Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 451
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución2a./J. 15/2018 (10a.)
Número de registro27608
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 983/2017. N.E.G.E. Y OTROS. 17 DE ENERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, respecto del cual se asumió competencia originaria, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


13. SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. La legitimación de los recurrentes y la oportunidad del medio de impugnación ya fueron analizadas por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, por lo que de tales aspectos no se hace pronunciamiento alguno.(9)


14. TERCERO.-Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


a) 1) N.E.G.E., 2) A.M.R., 3) J.L.E.Q. y 4) R.R.C., demandaron de las empresas Compañía Mexicana de Gas, Sociedad Anónima de Capital Variable y Compañía Mexicana de Gas Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, reinstalación por despido injustificado y el pago de salarios vencidos.


b) Compañía Mexicana de Gas Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, al contestar la demanda promovió incidente de insumisión al arbitraje, respecto del reclamo de reinstalación argumentando que no era su deseo someterse al arbitraje de la Junta responsable, y que en la especie se actualizaba el supuesto previsto por el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, debido a que la relación era menor a un año.


c) La Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje emitió resolución el tres de junio de dos mil dieciséis en la que declaró procedente el incidente de insumisión al arbitraje promovido por la codemandada Compañía Mexicana de Gas Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable; decretó la terminación de la relación laboral y condenó a la codemandada a pagar a los trabajadores indemnización constitucional y otras prestaciones.


d) Inconformes, los accionantes promovieron juicio de amparo indirecto.


I.C. de violación


• El artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo viola los derechos humanos reconocidos en los artículos 1o. y 123 de la Constitución General de la República, por lo siguiente:


• a) Desconoce el derecho a la estabilidad en el empleo y lo hace obsoleto, pues si bien el legislador consideró que el patrón quedaría eximido de la obligación de reinstalar al trabajador cuando éste tenga una antigüedad menor de un año, pues ahora el Estado ha asumido la obligación de generar una mayor y mejor protección y garantía de los derechos humanos a favor del trabajador; por su estabilidad en el empleo y seguridad jurídica.


• b) Cuando se expidió el artículo tildado de inconstitucional, los trabajadores no contaban con la versión actual del artículo 1o. constitucional, según el cual los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Carta Magna y tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por ello, consideran que dicha norma legal ya no tiene razón de ser, y resulta inconstitucional, aunado a que a la luz de las reformas de diciembre de dos mil doce la Ley Federal del Trabajo, regula en el capítulo de la duración de las relaciones de trabajo, periodos de prueba, capacitación y adiestramiento, protegiendo el derecho a la estabilidad en el trabajo a los trabajadores que pasaran satisfactoriamente las evaluaciones a las que se les sometieran, por lo que el examen del artículo en cuestión debe hacerse con el actual marco de derechos fundamentales.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida


• Es infundada la causa de improcedencia que hace valer la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión respecto a que la sola discusión, votación y aprobación del precepto reclamado, no causa afectación alguna a los intereses de los promoventes.


• Lo anterior, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado que el proceso legislativo -promulgación, publicación y refrendo- de la norma legal impugnada no pueden considerarse consumados irreparablemente para los efectos del amparo; ya que los actos que lo conforman son los que otorgan vigencia al ordenamiento reclamado y, en esa virtud, hace que pueda aplicarse a los casos concretos en él comprendidos; dicha aplicación es la que precisamente otorga el interés jurídico al gobernado, la cual de resultar transgresora de los derechos humanos debe ser reparada a través del juicio de amparo para lo cual cita la jurisprudencia «128» del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA LA EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS."


• No asiste razón a las empresas terceras interesadas en cuanto aducen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, porque contrario a lo aseverado, los accionantes del amparo sí acreditaron la afectación a su interés jurídico, ya que dicha interlocutoria constituye el primer acto de aplicación de la norma reclamada de inconstitucional, por lo que se actualiza la afectación a la esfera de derechos de los impetrantes del amparo, igual ocurre con las etapas del proceso legislativo que concluyeron en su creación, y cita la jurisprudencia 3a./J. 9/94 de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. EL INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLO NO SE ACREDITA CON AFIRMAR QUE SE ESTARÁ BAJO SUS SUPUESTOS."


• Tampoco se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII (sic) de la Ley de Amparo invocada por la parte tercero interesada, en virtud de que a pesar de que los quejosos manifestaron en su escrito inicial de demanda que recibieron por parte de la empresa "Compañía Mexicana de Gas", Sociedad Anónima de Capital Variable diversas cantidades correspondientes a su liquidación, ello no implica consentimiento expreso ni tácito con el acto reclamado en el amparo, ya que es evidente que siendo los peticionarios del amparo los trabajadores que obtuvieron parte de lo que demandaron, no puede estimarse que, por cobrar la referida suma de dinero consientan el resto que les perjudica, pues para que ese consentimiento se configure es menester que expresamente se señale así, lo que en el caso no ocurrió.


• Al no advertir causa de improcedencia alguna, procedió al análisis del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, razonando que del análisis comparativo del artículo 7o. del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en confrontación con la Constitución Política, concluía que el artículo 123 reconoce el derecho a la estabilidad en el empleo y determina las acciones y consecuencias de existir un despido injustificado.


• Consecuentemente, si tal principio que salvaguarda el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 7o., que el Estado Mexicano ha ratificado, está previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es la base de nuestro sistema jurídico mexicano, basta con el estudio de su constitucionalidad que de él se efectúe.


