Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación16 Febrero 2018
Número de registro27621
Fecha16 Febrero 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 5
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2016. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 11 DE JULIO DE 2017. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G.M.O.B..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil diecisiete.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación. Por escrito presentado el seis de mayo dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidente, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez del artículo 145 (en la porción normativa "el hombre y la mujer"); y, en vía de consecuencia, la invalidez del artículo 144, ambos del Código Civil para el Estado de Chiapas, publicado mediante Decreto No. 188 en el Periódico Oficial del Estado, el seis de abril de dos mil dieciséis.


Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:


I. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de Chiapas.


II. Órgano Ejecutivo: gobernador del Estado de Chiapas.


SEGUNDO.-Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.


• Artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Artículos 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Artículos 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


• Artículos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


TERCERO.-Texto de las normas cuya invalidez se solicita:


"Artículo 145. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años."


Y por vía de extensión:


"Artículo 144. Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesta."


CUARTO.-Concepto de invalidez. La promovente expuso, en síntesis, el siguiente argumento:


"Único. El artículo 145 del Código Civil para el Estado de Chiapas considera a la institución del matrimonio, como la restrictiva unión de un hombre y una mujer, excluyendo a las parejas del mismo sexo, atacando así directamente el derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, así como los principios de igualdad y no discriminación, además de la protección a la organización y desarrollo de la familia, todos previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Como se ha puntualizado, el artículo 144 del Código Civil para el Estado de Chiapas, establece que el Estado reconoce como requisito para contraer matrimonio la perpetuación de la especie o la ayuda mutua que se deben los cónyuges previendo que cualquier condición contraria se tendrá por no puesta, satisfaciéndose éste solamente, mediante la unión de un hombre con una mujer, esto en función directa del artículo 145 del mismo ordenamiento.


"Así, al prever la figura de matrimonio como un derecho orientado a salvaguardar la perpetuación de la especie, se transgrede el reconocimiento de la dignidad humana, como derecho fundamental, del que deriva, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 1o. de la Constitución Federal; el derecho de todo individuo de elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que implica entre una multiplicidad de posibilidades y opciones, la libertad de contraer o no matrimonio; la de procrear o no hijos, en su caso, decidir cuántos; la de elegir libremente sus preferencias sexuales; y decidir compartir o no su vida con otra y (sic) otras personas con independencia de sus sexos y/o géneros, sin anular o menoscabar los derechos o libertades de las personas, procurando en todo momento la protección más amplia a las personas.


"Con lo anterior, resulta insostenible la porción normativa citada, en tanto considera que el derecho de celebrar el matrimonio se encuentra orientado a salvar y garantizar la perpetuación de la especie, y no a compartir una vida en común con la persona de su elección, pues como se expuso, los fines de procreación dependerán únicamente de la persona y su libre desarrollo, aunado a que al tratarse de un derecho potestativo él o los titulares, en este caso todos aquellos que no tengan algún impedimento para contraer nupcias, se encuentran facultados para decidir ejercerlo o no. Sin que esta celebración conlleve la procreación.


"...


"Con lo anterior resulta insostenible la porción normativa del artículo en pugna, en tanto considera que el derecho de celebrar el matrimonio se encuentra limitado en exclusiva entre un hombre y una mujer, y no con la persona de su elección, pues como se expuso, su sola vigencia repercutirá en su mismo libre desarrollo.


"De todo esto se concluye que excluir injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales, se contrapone a la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y resulta evidente que contraviene a los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


"...


"En ese orden de ideas, la porción normativa que se impugna, al circunscribir que pueden contraer matrimonio el ‘hombre y la mujer’, transgrede el derecho a la no discriminación, ya que se excluye de forma categórica de este derecho a las parejas del mismo sexo."


QUINTO.-Admisión. Mediante proveído de presidencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada y turnarlo a la Ministra M.B.L.R. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente. El día diez de esos mismos mes y año se admitió a trámite el asunto, se ordenó requerir a las autoridades que emitieron la norma impugnada, para que rindieran sus informes de ley, y se acordó dar vista a la entonces procuradora general de la República.


SEXTO.-Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas. **********, en su carácter de consejero jurídico del gobernador del Estado de Chiapas rindió, en síntesis, el siguiente informe (fojas 68 a 70 del expediente):


"Cierta es la participación del Ejecutivo del Estado respecto a su intervención en el proceso legislativo de promulgar la norma cuya invalidez reclama la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; sin embargo, dicha promulgación constituye una obligación señalada en la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.


