Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 50, Enero de 2018, Tomo I, 403
Fecha de publicación31 Enero 2018
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución2a./J. 166/2017 (10a.)
Número de registro27555
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de distintos Circuitos sobre asuntos de la materia laboral.(2)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


TERCERO.-Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por órganos jurisdiccionales en las ejecutorias respectivas.


I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 24/2017 (relacionado con el amparo directo 25/2017)


A.J. laboral


1. Una persona demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de diversas personas físicas y morales el pago de indemnización constitucional por despido injustificado y otras prestaciones derivadas de la prestación de sus servicios como notificador-ejecutor e interventor con cargo a la caja.


En el capítulo de hechos de la demanda laboral, el actor narró que fue contratado por una persona física de manera verbal, en representación de las personas físicas y morales demandadas -se incluyó el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores-, quien le mencionó que prestaría sus servicios en favor de éstas.


Asimismo, expresó que en su contratación se convinieron diversas obligaciones y derechos. Indicó que su salario era pagado por el instituto demandado por medio de la persona moral mencionada, a través de la persona física demandada, quien lo depositaba a la cuenta bancaria que se le abrió a su favor.


Adujo que desde su contratación laboró en el cargo de interventor fiscal, asesor de cobranza y abogado a favor de las personas físicas y morales demandadas y que estuvo subordinado bajo sus órdenes para desempeñar las siguientes funciones:


a) Recuperación de créditos fiscales.


b) Llevar a cabo diligencias de notificación de interventoría con cargo a caja.


c) Revisar que las empresas cumplieran correctamente con sus obligaciones obrero patronales ante el instituto demandado.


d) Solicitar al coordinador de fiscalización la elaboración del recibo para el pago de los gastos extraordinarios a cargo del contribuyente intervenido.


e) Solicitar bloqueo de cuentas bancarias del contribuyente intervenido que no realiza sus pagos y/o aclaraciones.


f) Elaboración y presentación de demandas hasta la adjudicación del crédito asignado.


g) Realizar convenios, daciones en pago y liquidaciones de los créditos asignados.


h) Ofrecer productos al acreditado acorde a sus necesidades dentro de los márgenes de negociación del instituto.


i) Atender mesas de atención a los acreditados dentro de las instalaciones del instituto.


Finalmente, refirió que la persona física demandada lo despidió de su trabajo precisando que ya no podía trabajar para el instituto ni para una de las personas morales demandadas.


En el auto que radicó la demanda laboral, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla la tuvo por no admitida, respecto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre otros, al estimar que no se desprendía que el actor hubiera prestado servicios personales con tales demandados.


2. Primer laudo. La Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla dictó un primer laudo donde condenó a diversas personas morales al pago de las prestaciones reclamadas y absolvió a Grupo Actuarial y Servicios y a Administración Central de Recursos, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, del pago de horas extras y días de descanso.


3. Juicio de amparo 424/2015. El actor promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y lo registró bajo el expediente 424/2015, quien en sentencia de once de septiembre de dos mil quince, concedió el amparo para que repusiera el procedimiento y, entre otros lineamientos, se ordenó que se emplazara al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


4. En cumplimiento de la sentencia de amparo, la Junta Especial, entre otras cuestiones, tuvo por admitida la demanda en contra del instituto referido y otras personas físicas y morales, ordenó su emplazamiento y celebró audiencia de conciliación, demanda y excepciones, donde el instituto contestó su demanda en el sentido de negar lisa y llanamente la relación laboral.


En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, entre otros medios probatorios, el actor ofreció la documental privada consistente en nueve cartas de acreditación expedidas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Posteriormente, la Junta Especial dictó un nuevo laudo en el que condenó a las empresas y personas físicas demandadas al pago de las prestaciones laborales reclamadas, a excepción de las comisiones y días de descanso obligatorios, y absolvió al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del pago de todas las prestaciones reclamadas, al considerar que la actora no había cumplido con su deber procesal de acreditar la existencia de la relación laboral, derivado de la negativa lisa y llana del instituto.


5. El actor promovió demanda de amparo directo contra dicho laudo. Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien registró el juicio de amparo bajo el expediente 24/2017. Este asunto generó el criterio que se denuncia en esta contradicción de tesis.


B. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


En sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo solicitado, por las siguientes razones torales:


Calificó de fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia.


Interpretó de forma conjunta los artículos 10 a 15 de la Ley Federal del Trabajo, y señaló que la ley obrera contempla la figura jurídica del intermediario, que es la persona física o moral que contrata o interviene en la contratación de trabajadores para prestar servicios a un patrón, es decir, que no contrata por cuenta propia sino de un tercero (intermediario), que es el verdadero patrón, considerado como tal a la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.


Estimó que cuando dicho intermediario constituye una empresa establecida que contrata trabajadores y tiene elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que derivan de esas relaciones laborales, se le debe considerar como patrón y no intermediario; y, en caso de que no cumpla con ellas, es solidariamente responsable con los beneficiarios directos de las obras o servicios (intermediario por equiparación).


En ese sentido, consideró que para determinar sobre la existencia de responsabilidad solidaria entre una empresa o persona que ejecuta obras o servicios para otra, se requiere la prueba de los siguientes hechos:


a) Que tales obras o servicios se ejecuten en forma exclusiva o principal para la empresa beneficiaria;


b) Que la empresa o persona ejecutante no disponga de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores; y,


c) Que la empresa a la que le imputa la responsabilidad solidaria efectivamente se benefició de manera exclusiva con los trabajos que el actor desempeñó.


Indicó que el elemento distintivo para considerar como patrón a una empresa o establecimiento que presta servicios administrativos o de obra calificados es que se debe contar con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores y, de lo contrario, el beneficiario de las obras o servicios sería solidariamente responsable con la primera, respecto de dichas obligaciones laborales.


Determinó que de la jurisprudencia 2a./J. 1/2011, de rubro: "BENEFICIARIOS DE TRABAJOS O SERVICIOS. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE JULIO DE 2009, QUE LES ASIGNA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE SEGURIDAD SOCIAL, ES CONSTITUCIONAL.",(3) se observa que se considera como responsable solidaria a la empresa beneficiaria de los servicios cuando la contratista hubiera incumplido con las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social respecto de los trabajadores puestos a su disposición y dirección, sin importar que no hubiera cubierto el sueldo de éstos ni proporcionado la materia prima, maquinaria o herramientas de trabajo para su desempeño.


Posteriormente, narró el capítulo de hechos de la demanda laboral, los antecedentes del asunto y las consideraciones del laudo reclamado. Al respecto, determinó que esas consideraciones fueron incorrectas por las razones que a continuación expuso:


En primer término, indicó que los documentos denominados "carta acreditación" demostraban al actor en su carácter de notificador-ejecutor e interventor con cargo a la caja, autorizándolo para practicar diversas diligencias de notificación, requerimientos de pago y embargo, intervención a patrones, remoción de depositario y demás con motivo del desarrollo del procedimiento administrativo de ejecución.


Tomó en cuenta que el actor ofreció copia simple del oficio en el que el gerente de fiscalización solicitó registro de la firma de éste como interventor con cargo a la caja de la negociación intervenida en diversas cuentas bancarias.


