Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42710
Fecha23 Febrero 2018
Fecha de publicación23 Febrero 2018
Número de resolución69/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 145
EmisorPleno

Voto concurrente y particular que elabora el M.J.R.C.D., en la acción de inconstitucionalidad 69/2017 y su acumulada 76/2017.


Estas acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por los partidos políticos Encuentro Social y M., respectivamente, e impugnaron diversos preceptos tanto de la Constitución como de la Ley Electoral, ambas del Estado de Tamaulipas.


Se analizaron diversos temas, pero a los que me referiré en este voto son: 1) El relativo a la exigencia de afiliación forzosa dos meses antes al partido político que postule a un candidato, cuando éste hubiere accedido a un cargo público a través de una candidatura independiente previamente, respecto del cual elaboro voto concurrente; y, 2) Omisión legislativa de regular la posibilidad de que los ciudadanos tamaulipecos que residan en otra entidad federativa voten por Gobernador del Estado, respecto del cual elaboro voto particular.


En cuanto al primer tema, se impugnó el artículo 80, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, que exige la afiliación obligatoria a un partido político para aquellos candidatos que, en el proceso electoral anterior, se hubiesen postulado como candidatos independientes. En la sentencia se resolvió que dicho requisito era inconstitucional y se declaró su invalidez porque condicionaba el ejercicio de los derechos de asociación, de afiliación político-electoral, y de ser votado estableciendo ese requisito forzoso de afiliación, sólo por el hecho de haber sido candidato independiente en la elección inmediata anterior, y adicionalmente se señaló que correspondía, además, a la vida interna de los partidos políticos establecer las reglas de afiliación y, en su caso, de quiénes pudieran ser candidatos. Para esto, en la sentencia se corrió un test de proporcionalidad y se concluyó que la norma impugnada no perseguía una finalidad constitucionalmente válida ya que limitaba de manera innecesaria y desproporcional el derecho fundamental de ser votado, por lo que se declaró su invalidez.


En este punto si bien compartí el sentido de la declaratoria de invalidez, considero que resultaba innecesario correr un test de proporcionalidad ya que existe un derecho específico de asociación política previsto en los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal, por lo que no se debió acudir al artículo 9o. constitucional. Tiene mucho sentido acudir al 9o., cuando su análisis y violación alegada se haga de manera general, pero al existir un derecho específico me parece que debimos construir el precedente desde este último, para darle la especificidad que tiene el artículo 35, fracción III, constitucional, como derecho de asociación política más que el genérico que tenemos todos los habitantes de este territorio nacional en el artículo 9o. De este modo, me parece que la norma impugnada efectivamente es inconstitucional ya que al condicionar el ejercicio del derecho a ser votado a una afiliación obligatoria lo viola de manera frontal, por lo que resultaba innecesario aplicar el test de proporcionalidad y contrastar con el derecho de asociación previsto en el artículo 9o. constitucional.


En cuanto al segundo tema relativo a la impugnación de la omisión legislativa de establecer el voto de los ciudadanos de Tamaulipas que se encuentren en otros Estados de la República para votar por gobernador del Estado, el partido promovente señaló que sí se ha aceptado el voto de los ciudadanos tamaulipecos que se encuentren en el extranjero, en el mismo sentido y como una especie de analogía, debería preverse el voto de quienes se encuentren en otras entidades federativas, máxime que se encuentran en territorio nacional.


En la sentencia se estimó infundada la impugnación ya que no existe ningún mandato, ni constitucional, ni convencional, ni legal a cargo del Estado de Tamaulipas para que tenga que regular el voto de sus ciudadanos en otras entidades federativas. Además, fue la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la que reguló el voto en el extranjero y fuera de este mandato, los Estados cuentan con libertad de configuración legislativa. De este modo se concluyó que no existía la omisión impugnada.


En cuanto a este tema no comparto lo resuelto ya que el criterio constante y reiterado del Tribunal Pleno, ha sido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente tratándose de la impugnación de omisiones legislativas absolutas, tal como en el caso sucede, pues la impugnación fue elaborada en esos términos y no como una omisión parcial o una deficiente regulación caso en el que sí procedería la acción de inconstitucionalidad.


Me parece que en este caso se debió declarar la improcedencia la acción de inconstitucionalidad, insisto, la impugnación se realizó contra la omisión legislativa en términos absolutos y no obstante ello, se señalaron diversos preceptos "impugnados" de manera positiva pero eran los referentes a la regulación del voto en el extranjero, los cuales NO eran aplicables a la impugnación, y ello se corrobora, en mi opinión, con la declaratoria de validez que se hace respecto de dichos preceptos, los cuales, insisto, versan sobre una temática distinta a la supuesta omisión absoluta impugnada.


De este modo, la acción de inconstitucionalidad debió declararse improcedente por haberse impugnado una omisión legislativa absoluta.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de diciembre de 2017.

Este voto se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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