• Así las cosas, el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Federal establece la posibilidad del patrón de negarse a someter las diferencias al arbitraje, lo cual no es aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción XXII (la de cumplimiento del contrato de trabajo y la de indemnización constitucional originadas por el despido sin justa causa). Esto es, tratándose de la acción de cumplimiento del contrato derivada de un despido injustificado, la regla general será que el patrón no podrá negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo; sin embargo, por disposición del propio constituyente, esa regla general admite como excepción a la estabilidad en el empleo (cuando se elige dicha acción de cumplimiento del contrato de trabajo), la posibilidad de que el patrón quede eximido de reinstalar al trabajador, en los casos determinados en la norma secundaria, es decir, la Ley Federal del Trabajo, lo que implica que sólo respecto de la reinstalación proceda la excepción de referencia, ya que si el trabajador opta por la indemnización constitucional a que alude la fracción XXII, ello denota su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo y haría improcedente la insumisión, pues evidentemente, lo único que se persigue a través de esa incidencia, es que el patrón ya no se vea obligado a reinstalar al empleado, aun cuando lo hubiera despedido injustificadamente.


• Asimismo, el numeral 49 de la Ley Federal del Trabajo prevé que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 de la citada legislación laboral, entre otros supuestos, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año.


• Es decir, en dicho precepto legal, el legislador desarrolló la excepción a la estabilidad en el empleo, reconoce en la norma constitucional, donde señaló cinco clases de trabajadores que, por sus características especiales, imposibilitan la continuación de la relación de trabajo, a saber: 1. Aquellos que tienen una antigüedad menor de un año; 2. Cuando están en contacto directo y permanente con el patrón y la Junta estima que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; 3. Cuando se trate de trabajadores de confianza; 4. Si son trabajadores domésticos; y, 5. Si se trata de trabajadores eventuales.


• De esta forma, resulta claro que las instituciones de insumisión al arbitraje y de no acatamiento al laudo tienen como supuesto principal el derecho que tiene el patrón para no reinstalar al trabajador cuando éste se ubique en alguno de los casos de excepción a la regla general del principio de estabilidad en el empleo, pues el Constituyente Permanente vislumbró la inconveniencia de obligarlo a continuar con una relación jurídica que podría poner en riesgo la armonía laboral, la actividad normal del patrón y la seguridad de las personas, pero al mismo tiempo consideró necesario imponerle la obligación de pagar la responsabilidad derivada de su decisión de no reincorporar al trabajador en su empleo.


• Cita la jurisprudencia 2a./J. 163/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


• Por otro lado, es menester señalar que la solicitud del patrón de no querer someterse al arbitraje de la Junta, debe entenderse como su negativa para que la Junta despliegue sus facultades de decisión y resuelva, con base en normas de derecho, el conflicto originado por un despido y en su lugar fije la responsabilidad correspondiente, lo que implica que, en este caso, se omita determinar sobre la justificación o no del aludido despido, trayendo como consecuencia la ausencia de litis en torno a ese aspecto, pues con independencia de que éste hubiera existido o no, por quedar fuera de controversia, el patrón asume la responsabilidad que deriva de la reclamación por no desear que continúe el nexo laboral, siempre que esté en alguno de los supuestos de excepción, contenidos en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo.


• Se puede afirmar que el incidente de insumisión al arbitraje tiene por objeto que la Junta determine la procedencia del no sometimiento del patrón al arbitraje, por cuanto hace a la acción de reinstalación planteada en el juicio laboral, es decir, dicha insumisión se encuentra vinculada sólo respecto a la reinstalación, pues precisamente ése es el mecanismo procesal que tiende a garantizar el espíritu del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la insumisión al arbitraje sólo afecta la acción de reinstalación.


• Era dable concluir que no asiste razón a los impetrantes de amparo cuando aseveran que dicho dispositivo resulta inconstitucional, por afectar el derecho a la estabilidad en el empleo, ya que como la hipótesis contenida en el citado precepto constituye una excepción a ese principio, previsto por el propio legislador, únicamente en los casos a que hace alusión ese numeral, pues aun cuando el legislador tutela el derecho a la estabilidad en el empleo como regla general, no desconoce que en la realidad puedan ocurrir casos en los que sea fácticamente imposible la continuación de la relación laboral, por lo que dejó la delimitación de esos supuestos a la ley reglamentaria.


• Por tanto, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la insumisión al arbitraje, sólo procede de manera excepcional respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado, cuando se actualiza alguno de los casos que limitativamente reglamenta la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, lo que, por disposición del propio Constituyente Permanente se traduce en una excepción a la estabilidad en el empleo.


• Por ende, si el legislador ordinario determinó que la finalidad perseguida por la norma constitucional, de atribuir una responsabilidad al patrón que se apartara del principio de estabilidad en el empleo, se satisfacía imponiéndole el pago de una cantidad que compensara al trabajador el tiempo que prestó sus servicios, es claro que se ciñó a la intención del Constituyente de que aquél se viera resarcido ante la imposibilidad de mantener la permanencia en el empleo, por ubicarse en uno de los supuestos de excepción a ese principio; y si particularmente, para el caso de los trabajadores que cuentan con una antigüedad reducida, el legislador dispuso en la exposición de motivos, que obedecía esencialmente a que un lapso de dos años es suficiente para que el trabajador se acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de ella; consideró asimismo, que la separación de un trabajador antes de cumplir dos años de servicios, mediante el pago de una indemnización no produce consecuencias graves, puesto que los derechos de antigüedad son aún reducidos; circunstancia esta última que constituye la justificación a dicha restricción constitucional, es inconcuso que no se actualiza la violación de derechos fundamentales que refieren los quejosos.


