Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 599
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución2a./J. 8/2018 (10a.)
Número de registro27612
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE ENERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, además de que el asunto es del orden laboral, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de A., pues el denunciante -Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito-, es uno de los órganos jurisdiccionales cuyos asuntos dieron lugar a los criterios materia de la contradicción, a saber, el juicio de amparo directo ********** del índice de dicho tribunal.


TERCERO.-Tema y criterios contendientes. El problema jurídico sobre el cual se denunció la contradicción se ciñe a determinar si es procedente el juicio de amparo que se promueva contra un laudo que condenó a diversas prestaciones autónomas, en el caso de que el patrón, ante la autoridad laboral, hubiera cumplido con una de esas prestaciones a las que fue condenado o, en su defecto, si dicho cumplimiento implica el consentimiento tácito del laudo. Al respecto:


I. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, dictó la ejecutoria de veintiséis de junio de dos mil tres que, en lo que interesa, establece:


"CUARTO.-Es innecesario estudiar los anteriores conceptos de violación.


"Las causales de improcedencia deben estudiarse de oficio, por ser de orden público conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley A. y acorde con la jurisprudencia 158, consultable en la página 262 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Parte, de rubro: ‘IMPROCEDENCIA.’.


"En la especie, la trabajadora ... reclamó de Telecomunicaciones de México, la reincorporación en el puesto de confianza, categoría J. de Oficina Telegráfica ‘B’, adscrita a la oficina de Tepic, N., ya que sin mediar justificación se le cambió de domicilio y se le designó trabajadora sindicalizada, reduciéndosele el salario; como consecuencia, demandó el pago de diferencias de salarios y el de la cantidad de $********** (**********), por concepto de ‘Responsabilidades’, que indebidamente le retuvo la demandada, así como el entero al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de que su salario seguía siendo el de la plaza de confianza.


"En el laudo reclamado, la Junta fijó la carga de la prueba en la demandada; del materia analizado arribó a la conclusión de que aquélla no acreditó las excepciones y defensas, ya que no demostró el motivo que atribuyó a la actora para cambiarla de puesto y adscripción; en consecuencia, condenó a Telecomunicaciones de México a reincorporar a **********, en el puesto de confianza con la categoría de **********, adscrita a la oficina Centro de Tepic, N., con el salario que correspondiera a dicha categoría, así como el pago de diferencias; por otro lado, también condenó a cubrir la cantidad de $********** (**********), por concepto ‘Responsabilidades’ y a realizar las cotizaciones al ISSSTE, sobre el puesto mencionado y a favor de la actora por tratarse de una prestación de seguridad social.


"En otro orden de ideas, a fojas doscientos treinta de autos, aparece la diligencia de cuatro de febrero de dos mil tres, en que se hizo constar la presencia de la actora ... y del representante de la demandada ...; asimismo, se asentó que: (se reproduce)


"Lo hasta aquí expuesto pone en evidencia que el hecho de que la empresa quejosa haya acudido ante la autoridad laboral a dar cumplimiento al laudo reclamado y ofrecer la reinstalación correspondiente, conlleva a establecer, fundadamente que la actitud de la impetrante es una manifestación de voluntad o de disposición de cumplir con el laudo reclamado, es decir, entraña consentimiento del mismo, por cuyo motivo el amparo promovido en contra de ese laudo donde la quejosa resultó condenada, no puede ser materia del juicio de amparo, toda vez que al consentir el laudo a través de la propuesta a la incorporación de la actora en la plaza de confianza que había demandado y a lo que había sido condenado la quejosa Telecomunicaciones de México, ello impide que este órgano de control constitucional examine la cuestión fundamental planteada por la ahora tercero perjudicada, pues en caso contrario, haría nugatorio el principio de seguridad jurídica establecido en ese acuerdo de voluntades donde la impetrante dio cumplimiento al laudo reclamado en cuanto a la reincorporación de la actora.


"Consecuentemente, el juicio de garantías resulta improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de A. que establece: (se transcribe)


"Por tanto, procede sobreseer en el presente juicio con apoyo en lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la citada ley.


"Cobran aplicación las tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que respectivamente establecen: ‘ACTO RECLAMADO, CONFORMIDAD DE LAS PARTES CON EL. AMPARO IMPROCEDENTE.’ (se transcribe)


"Y ‘CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS POR.’ (se transcribe)


"No es óbice para la conclusión alcanzada la circunstancia de que la demandada al comparecer ante la autoridad laboral, haya precisado que daba cumplimiento al laudo en la parte de la reinstalación para ‘garantizar la subsistencia de la trabajadora’, lo que podría interpretarse en el sentido de que daba su consentimiento únicamente en esa parte del laudo relacionada con la prestación principal, no así de los demás aspectos de condena y por tanto, que el juicio de garantías fuera procedente en lo que atañe a esto último ya que ese cumplimiento parcial en manera alguna desvirtúa o hace inexistente aquel consentimiento, toda vez que no debe soslayarse que en términos de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de A., el laudo reclamado es un todo y como tal, no puede fraccionarse para su estudio en varios actos a petición de la quejosa, máxime que en la especie la actora reclamó la reincorporación a la plaza de confianza de la que había sido desplazada para ocupar una sindicalizada, es decir, que con el salario que percibía al estarse desempeñando en esta última categoría, estaba garantizada su subsistencia, por lo que no era dable aceptar que el motivo por el que se ofreció esa reinstalación era para ‘garantizar la subsistencia de la trabajadora’; en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia invocada y por ende, se sobresee en el juicio. ...".


Criterio que dio lugar a la tesis I.13o.T.35 L, de rubro y texto siguientes:


"LAUDO, CONSENTIMIENTO DEL. EL HECHO DE QUE EL PATRÓN HAYA CUMPLIDO ÚNICAMENTE CON LA PRESTACIÓN PRINCIPAL, NO SIGNIFICA QUE SEA PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS RESPECTO DE LOS DEMÁS ASPECTOS DE LA CONDENA.-Si de las constancias del amparo promovido por la patronal quejosa aparece que compareció ante la autoridad responsable a cumplir la prestación principal a la que fue condenada, lo que podría interpretarse en el sentido de que daba su consentimiento únicamente en esa parte del laudo, no así en los demás aspectos de la condena, ello no significa que el juicio de garantías sea procedente por lo que respecta a esto último, en tanto que esa manifestación de manera alguna desvirtúa o hace inexistente el consentimiento del acto total, pues no debe soslayarse que en términos de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de A., el laudo reclamado es un todo y como tal no puede fraccionarse para su estudio; por tanto, debe prevalecer la manifestación de voluntad proveniente de la impetrante legalmente producida ante la autoridad del conocimiento y, por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del precepto 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."(1)


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, dictó fallo de treinta de agosto de dos mil diecisiete que, en lo que interesa, establece:


"... Procedencia del amparo directo. Las causas de improcedencia deben examinarse de oficio, sea que las partes lo aleguen o no, por ser esa cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62, en relación con el artículo 74, fracción IV, ambos de la Ley de A.; sin embargo, en el caso justiciable, este Tribunal Colegiado no advierte la actualización de alguna de ellas.


"Se considera lo anterior, sin soslayar que, en el caso justiciable consta la diligencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, celebrada ante la Junta responsable, en la cual la demandada, hoy quejosa, cubrió la suma de dinero consistente en $********** (**********), como pago de una parte de la condena establecida en el laudo, pero precisó que ese numerario lo proporcionaba, a fin de cortar la generación del interés mensual del cinco por ciento (5%) referido en la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo, en el caso de una eventual condena; toda vez que dicha parte de la condena fue impugnada en amparo directo al igual que el supuesto pago tardío y otras prestaciones.


"La diligencia a la que se hace referencia es del tenor siguiente: (se transcribe)


"En efecto, respecto del consentimiento, el artículo 1803 del Código Civil Federal, aplicable en toda la República en materia federal, mismo que establece la definición de dicho concepto, refiere que éste será expreso, cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y que el tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.


"Así pues, un acto consentido expresamente es aquel respecto del cual no puede admitirse duda o equivocación sobre si se consintió o no, y tácitamente ante actitudes que lo presuponen.


"Por su parte, el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A. señala que el amparo es improcedente: (se transcribe)


"De lo antes transcrito se desprende que el consentimiento a que se refiere dicho numeral debe ser el de un acto emitido por una autoridad respecto del cual el quejoso exprese de manera clara e indiscutible estar de acuerdo con él, que lo aprueba o que da su anuencia, o bien, que ejecute actos voluntarios que supongan ese consentimiento.


"Es por eso que para tener por consentido un acto de autoridad, es necesario que dicho acto exista, que le produzca un agravio al gobernado en su esfera jurídica y que éste se haya conformado expresamente con él o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.


"En efecto, la expresión del consentimiento del acto reclamado por el quejoso a que alude el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., constituye una regla de derecho conforme a la cual no resulta procedente examinar la constitucionalidad de un acto o ley cuando ha mediado el consentimiento expreso de la parte quejosa, entendiendo por esto la conformidad que se manifiesta a través de signos externos inequívocos, responde evidentemente a un principio de certidumbre jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate, pero para ello se requiere que exista el acto (en tratándose de leyes que la hipótesis que ella establece se actualice) y que cause perjuicio al quejoso; de lo contrario, se restringiría el acceso a la jurisdicción constitucional a la que todo gobernado tiene derecho en términos de los artículos 17, 103 y 107 de la Carta Magna.


"El consentimiento expreso debe significar, en todo caso, una consecuencia para aquel que teniendo la posibilidad de acudir al juicio de amparo en reclamo de sus derechos, opta por someterse a los efectos perjudiciales del acto o ley reclamada, pues sólo en ese supuesto puede afirmarse que la promoción del juicio se tornaría ilegítima en cuanto a que con ella se pretendería sustraer de su conducta precedente.


"Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el numeral 6 de la ley de la materia, el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. del mismo ordenamiento, lo que significa que el ejercicio de la acción constitucional se encuentra reservada para quien resiente un perjuicio actual, de ahí la importancia de uno de los principios fundamentales del juicio de amparo en cuanto a que éste únicamente pueda promoverse por la parte a quien perjudique la ley o el acto; en tal virtud, es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la causación de un perjuicio en contra del particular.


"En segundo término, lo dispuesto por la fracción XII del artículo 61 de la Ley de A., también lleva a considerar que para la procedencia del juicio constitucional se requiere previamente que el gobernado tenga interés jurídico para reclamar su derecho y que éste resulte afectado por la ley o el acto, los cuales deben darse al momento en que la ley entre en vigor o en que se dé el acto concreto de aplicación; por ello, para la procedencia del juicio de garantías se requiere, entre otras cuestiones, la afectación a los intereses jurídicos del quejoso.


"Así pues, tomando en cuenta lo expuesto, se puede considerar que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento; en tanto que el acto se consiente de manera tácita o implícita, cuando se realizan manifestaciones de voluntad.


"Resulta aplicable al caso la siguiente la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.’ (se transcribe)


"En el caso justiciable, no opera la causal de improcedencia aludida inicialmente, puesto que el hecho de que la parte demandada haya cubierto una suma de dinero decretada como una parte de la condena en su contra en el laudo reclamado, no implica que se someta total y absolutamente al acto reclamado, o, en otras palabras, que clara e indiscutible está de acuerdo con él, sino sólo significa que se conforma con una parte de la condena, que resultó en su contra, pero quedan pendientes, diversas condenas que se encuentran sujetas al resultado del juicio de amparo.


"Y es que en el caso concreto importa la manifestación del demandado al señalar: ‘...Con este pago a partir de la fecha se corta la generación del interés mensual del 5% a que se refiere la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo, en el caso de una eventual condena; toda vez que dicha parte de la condena (interés mensual del 5%) está siendo impugnada por mis representados en amparo directo al igual que el supuesto tardío y otras prestaciones. D. vista con esta actuación al Tribunal Colegiado que en su oportunidad se encuentra conociendo del amparo’; luego, al anteponer la frase concerniente a que diversas condenas las impugnó a través del juicio de amparo directo, es incuestionable que no puede estimarse que el quejoso se sometió al acto reclamado o que estaba de acuerdo con él en su totalidad, puesto que esa última expresión entraña que no lo consintió.


"Caso contrario sería que el demandado hubiera entregado el dinero sin formular manifestación alguna, pues tácitamente se conformaría con la totalidad del acto reclamado, al no exponer alguna consideración tendiente a hacer notar su inconformidad.


"Lo anterior implica que el laudo sí puede fraccionarse para su estudio, respecto de temas sobre los cuales están pendientes de solventarse, de conformidad con lo expresado por el demandado al momento de cubrir una parte de las condenas, señalando además que se inconforma respecto a las demás.


"Pues si bien es cierto que el laudo es un todo, no se puede restringir a las partes para que manifiesten sobre qué puntos están de acuerdo, y sobre cuáles no lo están, para que de esa manera puedan cumplir los primeros, e impugnar los segundos.


"Pues sería un contrasentido que si el demandado está conforme con alguna de las condenas, pero en desacuerdo con diversas, tenga que esperar a que se tramite, en este caso, el juicio de amparo directo, a fin de cumplir con la condena que está conforme; ello es así, porque aquél tiene el derecho en comulgar con alguna parte del acto reclamado, y pugnar por la o las otras que considera violan sus derechos humanos.


"Por las razones antes señaladas es que no se comparte la tesis I.13o.T.35 L, emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyos rubro y texto son: ‘LAUDO, CONSENTIMIENTO DEL. EL HECHO DE QUE EL PATRÓN HAYA CUMPLIDO ÚNICAMENTE CON LA PRESTACIÓN PRINCIPAL, NO SIGNIFICA QUE SEA PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS RESPECTO DE LOS DEMÁS ASPECTOS DE LA CONDENA.’


"Análisis de los conceptos de violación.


"En el caso, resulta inoperante la primera parte de los conceptos de violación en donde esgrimen las impetrantes que se transgrede lo establecido en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, y con ello el principio de congruencia, pues indebidamente condenó al pago de la cantidad de $********** (**********), pero la responsable pasó por alto que dicho monto fue puesto a disposición de la actora, misma que nunca comprobó gasto alguno, y que en la sentencia penal ofrecida como prueba, se determinó que el depósito de la mencionada cantidad sí se efectuó a la accionante, lo que se corroboró con las copias de las transferencias bancarias, con números de operaciones **********, ********** y **********, demostrándose que el numerario citado fue transferido a la cuenta bancaria de la actora y ésta no demostró el uso que se le dio, sin que haya operado la prescripción, pues se realizó la investigación en tiempo y forma, lográndose la rescisión de la relación laboral.


"Lo anterior, porque consta que las demandadas, hoy quejosas, cubrieron a la actora el monto de $********** (**********), materia de condena en el laudo reclamado, a través del cheque identificado con el número **********, del Banco BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero; por su parte, la quejosa, recibió de entera conformidad, ese documento mercantil en comparecencia, ante la responsable el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, diligencia que quedó transcrita en el considerando quinto de esta ejecutoria, que en obvio de repeticiones innecesarias se tiene aquí por reproducida.


"Dado lo anterior, es que obtiene que las demandadas, hoy quejosas, otorgaron a su entera conformidad el instrumento mercantil de referencia, correspondiente al monto de la condena decretada en el resolutivo segundo del laudo, manifestando su conformidad con la misma.


"Entonces, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para analizar lo expuesto en sus motivos de disenso, pues sería un contrasentido resolver si fueron correctas o no las consideraciones sustentadas por la Junta responsable para establecer esa condena, soslayando que las impetrantes manifestaron su conformidad al acudir ante el tribunal laboral a otorgar la cantidad de $********** (**********), correspondiente al pago reclamado por la actora, con independencia de que hayan mencionado que no estaban de acuerdo con dicho aspecto, pues lo cubrieron. De ahí, la inoperancia apuntada. ...".


CUARTO.-Existencia. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También debe observarse la tesis XLVII/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de A., porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 92/2000 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción, a saber:


A) A. directo **********, fallado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


1. Una empleada demandó de Telecomunicaciones de México, organismo público descentralizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, diversas prestaciones de carácter autónomo, entre otras: (1) la reincorporación en el cargo de ********** -**********-, dado que previamente había sido reasignada al puesto de ********** -**********-; (2) el pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado correspondientes al cargo cuya reincorporación demanda; y, (3) la devolución del concepto "29 responsabilidades" en cantidad de $********** -**********-, que le fue deducido de su sueldo relativo a la segunda quincena de marzo de dos mil uno.


2. El quince de noviembre de dos mil dos, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el respectivo laudo en el juicio **********, a través del cual condenó a la parte patronal a (1) reincorporar a la trabajadora en el puesto de confianza **********, ordenando abrir el incidente de liquidación respectivo a efecto de calcular los salarios caídos y los incrementos aplicados al sueldo; (2) al entero de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sobre el puesto en el que se ordenó la reincorporación; y, (3) al pago de la cantidad de $********** -**********-, por concepto de devolución de la retención efectuada en la segunda quincena de marzo de dos mil uno por el concepto "29 responsabilidades".


3. El cuatro de febrero de dos mil tres se llevó a cabo la diligencia de reincorporación al cargo, en cumplimiento a la primera condena decretada en el laudo, conforme al acta que dice:


"... Que a efecto de cumplimentar el resolutivo del laudo anteriormente descrito y garantizar la subsistencia de la trabajadora, en este acto reinstala a la trabajadora ... en el puesto de confianza con la categoría de **********, con código ********** adscrita a la oficina Centro de Tepic, ubicada en calle México No. 50, esquina con M., centro de Tepic, N., conservando como lo marca el laudo de referencia, el nivel y salario que le corresponden, dicha reinstalación se hace física y materialmente en estos momentos otorgándole la parte que represento 72 horas a la trabajadora para que se presente en el lugar y puesto en que ha sido reinstalada en estos momentos.


"En uso de la palabra, la parte actora manifiesta que está de acuerdo con los términos en que ha sido reinstalada de acuerdo con las manifestaciones vertidas por el representante legal de la parte demandada, asimismo, manifiesta que se presentará a laborar en la oficina centro de Tepic, N., dentro del término que le ha sido fijado por la demandada para no incurrir en ninguna irregularidad que pudiera contravenir lo manifestado en la presente comparecencia. ...".


4. De manera simultánea, el organismo patronal promovió el juicio de amparo directo ********** del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito -planteando conceptos de violación en contra de las tres prestaciones a cuyo cumplimiento fue condenada-, en cuya sentencia se decretó el sobreseimiento con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación:


• La anterior Ley de A., en su artículo 73, fracción XI, establece la improcedencia del juicio "contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento", lo que está reconocido en la tesis de la antes Cuarta Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "ACTO RECLAMADO, CONFORMIDAD DE LAS PARTES CON EL. AMPARO IMPROCEDENTE."


• El hecho de que el organismo patronal quejoso haya acudido ante la autoridad laboral a dar cumplimiento a la reincorporación en el puesto ordenada, revela una manifestación de voluntad o disposición a cumplir con el laudo reclamado y, por ende, entraña su consentimiento.


• El ofrecimiento y la materialización de la reincorporación ponen de manifiesto que el laudo fue consentido y, por ende, es improcedente el juicio de amparo, derivado del efecto que produce el acuerdo de voluntades que implícitamente se configuró entre las partes.


• No pasa inadvertido que el organismo patronal haya cumplido la reincorporación con la finalidad de "garantizar la subsistencia de la trabajadora" -que podría entenderse con el consentimiento sólo respecto de dicha condena y no de las restantes-; no obstante, ese cumplimiento parcial no lleva a la ausencia de consentimiento, porque el laudo es un todo que no puede fraccionarse en varios actos.


B) A. directo **********, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito:


1. El diecisiete de mayo de dos mil seis, una empleada de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción fue removida de su cargo como **********, porque fue acusada de falsificar firmas de otros empleados de mayor jerarquía para disponer de diversas cantidades de dinero.


2. Sustanciado el juicio penal contra la empleada, el Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito dictó ejecutoria en la que se decidió absolverla el nueve de diciembre de dos mil trece.


3. Derivado de que la empresa presentó dicha sentencia absolutoria ante el organismo patronal, el veintiuno de abril de dos mil catorce fue reinstalada en su cargo, pero excluyéndola de participar en el escalafón; además de que el trece de mayo siguiente le fue pagada una cantidad por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de la remoción conforme al artículo 77 del contrato colectivo de trabajo.


4. La empleada demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción diversas prestaciones de carácter autónomo, entre otras: (1) el descuento en cantidad de $********** (**********), del pago que le fue entregado por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 77 del contrato colectivo de trabajo; (2) treinta días de salario íntegro por pago tardío de esa indemnización; (3) 5% -cinco por ciento- sobre el monto de la indemnización por cada mes de retraso en el pago; (4) pago de salarios caídos desde el diecisiete de mayo de dos mil seis y hasta el once de abril de dos mil doce; (5) otorgamiento de la constancia de percepciones y de las retenciones que le fueron efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta; y, (6) previa respectiva propuesta sindical, la reubicación en la categoría de ascenso.


5. El diez de marzo de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Treinta y Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el respectivo laudo en el juicio **********, a través del cual condenó a la parte patronal a (1) devolver la cantidad de $********** (**********), derivado del descuento del pago que le fue entregado por concepto de indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 77 del contrato colectivo de trabajo; (2) pagar treinta días de salario íntegro por pago tardío de esa indemnización; (3) pagar el 5% -cinco por ciento- sobre el monto de la indemnización por cada mes de retraso en el pago; (4) pagar los salarios caídos desde el diecisiete de mayo de dos mil seis y hasta el once de abril de dos mil doce; (5) otorgar la constancia de percepciones y de las retenciones que le fueron efectuadas por concepto de impuesto sobre la renta; y, (6) previa respectiva propuesta sindical, a reubicar a la empleada en la categoría de ascenso.


6. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis se llevó a cabo la diligencia de devolución y pago de la cantidad de $********** (**********), en cumplimiento a la primera condena decretada en el laudo, conforme al acta que dice:


"... Solicitando el uso de la voz quien comparece por el demandado Petróleos Mexicanos y PEMEX Exploración y Producción, por conducto del L.. **********, quien manifiesta: Que en este acto comparezco a exhibir cheque de caja No **********, de fecha 26 de mayo de 2016, por la cantidad de $********** (**********) a favor de la actora ..., girado contra la institución bancaria BBVA Bancomer, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, con el cual se cubre el pago de la condena establecida en el resolutivo segundo del laudo de fecha 10 de marzo de 2016 (f. 290-295), específicamente en la devolución de la cantidad antes mencionada que le fuera descontada de los salarios caídos, incrementos y prestaciones comprendidas del día 17 de mayo de 2006 al día 11 de abril de 2012, solicitando su entrega a la actora compareciente. Con este pago a partir de la fecha se corta la generación del interés mensual del 5% a que se refiere la cláusula 23 del contrato colectivo de trabajo, en el caso de una eventual condena; toda vez que dicha parte de la condena (interés mensual del 5%) está siendo impugnada por mis representados en amparo directo al igual que el supuesto tardío y otras prestaciones. D. vista con esta actuación al Tribunal Colegiado que en su oportunidad se encuentra conociendo del amparo.


"Se le concede el uso de la voz a la trabajadora ..., quien es acompañada de su apoderado legal ..., y dijo: Que vistas las manifestaciones hechas por el apoderado legal de la demandada demandado (sic) Petróleos Mexicanos y PEMEX Exploración y Producción en este acto solicito se me haga entrega del cheque exhibido por quien comparece dicha demandada, bajo mi más estricta responsabilidad, con lo cual me doy por pagada únicamente de la condena establecida en el resolutivo segundo del laudo de fecha 10 de marzo de 2016. ...".


7. De manera simultánea, el organismo patronal promovió el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito -planteando conceptos de violación en contra de la totalidad de las prestaciones a cuyo cumplimiento fue condenado-, en cuya sentencia se desestimó la improcedencia del juicio y se condenó el amparo con base en las consideraciones que se sintetizan a continuación:


• Respecto de la procedencia del juicio. El artículo 61, fracción XIII, de la actual Ley de A. establece la improcedencia del juicio "contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento".


