Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Fecha de publicación02 Marzo 2018
Fecha02 Marzo 2018
Número de registro27666
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 126
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 79/2015. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 10 DE AGOSTO DE 2017. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Por oficio recibido el uno de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


2. Autoridades emisora y promulgadora de las normas generales impugnadas:


a) Poder Legislativo del Estado de Veracruz


b) Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz


3. Normas generales impugnadas:


4. Los artículos 4, párrafos primero y tercero -en relación con el artículo 58, fracción III, de la Constitución Local-, 81, fracción I y 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, publicada en la Gaceta Oficial Estatal el cuatro de agosto de dos mil quince.


5. SEGUNDO.-Los conceptos de invalidez hechos valer por la accionante son, en síntesis, los siguientes:


a) Inconstitucionalidad del artículo 4, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


6. El Congreso del Estado no previó en el precepto impugnado la posibilidad de reelección o ratificación de los Magistrados del Poder Judicial Local, con lo cual incurrió en una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, ya que la Legislatura Estatal se encuentra obligada, por mandato constitucional, a establecer un mecanismo que permita a dichos funcionarios judiciales contar con esa garantía, a efecto de que, al momento de terminar el periodo de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes y, en caso de demostrar haberse desempeñado con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados.


7. Lo anterior, además de ser una garantía para los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto -en términos del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal-, constituye una garantía que opera en favor de la sociedad, pues ésta tiene derecho a contar con Magistrados capaces e idóneos que aseguren el acceso a la justicia de los gobernados -conforme al artículo 17, párrafos segundo y sexto, de la Constitución-.


8. Así también, el artículo 59, párrafo segundo, de la Constitución Local únicamente establece que los Magistrados durarán en su cargo diez años improrrogables y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por el propio ordenamiento.


9. La omisión en que incurren ambos preceptos vulnera el principio de independencia judicial de los tribunales locales, consagrado en los artículos 17, párrafos segundo y sexto, y 116, fracciones III, párrafos segundo y penúltimo, y IV, inciso c), constitucionales, así como la garantía de inamovilidad en el cargo, derivada del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues si, como ha señalado la Corte Interamericana, la provisionalidad de los Jueces en sus cargos genera importantes obstáculos para la independencia judicial, es evidente que estos obstáculos aumentan si el sistema que norma a la judicatura no permite siquiera que los Magistrados puedan ser reelectos o ratificados. La garantía institucional de independencia judicial se relaciona entonces directamente, no sólo con el derecho del justiciable a ser juzgado por J. independiente, sino también con el derecho del Juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad.


b) Inconstitucionalidad del artículo 4, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política, ambas del Estado de Veracruz.


10. En los preceptos combatidos, el Congreso del Estado estableció como requisito de elegibilidad al cargo de Magistrado contar con título de licenciado en derecho con antigüedad mínima de cinco años al día del nombramiento, en contravención a lo dispuesto por los artículos 95, fracción III y 116, fracción III, de la Constitución Federal, conforme a los cuales, para ser Magistrado Estatal, debe contarse, al día de la designación, con título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, pero con antigüedad mínima de diez años, lo cual tiene como propósito, según se desprende de la exposición de motivos de la reforma respectiva, elevar la profesionalización de estos funcionarios públicos, a través de la adquisición de mayores conocimientos y experiencia.


11. Si bien las Constituciones y las leyes orgánicas de las entidades federativas pueden prever las condiciones para el ingreso a la carrera judicial, deben garantizar la profesionalización e independencia judicial en la administración de justicia, observando los requisitos mínimos de elegibilidad previstos constitucionalmente, que aseguran la idoneidad de los sujetos a los que se designe como M. y, con ello, la impartición de justicia pronta, completa e imparcial. Tales exigencias se refieren a que los nombramientos de Magistrados y Jueces deben hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, así como a que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 de la Constitución Federal prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos que, de acuerdo con la Constitución Local, a la que remite la Federal, participen en el proceso de designación.


12. Aun cuando el artículo 4, párrafo tercero, de la ley orgánica no sea en sí mismo inconstitucional, por limitarse a establecer que los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado son los previstos en la Constitución Estatal, su análisis no debe ceñirse a su texto, pues, al remitir a una norma que contraviene la Constitución Federal, se torna inconstitucional, al exceptuar del requisito constitucional de contar al día del nombramiento con título profesional con antigüedad mínima de diez años a únicamente cinco años.


c) Inconstitucionalidad del artículo 81, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


13. El precepto impugnado, que autoriza al Consejo de la Judicatura a dispensar el requisito para ser Juez municipal, consistente en contar, al día del nombramiento, con título de licenciado en derecho, siempre y cuando exista causa justificada para ello, resulta inconstitucional, pues vulnera el derecho de tutela judicial efectiva y el requisito de idoneidad profesional, previstos en los artículos 17, párrafo segundo y 116, fracción III, párrafo cuarto, de la N.F., ya que, lejos de cumplir con el mandato de optimización consistente en que los Jueces sean personas probas, eficientes e idóneas profesionalmente, establece un sistema que autoriza excepciones.


14. De las atribuciones que confieren los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales, ambos del Estado de Veracruz, a los Jueces municipales, se desprende la necesidad de que éstos sean licenciados en derecho, a fin de que puedan administrar una justicia adecuada y, con ello, respetar el derecho de toda persona a ser juzgada por un Juez competente e idóneo.


15. Por otro lado, en el precepto combatido no se establecen cuáles son o qué debe entenderse por "causas justificadas" para la dispensa del requisito referido, lo cual genera confusión y viola los principios de certeza y seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues afecta gravemente a los destinatarios de la norma.


d) Inconstitucionalidad del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


16. El precepto impugnado, al establecer que el cargo de Juez de comunidad será honorífico, es violatorio de los artículos 116, fracción III, párrafo último y 127, párrafo primero, en relación con los párrafos segundo y sexto del artículo 17, todos de la Constitución Federal.


