Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Número de registro27645
Fecha28 Febrero 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 434
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE MARZO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LA COMPETENCIA. D.J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M., N.L.P.H.Y.J.R.C.D., EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: J.M.P.R.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: M.O.S.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 17/2016.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.-Denuncia de la contradicción. Mediante oficio **********, dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados y el secretario de Tribunal en funciones de Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa-Enríquez, Veracruz, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el recurso de reclamación **********, y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el **********, del que se emitió la tesis aislada I.3o.P.3 K (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA POR UN QUEJOSO ADULTO MAYOR EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD. A FIN DE NO TRANSGREDIR SUS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, ACCESO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO DISCRIMINACIÓN, Y PERMITIRLE EL PLENO GOCE DE LOS SERVICIOS DEL SISTEMA JUDICIAL, EL PLAZO PARA PRESENTARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO CUENTE CON REPRESENTACIÓN LEGAL Y SE LE HAYA NOTIFICADO LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DE LOS ESTRADOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


2. SEGUNDO.-Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 17/2016. Asimismo, ordenó solicitar a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la remisión de la respectiva ejecutoria de su índice; de igual forma, ordenó el envío de los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


3. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro A.G.O.M., presidente de la Primera S., determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y, una vez que el expediente estuviera integrado, ordenó enviar los autos a ponencia.


4. Previos dictámenes de la Ministra ponente, por auto de once de julio de dos mil dieciséis, del presidente de esta Suprema Corte, el asunto se radicó en el Tribunal Pleno y, posteriormente, mediante auto del presidente de este Alto Tribunal, de tres de octubre de dos mil dieciséis, el asunto se envió a la Primera S., y una vez recibido éste, mediante acuerdo de catorce del mismo mes y año, la S. se avocó al conocimiento del presente asunto por lo que ordenó se devolvieran los autos a la ponencia, para efectos de la formulación del proyecto de resolución; asimismo, se requirió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que informara si ya había causado ejecutoria la resolución dictada en el **********.


5. En proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, la Ministra presidenta de esta Primera S. tuvo por recibido el informe proporcionado por el Tribunal Colegiado requerido, en el sentido de que la sentencia dictada originariamente había sido revocada por esta S. y que el asunto actualmente se encontraba en estudio. En vista de lo anterior, se devolvieron los autos a esta ponencia.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno, en la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",1 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que aun cuando se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, no será necesaria la intervención del Tribunal Pleno, atento al sentido de la presente resolución, en un tema que no corresponde a la especialidad de las S.s.


7. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por los Magistrados y secretario en funciones de Magistrado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, que sostuvo el criterio contendiente con el otro Tribunal Colegiado de Circuito.


8. TERCERO.-Posturas contendientes. Los Tribunales Colegiados contendientes se basaron en los aspectos y consideraciones relevantes que siguen:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********.2


1.1. El acto reclamado consistió en la sentencia definitiva dictada por el tribunal de alzada, que confirmó la apelada, en un juicio ejecutivo mercantil.


1.2. La demanda de amparo directo promovida en contra de la sentencia de segunda instancia fue desechada por extemporánea.


1.3. La reclamación interpuesta en su contra se declaró infundada, bajo las premisas siguientes:


1.4. En la jurisprudencia 1a./J. 10/2014, la Corte estableció que los principios pro homine y recurso efectivo, no implicaban que el órgano jurisdiccional siempre debiera resolver el fondo del asunto, ya que debían observarse los requisitos procesales y las formalidades que regían el medio de defensa.


1.5. El juicio de amparo en materia civil se encuentra sujeto a que se promueva dentro del plazo de quince días establecidos en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


1.6. El principio pro persona no implica que el amparo se promueva en cualquier tiempo, por lo que su promoción extemporánea no irroga violación a dicho principio.


1.7. El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para promover el amparo corre a partir del día siguiente al que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución reclamada.


1.8. La notificación de la sentencia reclamada se realizó mediante lista de acuerdos, por lo que a partir del día siguiente al en que se practicó, corrió el plazo de quince días para promover el amparo.


1.9. La notificación tenía validez, pues no se advirtió que se hubiera reclamado y declarado su nulidad.


1.10. La condición de adulto mayor alegada, no es un elemento de relevancia para establecer la oportunidad de la demanda, porque:


1.10.1 La tesis 1a. CCXXIV/2015 (10a), de la Primera S., no establece que sea una cualidad, en sí misma, y que constituya una excepción para promover el amparo fuera del plazo legal.


1.10.2. No se trata de una condición que, atento a los artículos 74, fracción II, 78 y 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, imponga a la responsable ordenar su notificación en forma personal.


1.10.3. No se comparte la tesis del Tribunal Colegiado contendiente, por ser ajena a la materia civil y no ser obligatoria.


2. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. La decisión del **********,3 para efectos de esta contradicción, refleja los aspectos relevantes que siguen:


2.1. El acto reclamado consistió en la sentencia que confirmó la apelada, en la que absolvió al acusado del delito de violencia familiar, en la causa penal correspondiente.


2.2. La sentencia se ordenó notificar a las partes: i) acusado y defensor particular; ii) agente del Ministerio Público (apelante); iii) ********** (ofendida coadyuvante y apelante), cuyo domicilio señalado al efecto estaba abandonado (según razón actuarial) y se ordenó su notificación por estrados.


2.3. El representante de ********** solicitó copias certificadas de la sentencia y uno de los autorizados recogió las mismas.


2.4. La ofendida promovió amparo, para cuyo cómputo del plazo de quince días para su presentación, se consideró lo siguiente:


2.4.1. ********** se encuentra en una condición de vulnerabilidad (adulto mayor de ochenta y cuatro años de edad), lo que le dificulta el acceso a las resoluciones del procedimiento.


2.4.2. La notificación por estrados a **********, no evidenciaba que hubiera tenido conocimiento directo, exacto y completo del acto, al haberse notificado los puntos resolutivos de la sentencia.


2.4.3. La representación legal con que cuenta en segunda instancia, no garantiza el conocimiento completo del acto, mediante una notificación por estrados.


2.4.4. El representante de la ofendida incurrió en una omisión en informar el domicilio de ésta.


2.4.5. El conocimiento del acto para **********, debe tomarse en cuenta a partir de que el autorizado de la ofendida recibió la copia certificada de la sentencia de segunda instancia.


2.4.6. La demanda de amparo resultó extemporánea, porque de cualquier manera se presentó fuera del plazo legal.


9. CUARTO.-Estudio. Debe declararse improcedente la presente contradicción de tesis.


10. Al respecto, debe destacarse que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por medio del MINTERSCJN, remitió el auto de ocho de febrero de dos mil dieciséis, a través del cual, con relación al requerimiento efectuado por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que informara si el criterio sustentado en el asunto denunciado (**********) estaba o no vigente, o en su caso hubiera alguna causa para tenerlo por superado o abandonado, sostuvo que se encontraba vigente el criterio que dio lugar a la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA POR UN QUEJOSO ADULTO MAYOR EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD. A FIN DE NO TRANSGREDIR SUS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, ACCESO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO DISCRIMINACIÓN, Y PERMITIRLE EL PLENO GOCE DE LOS SERVICIOS DEL SISTEMA JUDICIAL, EL PLAZO PARA PRESENTARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO CUENTE CON REPRESENTACIÓN LEGAL Y SE LE HAYA NOTIFICADO LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DE LOS ESTRADOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


11. Sin embargo, de la información contenida en el Intranet de este Alto Tribunal, se advierte que por ejecutoria de diez de febrero de dos mil dieciséis (cuyo cierre electrónico del engrose quedó realizado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis), la Primera S. resolvió, por unanimidad de votos, el **********, interpuesto por ********** y otra, en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el ********** (que contiene el criterio contendiente), en la que revocó la sentencia recurrida.


12. En el recurso de revisión se planteó la inconstitucionalidad del artículo 176 de la Ley de Amparo, además de cuestionarse que la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) no preveía la existencia de una oficialía de partes común para recibir promociones de término en materia penal, por lo que resultaba incorrecto que se tuviera por extemporánea la promoción presentada en la primera hora hábil del día siguiente al vencimiento del plazo para promover el amparo, con base en la jurisprudencia «2a./J. 108/2009» de la Segunda S., de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. ES OPORTUNA SU PRESENTACIÓN EN LA PRIMERA HORA HÁBIL DEL DÍA SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO, CUANDO CON MOTIVO DE UN HORARIO DE LABORES FIJADO EN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS O LEYES SECUNDARIAS SE RESTRINGIERON LAS VEINTICUATRO HORAS."


13. Así, la Primera S. desestimó la inconstitucionalidad del artículo 176 de la Ley de Amparo; sin embargo, consideró incorrecto que se tuviera por extemporánea la demanda de amparo presentada en los términos de la citada jurisprudencia, por lo que, esencialmente, revocó la sentencia que sobreseyó en el juicio de amparo y conminó al Tribunal Colegiado para que atendiera los lineamientos siguientes: a) dejar insubsistente la sentencia recurrida; b) analizar la oportunidad de la presentación de la demanda, atento a los términos de esa ejecutoria y decidir lo que en derecho fuera procedente; c) como lineamiento específico, sin prejuzgar el fondo, de cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia, analizar la condición de adulto mayor y su implicación en el disfrute de sus derechos humanos; y d) en un eventual pronunciamiento de fondo, atender la normativa internacional sobre la prevención, investigación, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.