• El hecho de que la parte demandada haya pagado la cantidad a que fue condenada por concepto de devolución del descuento efectuado al pago de la indemnización por daños y perjuicios, no implica que se someta total y absolutamente al laudo reclamado, sino sólo que se conformó con ese aspecto de la condena.


• Si bien el laudo es un todo, lo cierto es que puede fraccionarse para su estudio respecto de temas que estén pendientes de solventarse, pues no puede vedarse el derecho de defensa respecto de condenas sobre las que no existe manifestación de consentimiento alguna.


• Respecto del fondo. Declaró inoperantes los conceptos de violación dirigidos a combatir la devolución de la cantidad de $********** (**********), que fue retenida de la indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 77 del contrato colectivo de trabajo; dado que, al haber sido entregado a la empleada por parte del organismo patronal en cumplimiento del laudo, se manifestó su consentimiento sobre esa condena.


• Declaró eficaces diversos conceptos de violación respecto del resto de las prestaciones y, en ese tenor, concedió el amparo para efectos.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, conforme a lo siguiente:


A. En los fallos dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, determinar si es procedente el juicio de amparo que promueva la parte patronal contra un laudo que lo condenó a diversas prestaciones autónomas, en el caso de que previamente, ante la autoridad laboral, haya cumplido con sólo alguna o algunas de esas prestaciones a las que fue condenado o, en su defecto, si dicho cumplimiento implica el consentimiento tácito del laudo, incluso cuando la pretensión abarque aspectos relativos las condenas que no hayan sido previamente cumplidas.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que, ante el cumplimiento de alguna o algunas prestaciones independientes a que condenó el laudo, es improcedente el juicio de amparo promovido por la parte patronal contra dicho laudo, aun cuando la pretensión se refiera a las otras condenas no cumplidas previamente; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito afirmó que el hecho de que se hubiera cumplido con alguna o algunas de las prestaciones a que fue condenado el patrón, no provocan la improcedencia del juicio en contra del laudo, pues no existe un consentimiento sobre su contenido total.


No pasa inadvertido que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito en contienda partió del artículo 73, fracción XI, de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, que dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


Mientras que el otro Tribunal Colegiado de Circuito en contienda se basó en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que dice:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


Empero, aun cuando se trata de dos ordenamientos distintos -a saber, uno que corresponde a la anterior Ley de A. y otro a la actual que se expidió con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once-, lo cierto es que se trata del mismo contenido normativo (consentimiento expreso o por manifestaciones que lo entrañen), que rigen el mismo aspecto (procedencia), del mismo medio de defensa (juicio de amparo), es decir, se trata de normas coincidentes, por lo que el cambio de ley no tiene relevancia para la identidad del conflicto de derecho que los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron ni, por ende, implica el supuesto de inexistencia de la contradicción de tesis a que se refiere la jurisprudencia 43/98 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y ocho, página noventa y tres, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro Tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


Igualmente, es aplicable el criterio sustancial contenido en la tesis LXXIX/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de dos mil quince, página mil ciento noventa y cuatro, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES.-La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia".


Así pues, sobre la base del estudio de las mismas cuestiones jurídicas, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si es procedente el juicio de amparo que promueva la parte patronal contra un laudo que lo condenó a diversas prestaciones autónomas, en el caso de que, ante la autoridad laboral, previamente hubiera cumplido con sólo alguna o algunas de esas prestaciones o, en su defecto, si dicho cumplimiento implica el consentimiento del contenido integral laudo, aun cuando la pretensión se refiera a las otras condenas no cumplidas previamente.


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se desarrolla.


A efecto de demostrar la anterior afirmación, es conveniente tener presente el contenido del artículo 74, fracción IV, de la actual Ley de A. -equivalente al artículo 77, fracción II, de la anterior Ley de A.-2, que establece:


"Artículo 74. La sentencia debe contener:


"...


"IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer."


De la disposición legal transcrita se desprende que las sentencias de amparo deben contener el estudio de dos aspectos fundamentales y destacados, a saber, la procedencia del juicio que mira exclusivamente a la existencia de obstáculos que impida un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, por una parte y, por otra, la constitucionalidad del acto reclamado que constituye el análisis de la litis expuesta en la demanda de amparo. Tópicos que constituyen cuestiones diferenciadas que requieren un análisis independiente, de ahí que el juzgador debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente y, sólo en el caso de que así resulte, estará en condiciones de estudiar la constitucionalidad del acto a la luz de las violaciones expuestas por el promovente. Es ilustrativa la tesis pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXI, página seis mil seiscientos treinta y cuatro, que dice:


"AMPARO.-Si bien es cierto que el juicio de amparo tiene por objeto juzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los hechos que se reclamen, también lo es que esto ocurrirá siempre que no existan motivos de improcedencia que impidan entrar al fondo de las cuestiones planteadas en la demanda."


En efecto, el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterado por el artículo 1o. de la Ley de A., establece la procedencia del juicio contra actos u omisiones de autoridad de manera genérica, según se aprecia de su texto que se reproduce a continuación:


"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y


"III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal."


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;


"II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y


"III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."