"Consecuentemente, el cumplimiento de un mandamiento constitucional local, como lo es la promulgación de leyes o decretos, no constituye contradicción alguna a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues éste se efectuó con apego a la legalidad y constitucionalidad del marco jurídico de la entidad, apoyándose en un proceso legislativo establecido en la Constitución Local, mismo que fue respetado en todos sus términos por la autoridad que en él participó."


SÉPTIMO.-Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Chiapas. **********, en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Chiapas rindió, en síntesis, el siguiente informe (fojas 79 a 98 del expediente:


"En ese tenor, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la contradicción entre una norma de carácter general a la Norma Suprema, situación que no acontece en el caso concreto, toda vez que no transgrede las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, esto es así, debido a que la misma tiene por objeto el beneficio de las personas dentro de la sociedad, toda vez que eleva la edad para contraer matrimonio tanto en el hombre como en la mujer, lo cual en ningún momento hace alusión a que solamente se puede contraer matrimonio entre el hombre y la mujer, pues el artículo 145, que combate la promovente por esta vía, refiere que para contraer matrimonio el hombre y la mujer necesitan haber cumplido 18 años, haciendo referencia claramente a que debe tener 18 años el hombre y la mujer, mas no refiere que el matrimonio sea únicamente entre el hombre y la mujer, sino que para contraer matrimonio deben de contar con la edad de 18 años cumplidos, ya sea el hombre o ya sea la mujer, circunstancias éstas que no pueden considerarse como discriminatorias, como lo quiere hacer valer la promovente, circunstancias éstas que van encaminadas para un bien común, que es el de mayor beneficio el de proteger los derechos humanos de los niños, al elevar la edad para contraer matrimonio, evitando con ello diversas violaciones a los derechos humanos, amén de que el procedimiento legislativo para efectuar dicha adición fue acorde a los preceptos legales y fue emitido por autoridad competente, esto es así, debido a que contrario a lo que arguye la promovente, este Poder Legislativo sí cumplió con la garantía de fundamentación y motivación en la expedición del Decreto No. 188, por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Chiapas y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, esto en virtud que respecto a las garantías de fundamentación y motivación tratándose de leyes, el Pleno de este Alto Tribunal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), como se advierte en la jurisprudencia siguiente: (la transcribe).


"...


"... al referir ‘el hombre y la mujer’, regulación que no es discriminatoria, si nos vamos a la literalidad de su texto normativo, los mismos no excluyen el acceso al matrimonio, pues en ningún momento, se insiste, establece que sólo pueden contraer matrimonio entre ellos -hombre y la mujer-, como de manera indebida lo interpreta la promovente, sino que regula la edad para contraer matrimonio, que como ya se mencionó dicha reforma es en aras y en beneficio de la sociedad misma."


OCTAVO.-Intervención de la entonces procuradora general de la República. No emitió opinión en el presente asunto.


NOVENO.-Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis se decretó el cierre de la instrucción (foja 200 de autos).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que en ella se plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una norma de carácter general.


SEGUNDO.-Oportunidad. La acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.(1)


Así es, el cómputo inició el jueves siete de abril de dos mil dieciséis y venció el viernes seis de mayo de dos mil dieciséis, ya que la norma reclamada fue publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas, el miércoles seis de abril de dos mil dieciséis.


Si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de mayo del mismo año, se debe concluir que la acción de inconstitucionalidad es oportuna, como aquí se demuestra:


Ver calendario

TERCERO.-Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal faculta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


La acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 144 y 145 del Código Civil para el Estado de Chiapas, por lo que se encuentra facultada para tal efecto.


Legitimación en el proceso. Quien promovió la demanda de acción es el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dicho funcionario tiene legitimación activa en el proceso, en términos de ley(2) y de acuerdo con la copia del nombramiento que obra a fojas 35 del expediente.(3)


CUARTO.-Causa de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas hizo valer la relativa a la extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad.(4)


Argumenta que el artículo 144 del Código Civil para el Estado de Chiapas no constituye un nuevo acto legislativo, pues no ha sufrido reforma alguna, ni se reclama su aplicación, por ello, si no se combatió en el momento procesal oportuno (es decir, cuando se emitió) no es posible analizar su constitucionalidad.


