Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
Número de registro27610
Fecha28 Febrero 2018
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Número de resolución2a./J. 6/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 547
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO. LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO A JUICIO AL TERCERO INTERESADO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO.


AMPARO DIRECTO. LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO A JUICIO AL TERCERO INTERESADO DEBE REALIZARSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.-Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(1)


En ese contexto, debe estimarse que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si todos los actos emitidos por la autoridad responsable durante la tramitación de una demanda de amparo directo, en auxilio de la Justicia Federal, son impugnables a través del recurso de queja, que prevé el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, arribando a conclusiones disímiles.


Es así, ya que, al resolver el recurso de queja **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito confirmó el desechamiento de la demanda de amparo, aunque por diversa causa a la advertida por el Juez de Distrito, en tanto los actos señalados como reclamados no son impugnables en el juicio de amparo indirecto, sino a través del recurso de queja que prevé el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud de que se emitieron por la autoridad responsable durante el trámite de una diversa demanda de amparo directo promovida por el propio recurrente.


Al efecto, señaló que de las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 431/2013, se desprende que el legislador ordinario estimó necesario prever como supuesto de procedencia del citado recurso de queja, la indebida tramitación de la demanda de amparo directo, con el fin de que la actuación de las autoridades responsables, en su carácter de auxiliares de la Justicia Federal, sea susceptible de ser revisada por los Tribunales Colegiados de Circuito para garantizar la prosecución del juicio y el dictado de la resolución correspondiente en aras de tutelar el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.


En consecuencia, concluyó que (todos) los actos emitidos por las autoridades responsables durante la tramitación de una demanda de amparo directo, en su carácter de auxiliares de la Justicia Federal, como son, entre otros, el emplazamiento al tercero interesado a juicio y el pronunciamiento relativo a la concesión de la suspensión del acto reclamado, son impugnables a través del recurso de queja que prevé el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo.


Las consideraciones anteriores son las que dan sustento al criterio que se contiene en la tesis VI.3o.A.8 K (10a.), que a la letra se lee:


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. LOS ACTOS U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE ESE RECURSO. El precepto citado establece la procedencia del recurso de queja en el amparo directo, cuando la autoridad responsable omita dar trámite a la demanda correspondiente o lo haga indebidamente. Por su parte, de las iniciativas y del proceso legislativo que derivaron en la aprobación de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, así como de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 431/2013, se advierte que la intención del legislador de incluir ese supuesto de procedencia, fue permitir que se analizara la actuación de la autoridad responsable en el trámite de la demanda de amparo, como auxiliar de la Justicia Federal, en aras de privilegiar el acceso a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, la emisión de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento, lo cual es acorde con el derecho fundamental de todo gobernado a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que se fijen en las propias leyes. Por tanto, los actos emitidos por la autoridad responsable en el trámite de la demanda de amparo directo, los cuales forman parte del procedimiento del juicio relativo, porque aquélla funge como auxiliar de la Justicia Federal en los actos inherentes, como la recepción del libelo, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento al o a los terceros interesados, la remisión de la demanda al tribunal competente para su conocimiento, o su omisión de actuar, que se enuncian ejemplificativa y no limitativamente, son impugnables a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), aludido."(2)


En cambio, al resolver el recurso de reclamación **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que fue correcto el proceder de su presidente, al desechar el recurso de queja intentado por el recurrente, toda vez que tratándose del juicio de amparo directo, lo atinente a la notificación del emplazamiento al tercero interesado es impugnable a través del incidente de nulidad de notificaciones que prevé el artículo 68 de la Ley de Amparo, no así mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), del citado ordenamiento legal.


Para arribar a tal conclusión, señaló que el juicio de amparo directo inicia con la presentación de la demanda y que, por ello, los actos emitidos por las autoridades responsables durante su tramitación, en su carácter de auxiliares de la Justicia Federal, deben atender a lo previsto en la Ley de Amparo.


En tal sentido, consideró que, aun cuando en términos de lo previsto en los artículos 177 y 178 de la Ley de Amparo, corresponde a la autoridad responsable correr traslado al tercero interesado con copia de la demanda de amparo directo, también es verdad que lo atinente a su ilegal notificación no puede estimarse como una indebida tramitación de la demanda susceptible de ser combatida a través del recurso de queja, toda vez que la propia ley de la materia, concretamente en su artículo 68, establece un medio de impugnación específico para reclamar la legalidad de las notificaciones practicadas durante la sustanciación del juicio de amparo, máxime que no se advierte que se exceptúen las practicadas por las autoridades responsables en su carácter de auxiliares de la Justicia Federal, lo que cobra relevancia, al tener en cuenta que en el incidente de nulidad de notificaciones, a diferencia de lo que sucede en el recurso de queja, sí es factible ofrecer pruebas e, incluso, llamar a quien se le atribuye la ilegalidad de la notificación.