Determinó que era incorrecto que la Junta por una parte hubiera otorgado el valor de presunción a la carta de acreditación e implícitamente también reconoció valor al oficio, pero por otra, haya concluido que no se acreditaba la relación laboral.


Consideró que no obstaba para la acreditación del vínculo laboral la circunstancia de que en la carta de acreditación se indicara expresamente que no existía relación de subordinación o de índole laboral con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al existir un contrato especial de servicios relacionado con la realización de diversas actividades relacionadas con el procedimiento administrativo de ejecución encomendadas mediante oficios signados por funcionarios de la delegación estatal de dicho instituto, dado que se trataba de una declaración unilateral del instituto, aunado a que de tales documentos derivaba una presunción -sin prueba en contra- de que éste recibía los servicios exclusivos del actor, así como los beneficios, al estar comisionado y ejecutar diversas actividades relacionadas con el procedimiento administrativo de ejecución encomendadas mediante oficios signados por funcionarios de la delegación estatal de dicho instituto.


Argumentó que ello evidenciaba el vínculo laboral del actor con el instituto demandado, al encontrarse subordinado por medio de dichos oficios donde se designaban diversas diligencias relacionadas con la intervención a la caja de diversos contribuyentes, sin que se desprendiera que en ellos las empresas contratistas encomendaran función alguna.


Expuso que no desvirtuaba la presunción de la existencia de la relación laboral que el salario le fuera pagado por conducto de terceras personas, porque el carácter de patrón se acreditaba en la medida que se demostrara la utilización de los servicios de uno o más trabajadores, lo cual se demostraba porque las actividades encomendadas al quejoso fueron en beneficio del instituto demandado, siendo que la empresa que llevó a cabo el pago de salarios resultaba un intermediario que no acreditó contar con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones laborales. Citó en apoyó la tesis aislada II.T.307 L,(4) de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL TRABAJADOR ADMITA QUE RECIBÍA SU SALARIO DE PERSONA DIVERSA A LA ENJUICIADA, NO DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA."


Concluyó que en el caso se configuraba la hipótesis contenida en los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, porque se configuraba la responsabilidad solidaria entre el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las empresas y persona física codemandadas en el juicio laboral, quienes fueron condenadas al no comparecer al juicio y tenerles por contestada la demanda en sentido afirmativo.


En consecuencia, estimó que era innecesario analizar la valoración de la Junta respecto del resto de las pruebas (documentales consistentes en invitación, credenciales, testimoniales y confesional a cargo del instituto), porque la presunción derivada de las cartas de acreditación era suficiente para demostrar el vínculo laboral con el instituto, lo cual no se contraponía con otro medio de prueba, porque en dichas cartas diversos funcionarios del instituto designaban al quejoso para efectuar diversas diligencias relacionadas con la intervención a la caja de diversos contribuyentes, en beneficio del instituto, sin que la empresa contratista indicara función o actividad alguna.


A mayor abundamiento, estableció que en autos había pruebas suficientes para desvirtuar la negativa lisa y llana de la relación laboral.


En ese sentido, indicó que la negativa lisa y llana de la relación laboral aludida por el instituto, se desvirtuaba y, por tanto, debía ser condenado al pago de las prestaciones reclamadas. Finalmente, expresó que no compartía el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de rubro: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO EXISTE RELACIÓN LABORAL CON LOS INTERVENTORES QUE DESIGNA EN USO DE SUS FACULTADES COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO."


II. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el amparo directo 445/2012.


A.J. laboral


1. Diversas personas demandaron del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el pago de prestaciones laborales por haber desempeñado el cargo de visitador-notificador-ejecutor e interventor a favor del instituto demandado.


En los hechos de la demanda laboral manifestaron que ingresaron a laborar para el instituto con la categoría de visitador-notificador-ejecutor, para lo cual se les expedía cada dos meses una carta de acreditación. Indicaron que con posterioridad, el instituto demandado modificó las cartas de acreditación para agregar al cargo desempeñado la categoría de interventor.


Adujeron que se les facultaba para efectuar intervenciones a las empresas contribuyentes para recuperar los adeudos en que incurrían con motivo de las aportaciones a la subcuenta de vivienda de los trabajadores y que dichas funciones eran ordenadas por el instituto, quien les entregaba los créditos que debían cobrar.


Finalmente, expusieron que en junio de dos mil cinco se les informó de manera verbal que dejarían de depender del instituto porque la recuperación de adeudos se haría a través de despachos, modificándose las condiciones de trabajo.


Los actores ofrecieron como medios probatorios las cartas de acreditación emitidas por el instituto.


Por su parte, al emitir la contestación a la demanda el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores negó la relación laboral bajo el argumento de que la actividad desarrollada por los demandantes era estrictamente en cumplimiento de disposiciones de orden público, al haber aceptado el desempeño de una función como peritos contables auxiliares de la administración pública con el fin de recuperar créditos de carácter fiscal atendiendo a los ordenamientos de tal naturaleza aplicables.


2. La Junta Especial Número Cincuenta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de Tijuana, Baja California, conoció del asunto y dictó laudo donde determinó absolver al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del pago de las prestaciones reclamadas, al no haberse acreditado vínculo laboral.


3. Los actores promovieron juicio de amparo directo contra dicho laudo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quien lo registró bajo el expediente 445/2012.


B. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito


En sentencia de once de septiembre de dos mil trece, el referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, en atención a las siguientes consideraciones.


Tomó en consideración que los trabajadores para acreditar la relación laboral con el instituto demandado exhibieron diversas cartas de acreditación.


Indicó que del análisis de las cartas de acreditación exhibidas se demostraba que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores nombró a los quejosos como interventores con cargo a la caja de diferentes empresas deudoras de aportaciones de vivienda y que sus honorarios eran cubiertos con parte de las sumas que ingresaban a la caja de la oficina para cobros del instituto, obtenidos de las empresas embargadas, sin que en ellas se acreditara una función diversa.


Precisó que de los artículos 30, 32, 33 y 34 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se desprendía que las aportaciones y la obligación por parte de los patrones de enterar los descuentos en materia de vivienda para los trabajadores eran créditos fiscales.


Definió el concepto de crédito fiscal, para lo cual atendió al contenido del artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación.


Resaltó que de no cubrirse dichos créditos fiscales, de conformidad con el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades están facultadas para exigirlos mediante un procedimiento administrativo de ejecución, el cual inicia una vez que el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituía en el domicilio del deudor y requiere el pago del crédito respectivo.


Precisó que en caso de no liquidarse dicho crédito, debe procederse en términos de lo dispuesto en los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, los cuales habilitan al ejecutor a embargar bienes suficientes para garantizar el crédito, o bien, la negociación respectiva.


Estableció que en caso de que el embargo se efectúe sobre bienes inmuebles, éstos quedan bajo la guardia del depositario designado por el jefe de la oficina exactora, mientras que, si se embargan bienes raíces o negociaciones mercantiles, el depositario designado adquiría el carácter de administrador o interventor con cargo a la caja.


