durante la sesión se modifican las consideraciones o los puntos decisorios de los acuerdos o resoluciones de la autoridad electoral, supuesto en el cual se ordena engrose, inclusive en sentido muy diverso al que pretendía el proyecto discutido.


Por tanto, expresa, es clara la inconstitucionalidad planteada y se debe declarar la invalidez del artículo 35, párrafo primero, de la ley reclamada.


El artículo 35, párrafo primero, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., es del tenor siguiente:


"Artículo 35. El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales.


"No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado o mediante fijación de cédulas en los estrados del Tribunal Electoral."


Dicho precepto prevé que el partido político, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales.


Ahora bien, el problema jurídico denunciado ya fue objeto de examen por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 94/2016 y su acumulada 96/2016,(15) en la que se analizó la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, concretamente su artículo 52, primer párrafo, que contenía una hipótesis similar a la que ahora se reclama y que fue declarada inconstitucional porque la presencia del representante del partido político en la sesión del órgano o autoridad electoral no conlleva el conocimiento pleno de la resolución o acto impugnado, sus fundamentos, razones y motivos.


A fin de ilustrar lo antedicho, resulta necesario reproducir lo razonado en el expediente referido:



"Tema 5. Notificaciones en los medios de impugnación.


"M. impugna los artículos 49, primer párrafo, 50 y 52 primer párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.


"...


"Finalmente, también es fundado que el artículo 52, primer párrafo, de la Ley de Justicia Electoral es contrario a los principios de certeza y de legalidad, al disponer que el partido político, candidato independiente, coalición, organización o asociación política, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnada, se entenderá automáticamente notificado del mismo para todos los efectos legales.


"De acuerdo con los artículos 41, fracción VI, 83, 86, fracción V, 93, fracción I, y 108 de la Ley Electoral del Estado, los partidos políticos y candidatos independientes pueden nombrar representantes ante el consejo electoral, sus comisiones permanentes, consejos municipales electorales y mesas directivas de casilla. Asimismo, conforme al artículo 90 de la Ley General de Partidos Políticos, en el caso de coalición, cada partido conservará su propia representación en los consejos del instituto y ante las mesas directivas de casilla.


"Ahora bien, para esta Suprema Corte es inconstitucional la notificación automática al partido político, candidato independiente, coalición, organización o asociación política, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnada, pues la presencia del representante en la sesión no conlleva el conocimiento pleno de la resolución o acto impugnado, sus fundamentos, razones y motivos. Más aún, cuando se trata de actos y resoluciones de órganos colegiados, cuya fundamentación puede cambiar durante la discusión que se dé en la sesión. Pues incluso en el supuesto de que se conozcan los argumentos dados en la sesión, no se tiene certeza de los fundamentos, razones y motivos que se expresen en el engrose del acto o resolución. Por tanto, se declara la inconstitucionalidad del artículo 52, primer párrafo, por ser contrario al principio de certeza y al mandato del artículo 116, fracción IV, inciso l), de que todos los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad. ..."


De la transcripción que antecede se advierte que el Pleno determinó que el precepto combatido es contrario a los principios de certeza y de legalidad, al disponer que el partido político, candidato independiente, coalición, organización o asociación política, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que emitió el acto o resolución impugnada, se entenderá automáticamente notificado del mismo para todos los efectos legales porque la presencia del representante en la sesión no conlleva el conocimiento pleno de la resolución o acto impugnado, sus fundamentos, razones y motivos, más aún, cuando se trata de actos y resoluciones de órganos colegiados, cuya fundamentación puede cambiar durante la discusión que se dé en la sesión.


Consideraciones las anteriores que resultan aplicables al caso, en virtud de que la disposición combatida prevé en su primer párrafo que el partido político, cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente, para todos los efectos legales; forma de notificación que transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica y de certeza electoral pues de esa forma no asegura el conocimiento pleno del acto que probablemente genere efectos en la esfera de derechos de los partidos políticos, afectando por lo mismo, su capacidad de defensa.


Por tanto, ha lugar a declarar la invalidez del artículo 35, párrafo primero, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G..


OCTAVO.-Tema 3. Causal de nulidad de elección de un gobernador, diputados de mayoría relativa y de Ayuntamientos, por la compra de cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en ley.


M. aduce que el artículo 66, inciso b), primer párrafo, de la Ley 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., es contraria a la Constitución Federal, porque señala como causal de nulidad de una elección de gobernador, diputados de mayoría relativa y de Ayuntamientos, la compra, pero no la adquisición de cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, lo que no es conforme con los principios de autenticidad y equidad de las elecciones, certeza, legalidad y objetividad electorales, ni las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.