• Cita las tesis 2a.XLIX/2011, 2a. LI/2011 y la jurisprudencia 2a./J. 147/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE Y NO ACATAMIENTO DEL LAUDO. EL CONSTITUYENTE PERMANENTE ESTABLECIÓ, EN LA FRACCIÓN XXI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, UN DERECHO A FAVOR DEL PATRÓN, ARMONIZADO CON EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.", "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE Y NO ACATAMIENTO DEL LAUDO. EL ARTÍCULO 947, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LA FRACCIÓN XXI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL." e "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE EN MATERIA LABORAL. LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE DA AL RESOLVER PROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO."


• Contrario a lo aseverado por los quejosos, el citado dispositivo legal, no es inconstitucional ni vulnera el principio de la estabilidad en el empleo, al haber sido reglamentado como uno de los casos de excepción a ese derecho de los trabajadores, previsto por el propio Constituyente.


• Tampoco es correcto que en la actualidad esa hipótesis resulte incompatible con las reformas realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular al artículo 1o., precisamente el contenido de dicho precepto constitucional fortalece lo argumentado, en tanto prevé que el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución e instrumentos internacionales vinculantes para el Estado Mexicano, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo la condición que la misma Constitución establece, lo que armoniza el contenido del artículo 123 del propio Pacto Federal, que aquí se ha aludido, al posibilitar excepciones al principio de estabilidad en el empleo.


• Además, si hubiera sido intención del legislador desaparecer o suprimir alguna de las causas de excepción al principio de estabilidad en el empleo, se habría reformado también el artículo 123, apartado A, fracción XXI, constitucional, para delimitar en la ley reglamentaria los casos en que el patrón podía ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, empero, al no haber sido modificado ese precepto de la N.S., debe considerarse que fue intención del Constituyente que permaneciera esa remisión a la ley reglamentaria, en los términos en que actualmente se encuentra, a fin de que se determinaran los supuestos de excepción a esa regla.


• Sin que abone a la pretensión de inconstitucionalidad la referencia que hace el apoderado de los quejosos a las figuras que regula la Ley Federal del Trabajo en el capítulo de duración de las relaciones laborales, tales como los periodos de prueba, la capacitación y el adiestramiento, pues se trata de supuestos distintos, dado que conforme al artículo 35 de la legislación laboral en consulta, las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado, y en su caso, podrán estar sujetas a prueba o a capacitación inicial, mientras que el numeral tildado de inconstitucional, que se encuentra en el capítulo relativo a la rescisión de las relaciones de trabajo, únicamente regula los supuestos en que el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de una indemnización que compense al trabajador el tiempo en que prestó sus servicios, en los términos ahí previstos, lo que deriva de la disposición constitucional contenida en la fracción XXI del artículo 123 constitucional, por lo que se negó el amparo.


• Por otra parte, estimó fundados los motivos de inconformidad, suplidos en sus partes deficientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que la junta responsable omitió pronunciarse respecto a las manifestaciones que propuso el apoderado de los quejosos a través del escrito que exhibió en la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente al incidente de insumisión al arbitraje celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil quince.


• En dicho libelo los quejosos argumentaron que debía declararse improcedente el incidente de mérito, en razón de que no estaba claramente definido que su antigüedad se circunscribía a un año de su vinculación con la empresa "Compañía Mexicana de Gas Servicios", Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que para resolver el fondo de la litis, debía atenderse a una sola relación de antigüedad, pero a partir de la incorporación a "Compañía Mexicana de Gas", Sociedad Anónima de Capital Variable, debido a que ambas constituyen un solo empleador, y mientras dicho aspecto no fuera resuelto, la responsable no estaría en condiciones de aceptar la antigüedad a que hacía referencia la empleadora.


• Posteriormente, el tres de junio de dos mil dieciséis, la Junta de origen en la interlocutoria a través de la cual declaró procedente el incidente de insumisión al arbitraje planteado por la codemandada, decretó la terminación de la relación laboral que unía a los accionantes con dicha empresa, y condenó a ésta a indemnizarlos con el importe de tres meses de salario; la parte proporcional de los 20 días de salario por año que establece el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; el pago de salarios caídos generados desde el despido hasta la fecha en que se cumplimentara dicha resolución, debiendo tomarse en consideración lo señalado en el artículo 48 de la referida ley laboral; y el pago de la prima de antigüedad.


• Asimismo, se estableció que se reanudara el procedimiento en cuanto a la codemandada "Compañía Mexicana de Gas Servicios", Sociedad Anónima de Capital Variable.


• Para resolver en el sentido en que lo hizo, la Junta responsable estimó que la parte incidentista demostró la antigüedad de los trabajadores de menos de un año, con la confesión expresa de éstos en su escrito inicial de demanda, con los contratos individuales de trabajo por tiempo indeterminado que celebraron con éstos sin que demandaran a ambas demandadas en forma solidaria y/o bajo la figura de sustitución patronal.