Mientras que, el artículo 61 de la actual Ley de A. -equivalente al 73 de la legislación anterior-, enlista los motivos específicos, cuya actualización da lugar a la improcedencia del juicio.


Al respecto, adquiere relevancia que el juicio de amparo es la garantía procesal constitucional dirigida a restituir los derechos fundamentales de los gobernados frente a la indebida actuación del poder público, lo que, en adminiculación con la forma en que se encuentran redactadas las normas a que se ha hecho referencia, revela la intención tanto del constituyente como del legislador de que la regla general sea que, ante cualquier acto de autoridad, proceda el juicio de amparo y, sólo ante la materialización de alguno de los supuestos que al respecto establecen la propia Constitución Federal y la Ley de A., resulte improcedente el juicio; supuestos que, por cierto, deben estar plenamente demostrados con base en el criterio sustancial contenido en la tesis de la antes Sala Auxiliar de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 193-198, Séptima Parte, página cuatrocientos noventa y nueve, que dice:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO INFERIRSE A BASE DE PRESUNCIONES.-Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones".


Así, si bien, atento al principio de congruencia y exhaustividad contenido en el artículo 76 de la actual Ley de A. -equivalente al artículo 79 de la anterior Ley de A.-, que señala que el órgano jurisdiccional "podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada", las violaciones que integren la litis deben ser estudiadas, lo cierto es que ello está condicionado a una declaración, expresa o tácita, de procedencia, pues, como se ha expuesto, el Juez de Distrito sólo estará en aptitud de analizar la constitucionalidad de los actos en la medida en que desestime la improcedencia del juicio, siendo que si encuentra que ésta se actualiza, está obligado a decretar el sobreseimiento.


Ahora, el artículo 61, fracción XIII, de la actual Ley de A. -equivalente al 73, fracción XI, de la legislación anterior-, establece que el juicio de amparo es improcedente "contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento", que se produce cuando, respecto del acto reclamado, el interesado expresa un allanamiento, anuencia o conformidad de manera verbal, por escrito o por signos inequívocos; sin embargo, esa expresión debe ser indudable y completa, es decir, debe revelar de manera evidente que el particular se ha conformado con la decisión y consecuencias integrales que implican el acto de autoridad reclamado.


Ciertamente, la expresión del consentimiento del acto reclamado por parte del amparista se traduce en un motivo de improcedencia del juicio de amparo -que, desde luego, impide examinar la constitucionalidad de ese acto y, en su caso, ordenar la restitución de derechos fundamentales que eventualmente se consideraran transgredidos-; y, en ese tenor, exige que la expresión o manifestación de voluntad revele que existe conformidad con ese acto sin duda o parcialidad alguna, pues la intención de la regla de improcedencia es evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate, pero no vedar u obstaculizar el estudio de la constitucionalidad de una decisión de autoridad, en virtud de una actitud que no manifieste de manera directa e indubitable que se ha conformado con ella.


Pues bien, debe acudirse a los artículos 837, fracción III, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"...


"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


"Artículo 840. El laudo contendrá:


"I.L., fecha y Junta que lo pronuncie;


"II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;


"III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;


"IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"V.E. de los alegatos;


"VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y


"VII. Los puntos resolutivos."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


Las normas reproducidas, regulan el laudo que, en nuestro derecho laboral, se entiende como la resolución definitiva que dicta la autoridad jurisdiccional en materia de trabajo para poner fin a un conflicto de trabajo, ya sea jurídico o económico, en la que se decide la controversia en lo principal, después de que se ha agotado el procedimiento señalado por la Ley Federal del Trabajo para la sustanciación del juicio.


Atinente a esos laudos, es de destacarse que, conforme a la propia normatividad -específicamente el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo-, se rigen por los principios de exhaustividad y congruencia, en virtud de los cuales la autoridad jurisdiccional en materia de trabajo debe pronunciarse respecto de cada una de las prestaciones demandadas, esto es, deberá pronunciarse en cuanto a si condena o absuelve respecto de cada prestación que haya quedado incorporada al conflicto.


Así, si bien un laudo debe ser considerado como un todo indisoluble, atento a que deriva de una misma causa y conforma un solo acto de decisión de la autoridad que lo emitió, lo cierto es que ello no implica que pueda desconocerse que, cuando la litis se constriña a la demanda de varias prestaciones, la autoridad jurisdiccional laboral expresa, en el mismo acto de resolución, diversas determinaciones que, incluso, para efectos de su origen y ejecución, son independientes y pueden apreciarse, por ende, de manera destacada.


Esto es, aun cuando se trata de una única actuación resolutora propia de un solo pronunciamiento respecto de un negocio en específico, lo cierto es que es susceptible de contener estudios redactados de manera aislada -atinentes a las diversas pretensiones que se hubieren opuesto-; siendo que, en caso de que se trate de condenas, la parte correspondiente quedará vinculada a acatarlas en su totalidad y de manera destacada -excepción hecha, desde luego, cuando obtenga una protección respecto de la decisión o decisiones respectivas-.


En efecto, los laudos deben cumplirse en su totalidad, es decir, respecto de cada una de las prestaciones sobre las que la autoridad jurisdiccional laboral hubiere emitido una condena, lo que revela que la parte condenada debe desplegar tantas conductas como prestaciones hayan sido declaradas procedentes, pues así se aprecia de la interpretación sistemática del ya transcrito artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y del diverso 945 del mismo ordenamiento legal, que dice:


"Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.


"Las partes puede convenir en las modalidades de su cumplimiento."


De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala sostiene que el hecho de que, ante un laudo que condene respecto de diversas prestaciones, la parte patronal haya cumplido sólo alguna o algunas de esas condenas -quedando pendientes de solucionar o solventar otras-, no provoca que, en el juicio de amparo promovido contra dicho laudo por esa parte patronal, se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A..


Ciertamente, el cumplimiento de una condena sólo se vincula con la decisión que al respecto y de manera destacada haya emitido la autoridad jurisdiccional del trabajo; pero de ninguna manera puede relacionarse con el resto de las prestaciones a que hubiere sido condenada la parte patronal, pues, como se ha apuntado, la ejecución de los laudos debe ser completa e integral, es decir, debe materializarse respecto de cada condena.


Y si bien un laudo debe ser considerado como una unidad que no puede ser fragmentada, lo cierto es que ello no implica que no se aprecien la diversidad de las decisiones que puede contener sobre prestaciones independientes, a cuya ejecución queda necesariamente obligada la parte respectiva.


En esa virtud, el hecho de que un patrón cumpla con alguna o algunas de las prestaciones a las que hubiere sido condenado en un juicio laboral, de ninguna manera puede poner de manifiesto al menos indiciariamente que se allana o expresa su anuencia al laudo correspondiente, dado que esa actuación de cumplimiento ni siquiera puede apreciarse en relación con el resto de las prestaciones a las que también hubiere sido condenado, pues no se dirige ni es apta para tener por ejecutado en su integridad ese laudo, específicamente en cuanto al resto de las condenas.


Por tanto, dado que el cumplimiento de la parte patronal de sólo alguna o algunas condenas no implica el sometimiento a la totalidad de las decisiones que sobre las diversas prestaciones haya adoptado la autoridad jurisdiccional laboral, es evidente que esa conducta no puede calificarse como una manifestación clara e inequívoca de que se haya consentido el laudo, es decir, de que se está conforme con la totalidad de los pronunciamientos en él contenidos, toda vez que, se insiste, quedan pendientes de solventar las condenas que no fueron objeto de cumplimiento.


Sin que esa situación implique de manera alguna que el laudo se fraccione o se deje de apreciar como una unidad; al contrario, el juicio de amparo resultará procedente contra la indicada actuación resolutora vista como un todo, independientemente de la calificación que de los conceptos de violación se haga en el fondo del asunto -inoperantes, infundados o fundados-.


Por tanto, debe concluirse que no se actualiza el motivo de improcedencia previsto en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A., en el juicio que promueva la parte patronal contra un laudo que lo condenó a diversas prestaciones autónomas, aun en el caso de que, ante la autoridad laboral, previamente hubiera cumplido con sólo alguna o algunas de esas prestaciones; sobre todo cuando la pretensión en dicho juicio alcance a las otras condenas no cumplidas previamente.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


El artículo 61, fracción XIII, de la Ley de A. -equivalente al 73, fracción XI, de la abrogada-, establece que el juicio de amparo es improcedente "contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento", lo que se produce cuando, respecto del acto reclamado, el interesado expresa un allanamiento, anuencia o conformidad de manera verbal, por escrito o por signos inequívocos, pero que sea indudable y completo, es decir, debe revelar de manera evidente que se ha conformado con la decisión y consecuencias integrales que implican el acto de autoridad reclamado. Así, el hecho de que, ante un laudo que condene respecto de diversas prestaciones, el patrón cumpla sólo alguna o algunas de esas condenas -quedando pendientes de solucionar o solventar otras- no conlleva el consentimiento del laudo y, por ende, la improcedencia del juicio de amparo en su contra, pues el cumplimiento de una condena sólo se vincula con la decisión que al respecto y de manera destacada haya emitido la autoridad jurisdiccional del trabajo, pero no puede relacionarse con el resto de las prestaciones a que hubiere sido condenado, por lo que esa conducta no debe calificarse como una manifestación clara e inequívoca de que haya consentido el laudo, es decir, de que está conforme con la totalidad de los pronunciamientos en él contenidos, ya que, se insiste, quedan pendientes de solventar las condenas que no fueron objeto de cumplimiento.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada de rubro: "ACTO RECLAMADO, CONFORMIDAD DE LAS PARTES CON EL. AMPARO IMPROCEDENTE." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, agosto de 1973, Quinta Parte, página 19.


La tesis aislada 2a. LXXIX/2015 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil tres, página mil cuatrocientos uno.


2. "Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

"...

"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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