17. De los artículos 2, apartado A, fracción X, 9, párrafo segundo y 88 de la ley orgánica, se desprende que los juzgados de comunidad son órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Estatal, cuyos titulares son designados por Jueces municipales o Jueces menores, a los que se encomiendan funciones de procuración y administración de justicia, así como de conciliación, consistentes en practicar las diligencias que les ordenen los Jueces de primera instancia, menores y municipales, conocer en casos urgentes y flagrantes de los delitos que se cometan en su jurisdicción, a efecto de preservar las pruebas y asegurar a los responsables, e intervenir en conflictos que se susciten entre vecinos de la comunidad, procurando avenirlos u orientarlos para que acudan ante la autoridad competente.


18. Dada la responsabilidad que se asigna a un J. de comunidad en un procedimiento jurisdiccional, que puede estar relacionado con cualquier materia, pues la normativa no precisa en qué tipo de juicios deben llevar a cabo las diligencias, no se explica cómo el cargo puede ser honorífico, esto es, no remunerado. El cargo implica un alto grado de responsabilidad dentro de la función jurisdiccional, sus actuaciones trascienden a todo el procedimiento y, por ende, a los derechos de los justiciables. Bajo esta perspectiva, el nombramiento como J. de comunidad conlleva, como servidor público del Poder Judicial Local, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la ley orgánica y demás ordenamientos que sujeten a un régimen de responsabilidades.


19. Es importante hacer notar que las funciones encomendadas al Juez de comunidad no son propiamente las que desempeña un J., pues en realidad los Jueces son servidores públicos que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tienen a su cargo la sustanciación de un procedimiento desde su inicio hasta el dictado de la sentencia. Los Jueces de comunidad son órganos sui géneris del Poder Judicial que, por sus funciones, tienen participación no sólo en la procuración de justicia, sino también en el ejercicio jurisdiccional; por tanto, deben contar con la independencia, autonomía e imparcialidad de que gozan los Jueces y todos los servidores públicos que integran dicho poder.


20. En este sentido, debe entenderse que los Jueces de comunidad están protegidos por las diversas garantías judiciales que tienen los Jueces y los demás funcionarios públicos que conforman un órgano jurisdiccional, las que, desde luego, comprenden el pago de un salario o remuneración adecuada e irrenunciable, que no puede disminuirse durante el encargo, puesto que su finalidad es generar una seguridad económica que robustezca la imparcialidad con que deben desarrollar su función y, sobre todo, mantenerlos ajenos a intereses de este tipo; de ahí que el precepto combatido sea inconstitucional, al prever que un cargo con funciones jurisdiccionales e integrante de su estructura orgánica sea honorífico.


21. No debe confundirse la falta de un salario, esto es, el hecho de que el cargo sea honorífico, con la honorabilidad con que debe contar quien asume el puesto, dado que el artículo 87, fracción IV, de la ley orgánica prevé como requisito para ser Juez de comunidad, gozar de buena reputación; además, si se hubiese pretendido que este cargo fuese remunerado, no estaría previsto en el precepto que se impugna y solamente se contemplaría el requisito de honorabilidad en la citada fracción del artículo 87. D. connotación de "honorabilidad", se podría llegar al extremo de concluir que los demás Jueces o servidores públicos no necesitan reunir esta condición, sino sólo los Jueces de comunidad, ya que la norma únicamente está dirigida a éstos.


22. Si se atiende a la definición gramatical de la palabra "honorífico", se llega a la conclusión de que es una actividad gratuita. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, es un adjetivo que quiere decir "que da honor", lo cual no necesariamente implica una retribución monetaria.


23. TERCERO.-Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 1o., 14, 16, 17, párrafos segundo y sexto, 95, fracción III y 116, fracción III, párrafos segundo, tercero, penúltimo y último, y 127, párrafo primero, de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


24. CUARTO.-Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil quince, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por la procuradora general de la República, a la que correspondió el número 79/2015 y, por razón de turno, designó al M.E.M.M.I., para que actuara como instructor en el procedimiento.


25. En auto de dos de septiembre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


26. QUINTO.-En sus informes, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz señalaron, esencialmente, lo siguiente:


27. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con los artículos 60 y 61, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, respecto del artículo 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra vigente desde el cuatro de febrero de dos mil y fue materia de impugnación en las controversias constitucionales 10/2010 y 15/2010 a 19/2010; sin que pueda plantearse ahora su invalidez, derivado de una supuesta relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser evidente que su impugnación resulta notoriamente extemporánea.


28. a) De conformidad con el artículo 59, párrafo segundo, de la Constitución Local, los Magistrados durarán en su cargo diez años improrrogables y sólo serán removidos de acuerdo con lo dispuesto en la propia Constitución. Al depender la validez del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la del párrafo segundo del artículo 59, no es dable analizar su constitucionalidad, al haber transcurrido en exceso el plazo para impugnar este último, vigente desde el cuatro de febrero de dos mil; por lo que el concepto de invalidez relativo debe declararse inoperante.


29. Sin perjuicio de lo anterior, resultan infundados los argumentos relacionados con la violación a la garantía de inamovilidad judicial, la cual no constituye un derecho humano como tal, sino una prerrogativa otorgada a los integrantes del Poder Judicial, en aras de favorecer la impartición de justicia. El artículo 116, fracción III, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal no puede, por tanto, ser interpretado a la luz del principio pro homine, sino de forma estricta y, específicamente, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la propia Constitución.


30. En este sentido, al disponerse en dicho precepto constitucional que los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales "podrán ser reelectos", debe entenderse, de una interpretación gramatical, que los Congresos Estatales tienen expedita su facultad para prever, en sus Constituciones, si aquéllos pueden o no ser reelectos o ratificados en sus cargos.


