Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
Número de registro27611
Fecha28 Febrero 2018
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Número de resolución2a./J. 7/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 562
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 10 DE ENERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: D.C.R. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados del mismo Circuito, respecto de los que no existe un P. de Circuito en común y no se requiere la intervención del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En este apartado, cabe hacer especial referencia al supuesto de competencia antes mencionado. Debe precisarse que no existe ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley de Amparo y tampoco en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el supuesto normativo sobre la existencia de una contradicción de tesis entre dos Tribunales del mismo Circuito que, aun cuando uno sea especializado y el restante mixto, resuelvan sobre la misma temática; por lo que conviene entonces realizar un breve análisis de la reforma constitucional en la materia.


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once se reformaron, entre otros, los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que dio lugar a la implementación de los P.s de Circuito para fortalecer al Poder Judicial de la Federación y, según la exposición de motivos correspondiente, como un reconocimiento a los integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad. Los P.s de Circuito, se dijo, resolverán las contradicciones de tesis generadas en una misma circunscripción territorial con la finalidad de unificar criterios en aras de garantizar la seguridad jurídica a los justiciables en la tarea de impartir justicia. Así, habría certeza en que, sobre el mismo tipo de asuntos, existirá sólo un criterio aplicable en cada jurisdicción, privilegiando, además, el conocimiento que de la legislación local tienen los M. integrantes de los Tribunales Colegiados en cada Circuito.


Asimismo, el dos de abril de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tal decreto también incluyó la reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Las reformas mencionadas parten de la base de que el sistema judicial federal mexicano ha estado en una constante transformación estructural, resolviendo problemas relacionados con el funcionamiento de los órganos de justicia y su rezago, desde mediados del siglo pasado. La Comisión de Puntos Constitucionales, en el dictamen de la minuta de la reforma constitucional de dos mil seis, afirmó que aquellas reformas fueron fundamentales para la conformación del actual sistema de competencias de los tribunales federales, al crearse los Tribunales Colegiados de Circuito, que ahora son base fundamental para la distribución de competencias constitucionales y legales.


Esa misma lógica, afirmó la Comisión, se sigue en la nueva reforma en la que se busca el fortalecimiento y perfeccionamiento de la estructura del Poder Judicial de la Federación, así como la consolidación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional; y dentro de ello se incluyó la creación de un nuevo órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo Circuito, cuya labor primordial es generar una homogeneización de los criterios al interior de sus respectivos Circuitos.


En los trabajos legislativos siempre se consideró que las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados pasarían por el control de los P.s de Circuito, salvo el caso de los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialidad. Por lo que el legislador permanente reservó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación su competencia para conocer de este tipo de controversias, en los casos siguientes:


a) Las contradicciones suscitadas entre los P.s de Circuito de distintos Circuitos;


b) Las suscitadas entre P.s de un mismo Circuito con distinta especialidad; y,


c) Las suscitadas entre Tribunales Colegiados de distintas especialidades de un mismo Circuito.


En la reforma de dos de abril de dos mil trece, por la que se expidió la actual Ley de Amparo, se incorporó un supuesto más de procedencia de las contradicciones de tesis y cuyo conocimiento se asignó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


d) Las suscitadas entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Sobre ese tema, aun antes de la mencionada reforma de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal ya había interpretado el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política, en el sentido de afirmar su competencia para resolver este tipo de contradicciones, de donde derivó la tesis P. I/2012 (10a.), con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(7)


La justificación dada para la emisión de ese criterio atendió fundamentalmente a que, uno de los fines perseguidos con la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once, fue el de promover y asegurar el principio de seguridad jurídica, manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que se estimó necesaria la adición del supuesto en que la contradicción, se suscitara entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ya que, en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación de normas (por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal), podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional.


En ese sentido, se partió de la base de que la existencia de una contradicción de tesis entre tribunales de diferente Circuito, constituye un caso análogo al que se presenta cuando la contradicción de criterios, se encuentra entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, pero con diferente especialización.


Como se mencionó, las reformas se inscribieron en la lógica de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal garante de la Constitución. Estas modificaciones encaminadas a lograr el perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, observó el legislador en la exposición de motivos correspondiente, debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de legalidad.


Al tenor de esas consideraciones, se instituyeron tanto en la Norma Fundamental, como en la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los supuestos de procedencia de las contradicciones de tesis y la distribución de competencias para su conocimiento. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, determinó los casos en que conservaría su competencia para conocer de las contradicciones de tesis. Conviene traer a colación el contenido del artículo 107 de la Constitución, en la parte que interesa:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...


"XII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el F. General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los plenos de circuito de distintos circuitos, los plenos de circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ... ."


En congruencia, el artículo 226 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispuso la competencia para conocer de esas contradicciones de tesis, adquiriendo relevancia sus fracciones II y III, que dicen:


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...


"I. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;


"II. El P. o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los P.s de Circuito de distintos Circuitos, entre los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y,


"III. Los P.s de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.


"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los M. que los integran.


"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


Siendo conveniente atender a la exposición de motivos de quince de febrero de dos mil once que, en lo que interesa, establece:


"... P.s de Circuito. Una más de las adiciones que innovarán y perfeccionarán el esquema de aprobación de criterios jurisprudenciales propiciando su homologación y depuración, es la creación de los P.s de Circuito. La iniciativa de reforma a los artículos 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecía lo siguiente: (se reproduce).


"Así las cosas, es claro que los fines de la reforma a las leyes secundarias que concreten tales enmiendas constitucionales deben ser: (i) fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior; (ii) fortalecer a los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad, y; (iii) otorgar a los Circuitos Judiciales una autonomía relativa que permitirá darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en ese Circuito.


"Ahora bien, como puede observarse, las modificaciones a nuestra Carta Magna, respecto de estos nuevos órganos denominados P.s de Circuito, se desarrollan en dos ámbitos: (i) la estructural u orgánica, y (ii) la competencial. Pasemos pues a la descripción de las adiciones y reformas legales que se proponen para dar reglamentación a tales vertientes. ...


"Ámbito competencial de los P.s de Circuito.


"Es importante rescatar lo que el dictamen aprobado el siete de diciembre de 2009 por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, señaló sobre el particular: ...


"En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94, 100 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual se les otorga a las actuales Circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en ese circuito, sin necesariamente extenderse al resto de los mismos. Ello contribuirá a generar una mayor seguridad jurídica, valor que esta reforma busca promover y asegurar.


"Así las contradicciones de tesis que se generen al interior de un mismo Circuito se resolverán a través de un nuevo órgano -los plenos de circuito- que tendrá como función resolver los criterios contradictorios. Estos órganos estarán integrados por los miembros de los mismos Tribunales Colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios en el mismo Circuito y evita que distintos tribunales pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales.


"La Suprema Corte de Justicia mantiene la competencia para conocer de las controversias que se susciten:


"(i) Entre P.s de Circuito de distintos Circuitos,


"(ii) Entre P.s de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito; o,


"(iii) Entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización.


"Esto asegura que no queden supuestos en los cuales pueden quedar inconsistencias de criterio para la resolución de asuntos futuros; asimismo, asegura que sea la Suprema Corte de Justicia el órgano terminal para homogeneizar las interpretaciones de los tribunales, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la interpretación constitucional y la de legalidad. ...


"Así las cosas, proponemos que los P.s de Circuito posean las siguientes facultades:


"A) Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer. Ésta es la facultad más importante que deberán desarrollar los plenos de circuito, precisamente, en el ánimo de generar una homogeneización de los criterios en el mismo Circuito y evitar que distintos tribunales pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales. ... "


Como se ve, existe reconocimiento de que los M. de los Tribunales Colegiados son los que conocen de manera más cercana la problemática que se presenta dentro de su propio Circuito; por lo que se crearon los P.s a los que se les encomendó el conocimiento y la resolución de las contradicciones de tesis que se generan en el Circuito al que pertenecen; lo que revela la intención tanto del Constituyente Permanente como del legislador de priorizar el conocimiento de esas contradicciones de tesis por parte de los indicados P.s, desde luego, siempre que no exista una situación que lo impida.


Así pues, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación también incorporó en su texto la regulación relativa a la estructura, funcionamiento y facultades de los P.s de Circuito, reproduciendo su competencia para conocer de las contradicciones de tesis en la fracción I de su artículo 41-Ter.(8) Pero, además, en su artículo 41-Bis,(9) estableció una clasificación por razón de materia, en tanto que pueden ser: i) "especializados", o bien, ii) "no especializados" o "mixtos", lo que fue desarrollado por el Acuerdo General 8/2015(10) del Consejo de la Judicatura Federal, del cual conviene reproducir los numerales que se estiman relevantes:


"Título segundo


"Naturaleza e integración de los P.s de Circuito.


"Artículo 3. En los Circuitos judiciales federales de la República Mexicana se establecerán P.s, los que se compondrán por uno o todos los M. adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito respectivo, según se actualice el supuesto de integración."


"Artículo 4. En los Circuitos en los que únicamente haya dos tribunales, los P.s respectivos se integrarán con la totalidad de los M. que los conforman."


"Artículo 5. En aquellos Circuitos donde existan más de dos Tribunales Colegiados se integrarán por el Magistrado elegido por el P. del Tribunal, el que en ningún caso podrá ser el presidente del propio órgano jurisdiccional."


"Artículo 6. Los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones integrarán un P. de Circuito. Los Tribunales Colegiados Auxiliares no conformarán ningún P..


"Artículo 7. Los Jueces de Distrito comisionados en funciones de Magistrado de Circuito, designados presidentes del órgano Colegiado de su adscripción, integrarán P.s, no así los secretarios en funciones de Magistrado de Circuito."


"Artículo 8. Cuando en un Circuito se instale un nuevo tribunal, los M. que lo integren formarán parte del P., en los términos previstos en los artículos 4, 5 y 9 del presente acuerdo."


"Artículo 9. Habrán P.s especializados por materia, cuando en un Circuito funcionen tribunales especializados, y sin especialización en todos los demás casos."


"Artículo 10. La Secretaría Ejecutiva someterá a la Comisión,(11) la conformación y naturaleza de los P.s en cada Circuito, en términos de las disposiciones contenidas en este acuerdo y con base en el diverso 3/2013 del Consejo; una vez aprobada se anexará al presente acuerdo, en un catálogo que señale la denominación que les corresponda."


Bajo esa tesitura, de una interpretación sistemática de los textos constitucional, legales y del acuerdo general anteriormente referido, se concluye que cuando en un Circuito existan tribunales especializados, habrá un P. especializado, que será el competente para conocer de todas las contradicciones de tesis que sobre su materia se registren en el citado Circuito, ello en aras de cumplir con el espíritu de la reforma de que las decisiones de los P.s de Circuito, se encaminen a homologar y unificar los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados de su propio Circuito y respecto, sobre todo a la legislación local, de manera que sus decisiones sean vinculantes a los Tribunales Colegiados que están bajo su jurisdicción, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, dado que ello genera certeza jurídica a los justiciables, en tanto existe un solo criterio aplicable al caso concreto.


Y, si bien no se desconoce la existencia de los P.s de Circuito "no especializados" ello atiende a la naturaleza del Circuito respectivo, esto es, a que no sea haya considerado necesario especializar los tribunales, y en ese sentido, será claro que en tanto eso no suceda, éstos pueden entrar al análisis de cualquier contradicción originada entre los Tribunales Colegiados que se encuentren en sus respectivos Circuitos Judiciales y, por ende, sobre los que rijan, independientemente de la materia de que se trate.(12) Generando con ello, de la misma forma que en el caso de los especializados, una homogeneización de los criterios al interior de sus respectivos Circuitos.


Ahora bien, en el asunto en particular, se advierte que los criterios contendientes provienen de Tribunales Colegiados que se encuentran adscritos al Segundo Circuito Judicial, toda vez que las resoluciones respectivas fueron emitidas (1) por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J.; y, (2) por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, ambos en el Estado de México, en asuntos en materia administrativa.


En razón de que se observó que los tribunales no integraban un P. común, pero habían resuelto el mismo tipo de asuntos, es que se solicitó al Consejo de la Judicatura información sobre la integración de los P.s de Circuito en el Segundo Circuito, que comprende el Estado de México. La ahora Comisión de Creación de Nuevos Órganos, antes Comisión de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos, remitió copia certificada del oficio SECJYCNO/CNO/2010/2015, de once de marzo de dos mil quince, dirigido al presidente del P. del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Naucalpan de J. y Nezahualcóyotl, Estado de México, en el que se le informó lo siguiente:


"Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo segundo, fracción 11 del Acuerdo General 3/2013, ‘... relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito’, en el Segundo Circuito relativo al Estado de México, actualmente están en funciones los siguientes Tribunales Colegiados de Circuito.


"1). Cuatro en materia penal, cuatro en materia civil y dos en materia de trabajo, con residencia en Toluca;


"2). Cuatro Tribunales Colegiados en materia administrativa, con residencia en Naucalpan de J.; y,


"3). Dos Tribunales Colegiados mixtos en Nezahualcóyotl.


"Por otra parte, el artículo 9 y el tercero transitorio, ambos del Acuerdo General 8/2015 ‘... relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, ..’, vigente a partir del 1 de marzo, según su artículo primero transitorio, establecen lo que enseguida se transcribe.


"‘Artículo 9. Habrán P.s especializados por materia, cuando en un Circuito funcionen tribunales especializadas, y sin especialización en todos los demás casos.’


"‘Transitorios


"‘Primero. El presente acuerdo general entrará en vigor el 1 de marzo de 2015.


"‘...


"‘Tercero. Los P.s de Circuito deberán ajustar su integración de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo General, a más tardar dentro del mes siguiente al día de la entrada en vigor, con excepción del Segundo Circuito, respecto del cual se contará con 60 días naturales para modificar su integración, con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9o. del presente Acuerdo.’


"En el sentido anterior, con apoyo en la normatividad indicada en los párrafos que anteceden, esto es, el artículo segundo, fracción 11 del citado Acuerdo General 3/2013, en relación con el artículo 9, y el artículo tercero transitorio, estos dos últimos del indicado Acuerdo General 8/2015, le comunico que el 29 de abril del presente año, es la fecha límite para que en el Segundo Circuito, estén en funciones los siguientes P.s:


"I.P. Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito. Integrado con los 4 órganos de esa materia indicados, en el inciso 1), que antecede.


"II.P. Especializado en Materia Civil del Segundo Circuito. Conformado con los 4 órganos de esa materia referidos en el inciso 1), anterior.


"III.P. Especializado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Formado con los 2 órganos de esa propia materia, citados en el inciso 1), en comento.


"IV. P. Especializado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. Integrado con los 4 órganos de esa materia anotados en el inciso 2), que precede.


"V.P. sin Especialización del Segundo Circuito.

Formado con los 2 órganos de esa propia materia, citados en el inciso 3) de este oficio.


"Cabe precisar que los P.s citados en los puntos III y V, les rige lo dispuesto por el artículo 4 del Acuerdo General 8/2015.(13)


"Por otra parte, para que en la fecha límite indicada, los P.s en comento, estén en funciones y debidamente integrados: con fundamento en el artículo 11 del referido Acuerdo General 8/2015, me permito solicitarle la relación de los M. electos en cada uno de los P.s citados, la cual deberá ser remitida a esta Secretaría Ejecutiva a más tardar el 10 de abril de 2015.


"Esto último, permitirá contar con el tiempo suficiente para que mediante las sesiones respectivas (con fecha límite del día 29 de ese mismo mes y año), se elijan a los presidentes de dichos órganos, con apoyo en la Lista del Decanato (en la cual se fijarán los 3 M. de mayor antigüedad reciente y continua en el Circuito) que se elaborará en base a la información que usted mande."(14)


De lo anterior se desprende que existen en el Segundo Circuito dos P.s de Circuito que pueden resolver "en definitiva" criterios sobre asuntos idénticos en materia administrativa. Dicha cuestión no parece cumplir con el espíritu de la reforma de unificar criterios sobre la misma legislación, y que esto lo realicen los propios M. del Circuito, que de primera mano conocen los problemas y la legislación local, o la aplicación de la Ley de Amparo a casos concretos que ahí se suscitan.


Y esto podría suceder también con criterios en alguna otra de las tres materias, si no coincidieran con los criterios de los tribunales mixtos. Así, sobre el mismo tipo de asuntos, existirá más de un "criterio definitivo para el Circuito", aplicable en cada jurisdicción.


Esto claramente genera problemas a los justiciables puesto que no cuentan con la certeza jurídica necesaria que el Poder Judicial Federal debe brindarles, y no es suficiente que se estableciera o se considerara que los criterios que emitan los P.s Mixtos del Segundo Circuito regirán sólo en su jurisdicción, mientras que para el resto del Circuito, regirán los criterios de los P.s Especializados, puesto que, además de que no encuentra justificación constitucional y legal alguna, como se verá en los antecedentes de los asuntos materia de esta contradicción, ello no resuelve los problemas de aplicación cuando por virtud del criterio adoptado, los justiciables se vean en la necesidad de promover sus asuntos en ambas jurisdicciones del mismo Circuito.


Cabe aquí traer a colación los antecedentes de los asuntos de mérito, para entender con mayor claridad la problemática que genera la existencia de dos P.s de Circuito en el mismo Circuito, que pueden resolver el mismo tipo de asuntos.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., amparo directo **********.


Los antecedentes del juicio de amparo que conoció el Tribunal Colegiado mencionado, son los siguientes:


S.Á.M. y M.I.S.B. promovieron juicio de amparo indirecto contra la resolución dictada por el auditor superior de F.ización del Estado de México, dependiente del Órgano Superior de F.ización del Estado de México, con sede en Toluca, dictada en el recurso de revisión **********, a través de la cual confirma la resolución de veintisiete de mayo de dos mil catorce, emitida en el expediente administrativo resarcitorio **********, donde se resolvió la responsabilidad administrativa resarcitoria de los quejosos, en su calidad de presidente y síndico municipal de San Martín de las Pirámides, Estado de México, durante la administración 2006-2009, confirmándose el monto a resarcir (**********).


En un primer momento conoció el Juez Noveno de Distrito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, bajo el número de juicio de amparo indirecto **********, quien mediante resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el veintinueve de noviembre siguiente, determinó carecer de competencia, al estimar que la vía correcta era el juicio de amparo directo, al combatirse una sentencia de fondo, dictada en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, por lo que determinó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en turno del mismo Circuito y residencia.(15)


Conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, quien mediante determinación de cinco de enero de dos mil diecisiete señaló que al tratarse de un acto impugnable en amparo directo, y atribuirse tal acto a una autoridad con sede en Toluca, el órgano jurisdiccional competente era uno con sede en Naucalpan de J. de dicho Estado, por lo que ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., en turno.


Recibidos los autos, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., bajo el número de amparo directo **********; mediante acuerdo Plenario de uno de febrero de dos mil diecisiete determinó no aceptar la competencia del asunto, al estimar que el asunto no reunía las características para ser combatido a través del juicio de amparo directo, pues contra dicha determinación procede juicio biinstancial, tal como lo prevén las fracciones II y III, inciso a), del artículo 107 de la ley de la materia.


Lo anterior, pues si bien se trata de una resolución de carácter definitivo (recurso de revisión ante la Auditoría Superior de F.ización del Estado de México), seguida en forma de juicio, la autoridad que la emitió es distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Por lo que devolvió el asunto al Juzgado declinante.


Por lo que el asunto fue remitido al Juez Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, quien ya había conocido previamente del asunto bajo el número **********. Seguido el procedimiento respectivo, mediante sentencia terminada de engrosar el trece de junio de dos mil diecisiete, la Jueza determinó negar el amparo al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación.


II. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, amparo en revisión **********.


Los antecedentes del amparo en revisión que conoció el Tribunal Colegiado mencionado, son los siguientes:


J.V.R.V. y S.R.P. promovieron juicio de amparo directo contra la resolución dictada por el auditor superior de F.ización del Estado de México, dependiente del Órgano Superior de F.ización del Estado de México, con sede en Toluca, en el recurso de revisión **********, a través de la cual confirmó la resolución emitida en el expediente administrativo resarcitorio **********, de veintinueve de febrero de dos mil catorce, donde se resolvió la responsabilidad administrativa resarcitoria de los quejosos, en su calidad de presidente y síndico municipal, respectivamente, de Tezoyuca, Estado de México, durante la administración 2003-2006, confirmándose el monto a resarcir (**********).


El asunto fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de J., quien por auto de veintinueve de agosto de dos mil catorce, registró la demanda de amparo directo con el número **********, y determinó carecer de competencia, al estimar que el acto reclamado no era una sentencia que pone fin al juicio, por lo que ordenó remitirlo al Juzgado de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México con residencia en Toluca.


El asunto fue remitido al Juez Cuarto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en Toluca, Estado de México, quien lo registró con el número ********** y determinó no asumir el conocimiento y, al estimar que el territorio dentro del cual tendría ejecución el acto corresponde a los Juzgados de Distrito con sede en Nezahualcóyotl, ordenó se remitiera éstos.


Por razón de turno conoció el Juez Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, quien por auto de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la registró con el número ********** y desechó del plano la demanda al considerar que se había actualizado la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, en relación con el diverso 113, ambos de la Ley de Amparo, pues contra de la resolución reclamada los quejosos debieron interponer, previo al amparo, el recurso de revisión previsto por el artículo 285, fracción III, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.


Inconformes, los promoventes interpusieron el recurso de queja, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, bajo el número **********; quien en sesión de nueve de julio de dos mil quince, lo declaró fundado, al estimar que la causal de improcedencia no era notoria ni manifiesta, por lo que instruyó al juzgador para que proveyera sobre la admisión de la demanda.


Por ello, mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil catorce, el Juez la admitió a trámite y seguido el procedimiento, el veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictó resolución terminada de engrosar el treinta de marzo siguiente, en la que negó el amparo.


Inconforme con la anterior determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión del que conoció también el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, bajo el número **********; quien mediante resolución de nueve de julio de dos mil quince, determinó carecer de competencia, pues el acto reclamado sí reviste la característica de una sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley de Amparo, al estimar que en contra de las resoluciones definitivas del Auditor Superior de F.ización del Estado de México, como en el caso lo fue el recurso de revisión **********, no procede juicio o recurso alguno, en términos de la Ley de F.ización Superior del Estado de México, por lo que la vía idónea para combatirlo era el juicio de amparo directo.


Por lo que ordenó la remisión de los autos de dicho juicio a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, con residencia en Naucalpan de J., para que lo turnara al competente.


El asunto fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., bajo el número de amparo directo **********, quien en sesión ordinaria de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis determinó carecer de competencia para conocer del asunto, y planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano jurisdiccional y el citado Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl; por lo que ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para la resolución del conflicto.


Mediante auto de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial con el número ********** y lo turnó al M.J.L.P..


El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, el asunto fue resuelto en el sentido de declarar inexistente el conflicto competencial,(16) pues de los antecedentes respectivos, se desprende la existencia de determinación en la que se sostuvo que en el caso, la vía procedente para tramitar el juicio de amparo, era la indirecta (auto de veintinueve de agosto de dos mil catorce, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J.); la cual se estimó que tiene el carácter de cosa juzgada, pues la determinación sobre la vía es irrecurrible y tampoco puede ser materia de conflicto competencial, de conformidad con los artículos 41 y 44 de la Ley de Amparo.(17)


De los anteriores antecedentes se ve que, más allá de lo que se haya resuelto en los casos en concreto, cuestión que no puede ser materia de esta contradicción; lo cierto es que la organización de P.s de Circuito en el Segundo Circuito genera que existan criterios divergentes en la misma materia en el mismo Circuito sobre el mismo tipo de asuntos, que no pueden ser dilucidados por un P. en común, en virtud de que: 1) existen dos P.s con competencias similares, y 2) los M. de los tribunales mixtos no quedaron integrados a los P.s especializados con que cuenta el Circuito.