Puntualizó que conforme al artículo 153 del Código Fiscal de la Federación el depositario referido puede ser nombrado y removido libremente por el jefe de la oficina exactora, por lo que ello constituye una facultad discrecional a su favor y, sólo en caso de no haberse realizado tal designación, la facultad corresponde al ejecutor que participa en la diligencia de requerimiento de pago y embargo.


Sostuvo que dicha facultad discrecional obedece a que dicho cargo debe recaer en gente profesional, dado que el procedimiento administrativo de ejecución tiene como objetivo la satisfacción del interés del fisco.


En ese sentido, analizó si un interventor con cargo a la caja de diversas empresas que recaudaban adeudos en favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es o no un trabajador.


Estimó que para verificarse la existencia de una relación de trabajo debía analizarse si se cumplían los requisitos contenidos en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, pues no basta con la simple prestación de servicios a cambio de una retribución específica para configurarse, sino que debía existir un vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia. Además, debe demostrarse el poder jurídico de mando por parte del patrón correlativo a un deber de obediencia por parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, de la ley laboral.


Refirió que los actores exhibieron diversas documentales de las que se desprendía que el instituto, a través de la Delegación del Estado de Baja California, requirió el pago a diferentes empresas deudoras de créditos fiscales por concepto de aportaciones en materia de vivienda de los trabajadores, donde nombró a los quejosos para realizar la función de interventores con cargo a la caja de esas empresas, con fundamento en los artículos 23, fracción I y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, 3o., fracciones XII y XVI, 4o., fracción IV y 12, segundo párrafo, del Reglamento Interior en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, 153 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, y determinó que sus honorarios serían cubiertos con parte de las sumas que ingresaran a la caja de la oficina para cobros del instituto, sin que se acreditara que los quejosos realizaran función diversa.


Por ende, determinó que era correcta la determinación de la Junta responsable al concluir que no existió vínculo laboral alguno.


Destacó que no debía perderse de vista que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en su carácter de organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones profesionales y desempeño, y que su finalidad era garantizar el cumplimiento del derecho social relacionado con una vivienda digna para los trabajadores.


Asimismo, sostuvo que el instituto también tenía carácter de autoridad fiscalizadora, y que ello se da cuando existen cobros pendientes por parte de las empresas y tenía la facultad de iniciar procedimientos administrativos de ejecución contra las personas que no han liquidado las aportaciones patronales para integrar la subcuenta de vivienda de los trabajadores, para lo cual, puede designar interventores que se ajustarán a las normas del Código Fiscal de la Federación.


Enfatizó el hecho de que para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, el jefe de la oficina del instituto, en términos de una unidad exactora, nombrara a un interventor con cargo a la caja de manera discrecional, dado que el cargo debe recaer en gente profesional, en atención a que dicho procedimiento tiene por objeto satisfacer el interés del fisco.


En ese contexto, consideró que el nombramiento de interventor con cargo a la caja no constituye una relación laboral con el instituto, al no existir el elemento de subordinación, dado que una vez designado, es independiente y autónomo en el ejercicio de su función de vigilar las disposiciones constitucionales y legales en materia fiscal a favor del instituto. Indicó que el interventor no realiza funciones en cumplimiento de una orden señalada por su designante, sino para cumplir funciones establecidas en ley, aunado a que el patrón no le paga una retribución, en tanto que sus honorarios se cubren con las sumas que ingresaban a la caja de la oficina que cobren del instituto surgidas de las negociaciones intervenidas.


Expuso que tampoco existe una relación de dirección y dependencia con el patrón, un horario o jornada de trabajo, ni una credencial como trabajadores, sólo un oficio de acreditamiento para el desenvolvimiento de funciones relacionadas con los procedimientos administrativos de ejecución, que en términos del artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en relación con los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, no se establecen con el propósito de entablar una relación laboral, sino para garantizar la independencia, imparcialidad, autonomía y profesionalismo de los administradores o interventores con cargo a la caja para que operen los principios rectores de la función de cobro de los créditos fiscales.


Del análisis de las pruebas documentales ofrecidas consideró que sólo se acreditaba el desempeño del cargo de interventores con cargo a la caja a favor del instituto demandado, lo cual no era suficiente para demostrar un vínculo laboral, porque no se advertía la existencia de una subordinación, que implica que el patrón en todo momento se encuentra en posibilidad de disponer del esfuerzo físico de los trabajadores, es decir, un poder de mando correlativo a un deber de obediencia por quien presta el servicio de forma permanente durante una jornada de trabajo, bajo la dirección del patrón o su representante.


Manifestó que, por un lado, no se demostraban esos supuestos y, por el otro, el instituto tiene obligación de cobrar créditos fiscales derivados de aportaciones a las subcuentas de vivienda de los trabajadores, procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones laborales y que sus funciones se regían por lo dispuesto en su ley y reglamentos. Por ende, concluyó que el nombramiento de interventores con cargo a la caja por parte del instituto, no lo realizaba con carácter de patrón, sino como una facultad brindada por ley al instituto como ente fiscal, por lo que no podía existir entre las partes una relación laboral porque se debía acreditar dirección -subordinación- y dependencia económica con el instituto.


Además, indicó que no se acreditaba subordinación alguna en la medida que no se les proporcionaban medios para el desempeño de su labor que fueran propiedad del instituto, pues inclusive en el juicio laboral se habían reclamado el pago de gastos de operación, consumo de gasolina, entre otras. Tampoco se les expidió credencial que los identificara como empleados, ni se les establecía una jornada laboral, o se les asignó una compensación económica, porque sus honorarios se cubrían por los patrones intervenidos. Por ende, determinó que la función del interventor no se liga a relación laboral alguna con el patrón.


Concluyó que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en términos de su normativa, es un organismo público descentralizado que tiene funciones, tanto de ente fiscal autónomo, como de naturaleza administrativa, quien tiene facultad de determinar créditos fiscales relativos a las aportaciones patronales a la subcuenta de vivienda de los trabajadores adeudadas por las empresas, así como de instaurar un procedimiento económico coactivo en el cual designa a diversos interventores con cargo a la caja de las empresas o patrones deudores, lo cual no configura una relación laboral porque ese nombramiento se otorgaba en ejercicio de una facultad encomendada en la ley, donde no existe relación de subordinación ni dependencia económica, en la medida que sus percepciones eran obtenidas de los cobro que se realiza a los patrones deudores.


De ese asunto, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió la tesis aislada «XV.3o.3 L (10a.)», de título, subtítulo y texto siguientes:


"INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO EXISTE RELACIÓN LABORAL CON LOS INTERVENTORES QUE DESIGNA EN USO DE SUS FACULTADES COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO.-El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, conforme a los artículos 23, fracción I, último párrafo y 30, fracción III, de la ley que lo regula; 3o., fracciones III, XVI y XXIV, 4o., fracción IV, 5o., 9o. y 12 de su reglamento interior en materia de facultades como organismo fiscal autónomo, es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene funciones de ente fiscal autónomo y de naturaleza administrativa; por ello, puede determinar créditos fiscales relativos a las aportaciones patronales que adeuden las empresas con motivo de sus obligaciones para integrar la subcuenta de vivienda de los trabajadores; de ahí que si ese organismo designa a diversos interventores con cargo a la caja de las empresas o patrones deudores, tal relación no es de naturaleza laboral, pues dicha designación se otorga en ejercicio de una facultad que la propia ley le señala como organismo fiscal autónomo, en el que no existe una subordinación en el ejercicio de la función encomendada, ni una dependencia económica, ya que, en términos del diverso numeral 150 del Código Fiscal de la Federación, las percepciones que obtienen los interventores en el ejercicio de su encargo, son integradas con el cobro que se realiza por concepto de gastos de ejecución a los patrones deudores."(5)


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


De la lectura de los criterios contendientes se advierte que ambos órganos jurisdiccionales atendieron a la misma cuestión jurídica relacionada con la demostración de la existencia de la relación laboral entre el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y personas que fungieron como interventores con cargo a la caja en procedimientos de ejecución para el cobro de créditos a favor de ese instituto.