14. De lo expresado se advierte que el análisis de la Primera S., parte de la premisa (que no fue materia de la revisión) de que el cómputo del plazo para promover el amparo debía contarse a partir de la recepción de las copias certificadas y no de la notificación de la sentencia, solamente que el problema que abrió la revisión se circunscribió a establecer el vencimiento del plazo, en vista de la inexistencia de una oficialía de partes para recibir promociones de término en materia penal.


15. No obstante que puede considerarse que el criterio jurídico sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no ha quedado superado o abandonado, porque la decisión de la Primera S. parte de esa premisa que no abrió la revisión, lo cierto es que la revocación de la sentencia que contenía dicho criterio jurídico para que se emita otra, impide que pueda dirimirse la presente contradicción de criterios al haber dejado de existir jurídicamente la sentencia contendiente.


16. Al respecto, mediante el MINTERSCJN, el presidente del mencionado Tribunal Colegiado remitió el auto de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual informó que la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, quedó revocada por la sentencia pronunciada en el **********, dictada el diez de febrero de esa anualidad y que, en veintitrés de septiembre último, se turnó el asunto al Magistrado designado para la elaboración del proyecto de resolución, por lo que actualmente estaba en estudio.


17. De lo anterior queda evidenciado que la resolución contendiente dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no revistió la calidad de sentencia ejecutoriada; de ahí que ante la falta de firmeza de lo ahí sostenido, al quedar sujeta al resultado del recurso de revisión, implica la improcedencia de la presente contradicción de tesis.


18. Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 152/2010, cuyo criterio se comparte, del epígrafe siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito requiere como presupuesto que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto contra alguna de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en ese supuesto la denuncia respectiva debe declararse improcedente."4


19. La circunstancia de que la resolución contendiente haya dejado de tener efectos jurídicos, tiene como consecuencia la insubsistencia de la tesis emitida, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA POR UN QUEJOSO ADULTO MAYOR EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD. A FIN DE NO TRANSGREDIR SUS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO, ACCESO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, NO DISCRIMINACIÓN, Y PERMITIRLE EL PLENO GOCE DE LOS SERVICIOS DEL SISTEMA JUDICIAL, EL PLAZO PARA PRESENTARLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE TENGA CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO CUENTE CON REPRESENTACIÓN LEGAL Y SE LE HAYA NOTIFICADO LA SENTENCIA IMPUGNADA A TRAVÉS DE LOS ESTRADOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.";5 lo que conduce a ordenar su cancelación en el S.J. de la Federación.


20. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se declara improcedente la denuncia de contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvase los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente, el Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9.


2. Ejecutoria pronunciada el 24 de abril de 2015, fojas 4 a la 22 del toca.


3. Ejecutoria de 26 de marzo de 2015, fojas 59 a la 89 del toca.


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, materia común, página 67.


5. Décima Época. Registro digital: 2009261. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 18, Tomo III, mayo de 2015, materias constitucional y común, tesis I.3o.P.3 K (10a.), página 2153 «y S.J. de la Federación del viernes 29 de mayo de 2015 a las 9:40 horas», de contenido: "El artículo 17 de la Ley de Amparo dispone que el plazo genérico para la presentación de la demanda es de quince días. Por su parte, el numeral 18 de la citada legislación establece tres hipótesis para computarlo: 1) a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de éste; 2) desde el día en que haya tenido conocimiento; y, 3) a partir de la fecha en que el quejoso se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Sin embargo, cuando de autos se advierta la existencia de elementos suficientes para establecer que el quejoso tiene especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales, para ejercer con plenitud los derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México es parte, ante el sistema de justicia, por ubicarse en condición de vulnerabilidad en razón de su situación de adulto mayor (sesenta años o más), debe excluírsele de la hipótesis señalada en primer término, y computarse el mencionado plazo a partir de que tenga conocimiento completo del acto reclamado, aun cuando la notificación de la sentencia impugnada se le haya hecho mediante publicación realizada a través de los estrados de la autoridad responsable, y cuente con representación legal autorizada para oír y recibir notificaciones en la segunda instancia de la que emana el acto reclamado, pues ante una omisión de ésta pueden transgredirse irreparablemente sus derechos fundamentales, toda vez que con la notificación por estrados, no se garantiza que la determinación llegue al conocimiento íntegro del quejoso; lo anterior, a fin de no transgredir los derechos de debido proceso, acceso a una tutela judicial efectiva, no discriminación y permitirle el pleno goce de los servicios del sistema judicial.-Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.-Amparo directo 519/2014. 26 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.M.R.. Secretario: F.E.A.T.."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR