Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Febrero de 2018, Tomo I, 693
Fecha de publicación28 Febrero 2018
Fecha28 Febrero 2018
Número de resolución2a./J. 1/2018 (10a.)
Número de registro27614
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: F.M.R.D.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Esto es así, ya que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, cuyo tema es de materia laboral, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al ser formulada por uno de los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar las consideraciones esenciales sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 336/2015, consideró que:


• Durante la sustanciación del juicio laboral, la Junta responsable no se pronunció sobre la admisión de la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de dos personas físicas, a pesar de que en el acuerdo de pruebas la propia responsable condicionó su admisión al resultado del desahogo de inspecciones e informes ofrecidos por la demandada.


• Por ello, estimó actualizada una violación fundamental a las reglas del procedimiento que trascendió al resultado del laudo y, por ende, repuso el procedimiento, a fin de que la Junta se pronunciara en relación con la admisión de la citada prueba confesional con cargo a quienes se les atribuyó el puesto de ejecutivos de la empresa demandada y, posteriormente, resolver lo que en derecho proceda.


• Finalmente, agregó que no era obstáculo que la Junta responsable, en proveído de cuatro de agosto de dos mil catorce, certificara "Que dentro de los autos del expediente número 086659/I/11/2013 formado con motivo de la reclamación laboral promovida por A.R.C., en contra de Ecodeli Industrial, S.A. de C.V. y otros, ya no quedan pruebas por desahogar.", toda vez que, en contravención a lo dispuesto por los artículos 742, fracción XII y 885 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre del año dos mil doce, omitió ordenar la notificación personal de dicha certificación, ni se desprendía de autos que se hubiese efectuado.


Como consecuencia de dicha determinación se emitió la tesis IV.2o.T.10 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el número de registro digital: 2010388, cuyos título, subtítulo y texto, son los siguientes:


"DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL AUTO QUE ORDENA DAR VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN DE QUE NO QUEDAN PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, PUES DE NO HACERLO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL SUBSANABLE EN AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO QUE PUSO FIN AL JUICIO. El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo determina que al concluir el desahogo de las pruebas y formulados los alegatos, el secretario deberá certificar que no quedan pruebas por desahogar, por lo que se dará vista a las partes por el término de 3 días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo en dicho término, se les tendrá por desistidos de las probanzas que quedaren pendientes por desahogar; y en caso de que la parte afectada se inconforme, y acredite que éstas no se diligenciaron, la Junta señalará fecha para su desahogo dentro de los siguientes 8 días. Por otra parte, de conformidad con la fracción XII del artículo 742 de la citada ley, la Junta, en casos urgentes, o cuando concurran circunstancias especiales, podrá ordenar la notificación personal de los acuerdos que dicte, en cuyo caso, ponderando sus efectos y consecuencias en el juicio, tiene la obligación de procurar que no se obstaculice el correcto desarrollo del procedimiento en perjuicio de alguna de las partes, pues la potestad, como todo arbitrio jurisdiccional que la ley otorga a la autoridad laboral, no puede supeditarse a su sola voluntad, sino que tiene que sujetarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias y la relevancia del acto a que la notificación se refiera, con la finalidad de que las resoluciones de especial trascendencia para las partes, lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de cumplir lo que ordenen las determinaciones correspondientes o de interponer, en su caso, las defensas procedentes. En ese contexto, el proveído por el que se da vista a las partes por el término de 3 días para que expresen su conformidad con la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, con el apercibimiento que de no hacerlo en dicho término se les tendrá por desistidas de las probanzas que quedaren pendientes por desahogar, debe notificarse personalmente a las partes, por los efectos que trae consigo el que no se enteren de tal certificación, pues la consecuencia es que se les tenga por desistiéndose de aquellas pruebas que no se hubiesen desahogado por causas ajenas a su voluntad, de manera que la falta de notificación personal del auto que da vista con la certificación de mérito, constituye una violación procesal subsanable en amparo directo contra el laudo que haya puesto fin al juicio, siempre que ello trascienda al resultado del fallo, pues se obstaculiza el correcto desarrollo del juicio, al impedirse que las partes ejerzan a cabalidad su derecho a una adecuada defensa, lo que constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento.


"Amparo directo 336/2015. 24 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.A.C.. Secretario: R.L.P.."


B. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 890/2016, consideró que:


• Durante la sustanciación del juicio laboral, la autoridad responsable requirió a la patronal para que dentro del término de tres días proporcionara el último domicilio que tuviera registrado de dos personas físicas señaladas como encargada de personal y supervisor, respecto de las cuales indicó que ya no laboraban en la fuente de trabajo, a efecto de desahogar prueba testimonial a su cargo ofrecida por la actora, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le impondrían los medios de apremio previstos en la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo.