Es infundado el planteamiento. Aun cuando es verdad que el artículo 144 de referencia no fue motivo de reforma y, por ello, en principio, su impugnación no pareciera oportuna, lo cierto es que esta norma se controvierte en vía indirecta y por extensión, lo cual amerita que en el fondo se analice y sea el Tribunal Pleno el que decida si existe mérito para invalidarlo de forma extensiva.


Este Alto Tribunal(5) ha sostenido que existe la "invalidación indirecta", en la cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a través suyo es posible invalidar normas aun cuando no se hubieren impugnado.


De ahí que el argumento resulte inatendible, porque, en todo caso, será materia de fondo determinar si se extienden los efectos de invalidez de la otra norma (para el supuesto de que ésta proceda).


QUINTO.-Análisis del concepto de invalidez relativo al artículo 145 del Código Civil para el Estado de Chiapas. Se impugna el artículo 145 del Código Civil para el Estado de Chiapas en su porción normativa "el hombre y la mujer". El argumento toral es que vulnera el derecho de autodeterminación de las personas al libre desarrollo de la personalidad y el principio de igualdad, porque a partir de ello se da un trato discriminatorio a parejas del mismo sexo respecto de las heterosexuales, al excluirlas de la posibilidad de contraer matrimonio.


Es fundado el argumento.


Las norma impugnada forma parte del título quinto, denominado "Del matrimonio", capítulo II, del Código Civil para el Estado de Chiapas. Su texto dice:


"Capítulo II

"De los requisitos para contraer matrimonio


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2016)

"Artículo 145. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años."


Si bien, el artículo 145 controvertido no define a la institución del matrimonio, sí contempla que éste se contraiga entre "el hombre y la mujer", y si este precepto se interpreta de manera sistemática con el señalado en los distintos artículos 169, 174, 213, 214 y 215,(6) sin lugar a dudas se advierte que la concepción de la institución del matrimonio en el Estado de Chiapas está orientada a que se celebre solamente entre un hombre y una mujer.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en asuntos similares, ha resuelto que no es sostenible afirmar, sin más, que el matrimonio en su definición tradicional sea un concepto completo y, por tanto, inmodificable por el legislador, máxime que del proceso de secularización de la sociedad y del propio matrimonio, la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no tenerlos, deriva de la autodeterminación de cada persona y del derecho al libre desarrollo de la personalidad de todo individuo, sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos con su cónyuge.


En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015(7) este Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente:


"45. Pues bien, para resolver lo planteado conviene precisar, en primer término lo que este Tribunal Pleno ha señalado respecto de los derechos contenidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


"a) Derechos derivados de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.


"46. El artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en aquélla y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que: ‘Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.’.


"47. Al respecto, ya este Alto Tribunal ha señalado que derivado del derecho fundamental a la dignidad humana se encuentran el libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo individuo a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal; así como su libre concepción sexual.


"48. Asimismo, este Tribunal Pleno reconoció que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual, en la especie, se representa con uno de los aspectos que la conforman, que es la preferencia sexual de cada individuo, la que indudablemente orienta también su proyección de vida, sobre todo, en este caso, la que desee o no tener en común con otra persona, ya sea de diferente o de su mismo sexo. Es, por tanto, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, un elemento relevante en el proyecto de vida que tenga y que como cualquier persona incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo o no y que, en modo alguno, deberá limitarlo en la búsqueda y logro de su felicidad.


"49. También este Tribunal Pleno ha señalado en diversos precedentes que dentro de los derechos fundamentales se encuentra el derecho a la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero, el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo, lo que implica, además, la identidad sexual, que lo proyecta frente a sí y socialmente desde su perspectiva sexual, así como su preferencia u orientación sexual y que, por tanto, se inscribe dentro de la autodeterminación de las personas e incide en el libre desarrollo de las mismas, al ser un elemento que innegablemente determinará sus relaciones afectivas y/o sexuales con personas de diferente o de su mismo sexo y, de ahí su elección de con quién formar una vida común y tener hijos, si es que desea hacerlo.


"50. Este Tribunal Pleno también sostuvo que si bien en nuestra Constitución Política no se contempla un derecho a contraer matrimonio, lo cierto es que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. Así, tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las personas con orientación sexual hacia otras de diferente sexo (heterosexuales), es parte de su pleno desarrollo el establecimiento libre y voluntario de relaciones afectivas con personas del mismo sexo; relaciones, unas y otras, que como informan los diferentes datos sociológicos comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo.