31. Sostener que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 59, párrafo segundo, de la Constitución, contravienen lo dispuesto por la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sería tanto como admitir que, al establecerse en la Constitución Federal y en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respectivamente, que el nombramiento de los Ministros y los Magistrados será de quince años improrrogables, se vulnera la propia Constitución y la convención; siendo que las garantías concedidas a los integrantes de los Poderes Judiciales, entre ellas, la de inamovilidad, sólo surten efecto durante el periodo para el cual fueron designados o electos, tal como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.


32. El hecho de no establecer reglas para la posible ratificación de los Magistrados de los Poderes Judiciales Estatales que, derivado de los principios de independencia y autonomía, no tienen un vínculo laboral con los tribunales a los que se encuentran adscritos, no atenta contra la profesionalización de estos servidores públicos y, mucho menos, contra la carrera judicial. Aceptar la inamovilidad en el cargo de Magistrado conllevaría admitir el estancamiento del derecho y, en concreto, del stare decisis, como sistemas vivos que ofrecen nuevas soluciones a las problemáticas que la evolución de la sociedad trae consigo.


33. Al respecto, resultan aplicables los siguientes criterios:


• "MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA DURACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO ES POR UN PERIODO DE 15 AÑOS IMPRORROGABLES."


• "MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA GARANTÍA DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO SE LIMITA AL PERIODO PARA EL CUAL SON NOMBRADOS."


• "MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE ESE ÓRGANO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007, RESPECTO DE LOS NOMBRAMIENTOS DE AQUÉLLOS."


• "MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. AL NO EXISTIR VÍNCULO LABORAL ENTRE ÉSTOS Y ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL O SU JUNTA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN, LAS DIFERENCIAS QUE SURJAN ENTRE ELLOS NO CONSTITUYEN CONFLICTOS LABORALES."


• "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA ACUDIR A ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, CUANDO SE AFECTE SU INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON MOTIVO DE UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SUS INTEGRANTES."


• "ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN."


• "MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER LA ENTREGA DEL HABER POR RETIRO SÓLO A AQUELLOS QUE HUBIEREN CUMPLIDO CON LA CARRERA JUDICIAL, ES INCONSTITUCIONAL."


34. b) Al depender la validez del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la del artículo 58, fracción III, de la Constitución, no es dable analizar su constitucionalidad, al haber transcurrido en exceso el plazo para impugnar este último, vigente desde el cuatro de febrero de dos mil; por lo que el concepto de invalidez relativo debe declararse inoperante.


35. Sin perjuicio de lo anterior, resultan infundados los argumentos relacionados con la violación al principio de profesionalismo, pues la antigüedad del título no demerita el grado de conocimiento, experiencia y solvencia moral de quien pretenda ser designado como Magistrado. No en pocas ocasiones personas que tardan en titularse superan en conocimiento y experiencia a otras tituladas hace más tiempo.


36. c) La dispensa de contar con título de licenciado en derecho, como requisito para ser Juez municipal, contemplada en el artículo 81, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no implica que quien pretenda ocupar dicho cargo no cuente con conocimientos jurídicos y, lejos de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo garantiza, ya que en algunos Municipios marginados del Estado, no habría quien pudiera cumplir tal requisito, aunado a que a muchas personas no les llama la atención las condiciones del puesto, ni están dispuestas a irse a estos lugares.


37. Si todo Juez que resuelve controversias tuviera que ser licenciado en derecho, no existiría el ius dicere en las comunidades indígenas, al interior de las cuales se pretende más bien la designación de personas altamente reconocidas, con conocimiento de sus usos y costumbres. También estarían prohibidos los arbitrajes ad hoc, pues constituiría un principio esencial del procedimiento que éste fuera resuelto por un licenciado en derecho y, por ende, quedarían proscritos igualmente los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, como los laborales, tramitados ante las dependencias por cuestiones de incidencias, en los que quienes resuelven no son, en la mayoría de los casos, licenciados en derecho.


38. Suponiendo sin conceder que la Constitución pretendiera que todo J. fuese licenciado en derecho, se enfrentaría el problema de exigir este requisito o garantizar la existencia de un tribunal que, de manera pronta, protegiera los derechos de los gobernados. En un contexto como el del Estado de Veracruz, tendría que sacrificarse la primera opción y, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, exigirse únicamente que se tratase de personas con conocimientos en el ámbito del derecho, pues, de lo contrario, se violaría el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


39. Por otro lado, el hecho de que el citado artículo 81, fracción I, no especifique los casos en que se otorgará la dispensa, no transgrede el principio de seguridad jurídica, pues no debe interpretarse aislada, sino sistemáticamente con los artículos 1o., 17 y 133 de la Constitución Federal, de modo que se entienda referido a personas que, no siendo licenciados en derecho, tengan los conocimientos jurídicos suficientes para garantizar los derechos humanos previstos en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, pudiendo así consignarse en el reglamento correspondiente.


40. d) No existe disposición que otorgue atribución a los Jueces menores o municipales para nombrar a los Jueces de comunidad, y si bien es cierto que éstos forman parte de la estructura orgánica del Poder Judicial Estatal, el cargo es sui géneris, al encomendárseles únicamente funciones de auxilio a la labor de los Jueces menores o municipales, es decir, sólo actúan en casos extraordinarios y no de manera permanente, teniendo, incluso, sus propios negocios o forma de vida.


41. Que el cargo sea honorífico significa que deberá nombrarse a una persona especialmente proba y arraigada a la comunidad. Lo que se busca al ocupar este tipo de puestos es el respeto y reconocimiento por el cumplimiento de una labor social que, dadas las características particulares de las comunidades, se vería demeritada si se aceptase a cambio una remuneración, lo cual, lejos de fortalecer el acceso a la justicia y la autonomía judicial, los mermaría, al cuestionarse las razones eminentemente sociales y no económicas propias del cargo.


42. A mayor abundamiento, la Constitución Federal, en los artículos 5o., párrafo cuarto y 36, fracción V, refiere que funciones como las de jurado o electorales serán obligatorias y gratuitas, encuadrándose, en este sentido, como cargos honoríficos de orden público. Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 88, prevé la obligación de los ciudadanos de ejercer funciones electorales y la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el artículo 17, que los diez integrantes del Consejo Consultivo de dicho organismo serán cargos honoríficos.


43. SEXTO.-Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


44. PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Veracruz, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


45. SEGUNDO.-De la lectura integral del escrito inicial, se advierte que la accionante impugna, en relación con el párrafo primero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 59, párrafo segundo, de la Constitución Política, por estimar que, al igual que en aquél, al prever el término "improrrogables", no autoriza la posibilidad de ratificación de los Magistrados; así también, en relación con el párrafo tercero del citado artículo 4, el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política, por estimar que es éste el que directamente, contrario a lo establecido en los artículos 95, fracción III y 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal, exige como requisito para ser Magistrado tener título de licenciado en derecho con antigüedad menor a diez años.


46. Por consiguiente, en el presente asunto deben tenerse como impugnados los artículos 58, fracción III y 59, párrafo segundo, de la Constitución Política y 4, párrafos primero y tercero, 81, fracción I y 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Veracruz.


47. TERCERO.-Por cuestión de orden, se debe primero analizar si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


48. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


49. Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiese publicado la norma impugnada.


50. En el caso, los artículos 58, fracción III y 59, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz fueron reformados mediante la Ley Número 53, publicada en la Edición Número 24 de la Gaceta Oficial el tres de febrero de dos mil, habiendo transcurrido en exceso el plazo para su impugnación. En este sentido, resulta fundada la causal de improcedencia hecha valer por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales, en cuanto a la extemporaneidad en la impugnación de los preceptos citados y debe, por tanto, sobreseerse en la presente acción respecto de los mismos, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, en relación con el artículo 60, aplicables por virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 65, todos de la ley reglamentaria de la materia.


51. Por otro lado, la Ley Número 583 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en que se contienen los artículos 4, párrafos primero y tercero, 81, fracción I y 86, impugnados, fue publicada en la Edición Extraordinaria Número 308 de la Gaceta Oficial el cuatro de agosto de dos mil quince; por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del cinco de agosto al tres de septiembre de dos mil quince. Luego, si el escrito relativo se presentó el uno de septiembre de dos mil quince (según consta al reverso de la foja cuarenta y uno del expediente), es evidente que fue promovida de forma oportuna.


52. CUARTO.-Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de la promovente.


53. El artículo 105, fracción II, inciso c),(2) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; ..."


54. De acuerdo con el citado precepto, el procurador general de la República podrá promover acción de inconstitucionalidad, entre otros, en contra de leyes estatales.


55. En el caso, suscribe el escrito A.G.G., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento, expedido por el presidente de la República el tres de marzo de dos mil quince (foja cuarenta y tres del expediente).


56. Dicha funcionaria promueve la acción en contra de la Ley Número 583 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, ordenamiento de carácter estatal, por lo que cuenta con legitimación para hacerlo.


57. Apoya la anterior conclusión, la tesis P./J. 98/2001, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.-El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


58. QUINTO.-No se hizo valer por las partes alguna otra causal de improcedencia distinta de la analizada en el considerando tercero de la presente resolución; sin embargo, este Tribunal Pleno advierte de oficio que, en relación con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, impugnado, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria, que textualmente dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


59. De la lectura del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


60. La causal de improcedencia mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 59 y 65 de la ley reglamentaria, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones relativas a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19, con excepción de determinados supuestos:


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.


"Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


61. Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.


62. Así se ha sustentado en la tesis P./J. 8/2004, publicada en el Tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, página novecientos cincuenta y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 182048, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.-Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


63. La promovente solicitó la invalidez, entre otros, del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que a la letra establecía:


"Artículo 86. En cada congregación habrá un Juez de comunidad. El desempeño de esta función será honorífico."


64. Ahora bien, el doce de julio de dos mil dieciséis, se publicó en la Edición Extraordinaria Número 276 de la Gaceta Oficial del Estado el Decreto Número 894, por el que se derogan los artículos 86, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprendidos dentro de la sección quinta "De los juzgados de comunidad", del capítulo IV "De los juzgados" del título segundo "De los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial"; el cual entró en vigor, conforme a su artículo primero transitorio, al día siguiente de su publicación en el referido órgano de difusión oficial.


65. Por tanto, si el citado artículo 86 impugnado ha sido derogado, es evidente que han cesado sus efectos, conforme a lo establecido por esta Suprema Corte en los criterios jurisprudenciales siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.-La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (Tesis P./J. 24/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 782, registro digital: 178565)


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.-La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva." (Tesis 1a. XLVIII/2006, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 1412, registro digital: 175709)


66. De esta forma, al haber sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho alusión, debe sobreseerse en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, impugnado, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


67. SEXTO.-Procede ahora el estudio de los conceptos de invalidez planteados por la promovente, en relación con los artículos 4, párrafos primero y tercero, y 81, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que establece lineamientos mínimos que deben observar las Constituciones y leyes de las entidades federativas en la regulación de los Poderes Judiciales Locales: "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ..."


68. El citado precepto constitucional ha sido objeto de interpretación por esta Suprema Corte en diversos precedentes que han destacado las garantías de la independencia judicial que se desprenden de dicho numeral y que, en lo que interesa a la resolución del presente asunto, a continuación se reseñan:


69. En el amparo en revisión 2639/96, el Tribunal Pleno sostuvo: "La inamovilidad, pues, dentro de nuestro sistema constitucional no debe verse como un privilegio otorgado a un grupo de individuos, sino como un mecanismo a través del cual el orden jurídico pretende garantizar la independencia del Poder Judicial, para que se encuentre libre de interferencias, a fin de permitir la realización de una justicia pronta, completa e imparcial. De esta forma, es claro que los gobernados son los primeros interesados en salvaguardar la independencia de sus tribunales, los cuales deberán estar expeditos a administrar justicia. Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales, porque los mismos, en el desempeño de sus cargos, deciden controversias, lo que exige, esencialmente, imparcialidad, que presupone, a su vez, autonomía e independencia."


70. En los amparos en revisión 2021/99, 2083/99, 2130/99, 2185/99 y 2195/99,(3) el Tribunal Pleno estableció como garantías de la función jurisdiccional derivadas del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal: (i) la idoneidad en la designación de Jueces y Magistrados; (ii) la consagración de la carrera judicial; (iii) la seguridad económica de Jueces y Magistrados (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible); y, (iv) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende la determinación objetiva de su duración, la posibilidad de ratificación y la inamovilidad judicial para aquellos que hayan sido ratificados, los cuales sólo pueden ser privados de sus puestos en los términos de las Constituciones y leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.(4)


71. Específicamente, respecto de esta última, puntualizó que no sólo constituye un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra el artículo 17 de la Constitución.


72. En la controversia constitucional 4/2005, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala,(5) el Tribunal Pleno sostuvo que, para lograr la plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar los siguientes principios: (i) el establecimiento de la carrera judicial, fijándose las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; (ii) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; (iii) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo; y, (iv) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad.


73. Particularmente, en relación con este último punto, precisó que la expresión "podrán ser reelectos", consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional, no significa que dicha reelección sea obligatoria y deba entenderse que "tendrán que ser reelectos", sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía, a efecto de que, al concluir el periodo de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes y, en caso de haber demostrado honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia en su desempeño, puedan ser ratificados; lo que, además de constituir una garantía a favor de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto, se traduce en una garantía que opera a favor de la sociedad, la cual tiene derecho a contar con Magistrados capaces e idóneos que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia de los gobernados.


74. En la controversia constitucional 9/2004, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco,(6) el Tribunal Pleno señaló que, aunque los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y el funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración respecto de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, deben respetar la estabilidad en el cargo y asegurar la independencia judicial, lo cual puede concretarse, entre otros parámetros, con el establecimiento de un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable, atendiendo a la realidad de cada Estado; con el otorgamiento de un haber de retiro al final del periodo, en caso de que éste no sea vitalicio, mismo que será determinado por cada Congreso Local; si la duración del periodo es compatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional y no se advierte que, a través de su limitación, se pretende subyugar al Poder Judicial; y cuando los Magistrados no sean removidos sin causa que lo justifique.


75. En la controversia constitucional 32/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California,(7) el Tribunal Pleno determinó que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal establece limitaciones al principio de inamovilidad judicial y, sobre todo, permite que los Congresos Locales modalicen legalmente la forma de cumplir con dicho principio, lo cual significa que éste no es absoluto, ni puede interpretarse restrictiva y exclusivamente en clave temporal; por lo que no es constitucionalmente posible entender la inamovilidad en el sentido de permanencia vitalicia en el cargo, sino como la ratificación en el mismo con las evaluaciones y dictámenes correspondientes y, cuando esto ha ocurrido, la posibilidad de privar del puesto sólo en los términos de las Constituciones y leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados.(8)


76. Así también, que la inamovilidad y permanencia en el cargo buscan asegurar el respeto a la independencia judicial, por lo que el sistema de designaciones debe procurar que no sean periódicas ni temporales, toda vez que, en las primeras, no existe continuidad en el cargo, por haber interrupciones en cada periodo; de modo que, al final de cada uno de ellos, debe hacerse una nueva designación, sin posibilidad de que los Magistrados alcancen la ratificación en el nombramiento, en tanto que las segundas se distinguen porque duran poco tiempo, sin que se alcance a ejercer debidamente la función en beneficio de la sociedad, a través de la unidad de criterios, la solidez de las decisiones y la calidad argumentativa derivada de la experiencia acumulada con el transcurso de los años.


77. Finalmente, que el derecho a la estabilidad de los Magistrados, como prerrogativa que asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, el cual comprende desde su designación (nombramiento) hasta el momento en que, conforme al párrafo quinto de la fracción III del citado precepto fundamental, llegue el término previsto en las Constituciones Locales. Por tal motivo, la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo no significa que los Magistrados tienen en propiedad los puestos que desempeñan y, en este sentido, un derecho público subjetivo para mantenerse permanentemente en ellos, pues la prerrogativa de mérito no es de carácter absoluto, ni es posible colocarla sobre el interés general, ya que, de ser el caso, se comprometería indebidamente al Estado para preservar esa situación indefinidamente.


78. En la controversia constitucional 81/2010, promovida por el Poder Judicial del Estado de Zacatecas,(9) el Tribunal Pleno enfatizó en que la estabilidad e inamovilidad de los Magistrados constituye no sólo una garantía inherente al cargo, exigible frente a otros poderes del Estado (autonomía institucional), sino también una garantía en favor de la sociedad, para que los Poderes Judiciales se integren con juzgadores profesionales, dedicados exclusivamente a su labor, despreocupados de su futuro a corto, mediano e, incluso, largo plazo, y sujetos sólo a los principios y exigencias propios de la institución judicial.


79. Ahora bien, conforme a las consideraciones expuestas, resulta fundado el primer concepto de invalidez planteado por la accionante, en relación con el artículo 4, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que a la letra establece:


"Artículo 4. Los Magistrados del Poder Judicial serán nombrados en términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado y esta ley, durarán en su cargo diez años improrrogables, salvo que durante ese lapso se ausenten de manera definitiva, dejen de cumplir con algunos de los requisitos para ser Magistrado o se actualicen los supuestos previstos por esta ley para el retiro forzoso."


80. Como se advierte, la norma impugnada no autoriza la posibilidad de ratificación de los Magistrados del Poder Judicial Local, al disponer categóricamente que durarán en su cargo diez años "improrrogables", lo cual vulnera la garantía de estabilidad y seguridad en el ejercicio del cargo que, como se ha señalado, comprende no sólo la fijación de su duración -respecto de la cual las entidades federativas gozan de una amplia libertad de configuración-, sino también la posibilidad de que sean reelectos al término del periodo para el que fueron nombrados, a fin de que alcancen la inamovilidad.


