Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro42728
Fecha09 Marzo 2018
Fecha de publicación09 Marzo 2018
Número de resolución37/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 344
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 37/2017.


1. En sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el partido político Acción Nacional. En el segundo tema del estudio de fondo se declaró la validez del artículo 22, párrafo vigésimo sexto, de la Constitución del Estado de Sonora, el cual prevé, en lo que interesa, que el Tribunal Estatal Electoral tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables; así como la resolución de los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores en materia electoral.


2. La sentencia considera como infundado el concepto de invalidez relativo a que el artículo impugnado es contrario a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, constitucional consistente en que los procedimientos ordinarios sancionadores son competencia de la autoridad local administrativa, así como también el argumento del accionante consistente en que el que señala que las resoluciones dictadas en los procedimientos antes señalados no admiten medio de impugnación local. Lo anterior, pues contrario a las pretensiones del partido político, existe competencia para regular de manera local los procedimientos sancionadores y, a diferencia de lo expuesto en la demanda, en el artículo 322, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales Local se establece un recurso en contra de las resoluciones que emita el Tribunal Electoral en ambos procedimientos.


3. Sobre este último aspecto, el fallo responde una consideración adicional del partido sobre que dicho recurso de reconsideración entonces debería ser sustanciado y resuelto por un órgano distinto al Tribunal Electoral. Para ello, retoma lo dispuesto en los artículos 106 y 111 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo desarrollado en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas respecto al derecho al debido proceso en un procedimiento sancionatorio en materia electoral, concluyendo que tratándose de un procedimiento sancionatorio en materia electoral, la Constitución no exige que haya un recurso ante una instancia local distinta a la que resolvió en primer término, lo que se justifica por la celeridad que demanda la materia electoral. Por tanto, el hecho de que el órgano reformador optara por prever y reglamentar un recurso de reconsideración que permite al Tribunal Electoral estudiar lo resuelto en un procedimiento sancionador en una segunda ocasión, no implica una afectación al derecho de defensa o al derecho de tutela judicial efectiva.


4. Concuerdo con la conclusión de validez. No obstante, la materia del presente documento es para aclarar que mi voto en este apartado partió de la premisa que el análisis pormenorizado de la regularidad constitucional de la materia y requisitos del aludido recurso de reconsideración se encuentra en la respectiva ley electoral local; consecuentemente, será cuando se analice la constitucionalidad de esa legislación que habrá un pronunciamiento sobre el citado recurso de reconsideración. Lo anterior, pues en este asunto sólo se cuestiona el párrafo vigésimo sexto de la Constitución Local que prevé la regulación general de procedimientos y medios de impugnación, sin que sea en éste donde se establezca propiamente el mencionado recurso de reconsideración, tal como se demuestra de su texto:


"Artículo 22. ... El Tribunal Estatal Electoral tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes aplicables, así como la resolución de los procedimientos sancionadores ordinarios y juicios orales sancionadores en materia electoral en los términos que establezca la ley."


5. Así, estimo que la revisión de la regularidad constitucional del mencionado recurso de reconsideración en contra de las resoluciones de los procedimientos sancionadores, aunque sea en contestación de argumentos del partido político, no corresponde a esta sentencia, pues lo que se está impugnado en esta vía es la afirmación generalizada de la competencia del Tribunal Electoral Local en única instancia. Será al fallarse la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada, pendiente de resolución por este Tribunal Pleno y donde se cuestiona el precepto legal que regula el recurso de reconsideración, donde se analice su reglamentación y se decida si dicho medio de defensa transgrede los principios que rigen la materia electoral y el derecho de acceso a la justicia.



Este voto se publicó el viernes 09 de marzo de 2018 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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