• No obstante, la violación procesal en que incurrió la responsable en perjuicio de la actora, al haber omitido desahogar tales testimoniales, fue consentida por ésta, ahora quejosa, en la medida en que en el término de tres días que se le concedió para que manifestara su conformidad o no con la certificación levantada por la secretaria de Acuerdos de la Junta, en la que hizo constar que en los autos no había pruebas pendientes por desahogar, la trabajadora no formuló manifestación alguna en relación con dichas pruebas, por lo que operó el desistimiento tácito a que alude el numeral 885 de la Ley Federal del Trabajo, vigente con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre del año dos mil doce.


• Por último, era menester destacar que el proveído por el que se da vista a las partes con la certificación asentada en el sentido de que no existen pruebas pendientes por desahogar y se les previene que de no manifestar nada dentro del plazo de tres días, de existir alguna pendiente se les tendrá como desistidos de su desahogo, no se ubica en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 742, 772 y 774 de la Ley Federal del Trabajo, pues dicha vista no es un caso urgente; tampoco concurren circunstancias especiales, que ameriten su notificación personal, en virtud de que si bien el aludido proveído contiene un requerimiento o prevención para que se desahogue la vista dada con la certificación de referencia, tal prevención se emite en cumplimiento de un precepto legal, en el curso de todos los procedimientos ordinarios, cuya finalidad es evitar la paralización del procedimiento que ocurriría al supeditar su impulso a la voluntad de las partes, esto es, emana de una disposición de ley, por lo que es de carácter general y no atiende a circunstancias particulares o específicas que tuviera que analizar la responsable, a fin de determinar si se está en uno de los casos previstos por el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, la responsable actuó correctamente, al notificar por estrados el proveído de uno de agosto de dos mil dieciséis.


Como consecuencia de dicha determinación se emitió la tesis XVI.1o.T.44 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el número de registro digital: 2014903, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


"NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA LABORAL. ES LEGAL LA PRACTICADA DE ESA FORMA RESPECTO DEL PROVEÍDO POR EL QUE LA JUNTA DA VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN SECRETARIAL DE QUE NO QUEDAN PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR Y SE LES CONCEDE EL TÉRMINO DE TRES DÍAS PARA QUE MANIFIESTEN SU CONFORMIDAD O NO CON ESA ACTUACIÓN. El proveído por el que la Junta da vista a las partes con la certificación secretarial en el sentido de que no existen pruebas pendientes por desahogar y se les previene que, de no hacer manifestación dentro del plazo de 3 días, de existir alguna pendiente se les tendrá como desistidos de su desahogo, no cabe en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 742, 772 y 774 de la Ley Federal del Trabajo para que deba notificarse personalmente, pues no se trata de un caso urgente, ni concurren circunstancias especiales que ameriten su notificación personal, en virtud de que, si bien el proveído aludido contiene un requerimiento o prevención para que se desahogue la vista dada con la certificación de referencia, tal prevención se emite en cumplimiento de un precepto legal, en el curso de todos los procedimientos ordinarios, cuya finalidad es evitar la paralización del procedimiento que ocurriría de supeditar su impulso a la voluntad de las partes, esto es, emana de una disposición de ley, por lo que es de carácter general y no atiende a circunstancias particulares o específicas que tuviera que analizar la responsable para determinar si se está en uno de los casos previstos por el artículo 742, fracción XII, de la ley citada.


"Amparo directo 890/2016. 20 de abril de 2017. Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Disidente: S.P. y L.. Ponente: F.G.C.. Secretario: J.F.H.M.."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


De la jurisprudencia cuyo rubro se transcribió se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema fallado por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En la especie, esta Segunda Sala considera que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que de las ejecutorias a las que se ha hecho referencia con antelación, se evidencia que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si el acuerdo que ordena dar vista a las partes con la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, a que hace referencia el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, debe ser notificado de manera personal, en términos del artículo 742, fracción XII, del propio ordenamiento, o por estrados.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al interpretar dichos numerales, resolvió que el auto que ordena dar vista a las partes con la certificación de que no quedan pruebas pendientes por desahogar, debe notificarse personalmente, pues de no hacerlo, constituye una violación procesal subsanable en amparo directo promovido contra el laudo que puso fin al juicio, por los efectos que trae consigo el que no se enteren de tal certificación.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, por mayoría de votos, determinó que es legal la notificación practicada por estrados respecto del proveído por el que la Junta da vista a las partes con la certificación secretarial de que no quedan pruebas pendientes por desahogar y se les concede el término de tres días para que manifiesten su conformidad o no con esa actuación, ya que no cabe en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo.