Por las razones antes apuntadas, el citado órgano colegiado señaló que no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que se lee bajo el rubro: "QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. LOS ACTOS U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE ESE RECURSO."; específicamente, en cuanto señala que el ilegal emplazamiento al tercero interesado es impugnable a través del recurso de queja, pues si bien fue "intención del legislador el permitir que el Tribunal Colegiado analizara la legalidad del actuar de la responsable en el trámite de la demanda de amparo directo, también es cierto que dicha supervisión, en tratándose de la legalidad del emplazamiento a la parte tercero interesada, se logra a través de la incidencia de nulidad de notificaciones que la propia legislación de amparo establece."


Lo expuesto con antelación evidencia que sí se configura una contradicción de criterios susceptible de ser analizada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito determinó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, los actos emitidos por la autoridad responsable durante la tramitación de una demanda de amparo directo, en su carácter de auxiliar de la Justicia Federal, como lo es el emplazamiento al tercero interesado, entre otros, son impugnables a través del recurso de queja, dado que la intención que prevalece en el legislador, al prever la indebida tramitación de la demanda de amparo directo como supuesto de procedencia de ese medio de impugnación, es que los Tribunales Colegiados de Circuito puedan revisar la legalidad de tales actos para garantizar la prosecución del juicio y el dictado de la resolución correspondiente en aras de tutelar el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que, tratándose del emplazamiento al tercero interesado, tal supervisión debe realizarse a través del incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, por ser el medio de defensa específico que se prevé para impugnar la legalidad de las notificaciones practicadas en el juicio de amparo, habida cuenta que éste inicia con la presentación de la demanda y, por ende, los actos que emiten las autoridades responsables durante su tramitación, en su carácter de auxiliares de la Justicia Federal, deben sujetarse a lo previsto en la ley de la materia.


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en establecer si la notificación del emplazamiento al tercero interesado en el juicio de amparo directo, debe realizarse atendiendo a lo previsto en la Ley de Amparo y, en consecuencia, si la legalidad de esa notificación debe impugnarse a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), del citado ordenamiento legal, o bien, mediante el incidente de nulidad de notificaciones que establece el artículo 68 de la ley de la materia.


CUARTO.-Consideraciones y fundamentos. A fin de estar en aptitud de establecer el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener presente que, atendiendo a los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el de acceso efectivo a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que implica acudir a la interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos.


En ese contexto, debe señalarse que el derecho de acceso a la justicia se encuentra estrechamente vinculado con el de adecuada defensa, que se traduce en el deber de respetar las formalidades esenciales del procedimiento para evitar la indefensión del afectado.


Tales formalidades se traducen, en términos generales, en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(3)


En el juicio de amparo directo, la notificación del acto por el que se emplaza al tercero interesado se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto llamarlo a juicio para que alegue lo que a su derecho convenga en relación con el acto que se reclama. Tal notificación debe practicarse por la propia autoridad responsable atendiendo a las formalidades previstas para ese efecto en la Ley de Amparo.


Es así, ya que de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo inicia con la presentación de la demanda, lo que conlleva para la autoridad responsable el deber de realizar, dentro de los cinco días hábiles siguientes, cuatro actos medulares precisados en los artículos 177 y 178 del citado ordenamiento legal, a saber:


• En su caso, prevenir al quejoso para que exhiba las copias de traslado dentro del plazo de cinco días, o bien, mandarlas sacar de manera oficiosa en los casos expresamente autorizados;


• Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas;


• Correr traslado al tercero interesado en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y,


• Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes.(4)


Como se puede advertir, al presentarse una demanda de amparo directo, la autoridad responsable tiene el deber de correr traslado al tercero interesado -con copia de la misma-, a efecto de que comparezca a juicio y manifieste lo que a su interés legal convenga, lo que necesariamente implica el deber de notificarle el emplazamiento atendiendo a las formalidades previstas para ello en el capítulo IV del título primero de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no debe soslayarse que en la tramitación de la demanda de amparo directo, las autoridades responsables se constituyen en auxiliares de la Justicia Federal y, por ende, deben ajustar su actuación a las disposiciones de la ley de la materia.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 107/2015 (10a.), que es del tenor siguiente:


"JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS POR LA RESPONSABLE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. En la jurisprudencia 2a./J. 4/90 (*), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, determinó que el juicio de garantías inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional; tal criterio se confirmó en el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente, conforme al cual, para efectos de esa ley, el juicio inicia con la presentación de la demanda. En ese sentido, de la interpretación integral de los preceptos legales que rigen el trámite del juicio de amparo directo en ambas legislaciones, deriva que los actos emitidos por la autoridad responsable en torno a la presentación de la demanda relativa forman parte del procedimiento del juicio de amparo directo, por lo cual la responsable funge con carácter de auxiliar de la Justicia Federal en los actos inherentes, tales como la recepción del libelo, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento al o a los terceros perjudicados y la remisión de la demanda al tribunal competente para su conocimiento; sin que pueda estimarse que los actos dictados dentro del juicio de amparo directo violen derechos fundamentales. Por ello, contra esos actos resulta improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo en vigor."(5)


En esa tesitura, debe tenerse presente que el artículo 30 de la Ley de Amparo establece que las notificaciones que se practiquen en contravención a las disposiciones aplicables, serán nulas.(6) Al efecto, en los artículos 67 a 69 del citado ordenamiento legal se regula el incidente de nulidad de notificaciones en el que, sin suspender el procedimiento, es factible analizar la legalidad de las notificaciones practicadas en el juicio antes y después de dictada la sentencia, conforme a lo siguiente:


• En el escrito en el que se promueva el incidente, se deberán ofrecer las pruebas que se estimen conducentes para demostrar la ilegalidad de la notificación que se impugna, con lo cual se dará vista a las partes para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su interés legal convenga y ofrezca las pruebas que estimen pertinentes.


• Transcurrido el plazo concedido a las partes, dentro de los tres días siguientes se celebrará una audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y se dictará la resolución correspondiente en la que, de ser el caso, se ordenará la reposición del procedimiento a partir de la notificación declarada nula.(7)


Establecido lo anterior, debe ahora señalarse que el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo establece que en el juicio de amparo directo, el recurso de queja es procedente cuando la autoridad responsable omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente.(8) Este último supuesto de procedencia del recurso supone un actuar de la responsable en contravención a las disposiciones legales aplicables.


Resta apuntar que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 100 y 101 de la ley de la materia, el recurso de queja se interpone por escrito en el que se deben expresar los agravios que ocasiona la resolución recurrida y señalar las constancias que se deban remitir al órgano jurisdiccional que deba resolverlo, en la inteligencia de que, tratándose de actos de la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, se le deberá requerir para que rinda su informe relativo con lo que es materia de la queja y, en su caso, remita la resolución recurrida, las constancias solicitadas por el recurrente y las que estime pertinentes, hecho lo cual, el tribunal de amparo dictará la resolución correspondiente dentro de los cuarenta días siguientes.(9)


Lo expuesto permite establecer que, tratándose del juicio de amparo directo, la notificación del emplazamiento al tercero interesado, aun cuando puede estimarse como una indebida tramitación de la demanda por haberse practicado en contravención a las disposiciones legales aplicables, no es impugnable a través del recurso de queja que se prevé en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, sino mediante el incidente de nulidad de notificaciones que establece en su artículo 68, por ser éste el medio de impugnación específico previsto para que el tribunal de amparo analice la legalidad de las notificaciones practicadas durante el juicio declarando su validez o su nulidad y, en su caso, ordene la reposición del procedimiento, a fin de integrar debidamente el proceso.


Tal conclusión se corrobora al tener en cuenta que, de acuerdo con el principio de especialidad normativa, la norma especial prevalece sobre la general, por lo que debe preferirse aquella que regula de manera específica el supuesto fáctico de que se trata y, en tal sentido, si bien es dable inferir que, al prever la indebida tramitación de la demanda de amparo como supuesto de procedencia del recurso de queja (norma general), la intención del legislador es que los Tribunales Colegiados de Circuito puedan analizar la legalidad de los actos que emiten las autoridades responsables durante el trámite de una demanda de amparo, a fin de garantizar el derecho de las partes a una adecuada defensa, lo cierto es que la legalidad de las notificaciones que aquéllas practican durante la sustanciación del juicio de amparo directo, en auxilio de la Justicia Federal, válidamente se puede analizar a través del incidente de nulidad de notificaciones (norma especial).


Incluso, cabe apuntar, en la vía incidental es factible que las partes ofrezcan cualquiera de las pruebas permitidas en la ley y formulen alegatos de bien probado, con el fin de acreditar sus respectivas pretensiones, lo que no acontece en el recurso de queja, ya que éste se constriñe al análisis de las constancias de autos que señale el promovente y las que, a consideración de la responsable, sean necesarias para resolver la cuestión planteada, excluyendo, en consecuencia, la posibilidad de considerar otros medios de prueba que, aun estando permitidos por la ley, no es factible ofrecerlos para demostrar la legalidad o ilegalidad de la notificación del emplazamiento.


Luego, es claro que atendiendo al precitado principio de especialidad normativa, la notificación del emplazamiento al tercero interesado en el juicio de amparo directo, aun cuando pueda estimarse como una indebida tramitación de la demanda, por no realizarse conforme a las disposiciones legales aplicables, debe impugnarse a través del incidente de nulidad de notificaciones, habida cuenta que es el medio de impugnación específico establecido por el legislador para analizar la legalidad de las notificaciones que se practican en el juicio de amparo.


QUINTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los criterios que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, son los siguientes:


AMPARO DIRECTO. LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO A JUICIO AL TERCERO INTERESADO DEBE REALIZARSE CONFORME A LA LEY DE AMPARO. Acorde con los artículos 170, último párrafo y 178 del ordenamiento legal citado, el juicio de amparo directo inicia con la presentación de la demanda, correspondiendo a la autoridad responsable el deber de correr traslado al tercero interesado -con copia de la demanda-, para que comparezca a juicio y manifieste lo que a su interés legal convenga, en la inteligencia de que la notificación del emplazamiento debe realizarse atendiendo a las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título Primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que en la tramitación de la demanda de amparo directo, las autoridades responsables se constituyen en auxiliares de la Justicia Federal y, por ende, deben ajustar su actuación a las disposiciones de la ley de la materia.


AMPARO DIRECTO. LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO A JUICIO AL TERCERO INTERESADO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO. Los actos de las autoridades responsables durante el trámite de una demanda de amparo directo en auxilio de la Justicia Federal, deben ajustarse a lo previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo que se sigue que la notificación del emplazamiento al tercero interesado, aun cuando puede estimarse como una indebida tramitación de la demanda por haberse practicado en contravención a las disposiciones legales aplicables, no debe impugnarse a través del recurso de queja contenido en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, sino mediante el incidente de nulidad de notificaciones establecido en su artículo 68, por ser éste el medio de impugnación específico para que el tribunal de amparo analice la legalidad de las notificaciones practicadas durante el juicio declarando su validez o su nulidad y, en su caso, ordene la reposición del procedimiento a fin de integrar debidamente el proceso; lo que además de ser acorde con el principio de especialidad normativa, garantiza a las partes una adecuada defensa, toda vez que en la vía incidental pueden ofrecer cualquiera de las pruebas permitidas en la ley y formular alegatos de bien probado con el fin de acreditar sus respectivas pretensiones, lo que no acontece en el recurso de queja, al constreñirse al análisis de las constancias de autos señaladas por el recurrente y las que, a consideración de la responsable, sean necesarias para resolver la cuestión planteada, excluyendo, en consecuencia, la posibilidad de considerar otros medios de prueba que, aun estando permitidos por la ley, no es factible ofrecerlos para demostrar la legalidad o ilegalidad de la notificación del emplazamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala en las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia VI.3o.A.8 K (10a.) y 2a./J. 107/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas y del viernes 4 de septiembre de 2015 a las 10:15 horas, respectivamente.








________________

1. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


2. Publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1769, Décima Época.


3. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, Novena Época.


4. "Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. ...

"La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica."

"Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y

"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.

"En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes."


5. Publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 453.


6. "Artículo 32. Serán nulas las notificaciones que no se hicieren en la forma que establecen las disposiciones precedentes."


7. "Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo probatorio más amplio y si suspende o no el procedimiento.

"Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente."

"Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan.

"Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.

"Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano."

"Artículo 69. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada."


8. "Artículo 97. El recurso de queja procede: ...

"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:

"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente."


9. "Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida. ..."

"Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico. ...

"Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.

"La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.

"Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta ley."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el S.J. de la Federación.

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