• Sin embargo, nada dijo en relación con las manifestaciones formuladas por el apoderado de los actores a través del escrito que exhibió en la audiencia de pruebas y alegatos, relativos a que debía declararse improcedente el incidente de mérito, ya que para resolver el fondo de la litis, debía atenderse a una sola relación de antigüedad, pero a partir de la incorporación a "Compañía Mexicana de Gas", Sociedad Anónima de Capital Variable, debido a que ambas constituyen un solo empleador, y mientras dicho aspecto no fuera resuelto, la responsable no estaría en condiciones de aceptar la antigüedad a que hacía referencia la empleadora.


• Aunado a ello, entre los reclamos de la parte actora en el juicio natural, además de la reinstalación en su empleo, destaca que solicitaron que ambas empresas sean consideradas como unidad técnica y/o simple departamento de personal de la primera de dichas empresas.


• A mayor abundamiento, si se considera que la naturaleza del incidente de insumisión al arbitraje, en cuanto a que sólo procede de manera excepcional, cuando se actualiza uno de los supuestos previstos por el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, es inconcuso, que dicha excepción a la regla general de estabilidad en el empleo, no puede configurarse cuando tiene como fundamento uno de los aspectos a debatir en el juicio principal, esto es, la antigüedad del actor con las empresas demandadas.


• Bajo ese contexto, se obtiene que en el caso se transgredió el principio de exhaustividad que debe tener toda resolución o auto emitido dentro de un juicio laboral, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda y contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.


• Así resulta, pues de la confrontación de lo expresado por el representante de la parte actora, con lo resuelto por la Junta responsable, se advierte que omitió producir contestación a la totalidad de los planteamientos; lo cual resultaba necesario para que los justiciables conocieran las razones particulares que condujeron a la responsable a adoptar su determinación.


• Por tanto, se concede el amparo para el efecto de que la Junta dicte otra resolución en la que purgue la falta de exhaustividad analizada, y con plenitud de jurisdicción fundada y motivadamente determine lo que conforme a derecho proceda.


III. Síntesis de agravios en la revisión


• Hay una visión limitada del juzgador al sostener que las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son suficientes para dirimir el conflicto constitucional, pues se debieron atender los artículos 1o., 5o. y 123 de ese cuerpo legal, referentes al trabajo digno de cada persona, y no impedirse que se desarrolle el que acomode, siendo lícito.


• Si bien en la resolución impugnada se transcribe el artículo 7o., inciso d), del Protocolo Adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos que contiene la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, no hay congruencia en la interpretación de ese numeral y su vinculación con el artículo 123, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Federal, y por ello, resulta contradictoria puesto que, por una parte, dice que le basta el Texto Constitucional, y por otra, invoca tratados internacionales.


• Se ignoró el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en cuanto al derecho al trabajo, la libre elección de éste y las condiciones equitativas que deben regir, y éstos bastan para desacreditar la conclusión sobre la constitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que el legislador violentó el compromiso contraído por México.


• Se debió tener a la vista la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XIV, en el sentido de que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y seguir libremente su vocación, y que la remuneración le asegure un nivel de vida conveniente, que es lo que está en juego y el inferior no advirtió, siendo derecho del hombre, conservar el empleo; que el inferior se equivoca cuando dice que la Constitución contiene previsión suficiente sobre los derechos humanos que se estimen vulnerados, pero invoca la obligación del gobierno mexicano de respetar aquellas que adquirió al suscribir convenios internacionales.


• La Juez de Distrito transcribe el artículo 123 constitucional y artículos de la Ley Federal del Trabajo pero resuelve de manera contradictoria al argumentar que la ley se renueva y que cuando se emite el artículo tildado de inconstitucional imperaban derechos y obligaciones distintos a los que existen en la actualidad, en tanto que aquélla se quedó en el pasado y no advirtió que sus propias consideraciones les daban razón a los quejosos, pues de la exposición de motivos de la reforma laboral, deriva que se consideró una antigüedad menor a dos años para que el patrón se liberara de su trabajo, y la circunstancia de que no se haya tocado la circunstancia de la posibilidad patronal en caso de relación inferior a un año para no acudir al arbitraje, no significa que sea constitucional la fracción I del citado artículo, ya que se debe resolver si las nuevas condiciones, sociales y económicas lo hacen obsoleto e inoperante.


• Ello, porque cuando originalmente el legislador tomó en cuenta que el trabajador se acostumbraba a los sistemas y métodos de trabajo y la empresa pudiera considerarlo como un elemento integrante de ella, es porque en el escenario laboral, era común que los patrones, sí estuvieran en contacto con los trabajadores; sin embargo, actualmente, los "outsourcing" ya propician barreras en los establecimientos que despersonalizan al trabajador con el intermediario o patrón, lo que hace inoperante que siga vigente el beneficio patronal contenido en el precepto que se tilda de inconstitucional y, por ello, ya no tiene razón de ser el criterio de la Suprema Corte, que vislumbró la inconveniencia de obligar al patrón a continuar con la relación que pondría en riesgo la armonía laboral.


• Que los derechos sociales y económicos actualmente son prerrogativas que los ciudadanos pueden señalar, y cuando se emitió el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, imperaba la idea de que el Estado estaba limitado en su acción al abstraerse de participar y regular la problemática obrero patronal, por lo que, si bien ese artículo pudo ser constitucional en el momento en que se expidió, actualmente con vista en el artículo 1o. constitucional, su contenido dejó de serlo y si no se consideró así, la resolución deviene ilegal.


• La visión del titular del Ejecutivo en la exposición de motivos, debe convencer que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo ya no tiene razón de ser, por lo que, las razones que apunta el juzgador son inoperantes.


• Está en juego el derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo, condiciones justas y favorables para el desarrollo del trabajo, a la sindicación, seguridad social, a un nivel de vida suficiente que incluya una alimentación, vivienda y salud adecuada, así como el derecho a la educación y a los derechos en materia cultural y científica.


• La pretensión de los trabajadores de mantenerse en la fuente de trabajo significa el medio de sostenimiento de su familia, y si bien los argumentos no se expusieron ante la Juez de Distrito, debió tomarlos en cuenta en función del artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo.


• No se consideró que en la Carta Fundamental como parte de los derechos humanos de los laborantes, también se encuentra el de la protección para la persona y la familia, y la prevención de la seguridad social acorde al artículo 123 de la Constitución, que son anuladas por el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


15. En la revisión, el Tribunal Colegiado antes citado se declaró legalmente incompetente y remitió los autos del recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien resolver, respecto de la constitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


16. CUARTO.-Estudio. Esta Segunda Sala considera que subsiste la cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual es relevante traer a colación lo esgrimido por los quejosos en cuanto al planteamiento de inconstitucionalidad, dado que aducen que dicho numeral vulnera el principio de estabilidad en el empleo.


17. En esa misma línea argumentativa, sostienen que cuando se expidió el artículo señalado como inconstitucional, ellos no contaban con el actual texto del precepto 1o. constitucional, el que derivado de la reforma de diez de junio de dos mil once prevé la obligación de las autoridades de proteger, respetar, garantizar y promover los derechos humanos de las personas, en tal sentido, señalaron que en concordancia con dicha reforma, el texto del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo ya no tiene razón de ser, pues atenta contra la dignidad humana y ésta repercute en la capacidad de trabajar de las personas, transgrediendo el derecho a la estabilidad en el empleo.


18. En respuesta a dicho planteamiento, la Juez de Distrito estimó que no resultaba necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales, ya que era suficiente la previsión en la Constitución Federal sobre los derechos humanos que se estimaron vulnerados.


19. Asimismo, determinó que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo no era contrario a la Constitución, toda vez que en aquélla el Constituyente Permanente estableció como excepción al derecho de estabilidad en el empleo, la posibilidad de que el patrón quedara eximido de reinstalar al trabajador, en los casos establecidos en la norma secundaria, es decir, en la Ley Federal del Trabajo.


20. En contra de la sentencia en comento, los quejosos interpusieron recurso de revisión, en donde sostuvieron esencialmente que el artículo tildado de inconstitucional debía ser interpretado a la luz de la reforma del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los criterios en los que sustentó la Juez de Distrito su determinación eran anteriores y, por tanto, ya no eran aplicables, dado el nuevo entorno social y laboral.


21. Precisado lo anterior, con el objeto de determinar si el precepto impugnado vulnera el derecho a la estabilidad en el empleo, es conveniente y procedente establecer los alcances del artículo 1o. constitucional reformado en junio de dos mil once, y que dispone:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


22. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es en el caso de la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o., en donde los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior.


23. Lo anterior, dado que derivado de la reforma sufrida por el artículo 1o. de la Carta Magna se instituyó que si bien los Jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.


24. Una de las finalidades de la reforma a dicho precepto versó en establecer categóricamente que todas las autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia.


25. Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, contienen las normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano y, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, la elección de la norma que será aplicable, en materia de derechos humanos, atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro persona.


26. Bajo ese contexto, como en el presente asunto se señala como vulnerado el derecho a la estabilidad en el empleo, se considera necesario confrontar el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a que está sujeto el Estado Mexicano, en el que se tutela entre otros, el derecho aludido.


27. En el artículo 7 del citado instrumento se determinan las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, entre ellas la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, que al efecto establece:


"Artículo 7

"Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo


"Los Estados partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:


"a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;


"b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;


"c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;


"d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;


"e. La seguridad e higiene en el trabajo;


"f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;


"g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;


"h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales."


28. De la reproducción anterior, se advierte que los Estados Parte se obligaron a respetar el derecho al trabajo, mismo que entre otros factores, debe proteger el derecho a la estabilidad en el empleo; sin embargo, dicha prerrogativa prevé diversas hipótesis, a saber, que el trabajador puede tener derecho a la reinstalación de su empleo, a recibir una indemnización o a recibir cualquier otra prestación que se encuentre prevista en la legislación nacional, es decir, el propio instrumento internacional, reconoce que el derecho a la estabilidad en el empleo no es absoluto, sino que permite regular en las legislaciones, ya sea el derecho a la readmisión o el derecho a una indemnización o el otorgamiento de alguna prestación, como ha sido regulado en la legislación interna del país.


29. Es inconcuso que de acuerdo a la reforma del precepto constitucional antes referido, el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo no es inconstitucional, dado que la modificación a la Constitución Federal se dio en virtud de brindar una protección más amplia de los derechos humanos de las personas, obligando a todos los Jueces en el ámbito de sus competencias la observancia de los mismos, procurando siempre la mayor protección posible a los gobernados.


30. Sin embargo, dicha protección no tiene la connotación de dejar de atender los presupuestos procesales que señala nuestra legislación, es decir, en el caso concreto, la relación laboral dado sus características particulares actualizó la figura de la insumisión al arbitraje, que tiene la finalidad de mantener la armonía de la relación laboral, no obligando a las partes a continuar con la misma de no desearlo, dicha figura puede ser solicitada por el patrón, siempre que se actualice una de las hipótesis del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, como en el caso aconteció, por tanto, si bien la evolución de nuestro derecho nos ha llevado a una protección más amplia de los derechos humanos no significa que se dejen de observar los presupuestos procesales.


31. El referido numeral protege los derechos de ambas partes, ya que, por un lado protege el derecho del patrón de no continuar con la relación laboral al eximirlo de reinstalar al trabajador y, por otro lado, protege a la clase trabajadora, pues prevé como una obligación que se le paguen las indemnizaciones correspondientes como consecuencia de dicha acción, por lo cual, debe estimarse que de acuerdo con la reforma del artículo 1o. constitucional en materia de derechos humanos, el artículo impugnado es acorde con la misma, pues busca un equilibrio armonioso entre las partes, protegiendo los derechos de ambos lados.


32. Consecuentemente, son infundados los agravios de los recurrentes, pues el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo protege las relaciones que se dan dentro de la colectividad, no individuales como lo aducen los inconformes, pues la finalidad principal del Constituyente Permanente para crear dicho precepto, fue precisamente establecer la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que podían estorbar, no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas.


33. Sin que afecte a la conclusión anterior, el hecho de que se prevea una indemnización, lo cual podría estimarse que va en contra de la estabilidad en el empleo o trabajo digno, empero, tanto en la Constitución Federal como en el instrumento internacional anteriormente referido, se prevé como una solución a los conflictos laborales tanto la reinstalación, como una indemnización justa, por lo que debe entenderse como una solución justa y equitativa.


34. Una vez precisado el alcance de la reforma al artículo 1o. de la Carta Federal de junio de dos mil once y lo previsto por los instrumentos internacionales relativo al derecho a la estabilidad en el empleo que se estima violado, es pertinente establecer el marco normativo con el objeto de esclarecer, con posterioridad, si con ello se acredita la transgresión cuestionada.


35. Al respecto, se trae a colación el marco jurídico que regula lo relativo a la insumisión al arbitraje solicitado por parte del patrón, cuando aquél, se le exime de reinstalar a sus trabajadores y se le autoriza a negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo dictado por la Junta; para ese efecto, se transcriben a continuación diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo.


Constitución General de la República


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


Ley Federal del Trabajo


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año. ..."


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley."


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución."


36. En cuanto a la figura de insumisión al arbitraje es de recordar que esta Segunda Sala en sesión de treinta de marzo de dos mil once, al resolver el amparo en revisión 521/2010 abordó la evolución histórica de las fracciones XXI y XXII, del apartado A, del artículo 123 de la Constitución General de la República, en relación con las previsiones de la Ley Federal del Trabajo que les da sustantividad y contenido y, concluyó que de ahí se desprende la posibilidad que concedió el Constituyente Permanente a los patrones de someterse o no al arbitraje de la autoridad del trabajo, lo que hizo que en su momento se cuestionara la inexistencia de la estabilidad en el empleo.


37. Sin embargo, con las reformas a las citadas fracciones XXI y XXII, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y dos, que modificaron su texto y de acuerdo con la exposición de motivos respectiva, la idea central consistió en garantizar la estabilidad de los trabajadores en el empleo; dicho de otra manera, tenía como finalidad primordial impedir que el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o se rehusare a cumplir el laudo, cuando se trataran de acciones de despido, pero por excepción tiene la posibilidad de eximirse de la obligación de reinstalar al trabajador en los casos previstos en la ley secundaria; de todo lo cual surgió la tesis, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"Registro: 162113

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXIII, mayo de 2011

"Materias constitucional y laboral

"Tesis 2a. XLIX/2011

"Página 658


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE Y NO ACATAMIENTO DEL LAUDO. EL CONSTITUYENTE PERMANENTE ESTABLECIÓ, EN LA FRACCIÓN XXI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, UN DERECHO A FAVOR DEL PATRÓN, ARMONIZADO CON EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.-De la interpretación de las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que las instituciones de insumisión al arbitraje y de no acatamiento del laudo tienen como supuesto principal el derecho constituido a favor del patrón de no reinstalar al trabajador cuando se ubique en alguno de los casos de excepción a la regla general del principio de estabilidad en el empleo, pues el Constituyente Permanente, al armonizar la norma de la fracción XXI, relativa a la insumisión al arbitraje y al no acatamiento del laudo, con el principio contenido en la fracción XXII, de estabilidad en el empleo, vislumbró la inconveniencia de obligar al patrón a continuar con una relación jurídica que podría poner en riesgo la armonía laboral, la actividad normal de la empresa y la seguridad de las personas, pero consideró necesario imponerle la obligación de pagar al trabajador una cantidad por la responsabilidad de su decisión de no reincorporarlo al empleo."


38. Bajo esa tesitura, no existe duda de que la insumisión al arbitraje, se trata de una institución prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulada en la Ley Federal del Trabajo que no pugna con la estabilidad en el empleo, pues lo que en esencia trata de evitar es la inconveniencia de obligar al patrón a continuar con una relación jurídica que podría poner en riesgo la armonía laboral pero sujeta a la condición de pagar al trabajador una cantidad determinada por la responsabilidad de su decisión de no reinstalarlo en el trabajo que desempeñara, es decir, que de manera integral lo que se busca de esa manera es un equilibrio entre los factores de producción.


