Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro42704
Fecha16 Febrero 2018
Fecha de publicación16 Febrero 2018
Número de resolución2/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 92
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.P., en la acción de inconstitucionalidad 2/2015.


I. Decisión del Tribunal Pleno


En sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 27 de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado de Morelos, publicado en el periódico oficial de la entidad el diez de diciembre de dos mil catorce.


II. Razones de la mayoría


El Tribunal Pleno declaró la invalidez del precepto por ser contrario al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que regula una figura similar al arraigo, cuya regulación es competencia exclusiva del Legislador Federal. Asimismo, determinó que los efectos de la declaratoria de invalidez, se surtirían de forma retroactiva a la fecha en que la norma entró en vigor, dejando en manos de los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso, de conformidad con los principios generales y disposiciones aplicables en la materia.


III. Motivos del disenso


En la sesión respectiva me pronuncié en contra de los efectos impresos en la declaratoria de invalidez, manifestando mi reserva a formular voto particular sobre ese aspecto, porque, a mi consideración, la declaratoria debe realizarse a partir de la fecha que fije el propio Tribunal Pleno, de manera tal que no afecte situaciones jurídicas al pasado.


A mi juicio, ni el artículo 105 constitucional ni la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autorizan a retrotraer los efectos de una sentencia de manera general y automática hacia una fecha en el pasado; mi criterio es que los efectos de una sentencia en materia penal pueden ser aplicables a situaciones del pasado, conforme a los principios del derecho penal.


De acuerdo con lo anterior, los efectos retroactivos en esta acción de inconstitucionalidad no pueden ser genéricos, sino que dependerá del caso concreto, por lo que el juzgador deberá tener en cuenta las particularidades de cada uno de ellos al momento en que analice los elementos propios del caso. Por ello, no concuerdo con que la declaratoria de invalidez, por falta de competencia, tenga efectos retroactivos a la fecha de emisión de la norma que se invalida, puesto que no hay certeza sobre el beneficio o perjuicio que pudiera causarse.


Es decir, una declaratoria con efectos generales al pasado puede, eventualmente, beneficiar a algunas personas y perjudicar a otras, por ello, reitero que el Tribunal Pleno debe actuar con plena certeza, respecto del beneficio que se podría generar en todos los casos al determinar la invalidez retroactiva con efectos generales.


En conclusión, conforme lo he sostenido en diversos precedentes (acciones de inconstitucionalidad 6/2015 y su acumulada 7/2015, así como 48/2015) considero que la invalidez decretada debe surtir efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a las partes y que sean los Jueces quienes deberán analizar, en cada caso que se someta a su conocimiento, cómo operará esta circunstancia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de enero de 2018.

Este voto se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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