Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27563
Fecha31 Enero 2018
Fecha de publicación31 Enero 2018
Número de resolución1a./J. 3/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 125
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2591/2015. 13 DE ENERO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.G.Z..


IV. Competencia


16. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; todos en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, y con el punto quinto del diverso 14/2008. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto, cae dentro de su ámbito de especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


V. Oportunidad


17. El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida fue dictada el 26 de marzo de 2015 y se notificó por lista a las partes el 8 de abril del mismo año.(26) Dicha notificación surtió efectos para la quejosa al día hábil siguiente, es decir, el 9 de abril de 2015.


18. En atención a lo anterior, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del 10 al 23 de abril de 2015, descontando el 11, 12, 18 y 19 de abril que, por corresponder a sábados y domingos, son días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 23 de abril de 2015, resulta incuestionable que se interpuso dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


VI. Procedencia


19. Por ser una cuestión preferente, esta Primera S. estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación.


20. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera S., así como en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, vigente a partir del 15 de junio de 2015, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:(27)


1) Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquellos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general.


2) Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).(28) Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se actualiza una de las siguientes dos hipótesis:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o,


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


21. Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito, consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual debe revisar, adicionalmente, los méritos del asunto,(29) según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.(30)


22. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las S.s de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el presidente, del Pleno o de la S., corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.(31) Por consiguiente, a continuación se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.


1) Existencia de un tema propiamente constitucional


23. De la lectura integral del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de revisión, se desprende que la parte recurrente, expresó agravios para controvertir las conclusiones del Tribunal Colegiado respecto de la validez del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, al señalar que: (i) otorga una prerrogativa discriminatoria y contraria al artículo 12 constitucional; y, (ii) genera un desequilibrio procesal entre las partes, imponiendo a una de ellas una carga procesal mucho más intensa y gravosa.


24. Al respecto, es importante señalar que la aplicabilidad del aludido precepto se combatió desde el juicio de origen y su validez fue combatida en la sentencia de amparo. En respuesta, el Tribunal Colegiado, expuso consideraciones para sostener la validez del precepto impugnado, mismas que ahora son atacadas en el recurso de revisión.


25. En estos términos, resulta evidente para esta S. que subsiste un tema de constitucionalidad como objeto del presente recurso de revisión.


2) Importancia y trascendencia del asunto


26) En adición al cumplimiento del requisito anterior, esta S. debe analizar si la resolución de dicho planteamiento reviste las características de importancia y trascendencia que justifican un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia. Así lo regula la primera parte del punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015,(32) y se estableció en los mismos términos, en la tesis aislada 1a. XXXII/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1a. CXXXIX/2014 (10a.)]."(33)


27. Durante la sesión de 20 de mayo de 2015, esta Primera S. resolvió por unanimidad de cinco votos el amparo directo en revisión 4662/2014, de la ponencia del M.C.D., cuya litis central consistió en el análisis de validez del mismo precepto que ahora se combate, artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, a la luz de distintos derechos y con base en múltiples argumentos, uno de los cuales coincide con el que ahora formula la parte recurrente. Así, existe un precedente cuyas consideraciones son aplicables para dar respuesta a una parte del agravio hecho valer por el recurrente: el de la supuesta desigualdad procesal.


28. No obstante, con fundamento en la ya citada tesis 1a. XXXII/2015 (10a.), esta S., también advierte que en casos como éste, no sólo el tema sino la integración de jurisprudencia en torno al mismo resultan de importancia y trascendencia.


29. Por otra parte, el argumento sobre la supuesta configuración de una prerrogativa en términos de lo dispuesto en el artículo 12 constitucional no fue abordado en el precedente citado, además de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no cuenta con precedentes sobre la interpretación de dicho precepto constitucional.


30. En estos términos, resulta procedente el estudio de fondo del presente recurso de revisión.


VII. Estudio de fondo


31. Como se expuso en el apartado de procedencia, el recurrente cuestionó la validez del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo texto se transcribe a continuación:


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.


"El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el que se verifique el último incumplimiento de pago."


32. A continuación se dará respuesta a los dos planteamientos expuestos por la parte recurrente.


1) El artículo impugnado no establece una prerrogativa en términos del artículo 12 constitucional


33. El recurrente sostuvo en la primera parte de su único agravio que, el Tribunal Colegiado se equivocó al sostener que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no constituye una prerrogativa proscrita por el artículo 12 constitucional. Para ello explicó que la disposición que combate reconoce un derecho, es decir, una prerrogativa, el cual es accesible únicamente para un sector de la población específicamente para la banca.


