Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27589
Fecha31 Enero 2018
Fecha de publicación31 Enero 2018
Número de resolución1a./J. 73/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 141
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 438/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia civil, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de una posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción II del artículo 226 de la referida ley, pues fue formulada por **********, Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.-Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


3.1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, sostuvo al resolver el juicio de amparo directo 306/2015, mediante sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"De la sentencia reclamada, se advierte que se declaró fundada la acción ejecutiva mercantil correspondiente (cuyo documento base de la acción es un título de crédito denominado por la ley ‘pagaré’), condenando a la aquí quejosa al pago de los conceptos reclamados de suerte principal e intereses moratorios, esto es, al pago de veinte mil pesos del importe del documento, así como a los intereses moratorios a razón del ‘costo porcentual promedio publicado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación en la fecha próxima anterior al día del acuerdo, incrementando con un diez por ciento de su valor’, de lo que se desprende que, en esa medida, sí existe una condena de la totalidad de las prestaciones reclamadas, sin que sea óbice a ello la circunstancia de que la autoridad responsable en lo relativo a la tasa de interés estipulada en el documento base de la acción, la hubiere modificado de oficio por considerarla excesiva, pues esto no se traduce en la improcedencia de esta prestación de pago de intereses moratorios, o bien, que conlleve a la absolución de la demandada de este concepto como lo trata de hacer valer la ahora impetrante de amparo, pues cosa distinta hubiera sido que se declarara infundada tal reclamación y se absolviera a la demandada, ya que en ese supuesto sí se estaría ante una procedencia parcial de lo reclamado.


"En ese sentido es incuestionable que al actualizarse el contenido del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, relativo a que la condena en costas será a cargo de quien fuese condenado en el juicio ejecutivo, la decisión de la autoridad responsable en imponer a la aquí quejosa el pago de las costas erogadas con motivo de la tramitación del juicio, no resulta conculcatoria de derechos fundamentales, al encontrarse debidamente fundada y motivada en el contenido de dicho precepto jurídico, sin que guarde relevancia en el presente asunto, la conducta procesal de las partes en cuanto refiere la quejosa que no actuó con temeridad ni mala fe, pues ese aspecto no es el determinante para establecer la condena de que se trata, sino la relativa a la teoría del vencimiento en los términos indicados con antelación, lo que traer (sic) consigo reiterar lo infundado del concepto de violación en estudio..."


Con base en ello, negó el amparo a la parte quejosa (demandada en el juicio ejecutivo), quien fue condenada al pago de costas. En este caso, el acto reclamado lo fue la sentencia definitiva dictada en primera instancia por el C. J. Octavo Menor de Monterrey del Estado de Nuevo León, en un juicio ejecutivo mercantil.


• El propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 715/2015, mediante sentencia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, en lo que aquí interesa, resolvió lo siguiente:


"En el concepto de violación tercero, la institución de crédito impetrante de amparo, expresa que el hecho de que la ad quem responsable haya modificado la sentencia de primera instancia, sólo en lo relativo a la reducción de la tasa aplicable a los intereses moratorios (al considerar que la pactada en el contrato de crédito base de la acción era excesiva y usuraria), no por ello puede considerarse que no obtuvo sentencia favorable pues al respecto su contraria sí fue condenada al pago de intereses moratorios.


"En cuanto al concepto de costas judiciales, es oportuno señalar que en la sentencia de primera instancia, la condena al pago de dicho concepto, fue impuesta a la parte demandada (con la aclaración de que en lo relativo a los intereses ordinarios y moratorios, no se estimó la existencia de usura).


"Por su parte, en la sentencia reclamada de la ad quem responsable, se estableció que la reducción de la tasa aplicable a los intereses moratorios (por considerar que la estipulada en el contrato de crédito base de la acción era excesiva y usuraria), tenía por efecto modificar la sentencia de primera instancia y a virtud de ello, la variación al quinto resolutivo implicaba que la ahora quejosa no había obtenido todo lo pedido en su escrito de demanda, de manera que estaba en presencia de una condena parcial de lo reclamado en juicio de origen; en ese sentido, determinó que el pago de ese concepto en primera como en segunda instancia, sería a cargo de cada una de las partes al no actualizarse los supuestos previstos en el artículo 1084 del Código de Comercio, ni advertir que hubieren asumido una conducta con temeridad o mala fe.


"Lo señalado pone de manifiesto, que la sola circunstancia de que la autoridad responsable haya modificado la tasa de interés moratoria pactada en el contrato de crédito base de la acción del juicio natural, a virtud de considerarla excesiva y usuraria, esto, no significa que en razón a ello exista una condena parcial de lo reclamado, pues el pago de ese concepto no fue declarado improcedente a efecto de absolver a la parte demandada, simplemente se efectuó una reducción a la tasa que sería aplicable para el pago de los intereses moratorios, como lo expresa la impetrante de amparo, lo que trae consigo establecer que en ese aspecto resulta fundado el concepto de violación que se examina.


"En similares términos se pronunció este Tribunal o Colegiado, al resolver por mayoría, contra el voto del Magistrado M.A.C.E., el juicio de amparo directo **********, en sesión ordinaria de veinticuatro de septiembre de dos mil quince.


"En consecuencia, toda vez que la sentencia reclamada de la PRIMERA SALA UNITARIA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, resulta violatoria de los derechos fundamentales de legalidad, certeza jurídica, como debida fundamentación y motivación, previstos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente la misma, y en una nueva que pronuncie, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que corresponda en lo relativo al tema de las costas judiciales..."


Con base en ello, se concedió el amparo a la parte quejosa (actora en el juicio ejecutivo mercantil), quien respecto a la primera instancia no obtuvo a su favor la condena a costas de su contraparte en la sentencia de segunda instancia que constituyó el acto reclamado. En este caso, el asunto también derivó de un juicio ejecutivo mercantil.


3.2. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


• El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 317/2015, mediante sentencia dictada el veintisiete de agosto de dos mil quince, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Contestación a los conceptos de violación


"En su único concepto de violación, denominado ‘primer’, el quejoso señala que fue incorrecto que el J. de Distrito concluyera que al reducir el interés moratorio del 15% (quince por ciento) al 2.95% (dos punto noventa y cinco por ciento) mensual, ello no podría considerarse como una condena total a la parte demandada y, por tanto, absolverla al pago de costas; en virtud de las siguientes consideraciones:


"- Que se condenó al demandado al pago de suerte principal y al pago de intereses, ello, aunque estos últimos fueron reducidos por el J. de Distrito.


"- Que en términos de la jurisprudencia 1a./J. 14/98 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el término ‘condenado en juicio’ alude a quien no obtuvo sentencia favorable, ya sea el actor o el demandado y, la expresión ‘no obtiene sentencia favorable’ debe entenderse a la derrota o condena total.


"- Que el hecho de que la condena de intereses hubiera sido reducida, ello no significa que obtuvo una condena parcial.


"Es infundado el concepto de violación.


"Se afirma lo anterior, ya que el hecho de que el J. de Distrito declarara de oficio la reducción de los intereses moratorios reclamados por el actor por constituir una transgresión a sus derechos humanos, se traduce en que, por una parte, el actor no obtuvo todo lo pretendido y, por otra, que el demandado obtuvo sentencia favorable a sus intereses únicamente por lo que hace a ese tema.


"En efecto, el artículo 1084 del Código de Comercio establece lo siguiente:


"‘Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"‘Siempre serán condenados:


"‘I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;


"‘II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;


"‘III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;


"‘IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y


"‘V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.’


"Del análisis del precepto legal que antecede, se desprende que el Código de Comercio estableció para el pago de costas un sistema mixto, pues atiende por una parte a elementos objetivos y, por otra, subjetivos, a saber:


"a) Procede su condena cuando se actualice alguno de los supuestos específicos previstos por las cinco fracciones del artículo 1084 del Código de Comercio.


"b) Procede su condena, en cualquier caso, cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.


"En este punto, debe precisarse que en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable analizó la segunda regla antes anotada y determinó que una vez examinadas las constancias, se arribaba a la convicción de que el demandado no obró con mala fe ni temeridad.


"Anterior consideración, que el hoy quejoso no combate en sus conceptos de violación, por lo que debe quedar firme e intocada, con categoría de cosa juzgada, esto es, que el demandado no actuó con temeridad ni mala fe.


"Precisado lo anterior, el quejoso únicamente reclama en su concepto de violación, que resultaba procedente la condena a costas en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, el cual fue analizado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 69/97.(6)


"Al respecto, consideró el Alto Tribunal que dicho numeral al establecer el término ‘condenado en juicio’ alude a quien no obtuvo sentencia favorable, ya sea el actor o el demandado.


"Asimismo, señaló que la expresión ‘no obtiene sentencia favorable’, debe entenderse referida a la derrota o condena total, pues es posible la sentencia parcialmente favorable, como cuando ni el actor ni el demandado obtienen todo lo que pretendieron, caso en el cual el juzgador les da parcialmente razón y, por tanto, la sentencia les favoreció parcialmente.


"Por esa razón, consideró la Corte, que cobraba vital importancia el hecho de diferenciar la condena en juicio parcial y aquella a la que se refiere el artículo 1084 del Código de Comercio, la cual debe ser total.


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 14/98 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:(7)


"‘COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.-El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas «el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...» en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas.’


"Más adelante, la propia Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 43/98,(8) señaló en relación con los alcances de los términos utilizados por el legislador en la fracción III del numeral 1084 del Código de Comercio, que el sustantivo ‘condenado’ se utiliza para designar al sujeto de la oración en ella contenida, lo cual debe de entenderse como sentenciado, pues en esa acepción quedan comprendidas no sólo las sentencias definitorias en las que existe un vencedor y vencido, sino también aquellas en las que el actor no acredite la procedencia de la acción ejercitada como así es textualmente señalado en esa misma fracción cuando se dice: ‘...y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable...’.


"Por tanto, concluyó la Primera S. que el legislador en base al más elemental sentido de equidad impone que los gastos indispensables erogados por quien injustamente y sin necesidad fue llamado a juicio, sean cubiertos por quien excitó al órgano jurisdiccional con ese propósito, debiendo de ser condenado al pago de costas de manera oficiosa por así disponerlo un imperativo legal y correr a cargo del sentenciado en primera instancia, sea el actor o el demandado.


"Asimismo, señaló que correrán a cargo sólo del actor cuando éste haya intentado la acción ejecutiva y no hubiese procedido, pues su actitud irreflexiva fue la causa determinante del indebido llamamiento a juicio de su contraparte quien se vio forzado y no tuvo mayor alternativa que ejercer su derecho de defensa, lo que lógicamente le ocasionó molestias, contradicciones, erogaciones y perjuicios que se traducen en costas judiciales que afectaron su patrimonio, por tanto, esa actitud indebida e irreflexiva debe ser sancionada por disposición expresa de la ley.


"Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 47/99 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:(9)


"‘COSTAS EN JUICIOS MERCANTILES.-La fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio, dispone como imperativo legal que siempre será condenado en costas el que fuese vencido en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtuviese sentencia favorable, razón por la cual, aunque no se hubiese formulado petición al respecto por su contraria, el J. de oficio debe imponer esa sanción pues con estricto apego al principio de equidad, la sola circunstancia de no haberse acreditado la procedencia de la acción ejercida en su contra, le debe generar el derecho a que le sean cubiertas. Lo anterior, en razón de que la materia de costas mercantiles, además de constituir una excepción al principio dispositivo que rige a las diversas etapas procesales que conforman a esta clase de controversias judiciales, también se rige por el sistema compensatorio o indemnización obligatoria al así encontrarse previsto expresamente en la ley, pues lo que se persigue por el legislador es el resarcir de las molestias, erogaciones y perjuicios ocasionados a quien injustificadamente hubiese sido llamado a contender ante el órgano jurisdiccional.’


"En el caso que nos ocupa, el hoy quejoso demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de:


"$ ********** por concepto de suerte principal amparada en un pagaré.


"Intereses moratorios a razón del 15% (quince por ciento) mensual.


"En la sentencia que constituye el acto reclamado, la autoridad responsable consideró procedente el pago de ambas prestaciones; sin embargo, redujo el monto de los intereses por considerarlo usurero (sic) y, en consecuencia, trasgredir sus derechos humanos.


"En ese tenor, por la circunstancia de reducir los intereses, la autoridad responsable consideró que no se podía estimar como una condena total a la parte demanda en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, por lo que absolvió a la condena de costas.


"Anterior determinación que este órgano colegiado considera correcta.


"Esto es así, pues aun cuando el demandado no acudió a juicio a dar contestación a las pretensiones del actor, la autoridad responsable en ejercicio de control convencional ex officio determinó que una de éstas resultaba contraria a la ley y transgresora de sus derechos humanos, como lo es el pago de un interés usurero (sic).


"Por tanto, el J. de Distrito disminuyó los intereses moratorios a una tasa prudente a fin de no transgredir la esfera jurídica del demandado.


"Anterior actuación de la autoridad responsable, que constituye una oposición oficiosa a la pretensión del actor, respecto de la obtención del pago de intereses moratorios en razón del quince por ciento mensual.


"En ese tenor, este tribunal considera que, por una parte, el hoy quejoso no obtuvo todo lo pretendido en su demanda, ya que si bien es cierto se estimó procedente el pago de intereses moratorios, tal prestación fue reducida en gran medida a lo solicitado, esto es, del quince por ciento al dos punto noventa y cinco por ciento mensual.


"Por otra parte, se considera que el demandado obtuvo una sentencia favorable por lo que hace a una condena reducida de intereses moratorios solicitados, ante la oposición oficiosa realizada por el J. de Distrito, ya que le conlleva un beneficio económico al no tener que erogar los intereses previstos en el documento base de la acción.


"Así las cosas, es de concluirse que el actor al no conseguir todo lo pretendido y el demandado haber obtenido sentencia favorable en el monto de la condena de una de las prestaciones de la demanda, se estima correcto que la autoridad responsable haya determinado que no se actualiza la hipótesis de condena de costas prevista en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio; de ahí lo infundado del concepto de violación.


Es ilustrativa la tesis de la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:(10)


"‘COSTAS. CONDENA EN, TRATÁNDOSE DE JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.-El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, establece que siempre será condenado en costas el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, caso en el cual la condenación en costas se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente. Ahora bien, si los demandados alegaron y probaron haber hecho pago parcial y por ende no adeudaban sino una cantidad muy inferior a la mitad del monto de lo demandado, y así lo reconoció el tribunal de alzada en sentencia que modificó la resolución de primera instancia, no puede considerarse que hayan resultado vencidos en el litigio puesto que no fueron condenados a pagar la suma demandada; tampoco puede estimarse al actor como vencedor si obtuvo una cantidad mucho menor de la mitad de aquélla que reclamó, por lo que la autoridad responsable procedió legalmente al absolver a los demandados del pago de costas.’


"En esas condiciones, ante lo infundado del concepto de violación, lo procedente es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Del fallo anterior, que negó el amparo al quejoso (actor en el juicio ejecutivo mercantil), derivó la siguiente tesis aislada:


"Décima Época.

"Registro: 2011040.

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

"Tipo de Tesis: Aislada.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"Libro 27, febrero de 2016, Tomo III.

"Materias Constitucional, Civil.

"Tesis XXVII.3o.30 C (10a.).

"Página 2050.


"COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SER USURARIOS. Del citado artículo se advierte que siempre se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término ‘condenado en juicio’ alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras que la expresión ‘no obtiene sentencia favorable’ se refiere a la derrota o condena total. En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se apersonó a juicio y resultó procedente la acción cambiaria directa, pero el J., en ejercicio del control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, no procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que dicha actuación del J. constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. Por tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una sentencia favorable a pesar de que no se apersonó, puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que erogar los intereses pretendidos en la acción.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 317/2015. **********. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.R.M.. Secretario: J.L.O.A..


"Nota:


"Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 438/2016, pendiente de resolverse por la Primera S..


"Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2017, pendiente de resolverse por el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito.


"Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación".


En este asunto, que también derivó de un juicio ejecutivo mercantil, el acto reclamado lo fue la sentencia de primera instancia dictada por el J. Quinto de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Cancún.


CUARTO.-Existencia de la contradicción. En primer orden, debe determinarse si de las consideraciones referidas con antelación se corrobora la contradicción de criterios denunciada.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Así lo determinó el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11)


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Con base en lo referido, se estima que la contradicción de tesis sí existe, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, en las ejecutorias de los amparos directos en revisión que ahora se analizan, abordaron con conclusiones discrepantes una misma cuestión jurídica que consistió en dilucidar si:


¿Procede o no la condena al pago de costas en el juicio ejecutivo mercantil, en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, cuando en la sentencia que se dicte en primera instancia, la autoridad judicial decreta la reducción oficiosa de intereses a favor del demandado, por considerar éstos usurarios?


Esto es, si bien ambos Tribunales Colegiados son coincidentes, en cuanto a que, ante un supuesto de condena parcial, no es procedente el pago de costas en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, difieren sobre lo que debe entenderse por condena parcial y por condena total, específicamente en lo que se refiere a los casos en que obteniendo el actor las prestaciones reclamadas, éstas, y concretamente los intereses moratorios, son reducidos a partir del ejercicio del control convencional ex officio, por considerarse usurarios.


En efecto, dichas conclusiones discrepantes existen y se ilustran a continuación:


• El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, emitió su criterio en la resolución del juicio de amparo 317/2015, determinando que si la autoridad judicial de primera instancia decretó oficiosamente la reducción de los intereses moratorios a una tasa prudente a fin de no transgredir la esfera jurídica del demandado (por ser contrarios a la ley y transgredir sus derechos humanos al tratarse de intereses usurarios), ello actualizaba una oposición oficiosa a la pretensión del actor, e implicaba que la parte actora no obtuvo todo lo pretendido en su demanda, ya que si bien es cierto, se estimó procedente el pago de intereses moratorios, tal prestación fue reducida en gran medida a lo solicitado, esto es, del quince por ciento al dos punto noventa y cinco por ciento mensual.


Con lo anterior, se precisó por el Tribunal Colegiado que el demandado obtuvo una sentencia favorable por lo que hace a una condena reducida de intereses moratorios solicitados, pues conllevó un beneficio económico al no tener que erogar los intereses previstos en el documento base de la acción.


Así las cosas, concluyó que toda vez que el actor, al no conseguir todo lo pretendido y el demandado al haber obtenido sentencia favorable en el monto de la condena de una de las prestaciones de la demanda, resultaba correcto que la autoridad responsable hubiese determinado que no se actualiza la hipótesis de condena de costas prevista en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio.


Esto es, se concluyó que la reducción oficiosa de intereses por parte de la autoridad judicial, implicaba una condena parcial que hacía improcedente la condena a costas procesales.


• Por su parte, en una decisión diametralmente opuesta, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al dictar resolución en los juicios de amparo directo implicados en esta denuncia (306/2015 y 715/2015), determinó que la sola circunstancia de que la autoridad judicial hubiese modificado la tasa de interés moratoria pactada en el documento base de la acción, no significaba que en razón a ello existiera una condena parcial de lo reclamado, pues el pago de ese concepto no fue declarado improcedente a efecto de absolver a la parte demandada, sino que simplemente se efectuó una reducción a la tasa que sería aplicable para el pago de los intereses moratorios, y que por tanto, ante dicho supuesto, sí procedía la condena al pago de costas.


Así, es posible arribar a la conclusión de que, por un lado, las diferencias fácticas que presentan los asuntos resueltos por cada Tribunal Colegiado, no son de mayor trascendencia y que, por otro lado, dada la diferencia de criterios, es posible acreditar la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa.


Lo anterior, pues en ambos casos, la controversia surgió en juicios ejecutivos mercantiles en los que fue necesario que los órganos de amparo definieran los alcances de lo previsto en el artículo 1084, fracción III del Código de Comercio, en cuanto al pago de costas judiciales, sólo que cada uno dio sentido distinto a lo ahí previsto, en cuanto a la expresión "el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable", con especial énfasis en lo que implica o no una condena parcial y concretamente, en cuanto a si una reducción oficiosa de intereses, actualiza o no una condena parcial, o a si tal cuestión, no afecta el hecho de que se considere que prevalece una condena total, al haber sido procedentes todas las prestaciones reclamadas.


Discrepancia que se estima relevante aclarar, sea para acoger uno de los criterios contendientes o para sustentar uno diverso, en términos de lo señalado por el artículo 226 de la Ley de Amparo vigente.


Lo anterior, sin que sea el caso de declarar sin materia la presente contradicción, en atención a la existencia de los propios precedentes que cita uno de los tribunales contendientes, esto es, aquél de esta Primera S. que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 14/98 (contradicción de tesis 69/97), y aquel referido al amparo directo 7166/57, que dio lugar a la tesis aislada publicada en el Volumen XX, Cuarta Parte, página 61, del Semanario Judicial de la Federación en su Sexta Época (registro digital: 272111), de la entonces Tercera S..


Ello, pues si bien, en lo general, dichos precedentes dan solución a la problemática que se presenta en torno a la condena en costas en un juicio ejecutivo mercantil, cuando la condena en el juicio fue únicamente parcial y no total, dichos criterios no llegan a puntualizar si ante una sentencia que oficiosamente reduce el pago de intereses moratorios, se puede mantener la premisa de que subsiste una condena "total" respecto a las prestaciones reclamadas, o de si tal reducción -aun sólo del monto o porcentaje de intereses a pagar, aunque subsistan las demás prestaciones reclamadas-, sí afecta la posibilidad de entender que se mantiene una condena total, para entonces concluir que basta ello para encontrarse ante una condena "parcial".


Esto es, no es suficiente para resolver la presente contradicción y él, en su caso, declararla sin materia, el entender que ante una condena parcial, como sostienen los precedentes, no procede el pago de costas o el dejar ello sólo a la prudencia del juzgador, pues aquí se hace indispensable precisar qué es una condena parcial, y después, aclarar si una reducción oficiosa de intereses se encuentra o no dentro de dicho concepto.


QUINTO.-Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con los razonamientos que enseguida se exponen.


5.1. Consideraciones generales. El tema referido a las condenas parciales, a la luz del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, se resolvió en lo general, durante la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, en la tesis aislada de datos de localización, rubro y texto siguientes:


"Sexta Época.

"Registro: 272111.

"Instancia: Tercera S..

"Tipo de Tesis: Aislada.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

"Volumen XX, Cuarta Parte.

"Materia Civil.

"Tesis:

"Página 61.


"COSTAS. CONDENA EN, TRATÁNDOSE DE JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.-El artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, establece que siempre será condenado en costas el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable, caso en el cual la condenación en costas se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente. Ahora bien, si los demandados alegaron y probaron haber hecho pago parcial y por ende no adeudaban sino una cantidad muy inferior a la mitad del monto de lo demandado, y así lo reconoció el tribunal de alzada en sentencia que modificó la resolución de primera instancia, no puede considerarse que hayan resultado vencidos en el litigio puesto que no fueron condenados a pagar la suma demandada; tampoco puede estimarse al actor como vencedor si obtuvo una cantidad mucho menor de la mitad de aquélla que reclamó, por lo que la autoridad responsable procedió legalmente al absolver a los demandados del pago de costas.


"Amparo directo 7166/57. **********. 2 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: J.C.E.."


Desde entonces, se precisó que cuando la condena respectiva, no correspondía a la suma demandada, no podía considerarse que los demandados habían resultado vencidos en el litigio, ni que el actor resultaba vencedor, por lo que era válido absolver a los demandados del pago de costas.


Más adelante, al resolver la contradicción de tesis 69/97, esta Primera S. dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 14/98, de datos de localización, rubro y texto siguientes:


"Novena Época.

"Registro: 196634.

"Instancia: Primera S..

"Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"T.V., marzo de 1998.

"Materia Civil.

"Tesis 1a./J. 14/98.

"Página 206.


"COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.-El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera fracción, que pagará las costas ‘el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable ...’ en donde el término condenado debe entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas.


"Contradicción de tesis 69/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: F.D.O.V..


"Tesis de jurisprudencia 14/98. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J.V.C. y C., en virtud de la comisión que se le confirió el día dieciocho de febrero del presente año por el Tribunal Pleno".


Del criterio anterior, destaca la idea de que el término "condenado" referido en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, debe entenderse como "absoluto" o "total", por lo que se reitera la idea de que en caso de condena parcial, la condena a costas no procede en los términos de dicha porción normativa, agregándose que en dichos casos, ésta dependerá del arbitrio judicial.


Y es que de la ejecutoria correspondiente, se desprenden las siguientes precisiones:


a).- Una "derrota parcial", no sólo es de una de las partes, sino de ambas, pues si la actora se excedió en su petición (plus petitio), no es justo que la demandada cargue con las costas originadas por defenderse de una pretensión exagerada.


b).- Existen casos en los que la parte derrotada puede tener puntos de vista acerca de un "derecho dudoso" de su contraria y que sometió al juzgador, quien pudo encontrar bastante dificultad al decidir, lo que justificaría el actuar del derrotado.


c).- La expresión "no obtiene sentencia favorable", debe entenderse referida a la derrota o condena total, pues es posible la sentencia parcialmente favorable, como cuando ni el actor, ni el demandado obtienen todo lo que pretendieron, caso en el cual el juzgador les da parcialmente razón y por lo tanto, la sentencia les favoreció parcialmente.


d).- La condena en costas prevista en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, se refiere únicamente a aquellos casos en los que la condena en el juicio es total, por lo que de estarse en un supuesto de condena parcial, dicha fracción no es aplicable, y entonces, se activa la facultad otorgada por ley al juzgador de hacer uso de su arbitrio judicial, a fin de valorar las circunstancias particulares, objetivas o subjetivas de las partes y aplicar la condena en costas, tomando en consideración si existió mala fe o temeridad en la promoción y desarrollo del juicio.


Lo anterior, encierra la idea de que la condena referida en su noción total o absoluta a las prestaciones demandadas en un juicio, es la única que resulta aplicable al supuesto de condena en costas referido en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio; pues una condena parcial, esto es, aquélla que no se refiere a la totalidad "absoluta" de las reclamaciones demandadas, se regula por un supuesto diferente; esto es, aquel que se rige por el prudente arbitrio judicial, aunque aquí debe precisarse, sujeto también a lo señalado en el Código de Comercio en los artículos 1082 y 1084 en su primer párrafo, y, en su caso, demás fracciones aplicables, ya que en realidad, el juzgador deberá evaluar si en el caso existió alguna conducta temeraria o de mala fe que deba ser castigada a través del pago de costas.


De igual manera, lo referido en la jurisprudencia 1a./J. 14/98 y en la ejecutoria por la que se resolvió la contradicción de tesis 69/97, implica la idea de que cuando se activa o continúa justificadamente por una de las partes la vía judicial, no es procedente una condena en costas, al menos no en términos de lo señalado en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio.


Lo anterior, puede ilustrarse cuando ante derechos dudosos planteados por las partes y después de una difícil deliberación, la autoridad judicial sólo realiza una condena parcial, en la cual, el actor es beneficiado por obtener lo que le corresponde, pero también el demandado se ve beneficiado por no tener que pagar todo lo que se le había demandado.


Tal idea de la "justificación" de la vía judicial, como eximente de la condena en costas, se opone a la de la "injustificación" de haber activado un juicio (innecesario), lo que puede explicar que, en este último supuesto, sí sea procedente la condena en costas.


De hecho, en el amparo directo en revisión 993/2015 resuelto por esta Primera S. el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, se refirió que los cinco casos de condena en costas previstos en el artículo 1084 del Código de Comercio, tenían como origen la "injustificación" de haber sometido a una parte a un proceso judicial y que la racionalidad de cada supuesto, variaba ante la existencia de un elemento que, aparentemente, hacía innecesario el sometimiento de la parte vencedora a un juicio o a ciertas instancias de éste. Así, se estimó que la clave para entender el sistema de costas previsto en el citado artículo, radicaba en el sometimiento injustificado a un proceso judicial.


Lo anterior es relevante, pues si como en el caso, nos encontramos ante sentencias en las que la diferencia de lo condenado con respecto a lo demandado, radica en que sólo se determinó una reducción oficiosa al pago de intereses moratorios, a pesar de que prosperó la acción ejercida en el juicio ejecutivo mercantil -acción cambiaria directa-, luego entonces:


a.- Puede afirmarse que existe una "condena parcial", pues el actor no obtuvo de manera absoluta o total las pretensiones reclamadas; esto es, no se condenó a su contraparte a cubrir las prestaciones exactamente en los mismos términos en que fueron planteadas en la demanda, pues ahí se exigió un porcentaje o monto determinado de intereses moratorios a pagar, siendo que el juzgador, con la reducción oficiosa del porcentaje a cubrir, sólo condenó al demandado a pagar una parte de dichos intereses moratorios demandados. Así, ambas partes resultaron a la vez vencedoras y vencidas.


b.- No es aplicable entonces el supuesto de condena en costas previsto en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues además de estarse ante un supuesto de condena parcial, la intervención oficiosa del juzgador para reducir el monto de los intereses moratorios a pagar, prueba la necesidad del juicio, pues si el demandado hubiese determinado cubrir extrajudicialmente lo solicitado por la contraparte, lo cierto es que hubiese tenido que pagar intereses usurarios.


Así, se justifica la resistencia del demandado para resolver el asunto extrajudicialmente, y la necesidad de que el caso se resolviera por la vía judicial; la cual, si bien activó el acreedor, lo cierto es que demandó en realidad más de lo que le correspondía (plus petitio), por lo que sea que hubiese o no comparecido a juicio el demandado, el juzgador tuvo la necesidad de intervenir en ejercicio del control de convencionalidad ex officio para emitir una sentencia en la que se condenara única y exclusivamente a lo que resultaba justo.


Así, no es relevante en este asunto si comparece a juicio o no el demandado, pues aún de no haber opuesto por sí mismo ninguna excepción, lo cierto es que el juzgador, en efecto, con su intervención, actualizó una excepción de orden oficioso a favor del demandado.


Por tanto, aún y cuando las prestaciones demandadas fuesen en lo general procedentes -acción cambiaria directa y pago de intereses-, al menos una de ellas no se logró en los términos planteados exactamente en la demanda -intereses moratorios-, y ello bastaría para que, en principio, cada parte cubra por sí misma las costas en que incurrió en el juicio, pues en realidad, ninguna fue en su totalidad vencedora o vencida -condenada-.


c.- Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la facultad del juzgador, para, en ejercicio de su prudente arbitrio judicial, determinar si a la luz del artículo 1082 del Código de Comercio, del primer párrafo del artículo 1084 del propio ordenamiento o de alguna de sus fracciones diversa a la tercera, procede o no en el caso la condena en costas, pues es posible que de la actitud desplegada por las partes durante el juicio, pueda desprenderse que alguna actuó de forma temeraria o de mala fe, conducta que sí podría ser castigada a través del pago de las costas.


Las reflexiones anteriores, resultan consistentes con lo resuelto por esta Primera S. en otros criterios que, si bien, referidos a supuestos distintos o fracción diversa del artículo 1084 del Código de Comercio, cuentan con similares fundamentos.


Por ejemplo, al resolverse la contradicción de tesis 257/2009, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 129/2009,(12) además de retomarse argumentos similares sobre la "injustificación" de someter a alguien a juicio como clave para entender el sistema de costas previsto en el artículo 1084 de Comercio (sic), se refirió con relación a la fracción IV, que bastaba que la sentencia de segundo grado, modificara, aun mínimamente, la sentencia de primer grado, para concluir que no se estaba en el supuesto de dos sentencias conformes de toda conformidad, máxime que en ese supuesto, la comparecencia a la segunda instancia resultaba objetivamente justificada. Esto es, en ese asunto se previó que aun un cambio mínimo en la condena, entre la primera y la segunda instancias, justificaba esta última.


Otros asuntos relevantes que se tomaron en cuenta para arribar a las conclusiones antes referidas, que desarrollan la teoría general de las costas procesales; y, de alguna forma, la idea de que la clave para entender el sistema previsto en el artículo 1084 del Código de Comercio, lo es la que deriva de entender que éstas proceden de acuerdo a los cinco supuestos desarrollados en sus fracciones, cuando de alguna forma se llevó injustificada o innecesariamente a una parte a un juicio o a una de sus instancias, lo son, entre otros, la contradicción de tesis 43/1998, así como los amparos directos en revisión 993/2015, 65/2011, 69/1997, 1/1996 y 11/1988.


De igual forma, se tomaron en consideración los criterios de la Quinta, Sexta y Séptima Épocas de la entonces Tercera S., emitidos en distinto sentido al aquí propuesto -y que se consideran superados-, al resolverse los amparos directos 7165/39, 8459/65, 3623/65 y 8636/84.


5.2. Criterio que debe prevalecer. Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con el rubro y texto siguientes:


Del precepto citado, se advierte que siempre se condenará en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y al que lo intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio" alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total, es decir, absoluta. En ese sentido, cuando en un juicio ejecutivo mercantil, la parte actora se beneficia de la procedencia de la acción cambiaria directa y, en su caso, demás prestaciones reclamadas, exactamente en los mismos términos en que fueron planteadas en la demanda, procede la condena en costas en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues se está ante una condena total. Ahora bien, cuando en la sentencia respectiva el J., de manera oficiosa, reduce el monto de la suerte principal o de las prestaciones accesorias reclamadas, se está ante una condena parcial, pues se justificó la intervención judicial y puede considerarse que el actor no obtuvo plenamente una sentencia favorable, ni el demandado fue totalmente derrotado, ya que este último, con la reducción del monto a pagar con respecto a lo reclamado, obtuvo también una sentencia favorable. Así, si en un juicio ejecutivo mercantil, aun cuando procedió la acción cambiaria directa, el J., en ejercicio del control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por considerarlos usurarios, no puede condenarse al pago de costas conforme al precepto legal citado, toda vez que la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los montos que reclamó y al no tener que pagar el demandado la totalidad de la cantidad que se le reclamaba por concepto de intereses, sin que sea relevante que comparezca a juicio o no el demandado, pues aun si éste no contestó la demanda, debe entenderse que la actuación del juzgador constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. No obstante, este criterio sólo es aplicable en lo que se refiere a la improcedencia de la condena en costas en términos del artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues es posible que se den condiciones que activen la procedencia en términos de una diversa fracción del propio precepto, de su primer párrafo, o del artículo 1082 del citado ordenamiento, quedando al prudente arbitrio del juzgador determinar lo procedente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva su derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 110, 113 y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, p. 207.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, materia civil, p. 206.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, p. 79.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, materia civil, p. 78.


10. Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XX, cuarta parte, materia civil, p. 61.


11. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, cuyo texto es del tenor siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan 'tesis contradictorias', entendiéndose por 'tesis' el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.', al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que 'al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes' se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en 'diferencias' fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


12. Novena Época. Registro digital: 164607. Instancia: Primera S.. Tipo de tesis jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010. Materia Civil. Tesis: 1a./J. 129/2009. Página 289. COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO. Conforme a dicho precepto legal, el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad siempre será sancionado en costas abarcando la condena de ambas instancias, sin que para ello se requiera que exista parte vencida en el juicio, sino sólo que no obtenga resolución favorable. Ahora bien, dado que ese supuesto normativo se rige por el sistema de la compensación en indemnización obligatoria, de carácter objetivo, en tanto que el sentenciado debe cubrir los gastos erogados por su contraparte al haberlo obligado injustamente a comparecer a juicio en la segunda instancia, se concluye que cuando tanto el actor como el demandado obtienen en primera instancia sentencia parcialmente favorable -o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable a sus intereses- a causa de que aquél no obtuvo todas las prestaciones exigidas en su demanda y éste resultó absuelto de alguna o algunas, y ambos apelan esa resolución, modificándose sólo por el recurso de uno de ellos, agravando la situación del otro, cada uno debe soportar las costas que haya originado. Lo anterior es así, porque en ese evento no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 1,084 del Código de Comercio, en tanto que no es dable afirmar que el vencido en ambas instancias hizo concurrir injustificadamente a su contrario a la alzada, pues las dos partes la instauraron voluntariamente. En efecto, la razón por la que se condena en costas en términos del precepto indicado es que el apelante obliga a su contraparte a acudir a la segunda instancia de manera injustificada, es decir, por resultar infructuoso el litigio en esa instancia al quedar en los mismos términos la sentencia de primer grado, lo cual no acontece cuando cambia el sentido de ésta, aunque sea mínimamente, pues en ese supuesto la comparecencia a segunda instancia resulta objetivamente justificada. Contradicción de tesis 257/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O.. Tesis de jurisprudencia 129/2009. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve."

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