Por todo lo anterior, se estima enviar copia de la presente resolución al Consejo de la Judicatura Federal, para exponerle la problemática en comento y que considere reorganizar los P.s de Circuito en el Estado de México, a efecto de que se cumpla con los fines de la reforma constitucional y la integración de los citados órganos colegiados, para brindar seguridad jurídica a los justiciables.


Ahora, si bien se ha visto que esta Suprema Corte no es el órgano ideal para resolver la temática presentada en este asunto, lo cierto es que, en tanto funcionen los P.s de Circuito como en la actualidad, el enviar el asunto al P. Especializado en Materia Administrativa, no generaría un criterio general en dicho circuito y no participarían en la discusión los M. de la jurisdicción de Nezahualcóyotl, e incluso podría el criterio emitido entrar en una nueva contradicción con el que emita el P. no especializado en dicha sede.


Por lo que si bien, se estima que debería ser el P. Especializado el facultado para conocer de las contradicciones de tesis que se susciten entre los Tribunales Colegiados adscritos a su ámbito territorial, en la materia de su competencia, independientemente de la especialidad que ostenten, lo cierto es que es preciso resolver en definitiva la contradicción de criterios que nos ocupa, en tanto los contendientes no cuentan con un P. en común.


Luego, por lo antes expuesto, este Alto Tribunal considera que en aras de brindar certeza jurídica, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, lo conveniente es que se avoque al conocimiento del asunto.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los M. integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., sustentante de uno de los criterios divergentes, lo cual encuentra justificación, por analogía, en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., al dictar el acuerdo de uno de febrero de dos mil diecisiete, dentro del amparo directo **********, determinó:


"... Del análisis de las constancias recibidas, este órgano colegiado no acepta el conocimiento del presente asunto, en los términos planteados, tanto por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, como por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia también en la citada ciudad, pues el acto reclamado en el presente asunto, si bien lo constituye una resolución definitiva, ésta proviene de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, emitido por una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo cual no reúne las características necesarias para ser combatida mediante el juicio de amparo directo, aunado a que si bien es emitido por una autoridad con residencia en Toluca, Estado de México, éste tendrá su ejecución ante la Tesorería Municipal de San Martín de las Pirámides, Estado de México.


"Para mejor comprensión de lo que se afirma, cabe precisar que el marco normativo que rige al juicio de amparo directo competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentra previsto en los artículos 107, fracciones V, inciso b) y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, 45, 170 de la Ley de Amparo, así como en el artículo 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"De la interpretación sistemática de los preceptos citados, se desprende que el juicio de amparo directo competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, procede, de manera taxativa, en dos casos: a) cuando el acto reclamado sea una sentencia definitiva o un laudo; y, b) cuando el acto reclamado sea una resolución que ponga fin al juicio.


"En ambos casos deben haber sido dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.


"Asimismo, el citado artículo 170 de la Ley de Amparo establece que se entiende por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.


"Así, en este nuevo contexto legal, una sentencia que se ubique en la definición que establece el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, es reclamable vía amparo directo.


Ahora, en los artículos 107, fracción V, de la Constitución General, 34 y 45 de la Ley de Amparo, establecen reglas sobre la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de que, en lo que interesa, se encuentran legalmente facultados para conocer del juicio de amparo, cuya tramitación sea procedente en la vía directa, pero además, que carecen de competencia para conocer demandas de amparo que deban tramitarse en la vía indirecta.


"Resta señalar que como la normatividad analizada establece como criterio para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo, la procedencia de la tramitación en la vía directa, entonces, el orden lógico para evaluar la satisfacción de los presupuestos procesales debe transitar de la siguiente manera: primero, se debe analizar sobre la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; satisfecha la procedencia de la vía directa, se debe analizar la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y satisfecha la competencia del tribunal, entonces corresponderá analizar la procedencia del juicio de amparo respectivo, en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes.


"Apoya a nuestros argumentos la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 95, cuyos título y subtítulo son: ‘TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)


"Por lo expuesto, es menester destacar que el acto reclamado en el presente asunto lo es la resolución de doce de mayo de dos mil dieciséis, emitida por el Auditor de F.ización del Estado de México, al resolver recurso de revisión **********, en el sentido de confirmar la diversa dictada en el expediente administrativo resarcitorio ********** donde se determinó la responsabilidad administrativa resarcitoria fincada a los ciudadanos S.Á.M. y M.I.S.B., presidente municipal y síndico, ambos del Municipio de San Martín de las Pirámides, Estado de México, durante la administración dos mil seis, dos mil nueve.


"Atento a lo expuesto, el artículo 107, fracciones II y III, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor, prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto en los siguientes términos: (se transcribe).


"De la transcripción anterior se obtiene, que el legislador ordinario previó una hipótesis de procedencia del juicio de amparo biinstancial, consistente en que éste procede contra resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de una resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; asimismo, procede contra actos emitidos por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"De lo que se sigue, que la norma es clara al contemplar que en todo momento sea competencia del Juez de Distrito, a través del juicio biinstancial, el conocimiento de los amparos en que se reclame la inconstitucionalidad de las resoluciones que revistan el carácter de definitivas dictadas en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, pues lo que se pretende garantizar, es que el gobernado, se encuentre en aptitud de controvertir por la vía del amparo indirecto, las consecuencias que deriven de ese tipo de resoluciones.


"Luego, si, en el caso, el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el doce de mayo de dos mil dieciséis, por el auditor Superior de F.ización del Estado de México, al resolver recurso de revisión **********, en el sentido de confirmar la diversa dictada en el expediente administrativo resarcitorio ********** donde se determinó la responsabilidad administrativa resarcitoria fincada a los ciudadanos S.Á.M. y M.I.S.B., presidente municipal y síndico, ambos del Municipio de San Martín de las Pirámides, Estado de México, durante la administración dos mil seis, dos mil nueve, es inconcuso que se actualizan las hipótesis consagradas en la norma antes referida; pues, dicha resolución la emite una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que reviste el carácter de definitivo, en razón de que contra ésta no procede algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.


De lo que se sigue que el acto reclamado no reúne las características necesarias para ser combatido a través de la vía del juicio de amparo directo, pues fue emitido por una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en consecuencia es competencia de un Juez de Distrito; a través del juicio biinstancial, como lo refleja la voluntad del legislador en el artículo 107, fracciones II y III, inciso a), de la Ley de Amparo."(18)


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil trece, en la parte que interesa determinó:


"47. Una vez narrados los antecedentes del juicio de amparo, resulta necesario reconsiderar la vía en la cual se promovió el juicio de amparo del que deriva el presente recurso.


"48. Si bien es cierto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, determinó que la vía intentada por los quejosos era incorrecta en atención a que en contra del acto reclamado procedía el recurso de revisión, previsto en el artículo 285, fracción III, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, ello no corresponde a la realidad jurídica del expediente que se falla.


"49. En el caso, los quejosos fueron sometidos a un procedimiento administrativo dentro del expediente **********, por el cual se les fincaba responsabilidad administrativa resarcitoria, tramitándose dicho procedimiento en la Ley de F.ización Superior del Estado de México, lo anterior en atención a su desempeño como presidente y síndico municipal del Municipio de Tezoyuca, Estado de México.


"50. En el referido procedimiento, se confirmó el pliego preventivo de responsabilidad y se determinó el resarcimiento por la cantidad de $********** (**********) a la Tesorería Municipal de Tezoyuca, (sic) México, y en el resultando tercero, concretamente se precisó:


"Tercero: Se hace del conocimiento a los ciudadanos J.V.R.V. y S.R.P., presidente y síndico del Municipio de Tezoyuca, (sic) México, durante la administración dos mil tres-dos mil seis, que les asiste el derecho de interponer recurso de revisión en términos de la Ley de F.ización Superior del Estado de México, el cual de conformidad con su artículo 68, deberán presentarse por escrito ante este Órgano Superior de F.ización, dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de la presente.


"51. Derivado de lo anterior, los ahora inconformes interpusieron el citado recurso de revisión el catorce de mayo del año próximo pasado, recibiéndolo el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de F.ización del Estado de México, el que lo radicó con el número **********, y seguido en sus trámites, fue resuelto el veintiocho de julio de ese año,(19) por el auditor Superior de F.ización del Estado de México, quien determinó confirmar el fallo recurrido.


"52. Bajo este esquema, se considera que en el auto dictado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, partió de una premisa equivocada, pues en el mismo se afirma que el acto reclamado deriva del expediente **********, considerando éste no con el carácter de revisión, sino de procedimiento ordinario, aunado a que no se consideró que el acto hubiese sido emitido con fundamento en la Ley de F.ización Superior del Estado de México, la que si bien es cierto considera como supletoria el Código de Procedimientos Administrativos en la entidad, no se encontraba sujeta a dicha legislación para tramitar los recursos ahí previstos.


"53. Esto es, escapó a la consideración del citado tribunal el hecho que el acto que se reclamaba no previa juicio o recurso ulterior a la resolución dictada en el diverso de revisión, cuestión por la que resolvió que el acto reclamado no podía constituir una resolución que pusiera fin al juicio.


"54. Contrario a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no es procedente el recurso previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues tanto el pliego resarcitorio, su determinación y el recurso de revisión que se reclaman se tramitaron bajo la Ley de F.ización Superior del Estado de México, la que expresamente determina en su artículo 72 lo siguiente: (se transcribe).


"55. En este sentido, no podría determinarse que en contra del recurso de revisión previsto en la Ley de F.ización Superior del Estado de México, se podía tramitar un diverso ‘recurso de revisión’ que se encontraba previsto en la legislación supletoria, pues esto representa un contrasentido, además que expresamente la normatividad en primer lugar nombrada determina que en contra del citado recurso no admitía algún otro medio de defensa.


"56. Bajo estas circunstancias es que se considera que la resolución emitida en el auto de veintinueve de agosto de dos mil catorce, no se encuentra ajustada a la realidad jurídica del asunto que nos ocupa, pues como ya se advirtió el acto reclamado constituía la resolución dictada en el recurso de revisión interpuesto por los quejosos y en contra del cual no procedía medio de defensa alguno, por lo que se considera que sí se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley de Amparo que establecen: (se transcriben).


"57. Bajo estos supuestos, si los quejosos reclaman la resolución de veintiocho de julio de dos mil catorce, dictada en el recurso de revisión **********, dictado por el auditor Superior de F.ización del Estado de México, y en contra de dicha resolución no procedía juicio o recurso alguno, en términos de la Ley de F.ización Superior del Estado de México, resulta incuestionable que la vía idónea para combatir dicha resolución lo era el juicio de amparo directo.


"58. Lo anterior, al advertirse que tampoco podría pretenderse el combatir dicha resolución mediante el juicio de nulidad en sede administrativa, pues el ente que lo emitió es un técnico auxiliar vinculado al poder legislativo, lo que veda la actuación de la autoridad contenciosa, al establecerse que los medios de impugnación previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, sólo operan respecto de autoridades administrativas vinculadas con el poder ejecutivo en su nivel estatal y municipal, por lo que tampoco podría ser impugnada la resolución en la vía que se cita.


"59. Por las razones apuntadas se estima que el conocimiento del juicio de amparo es facultad exclusiva de un Tribunal Colegiado, puesto que el acto que se reclama sí reviste la característica de una sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Ley de Amparo, por lo que esta autoridad considera que la resolución que se impugna debe quedar sin efecto al carecer de competencia el Juez Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, en razón de la vía."(20)


Con base en lo anterior, se analizará si existe o no la contradicción de tesis.


CUARTO.-Existencia de la contradicción. En principio es relevante precisar que es criterio del P. de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal P. dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, de conformidad con lo establecido por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no requiere el cumplimiento irrestricto de determinadas exigencias, sino que basta que se actualicen criterios jurídicos divergentes sobre un mismo punto de derecho en los fallos de que se trate, según se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro, texto y datos de identificación que a continuación se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(21)


Finalmente, conviene señalar que aun cuando los criterios contendientes no constituyen tesis jurisprudenciales debidamente integradas, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Así lo corrobora la tesis aislada L/94, emitida por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(22) de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(23)


Esto es así, porque en los asuntos contendientes prevalecen los siguientes elementos comunes: ambos asuntos tiene como origen la resolución dictada por el auditor Superior de F.ización del Estado de México, en recursos de revisión, interpuestos contra resoluciones emitidas en expedientes administrativos, en los que se determinaron responsabilidades administrativas resarcitorias que concluyeron con la obligación de los quejosos de devolver determinadas cantidades a los Municipios correspondientes. Con estos planteamientos similares, los órganos emitieron criterios diversos:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., dentro del juicio de amparo directo **********, dictó acuerdo de uno de febrero de dos mil diecisiete, en el que consideró que una resolución dictada en el recurso de revisión por el auditor Superior de F.ización del Estado de México, en un procedimiento administrativo resarcitorio no se debe impugnar mediante el juicio de amparo en vía directa, dado que no es una sentencia definitiva emitida por tribunales judiciales, administrativos o de trabajo, por lo cual se debe tramitar en vía indirecta.


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, al dictar la sentencia relativa al amparo en revisión **********, consideró que una resolución emitida en un recurso de revisión por el auditor de F.ización del Estado de México, en un procedimiento administrativo resarcitorio se debe impugnar mediante el juicio de amparo en vía directa, ya que constituye una resolución definitiva, pues contra ella no procede recurso alguno en términos de la Ley de F.ización Superior del Estado de México, ni del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.


En ese sentido, se ve que los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a diferentes conclusiones.


QUINTO.-Punto de contradicción. En las relatadas condiciones, se estima que se actualiza la contradicción, pues se ve la necesidad de unificar criterios y, en ese sentido, se estima que en el caso sí es necesario definir:


• ¿Una resolución emitida en un recurso de revisión por el auditor Superior de F.ización del Estado de México, en un procedimiento administrativo resarcitorio, se debe impugnar mediante el juicio de amparo en vía directa o en vía indirecta?


SEXTO.-Estudio de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define, atento a las siguientes consideraciones.


Se estima que para resolver la presente contradicción debe precisarse primero, el marco normativo que rige al juicio de amparo directo, cuya competencia es de los Tribunales Colegiados de Circuito; la cual se encuentra prevista en los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como en el artículo 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales se transcriben a continuación:


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y,


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del F. General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten."


Ley de Amparo


"Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.


"La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.


"En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquel que dicte acuerdo sobre la misma."


"Artículo 45. Cuando se reciba en un Tribunal Colegiado de Circuito una demanda que deba tramitarse en vía indirecta, declarará de plano carecer de competencia y la remitirá con sus anexos al órgano que estime competente. Si se trata de un órgano de su mismo circuito, éste conocerá del asunto sin que pueda objetar su competencia, salvo en el caso previsto en el artículo 49 de esta ley; si el órgano designado no pertenece al mismo circuito, únicamente podrá plantear la competencia por razón del territorio o especialidad, en términos del artículo 48 de esta ley."


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:


"...


"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; ... ."


De la interpretación sistemática de los preceptos citados, se desprende que el juicio de amparo directo competencia del Tribunal Colegiado de Circuito, procede, de manera taxativa, en dos casos: a) cuando el acto reclamado sea una sentencia definitiva o un laudo; y, b) cuando el acto reclamado sea una resolución que ponga fin al juicio.


En ambos casos deben haber sido dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo.


Asimismo, el citado artículo 170 de la Ley de Amparo establece que se entiende por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido.


Así, en este nuevo contexto legal, una sentencia que se ubique en la definición que establece el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, es reclamable vía amparo directo.


Ahora, en los artículos 107, fracción V, de la Constitución; 34 y 45 de la Ley de Amparo, establecen reglas sobre la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de que, en lo que interesa, se encuentran legalmente facultados para conocer del juicio de amparo, cuya tramitación sea procedente en la vía directa, pero además, que carecen de competencia para conocer demandas de amparo que deban tramitarse en la vía indirecta.


Resta señalar que como la normatividad analizada establece como criterio para fijar la competencia en materia de amparo, la procedencia de la tramitación en la vía directa, entonces, el orden lógico para evaluar la satisfacción de los presupuestos procesales debe transitar de la siguiente manera: primero, se debe analizar sobre la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; satisfecha ésta, se debe analizar la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y una vez verificada, entonces corresponderá analizar la procedencia del juicio de amparo respectivo, en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), emitida por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J.17/2003 (*) emitidas por este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor."(24)


El legislador ordinario previó una hipótesis de procedencia del juicio de amparo biinstancial, consistente en que éste procede contra resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de una resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución y contra actos emitidos por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


Asimismo, la norma es clara al contemplar que será competencia del Juez de Distrito, a través del juicio biinstancial, el conocimiento de los amparos en que se reclame la inconstitucionalidad de las resoluciones que revistan el carácter de definitivas dictadas en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, por autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


Luego, si los actos reclamados en el caso los constituyen la resolución del Auditor Superior de F.ización del Estado de México, al resolver el recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia dictada en el expediente administrativo donde se determinó una responsabilidad administrativa resarcitoria, se actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto; pues dicha resolución la emite una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que reviste el carácter de definitivo.


De lo que se sigue que el acto reclamado no reúne las características necesarias para ser combatido a través del amparo directo, por lo que procede la vía indirecta, como lo refleja la voluntad del legislador en el artículo 107, fracciones II y III, inciso a), de la Ley de Amparo.


No es óbice el hecho de que el recurso de revisión que ocupó a los tribunales contendientes, previsto en el artículo 67 de la Ley de F.ización Superior del Estado de México,(25) era un medio ordinario de defensa contra las resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de F.ización del Estado de México dentro del procedimiento administrativo resarcitorio.


Pues contra la sentencia que se emita en dicho recurso no procedía medio de impugnación alguno en sede administrativa conforme a lo estipulado por el ordinal 72 de Ley de F.ización Superior del Estado de México, que literalmente dispone: "Las resoluciones que se dicten en materia del recurso de revisión no admitirán medio de defensa ordinario alguno."


Ahora bien, de conformidad con la Ley de F.ización Superior del Estado de México, el Órgano de F.ización Superior a que alude el capítulo primero del Título segundo de dicho ordenamiento constituye un ente técnico auxiliar vinculado estructuralmente con el Poder Legislativo de dicha entidad federativa, que posee autonomía constitucional operativa, técnica, de gestión, así como para la resolución de asuntos que legalmente le competen.


Así, las resoluciones que pronuncie el referido Órgano de F.ización Superior dentro del procedimiento administrativo sancionador que estatuye, derivadas de la auditoría a los recursos públicos ejercidos, en las cuales finque responsabilidad al haberse determinado daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o bien municipal, no podían ser controvertidas por medio del juicio de nulidad en términos del artículo 1 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, porque este medio de impugnación sólo procede respecto de actuaciones emitidas por autoridades administrativas vinculadas con el Poder Ejecutivo estatal y municipal, así como por entidades con funciones administrativas de dichos ámbitos, sin incluirse dentro de ese catálogo limitativo al Poder Legislativo ni a los entes constitucionales autónomos, como es el caso del mencionado órgano de fiscalización, que se vincula con el Congreso Local.


De la misma forma, aunque las sanciones pecuniarias que impone en tales casos tienen el carácter de créditos fiscales, según el ordinal 64 de la aludida Ley de F.ización, ello no significa que puedan combatirse a través de juicio contencioso bajo la hipótesis señalada en el artículo 1, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, porque ello sólo es procedente contra resoluciones definitivas que fijen débitos a funcionarios por responsabilidad impuesta a través del procedimiento de responsabilidad administrativa, tramitado y resuelto con base en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos en comento, mas no las fincadas con fundamento en la invocada Ley de F.ización Superior.


Sin que obste a lo anterior que en el artículo 7 de este último ordenamiento, se mencione que a falta de disposición expresa en la Ley de F.ización Superior del Estado de México, se aplicará en forma supletoria, entre otras disposiciones normativas el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, puesto que ello, únicamente, se refiere a la aplicación supletoria de ésta en aspectos concretos, pero no implica que opere para efectos de hacer valer el juicio de nulidad.


Por las razones apuntadas, tampoco podría concluirse que contra las referidas determinaciones procedía el juicio de nulidad, previsto en el artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México,(26) pues como se ha expuesto, el acto reclamado emana de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio incoado por autoridad autónoma vinculada al Poder Legislativo del Estado de México; supuesto que no se encuentra en ninguna de las fracciones del numeral citado.


En tal sentido, se ve que la vía para impugnar la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el expediente administrativo donde se determinó una responsabilidad administrativa resarcitoria por el auditor Superior de F.ización del Estado de México, es la vía indirecta.


SÉPTIMO.-Decisión. Atento a lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que siguen:


Contra la decisión del auditor Superior de F.ización del Estado de México, dictada en el recurso de revisión interpuesto contra la resolución emitida en el expediente administrativo donde se determinó una responsabilidad administrativa resarcitoria, se actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto, pues dicha resolución la emite una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que reviste el carácter de definitivo; de lo que se sigue que el acto reclamado no reúne las características necesarias para combatirse a través del juicio de amparo directo, por lo que procede la vía indirecta, como lo refleja la voluntad del legislador en el artículo 107, fracciones II y III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


CUARTO.-Envíese copia de la presente resolución al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Comisión de Creación de Nuevos Órganos, para los efectos precisados en el considerando primero de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

7. Décima Época. Registro 2000331. P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012, página 9.


8. "Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los P.s de Circuito para:

"I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer. ... ."


9. "Artículo 41 Bis. Los P.s de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los P.s de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial."


10. Que abrogó el Acuerdo General 11/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce que, a su vez, abrogó el diverso Acuerdo General 14/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de junio de dos mil trece.


11. Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


12. En ese mismo sentido lo resolvió esta Segunda Sala, al analizar el apartado de "Competencia" relativo a la contradicción de tesis 20/2016.


13. Integración por la totalidad de M. al ser sólo dos tribunales.


14. Toca, fojas 211 y 212.


15. Citó el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el amparo en revisión **********, que consideró le era obligatorio.


16. Se resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..


17. Derivado de la resolución del conflicto competencial, el asunto fue remitido al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien se avocó al conocimiento del recurso de revisión.


18. Toca, fojas 11 a 18.


19. Fojas 80 a 84 del tomo uno de pruebas del juicio de amparo indirecto.


20. Toca, fojas 173 a 178.


21. Novena Época. Registro: 164120, P., jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


22. Octava Época. Registro: 205420, P., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


23. Que derivó de la contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


24. Décima Época. Registro: 2008791. P., jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, materia común, tesis P./J. 6/2015 (10a.), página 95 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas».


25. "Artículo 67. En contra de los actos del órgano superior y del fincamiento de responsabilidades resarcitorias que impongan las autoridades competentes, procederá recurso de revisión."

(numeral vigente al emitirse las resoluciones en contradicción en el presente asunto).


26. Si bien el artículo aplicable a uno de los asuntos fue anterior a las reformas de algunas de las fracciones de este numeral. Lo cierto es que para efectos del análisis que realizaron, el contenido no sufrió alteración alguna.

"Artículo 229. Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:

"I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;

"II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación;

"III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal;

"IV. Los actos administrativos o fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de este Código;

"V. Las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en el plazo de quince días siguientes a su presentación, conforme a las disposiciones de este ordenamiento;

"VI. Las omisiones de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal para dar respuesta a las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos diez días siguientes a su presentación;

"VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal que expidan las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que sea obligatorio o requisito previo para promover cualquier otro medio de impugnación en contra de tales determinaciones;

"VIII. Las resoluciones favorables a los particulares, que causen una lesión a la hacienda pública del Estado o de los municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades fiscales del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal;

"IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas que se ostenten como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal, sin serlo; y,

"X. Actos o resoluciones en materias administrativa o fiscal emitidas por autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten a otras autoridades que no se encuentren en la misma situación de imperio que les permita ejercer unilateralmente las atribuciones que les confieren los ordenamientos legales aplicables;

"XI. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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