Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 628
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución2a./J. 9/2018 (10a.)
Número de registro27625
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, QUINTO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. 10 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.D.: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: J.B.H.Y.R.F.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(3)


TERCERO.-Antecedentes y ejecutorias contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver esta denuncia de contradicción de criterios, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. Recurso de revisión 137/2014 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


J.E.B.V. interpuso recurso de revisión en contra del auto dictado por el Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en el que, fuera de audiencia, sobreseyó en el juicio de amparo 462/2014-V-A, en términos de lo establecido en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


En cuanto a lo que aquí interesa, el Juez de Distrito determinó se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, al estimar que el juicio de amparo no se promovió dentro de los plazos previstos en ley respecto del acto reclamado consistente en la resolución de cuatro de abril de dos mil catorce, dictada en el toca número UNIT-1704/2013 y su acumulado UNIT-143/2014, atribuido (sic) a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la que se modificó la resolución de plazo constitucional y, en su lugar, se decretó auto de formal prisión al quejoso.


Al respecto, el Juez de Distrito estableció que el término de quince días para promover el juicio de amparo transcurrió del once de abril al ocho de mayo de dos mil catorce, luego entonces si la demanda de amparo fue presentada el doce de mayo del año en curso, resultaba indudable que dicha demanda era extemporánea.


En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito revocó la resolución recurrida y ordenó reponer el procedimiento, para lo cual sostuvo -en la parte que interesa- lo siguiente:


"... Pues bien, por cuestión de método analizaremos en primer lugar, lo relativo al sobreseimiento decretado respecto de la resolución de cuatro de abril de la anualidad que transcurre, atribuida a la Sala responsable, el cual se estima incorrecto y dará lugar a ordenar la reposición del procedimiento.


"Cierto, este Tribunal Colegiado advierte, opuesto a lo sostenido por el Juez de Distrito, que en el caso particular no se surte la causal de improcedencia respecto de dicho acto reclamado, puesto que la demanda al menos por dicho acto, no fue presentada extemporáneamente.


"Veamos:


"Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, el plazo para presentar la demanda de garantías contra actos dictados dentro del procedimiento -caso que se actualiza precisamente dada la naturaleza del acto que nos ocupa-, es de quince días, plazo que conforme al artículo 18 de la propia legislación, se computará a partir del día siguiente:


"a) A aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; o,


"b) A aquel en que haya tenido conocimiento, o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


"Ahora bien, la hipótesis que interesa, es la señalada en el inciso a), pues el Juez de Distrito para estimar que la demanda por el acto que ahora nos ocupa es extemporánea, tomó en consideración la notificación que de la misma se hizo al quejoso.


"Así, conforme al numeral 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que es la ley procesal que rige el acto, los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, pues dicho precepto dispone: (se transcribe)


"Asimismo, conforme al numeral 19 de la Ley de Amparo, son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


"Por otra parte, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, entre las sustentadas por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estableció el criterio en el sentido de que no deben ser computables para promover el juicio constitucional de amparo, los días en que los tribunales ordinarios se encuentran cerrados al público por encontrarse en su periodo vacacional.


"Lo anterior, en razón de que el Máximo Tribunal del país sostuvo que las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el o los actos reclamados; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables que para tal efecto se requiere; por ello, concluyó que no deben ser computables para promover un controvertido constitucional.


"La contradicción a que se ha hecho referencia, dio origen a la jurisprudencia 426 emitida por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 453 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Tomo II, Octava Época, que literalmente dispone:


"‘AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el Juez de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de la interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos.’


"Debe señalarse que aun cuando el anterior criterio se formó con sustento en la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que cobra aplicación a los controvertidos promovidos bajo la vigencia de la actual ley, pues el normativo 17 de la ley de la materia vigente, contempla sustancialmente las mismas prevenciones que el arábigo 21 de la anterior legislación; máxime que el artículo sexto transitorio de la norma vigente, dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la actual Ley de Amparo.


"Acotado lo anterior, es dable concluir que para efecto de computar el plazo para la promoción de la demanda de amparo, el Juez de Distrito debe considerar:


"1. La fecha en que el quejoso fue notificado del acto reclamado y así iniciar el cómputo al día siguiente (pues el día en que se notifica la resolución que constituye el acto, surte sus efectos);


"2. Los días que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo son inhábiles y aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional en que se tramita el juicio de amparo, o aquellos en que dicho órgano jurisdiccional no pueda funcionar por causa mayor, en cuyo caso, tales días quedarán excluidos del cómputo relativo; y,


"3. Los días no laborables para la autoridad responsable, pues los mismos no serán computables para la promoción del juicio de amparo.


"Ahora bien, en el caso se advierte que el Juez de Distrito para efecto de computar el plazo para la promoción del juicio de amparo, únicamente tomó en consideración los dos primeros puntos, puesto que inició el cómputo desde el día siguiente al en que fue notificado el quejoso del acto reclamado, lo que es correcto.


"Asimismo, excluyó del referido cómputo aquellos días declarados inhábiles por el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como los días no laborables para el Juzgado de Distrito conforme a lo que dispone dicho numeral, aspecto que también es correcto.


"Sin embargo, no observó lo indicado en el punto 3, pues omitió considerar y, por ende, excluir del cómputo relativo, los días no laborables para la autoridad responsable.


"Cierto, conforme al Acuerdo Plenario 33-41-2013, publicado en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el tres de octubre de dos mil trece, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal determinó, entre otros, como no laborables, los días, catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril de dos mil catorce, así como dos de mayo del mismo año, tal como se aprecia de la siguiente imagen: (se reproduce)


"En esas condiciones, al no haber considerado el Juez de Distrito los días no laborables para la autoridad responsable, lo condujo erróneamente a considerar que la demanda de amparo por cuanto hace al acto reclamado a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es extemporánea, pues estimó que el plazo para su promoción corría del once de abril al ocho de mayo del año en curso, cuando en realidad el cómputo corría del once de abril al trece de mayo. ... ."


De la sentencia transcrita derivó la siguiente tesis aislada:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS DÍAS INHÁBILES, ASÍ COMO LOS NO LABORABLES PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN QUE SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO.-En la jurisprudencia 426 emitida por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 453 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Tomo II, de epígrafe: ‘AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.’, se estableció el criterio en el sentido de que no debe ser computable para promover el juicio constitucional de amparo, el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, porque es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado y, por tanto, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables que para tal efecto se requiere; entonces, de las razones jurídicas contenidas en dicho criterio, aplicado por analogía, para efecto de computar el plazo para la promoción de la demanda de amparo indirecto, el Juez de Distrito debe considerar, en términos de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo: a) La fecha en que el quejoso fue notificado del acto reclamado y así iniciar el cómputo al día siguiente (pues en materia penal el día en que se notifica la resolución que constituye el acto, surte sus efectos); b) Los días que conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo son inhábiles y aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional en que se tramita el juicio de amparo, o aquellos en que dicho órgano jurisdiccional no pueda funcionar por causa mayor, en cuyo caso, tales días quedarán excluidos del cómputo relativo; y, c) Los días no laborables para la autoridad responsable, sea por encontrarse de vacaciones o porque así se determinó en algún acuerdo administrativo; estimar lo contrario, haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y coartaría la posibilidad de solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en perjuicio del peticionario del amparo."(4)


II. Amparo en revisión 96/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito


El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de amparo en contra de la resolución incidental de liquidación emitida por la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio laboral 764/2003. Conoció del asunto el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sonora, el cual admitió la demanda de amparo y celebró la audiencia constitucional respectiva. Posteriormente, se ordenó el envío de los autos a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, y el Juzgado Segundo de Distrito de dicho centro auxiliar dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea.


En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien lo resolvió en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social, para lo cual estableció, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"... En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo en vigor, el término para presentar la demanda de amparo es, por regla general, de quince días; y de acuerdo con el artículo 18 de la propia legislación, dicho término se computa a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos, conforme a la ley ordinaria respectiva, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


"Finalmente, el numeral 19 de la ley de que se trata establece que son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


"Ahora bien, la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, interpretó, entre otros, el artículo 21 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, y determinó que para el cómputo del término de quince días para la promoción del juicio de amparo indirecto, no deben tomarse en cuenta los días en que los tribunales ordinarios que tengan el carácter de autoridades responsables se encuentran cerrados al público por encontrarse en sus periodos vacacionales, en razón de que las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el o los actos reclamados, y en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de amparo con los datos indispensables que para tal efecto se requiere.


"La jurisprudencia respectiva dio origen a la jurisprudencia 3a. 42, consultable en la página 279 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, Octava Época, del tenor siguiente: ‘AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD. ...’


"Cabe mencionar que si bien el criterio en mención se emitió con sustento en la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que cobra aplicación en los juicios promovidos una vez iniciada la vigencia de la ley actual, pues los artículos 17 y 18 de la nueva Ley de Amparo, contemplan sustancialmente las mismas prevenciones que el 21 de la anterior legislación; máxime que el artículo sexto transitorio de la norma vigente, dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la actual Ley de Amparo.


"Así, en aplicación analógica de la jurisprudencia de que se trata, este tribunal considera que también deben descartarse del término para presentar la demanda de amparo, los días inhábiles en que las responsables suspenden sus labores, aunque no se trate de su periodo vacacional, pues lógicamente, durante esos días los agraviados no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emanen el o los actos reclamados y, por ende, preparar una defensa adecuada.


"No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el artículo 19 de la legislación de amparo en vigor disponga que son inhábiles para la presentación de la demanda, además de los sábados y domingos, y los días expresamente señalados: ‘aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor’.


"Es así, pues dicho precepto debe interpretarse de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en forma integral con el resto de las previsiones relativas a la promoción del juicio constitucional. De tal manera, si el término genérico de quince días previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo tiene por objeto que el quejoso prepare oportuna y eficazmente su defensa, este derecho se vería restringido si no se excluyen del cómputo los días en que la responsable suspendió labores.


"Máxime que el artículo 26 de la ley abrogada, vigente en la época de emisión de la jurisprudencia en cita, también preveía un supuesto similar al destacado (‘Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones.’).


"Apoya lo hasta aquí expuesto la jurisprudencia emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 93, volumen (sic) 151-156, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 242935, que dice: ‘AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. DÍAS INHÁBILES POR SUSPENSIÓN DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Los días en que la autoridad responsable deja de laborar, deben considerarse inhábiles y, por tanto, deben descontarse del término para la interposición de la demanda de amparo, toda vez que, de no hacerse así, se reduciría dicho término, en perjuicio del quejoso, quien debe disfrutarlo en toda su amplitud, no sólo en cuanto al factor tiempo que lo determina, sino en cuanto a las posibilidades de aprovechamiento del mismo, pues resulta que en el caso de suspensión de labores en el órgano que dictó la resolución contra la cual se va a solicitar el amparo, los interesados se ven imposibilitados para consultar los autos, consulta ésta necesaria para que pueda preparar debidamente su demanda de garantías.’


"Asimismo, se comparte la tesis aislada I..P.5 K (10a.) del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y que este tribunal comparte, consultable en la página 2297, Libro 12, Tomo IV, noviembre de dos mil catorce, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS DÍAS INHÁBILES, ASÍ COMO LOS NO LABORABLES PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN QUE SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO. ...’


"...


"De este modo, basta la lectura de la resolución recurrida para advertir que si bien el juzgador excluyó del cómputo, correctamente, los días veintinueve y treinta de agosto, cinco, seis, doce, trece, quince y dieciséis de septiembre de dos mil quince, no lo hizo así por lo que hace al catorce de septiembre del propio año, sin que sea obstáculo que la quejosa no haya exhibido con la demanda copia del Boletín de que se trata, pues al tratarse de un medio oficial de difusión de acuerdos y criterios de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (acorde a lo dispuesto por el artículo 49, en relación con el 13, fracción IV, 18, fracción VIII y 35, fracción IX, del reglamento interior de dicha autoridad), podía ser tomado en cuenta como hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Apoya lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 16/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 14 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, Octava Época, que dice: ‘PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE PUEDE SER INVOCADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR DE AMPARO. ...’


"Así, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, si la demanda se presentó precisamente el dieciocho de septiembre de dos mil quince, como se advierte en el sello de recepción estampado en la esquina superior izquierda de la primera foja del expediente de amparo indirecto, es claro que el juicio constitucional se promovió en tiempo, contrariamente a lo considerado por el a quo federal. ..."


De la resolución anterior surgió el criterio aislado que establece:


"AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO, ADEMÁS DE LOS DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, de la que derivó la jurisprudencia 3a. 42, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 279, de rubro: ‘AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.’, determinó que los días comprendidos en los periodos vacacionales semestrales de los tribunales civiles, administrativos o del trabajo no son computables para el término de la presentación de la demanda de amparo indirecto, pues como en esos lapsos tales órganos se encuentran cerrados al público, las partes no tienen la oportunidad de consultar los autos y, por ende, preparar el material para la elaboración de la demanda. Dicho criterio es aplicable analógicamente en la promoción de juicios de amparo indirecto tramitados con fundamento en la Ley de Amparo vigente, a efecto de determinar la oportunidad en su promoción en los casos en que la autoridad responsable haya suspendido labores en días distintos a esos periodos, pues, de igual forma, en éstos el agraviado se encuentra imposibilitado para consultar el expediente del que emana el acto reclamado y, por ende, de preparar una defensa adecuada; sin que sea obstáculo el hecho de que el artículo 19 citado, disponga que son inhábiles para la presentación de la demanda, además de los sábados y domingos y los días expresamente señalados ‘aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor’, pues este precepto debe interpretarse de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en forma integral con el resto de las previsiones relativas a la promoción del juicio constitucional, de modo que si el término genérico de 15 días previsto por el artículo 17 de la ley de la materia tiene por objeto que el quejoso prepare oportuna y eficazmente su defensa, este derecho se vería restringido si no se excluyen del cómputo los días en que la responsable suspendió labores. Máxime que el artículo 26 de la Ley de Amparo abrogada, vigente en la época de emisión de la jurisprudencia citada, también preveía un supuesto similar al destacado."(5)


III. Recurso de queja 45/2017 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito


Gasoductos del Noreste, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado la resolución contenida en el oficio número RES/1564/2016, mediante la cual la Comisión Reguladora de Energía negó el ajuste extraordinario de tarifas máximas solicitado por la quejosa, titular del permiso de transporte de gas natural de acceso abierto G/3081TRA/2013, para el periodo comprendido de septiembre de dos mil quince a junio de dos mil dieciséis.


Por resolución de once de enero de dos mil diecisiete, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en el juicio de amparo 18/2017 de su índice, desechó la demanda de amparo por extemporánea. En contra de esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de queja del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y por resolución de veinte de abril de dos mil diecisiete, se determinó declarar infundado el recurso bajo las consideraciones que a continuación se transcriben:


"... Por su parte, el hoy disconforme alega que el Juez Federal arriba a esa determinación, dejando de acatar la jurisprudencia obligatoria e ineludible establecida al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que hizo valer en el capítulo denominado ‘oportunidad y procedencia de la demanda de amparo’ y, que por ende, omitió considerar inhábiles y descontar del término para promover la demanda de amparo, los días 22 de diciembre de 2016 al día 6 de enero de 2017, en que la autoridad responsable Comisión Reguladora de Energía suspendió labores con motivo del periodo vacacional que gozó durante esos días.


"Como se adelantó, tales argumentos resultan ineficaces para revocar el auto recurrido, pues tratándose del juicio de amparo indirecto en el que se reclame un acto de una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; no deben tomarse como días inhábiles aquellos en los que la autoridad señalada como responsable hubiere suspendido labores.


"Ahora, a efecto de dar respuesta al agravio formulado por la recurrente, es importante tener en cuenta lo que disponen los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, que enseguida se transcriben: ...


"Como se advierte de los numerales transcritos, la regla general temporal para la promoción de los juicios de amparo se contiene en el artículo 17, estableciéndose el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame conforme a la ley del acto, o bien, a partir de aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, de los cuales, conforme a las reglas establecidas por el propio legislador, deben incluirse sólo días hábiles.


"Ciertamente, según se sostiene en el numeral 18 de la ley de la materia, los plazos a que se refiere el artículo anterior (17 -plazos para presentar la demanda-) se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame.


"Además, si bien el plazo para la interposición de la demanda de amparo es de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos su notificación, y el juzgador tiene la obligación de verificar que la parte quejosa interponga su reclamo dentro de ese término, al tratarse de un requisito de procedencia, cuyo estudio es obligatorio y preferente; lo cierto es que también se encuentra obligado a descontar de dicho término los días que de conformidad con la Ley de Amparo han sido señalados como inhábiles.


"De esa manera, según se observa en el artículo 19 de la Ley de Amparo (el cual comprende los días inhábiles previstos por el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación), no podrán contarse dentro del cómputo de quince días para la interposición de la demanda de amparo, los días sábados y domingos, así como el primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


"Ahora bien, el hecho de que el legislador dispusiera que no deben contarse los días en que se suspendan labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, atendió al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional; pues en el caso de que los órganos jurisdiccionales se encuentren cerrados al público, las partes no tendrán oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado y, por ende, no pueden preparar el material para la elaboración de su escrito inicial de demanda con los datos indispensables para tal efecto.


"En este último aspecto, debe destacarse que no se prevén días específicos, pues ello dependerá del tipo de juicio de amparo y del órgano jurisdiccional ante el cual deba sustanciarse el procedimiento.


"Así, en los casos del amparo directo instado en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo; deberán descontarse los días en los que la autoridad responsable suspenda labores. Por una parte, porque es necesario que las partes puedan imponerse de los autos que conformen el expediente del juicio de origen y así poder preparar adecuadamente su defensa. Por otra, porque de acuerdo con el artículo 176 de la Ley de Amparo, el escrito de la demanda deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable; por lo que es evidente que si ésta se encuentra cerrada al público, el gobernado no podrá presentarla correctamente.


"Caso distinto es cuando se tramita un juicio de amparo indirecto, pues el escrito de demanda se presenta ante el órgano de amparo, por lo que una vez que se tiene conocimiento del acto que se estime violatorio de derechos fundamentales -de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo previamente reseñado-; el quejoso tendrá un plazo de quince días para presentar su demanda, del cual se descontarán como días inhábiles los previstos en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como aquellos en los que suspenda labores el Juzgado de Distrito que conozca del asunto.


"Lo anterior, pues aun y cuando la autoridad que señale como responsable hubiere suspendido labores, eso no lo exime de observar el plazo establecido en la Ley de Amparo para promover su demanda de garantías.


"Máxime que, de llegar al extremo de que al momento de que se rinda el informe justificado o durante la sustanciación del juicio de amparo, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con el reclamado en la demanda inicial, de acuerdo con el numeral 111 de la Ley de Amparo tendrá la oportunidad de ampliar su demanda, para así garantizar de forma plena el acceso a la justicia.


"Sentado lo anterior, en el caso concreto se tiene que la persona moral Gasoductos del Noreste, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderado general, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de un acto de la Comisión Reguladora de Energía, consistente en:


"La negativa de autorización contenida en el oficio número RES/1564/2016 de diez de noviembre de dos mil dieciséis, del ajuste de las tarifas máximas de acuerdo con el índice de inflación, solicitado por la quejosa para el periodo comprendido de septiembre de dos mil quince a junio de dos mil dieciséis, con motivo de que se verificaran las circunstancias extraordinarias que afectaban la inflación, el tipo de cambio y la volatilidad del proyecto.


"Por su parte, del contenido del acuerdo recurrido se advierte que el Juez de Distrito determinó desechar de plano la demanda de amparo, al estimar que la misma se había interpuesto fuera del plazo de quince días a que alude el artículo 17 de la Ley de Amparo, en virtud de que la promovente había tenido conocimiento del acto reclamado el uno de diciembre de dos mil dieciséis (fecha en la cual se le entregó el oficio número SE/47018/2016 de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis mediante el cual se negó la autorización del ajuste de las tarifas máximas solicitado) lo cual se desprendió tanto de las pruebas aportadas por la quejosa, así como por su confesión plasmada en los antecedentes de acto reclamado que expresó bajo protesta de decir verdad.


"Así, el juzgador federal consideró que el plazo a que hacía referencia el artículo 17 de la ley de la materia comenzó a correr el día siguiente hábil, siendo éste el dos de diciembre de dos mil dieciséis, y concluyó el veintidós del mismo mes y año, descontándose los días sábados y domingos por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que estimó que si la demanda de amparo se presentó hasta el día nueve de enero de dos mil diecisiete, era inconcuso que se realizó fuera del plazo previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley de Amparo y, por ende, resultaba extemporánea.


"Precisado lo anterior, como se adelantó, el agravio de la recurrente no es apto para revocar el acuerdo impugnado ya que, por un lado, parte de una premisa inexacta como lo es considerar que de acuerdo con los artículos 18 y 19 de la Ley de Amparo, en el cómputo del plazo de quince días para presentar la demanda de amparo no deben incluirse los días en que la autoridad responsable dejó de laborar.


"Así, esa remisión que hace la Ley de Amparo a la del acto, es para determinar cuándo surte efectos la notificación, pero no como lo pretende la impetrante de garantías, en el sentido de que en las reglas del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de garantías deban descontarse los días en que la autoridad responsable no laboró por encontrarse en su periodo vacacional, que opera únicamente cuando dicha responsable se tratase de un órgano jurisdiccional, lo cual no acontece en el presente caso.


"En otra vertiente, si bien el Juez Federal omitió pronunciarse respecto de la jurisprudencia hecha valer por la parte quejosa en su demanda de amparo, ello es insuficiente para otorgarle razón jurídica en su planteamiento, dado que la misma no es aplicable al caso concreto por las razones que a continuación se expresan:


"El criterio que la recurrente estima aplicable, es la tesis con número de registro digital: 242935, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: ‘AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. DÍAS INHÁBILES POR SUSPENSIÓN DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ...’


"El criterio en comento no resulta aplicable al caso, pues si bien se trata de una jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que la misma versa sobre el supuesto de presentación de una demanda de amparo directo, en la cual se consideró incorrecto computar el periodo vacacional del órgano que dictó la resolución contra la cual se va a solicitar el amparo; es decir, de los tribunales civiles, administrativos o del trabajo -órganos jurisdiccionales- porque en el caso de encontrarse éstos en suspensión de labores por esa causa, los interesados se verían imposibilitados para consultar los autos, lo que se estima necesario para que puedan preparar debidamente su demanda de garantías, lo que jurídicamente es comprensible; más porque, como fue precisado previamente, tratándose de demandas de amparo directo su presentación es ante la propia autoridad responsable.


"Empero, el asunto que se ocupa versa sobre la presentación de una demanda de amparo indirecto, la cual es presentada ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Circuito correspondiente; la que incluso permanece abierta al público después del horario de labores de los propios juzgados para la interposición de cualquier tipo de ocurso de su conocimiento que se desee presentar.


"Además, se observa que el acto que se reclama es el emitido por la Comisión Reguladora de Energía en respuesta a una solicitud de la propia quejosa, esto es, se trata de un acto que proviene de una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; por lo que únicamente podían tomarse como inhábiles los sábados, domingos, aquellos señalados como inhábiles de manera específica en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días en que se suspendan labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


"De ahí que la particularidad de que la autoridad administrativa responsable hubiese gozado de su periodo vacacional, no era obstáculo para no computarlos como días hábiles para la presentación de la demanda de garantías dado que, se insiste, la regla general en tratándose de juicios de garantías tramitados en la vía indirecta, acorde a los numerales preinvocados, es que sólo deban descontarse del término de quince días para la presentación de la demanda los sábados y domingos, y demás días y supuestos que contemplan los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En efecto, si el acto impugnado consiste en la resolución número RES/564/2016 de diez de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Comisión Reguladora de Energía, que le fue notificado a la quejosa mediante la entrega del oficio número SE/47018/2016 de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el día uno de diciembre siguiente, como lo hace saber la propia quejosa en su escrito de demanda y, por tanto, para preparar la misma tuvo conocimiento directo y exacto de las consideraciones y fundamentos en los que ésta se sustentó desde esa fecha (uno de diciembre de dos mil dieciséis) en que la responsable no se encontraba en su periodo vacacional, el cual comenzó hasta el día veintidós de diciembre de dos mil dieciséis -según dicho de la recurrente- es que devenga inconducente su motivo de disenso y que se coincida con el Juez de Distrito en que presentó su libelo actio fuera del plazo de quince días que prevé la Ley de Amparo.


"Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 115/2010, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 163172, de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ.’


"Sin que sea óbice a la decisión alcanzada, el argumento relativo a que el Juez de Distrito debió llevar a cabo una interpretación sobre las disposiciones legales de la Ley de Amparo, conforme a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, conforme a lo que más beneficie al gobernado siendo, a juicio de la parte recurrente, la de la jurisprudencia que estimó no se tomó en cuenta.


"Pues si bien el artículo 1o. constitucional impone que las personas que se encuentren en el territorio nacional gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; de lo que se sigue que el Constituyente dotó de jerarquía constitucional a las normas convencionales en materia de derechos humanos. Y en consecuencia, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como principio pro persona.


"Sin embargo, ello no tiene el alcance de que las controversias deban ser resueltas de manera favorable a los gobernados, pues equivaldría a que el tribunal dejara de observar los requisitos y reglas de derecho aplicables, pues es conforme a las mismas que deben resolverse las controversias, ya que de lo contrario, es decir, de interpretar siempre las normas como lo pretenden los gobernados, provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de la función jurisdiccional, coadyuvando incluso a que se trastocaran las condiciones de igualdad procesal de los justiciables.


"Así, ni el control de convencionalidad ni el principio pro persona conllevan a que se pase por alto la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.


"En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis 1a./J. 104/2013 (10a.), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.’


"En suma, ante lo ineficaz de los agravios vertidos lo conducente es declarar infundado el recurso de queja."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, debe destacarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010,(6) estableció que para que ésta se actualice basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


Es así que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque el criterio jurídico se construyó a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, entonces la contradicción de tesis no puede configurarse.


Lo anterior, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues ello implicaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones- ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En el caso, de la síntesis de las ejecutorias transcritas se advierte que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


Señaló que la Tercera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, emitió la tesis de jurisprudencia 3a. 42, en la que se estableció que no deben ser computables para promover el juicio de amparo indirecto los días que en que los tribunales ordinarios se encuentran cerrados al público por encontrarse en su periodo vacacional, en tanto las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el o los actos reclamados y, en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de amparo con los datos indispensables que para el efecto se requiere.


Precisó que el criterio referido continúa vigente pues aun cuando se formuló bajo la Ley de Amparo anterior, el artículo 17 de la ley de la materia vigente es sustancialmente igual al 21 de la anterior legislación.


Con base en la jurisprudencia mencionada -así como de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo en vigor- determinó que para efecto de computar el plazo para la promoción de la demanda de amparo, el Juez de Distrito debe considerar: 1) la fecha en que el quejoso fue notificado del acto reclamado; 2) los días inhábiles que establece al artículo 19 de la Ley de Amparo y aquellos en que se suspendan labores en el órgano jurisdiccional en que se tramita el juicio de amparo, o aquellos en que dicho órgano jurisdiccional no pueda funcionar por causa de fuerza mayor; y, 3) los días no laborables por la autoridad responsable, los cuales no serán computables para la promoción del juicio de amparo.


En cuanto al caso concreto, señaló que por Acuerdo Plenario 33-41-2013, publicado en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el Consejo de la Judicatura declaró como no laborables los días catorce, quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril, así como dos de mayo de dos mil trece. Bajo esas circunstancias, concluyó que el Juez de Distrito erróneamente consideró que la demanda de amparo era extemporánea respecto del acto reclamado, pues no descontó del cómputo los días referidos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión 96/2016, consideró en esencia que:


Además de los días que prevé el artículo 19 de la Ley de Amparo -en aplicación analógica de la jurisprudencia 3a. 42 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estimó vigente- también deben descartarse del término para presentar la demanda de amparo, los días inhábiles en que las responsables suspendan sus labores, aunque no se trate de su periodo vacacional, pues durante esos días los agraviados no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emanen el o los actos reclamados y, por ende, preparar una defensa adecuada.


Al respecto señaló que no es obstáculo que el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente disponga que son inhábiles para la presentación de la demanda de amparo además de los sábados y domingos, y los días expresamente señalados "aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor", en atención a que dicho precepto debe interpretarse de acuerdo con el principio pro persona previsto en la Constitución Federal y en forma integral con el resto de las previsiones relativas a la promoción del juicio de amparo.


En este sentido insistió en que si el término genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo tiene por objeto que el quejoso prepare oportuna y eficazmente su defensa, este derecho se vería restringido si no se excluyen del cómputo los días en que la responsable suspendió labores. Añadió que corrobora lo anterior que el artículo 26 de la ley abrogada, vigente en la época de la emisión de la jurisprudencia en cita, también preveía un supuesto similar al señalado.(7)


Estableció que sustenta esta conclusión, la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 93, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que tiene por rubro: "AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. DÍAS INHÁBILES POR SUSPENSIÓN DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."; así como que comparte la tesis aislada I..P.5 K (10a.) del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS DÍAS INHÁBILES, ASÍ COMO LOS NO LABORABLES PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y EL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN QUE SE TRAMITA EL JUICIO DE AMPARO."


Bajo esas consideraciones estimó que si de conformidad con el Boletín número 158 emitido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, los días catorce y quince de septiembre de dos mil quince no fueron laborables para la autoridad responsable, el Juez debió excluirlos del cómputo, aun cuando la quejosa no hubiera exhibido con la demanda copia del Boletín, pues por tratarse de un medio oficial de difusión podía ser tomado como hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles y la jurisprudencia P./J. 16/94, con rubro: "PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO QUE PUEDE SER INVOCADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR DE AMPARO."


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 45/2017, sostuvo lo que a continuación se sintetiza:


En primer lugar, declaró ineficaces los argumentos de la parte recurrente en los que se sostuvo que debían descontarse del cómputo para la promoción de la demanda de amparo los días en los que la autoridad responsable Comisión Reguladora de Energía suspendió labores con motivo de su periodo vacacional. Lo anterior, pues estimó que tratándose del juicio de amparo indirecto en el que se reclame un acto de una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben tomarse como días inhábiles aquellos en los que la autoridad señalada como responsable hubiere suspendido labores.


Después de hacer referencia al contenido de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Amparo, estableció que el legislador dispuso que no deben contarse los días en que se suspendan labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo en atención al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, pues en el caso de que los órganos jurisdiccionales se encuentren cerrados al público, las partes no tendrán oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado y, por ende, no pueden preparar el material para la elaboración del escrito inicial de demanda con los datos indispensables para tal efecto.


Destacó que no se prevén días específicos, pues ello dependerá del tipo de juicio de amparo y del órgano jurisdiccional ante el cual deba sustanciarse el procedimiento.


Por esta razón -estimó- en los casos de amparo directo instado en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, deberán descontarse los días en los que la autoridad suspenda labores por dos razones: En primer lugar, porque es necesario que las partes puedan imponerse de los autos que conformen el expediente del juicio de origen para preparar adecuadamente su defensa. En segundo lugar, porque de acuerdo con el artículo 176 de la Ley de Amparo, el escrito de demanda deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, por lo que consideró era evidente que si ésta se encuentra cerrada al público, el gobernado no podrá presentarla correctamente.


Caso distinto, sostuvo, es cuando se tramita un juicio de amparo indirecto. En ese supuesto, el escrito de demanda se presenta ante el órgano de amparo, por lo que una vez que se tiene conocimiento del acto que se estime violatorio de derechos fundamentales -de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo- el quejoso tendrá un plazo de quince días para presentar su demanda, del cual se descontarán como días inhábiles los previstos en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como aquellos en los que suspenda labores el Juzgado de Distrito que conozca del asunto.


En este sentido, insistió que aun cuando la autoridad que señale como responsable hubiere suspendido labores, eso no lo exime de observar el plazo establecido en la Ley de Amparo para promover su demanda, pues de llegar al extremo de que al momento en que se rinda el informe justificado o durante la sustanciación del juicio de amparo, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con el reclamado en la demanda inicial, de acuerdo con el numeral 111 de la Ley de Amparo, tendrá la oportunidad de ampliar su demanda, para así garantizar de forma plena el acceso a la justicia.


Sostuvo entonces que en el caso fue correcto que el Juez de Distrito no hubiera descontado los días señalados por la parte quejosa porque, por un lado, la referencia que hace la Ley de Amparo a la ley del acto, únicamente es para determinar cuándo surte efectos la notificación y, por otro, la regla para descontar los días en los que la autoridad responsable no laboró opera únicamente cuando la responsable es un órgano jurisdiccional, lo que no acontece en este asunto.


Consideró que la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número de registro digital: 242935, de rubro: "AMPARO. TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. DÍAS INHÁBILES POR SUSPENSIÓN DE LABORES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", no resultaba aplicable porque se refiere a la presentación de la demanda de amparo directo, cuando en el caso se trata de un juicio de amparo indirecto en el cual la demanda se presenta en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Circuito correspondiente.


Por otra parte, refirió que el acto que se reclama fue emitido por la Comisión Reguladora de Energía en respuesta a una solicitud de la propia quejosa, esto es, se trata de un acto que proviene de una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; por lo que únicamente podían tomarse como inhábiles los sábados, domingos, aquellos señalados como inhábiles de manera en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días en que se suspendan labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


Finalmente, resolvió que el principio pro persona y el control de convencionalidad no tienen el alcance que pretendía la recurrente, pues no implican qué controversias deban ser resueltas de manera favorable a los gobernados ni que puedan pasarse por alto los requerimientos de procedencia previstos en las leyes nacionales, pues dejar de observar las reglas y requisitos de derecho provocaría un estado de incertidumbre que incluso podría trastocar las condiciones de igualdad procesal de los justiciables. Al respecto, consideró aplicable la tesis 1a./J. 10/2014 (10a.) con rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA."


Una vez relatadas las consideraciones de las resoluciones materia de este asunto, esta Segunda Sala considera que existe la contradicción de tesis denunciada. De la lectura de los criterios sintetizados se advierte que los tribunales contendientes atendieron a la misma cuestión jurídica relativa a la posibilidad de excluir los días en que la autoridad responsable hubiese suspendido labores, para efectos del cómputo del plazo legal previsto para la presentación de la demanda de amparo indirecto y arribaron a conclusiones diferentes.


En ese orden de ideas, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito coincidieron en que con base en la jurisprudencia 3a. 42 de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación -además de los días que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo- los no laborables para la autoridad responsable no serán computables para la promoción del juicio de amparo indirecto, pues durante esos días los agraviados no tienen oportunidad de acceder a los antecedentes de los que emanen el o los actos reclamados y, por ende, preparar una defensa adecuada.


En contraste, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que tratándose de amparo indirecto, el hecho de que la autoridad responsable hubiere suspendido labores no exime de observar el plazo establecido en la Ley de Amparo para promover la demanda.


Estableció que -a diferencia de lo que sucede en los juicios de amparo directo- el escrito se presenta ante el órgano de amparo, por lo que una vez que se tiene conocimiento del acto que se estime violatorio de derechos fundamentales, se tendrá un plazo de quince días para presentar la demanda, del cual descontarán únicamente como días inhábiles los previstos en los artículos (sic) 19 de la Ley de Amparo, así como aquellos en los que suspenda labores el Juzgado de Distrito que conozca del asunto. Para concluir lo anterior, refirió que esto era así, pues al momento de que se rinda el informe justificado o durante la sustanciación del juicio, la parte quejosa tendrá la oportunidad de ampliar su demanda para garantizar de forma plena el acceso a la justicia.


En este sentido, insistió en que en los "juicios de garantías tramitados en la vía indirecta, ... sólo deban descontarse del término de quince días para la presentación de la demanda los sábados y domingos, y demás días y supuestos que contemplan los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


Ahora bien, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción que en los asuntos puestos a consideración de los Tribunales Colegiados de Circuito, las autoridades señaladas como responsables hubieran sido diferentes (Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje y Comisión Reguladora de Energía), en tanto esa variación no es determinante para resolver el asunto pues no impide crear un criterio único.


Esto es así, pues el punto de contradicción se limita a determinar si tratándose de amparo indirecto es necesario descontar los días en los que la autoridad responsable no laboró, con el propósito de que las personas puedan tener acceso a los antecedentes del asunto y preparar adecuadamente su demanda de amparo o si -toda vez que la demanda de amparo indirecto se presenta ante los Juzgados de Distrito y existe la posibilidad de ampliarla- deben computarse dentro de los quince días, aquellos en los que la responsable suspendió labores. Circunstancias que imperan en todos los juicios de amparo indirecto, independientemente de cual sea la autoridad que se señale como responsable.


R. lo anterior, el hecho de que para arribar a resoluciones divergentes, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideró que el artículo 19 de la Ley de Amparo debe interpretarse de acuerdo con el principio pro persona para concluir que deben descontarse los días referidos con el propósito de que las personas puedan preparar de manera oportuna y eficaz su defensa; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que el principio pro persona no tiene el alcance de dejar de observar los requisitos de procedencia previstos para la interposición de medios de defensa.


En este sentido, los tribunales desarrollaron razonamientos contradictorios respecto de un mismo punto: si el derecho a la defensa adecuada tienen como consecuencia que deban descontarse del término para presentar la demanda de amparo indirecto los días en los que la autoridad responsable no labore.


QUINTO.-Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


De las resoluciones sometidas a contradicción se advierte necesario realizar algunas precisiones respecto de los derechos humanos que se encuentran involucrados, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el debido proceso, en su perspectiva de defensa adecuada.


Al resolver el amparo directo en revisión 2342/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló el derecho de acceso a la justicia de la siguiente manera:


El artículo 17 de la Constitución General de la República establece, en lo que interesa, que "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".


El precepto constitucional en cita garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, siendo que dicha prerrogativa fundamental puede limitarse con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.


Se sostuvo lo anterior, con base en la tesis P./J. 113/2001,(8) que se lee bajo el rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."


Asimismo, esta Segunda Sala ha precisado que el referido derecho humano consagra a favor de los gobernados los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. En el entendido que, si bien el acceso a la tutela jurisdiccional está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de conformidad con dichos principios, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.


Así lo prevé la jurisprudencia 2a./J. 192/2007,(9) que se lee bajo el rubro: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


En suma, conforme a lo establecido en el referido Texto Constitucional, el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, puede concebirse, en términos generales, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(10)


Más aún, por reforma publicada el quince de septiembre de dos mil diecisiete, se adicionó un párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se establece que "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."


En este mismo sentido, en relación con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta oportuno señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que dicho precepto establece los lineamientos del llamado "debido proceso legal", que consiste, sustancialmente "en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley"(11), siendo que los "principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en el derecho de los derechos humanos".(12)


Las garantías procesales contenidas en el derecho humano al acceso de la tutela jurisdiccional efectiva, en conjunción con el derecho humano al debido proceso, mandan que "se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos, cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".(13)


Por ello, el referido derecho humano exige "a los Jueces que dirijan el proceso de modo de evitar qué dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos",(14) y que toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado "deberá contar con la garantía de que dicho órgano ... actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete".(15)


En este sentido, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, de ahí que "Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte cualquier otra manera el acceso a los individuos a los tribunales y, que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, resulta contraria al artículo 8 de la convención".(16)


Ahora, por lo que hace al artículo 25 de la propia convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados tienen la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción y, por ende, una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía del derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional "es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos".(17)


Es decir, los Estados se encuentran obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las personas los cuales "deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción".


Cabe mencionar que la obligación del Estado de proporcionar un recurso efectivo no se reduce simplemente a la mera existencia de tribunales o procedimientos formales o aun a la posibilidad de recurrir éstos, sino que "además de la existencia formal de estos recursos, éstos deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la convención, en la Constitución o en las leyes",(18) en virtud de que la finalidad de la protección del referido artículo 25 es "la posibilidad de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo",(19) de tal suerte que la inexistencia de un recurso que cumpla dichas características o "Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una transgresión a la convención."(20)


Resulta relevante destacar que en el Caso "Cantos Vs. Argentina", la Corte Interamericana estableció que "el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado", siempre y cuando tales restricciones "guarden correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho."(21)


Por otra parte, al resolver el amparo directo en revisión 1168/2014, entre otros, este tribunal sostuvo que si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al diverso numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva, lo cierto es que tal circunstancia "no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio."


Dichos razonamientos quedaron plasmados en la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.) con rubro: "DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL."(22)


En suma, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los planteamientos propuestos en algún medio de defensa, no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquélla, de tal suerte que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional no debe interpretarse, de manera alguna, en que en cualquier caso los órganos y tribunales deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.


Al respecto, resulta ilustrativo señalar que en el Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, se precisó que: "la Corte destaca la importancia de que los Estados regulen los recursos judiciales de forma tal que las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso."(23)


Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole."(24)


En este sentido, es dable colegir que la existencia de exigencias y requisitos de admisibilidad de los recursos efectivos, tienen sustento en los derechos fundamentales de seguridad jurídica y acceso a la tutela jurisdiccional que se encuentran previstos, a grandes rasgos, en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Con base en lo anterior, en relación con el derecho al debido proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, es posible identificar dos perspectivas.(25)


En primer lugar, el derecho al debido proceso se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso jurisdiccional, al ser destinatario del ejercicio de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento,(26) a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias, se le dé el derecho de alegar y ofrecer en pruebas y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Por otra parte, se ha considerado que el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, cuya suerte -estima- depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente, podría tornar a su derecho en nugatorio.


Bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, bajo esta perspectiva del derecho al debido proceso se exige que las autoridades judiciales diriman los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.(27)


Es esta segunda visión del derecho al debido proceso, la que se liga con el derecho de acceso a la justicia, en cuanto su cumplimiento conlleva garantizar que la realización de este derecho satisfaga sus notas distintivas, de prontitud, completitud, imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la Constitución Federal y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Así, la relación entre el debido proceso y el derecho a la administración de justicia es una consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, a la que se debe atender, en términos del artículo 1o. constitucional al momento de interpretar el contenido de estos derechos, pues debe tenerse en cuenta que la determinación sobre el alcance de un contenido de un derecho impacta en el contenido de otro, lo cual tiene a su vez, un impacto sistemático en ellos, y en las posibilidades de protección coherente de todos ellos.(28)


Como parte de los derechos desarrollados previamente, el derecho a una defensa adecuada implica, entonces, tanto la existencia formal de las etapas procedimentales, así como que las mismas tengan un contenido material mínimo que asegure su eficacia. En este sentido, el derecho de defensa se entiende también como la posibilidad de contar con el tiempo y los medios suficientes para comparecer adecuadamente a cada una de las etapas procesales.


En este aspecto, el artículo 8.2.c). de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé como garantía judicial mínima del debido proceso legal, la "concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa". Es de destacarse, que entre otras cuestiones, la Corte Interamericana ha concluido que este derecho incluye la obligación del Estado de permitir el acceso de la persona inculpada al conocimiento del expediente llevado en su contra.(29)


Aunado a lo anterior, debe entenderse también que el derecho de las personas a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa aplica a todas las fases de las actuaciones jurisdiccionales(30) y que el tiempo que se estime suficiente podrá depender de la evaluación de las circunstancias particulares de cada caso,(31) siempre en respeto del principio de igualdad de medios.


Ahora bien, es necesario destacar que si bien la redacción del artículo se refiere al derecho de "toda persona inculpada de un delito" y, por ende, sujeta a un enjuiciamiento penal en sus distintas etapas, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo 8 aplican mutatis mutandis en lo que corresponda a otros órdenes distintos del penal, esto es, al civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.(32)


Al respecto, al resolver el amparo directo en revisión 2461/2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las garantías mínimas del derecho de defensa previstas en el artículo 8.2. de la convención referida también pueden ser aplicables en procedimientos de otros órdenes, como es el caso en los que la parte material ha ejercido su derecho a una defensa técnica, al designar representante legal o asesor en un juicio laboral.


En ese asunto, se resolvió que la obligación del Estado de respetar la defensa técnica libremente elegida por las partes no puede considerarse exclusiva de los asuntos en que se ejerza la facultad punitiva, sino que es una condición necesaria para hacer efectivo el acceso a la justicia y la adecuada defensa garantizada por el núcleo duro de las formalidades esenciales exigidos por el derecho de audiencia o debido proceso, reconocidas por el artículo 14 de la Constitución Federal.


Con base en estas consideraciones, una vez desarrollados los derechos de acceso a la justicia y debido proceso bajo lo dispuesto por los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como en los artículos 8.2. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se procede al estudio del punto de contradicción planteado.


En primer lugar, de la revisión de dos de las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes se desprende que basaron sus conclusiones en lo resuelto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 9/89, de la que derivó la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD."(33) del criterio derivan las siguientes premisas básicas:


1) De conformidad con los artículos 114 y 145 de la Ley de Amparo (ahora abrogada), el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante los Juzgados de Distrito.


2) Los quince días a los que hace referencia el artículo 21 de la ley de la materia para la presentación de la demanda de amparo son hábiles, naturales y completos.


3) El periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado.


4) Si las partes no pueden imponerse de autos no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de amparo con los datos indispensables para tal efecto.


5) No son computables para el término de la promoción de la petición de amparo los días en los que los tribunales civiles, administrativos o del trabajo se encuentren cerrados al público.


La Tercer Sala tuvo como punto de partida para emitir la jurisprudencia, lo dispuesto por los artículos 21, 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo abrogada. Para una mayor claridad en la exposición, se transcriben los artículos referidos, así como lo dispuesto al respecto en la Ley de Amparo en vigor.


Ver transcripción

Aun cuando existen diferencias sustanciales en la manera como se regula la presentación de la demanda de amparo en ambas leyes, para efectos de este asunto, pueden destacarse las siguientes reglas comunes y generales.


1) El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, el cual debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


2) Los quince días deberán ser hábiles, esto es, no deberán considerarse dentro del cómputo del plazo los sábados y domingos, así como los días específicamente señalados en el artículo 19 de la Ley de Amparo, esto es, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre.


Al respecto, es necesario precisar que, al resolver la contradicción de tesis 304/2014, en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que serán inhábiles para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación (con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal Electoral): los sábados y domingos; los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo dejara de laborarse (primer lunes de febrero, tercer lunes de marzo y tercer lunes de noviembre); el primero de enero; cinco de febrero; veintiuno de marzo; primero de mayo; cinco de mayo; catorce de septiembre; dieciséis de septiembre; doce de octubre; y, veinte de noviembre.


3) Finalmente, también se estimarán inhábiles los días en los que "se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones" de acuerdo con la Ley de Amparo abrogada. La nueva ley de la materia prevé un supuesto similar al disponer que no se computarán "aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor".


Ahora bien, la presente contradicción surge de un supuesto no previsto por la Ley de Amparo, ya sea en vigor o abrogada. En los juicios de amparo directo la demanda se presenta por conducto de la autoridad responsable,(34) es decir, ante los órganos jurisdiccionales (tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo), por lo que los días en los que éstos no laboren no corre el plazo para presentar la demanda de amparo; en contraste, en los juicios de amparo indirecto los escritos de demanda se presentan directamente ante el órgano de amparo, esto es, los Juzgados de Distrito. Por tanto, de una interpretación literal de los artículos transcritos, los días en los que la autoridad responsable suspenda labores deberán computarse para efectos de los quince días previstos para la promoción del juicio de amparo indirecto.


No obstante, bajo estas condiciones, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en el criterio emitido el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve- consideró que, toda vez que los quince días previstos deben "ser hábiles, naturales y completos", las personas deben poder "imponerse de autos" para preparar el material necesario y formular la demanda de amparo, por lo que, deberán excluirse del cómputo aquellos días en los que los tribunales señalados como autoridades responsables no laboren y estén cerrados al público.


Con fundamento en las consideraciones anteriormente desarrolladas, esta Segunda Sala comparte -en parte- la conclusión alcanzada por la entonces Tercera Sala.


Como se señaló, el derecho al debido proceso y defensa adecuada, en relación con el derecho humano de acceso a la justicia, prescribe que las personas deben disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa, lo que necesariamente implica que las personas tengan acceso a los expedientes que se encuentren integrados con los antecedentes de la resolución o acto que estimen violatorio de derechos fundamentales.


En el caso "preparar su defensa" debe entenderse en sentido amplio, a la luz del principio pro persona y del derecho al debido proceso que incluye también a quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no sólo defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, cuya suerte -estima- depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente, podría tornarlo nugatorio. Así, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.


Por esta razón, en tanto el acceso al expediente es una garantía mínima para cumplir con el derecho de defensa adecuada, se estima que los quince días con los que cuentan las personas para presentar su juicio de amparo -como aquel mecanismo primordial y esencial para la defensa de los derechos- deben ser efectivos, esto es, los posibles quejosos deben poder tener acceso a los antecedentes de los que deriva el acto o resolución que será materia del juicio.


Para concluir lo anterior, debe tomarse en cuenta que la demanda es el escrito fundamental a partir del cual se fija la litis del juicio de amparo, por lo cual y como lo sostuvo la Tercera Sala, las personas deben tener la posibilidad de acceder al material necesario para preparar efectivamente su defensa (con las únicas limitaciones previstas en la ley).


Asimismo, es recurrente que las autoridades, ya sea por tratarse de periodos vacacionales o por causas de fuerza mayor, tengan cerradas al público sus instalaciones, lo que provocaría que el tiempo para revisar las constancias integradas por pruebas y otras actuaciones se vea interrumpido sustancialmente o incluso transcurra por completo sin que los particulares hubieran podido acceder a ellas.


Por último, no puede soslayarse que a pesar de cambios fundamentales, en el sistema jurídico mexicano el expediente aún es central en los juicios y procedimientos administrativos pues estos -con algunas excepciones- tienen un rasgo principalmente escrito, lo que torna especialmente crucial la necesidad de tener acceso a él para preparar la defensa.


Consecuentemente, con fundamento en el derecho de defensa adecuada, deben descontarse del plazo para presentar la demanda, los días en los que la autoridad responsable no laboró con el propósito de que las personas puedan tener efectivo acceso al expediente del que deriva el acto que estiman violatorio de derechos humanos.


Ahora bien, no pasa desapercibido que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que toda vez que existe la posibilidad de ampliar la demanda de amparo, se garantiza de forma plena el acceso a la justicia, aun cuando no se descuenten del tiempo para presentar la demanda en un juicio de amparo indirecto los días en que la autoridad responsable suspendió labores.


Al respecto, señaló que tal como lo establece el artículo 111 de la Ley de Amparo en vigor, cuando el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados inicialmente, podrá ampliar la demanda de amparo para lo cual contará nuevamente con el plazo de quince días previsto en el artículo 17 de la misma ley a partir del momento en que conoció del acto.


Esta Segunda Sala estima que la posibilidad de ampliar la demanda de amparo no tiene la consecuencia a la que arribó el Tribunal Colegiado de Circuito referido, pues dicho supuesto únicamente opera cuando los actos respecto de los cuales se promueve la ampliación no eran conocidos(35) por el quejoso con anterioridad a la presentación de la demanda inicial. Es decir, en tanto la ampliación únicamente es procedente respecto de actos novedosos,(36) no podrán formularse nuevos conceptos de violación ni podrán ofrecerse pruebas con base en las actuaciones que formen parte del expediente del que deriva el acto reclamado pues -en principio- el quejoso tuvo la posibilidad de conocerlas antes de la promoción del juicio de amparo.


Así, tampoco se considera que la posibilidad de que el ahora quejoso hubiera tenido conocimiento de los antecedentes de los que derivó el acto reclamado con anterioridad a su emisión sea suficiente para estimar que no es necesario descontar los días a los que se refiere este asunto.


Esto es así, pues la suspensión de labores de las autoridades responsables y la consecuente imposibilidad de acceder al expediente, no es atribuible a los particulares y si bien puede ser previsible -como en el caso de periodos vacacionales- también puede ser imprevisible en los casos que imperen causas de fuerza mayor. Por tanto, no sería razonable esperar que los particulares cuenten con conocimiento detallado o reproducciones de todas las constancias que integren un expediente, las cuales, no obstante, sí pudieran ser necesarias para preparar adecuadamente la demanda de amparo.


Finalmente, aunque se comparte lo determinado por la Tercera Sala, al resolver la contradicción de tesis 9/89, no se advierte razón alguna para que el criterio sea únicamente aplicable a los casos en los que la autoridad señalada como responsable sea un tribunal judicial, administrativo o del trabajo. Es decir, toda vez que las conclusiones a las que se arribó en este asunto tienen como sustento que el derecho de defensa adecuada incluye el acceso al expediente del que derive el acto reclamado, no existe alguna distinción sustancial en ese aspecto en los procedimientos administrativos llevados en forma de juicio, en los que también se tiene un expediente, cuyo conocimiento y consulta resulta fundamental para preparar la demanda.


En este sentido, cuando se trate de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio a los que se refiere la fracción III del artículo 107 de la Ley de Amparo,(37) obrará necesariamente ante la autoridad una unidad documental constituida por documentos ordenados y relacionados por un mismo asunto del que se desprenda un procedimiento, llevado a cabo en forma consecutiva, similar a los expedientes que derivan de actuaciones jurisdiccionales, por lo que -en los casos que el juicio de amparo resulte procedente- es igualmente aplicable el criterio desarrollado en esta resolución.


Con base en los razonamientos del criterio referido y de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, se desprende que es parte esencial de la garantía de defensa adecuada, el acceso de las personas al expediente del que deriva el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos. Por esta razón, cuando el acto reclamado derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio deben descontarse del cómputo para la presentación de la demanda los días en los que la autoridad responsable suspenda labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor.


En estos casos, para resolver sobre la admisión, los juzgadores de amparo podrán apoyarse en boletines judiciales o en publicaciones de acuerdos o resoluciones en Periódicos Oficiales, sin que esta situación impida que el Juez -de estimarlo necesario y con fundamento en las facultades que le otorga la ley- requiera a las autoridades para que, en su caso, manifiesten si durante el plazo para promover la demanda de amparo suspendieron labores.


En tal virtud, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Con base en el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, de la que derivó la jurisprudencia 3a. 42, así como de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, se advierte que es parte esencial del derecho a la defensa adecuada el acceso al expediente del que deriva el acto de autoridad que se estima violatorio de derechos humanos, por lo que cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto derive de un procedimiento jurisdiccional o administrativo llevado en forma de juicio, deben descontarse del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda los días en los que la autoridad responsable suspenda sus labores o no pueda funcionar por causas de fuerza mayor y, en estos casos, para resolver sobre su admisión, los juzgadores de amparo podrán apoyarse en boletines judiciales o en publicaciones de acuerdos o resoluciones en periódicos oficiales, sin que esta situación impida que el Juez -de estimarlo necesario y con fundamento en las facultades que le otorga la ley- requiera a las autoridades para que manifiesten si durante el plazo para presentar la demanda de amparo suspendieron sus labores.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo vigente; remítanse de inmediato la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I.L.M.M.B.L.R. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 487.








________________

2. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


3. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, debido a que fue formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


4. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en revisión 137/2014. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 12, Tomo IV, noviembre 2014, página 2927. Tesis I.5o.P.5 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, Registro digital: 2007953.


5. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Amparo en revisión 96/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 39, Tomo III, febrero de 2017, página 2163. Tesis V.2o.C.T.4 K (10a.), y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, Registro digital: 2013747.


6. El rubro y texto de la tesis señalan: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, Registro digital: 164120.



7. El artículo 26 de la Ley de Amparo abrogada preveía: "Artículo 26. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones."


8. Visible en la página 5, Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


9. Consultable en la página 209, Tomo XXVI, octubre de 2007, el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


10. Contradicción de tesis 540/2012 resuelta por la Segunda Sala en sesión de 3 de abril de 2013, por unanimidad de votos.


11. Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C. No. 180, párrafo 79.


12. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafo 15.


13. Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párrafo 80.


14. Corte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrafo 115.


15. Caso Mohamed Vs. Argentina. Op cit, párrafo 80.


16. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párrafo 50.


17. Caso A.C. y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párrafo 61.


18. CIDH. Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, párrafo 23.


19. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, ´párrafo 100..


20 Caso Cantos Vs Argentina. Op cit, párrafo 52.


21. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párrafo 54.


22. Consultable en la página 909, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.


23. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, R. y C.. Sentencia de seis de agosto de dos mil ocho. Serie C No. 184, párrafo 110.


24. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis. Serie C No. 158, párrafo 126.


25. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrolló estas dos perspectivas, al resolver el amparo directo en revisión 3758/2012.


26. Jurisprudencia P./J. 47/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


27. Esta segunda perspectiva la asumió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sostener el criterio 1a. XCVIII/2016, de rubro: "DEBIDO PROCESO LEGAL. LA INTERVENCIÓN PROCESAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES."


28. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


29. Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, R. y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206, párrafos 49, 53 y 54; C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar. Fondo, R. y C.. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo 156.


30. Resulta orientador lo que al respecto señaló el Comité de Derechos Humanos en Alrick Thomas c. J., CCPR/C/44/D/272/1988(1992), párrafo 11.4.


31. Comité de Derechos Humanos, D.G. c. Jamaica, CCPR/C/46/D/237/1987 (1992), párrafo 6.2.


32. Corte IDH. Caso de la "P.B.(.M. y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrafos 69 a 71; C.B.R. y otros Vs. Panamá. Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C, número 72; C.N.D. y otros Vs. República Dominicana. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de octubre de 2012, párrafo 157.

Al respecto, también se ha establecido que el debido proceso legal se refiere a los parámetros normativos del derecho internacional contenidos en la Convención Americana bajo los cuales deben dispensarse todas las garantías necesarias en el proceso, sea del orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter como pueden ser los procesos administrativos que se adelanten al interior de órganos del Estado, cuyas funciones son de naturaleza puramente administrativa. Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de Recursos Internos (artículos. 46.1, 46.2.a. y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 28.


33. Consultable en la página 453 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Tomo II, Octava Época, con texto y rubro: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V, de la Ley de Amparo, el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el Juez de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada Ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de la interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos."


34. De acuerdo con el artículo 176 de la Ley de Amparo que establece: "Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley."


35. De conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 15/2003, que tiene por texto: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE.-La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, T.X., julio de 2003, página 12, Registro digital: 183932.


36. Al respecto, destaca la tesis de jurisprudencia 2a./J. 121/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala, que establece: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE. La ampliación de demanda de amparo indirecto constituye un medio para salvaguardar derechos fundamentales y resulta acorde con diversos principios. Aunado a ello, el artículo 111 de la Ley de Amparo condiciona su procedencia, por lo que hace a los actos novedosos vinculados con los reclamados inicialmente, a que se presente dentro de los plazos legales y a que no se haya celebrado la audiencia constitucional y, paralelamente, otorga al quejoso la prerrogativa de optar por promover una nueva demanda, en caso de no ampliarla. Por tanto, decretar la improcedencia de la ampliación de la demanda, con base en que esos nuevos actos se reclamen por vicios propios, a pesar de que no sea uno de los requisitos aludidos, equivale a imponer en su perjuicio una restricción y una obligación que ese ordenamiento jurídico no contempla. Además, el hecho de que dichos actos se combatan por vicios propios no justifica la inexistencia de la vinculación entre ellos, pues: a) ésta depende de los hechos del caso, y no de la manera en que se controviertan; b) una vez admitida la ampliación, nada impide que el análisis de constitucionalidad se realice respecto de cada uno de ellos de manera independiente; y, c) se trata de una cuestión que, en tanto influye en el estudio de fondo, no debe impactar en la fijación de la litis. Finalmente, como el artículo citado no establece restricción alguna para formular nuevos conceptos de violación en relación con los actos novedosos objeto de la ampliación, no existe impedimento legal alguno para hacerlo.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1324, Registro digital: 2012990 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas.


37. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

"a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y,

"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de febrero de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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