Ambos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus pronunciamientos en juicios de amparo directo que tuvieron su origen en juicios laborales con las siguientes características comunes:


1. Se presentó una demanda laboral en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con quien los actores adujeron que existía una relación laboral derivada de su actividad como notificadores, ejecutores e interventores de ese organismo.


En el caso presentado en el Décimo Quinto Circuito se atribuyó la existencia de una relación laboral con dicho instituto y se precisó que dependían directamente de la supervisora de auditoría de la delegación de ese organismo. En el asunto surgido en el Sexto Circuito, el actor imputó la relación laboral no sólo a ese organismo, sino también a otras personas; expuso que fue contratado por la representante de las demandadas (entre ellas se encontraba el instituto mencionado), y que, estando subordinado a todas ellas, realizaba, entre otras, diversas funciones de recuperación de créditos e interventor.


2. Al contestar la demanda, el instituto negó la existencia de la relación de trabajo. En el asunto del Décimo Quinto Circuito, el instituto manifestó que la actividad desarrollada por los demandantes fue estrictamente en cumplimiento de disposiciones de orden público al haber aceptado el desempeño de una función como peritos contables auxiliares de la administración pública con el fin de recuperar créditos de carácter fiscal atendiendo los ordenamientos de tal naturaleza que resultan aplicables y que de conformidad a los propios dispositivos de la misma ley, se estableció el pago de los honorarios generados en cumplimiento de las citadas disposiciones legales, que necesariamente requieren de la intervención de expertos en la materia que cuenten con el conocimiento y con la facultad de realizar tal tipo de actividad.


3. Dentro del material probatorio en ambos juicios laborales se exhibieron cartas de acreditación expedidas a nombre de los actores por el referido instituto, en las cuales se les acredita su personalidad como notificador-ejecutor e interventor adscrito a ese organismo, con facultades para practicar diligencias de notificación, requerimiento de pago, embargo, remoción de depositario, secuestro de bienes, intervenciones con cargo a la caja y las demás que se emprendan con motivo del desarrollo del procedimiento de ejecución, instaurado en contra de los patrones previa orden por escrito emitida por ese instituto y dentro de la circunscripción territorial establecida para la delegación que emitió esa carta.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito estableció que para determinar la existencia de la relación laboral no basta la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, pues ello por sí solo no acredita una relación de trabajo, en tanto que no existe el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia, además debe acreditarse el poder jurídico de mando por parte del patrón, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


Consideró que los actores exhibieron diversas documentales de las que se desprende que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores, a través de la delegación en el estado de Baja California, requirió el pago a diferentes empresas que tenían créditos fiscales pendientes por concepto de aportaciones en materia de vivienda de los trabajadores y nombró a los quejosos únicamente para realizar la función de interventores con cargo a la caja de esas empresas, determinando que sus honorarios les serían cubiertos con parte de las sumas que ingresaran a la caja de la oficina para cobros del instituto de vivienda citado, sin que en el caso haya quedado acreditado que fueran comisionados para que realizaran una función diversa a la de interventores con cargo a la caja de las empresas deudoras.


Además, concluyó que el nombramiento de interventor con cargo a la caja no está sujeto a una relación laboral con el propio instituto, porque no existe el elemento de subordinación, dado que una vez designado, es independiente y autónomo en el ejercicio de la función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia fiscal a favor del instituto, es decir, realiza sus funciones no en cumplimiento de una orden señalada por su designante, sino en cumplimiento de funciones establecidas en la ley, aunado a que el patrón no le paga una retribución. Tampoco existe una relación de dirección y dependencia con el patrón, ni un horario o jornada de trabajo, y los actores no demostraron la existencia de una credencial que los acreditara como trabajadores del instituto para poder derivar la naturaleza del vínculo que los unía al referido instituto, pues en este sentido existe solamente el oficio de acreditamiento a su favor para el desenvolvimiento de funciones plenamente descritas relacionadas con los procedimientos de ejecución en los que participaron. Además, la relación real que existió entre las partes no fue de trabajo, pues las funciones que desempeña un interventor derivan de un embargo como resultado de un procedimiento administrativo de ejecución y su función es intervenir la negociación para el efecto de que continúe su funcionamiento y de que, con los ingresos, se cubra el crédito adeudado, por ende, al interventor no lo liga relación laboral alguna con el patrón.


En contraste, al resolver el amparo directo 24/2017, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito determinó que de los documentos denominados "carta de acreditación" se advierte que con ellos se demuestra al actor en su carácter de notificador-ejecutor e interventor con cargo a la caja, respectivamente, autorizándolo para practicar previa orden por escrito, diligencias de notificación, requerimientos de pago y embargo, intervención a patrones, remoción de depositario y demás que se emprendan con motivo del desarrollo del procedimiento administrativo de ejecución, dentro de la circunscripción territorial de la delegación del instituto demandado en el Estado de Puebla.


Sostuvo que con ello el actor acreditó el vínculo laboral que tuvo con el instituto demandado, pues se encontraba subordinado a éste, en virtud de los oficios en los que diversos funcionarios de ese instituto, lo designaban para efectuar diversas diligencias relacionadas con la intervención a la caja de diversos contribuyentes, sin que de tales oficios se desprenda que la empresa contratista le indicara las funciones y actividades que el actor llevó a cabo, las cuales fueron en beneficio del instituto demandado.


Estableció que el hecho de que el actor haya manifestado que su salario era pagado por conducto de terceras personas, tal cuestión no desvirtúa la presunción de la existencia del vínculo de trabajo. De acuerdo al artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo, basta con que se utilicen los servicios de uno o más trabajadores para que una persona física o moral tenga el carácter de patrón, como en el caso, lo fue el instituto demandado, aunado a que en ese asunto tuvo por demostrado que la empresa que llevó a cabo el pago de salarios del actor resultó un intermediario que no demostró contar con elementos propios y suficientes para cumplir con las respectivas obligaciones laborales.


Así concluyó que se actualizaron las hipótesis previstas en los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, para tener por demostrada la existencia de responsabilidad solidaria entre el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las demás personas físicas y morales demandadas.


El Tribunal Colegiado de Circuito precisó que resultaba innecesario analizar la valoración que la Junta responsable hizo respecto de los restantes medios de prueba ofrecidos por el actor (documentales consistentes en invitación y credenciales, testimoniales y confesional a cargo del instituto). La presunción derivada de las cartas de acreditación es suficiente para demostrar el vínculo laboral que tuvo con el instituto demandado ya que no se contrapone con algún otro medio de prueba, lo que justifica que se encontraba subordinado al referido instituto, en virtud de los mencionados documentos, en los cuales diversos funcionarios del aludido instituto, lo designaban para efectuar diversas diligencias relacionadas con la intervención a la caja de diversos contribuyentes, sin que de aquéllos se desprenda que la empresa contratista le indicara las funciones y actividades que el actor llevó a cabo, las cuales fueron en beneficio del instituto demandado.


De los criterios expuestos, es posible advertir que en relación con la misma cuestión controvertida, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones divergentes, a pesar de que las situaciones fácticas no son del todo coincidentes.


En efecto, teniendo en cuenta que en ambos juicios existían documentos expedidos por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que acreditaban a los promoventes de los juicios laborales como notificadores, ejecutores e interventores, un tribunal concluyó que eso bastaba para generar la presunción de que existía vínculo laboral con dicho instituto, mientras que el otro tribunal determinó que esa prueba resultaba insuficiente para demostrar la subordinación y, por ende, la relación de trabajo. Este último además exigió que el actor pruebe que el instituto proporcionó los medios para el desempeño de su labor y que además fueran propiedad de ese organismo; que se les expidió credencial que los identificaran como empleados, que se les asignó una compensación económica, pues sus honorarios se cubren por los patrones intervenidos; también debieron probar un horario o jornada de trabajo.


No es obstáculo a esa conclusión que en un caso se haya atribuido al instituto la calidad de patrón único y en otro se haya demandado su responsabilidad como beneficiario con responsabilidad solidaria en términos de los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo, pues ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron expresamente sobre el alcance probatorio de los documentos de acreditación referido y las funciones asignadas a los interventores, para determinar si ello era suficiente o no para tener por demostrada la subordinación y, como consecuencia, la relación de trabajo con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Entonces, es posible concluir que en el caso existe contradicción de tesis y que el punto en controversia girará en torno a determinar si la prueba de que una persona fue designada como interventor con cargo a la caja en procedimientos de ejecución de créditos a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y que se expidió a su favor la carta de acreditación para ejercer las funciones legales correspondientes en esos procedimientos, es suficiente, o no, para generar la presunción de existencia de la relación de trabajo entre dicho instituto y el interventor.


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


La presente Contradicción de tesis deriva del cuestionamiento de la existencia de la relación de trabajo entre el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las personas que ha designado como interventores con cargo a la caja de diferentes empresas, a quienes expidió cartas de acreditación en las que otorgó facultades para practicar diligencias de notificación, requerimiento de pago, embargo, remoción de depositario, secuestro de bienes, intervenciones con cargo a la caja y las demás que se emprendan con motivo del desarrollo del procedimiento de ejecución, instaurado en contra de los patrones previa orden por escrito emitida por ese instituto.


Para dilucidar ese tema, primero se analizarán la designación y funciones asignadas en el procedimiento administrativo de ejecución, y posteriormente se revisará el criterio sobre la demostración de la relación laboral entre los agentes que intervienen en dichos procedimientos con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Conforme al artículo 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,(7) éste tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, y cuenta con facultades para determinar en caso de incumplimiento el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como para calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ejercer las facultades de comprobación con el personal que al efecto designe.


Asimismo, tiene la potestad de realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondientes a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación.


Pues bien, el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación(8) faculta a las autoridades para exigir el pago de los créditos fiscales mediante el procedimiento administrativo de ejecución, durante el cual la autoridad exactora tiene facultad para designar ejecutores, depositarios e interventores, de acuerdo con lo establecido en los artículos 152 y 153 del Código Fiscal de la Federación.(9)


Los ejecutores deben ser designados por el jefe de la oficina exactora y son quienes tienen facultades, en términos de la ley, para llevar a cabo las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución: desahogar la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes; trabar embargos de bienes y negociaciones; designar y remover depositarios e interventores, lo que implica realizar las notificaciones necesarias para ese efecto.


De los preceptos citados, se desprende que el ejecutor ejerce las facultades de la autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Segunda Sala, para que su actuación sea válida en el ámbito administrativo, el ejecutor debe ser designado de manera previa al inicio del procedimiento por la autoridad exactora quien es la única competente para efectuar esa designación, la cual puede recaer en un ejecutor o en más de uno que actúen separada o conjuntamente en un mismo procedimiento. Al respecto, son aplicables las siguientes jurisprudencias:


• 2a./J. 48/2004. "REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO EN MATERIA FISCAL. CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO SE TRATE DE UN MACHOTE IMPRESO CON ESPACIOS EN BLANCO PARA RELLENAR CON LETRA MANUSCRITA, O CUANDO SE ADVIERTA DE MANERA NOTORIA QUE LA IMPRESIÓN DEL NOMBRE DEL PERSONAL ACTUANTE ES POSTERIOR A LA ELABORACIÓN DEL DOCUMENTO."(10)


• 2a./J. 183/2008. "EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL MENCIONAR LA DESIGNACIÓN DEL ‘EJECUTOR’, NO LIMITA EXPRESA NI IMPLÍCITAMENTE A LA OFICINA EXACTORA PARA NOMBRAR SOLAMENTE A UNA PERSONA CON ESA CALIDAD." (11)


Asimismo, en la jurisprudencia 2a./J. 55/2001 se sostuvo que es obligación del ejecutor que practica una diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, identificarse ante la persona con quien vaya a llevarse a cabo la diligencia, y en el acta correspondiente deberá asentar los datos esenciales de identificación, a saber, el cargo que ocupa el ejecutor, la fecha de su credencial, de la que se infiera que está vigente y el nombre de quien la expidió y el puesto que desempeña.(12)


Por otra parte, la designación de depositarios se encuentra regulada en el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación. Esa misma disposición establece que en los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de ese código,(13) los cuales establecen un régimen específico de potestades y obligaciones respecto a la administración de las negociaciones embargadas, entre ellas, las de rendir cuentas y recaudar lo establecido en la ley al fisco federal.


Si bien para el nombramiento de depositarios e interventores no se establecen reglas o directrices en cuanto a los requisitos de la persona en quien podrá recaer ese nombramiento, la ley faculta a los jefes de las oficinas ejecutoras y, en su caso, a los ejecutores, para que bajo su responsabilidad nombren al depositario de los bienes embargados, dentro del procedimiento administrativo de ejecución y el depositario deberá desempeñar su cargo apegándose a las disposiciones legales.(14) Asimismo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido que, en principio, y en la mayor parte de los casos, no se requieren mayor instrucción y conocimientos que los que posee el común de las personas para cumplir con el cargo de depositario.(15)


Cabe aclarar que es posible que el propio contribuyente sea designado como depositario, de acuerdo con el artículo 145, fracción VI, del código tributario,(16) y también se advierte que los honorarios de los depositarios serán pagados con recursos obtenidos por concepto de gastos de ejecución, conforme al artículo 150 de ese mismo ordenamiento.(17)


En suma, el Código Fiscal de la Federación regula la designación y actuación de ejecutores, depositarios e interventores en el procedimiento administrativo de ejecución, y esos lineamientos se deben cumplir a efecto de dotar de validez a sus actuaciones; de no hacerlo, además, es posible que se actualice la responsabilidad jurídica correspondiente. Sin embargo, la sujeción a tales potestades, obligaciones y responsabilidades no necesariamente implica la existencia de una relación laboral entre el Estado y quienes son designados para llevar a cabo esas funciones.