Que el legislador ordinario soslaya que por reforma publicada el siete de julio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, el Constituyente Permanente adicionó la frase "o adquiera" al inciso b) del párrafo tercero de la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, término que tiene una definición más amplia que la de "compre", usada por el legislador local en el artículo 66, inciso b), primer párrafo, de la ley combatida; es decir, aquélla no significa que necesariamente se deba pagar algo a cambio de la cobertura informativa o por tiempos de radio y televisión, aunque denota una conducta igualmente sancionable. De modo que, si no se prevé en el texto legal, tampoco se puede aplicar, salvo el caso de considerar directamente aplicable lo dispuesto en el «artículo» 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


Agrega que bajo los principios de exacta aplicación de la ley y pro persona, el texto legal impugnado pudiera suscitar problemas de interpretación y/o aplicación porque si no se establece expresamente en ley la prohibición de adquirir, el tribunal electoral local podría aducir que sólo puede declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente establezcan las leyes; esto es, si el primer párrafo del inciso b) del artículo 66 de la Ley 456 del Sistema de Medios «de impugnación en Materia Electoral del Estado de G.» no incluye la palabra "adquiera" relativa a cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, los Magistrados podrían argüir que, si no se comprueba la compra, tampoco se surten los elementos de la referida causal, aun cuando ésta sí se prevea en la base VI del artículo 41 constitucional; por tanto, existe falta de certeza y objetividad electoral, máxime que el artículo 42, fracción VII, de la Constitución Política guerrerense remite en materia de nulidades al artículo 41, base VI, de la Constitución Federal.


De ahí que ante la deficiencia regulativa que se observa en dicho precepto legal reclamado, lo procedente es declarar su inconstitucionalidad y ordenar al Congreso del Estado subsanar dicha norma general, de modo que sea conforme con la Constitución.


El artículo 66, inciso b), primer párrafo, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G. es del tenor siguiente:


"Artículo 66. Además de lo señalado en esta ley, serán violaciones graves, dolosas y determinantes por las que se tienen que anular las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de Ayuntamientos, en los siguientes supuestos:


"a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;


"b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;


"Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.


"A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y de fortalecer el Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.


"c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.


"Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.


"Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.


"Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.


"En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada."


Dicho precepto legal prevé que serán violaciones graves, dolosas y determinantes por las que se tienen que anular las elecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de Ayuntamientos, entre otros supuestos, cuando se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.


Sobre el particular, es necesario apuntar que el partido político actor combate sustancialmente, el primer párrafo del inciso b) del artículo 66 de la ley reclamada porque al regular como causa de anulación de elecciones el supuesto relacionado con tiempos en radio y televisión, el legislador sólo utilizó el verbo comprar y omitió el de adquirir, cuando la Constitución Federal en su artículo 41, base VI, se refiere a ambos.


Ahora bien, este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014,(16) ya se pronunció respecto de ese problema jurídico, pues en ese expediente analizó el artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, de similar redacción a la disposición que ahora se cuestiona.


En ese expediente esta Corte subrayó que el artículo 41, base VI, inciso b), constitucional fue modificado para precisar que entre las causas para la nulidad de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, las leyes respectivas deberán señalar no sólo la compra, sino también la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, esto con el fin de evitar la simulación que se pueda dar al obtener de forma indebida cobertura informativa o tiempos en radio y televisión. Pero a pesar de la deficiencia de la disposición combatida, se determinó que debía llevarse a cabo una interpretación de conformidad con el artículo 41, base VI, constitucional pues con ello se logra de mejor manera la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la N. Suprema que con la declaratoria de inconstitucionalidad.


La ejecutoria respectiva se reproduce a continuación:


"DÉCIMO NOVENO.-Omisión de señalar la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos permitidos, como causal de nulidad de las elecciones locales.


"El Partido de la Revolución Democrática aduce que el artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas transgrede los artículos 41, base VI, tercer párrafo, inciso b), y 116, fracción IV, incisos b), l) y m), de la Constitución General, toda vez que el artículo 41 constitucional añadió como causal de nulidad de elecciones federales o locales la ‘adquisición’ de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley, mientras que el artículo 469, fracción X, del código local sólo refiere a la compra. De esta manera, se trata de una inconstitucionalidad sobrevenida y el legislador local debe adecuar la legislación a la reforma constitucional.