34. Esta S. advierte que el planteamiento del recurrente parte de una premisa imprecisa y otra equivocada: primero, es imprecisa la consideración de que el artículo impugnado otorga un derecho; y segundo, es equivocada la consideración de que el artículo 12 constitucional prohíbe prerrogativas, entendidas éstas como derechos, en favor de sectores o grupos específicos, de acuerdo con lo planteado en el recurso de revisión.


35. La primera premisa fue contestada en términos genéricos por el Tribunal Colegiado, pero ante la insistencia de la parte recurrente resulta necesario formular algunas precisiones.


36. Como lo expuso el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 293/2011,(34) existe una diferencia conceptual entre lo que es una disposición y una norma. De acuerdo con esta distinción, la disposición alude al texto de un determinado ordenamiento (un artículo, una fracción, etcétera), mientras que la norma hace referencia al significado que se le atribuye a ese texto. Así, del texto del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, es posible desprender distintos contenidos o, dicho de otra forma, varias normas.


37. Por una parte, el primer párrafo prescribe que los contratos en los que consten los créditos otorgados por las instituciones de crédito, adquieren el carácter de títulos de crédito cuando se junten con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora. Esta interpretación ha sido sostenida por esta Primera S., como se desprende de la tesis aislada 1a. CCLXXXII/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 ES COMPATIBLE CON EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."(35) Esto debe leerse en conjunto con el tercer párrafo, que establece los requisitos que debe tener el estado de cuenta para que se perfeccione el título ejecutivo.


38. Por otra parte, el segundo párrafo establece que los mencionados títulos de crédito "harán fe" para la acreditación de los saldos resultantes a cargo de las personas acreditadas, salvo prueba en contrario.


39. De entrada, es posible concluir que, por una parte, la disposición cuya validez se impugna establece una serie de requisitos legales que condicionan el surgimiento de un título ejecutivo para efectos de que su pago resulte exigible en juicio. Así, si no obran el contrato y el estado de cuenta, certificado por una contadora o contador público facultado por la propia institución de crédito y el cual cumpla con los elementos enunciados, no se perfeccionará el título.


40. Además, la existencia del contrato, a su vez, se encuentra supeditada a la firma de la parte deudora. En estos términos, más que un derecho, el citado artículo define los requisitos para el surgimiento de este tipo específico de título ejecutivo.


41. Adicionalmente, el artículo en comento señala que, como ocurre con otros títulos ejecutivos en general, su presentación en juicio se entiende como prueba del crédito -en este caso de los saldos resultantes- que ampara, aunque el mismo precepto señala que se admitirán pruebas en contrario.


42. Todo esto conduce a concluir que el artículo impugnado regula la forma en que se perfecciona un determinado título ejecutivo, a la vez que establece su operatividad como prueba dentro de juicio, en términos análogos a los que rigen a otros títulos de la misma naturaleza.


43. No obstante, sí asiste la razón al recurrente en cuanto a que el título ejecutivo surgido, ampara un derecho de crédito cuya titularidad corresponde a la institución de crédito, de modo que surge para ésta, una acción para hacerlo exigible dentro de juicio. Y, más allá, la prueba ofrecida por la institución de crédito como base de la acción se entenderá fiable salvo prueba en contrario. En estos términos, puede entenderse que surge una facultad, derecho o prerrogativa para la institución de crédito.


44. No obstante, la afirmación anterior se matiza si se entiende que esta construcción normativa tiene por objeto dar seguridad, celeridad y firmeza a la circulación de la riqueza por medio de las operaciones de crédito, sobre la premisa del reconocimiento de la existencia de un acuerdo de voluntades entre acreedora y deudora. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA."(36)


45. Así, la imprecisión en la afirmación de la parte recurrente consiste en que el título que surge -y que trae aparejada su ejecución- parte de la existencia probada de un contrato que crea derechos y obligaciones específicos, contenidos en un documento que debe reunir los elementos necesarios para su existencia y una determinada forma para su validez, alentando con esto el tráfico mercantil. Y dicho contrato surge necesariamente con la participación de la parte deudora y ahora recurrente. De esta forma, la prueba pre-constituida no debe su origen únicamente a documentos producidos por la institución bancaria.


46. Ahora, incluso entendiendo la descrita presunción de veracidad como un beneficio procesal a las instituciones de crédito, razonable en los términos mencionados, es necesario analizar la segunda premisa del recurrente: si la citada prerrogativa encuadra dentro del supuesto prohibido por el artículo 12 constitucional.


47. El artículo 12 constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país."


48. La simple lectura del artículo, permite concluir que dicho precepto impone dos obligaciones al Estado Mexicano. La primera es de carácter prohibitivo y se traduce en una obligación de abstención de la concesión de: (i) títulos de nobleza; (ii) prerrogativas; y, (iii) honores hereditarios. La segunda, consiste en una nueva prohibición en el mismo sentido pero desde una óptica distinta, y consiste en la imposibilidad jurídica de reconocerle efectos a dichos títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios, cuando éstos sean otorgados por otro Estado.


49. Por otra parte, las expresiones títulos de nobleza y honores hereditarios, resultan claras en cuanto a su contenido; sin embargo, la expresión prerrogativas es un concepto aquejado de ambigüedad, pues puede entenderse en múltiples sentidos. A pesar de ello, su utilización junto a las otras expresiones, permite concluir que se está empleando una acepción del término prerrogativas que resulta análogo al de las otras expresiones, por lo que se entienden proscritas aquellas que deriven de la nobleza o de un cierto estatus hereditario.


50. Ahora bien, en un Estado constitucional de derecho, cuya norma fundamental se entiende como rígida -lo que conlleva una cierta inmutabilidad de la misma, como regla general y que en nuestro caso es una consecuencia del artículo 135 constitucional-, las normas constitucionales deben ser interpretadas y reinterpretadas (sobre-interpretadas), en aras de que su contenido se entienda evolutivamente para dar respuesta a los problemas novedosos que surjan de una realidad cambiante. No obstante, en ocasiones también resulta importante atender al origen histórico de ciertos preceptos, para comprender su razón de ser o la teleología de su inclusión en la Constitución. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial P./J. 61/2000, cuyo rubro es: "INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN."(37) Así, por las características del precepto constitucional que se interpreta, resulta importante revisar brevemente su historia en aras de revisar si el entendimiento, que hasta ahora se ha desarrollado en la sentencia del concepto de prerrogativas es acertado o debe modificarse.


51. A diferencia de lo que ha ocurrido con la mayoría de los artículos -todos salvo 27 en total-(38) de nuestra Constitución, el precepto transcrito no ha sufrido modificación alguna desde la promulgación de la Carta Fundamental el 5 de febrero de 1917. De hecho, su contenido es, en esencia, idéntico al del artículo 12 de la Constitución de 1857:


"Artículo 12. No hay, ni se reconocen en la República, títulos de nobleza, ni prerrogativas, ni honores hereditarios. Sólo el pueblo, legítimamente representado, puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado o prestaren servicios eminentes a la patria o a la humanidad."


52. La segunda parte del precepto de la Constitución de 1857, aporta un elemento interesante, al reconocer la posibilidad de reconocer o recompensar la prestación de servicios a la patria o a la humanidad. Esto permite entender que se aceptan posibles honores, basados en méritos personales, siempre que se genere algún beneficio para la patria o la humanidad, sin que se adviertan otras causas constitucionalmente admisibles.


53. Así resulta claro que los beneficios proscritos giran en torno a la noción de nobleza. Es importante destacar que, por sus antecedentes -principalmente medievales-, el concepto de nobleza parte de la idea de un conjunto de cualidades que distinguían a una persona, que se transmitían a sus descendientes y después a sus parientes, y las cuales conllevaban una serie de privilegios y prerrogativas que generaban una desigualdad frente a otras personas del grupo social, misma que permeó al ámbito del derecho y logró su positivización como respaldo a una costumbre de cientos de años.(39) Sin pretender agotar el tema, la nobleza solía tener dos fuentes: el linaje -es decir, la sangre- o el privilegio monárquico.(40)


54. En el contexto del México colonial, la nobleza tenía orígenes tanto indígenas como españoles, pero en ambos casos generaba distinciones de trato, radicalmente, opuestas al principio de igualdad ante la ley. Así, ni la proscripción de la nobleza ni el derecho a la igualdad fueron reconocidos en la Constitución de 1824, aunque ambos elementos fueron asumidos como característicos del naciente Estado Mexicano, a partir de la caída del imperio de A. de I. en 1823. No obstante, durante la Presidencia de Guadalupe Victoria, el Congreso, emitió un decreto el 2 de mayo de 1826, conforme al cual se:(41)


"(extinguieron) para siempre los títulos de conde, marqués, caballero y todos los de igual naturaleza cualquiera que sea su origen ... El gobierno, dispondrá se destruyan por los dueños de edificios, coches y otros muebles de uso públicos, los escudos de armas, y demás signos que recuerden la antigua dependencia o enlace de esta América con España."


55. Así, se dio el paso de una "sociedad profundamente desigual y aspiracionalmente estamental a una República basada en la igualdad de las leyes para todas las personas y la superación de las distinciones sanguíneas, (de linaje) y de castas".(42) El paso fue definitivo con la aprobación del ya citado artículo 12 de la Constitución de 1857, cuyo contenido fue aprobado por unanimidad y sin mayores discusiones en cuanto a sus alcances.(43)


56. A la luz de lo anterior, resulta claro que este precepto, que tampoco ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Suprema Corte de Justicia, enuncia uno de los múltiples enfoques bajo los cuales nuestra Constitución aborda el derecho a la igualdad y a la no discriminación.


57. Estos enfoques comprenden, por ejemplo: (i) mandatos generales de igualdad entre las personas o entre distintos grupos de personas (evitando la afectación de quienes pertenezcan a grupos en riesgo de exclusión);(44) (ii) prohibiciones de discriminación en general o respecto de grupos específicos;(45) (iii) obligaciones de promover una cultura de igualdad;(46) (iv) reglas específicas con medidas especiales para lograr la igualdad;(47) y, (v) casos donde se autoriza un trato desigual.(48)


58. En el caso específico del artículo 12 la Constitución, proscribe tres tipos de honores por basarse no en méritos, sino en condiciones como el origen familiar, nacional o social, la situación de nacimiento o la posición económica, las cuales generan distinciones artificiales entre las personas y rompen el principio de igualdad ante la ley. Así, la prohibición se entiende, pues el efecto que generan es el de distinguir a las personas por condiciones inherentes a su persona, lo cual resulta contrario a la dignidad humana y, por tanto, discriminatorio. En estos términos, el artículo 12 constitucional debe entenderse como un corolario del actual párrafo quinto del artículo 1o. constitucional, el cual prohíbe discriminar por razones como el origen étnico o nacional, y por la condición social.


59. Ahora bien, en estos términos, resulta evidente que el beneficio procesal conferido a las instituciones de crédito en cuanto al valor probatorio que confieren a un título ejecutivo en particular no puede entenderse encuadrado en el tipo de privilegios proscritos por el artículo 12 constitucional.


60. Esto se refuerza en atención a que, como también lo sostuvo esta S. en el multicitado amparo directo en revisión 4662/2014, la regulación específica de ciertas materias o el establecimiento de regímenes normativos aplicables a instituciones como las de banca y crédito, no priva a las normas respectivas de sus características de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que no pueden considerarse ni siquiera como leyes privativas. Dicho criterio, que coincide, plenamente, con lo sostenido por el Tribunal Colegiado, dio lugar a la emisión de la tesis aislada 1a. CCLXXX/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO CONSTITUYE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER PRIVATIVO Y, POR ENDE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(49) Además, la parte recurrente no combatió estas consideraciones.


61. Por las razones antes expuestas, resulta infundado el primer argumento expuesto en el único agravio del recurrente.


2) El artículo impugnado no genera una situación de desequilibrio o desigualdad procesal


62. Como se advirtió en el apartado precedente, recientemente esta S. conoció de un asunto en el cual se abordaron, entre otros, planteamientos como el segundo aducido por la parte recurrente. Por ello, esta parte del estudio de fondo basará sus consideraciones en lo resuelto por esta Primera S. el 20 de mayo de 2015, al aprobar por unanimidad de cinco votos la sentencia dictada en el amparo directo en revisión 4662/2014.


63. En dicho asunto, se sostuvo que del contenido de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que las partes en un juicio deben conocer las pretensiones de su oponente y no ser privadas de la oportunidad de alegar, probar o impugnar lo que a su interés convenga. Así, continúa la sentencia, ambas estarán en aptitud de acreditar, respectivamente, los extremos de su acción y de sus excepciones o defensas.


64. En estos términos, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, prevé una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por la o el contador facultado por la institución acreedora, la cual no viola el derecho fundamental referido, pues queda expedito para la contraparte, la posibilidad de que la certificación indicada sea falsa, que son inexactos los datos contenidos en ésta o que la persona que la realizó carece de facultades para realizarla. De esta forma no se limita ni restringe la oportunidad de la parte supuestamente deudora de impugnar y, en su caso, demostrar los extremos de su pretensión.


65. A la luz de estas consideraciones, esta S. llegó a la conclusión de que la hipótesis prevista en el artículo cuestionado, no implica que una de las partes se encuentre imposibilitada, en comparación con su contraparte, para demostrar los extremos de su acción o de sus excepciones o defensas, pues define, únicamente, a quién le corresponde la carga de la prueba, en relación con la falsedad o inexactitud del certificado contable. Estas consideraciones dieron lugar a la emisión de la tesis aislada 1a. CCLXXVII/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: ""(50)


66. Por las razones antes expuestas, resulta infundado el segundo argumento expuesto en el único agravio del recurrente.


3) Conclusión


67. En estos términos, esta S. considera que no asiste la razón a la parte recurrente, por lo cual resulta infundado su agravio.