"51. Al respecto, este Tribunal Pleno advirtió que en diversos países vía legislación o jurisprudencia, se ha evolucionado paulatinamente en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, justificándose dichos referentes en la eliminación de la discriminación que históricamente han sufrido. Una de las formas que ha sido utilizada para lograr ese fin es a través de la aprobación de leyes que regulan las llamadas ‘sociedades de convivencia’ o ‘pactos de solidaridad’, para reconocer las uniones de hecho de personas homosexuales, aunque también en algunas de esas legislaciones, e incluso en la del Distrito Federal, no se limitaron a ese tipo de relaciones, comprendiendo ahora, además, las uniones de hecho entre personas heterosexuales, que no sean un matrimonio o un concubinato; sin embargo, tales legislaciones se equiparan, en lo general, al concubinato y no al matrimonio, por lo que no alcanzan a tener el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen de las mismas.


"52. También destacó el Tribunal Pleno que si uno de los aspectos que conduce la forma en que un individuo proyectará su vida y sus relaciones, es su orientación sexual, es un hecho que en pleno respeto a la dignidad humana es exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones bajo las modalidades que en un momento dado se decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos y el matrimonio).


"53. Por tanto, aun cuando es cierto que existen diferencias entre unas y otras parejas, sobre todo, en cuanto a la limitante de procrear hijos biológicamente comunes en las del mismo sexo, ello no se traduce en una diferencia o desigualdad entre ambas relaciones que en forma relevante incida en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda a ambas, puesto que la ‘potencialidad’ de la reproducción no es una finalidad esencial de aquél tratándose de las parejas heterosexuales que dentro de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, o bien, se encuentran, en ocasiones, ante la imposibilidad de tenerlos, lo que en modo alguno les impide contraerlo, ni es una causa para anularlo si no se ha cumplido con una función reproductiva.


"54. Asimismo, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2010 interpretó, en la parte que interesa, el artículo 4o. de la Constitución Federal, al señalar que dicho artículo contiene diversos aspectos, tales como: a) la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; b) la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y, c) el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada. Además, este Pleno precisó que esa disposición constitucional, contiene una serie de principios y derechos que no tienen una relación directa entre sí, pues además de los referidos aspectos, consagra también el derecho a la protección de la salud, a un medio ambiente sano, el derecho de la familia a tener una vivienda digna y decorosa, la protección a los niños y sus derechos y, derivado de su última reforma en dos mil nueve, el derecho a la cultura y a la creación cultural, la protección a la diversidad cultural y el respeto a la libertad creativa .


"i. La igualdad ante la ley del hombre y la mujer.


"55. A propósito de este aspecto -igualdad entre hombre y mujer ante la ley-, este Máximo Tribunal señaló que tanto del texto del artículo 4o. constitucional, como del procedimiento legislativo que le dio origen, la reforma obedeció a la discriminación histórica advertida hacia las mujeres (justificada en la pretendida protección a ese grupo vulnerable), de manera que se buscó eliminarla, a fin de lograr la igualdad de hombres y mujeres frente a la ley, con lo que se constituyó un límite material a la actividad legislativa, esto, en el entendido de que conforme a los criterios de esta Corte en materia de igualdad no se trata de dar un trato idéntico o de prohibir el establecimiento de diferenciaciones, sino de lograr una igualdad real entre hombres y mujeres.


"ii. La protección a la familia.


"56. En cuanto a este segundo aspecto -protección a la familia-, este órgano colegiado indicó que lo consagrado constitucionalmente es justamente su protección, en cuanto a su organización y desarrollo, sobre lo cual se dejó al legislador ordinario la facultad de garantizarlo de manera tal que conlleve su promoción y protección por el Estado, sin que tal protección constitucional se refiera o limite a un tipo de familia, como sería la nuclear (padre, madre e hijos) y que se pueda deducir que la familia se constituya exclusivamente a través del matrimonio entre un hombre y una mujer.


"57. Por consiguiente, lo que debe entenderse protegido constitucionalmente es la familia como realidad social y, por ende, tal protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto a realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos (familia monoparental), o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar.


"iii. El derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada.