"Asimismo, se estima que el artículo 469 del código electoral local incurre en una omisión inconstitucional, al no prever lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que indica que: ‘4. Se entenderá por violaciones graves aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; 5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevado a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral; 6. Para efectos de lo dispuesto en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que está en presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación y espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico. A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y a fin de fortalecer el estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones, editoriales y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite’.


"El concepto de invalidez en cuestión resulta en una parte fundado pero inconducente para declarar la invalidez de la norma impugnada.


"Como cuestión preliminar debe precisarse que si bien el artículo 469 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en su texto vigente, fue expedido mediante decreto de treinta de junio de dos mil catorce, el parámetro para determinar la existencia de la omisión parcial combatida es el artículo 41, base VI, inciso b), en vigor a partir de la reforma constitucional de siete de julio del mismo año, pues independientemente de que al momento de la emisión del precepto impugnado, la norma constitucional tuviera un texto diverso, en una acción abstracta como ésta, lo que importa es garantizar el apego de las normas impugnadas a la Constitución.


"El referido precepto constitucional fue modificado para precisar que entre las causas para la nulidad de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, las leyes respectivas deberán señalar no sólo la compra, sino también la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.


"De la consulta al procedimiento de reforma respectivo, se advierte que la finalidad de órgano revisor fue precisamente incluir como causa de nulidad de las elecciones federales y locales, la acción de adquirir cobertura informativa o tiempos en radio y televisión en contravención a lo previsto por el régimen legal, con el fin de ‘evitar la simulación que se puede dar al obtener de forma indebida cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, pues es de dable colegir que la posibilidad fáctica de obtener espacios en los medios de comunicación, no necesariamente se da por medio de la contratación de los mismos, sino que puede haber otras formas susceptibles de ser utilizadas por partidos políticos y candidatos para tener mayor cobertura informativa e incidir de esa manera en la decisión de la población en plena desventaja de sus adversarios; estas formas pueden ser, por ejemplo, la donación o la dación en pago’.


"Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso m), constitucional obliga a las entidades federativas a prever en sus Constituciones y leyes las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, lo que debe hacerse atendiendo a las bases del ya citado artículo 41, base VI.


"En este sentido, el artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas resulta deficiente, toda vez que no contempla un supuesto de nulidad de las elecciones locales que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debería incluir.


"No obstante, lo anterior no lleva a declarar la invalidez del precepto, sino a interpretarlo de conformidad con el artículo 41, base VI, constitucional, pues con ello se logra de mejor manera la observancia del orden dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la N. Suprema que con la declaratoria de inconstitucionalidad.


"En este sentido, el artículo 469, fracción X, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas debe interpretarse en el sentido de que también procede la nulidad de las elecciones con motivo de la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en las leyes generales y demás disposiciones legales aplicables, en términos del artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


La lectura del precedente referido conduce a este Tribunal Constitucional a determinar que el artículo 66, inciso b), primer párrafo, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G. no es inconstitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que también procede la nulidad de las elecciones con motivo de la adquisición de cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en las leyes generales y demás disposiciones legales aplicables, en términos del artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


NOVENO.-Efectos. De conformidad con los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(17) la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de G..


Asimismo, este Tribunal Pleno no considera necesario fijar algún otro efecto ni referirse a cuestiones que trasciendan o afecten aspectos sustanciales del inminente proceso electoral.


Sirve de sustento a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS."(18)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 43, fracción II, inciso b), 52, fracción II, 64, fracciones I y II, 65, fracción I, y 97 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G..


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 18, párrafos sexto y octavo, y 66, inciso b), párrafo primero, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G., este último en términos de la interpretación conforme, contenida en el considerando octavo de esta ejecutoria.


CUARTO.-Se declara la invalidez del artículo 35, párrafo primero, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G..


QUINTO.-La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de G..


SEXTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad en la presentación de la demanda, a la legitimación del promovente y a la precisión de la litis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la improcedencia, consistente en sobreseer, de oficio, en relación con los artículos 43, fracción II, inciso b), 52, fracción II, 64, fracciones I y II, 65, fracción I, y 97 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G..


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría diez votos de los Ministros G.O.M., C.D. por otras razones, L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, tema 1, denominado "Prohibición de ofrecer y desahogar la prueba pericial en medios de impugnación vinculados con el resultado del proceso electoral", consistente en reconocer la validez del artículo 18, párrafo sexto, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.. El Ministro C.D. anunció voto concurrente. El Ministro M.M.I. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. por otras razones, L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, tema 1, denominado "Prohibición de ofrecer y desahogar la prueba pericial en medios de impugnación vinculados con el resultado del proceso electoral", consistente en reconocer la validez del artículo 18, párrafo octavo, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.. El Ministro C.D. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. vía la interpretación sistemática determinada en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, L.R. en contra de las consideraciones, F.G.S. vía una interpretación sistemática, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. vía una interpretación sistemática, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, tema 3, denominado "Causal de nulidad de elección de un gobernador, diputados de mayoría relativa y de Ayuntamientos, por la compra de cobertura informativa o de tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en ley", consistente en reconocer la validez del artículo 66, inciso b), párrafo primero, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.. El Ministro C.D. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, tema 2, denominado "Notificación automática del acto o resolución, al partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que resuelve", consistente en declarar la invalidez del artículo 35, párrafo primero, de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de G.. El M.F.G.S. votó en contra y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando noveno, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de G..


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Los M.F.G.S. y Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes generales.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Foja uno del expediente en que se actúa.


2. Foja ciento dieciocho, ibídem.


3. Foja ciento diecinueve, ibídem.


4. "Artículo 38. ...

"a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaria General en sus ausencias."


5. "Artículo 43. Podrán interponer el recurso de apelación:

"I. De acuerdo con lo previsto en esta ley, los partidos políticos, las coaliciones, y los candidatos independientes a través de sus representantes legítimos; y

"II. Contra las determinaciones definitivas o actos de difícil o imposible reparación dictadas en los procedimientos administrativos sancionadores:

"a) Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes en los términos señalados en la fracción I del presente artículo;

"b) Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; y

"c) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable.

"d) Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político."

"Artículo 52. El Juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

"I. Los partidos políticos, coaliciones y los candidatos independientes, acreditados ante los órganos electorales competentes; y

"II. Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de representación proporcional. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 16 de la presente ley."

"Artículo 64. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de Ayuntamiento, cualesquiera de las siguientes:

"I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones;

"II. Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito, Municipio o (sic) de que se trate, y consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida; o

"III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos de diputados que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, o en la planilla para un Ayuntamiento, resulten inelegibles los candidatos propietario y suplente para presidente municipal o síndico procurador.

"IV. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución Federal y la particular del Estado, cometidas en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados."

"Artículo 65. Son causales de nulidad de la elección de gobernador:

"I. Cuando se acrediten alguna o algunas de las causales señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior en por lo menos el 20% de las secciones de la entidad; y

"II. Cuando el candidato electo resulte inelegible.

"III. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, por violaciones sustanciales a los principios rectores establecidos en la Constitución Federal y la particular del Estado, cometidas en el desarrollo del proceso, jornada electoral o etapa de resultados."

"Artículo 97. El juicio electoral ciudadano tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o cualquier violación a sus derechos de militancia partidista previstos en la normatividad intrapartidaria, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.

"Los medios de impugnación que presenten los ciudadanos ante los órganos internos de los partidos políticos o coaliciones mediante los cuales reclamen violación a sus derechos político-electorales, deberán ser resueltos dentro de los plazos establecidos en sus normas internas.

"La falta de resolución, en los tiempos establecidos, facultará al interesado para acudir al Tribunal Electoral. Tratándose de omisiones el plazo para presentar la impugnación se renovará mientras subsista la omisión."


6. "Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"...

"V. Los conceptos de invalidez."


7. "Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


9. "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.-La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XXII, noviembre de 2005, tesis P./J. 144/2005, página 111, registro digital: 176707)


10. "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA.-Del artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución General de la República, se aprecia que las leyes electorales estatales deben fijar los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Sin embargo, de ese precepto ciertamente no se advierte cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, lo que ha interpretado el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en donde los plazos son muy breves, y a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal. Por tanto, los plazos otorgados para la presentación de los medios de impugnación sólo pueden acotarse en la medida que no provoquen un menoscabo a los derechos de los justiciables, o a la armonía del sistema electoral en el que se encuentren inmersos, así como al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, siempre que se garantice que quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución de autoridad electoral, puedan acudir a los medios de defensa atinentes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XXXI, febrero de 2010, tesis P./J. 18/2010, página 2321, registro digital: 165235)


11. México, 2002, P., páginas 526 y 527.


12. O.F., J., Derecho Procesal Civil, México, 2003, Oxford, página 164.


13. "Artículo 4. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por finalidad garantizar:

"I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

"II. Fijar los plazos, para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta los principios de prontitud y definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales."


14. "Artículo 19. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

"El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho."


15. En sesión de tres de enero de dos mil diecisiete, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


16. En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


17. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 777, registro digital: 170879.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de enero de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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