VIII. Decisión


68. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara infundado el recurso de revisión interpuesto por ********** y, en consecuencia, confirma la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


69. Por lo anteriormente expuesto,


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en contra de la sentencia definitiva dictada por la Tercera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán el treinta de abril de dos mil catorce, en el toca **********/2014.


N. con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M. (presidente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________

26. Cuaderno de amparo **********/2014, foja 63 vuelta.


27. Los dos requisitos de procedencia en sentido estricto que se analizan presuponen que ya se ha efectuado y superado el estudio de tres requisitos previos: (i) la firma del escrito de agravios; (ii) la oportunidad en el recurso; y, (iii) la legitimación procesal del promovente. Lo anterior se encuentra de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2007, registro digital: 171625, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", criterio compartido por esta Primera S..

En el presente caso ya se estudió la oportunidad, mientras que el escrito de agravios, fue debidamente firmado y la legitimación de la parte promovente, se desprende de su calidad de parte reconocida en autos, aunada a la existencia de una sentencia adversa a sus intereses.

Sobre los requisitos para tener por acreditada la legitimidad de la parte recurrente, se comparte el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 77/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL."


28. Tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.), registro digital: 2010148, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicación semanal, cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES."


29. Sobre este punto, la Primera S. comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), registro digital: 2010016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 344 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas», cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


30. Sobre este punto, la Segunda S. ha expuesto por ejemplo que resultan inatendibles los agravios en los que el tema de constitucionalidad, se construya a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas. Este criterio, compartido por la Primera S., se encuentra en la tesis aislada 2a. LXXXI/2015 (10a.), registro digital: 2009872, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 696 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas», cuyos título y subtítulo son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO."


31. Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial 1a./J. 101/2010, sostenido por esta Primera S., publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro digital: 163235, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


32. Acuerdo General Número 9/2015.

"Segundo. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.". (énfasis agregado)


33. Tesis aislada 1a. XXXII/2015 (10a.), registro digital: 2008317, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 773 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas».


34. Contradicción de tesis 293/2011, aprobada en este punto por mayoría de seis votos durante la sesión de 3 de septiembre de 2013.


35. Tesis aislada 1a. CCLXXXII/2015 (10a.), registro digital: 2010014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 312 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


36. Tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2015 (10a.), registro digital: 2010011, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 309 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


37. Tesis jurisprudencial P./J. 61/2000, registro digital: 191673, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 13.


38. Al día en que se aprueba la presente sentencia, los 27 preceptos constitucionales que no han sufrido modificaciones desde la promulgación de la Constitución en 1917 son: 8o., 9o., 12, 13, 23, 38, 39, 47, 50, 57, 62, 64, 68, 80, 81, 86, 91, 118, 120, 121, 124, 125, 126, 128, 129, 132 y 136.


39. J.U.C.T.. "Comentario al artículo 12 constitucional", en Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones. Tomo XVI, séptima edición, Cámara de Diputados, México, 2006, páginas 460 a 475.


40. Í..


41. Í..


42. R.E.M.. El artículo 12 de la Constitución General de la República. Prohibición de títulos nobiliarios. IIJ, SCJN y Fundación Konrad Adenauer, 2013. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/19.pdf, última consulta el 12 de noviembre de 2015.


43. J.U.C.T.. Op. Cit., página 465.


44. Artículo 1o., párrafo primero, artículo 2o., apartado B, artículo 4o., primer párrafo, artículo 12 y artículo 13 y artículo 123, apartado A, fracción VII.


45. Artículo 1o., quinto párrafo, artículo 2o., apartado B. El primero de los artículos en cita entiende por discriminación, distinción de trato que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El precepto permite concluir que las distinciones de trato consideradas discriminatorias pueden estar basadas en categorías sospechosas -expresamente enunciadas- o en otros criterios que generen distinciones de trato arbitrarias.


46. Artículo 2o., apartado B, artículo 3o., fracción II, inciso c) y artículo 6o., apartado B, fracción V.


47. Artículo 41, base I, segundo párrafo.


48. Artículo 32, último párrafo (que permite preferir a personas mexicanas frente a extranjeras para el otorgamiento de concesiones o empleos, cargos o comisiones de gobierno, para las que no sea indispensable la calidad ciudadana.


49. Tesis aislada 1a. CCLXXX/2015 (10a.), registro digital: 2010009, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 308 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


50. Tesis aislada 1a. CCLXXVII/2015 (10a.), registro digital: 2010010, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 309 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR