Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42711
Fecha23 Febrero 2018
Fecha de publicación23 Febrero 2018
Número de resolución69/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 146
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., respecto de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017.


En la presente acción de inconstitucionalidad se analizó el contenido del artículo 80, fracción III, de la Ley Electoral de Tamaulipas, que establecía que los partidos políticos o coaliciones, no podrán postular como candidato a quien en el proceso electoral inmediato anterior, haya sido postulado como candidato independiente, salvo que el ciudadano se haya afiliado al partido político que lo postule a más tardar dos meses antes del inicio del proceso electoral.

En ese sentido, se determinó declarar la invalidez del precepto impugnado, al estimarse que impone una carga desmedida al ciudadano tamaulipeco postulado como candidato independiente en un proceso electoral anterior para poder acceder al siguiente, bajo el régimen de partidos políticos, pues condiciona el ejercicio de los derechos de asociación, de afiliación político-electoral y de ser votado ya que establece como requisito forzoso el ser militante de un partido político para poder postularse como su candidato, cuando esto último corresponde a la vida interna de los partidos políticos, aunado a que dicho requisito hace una diferencia indiscriminada entre sujetos que no han sido candidatos independientes y aquellos que sí lo han sido, limitando así el ejercicio del derecho a ser votado de las primeras.


A pesar de que comparto, en lo general, lo resuelto por este Tribunal Pleno, lo hago por otras razones que, para mí, tornan inconstitucional el artículo materia de análisis, en virtud de que la prohibición de postular como candidato de un partido político o coalición a quien en el proceso electoral inmediato anterior haya sido postulado como candidato independiente, salvo que el ciudadano se haya afiliado al partido político que lo postule a más tardar dos meses antes del inicio del proceso electoral, no garantiza la vinculación del candidato con el partido político y, por tanto, resulta un requisito subjetivo, muy difícil de corroborar, que viola el núcleo esencial del derecho a ser votado.


Es así que considero que el establecimiento de un plazo de afiliación previo del candidato independiente al partido político que pretende postularlo en el siguiente periodo electoral, no garantiza la vinculación del candidato con el partido político y lejos de fortalecer la figura de las candidaturas independientes y propiciar una mayor participación ciudadana, afecta el núcleo esencial del derecho a ser votado, que no exige más requisitos que aquellos que tengan un carácter meramente objetivo.


Aunado a lo anterior, me parece los candidatos independientes no pueden ser considerados como otra categoría de ciudadanos a los que se les pueda vedar su derecho a ser votados, a través del establecimiento de un plazo que demuestre su "vinculación" con un partido político, máxime que esa vinculación se dio en ejercicio del derecho de asociación política.


En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento por cuanto hace a las consideraciones plasmadas en la sentencia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de diciembre de 2017.

Este voto se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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