Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42733
Fecha16 Marzo 2018
Fecha de publicación16 Marzo 2018
Número de resolución15/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 293
EmisorPleno

Voto que formula el M.E.M.M.I. en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017.


En relación con el apartado VI "Causas de improcedencia", aun cuando se coincide con el sentido de la resolución, se considera que, respecto de la segunda causa que se examina, el sobreseimiento sólo debió decretarse sobre la base de que el artículo 54 de la Constitución Política de la Ciudad de México, que establece la figura del Cabildo, constituye una norma de naturaleza orgánico-administrativa y, por lo que se refiere a la cuarta causa que se estudia, el sobreseimiento sólo debió decretarse sobre la base de lo argumentado en el párrafo 54 de la sentencia, complementado con la idea de que, en la acción de inconstitucionalidad, no existen autoridades demandadas y, por ello, no se analiza la legitimación pasiva de los órganos emisor y promulgador de la norma impugnada, a los que sólo se requiere para el efecto de que rindan un informe, con o sin el cual (e independientemente de lo que en él se señale), debe resolverse; sin que pueda oponerse, por tanto, una causa de improcedencia en este sentido.


En cuanto al apartado VII "Consideraciones y fundamentos", específicamente en el tema 1 "Obligación de consultar a las personas con discapacidad y los pueblos y comunidades indígenas", aunque se coincide con el sentido de la sentencia, se considera que la consulta no es condición de validez del procedimiento legislativo y no existe obligación de llevarla a cabo bajo una determinada forma (como he señalado en otros asuntos); además de que no debe entenderse que su cumplimiento esté sujeto a la inclusión de las propuestas en la norma en cuestión (como parece apuntarse en la segunda parte del párrafo 81, al referirse a un "elemento material" de la consulta), pues, aun cuando éstas no se hubiesen incorporado, ello no implica que no hubiesen sido atendidas.


Respecto del apartado VII "Consideraciones y fundamentos", concretamente en el tema 2 "Violaciones al procedimiento legislativo relacionadas con la actuación de la Conferencia de Armonización de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México", no se coincide con lo expuesto en el párrafo 93 de la resolución, que deja entrever la posibilidad de que haya existido una violación al procedimiento legislativo que, en todo caso, fue subsanada por el Pleno del órgano legislativo y, por lo mismo, no trasciende a la validez de la norma; ya que, en ningún momento, la hubo.


En lo relativo al apartado VII "Consideraciones y fundamentos", en específico, en el tema 4 "Régimen de elecciones de las alcaldías", se coincide con la propuesta originalmente presentada en el sentido de invalidar el artículo 53, apartado A, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México, en la porción normativa: "donde cada uno representará una circunscripción dentro de la demarcación territorial", sobre la base de que este elemento de fragmentación no es compatible con el sistema de elección por planillas que la Constitución Federal estableció para el órgano de gobierno de las demarcaciones que conforman la Ciudad, el cual está diseñado para que la propia demarcación se constituya en una sola circunscripción, en la que se elegirá a la planilla que la represente en su totalidad, de manera tal que el ciudadano emita un solo sufragio por todos sus integrantes, y no para que cada candidato de la planilla represente una sección dentro de la propia demarcación, como si se tratara de la elección de un cargo unipersonal.


En torno al apartado VII "Consideraciones y fundamentos", en concreto, en el tema 5 "Supuestos de nulidad de elecciones", aun cuando se coincide con el sentido de la resolución, no se comparten sus consideraciones, pues, con motivo de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce que, entre otras cuestiones, adicionó la base VI al artículo 41, se previeron bases generales para generar certeza respecto de las causales para declarar la nulidad de elecciones federales y locales y, al efecto, se estableció una reserva de ley, que debe entenderse referida a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual fue modificada el veintitrés de mayo de dos mil catorce (fecha coincidente con la emisión de las Leyes Generales de Partidos Políticos y de Instituciones y Procedimientos Electorales), entre otros, con la adición del capítulo IV "De la nulidad de las elecciones federales y locales" al título sexto "De las nulidades", a efecto de reglamentar la referida base constitucional. En este sentido, se estima que no sólo debió declararse la invalidez de la norma impugnada, sino también, por extensión, la del numeral 1 del apartado D del propio artículo 27; la de la fracción VI del artículo 444 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 114, 115, 116 y 121, párrafo tercero, de la Ley Procesal Electoral, ambos de la Ciudad de México.


En lo referente al apartado VII "Consideraciones y fundamentos", particularmente, en el tema 6 "Reelección consecutiva de diputados al Congreso de la Ciudad de México", se coincide con el sentido de la sentencia, pero sólo sobre la base de que la forma como está redactado el artículo 122, apartado A, fracción VI, párrafo tercero, de la Constitución Federal (a diferencia del artículo 116, fracción II, párrafo segundo, de la propia Constitución) obliga a que, en la Constitución Política de la Ciudad de México, se establezca "que los diputados a la Legislatura podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos".


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de diciembre de 2017.

Este voto se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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