Al respecto, la ley no establece de manera expresa que las facultades asignadas al ejecutor deban realizarse de manera exclusiva por un servidor público o trabajador al servicio del Estado o de un organismo descentralizado, aunque tampoco autoriza expresamente que las facultades de ejecución puedan desarrollarse por agentes privados que se constituyan en auxiliares de la autoridad exactora.(18) Ello obliga a analizar en cada caso las funciones asignadas a quien se denomina "notificador-ejecutor" y determinar si efectivamente tiene el carácter de trabajador de la entidad, dependencia u organismo exactor, sin que para ello sean determinantes los requisitos y formalidades exigidas por la ley fiscal.


Por otra parte, los depositarios e interventores son designados durante el procedimiento con una función específica de guardia y custodia de bienes, sin que se establezcan requisitos puntuales en su designación, pudiendo recaer ésta en algunos casos en el propio contribuyente. De ahí que puede recaer en personas ajenas a la administración pública a las que sólo se encomienda esa función de guardia y custodia de manera aislada, pero también puede ocurrir que se designe para desempeñar esa función a los propios trabajadores de la autoridad fiscal.


Así, la mera designación como notificador-ejecutor, depositario o interventor, desde la sola perspectiva de la normativa fiscal, no permite concluir de manera clara que exista una relación de trabajo entre aquéllos y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. En todo caso, la existencia de ésta debe analizarse en términos de la legislación burocrática o laboral, en atención a las diversas formas en que el Estado adopta tanto en la organización de los entes públicos (entidades o dependencias de la administración pública federal u organismos descentralizados), así como en el tipo de acto o actos, en virtud de los cuales quienes son habilitados para llevar a cabo esas funciones, prestan ese servicio a la autoridad fiscal, así como a las condiciones en que se efectúa ese servicio. En igual sentido, la forma en que se designa a esos operadores tampoco excluye de manera absoluta que pueda existir una relación laboral con el instituto.


En los asuntos materia de esta contradicción de tesis, se demandó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyas relaciones de trabajo se encuentran regidas por el artículo 123, apartado A, constitucional y la Ley Federal del Trabajo. Se le imputa la relación laboral respecto de personas que fueron designadas como interventores con cargo a la caja para actuar en diversos procedimientos de ejecución respecto de créditos fiscales a favor de ese instituto. En los hechos expuestos en las demandas laborales se menciona que se prestaron esos servicios respecto de diversos deudores y durante un periodo determinado de manera permanente.


El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo(19) establece que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.


De acuerdo con la interpretación reiterada de esta Suprema Corte de Justicia, el elemento esencial de la relación de trabajo es el de la subordinación, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo,(20) que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.(21)


Así, el criterio que debe servir para dilucidar la existencia de la relación laboral es la subordinación del trabajador al patrón, a cuya virtud éste se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer de la actividad de aquél.(22) Para ello, no es necesario que quien presta sus servicios dedique todo su tiempo al patrón ni que dependa económicamente de él, dado que el criterio determinante de esa cuestión es la subordinación, la cual se actualiza con la sola posibilidad jurídica de que esa dirección se actualice a través de la imposición de la voluntad patronal, más que en la dirección real que efectivamente ha ejercido el patrón en cada caso concreto.(23)


Por otra parte, el artículo 21 de la ley laboral estipula que se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.(24) Para que opere esa presunción, en la jurisprudencia 2a./J. 57/2005, esta Segunda Sala sostuvo que basta que se exhiban pruebas respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la prestación del trabajo personal, como pueden ser las declaraciones de testigos que sean congruentes en relación con esos aspectos, sin que sea necesario que se acredite el origen de la obligación de prestar esos servicios, el horario y lugar específicos en que se desarrollaban, así como el salario que percibía el trabajo, pues, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo,(25) cuando existe controversia sobre esos hechos, la carga probatoria corresponde al patrón.(26)


En ese sentido, si se acredita la subordinación frente a quien recibe el servicio correlativo al deber de obediencia de quien lo presta, tendría que concluirse que existe relación de trabajo, y la consecuencia de ello es el pago de la remuneración económica (el salario). Asimismo, para que surja la presunción de que existió la relación laboral establecida en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la prestación del trabajo personal.


En relación con la acreditación de la existencia de la relación laboral y el surgimiento de la presunción antes mencionada, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 134/2012,(27) en la que sostuvo que, en términos de lo dispuesto por los artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo,(28) la presunción es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para averiguar otro desconocido; tratándose de presunciones legales, quien la tiene a su favor únicamente se encuentra obligado a probar el hecho conocido para que pueda derivarse la consecuencia respectiva.


Atento a ello, se estableció que puede inferirse que la presunción de existencia de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe es de tipo legal, al encontrarse prevista en el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, del análisis conjunto de los artículos 21 y 832 de la Ley Federal del Trabajo puede concluirse que corresponde al trabajador acreditar la prestación del trabajo personal para que opere la presunción de existencia de la relación laboral, esto es, si el demandado niega toda relación laboral, al trabajador le corresponde únicamente demostrar que ha prestado servicios en la negociación, para presumir la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.


De esa resolución derivó la jurisprudencia 2a./J. 77/2012 (10a.), en la que se sostuvo que la prueba documental consistente en credencial o gafete, que no es desvirtuada ni objetada, es apta para acreditar la existencia de la relación laboral en el entendido de que esa presunción admite prueba en contrario, por lo que el valor que se otorgue a esa documental, debe sujetarse al análisis conjunto que la Junta realice para, en su caso, determinar, si existen elementos probatorios que permitan desvirtuar esa presunción.(29)


Ahora bien, en los asuntos materia de esta contradicción de tesis, como elemento probatorio determinante de la prestación de esos servicios y de la consecuente subordinación, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron el contenido de cartas de acreditación expedidas por las delegaciones estatales de dicho instituto en las que se acredita la personalidad de los actores como notificadores-ejecutores e interventores adscritos a ese organismo, con facultades para practicar diligencias de notificación, requerimiento de pago, embargo, remoción de depositario, secuestro de bienes, intervenciones con cargo a la caja y las demás que se emprendan con motivo del desarrollo del procedimiento de ejecución, instaurado en contra de los patrones previa orden por escrito emitida por ese instituto y dentro de la circunscripción territorial establecida para la delegación que emitió esa carta.


