Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42738
Fecha23 Marzo 2018
Fecha de publicación23 Marzo 2018
Número de resolución53/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 124
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro L.M.A.M., respecto de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 53/2017 y su acumulada 57/2017.


En la resolución del Tribunal Pleno, relativa al asunto citado al rubro, en el considerando séptimo, tema 2, se determinó por mayoría de ocho votos, reconocer la validez del artículo 175 del Código Electoral del Estado de Michoacán, salvo la porción normativa que refiere "candidaturas independientes", al considerarse, en primer lugar, que la legislación del Estado de Michoacán, no trasgrede ninguna de las bases constitucionales en materia electoral sino que, por el contrario, garantiza adecuadamente el valor del pluralismo político en la conformación del Congreso Local, ya que permite a los partidos políticos con una representatividad mínima (3%) participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional conforme a una fórmula que refleja la votación obtenida por cada uno de ellos y que establece reglas que evitan tanto la sobrerrepresentación como la subrepresentación.


Y, en segunda parte, en cuanto al tema de votación estatal efectiva, se reconoció de igual forma la validez del precepto impugnado, al sostenerse que si bien los votos emitidos tienen un doble efecto (por un lado, determina que candidatos en los distritos uninominales son electos por el principio de mayoría relativa; y, por otro lado, reflejan una preferencia por un partido político, que a su vez determina la distribución de las diputaciones de representación proporcional), lo cierto es que no supone un doble cómputo de votos, ya que éstos sólo son contados en una ocasión, pero el número de sufragios obtenido tiene diversas consecuencias para la asignación de diputados según cada uno de los principios.


Disiento de lo resuelto por la mayoría de los integrantes del Pleno en el presente asunto, pues la base sobre la que se asignan los diputados por representación proporcional (votación estatal efectiva/votación estatal válida emitida) no coincide con los precedentes que este Pleno ha emitido; de ahí que, bajo esa óptica, todo el sistema de asignación de diputados, por este principio, sería inválido.


En primer lugar, en la acción de inconstitucionalidad 45/20151 y sus acumuladas, en la cual voté a favor, se determinó que debía existir coherencia entre el valor porcentual exigido para que los partidos políticos locales conserven su registro (3% votación válida emitida),2 y el previsto como requisito para acceder a la asignación de un diputado de representación proporcional.


En ese sentido, se observa que la base sobre la que la legislación local realiza la asignación de curules por el principio de representación proporcional (votación estatal válida emitida), difiere de la base sobre la cual, la Constitución Federal, fija el porcentaje del 3% para el efecto de que los partidos políticos no pierdan su registro (votación válida emitida) y, por tanto, tengan derecho a la asignación de curules.


En efecto, la legislación establece la asignación de representación proporcional sobre una base inconstitucional, pues el artículo 175,3 no puede leerse de manera aislada del artículo 174, fracción I,4 que establece quienes tendrán derecho a la asignación de curules por este principio y señala que serán los partidos que obtuvieron cuando menos el 3% de la votación estatal válida emitida en la elección de la circunscripción plurinominal y, a su vez, el artículo impugnado, en su primer párrafo, establece que por votación válida emitida se entenderá todos los votos nulos depositados en las urnas de la circunscripción menos los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados y candidatos independientes. Lo que no es acorde a lo que este Pleno ha establecido en las acciones de inconstitucionalidad 55/2016 (Nayarit)5 y 77/2015 (Puebla).6


De ahí que, para mí, todo el sistema de asignación por este principio sea inconstitucional, por lo que resulta inválido el artículo 175 impugnado.


En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento por cuanto hace a las consideraciones plasmadas en la sentencia.








________________

1. Resuelta por el Tribunal Pleno el diez de septiembre de dos mil quince, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., M.M.I., S.C., P.D. y presidente A.M.. El M.Z.L. de L. votó en contra.


2. "Artículo 116. ...

"IV. ...

"f) ... El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o L.L., le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales; ..."


3. "Artículo 175. Para la asignación de diputados de representación proporcional se entiende por votación estatal válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos, y los correspondientes a los candidatos no registrados y candidaturas independientes. Por votación estatal efectiva se entiende la que resulte de deducir de la votación estatal válida emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación. ..."


4. "Artículo 174. ...

"I. ...

"b) Obtuvieron cuando menos el tres por ciento de la votación estatal válida emitida en la elección de la circunscripción plurinominal."


5. Resuelta por el Tribunal Pleno el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por mayoría de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Asignación de diputados por representación proporcional", en su segunda parte, consistente en reconocer la validez del artículo 27, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, al tenor de la interpretación conforme propuesta. El señor M.M.M.I. votó en contra. El señor M.Z.L. de L. anunció voto concurrente. El señor M.G.O.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


6. Resuelto por el Tribunal Pleno el veintiséis de octubre de dos mil quince, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando décimo, consistente en reconocer la validez del artículo 35, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, al tenor de la interpretación conforme consistente en que la votación referida corresponde a la emitida para la elección de diputados de mayoría relativa en la primera asignación de diputados de representación proporcional, sin considerar los votos nulos ni los emitidos a favor de los candidatos no registrados.

Este voto se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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