Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro42707
Fecha23 Febrero 2018
Fecha de publicación23 Febrero 2018
Número de resolución49/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 215
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L. relativo a la acción de inconstitucionalidad 49/2017 y sus acumuladas 51/2017, 56/2017, 58/2017 y 64/2017.


En la sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete analizamos la constitucionalidad del Decreto 458 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley 483 Número de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., publicado en el Periódico Oficial Local el 2 de junio de 2017.


En específico, estudiamos la constitucionalidad del artículo 165 Bis, fracción I, que establece lo siguiente:


"Artículo 165 Bis. Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados y miembros de los Ayuntamientos, de acuerdo con lo siguiente:


"I. Deberán suscribir solicitud firmada por sus representantes y dirigentes, el cual presentarán para su registro ante el Instituto Electoral, a más tardar treinta días antes del inicio del periodo de precampaña de la elección de que se trate; ..."


La candidatura común es un medio de participación política previsto en el artículo 35 de la Constitución del Estado de G.,(1) con fundamento en el artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos.(2)


El proyecto que se presentó a nuestra consideración proponía declarar la invalidez del artículo 165 Bis, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de G., ya que el plazo que prevé trastocaba la naturaleza de la figura, cambiando al menos una de sus características distintivas y transformándola en una figura distinta. Sin embargo, al no haberse alcanzado la mayoría calificada de ocho votos para declarar la inconstitucionalidad de la norma reclamada,(3) se desestimó la acción de inconstitucionalidad en este punto.


En dicha sesión me manifesté en favor del sentido del proyecto, en virtud de que en los precedentes acción de inconstitucionalidad 45/2015 y acción de inconstitucionalidad 50/2016 voté por la invalidez de disposiciones similares, al estimar que no son reglas equitativas, ya que otorgan menos tiempo a los partidos que participen conjuntamente para seleccionar al candidato y correlativamente, otorga demasiado tiempo a los otros partidos para seleccionar a sus candidatos en función del perfil del candidato común. En efecto, de conformidad con el artículo 271 de la Ley Instituciones y Procedimientos Electorales de G., los partidos políticos deben registrar sus candidatos hasta el mes de abril.(4)


De esta manera, la regla prevista en el artículo 165 Bis, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. otorga un beneficio no justificado a los partidos políticos que contienden por sí solos en relación con los que participan a través de la candidatura común.








________________


1. Constitución del Estado de G.

(Reformado, P.O. 29 de abril de 2014)

"Artículo 35. Podrán participar en los procesos electorales del Estado, conforme a las prescripciones contenidas en esta Constitución y en la ley electoral:

"1. Los partidos políticos de carácter estatal;

"2. Los partidos políticos de carácter nacional que hayan obtenido su registro o reconocimiento por parte de la autoridad electoral del Estado y que se sujeten al régimen electoral de G.;

"3. Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidatos, fórmulas, planillas o listas, por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos;

"4. Los ciudadanos como candidatos independientes;

"5. La organización o agrupación política estatal que pretenda constituirse en partido político estatal para participar en las elecciones locales, deberá obtener su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.; y

"6. Los partidos políticos con nuevo registro, no podrán formar fusiones, coaliciones o candidaturas comunes, hasta en tanto no hayan participado de manera individual en un proceso electoral local."


2. Ley General de Partidos Políticos

"Artículo 85.

"1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

"2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

"3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

"4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

"5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.

"6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario."


3. Votaron a favor de la invalidez los Ministros C.D., Z.L. de L., M.M.I., L.P., P.D., presidente A.M. y señora M.P.H.. Los Ministros G.O.M., F.G.S., P.R. y la Ministra Luna Ramos votaron en contra.


4. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de G.

"Artículo 271. Los plazos y órganos competentes para la solicitud registro de las candidaturas son los siguientes:

"I. Para diputados por el principio de mayoría relativa y Ayuntamientos, del tres al dieciocho de abril, por los consejos distritales electorales correspondientes;

"II. Para diputados por el principio de representación proporcional, del dieciséis al treinta de abril, por el Consejo General del Instituto Electoral; y

"III. Para Gobernador del Estado, del primero al quince de marzo del año de la elección por el Consejo General del Instituto Electoral.

"Los consejos Electorales, darán amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.

"Los registros a que se refiere la fracción I de este artículo, podrán llevarse a cabo supletoriamente ante el Consejo General del Instituto Electoral.

"Tratándose de planillas y listas de regidores para integrar los Ayuntamientos de los municipios cuya cabecera de distrito tenga más de un consejo distrital, el registro se deberá efectuar ante el consejo distrital a cuya jurisdicción corresponda.

"El Consejo General podrá realizar los ajustes a los plazos establecidos en este artículo a fin de garantizar los plazos de solicitud de registro y que la duración de las campañas se ciña a lo establecido en esta ley y en la Constitución del Estado."

Este voto se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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