81. Lo anterior obliga a declarar la invalidez de la porción normativa "improrrogables" del párrafo primero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


82. Por otro lado, resulta fundado el segundo concepto de invalidez hecho valer por la promovente, en relación con el artículo 4, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que textualmente establece:


"Artículo 4. ...


"Los requisitos e impedimentos para ser Magistrado serán los señalados en la Constitución Política del Estado."


83. Al remitir la norma impugnada a lo dispuesto por la Constitución Estatal, respecto de los requisitos e impedimentos para ser Magistrado local, debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 58 de dicho ordenamiento, que prevé:


"Artículo 58. Para ser Magistrado se requiere:


"I.S. veracruzano y haber residido en la entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos;


"II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;


"III. Poseer, al día del nombramiento, título de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;


"IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


"V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia;


"VI. Los demás requisitos que señale la ley.


"No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo del secretario del despacho o su equivalente, fiscal general del Estado, senador, diputado local o federal ni presidente municipal, durante el año previo al día de su nombramiento."


84. En lo que interesa, debe destacarse el requisito que contempla la fracción III del precepto transcrito, consistente en contar, al día del nombramiento, con título de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de cinco años.


85. Pues bien, como se explicó previamente, una de las garantías de independencia judicial que deben establecer las Constituciones y leyes locales, es la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que éstos deben tener; respecto de los cuales, las entidades federativas deben respetar los mínimos previstos en los párrafos tercero y cuarto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.


86. En este sentido, los Magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado de Veracruz deben reunir los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 95 constitucional;(10) no haber ocupado los cargos de secretario o equivalente, procurador de justicia o diputado, durante el año previo al día de la designación y, preferentemente, haberse desempeñado con eficiencia y probidad en la administración de justicia o en otras ramas de la profesión jurídica y merecerlo por su honorabilidad, competencia y antecedentes.


87. En específico, la fracción III del artículo 95 exige contar, al día de la designación, con título de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de diez años; lo cual no es observado por la norma combatida que, al remitir a la Constitución Estatal, obliga al cumplimiento de un requisito más laxo, puesto que la antigüedad del título de licenciado en derecho con que debe contarse al día del nombramiento debe ser, como mínimo, de cinco años.


88. Consecuentemente, debe declararse la invalidez del párrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


89. Finalmente, resulta fundado el tercer concepto de invalidez formulado por la accionante, en relación con el artículo 81, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, que textualmente establece:


"Artículo 81. Para ser Juez municipal se requiere:


"I.P., al día del nombramiento, título de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello. El Consejo de la Judicatura podrá dispensar este requisito siempre y cuando exista causa justificada."


90. En principio, debe precisarse que los Jueces municipales forman parte del Poder Judicial Estatal, de conformidad con los artículos 55 de la Constitución Local(11) y 2, apartado A, fracción IX, de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial.(12)


91. Ahora bien, la base prevista en el artículo 116, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, en cuanto a que los nombramientos deben hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, comprende tanto a M. como a J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales.


92. Lo anterior implica necesariamente que quienes ocupen tales cargos cuenten, sin excepción, con título de licenciado en derecho; máxime si se toma en consideración lo señalado líneas arriba, en el sentido de que las garantías de independencia judicial no sólo se instituyen en beneficio del funcionario, sino fundamentalmente en favor de la sociedad, a la que debe asegurarse el cumplimiento de los principios que en materia de administración de justicia consagra el artículo 17 constitucional.(13)


93. Aunado a ello, deben tenerse en cuenta las funciones que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en los artículos 82 a 84, asigna a los Jueces municipales:


"Artículo 82. Los Jueces municipales tendrán las atribuciones siguientes:


"I. Conocer de los asuntos civiles, mercantiles en jurisdicción concurrente y penales, en los términos que fijen las leyes;


"II. Practicar las diligencias que, por medio de despacho o exhorto, les encomienden los tribunales, juzgados de primera instancia, juzgados menores, juzgados municipales del Estado, tribunales federales y los de otras entidades federativas;


"III. Certificar la autenticidad de las firmas de los convenios, contratos privados y documentos que contengan designación de beneficiarios, otorgados por trabajadores sindicalizados de instituciones oficiales, cerciorándose por sí mismos o por medio de testigos de conocimiento de que son los interesados los que intervienen.


"Al efecto, los Jueces municipales llevarán un libro en el que asentarán constancia de las certificaciones en que intervengan, una a continuación de la otra; el número progresivo que le corresponda y por orden de fechas; constancia que los interesados también firmarán o en la que imprimirán sus huellas, en su caso, en presencia del Juez, asistido del secretario, y en los documentos originales deberán imprimir el sello en todas las fojas, rubricarlas, firmarlas y asentar el número progresivo, haciendo constar el número de fojas, al igual que en las copias que cotejen con sus originales.


"Cuando los otorgantes no sepan firmar, deberán imprimir su huella y firmará otra persona debidamente identificada, a su ruego o encargo.


"La certificación de documentos distintos a los precisados en esta fracción dará lugar a que el Consejo de la Judicatura inicie, de manera oficiosa en contra del Juez y secretario responsables, el procedimiento administrativo sancionador;


"IV. Remitir al Consejo de la Judicatura, dentro de los tres primeros días de cada mes, la noticia del movimiento de asuntos civiles, mercantiles y penales;


"V. Sustituir en el trámite de los asuntos, en su distrito judicial, a los Jueces municipales, menores y de primera instancia, cuando éstos se excusen; en los dos últimos casos, serán asesorados por el Juez de primera instancia del distrito judicial más próximo; y


"VI. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes del Estado."