Esa documental tiene los alcances de demostrar que el funcionario del instituto que la expidió otorgó a los actores genéricamente las facultades que se mencionan en ella para actuar en los procedimientos administrativos de ejecución, sea como ejecutores o como interventores. Se emite para acreditar la personalidad e identificar a los actores como notificadores, ejecutores o interventores ante el contribuyente para efectos de dotar de validez a sus actuaciones conforme a la ley fiscal, por lo que también demuestra que el instituto habilitó a los actores para desempeñar ciertas actuaciones en su calidad de autoridad ejecutora, con independencia de la denominación que se le dé al cargo y a las manifestaciones unilaterales que formalmente se expresen en ese documento. En consecuencia, la sola emisión de dichas cartas de acreditación no excluye la existencia de un vínculo laboral entre la persona habilitada con ellas y el instituto; antes bien, con la valoración de los demás elementos de convicción aportados puede generarse la presunción de la existencia de esa relación laboral. Ello es así, en atención a la diversidad de medios con que cuenta el instituto para cumplir con sus funciones en ejercicio de las facultades de ejecución, según quedó expuesto.


Lo anterior, en la medida en que se demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaba el trabajo personal, y para acreditar que esos servicios constituyen una relación laboral, deben existir suficientes elementos que generen convicción sobre las circunstancias en que se prestaron y que ésta revelen subordinación con ese organismo, lo cual se traduce en que el instituto se encuentre en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del habilitado por dichas cartas, sin que sea necesario demostrar fehacientemente la jornada laboral, el horario, la percepción de un salario o la dependencia económica con esa entidad, en el entendido de que esta última puede desvirtuar dicha presunción con prueba en contrario.


Cabe aclarar que las leyes fiscales sujetan la actuación de los notificadores, ejecutores, depositarios e interventores a una serie de formalidades y a una orden escrita previa del instituto para ejercer ese tipo de actos, que constituyen una regulación y formalidades de orden público de los actos que aquéllos llevan a cabo; sin embargo, las implicaciones de la sujeción formal a ese régimen y formalidades sólo tienen consecuencias en el ámbito administrativo, pues la subordinación a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, exige considerar las circunstancias en las que en realidad se prestó el servicio.



En tal virtud, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De los artículos 23, fracción I y 30 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como 145 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que ese organismo tiene la facultad de nombrar interventores con cargo a la caja mediante cartas de certificación para intervenir en los procedimientos administrativos de ejecución contra empresas deudoras de aportaciones para la subcuenta de vivienda de los trabajadores. Ahora, la sola emisión de dichas cartas no excluye la existencia de un vínculo laboral entre la persona habilitada con ellas y el instituto; antes bien, con la valoración de los demás elementos de convicción aportados puede generarse la presunción de la existencia de esa relación laboral, en la medida en que se demuestre que, por las circunstancias en que se prestaron los servicios, dicho instituto se encontraba en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo de la persona habilitada por ese tipo de cartas, sin que para ello sea necesario demostrar fehacientemente la jornada laboral, el horario, la percepción de un salario o la dependencia económica con esa entidad, en el entendido de que esta última puede desvirtuar tal presunción con prueba en contrario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada XV.3o.3 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1331.








___________________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 652, registro digital: 162923.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1760, registro digital: 172927.


5. Datos de publicación en nota 1.


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto 2010, página 7, registro digital: 164120.


7. "Artículo 30. Las obligaciones de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos a que se refiere el artículo anterior, así como su cobro, tienen el carácter de fiscales.

"El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:

"I. Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.

"Las facultades del instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;

"...

"III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas del Código Fiscal de la Federación;

"...

"V.R. a los patrones que omitan el cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, la información necesaria para determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al procedimiento que al efecto el instituto señale, el monto de las aportaciones omitidas.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el instituto, indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, origine la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

"Previa solicitud del instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables, están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos, podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta ley.

"VI. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;

"VII. Ordenar y practicar, en los casos de sustitución patronal, las investigaciones correspondientes así como emitir los dictámenes respectivos;

"VIII. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus disposiciones reglamentarias respectivas;

"IX. Hacer efectivas las garantías del interés fiscal ofrecidas a favor del instituto, incluyendo fianza, en los términos del Código Fiscal de la Federación;

".C. y resolver las solicitudes de devolución y compensación de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias, y

"XI. Las demás previstas en la ley."


8. "Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

"I.P. el embargo precautorio cuando el contribuyente:

"...

"II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.

"La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

"III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:

"...

"VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

"El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

"Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.

"...

"Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo."


9. "Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario.

"Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo a través del buzón tributario, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

"En el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado para ello en la orden respectiva."

"Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

"En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 165, 166 y 167 de este código.

"La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

"El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 152 de este código.

"El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado."


10. "Los artículos 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación establecen que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para hacer efectivos los créditos a favor del fisco, a través del procedimiento administrativo de ejecución, el cual debe satisfacer, además de los requisitos mencionados en dichos artículos, las exigencias contenidas en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 del referido código. En ese sentido, la existencia de un mandamiento de requerimiento de pago y embargo con dos tipos de letra notoriamente distintos, referidos unos a los elementos genéricos y otros a la designación del ejecutor para llevar a cabo la diligencia respectiva, por sí sola no acredita que haya sido formulado en parte por la autoridad competente para emitir la orden (los elementos genéricos), y en otra por la autoridad actuante (los relativos a su designación), ni tampoco evidencia fehacientemente que se hayan cumplido tales requisitos constitucionales y legales, pues tratándose de una garantía individual debe exigirse su exacto acatamiento. En consecuencia, cuando se trate de un machote impreso con espacios en blanco para rellenar con letra manuscrita, o cuando se advierta de manera notoria que la impresión del nombre del personal actuante es posterior a la elaboración del documento, lleva a concluir que dicha designación no fue realizada por la autoridad exactora, la única competente para realizar dicho nombramiento, atento a lo dispuesto en el indicado artículo 152." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 592, registro digital: 181458)


11. "De la interpretación sistemática del artículo 152, en relación con los numerales 153 a 156, 162 y 163 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el procedimiento de embargo constituye un acto jurídico complejo, cuya verificación supone la realización de diversas actividades, algunas de ellas de verificación segura y constante, como el requerimiento de pago, la determinación de bienes para embargo y la designación del depositario; sin embargo, existen otros actos que únicamente podrían llevarse a cabo de acuerdo con las resultas del procedimiento, como por ejemplo la ampliación del embargo, la solicitud del auxilio de la fuerza pública, la ruptura de cerraduras o el embargo de muebles cerrados. En estas condiciones, si bien el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación menciona la designación del ‘ejecutor’, lo cierto es que su interpretación sistemática lleva a sostener que no impone ni expresa ni implícitamente a la oficina exactora la limitación de nombrar solamente a una persona con esa calidad, sino que en realidad menciona al ‘ejecutor’ a través de un vocablo genérico, pues sólo impone a dicha oficina el deber de nombrar a quien efectúe los actos tendentes a verificar el embargo de cuenta. Esto es, el referido artículo 152 contiene una facultad implícita mediante la cual el jefe de la oficina exactora puede designar ejecutores para que actúen de manera conjunta o separada, pues de lo contrario se vería sustancialmente mermada la facultad que expresamente se otorgó a la autoridad para designar a quienes puedan llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución y porque, además, ello no se traduce en el ejercicio de una facultad arbitraria en perjuicio del contribuyente ejecutado, pues la designación de varias personas para ejercer el cargo de ejecutor no le irroga por sí misma perjuicio alguno, sobre todo si se considera que la actuación de los ejecutores deberá respetar las formalidades previstas en el artículo 137 del indicado ordenamiento." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 276, registro digital: 168332)


12. "DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES. EL EJECUTOR DEBE ESPECIFICAR EN EL ACTA QUE LEVANTE LOS DATOS ESENCIALES DE SU IDENTIFICACIÓN.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación es obligación del ejecutor que practica una diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, no sólo identificarse ante la persona con quien vaya a llevarse a cabo la diligencia, sino también levantar acta pormenorizada de la misma, infiriéndose de ambas obligaciones que en la referida acta deberán asentarse los datos esenciales de identificación, a saber, el cargo que ocupa el ejecutor, la fecha de su credencial, de la que se infiera que está vigente y el nombre de quien la expidió y el puesto que desempeña." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 34, registro digital: 188412)


13. "Artículo 165. El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en los términos del reglamento de este código, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.

"Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.

"Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas.

"Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a este código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso, procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso mercantil."

"Artículo 166. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

"El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.

"Tratándose de nogociaciones (sic) que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio."

"Artículo 167. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.

"II. Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este código, y enterar su importe al fisco federal en la medida que se efectúe la recaudación.

"El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de las negociaciones intervenida (sic) a que se refiere el artículo 172 de este código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este capítulo."


14. Tesis P. LXV/97. "DEPOSITARIO. EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE FACULTA A LOS JEFES DE LAS OFICINAS EJECUTORAS Y, EN SU CASO, A LOS EJECUTORES, PARA NOMBRARLO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 161, registro digital: 198702, emitida al resolver el amparo en revisión 309/96, en sesión de once de febrero de mil novecientos noventa y siete por once votos). Tesis aislada P. LXV/96. "EMBARGO, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 153, PÁRRAFOS PRIMERO Y ÚLTIMO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO AUTORIZA EL NOMBRAMIENTO DEL DEPOSITARIO DE LOS BIENES POR PARTE DEL JEFE DE LA OFICINA EJECUTORA O DEL EJECUTOR, LIBREMENTE Y BAJO SU RESPONSABILIDAD, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, TRATÁNDOSE DE BIENES DISTINTOS DE LOS RAÍCES Y DE LAS NEGOCIACIONES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 110, registro digital: 200123, emitida al resolver el amparo en revisión 517/95 el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis por once votos)


15. Tesis aislada P. LXVI/97. "DEPOSITARIO. EL ARTÍCULO 153 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE AUTORIZA A QUE SU NOMBRAMIENTO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN RECAIGA EN UN TERCERO, SIN ESTABLECER REQUISITOS ESPECIALES DE INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 160, registro digital: 198701, emitida al resolver el amparo en revisión 309/96, en sesión de once de febrero de mil novecientos noventa y siete por once votos)


16. "Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

"Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:

"...

"VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

"El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia."


17. "Artículo 150. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

"...

"III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.

"Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $380.00 se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

"En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $59,540.00.

"Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V, de este código, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles enajenados o adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo previsto por el artículo 191 de este código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.

"Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.

"Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades fiscales federales. ..."


18. Como ejemplo de esa autorización, puede citarse el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, Ley 1/2000: "Artículo 641 Realización por persona o entidad especializada.

"1. A petición del ejecutante o del ejecutado con consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado así lo aconsejen, el secretario judicial responsable de la ejecución podrá acordar, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.

"También podrá acordar el secretario judicial, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado.

"A estos efectos, los colegios de procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes. ..."


19. "Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

"Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

"La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos."


20. "Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores:

"...

"III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo."


21. "SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Jurisprudencia, Cuarta Sala, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85. Registro digital: 242745). Asimismo, recientemente esta Segunda Sala sostuvo dicho criterio en el ámbito burocrático, al resolver el amparo directo en revisión 2362/2016, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


22. "RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA.-De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tesis aislada, Cuarta Sala, Volumen 70, Quinta Parte, página 35. Registro digital: 243757)


23. "RELACIÓN LABORAL, CARACTERÍSTICAS DE LA.-Para que exista la relación laboral, no es necesario que quien presta sus servicios dedique todo su tiempo al patrón ni que dependa económicamente de él. El verdadero criterio que debe servir para dilucidar una cuestión como la presente es el concepto de subordinación jurídica establecida entre el patrono y el trabajador, a cuya virtud aquél se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo, según convenga a sus propios fines. Así pues, no se requiere la utilización efectiva de la energía y de la fuerza de trabajo, sino que basta con la posibilidad de disponer de ella. Correlativo a este poder jurídico es el deber de obediencia del trabajador a las órdenes del patrón. La facultad de mando presenta un doble aspecto: jurídico y real. En cuanto al primero, el patrón está siempre en aptitud de imponer su voluntad al trabajador y éste está obligado a obedecer acomodando su actividad a esa voluntad. En cuanto al segundo, debe tomarse en cuenta que, precisamente porque los conocimientos del patrón no son universales, existe la necesidad de confiar numerosas fases del trabajo a la iniciativa propia del trabajador, siendo más amplia esta necesidad cuando se trata de un término, de tal manera que la dirección del patrón puede ir de un máximo a un mínimo. Por consiguiente, para determinar si existe relación de trabajo, debe atenderse menos a la dirección real que a la posibilidad jurídica de que esa dirección se actualice a través de la imposición de la voluntad patronal." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tesis aislada, Cuarta Sala, Volúmenes 199-204, Quinta Parte, página 34. Registro digital: 242682)


24. "Artículo 21. Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe."


25. "Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de ingreso del trabajador;

"II. Antigüedad del trabajador;

"III. Faltas de asistencia del trabajador;

"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;

"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

"VII. El contrato de trabajo;

"VIII. Duración de la jornada de trabajo;

"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

".D. y pago de las vacaciones;

"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

"XII. Monto y pago del salario;

"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


26. "RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 483. Registro digital: 178345)


27. Aprobada en sesión de 6 de junio de 2012, por cinco votos.


28. "Artículo 830. Presunción es la consecuencia que la ley o la Junta deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido."

"Artículo 831. Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél."

"Artículo 832. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda."

"Artículo 833. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario."

"Artículo 834. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella."


29. "PRUEBA DOCUMENTAL EN UN JUICIO LABORAL CONSISTENTE EN CREDENCIAL O GAFETE. SI NO ES OBJETADA Y DESVIRTUADA POR EL PATRÓN, ES APTA PARA PRESUMIR LA RELACIÓN LABORAL. De los artículos 20, 21, 776, 784, 804, 805 y 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que si el actor, para acreditar la relación laboral cuya existencia niega el patrón, exhibe como prueba la documental consistente en la credencial o gafete que lo acredita como su trabajador, sin que aquél la objete o demuestre su objeción en cuanto a su contenido y firma, y de su análisis la Junta advierte diversos datos de identificación que lo vinculan laboralmente con aquél, dicha probanza resulta apta para demostrar la prestación de un trabajo personal y, por ende, para presumir la existencia de la relación laboral; sin embargo, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo tal presunción admite prueba en contrario, por lo que el valor probatorio que se le otorgue, debe sujetarse al análisis conjunto que la Junta realice para, en su caso, determinar si existen elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción mencionada." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 756. Registro digital: 2001445)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de enero de 2018 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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