En esa tesitura, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si el acuerdo que ordena dar vista a las partes con la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, a que hace referencia el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, debe ser notificado de manera personal, en términos del artículo 742, fracción XII, del propio ordenamiento, o por estrados.


QUINTO.-Estudio. Para la solución de este asunto, es fundamental tener presentes las modificaciones a la Ley Federal del Trabajo, contempladas en el decreto de reformas a dicho ordenamiento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, específicamente, a las normas interpretadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que motivaron la contradicción de criterios, esto es, los artículos 742 y 885.


En atención a lo dicho, se formula el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Como se observa, el legislador estableció, en el nuevo texto del artículo 885, la obligación de dar vista a las partes por el término de tres días para que expresen su conformidad con la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar.


Lo anterior, bajo el apercibimiento de que si transcurrido el término señalado, sin haber expresado su conformidad, se les tendría por desistidos de las probanzas para todos los efectos legales, procediendo a declarar cerrada la instrucción.


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el acuerdo que ordena dar vista a las partes con dicha certificación requiere ser notificado personalmente a las partes, por las siguientes razones:


El artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo establece dos supuestos en los que es necesaria la notificación personal:


1. Caso urgente; o,


2. Cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.


El acuerdo que ordena dar vista a las partes la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, no constituye un caso urgente.


Sin embargo, ese proveído sí involucra una circunstancia especial que amerita la notificación personal a las partes, toda vez que contempla un apercibimiento.


Lo anterior se estima así, con apoyo en la tesis aislada emitida por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, de rubro y texto siguientes:


"APERCIBIMIENTO, NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL. EN MATERIA LABORAL.-Es un principio general de derecho, y como tal, aplicable a los juicios laborales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, que todo apercibimiento, para poderse hacer efectivo, debe notificarse personalmente a la parte que va dirigido."(2)


Así es, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como principio general de derecho, y como tal, aplicable a los juicios laborales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo,(3) que todo apercibimiento, para poderse hacer efectivo, debe notificarse personalmente a la parte a quien va dirigido.


Lo anterior es comprensible, toda vez que las prevenciones o requerimientos deben ser conocidos plenamente por los interesados, dadas las consecuencias que generan, lo cual queda garantizado mediante su notificación en forma personal.


Por ello, si la Junta omite ordenar la notificación personal del acuerdo que ordena dar vista a las partes dicha certificación, no puede hacer efectivo el apercibimiento consistente en que se les tenga por desistidas de las probanzas pendientes por desahogar.


De ahí que si la Junta incurre en dicha omisión, habrá cometido una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende al resultado del fallo, en términos de lo dispuesto por el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que habrá desechado pruebas legalmente ofrecidas, en el entendido de que esa notificación personal no será necesaria cuando el acuerdo aludido se dicte en audiencia respecto de las partes que hayan comparecido a ella.


Dicho numeral establece lo siguiente:


"Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley; IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley; VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes; VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos; IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión; X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello; XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


Por último, como este criterio define una formalidad procesal, para evitar que tenga efectos retroactivos en perjuicio de las partes, sólo será de aplicación vinculante a las notificaciones practicadas a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


Consecuentemente, esta Segunda Sala concluye que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo establece que se harán personalmente las notificaciones en casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta. Ahora, el acuerdo que ordena dar vista a las partes con la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar a que se refiere el artículo 885 mencionado, no constituye un caso urgente; sin embargo, involucra una circunstancia especial que amerita su notificación personal a las partes, al contemplar un apercibimiento, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como principio general de derecho, y como tal, aplicable a los juicios laborales, de acuerdo con el artículo 17 del ordenamiento indicado, que todo apercibimiento, para poderse hacer efectivo, debe notificarse personalmente a la parte a la que va dirigido. Por ello, si la Junta omite ordenar la notificación personal del proveído citado, no puede hacer efectivo el apercibimiento contenido en la propia norma, consistente en que se tenga a las partes por desistidas de las probanzas pendientes por desahogar, en el entendido de que esa notificación personal no será necesaria cuando el acuerdo aludido se dicte en audiencia respecto de las partes que hayan comparecido a ella; de ahí que si la Junta incurre en dicha omisión comete una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo, pues habrá desechado pruebas legalmente ofrecidas. Finalmente, como este criterio define una formalidad procesal, para evitar que tenga efectos retroactivos en perjuicio de las partes, sólo será de aplicación vinculante a las notificaciones practicadas a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas IV.2o.T.10 L (10a.) y XVI.1o.T.44 L (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y del viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 24, Tomo IV, noviembre de 2015, página 3490 y 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2967, respectivamente.








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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


2. Tesis aislada emitida por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 121-126, Séptima Parte, materia laboral, página 69, registro digital: 245708.


3. "Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de febrero de 2018 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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