39. El veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se publicaron las reformas al artículo 123, apartado A, fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI, en el Diario Oficial de la Federación, para quedar en lo que interesa, como sigue:


"Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


40. La exposición de motivos de la iniciativa de reformas que el titular del Ejecutivo envió a la Cámara de Senadores, en relación con las fracciones XXI y XXII del apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Federal, se fundó en lo siguiente:


"Octavo. Es necesario asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos mediante las reformas consiguientes de las fracciones XXI y XXII del inciso A del artículo 123 de la Constitución para dar plena vigencia al propósito del Constituyente de 1917, modificando los textos a fin de evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXI. Las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado serán tomadas en cuenta por la ley, para eximir al patrón de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización."


41. De lo anterior se colige la importancia que el Constituyente Permanente plasmó en la Constitución Federal, a efecto de prever una solución equilibrada y armoniosa para ambas partes del conflicto obrero patronal, señalando que derivado de las diversas situaciones que pudieran presentarse se puede eximir al patrón del cumplimiento del contrato y que la ley secundaria determinara los casos en los que se pueda optar por esta hipótesis, imponiéndole la obligación al patrón de pagar la respectiva indemnización, ello con el fin de mantener una relación laboral sana.


42. La aprobación de las reformas de mérito dio lugar, a su vez, a la modificación de la Ley Federal del Trabajo, tal como se advierte de la publicación hecha en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos; de manera específica, en su ordinal 124, que en lo conducente disponía.


"Artículo 124. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinen en el artículo siguiente:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años. ..."


43. Con motivo de la expedición de Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, el contenido del referido artículo 124, pasó al numeral 49, en lo que interesa, como sigue:


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año. ..."


44. Cabe señalar que las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta, y nueve de abril de dos mil doce, no tuvieron repercusión en el artículo 49, fracción I, de la pre invocada legislación obrera.


45. A efecto de establecer con mayor claridad posible la finalidad del texto del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, es dable destacar la exposición de motivos que le dio fundamento al contenido de éste, sin que sea óbice de ello el hecho de que dicha exposición fuera para la creación del artículo 124 de la legislación laboral abrogada, dado que si bien se ha reformado la ley y hablamos del numeral 49, el contenido de aquéllos es idéntico, por lo cual, siguen siendo aplicables los motivos, en virtud de los cuales se reformó la Ley Federal del Trabajo, así, en lo que interesa, se expresó:


"La reforma constitucional ya no permite a los patronos negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo dictado. Las reformas a la Constitución después de consignar el principio de la estabilidad de los trabajadores en los empleos, reconocen la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar precisamente consignados en la ley, la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que podía estorbar, no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas ... En el artículo 124 se consignan los casos en los cuales el patrón, obligado a reinstalar al trabajador, podrá quedar eximido de esa obligación, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Las excepciones que se han considerado en el proyecto son las siguientes: En primer lugar, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años; para admitir esta excepción se tuvieron a la vista los estudios presentados por los empresarios y los trabajadores y se llegó a la conclusión de que un lapso de dos años es suficiente para que el trabajador se acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de ella; se consideró asimismo, que la separación de un trabajador antes de cumplir dos años de servicios, mediante el pago de una indemnización no produce consecuencias graves, puesto que los derechos de antigüedad son aún reducidos ...".


46. Conforme a lo antes expuesto se advierte que la propuesta legislativa descansó sobre la ponderación de diferentes aspectos, a saber, la reforma constitucional no permite a los patrones negarse a someterse al arbitraje o a aceptar el laudo dictado; se reconoce la conveniencia de autorizar en algunos casos especiales, la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que podía entorpecer no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas; con base en diversos estudios realizados, se estimó que el plazo de dos años era suficiente para que el trabajador se acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y pueda considerarse como parte integral de la empresa y; la separación de un trabajador antes de dos años de servicio, no produce consecuencias graves, puesto que los derechos de antigüedad son reducidos, en este último punto, es necesario aclarar que en la actualidad se prevé un año, lo cual, manifiesta que se protege aún más los derechos del trabajador.


47. Conforme a lo reseñado, no es factible considerar que el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, contravenga el derecho a la estabilidad en el trabajo, ya que la limitación temporal aludida está sustentada en la Constitución Federal, en el asunto específico no debe pasar inadvertido que tanto el Constituyente Permanente como el legislador ordinario, desde un principio advirtieron la complejidad que representan las relaciones obrero-patronales, tan es así, que en busca del equilibrio entre esos factores del trabajo, si bien se prohibió a los patrones negarse a someterse al arbitraje o bien aceptar el laudo dictado, también lo es que esto no se autorizó de manera absoluta sino relativa, ya que se permitió se establecieran algunas excepciones.


48. En otros términos, de esa forma, se pretendió solucionar un problema complejo a partir de un análisis socio-económico integral, que permitiera no causar daño o por lo menos reducirlo al mínimo, otorgando dentro de las particularidades del caso, a cada quien lo suyo. Puesto que, sin descuidar la protección que debía concederse al trabajador, por tratarse de la parte más frágil de los factores de producción, se consideró también la importancia que representa la parte capitalista; de ahí que se sustentara la necesidad de respetar ciertas situaciones que podía estorbar, no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas.


49. Así es como encuentra justificación la limitación de que se habla, pero además, porque al margen de la época en que estableciera aquélla, se estima que los criterios establecidos no han perdido vigencia, o por lo menos no existe prueba que los contradiga; es decir, no le asiste la razón al recurrente en cuanto señala que los criterios que utilizó la Juez de Distrito son obsoletos, en virtud de las reformas de dos mil once, lo anterior, toda vez que como lo ha sustentado este Alto Tribunal la jurisprudencia emitida con anterioridad a la reforma antes mencionada no se ha vuelto obsoleta, sirve de apoyo la tesis 2a./J. 10/2016 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, que al efecto establece:


"Registro: 2010982

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 27, Tomo I, febrero de 2016

"Materia común

"Tesis: 2a./J. 10/2016 (10a.)

"Página 705

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas»


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA. La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo abrogada, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y es obligatoria. No obsta a lo anterior, el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto."


50. En ese sentido, es correcto determinar que la hipótesis de excepción al derecho a la estabilidad en el empleo contenida en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, sigue vigente en la actualidad y es acorde al nuevo paradigma social que enfrenta la evolución de nuestro derecho, ya que dentro del equilibrio y armonía buscados, el sistema indemnizatorio previsto en la ley obrera, tiene la finalidad de reducir el daño que pudiera causarse al trabajador al no reinstalarlo y protege el derecho del patrón de mantener un ambiente laboral armonioso.


51. Por tanto, si el Constituyente Permanente autorizó al legislador ordinario para determinar los casos en que el patrón podía ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de indemnizaciones, entre ellos, el supuesto de que se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año, como en el caso aconteció, entonces habrá de concluirse que lo previsto en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en los artículos 1o., 5o., como en el 123, apartado A, fracciones XXI y XXII.


52. Este sistema integral previsto en la Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo, impide que las normas de este último ordenamiento se reputen contrarias a la primera, dado el principio de reserva de ley que fue el fundamento para que la ley secundaria regulara la institución jurídica que ahora se cuestiona a saber, la insumisión al arbitraje.


53. Así dispuestas las cosas, se arriba a la convicción de que, en lo que fue materia de revisión, lo procedente es confirmar la sentencia de amparo recurrida y, por tanto, que la Justicia de la Unión no ampara ni protege a los quejosos, contra el acto que reclaman e hicieran consistir en la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.


54. En virtud de la conclusión alcanzada, cabe señalar que debe permanecer firme la determinación de la Juez del conocimiento reseñada en el resolutivo segundo, en relación con el considerando séptimo de la sentencia recurrida, en donde concedió a los quejosos la protección constitucional a fin de que la Junta responsable dejara insubsistente la resolución recaída al incidente de insumisión al arbitraje, dictada en el expediente laboral 2006/2015 y, emita una nueva, en la que se pronuncie de manera exhaustiva respecto a las manifestaciones que haya realizado la parte quejosa en la audiencia de pruebas y alegatos, para que, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho proceda, ello es así, ya que dicha concesión no fue controvertida por las partes.


55. En similares términos, esta Segunda Sala resolvió por unanimidad de votos los amparos en revisión 1199/2016 (sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete), 1097/2016 y 9/2017 (sesiones de ocho de marzo y diez de mayo, ambos de dos mil diecisiete) respectivamente y el 305/2017 (sesión de doce de julio de dos mil diecisiete) lo que dio origen a la siguiente tesis:


"Décima Época

"Registro: 2015384

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 47, Tomo II, octubre de 2017

"Materia constitucional

"Tesis: 2a. CLVI/2017 (10a.)

"Página 1223

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas»


" El artículo citado, al disponer que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor a un año, protege los derechos de ambas partes; por un lado, el del patrón de no continuar con la relación laboral al eximirlo de reinstalar al trabajador y, por otro, al prever como obligación que se paguen al trabajador las indemnizaciones correspondientes como consecuencia de dicha acción, buscando un equilibrio armonioso entre las partes para dar una solución justa y equitativa a una relación laboral en conflicto; es decir, en esencia, evita la inconveniencia de obligar al patrón a continuar con una relación jurídica que podría poner en riesgo la armonía laboral, pero lo sujeta a la condición de pagar una cantidad determinada por la responsabilidad de su decisión de no reinstalar al trabajador, de ahí que no contraviene el derecho a la estabilidad en el empleo, ya que la limitación temporal respecto a que el trabajador tenga una antigüedad menor de un año para eximir al patrón de la reinstalación, con el pago señalado, está sustentada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tanto el Constituyente Permanente como el legislador ordinario, desde un principio, advirtieron la complejidad que representan las relaciones obrero-patronales, por lo que si bien es cierto que se prohibió a los patrones negarse a someterse al arbitraje, o bien a aceptar el laudo dictado, también lo es que esto no se autorizó de manera absoluta sino relativa, ya que se permitió establecer algunas excepciones; además, la limitación deriva de un análisis socio-económico integral, que permitió definir que ese lapso no causa daño grave o por lo menos lo reduce al mínimo, pues los derechos de antigüedad aún son reducidos."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a 1) N.E.G.E., 2) A.M.R., 3) J.L.E.Q. y 4) R.R.C. respecto del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a N.E.G.E., A.M.R., J.L.E.Q. y R.R.C., contra el acto que reclamaron de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, en términos del último considerando de la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 128, 3a./J. 9/94, 2a./J. 163/2006, 2a./J. 147/2010 y 2a. LI/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011, Tomo II. Procesal Constitucional 2. Amparo contra L., Primera Parte-SCJN, Segunda Seccion - Procedencia del Amparo Indirecto contra L., Sexta Época, página 3728; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 76, abril de 1994, página 17; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, diciembre de 2006, página 198, XXXIII, enero de 2011, página 827 y XXXIII, mayo de 2011, página 658, respectivamente.








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9. Fojas 18 a 19 vuelta del amparo en revisión.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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