"58. Respecto de este aspecto -derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada-, el Tribunal Pleno advirtió que se trata de un derecho fundamental, de los denominados de libertad, sobre la determinación libre sobre el número y espaciamiento de los hijos que se deseen tener, lo cual implica también la decisión de no tenerlos; a la par, el artículo 4o. constitucional establece la obligación del Estado de proporcionar información acerca de métodos de anticoncepción, educación sexual, etcétera, a fin de que dicha decisión sea tomada en forma responsable e informada. Sobre este derecho a decidir libremente respecto del número y espaciamiento de los hijos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, sostuvo que el derecho a ser padre o madre no es conceptualmente referible a un derecho de exclusivo ejercicio colectivo, dado que, por ejemplo, una vía para ejercer este derecho es la adopción que, en el caso del Código Civil para el Distrito Federal, se permite tanto por un matrimonio como por una sola persona (hombre o mujer solteros).


"59. Luego de explicar las notas distintivas en la evolución de las relaciones familiares, el Tribunal Pleno concluyó que conforme al artículo 4o. constitucional, el legislador ordinario está obligado a proteger la organización y el desarrollo de la familia -en sus múltiples organizaciones y/o manifestaciones-, esto es, entendida la familia como un diseño o realidad social que, por ende, se presenta de forma distinta en cada cultura y que si bien, históricamente, el matrimonio como institución civil ha sido tradicionalmente reconocido como el celebrado entre un hombre y una mujer, así como la base primaria de la familia y, como tal, ha sido objeto de una especial protección jurídica, interviniendo el Estado en su celebración y registro a través de la fe pública del funcionario competente para ello, de todo lo cual deriva el reconocimiento y protección de los diversos efectos de dicho vínculo (derechos y obligaciones para los contrayentes y, en su caso, hacia sus hijos, así como frente a terceros); también es cierto que el referido estatus jurídico especial del matrimonio no ha impedido que dada la dinámica de la sociedad el legislador ordinario haya reconocido otro tipo de uniones, como ha ocurrido, por ejemplo, al regular en el Código Civil, el concubinato, concebido como la unión de dos personas de la que, con el transcurso de determinado tiempo de vida en común, surgen recíprocamente entre ellos derechos y obligaciones y, en su caso, hacia sus descendientes, o bien, más recientemente, en el caso del Distrito Federal, a través de la Ley de Sociedades de Convivencia, mediante la cual se reconocen también los derechos y obligaciones que surgen de determinado tipo de uniones de hecho.


"60. Así, el Tribunal Pleno consideró, en el preciso tema de la procreación para la perpetuación de la especie, como una de las finalidades que originalmente se vinculaba al matrimonio, que una característica particular de la evolución de esa institución y su relación con la procreación, es el hecho de que si bien se prevé como impedimento para celebrarlo, entre otros, la impotencia incurable para la cópula (artículo 156, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal), se establece, a la par, una dispensa cuando dicha impotencia sea conocida y aceptada por el otro contrayente, o bien, aun cuando una causa de nulidad del matrimonio sea que el matrimonio se hubiere celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 156, entre ellos, el citado con antelación, se establece como salvedad que no hubiesen sido dispensados en los casos en que así proceda (artículo 235). Además, advirtió que un dato más acerca de dicha separación matrimonio-procreación, es la reforma realizada al Código Civil para el Distrito Federal en dos mil ocho, en materia de reasignación sexual (personas transexuales) que entre otros reformó el artículo 97, fracción VII, para señalar que las personas que deseen contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil que, entre otros elementos, contenga ‘la manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los contrayentes haya concluido el proceso para la concordancia sexo-genérica’. De lo que se advierte que si bien, en ese supuesto, podría existir diferencia de sexo entre quienes contraen matrimonio, derivado de una reasignación sexual, una vez practicada la operación quirúrgica, teniendo como consecuencia la imposibilidad física para la procreación, ello no les impide contraer matrimonio.


"61. Asimismo, con apoyo en los criterios emitidos por tribunales internacionales, este Alto Tribunal consideró que la Corte Europea de Derechos Humanos se ha pronunciado, reconociendo que la imposibilidad física para tener hijos, no es un motivo para impedir a las personas transexuales contraer matrimonio.


"62. De todo lo anterior, este Máximo Tribunal concluyó que aun cuando históricamente el matrimonio ha sido considerado como la unión entre un hombre y una mujer, teniendo la procreación, en determinado momento, un papel importante para su definición y, sin desconocer, por ello, que procrear siga siendo parte importante de las uniones humanas; no es sostenible afirmar, sin más que el matrimonio en su definición tradicional fuera un concepto completo y, por tanto, inmodificable por el legislador, máxime derivado del proceso de secularización de la sociedad y del propio matrimonio; de manera que la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no tenerlos, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, que ya ha sido reconocido por la Suprema Corte (amparo directo civil 6/2008), sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que en ese aspecto confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que en modo alguno puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones.