"Artículo 83. Los Jueces municipales, en vía de jurisdicción voluntaria, sólo conocerán de las diligencias de apeo y deslinde, así como de las informaciones testimoniales que se promuevan para acreditar la construcción de inmuebles ubicados en la jurisdicción en que ejerzan sus funciones y las demás que les señalen las leyes; asimismo, conocerán de las informaciones ad perpetuam."


"Artículo 84. En las cabeceras municipales que no lo fueren a la vez del distrito judicial, el Juez municipal efectuará, por lo menos cada quince días, visitas a los centros de prisión preventiva."


94. Como se advierte, las atribuciones que se otorgan a los Jueces municipales se relacionan directa o indirectamente con cuestiones jurídicas, resultando entonces imprescindible que cuenten con título de licenciado en derecho, con el cual acrediten formalmente tener conocimiento de la materia, de modo que ejerzan adecuadamente las funciones que se les encomiendan y no incurran, incluso, en las responsabilidades que se establecen.


95. De este modo, no resulta válido que la norma impugnada permita exceptuar del cumplimiento del requisito en cuestión -lo que, además, quedará a juicio del Consejo de la Judicatura Estatal-, pues, contrario a lo que prevé, no existe causa que justifique su dispensa; debiendo exigirse, en todos los casos, su cumplimiento, atento a la naturaleza y competencia de los Jueces municipales.


96. Por lo tanto, debe declararse la invalidez de la porción normativa "El Consejo de la Judicatura podrá dispensar este requisito siempre y cuando exista causa justificada." de la fracción I del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


97. SÉPTIMO.-Con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(14) aplicable al presente medio de control en términos del artículo 73 del propio ordenamiento,(15) procede extender la invalidez de la porción normativa "improrrogables" del párrafo primero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz a la misma porción normativa del párrafo segundo del artículo 59 de la Constitución Estatal, que prevé una disposición en idénticos términos:


"Artículo 59. ...


"Los Magistrados durarán en su cargo diez años improrrogables, y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución. ..."


98. Resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Registro digital: 164820

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Tesis: P./J. 53/2010

"Página: 1564


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.-Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."


99. Sin que sea óbice que la norma cuya invalidez se declara por extensión pertenezca a la Constitución Política del Estado, toda vez que la finalidad de la invalidación indirecta es hacer coherentes las disposiciones del orden jurídico estatal, con el propósito de generar seguridad jurídica; de lo contrario, subsistirían en el sistema normativo disposiciones contrarias a la Constitución Federal, cuya aplicación tornaría ineficaz la invalidez decretada por el Tribunal Pleno.


100. No obstante, ello no erradica el vicio de inconstitucionalidad que acusan la norma impugnada y aquella cuya invalidez se declara por extensión, pues sigue sin preverse la posibilidad de ratificación de los Magistrados. En este sentido, tanto el Constituyente Local como el Congreso Estatal deberán legislar, a fin de contemplar esta posibilidad, en los términos que estimen conveniente; en tanto lo hagan, aplicará directamente lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional, entendiéndose garantizada tal posibilidad de ratificación.


101. De igual forma, procede extender la invalidez del párrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz a la porción normativa "con una antigüedad mínima de cinco años, ..." de la fracción III del artículo 58 de la Constitución Local, a que aquél remite;(16) resultando aplicable la tesis P./J. 53/2010, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.", transcrita previamente, así como la consideración adicional a que se refiere el párrafo 99.


102. Sin perjuicio de lo anterior, al generarse un vacío normativo por la falta de previsión expresa en la Constitución Local respecto de la antigüedad del título de licenciado en derecho con que debe contarse como requisito para ser Magistrado, el Constituyente Estatal deberá legislar, a efecto de contemplar la antigüedad mínima de diez años establecida en la fracción III del artículo 95 de la Constitución Federal; en tanto lo haga, aplicará directamente lo dispuesto por esta última, en relación con el párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 constitucional, entendiéndose obligatorio el cumplimiento del referido requisito.


103. Las declaraciones de invalidez decretadas en el fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Poder Legislativo Local.


104. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


105. PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


106. SEGUNDO.-Se sobresee en la acción respecto del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en términos del considerando quinto de esta sentencia.


107. TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 4, párrafos primero, en la porción normativa "improrrogables" y tercero y 81, fracción I, en la porción normativa "El Consejo de la Judicatura podrá dispensar este requisito siempre y cuando exista causa justificada.", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como, por extensión, la de los artículos 58, fracción III, en la porción normativa "con una antigüedad mínima de cinco años" y 59, párrafo segundo, en la porción normativa "improrrogables", de la Constitución Política, ambas del Estado de Veracruz, conforme a lo señalado en los considerandos sexto y séptimo de esta resolución; en la inteligencia de que surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Poder Legislativo Local.


108. CUARTO.-Tanto el Constituyente como el Congreso del Estado de Veracruz deberán legislar, a efecto de contemplar la posibilidad de ratificación de los Magistrados del Poder Judicial Estatal, así como la antigüedad mínima de diez años del título de licenciado en derecho con que debe contarse, como requisito para ocupar dicho cargo; de acuerdo con lo precisado en el considerando séptimo de este fallo.


109. QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


110. N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


111. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


112. En relación con el punto resolutivo primero:


113. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a las normas generales impugnadas y a la legitimación.


114. En relación con el punto resolutivo segundo:


115. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


116. En relación con el punto resolutivo tercero:


117. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D. por razón de omisión legislativa y por la invalidez de todo el párrafo, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. por la invalidez de todo el párrafo, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de los conceptos de invalidez, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 4, párrafo primero, en la porción normativa "improrrogables", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave. El Ministro G.O.M. anunció voto aclaratorio. Los Ministros C.D. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


118. Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. por diversas razones, Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de los conceptos de invalidez, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 4, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave. El Ministro C.D. votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


119. Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de los conceptos de invalidez, en su parte tercera, consistente en declarar la invalidez del artículo 81, fracción I, en la porción normativa "El Consejo de la Judicatura podrá dispensar este requisito siempre y cuando exista causa justificada", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave. El Ministro P.D. votó en contra.


120. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., al considerar que en ese supuesto sí se da una relación sistemática entre la norma legal y la diversa constitucional, respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 58, fracción III, en la porción normativa "con una antigüedad mínima de cinco años", de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Los Ministros C.D. y P.R. votaron en contra. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente. El M.P.D. estuvo ausente durante esta votación.


121. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D. por la invalidez de todo el párrafo por tratarse de una omisión directa, L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.H. obligada por la mayoría, M.M.I. y L.P., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, del artículo 59, párrafo segundo, en la porción normativa "improrrogables", de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Los Ministros P.R. y presidente A.M. votaron en contra y por la inaplicación de la referida porción normativa. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto aclaratorio. El M.P.D. estuvo ausente durante esta votación.


122. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, en su parte cuarta, consistente en determinar que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Poder Legislativo Local. El M.P.D. estuvo ausente durante esta votación.


123. En relación con el punto resolutivo cuarto:


124. Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, consistente en reservar el estudio de la vinculación al legislador y la invalidez en vía de consecuencia para el apartado de efectos.


125. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D. con precisiones, P.R. con precisiones, M.M.I., L.P. y presidente A.M. con precisiones, respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, en su parte tercera, consistente en la orden al Congreso del Estado de legislar en cuanto a la antigüedad mínima de diez años del título de licenciado en derecho con que debe contarse como requisito para ser Magistrado. Los Ministros Luna Ramos, F.G.S., Z.L. de L. y P.H. votaron en contra. El M.P.D. estuvo ausente durante esta votación.


126. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D. con precisiones, Z.L. de L., P.H., M.M.I. y L.P., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, en su parte tercera, consistente en la orden al Constituyente del Estado de regular en cuanto al plazo de prórroga para ocupar el puesto de Magistrado. Los Ministros Luna Ramos, F.G.S., P.R. y presidente A.M. votaron en contra. El Ministro Zaldívar Lelo de L. anunció voto concurrente, al cual se adhirió la Ministra P.H.. El M.P.D. estuvo ausente durante esta votación.


127. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D. con precisiones, Z.L. de L., P.R. con precisiones, P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M. con precisiones, respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, en su parte tercera, consistente en la orden al legislador del Estado de regular en cuanto al plazo de prórroga para ocupar el puesto de Magistrado. Los Ministros Luna Ramos y F.G.S. votaron en contra. El Ministro Zaldívar Lelo de L. anunció voto concurrente, al cual se adhirió la Ministra P.H.. El M.P.D. estuvo ausente durante esta votación.


128. En relación con el punto resolutivo quinto:


129. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M.. El M.P.D. estuvo ausente durante esta votación.


130. Votaciones que no se reflejan en puntos resolutivos:


131. Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros C.D., Luna Ramos con precisiones en los puntos resolutivos, F.G.S. con reservas en cuanto a los puntos resolutivos, Z.L. de L., P.R. con salvedades, P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. con reservas en cuanto a los puntos resolutivos, respecto del considerando tercero, relativo a la oportunidad, consistente en decretar el sobreseimiento respecto del artículo 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave. El Ministro G.O.M. votó en contra.


132. Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros Luna Ramos con precisiones en los puntos resolutivos, F.G.S. con reservas en cuanto a los puntos resolutivos, Z.L. de L., P.R. con salvedades, M.M.I., L.P. y presidente A.M. con reservas en cuanto a los puntos resolutivos, respecto del considerando tercero, relativo a la oportunidad, consistente en decretar el sobreseimiento respecto del artículo 59, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Los Ministros G.O.M., C.D., P.H. y P.D. votaron en contra.


133. La Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente genérico, a la vista del engrose. Los M.C.D. y F.G.S. anunciaron sendos votos concurrentes y particulares genéricos.


134. El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Vigente, en términos del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que a la letra establece:

"Décimo sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del procurador general de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al fiscal general de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.

"El procurador general de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este Decreto Fiscal General de la República por el tiempo que establece el artículo 102, apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo."


2. Vigente en términos del artículo décimo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.


3. Ponente: Ministro M.A.G.. Fecha de resolución: 11 de septiembre de 2000. Mayoría de nueve votos.


4. Al resolverse, en sesión de 22 de junio de 2004, la controversia constitucional 35/2000, promovida por el Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., el Tribunal Pleno, por unanimidad de nueve votos, incorporó al referido catálogo de garantías la autonomía en la gestión presupuestal.


5. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Fecha de resolución: 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos.


6. Ponente: Ministro G.I.O.M.. Fecha de resolución: 23 de octubre de 2006. Mayoría de seis votos.


7. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Fecha de resolución: 20 de enero de 2009. Unanimidad de once votos.


8. Criterio reiterado en la diversa controversia constitucional 25/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, resuelta por mayoría de ocho votos de los integrantes del Tribunal Pleno el 22 de abril de 2010, bajo la ponencia del M.S.A.V.H..


9. Ponente: Ministro G.I.O.M.. Fecha de resolución: 6 de diciembre de 2011. Unanimidad de once votos.


10. "Artículo 95. Para ser electo Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.

"III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

"V.H. residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y

"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento.

"Los nombramientos de los Ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica."


11. "Artículo 55. El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y en los juzgados que señale la ley orgánica de la materia."


12. "Artículo 2. El Poder Judicial se deposita en los órganos que señalan la Constitución Política del Estado y esta ley, y se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, independencia, honestidad, eficiencia, imparcialidad, legalidad y objetividad. Estará integrado por los órganos siguientes:

"A. Jurisdiccionales:

"...

"IX. Los juzgados municipales."


13. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


14. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


15. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.


16. "Artículo 58. Para ser Magistrado se requiere:

"...

"III. Poseer, al día del nombramiento, título de licenciado en derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la Judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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