"63. En el mismo sentido, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto diversos precedentes en los que, de igual manera, ha determinado que no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, y que toda aquella ley de cualquier entidad federativa que limite el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de él a las parejas del mismo sexo o considere que la finalidad de la institución del matrimonio es la procreación, resulta inconstitucional, ya que conllevan un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un estado de derecho como el nuestro, el cual no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino que además, debe estar comprometido con el respeto absoluto de los derechos humanos.


"64. Pues bien, una vez señalados estos precedentes en los que ya se ha establecido el criterio de este Tribunal sobre el tema, conviene recordar cuál es el texto del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco impugnado:


"‘Artículo 260. Para contraer matrimonio, el hombre y la mujer necesitan contar con cuando menos dieciocho años de edad de conformidad a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley General de las Niñas, Niños y Adolescentes.’


"65. Si bien, el artículo impugnado no define a la institución del matrimonio pues esta definición se encuentra en el diverso artículo 258 del mismo ordenamiento legal -el cual no fue reformado, pero respecto del cual el promovente solicita su declaración de invalidez de manera indirecta y por extensión-, si contempla que este se contraiga entre ‘el hombre y la mujer’. Y si este precepto lo interpretamos de manera sistemática con el señalado artículo 258, el cual sí define a la institución del matrimonio como una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, sin lugar a dudas se advierte que la concepción de esta institución en el Estado de Jalisco, está orientada a que se celebre entre un hombre y una mujer. ..."


Ahora bien, a pesar de la inconstitucionalidad en que incurre la norma reclamada, al restringir el derecho de contraer matrimonio para que sólo se ejerza entre personas de distinto sexo, no resulta necesario invalidar la disposición en su totalidad en atención a que basta con expulsar del orden jurídico la porción normativa que establece "... el hombre y la mujer ...", para que el precepto restante mantenga una redacción inteligible derivado del contexto legal en el que se ubica, de modo tal que su lectura lleve solamente al convencimiento de que a los contrayentes se les exige que "Para contraer matrimonio necesitan haber cumplido dieciocho años."


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en numerosos precedentes la posibilidad de preservar el contenido de las disposiciones legales en las que sólo una parte de ellas es contraria a la N.F., de tal suerte que la declaratoria de invalidez no sólo tenga por objeto impedir que se siga aplicando esa porción normativa considerada inconstitucional a casos futuros, sino que la propia ejecutoria decrete la posibilidad de mantener intocados los fragmentos de las normas impugnadas cuando, prescindiendo de lo invalidado, su lectura resulte coherente y ahora sí apegada a la Constitución Federal, contribuyendo con ello a la eficacia de lo resuelto y a la seguridad jurídica que deriva de la nueva lectura de la norma examinada.


En el caso concreto así acontece, porque el artículo 145 reclamado se sitúa dentro del título quinto, capítulo II, del Código Civil para el Estado de Chiapas, los cuales respectivamente llevan por rubro: "Del matrimonio" y "Requisitos para contraer matrimonio"; expresiones que en ambos casos permiten comprender con facilidad que cuando del texto de dicho precepto se excluya la porción normativa invalidada que establece "... el hombre y la mujer ..."; la nueva lectura resultante será que "Para contraer matrimonio necesitan haber cumplido dieciocho años."


Con esta nueva redacción del contenido residual de la norma se hará clara e indudable la alusión a los contrayentes cualquiera que sea su sexo, aun cuando gramaticalmente el precepto no mencione a sujeto alguno, porque es obvio que sólo puede referirse a los futuros consortes al inscribirse el precepto dentro del articulado que regula la institución del matrimonio, pues de lo que se trata es de facilitar a los destinatarios su aplicación inmediata sin necesidad de esperar a que el órgano legislativo repare la violación a los derechos fundamentales advertida en la presente ejecutoria, decisión que para mayor claridad se ilustra con el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

En virtud de lo anterior, y al no quedar duda alguna del sentido de la norma resultante de soslayar el fragmento legal considerado inconstitucional, procede declarar la invalidez única y exclusivamente de la porción normativa que indica "... el hombre y la mujer ..." del artículo 145 del Código Civil para el Estado de Chiapas para que la lectura de tal precepto se haga conforme se explica en los párrafos precedentes.


SEXTO.-Invalidez extensiva del artículo 144 del Código Civil para el Estado de Chiapas. Si bien, esta invalidez extensiva no tiene una relación directa con los sujetos (el hombre y la mujer) que se declararon inválidos en el considerando que antecede, lo cierto es que atiende a una finalidad del matrimonio respecto de la cual este Tribunal Pleno ya se pronunció en el mismo precedente aquí transcrito y que es: "la perpetuación de la especie"; aspecto que se encuentra íntimamente vinculado al concepto de matrimonio, al establecerlo como uno de sus objetivos necesarios.


En tal virtud, se considera que es inconstitucional este fin, ya que viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación sobre el número y espaciamiento de los hijos que se deseen tener o, en su caso, la decisión de no tenerlos, pues al respecto este Alto Tribunal ha sostenido que: "la decisión de un individuo de unirse a otro y proyectar una vida en común, como la relativa a tener hijos o no tenerlos, deriva de la autodeterminación de cada persona, del derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo, sin que la decisión de unirse a otra persona traiga consigo necesariamente lo segundo, es decir, tener hijos en común, máxime que en ese aspecto confluyen aspectos también inherentes a la naturaleza humana que podrían impedir el tenerlos, lo que en modo alguno puede estimarse como obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad, en cuanto a esas decisiones."


En virtud de lo anterior, se declara la invalidez por extensión del artículo 144 del Código Civil para el Estado de Chiapas en la porción normativa que indica "a la perpetuación de la especie o", por inconstitucional, en términos de lo antes señalado.


SÉPTIMO.-Mandato de interpretación de las normas relacionadas con la declarada inconstitucional. Los artículos 41, fracción IV,(8) y 73(9) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, disponen que las sentencias que se dicten en las acciones de inconstitucionalidad deberán contener: a) los alcances y efectos; b) la fijación precisa, en su caso, de los órganos obligados a cumplirla; c) las normas generales o actos respecto de los cuales opere; y, d) todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


Además, las mismas normas prevén que cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas, cuya validez dependa de la propia norma invalidada.


No obstante, este mandato que ha sido interpretado por este Tribunal Pleno en su jurisprudencia P./J. 32/2006,(10) en el sentido de que no existe la obligación de analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inconstitucional y además desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que para poder hacer tal pronunciamiento basta con revisar si el vínculo de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas sea claro y se advierta sin dificultad alguna del estudio de la problemática planteada.


Ahora bien, en adición a lo anterior, y con el fin de proporcionar mayor efectividad a las ejecutorias invalidantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conviene precisar que tratándose de alguna disposición declarada inconstitucional que contenga un concepto jurídico, cuya definición trascienda a un número importante de normas que adopten su contenido, ya sea dentro de la propia ley en la que se ubica el precepto invalidado, o inclusive, dentro de otros ordenamientos emitidos por el mismo órgano legislativo, tampoco es necesario verificar cuáles de todos esos preceptos son los que se verán afectados por la invalidez decretada, y menos aún expulsarlos del orden jurídico, pues además de que ello implicaría una difícil revisión exhaustiva, también se podrían ocasionar innumerables vacíos legislativos con la consecuente inseguridad jurídica que tal situación conlleva.


Por tanto, cuando lo declarado inconstitucional incida en la forma en la que el legislador concibió una institución jurídica, no es imprescindible que todas y cada una de aquellas diversas disposiciones que tomen como base de su texto el concepto legal declarado inconstitucional, también necesariamente deban declararse inválidas en forma extensiva -en su totalidad o en alguna porción de ellas- porque con este proceder lejos de ofrecerse seguridad jurídica con la ejecutoria, la expulsión completa o parcial del orden jurídico de un número importante de normas propiciaría una variedad de lagunas legales que pueden llegar a impedir la regulación de una determinada conducta, entre tanto se legisla nuevamente para reparar la inconstitucionalidad advertida.


En tal virtud, en este tipo de casos bastará con que el Tribunal Pleno señale que todos aquellos otros preceptos edificados sobre el concepto jurídico declarado inconstitucional se interpreten de acuerdo con la nueva definición que sea conforme con la Constitución Federal, de manera que con este mandato de interpretación se facilite su aplicación sin necesidad de hacer extensiva en forma indiscriminada la invalidez declarada.


A este respecto conviene señalar que en la jurisprudencia P./J. 84/2007,(11) el Tribunal Pleno determinó que cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a sus sentencias debe salvaguardar de manera eficaz el orden jurídico, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor incertidumbre que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos.


En el caso concreto, de acuerdo con la pauta abierta para que el matrimonio pueda celebrarse entre personas del mismo sexo y a partir de que surta efectos la presente ejecutoria, todas las demás disposiciones legales locales del Estado de Chiapas deberán interpretarse en el sentido de que los sujetos de la unión conyugal que se designen bajo las denominaciones de género específicas, tales como "esposa" o "esposo"; "marido" o "mujer"; "viuda" o "viudo", y todas aquellas análogas que establezcan diferencias de trato para los cónyuges cualquiera que sea su sexo, deberán leerse en armonía con el concepto jurídico señalado en primer término, es decir, para que no hagan distinción alguna respecto del ejercicio y obligaciones de los derechos de los consortes.


OCTAVO.-Momento en que surte efectos la ejecutoria. La presente declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 145, en la porción normativa "el hombre y la mujer" del Código Civil para el Estado de Chiapas, publicado mediante Decreto No. 188 en el Periódico Oficial de esa entidad el seis de abril de dos mil dieciséis y, en vía de consecuencia, del artículo 144, en la porción normativa "a la perpetuación de la especie o" del referido Código Civil; en la inteligencia de que en la interpretación y aplicación de las normas generales del orden jurídico del Estado de Chiapas, que se refieran a la institución del matrimonio, deberá entenderse que éste corresponde a los celebrados por dos personas de diferente o del mismo sexo.


TERCERO.-Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo, así como sus efectos, se surtirán a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Chiapas.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo a la causa de improcedencia. El Ministro Z.L. de L. estuvo ausente durante esta votación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D. con la invalidez total del artículo, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., M.M.I., L.P., P.D. en la extensión que se requiera para hacerlo congruente y presidente A.M. únicamente por violación al principio de no discriminación, respecto del considerando quinto, relativo al análisis del único concepto de invalidez, consiste en declarar la invalidez del artículo 145, en la porción normativa "el hombre y la mujer" del Código Civil para el Estado de Chiapas. Los Ministros Z.L. de L. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro presidente A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al análisis del único concepto de invalidez, consistente en mantener la invalidez del artículo 145, en la porción normativa "el hombre y la mujer" del Código Civil para el Estado de Chiapas, con una interpretación sistemática en el sentido de que el texto restante del precepto se refiere a los contrayentes. El Ministro C.D. votó en contra. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos de la invalidez de las normas, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 144, en la porción normativa "a la perpetuación de la especie o" del Código Civil para el Estado de Chiapas. El Ministro P.D. votó en contra. Los Ministros C.D., Z.L. de L. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos de la invalidez de las normas, consistente en establecer que en la interpretación y aplicación de las normas generales del orden jurídico del Estado de Chiapas, que se refieran a la institución del matrimonio, deberá entenderse que éste corresponde a los celebrados por dos personas de diferente o del mismo sexo. El Ministro M.M.I. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:


Se aprobaron en votación económica por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro A.G.O.M. no asistió a la sesión de once de julio de dos mil diecisiete por gozar de vacaciones, dado que integró la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil quince.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 32/2006 y P./J. 84/2007 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1169 y XXVI, diciembre de 2007, página 777, respectivamente.








_______________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


3. Obra en autos copia certificada del oficio DGPL-1P3A.-4858 de trece de noviembre de dos mil catorce, por medio del cual el Pleno del Senado de la República eligió a L.R.G.P. como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para el periodo comprendido del 2014-2019.


4. Causa prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.". Novena Época. Registro digital: 164820. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, constitucional, tesis P./J. 53/2010, página 1564.


6. "Artículo 169. Los cónyuges, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercer las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni esta de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes."

"Artículo 174. El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio."

"Artículo 213. Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere."

"Artículo 214. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales la mitad del usufructo que la ley les concede."

"Artículo 215. El marido responde a la mujer, y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia."


7. Resuelta el veintiséis de enero de 2016. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros G.O.M. apartándose de los párrafos treinta y dos, treinta y tres y treinta y seis, C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con precisiones y apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez del artículo 260 del Código Civil del Estado de Jalisco, en la porción normativa "el hombre y la mujer". Los señores M.G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.H. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores M.P.R. y presidente A.M. reservaron sendos votos concurrentes.

Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 258, en la porción normativa "un hombre y una mujer", y 267 Bis, en la porción normativa "El hombre y la mujer" del Código Civil del Estado de Jalisco.


8. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


9. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


10. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA."


11. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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