Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1286
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de resolución2a./J. 17/2018 (10a.)
Número de registro27693
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 324/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 31 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.D.: J.L.P.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: D.C.R. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, además de que el asunto es de las materias de la especialidad y competencia de esta Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante -Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito-, es uno de los órganos que sostuvieron los criterios materia de la contradicción de tesis, a saber, el adoptado en el juicio de amparo directo 4/2017 del índice de dicho tribunal.


TERCERO.-Tema y criterios contendientes. Los Magistrados denunciantes indicaron que el posible punto de contradicción es el siguiente:


"... el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, sustenta que para los sujetos previstos en el artículo 123, apartado B, inciso XIII, constitucional, procede aplicar disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, por lo que deben pagarse horas extras; mientras que este tribunal sostuvo que no procede ese pago, pues no es aplicable el artículo 123, apartado A, (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque esos sujetos se rigen por sus propias leyes y así el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco prohíbe el pago de horas extras. ..."


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 4/2017, dictó el fallo de veintisiete de abril de dos mil diecisiete que, en lo que interesa, establece:


"Sobre el particular, este órgano colegiado, en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis, resolvió el amparo directo **********, cuya ejecutoria, en lo conducente, dice:


"‘... en la reiteración que hace el quejoso de que la autoridad responsable hace una incorrecta interpretación del artículo 57 de Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, ya que el propio reglamento establece que son derechos irrenunciables los beneficios y derechos que se concedan en otras legislaciones como lo son los numerales 33 y 34 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Lo anterior es infundado.’


"Ello es así, porque al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veintidós de abril de dos mil quince, al resolver el amparo directo en revisión **********, en el que expresó, en lo que interesa para la resolución de este asunto, lo siguiente:


"‘QUINTO.-Una vez verificada la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, procede el análisis de los agravios planteados; en el entendido de que el problema que prevalece en esta instancia, consiste en determinar la constitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.’


"A fin de estar en condiciones de resolver la problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario, en primer término, interpretar el contenido normativo del indicado numeral 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, por tratarse de una cuestión que atañe al estudio de constitucionalidad planteado. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) siguiente:


"‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.’ (se transcribe).


"La Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el veintiuno de julio de dos mil doce, en vigor a partir del veinte de agosto siguiente, de conformidad con el artículo primero transitorio, en su artículo 57 dispone:


"‘Artículo 57. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán basar su actuación en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la particular del Estado, que les permita realizar, dentro del ámbito de su competencia, acciones encaminadas a combatir la impunidad, disminuir los niveles de incidencia delictiva y fomentar la cultura de la legalidad, garantizando a la ciudadanía el goce de sus derechos y libertades.


"‘Los servicios que presten los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, así como el personal ministerial y peritos se regirán por el horario que para tal efecto haya sido establecido en sus respectivos reglamentos y demás disposiciones aplicables, sin que en ningún caso se deba cubrir contraprestación económica excedente a la remuneración que se perciba por el servicio prestado.


"‘La actuación de los elementos operativos buscará prevenir la comisión de delitos e identificar tendencias que alteren el orden público y la paz social, en los términos de esta ley y las demás disposiciones legales.


"‘Lo anterior a partir del establecimiento de metodologías, procedimientos y sistemas de actuación a través de protocolos y procedimientos de operación homogéneos, con la finalidad de llevar a cabo la recopilación, análisis y explotación de información criminal de manera uniforme para generar inteligencia policial susceptible de ser operada con oportunidad y eficacia en el desarrollo de tareas policiacas específicas, así como para la toma de decisiones.’


"Como se observa, el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, dispone que los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, el personal ministerial y los peritos, se regirán por el horario establecido en los respectivos reglamentos y demás disposiciones aplicables; así mismo, señala en ningún caso se cubrirá contraprestación económica excedente a la remuneración que se perciba por el servicio prestado.


"Es decir, en la primera parte la norma indica que los miembros de instituciones policiales prestarán sus servicios en el horario previsto en el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables; y en la segunda parte, prescribe que no se otorgará contraprestación económica que exceda a la remuneración que perciban por sus servicios.


"En tal virtud, si la norma refiere que los miembros de instituciones policiales no recibirán ‘contraprestación económica excedente por los servicios prestados’; entonces, no permite el pago de una remuneración extraordinaria por los servicios prestados. Esto es, prohíbe el pago de ‘tiempo extraordinario’.


"... .


"Así, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: (se transcribe).


"Como se observa, el primer párrafo de la fracción XIII del precepto constitucional citado establece que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Es decir, resulta claro que el Poder Constituyente excluyó a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales del régimen laboral que se establece en el apartado B del artículo 123 constitucional.


"Sobre la exclusión que el mencionado precepto constitucional hace de los servidores públicos citados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido los siguientes criterios:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe)


"‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.’ «2a./J. 14/98» (se transcribe)


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe)


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE S.L.P..’ (se transcribe)


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.’ «2a./J. 77/95» (se transcribe).


"‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ «2a./J. 24/95» (se transcribe)


"De las anteriores jurisprudencias deriva que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, constitucionalmente no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa.


"De aceptarse otra interpretación, se haría nugatoria la existencia de la fracción XIII de la norma constitucional aludida, pues la inclusión expresa en esa porción normativa de que los cuatro grupos de servidores públicos citados deben regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se considerara que pueden asemejarse a los trabajadores al servicio del Estado.


"Es decir, al diferenciar a los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales de las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas que se establecen para los trabajadores al servicio del Estado, en los términos previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional.


"Ahora bien, los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen: (se transcriben)


"Las normas constitucionales transcritas, facultan a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, las leyes a que se refieren las normas constitucionales referidas, cuya facultad para expedir se confiere a las Legislaturas Estatales, son de trabajo, siguiendo precisamente los principios constitucionales en esa materia.


"Al respecto, esta Segunda Sala estableció como criterio, que esa facultad se relaciona con la expedición de normas de trabajo, de conformidad con la siguiente jurisprudencia.


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe)


"Por tanto, si los artículos 115, fracción VIII, párrafo segundo y 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorgan la facultad a las Legislaturas Locales de expedir leyes de trabajo, que rija las relaciones laborales en los Municipios y Estados; y el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución Federal, dispone que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, quienes no tienen una relación de trabajo con el Estado, sino de naturaleza administrativa. Entonces, las leyes que regulen a los miembros de instituciones policiales no tienen por qué seguir los principios contenidos en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, justamente porque este tipo de servidores públicos, como se ha visto, están excluidos de la aplicación de los principios constitucionales en materia de trabajo previstos en esta norma de rango superior.


"De manera que si el pago de tiempo extraordinario está previsto como derecho constitucional para los trabajadores al servicio del Estado, en la fracción I, apartado B, del artículo 123, de la Constitución Federal, en tanto dispone que la duración máxima de la jornada de trabajo y que el tiempo que exceda será pagado como tiempo extraordinario; pero esta norma no rige para los servidores públicos que se enuncian en la fracción XIII del apartado B del indicado precepto 123.


"Entonces, resulta que el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en tanto prohíbe el pago de ‘tiempo extraordinario’ para los miembros de instituciones policiales, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; justamente, porque esa ley -del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco-, no se rige por los principios en materia de trabajo burocrático estatal, contenidos en esa norma constitucional.


"Con independencia de que el pago de tiempo extraordinario no representa un derecho constitucional para los miembros de instituciones policiales, debido a que éstos se rigen por sus propias leyes y están excluidos de los derechos previstos para los trabajadores al servicio del Estado en el resto de las fracciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal; no se soslaya que la razón que subyace en el derecho a recibir el pago por tiempo extraordinario, es la prolongación de la jornada por causas extraordinarias, como la urgencia, riesgo y/o peligro en que se encuentren los trabajadores en la fuente de trabajo, y que hacen necesario atender la contingencia.


"Esta circunstancia no puede entenderse igual, en el caso de los miembros de instituciones policiales, porque por las funciones que desempeñan y el cometido constitucional que cumplen, como lo es la seguridad pública del país, en todo momento existe urgencia, riesgo y peligro que atender.


"Por las razones anteriores, igualmente resulta infundado que el precepto impugnado, contraviene el artículo 5o. de la Constitución Federal, así como el Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, y el diverso numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En primer lugar, porque el hecho de que prohíba el pago de ‘tiempo extraordinario’, no significa que impida recibir las remuneraciones correspondientes por el servicio prestado; por otra parte, porque se ha concluido que los principios en materia de trabajo burocrático estatal, contenidos en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, no rigen para los miembros de instituciones policiales, motivo por el cual no se genera discriminación alguna, pues ese tipo de servidores públicos no se encuentran en la misma situación jurídica que los trabajadores al servicio del Estado, sino que se rigen por sus propias normas.


"Como se advierte, las instituciones de seguridad pública, en el desarrollo y ejercicio constitucional de la función encomendada de seguridad pública, se regirán por los aludidos principios; es decir, son las instituciones policiales, por conducto y a través de sus miembros, las que deben regir su actuación y función por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.


"De lo previamente transcrito destaca que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez verificada la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, al no existir jurisprudencia que resuelva el tema de constitucionalidad aquí debatido, procedió al analisis (sic) de los agravios planteados y consideró lo siguiente:


"Que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, constitucionalmente no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Es decir, la disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas que se establecen para los trabajadores al servicio del Estado, en los términos previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional.


"Que el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en tanto prohíbe el pago de ‘tiempo extraordinario’ para los miembros de instituciones policiales, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; justamente, porque esa ley -del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco-, no se rige por los principios en materia de trabajo burocrático estatal, contenidos en esa norma constitucional.


"Con las anteriores consideraciones, que hace suyas este Tribunal, se da respuesta a lo planteado por el quejoso pues se concluye que el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, prohíbe el pago de tiempo extraordinario, y que los miembros de las instituciones policiales no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. De ahí que no le eran aplicables los artículos 33 y 34 de Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que su concepto de violación resulta ineficaz.


"El quejoso alega en su tercer concepto de violación que ‘como las violaciones a los preceptos secundarios antes citados a lo largo de todo este escrito de demanda de Amparo, entrañan la existencia de actos de autoridad, de carácter incluso privativo, con ilegalidades procesales y aun sustantivas, es por ello que se sostiene lo violatorio de esos actos en relación a las garantías de legalidad y audiencia que prevén en favor de esta parte quejosa de conformidad a los artículos 14 y 16 constitucionales’, al carecer de una debida fundamentación y motivación.


"Es infundado porque como ya se vio, el Pleno responsable para confirmar la sentencia impugnada, se apoyó en los artículos 28, 36, 43, 44, 45 y 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, y la tesis «III.2o.A.51 A (10a.)» de rubro: ‘ELEMENTOS OPERATIVOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO.’, así como en el artículo 14 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que es inexacto que carezca de fundamentación y motivación.


"Como se ve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, constitucionalmente no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Es decir, la disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas que se establecen para los trabajadores al servicio del Estado, en los términos previstos en el apartado B del artículo 123 constitucional.


"Luego, el Máximo Tribunal estableció que con relación al artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en tanto prohíbe el pago de ‘tiempo extraordinario’ para los miembros de instituciones policiales, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, porque esa ley -del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco-, no se rige por los principios en materia de trabajo burocrático estatal, contenidos en esa norma constitucional.


"De igual forma, sustentó el Máximo Tribunal que no se viola el artículo 5o. de la Constitución Federal ni el Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, y el diverso numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en primer lugar, porque el hecho de que prohíba el pago de ‘tiempo extraordinario’, no significa que impida recibir las remuneraciones correspondientes por el servicio prestado; por otra parte, porque se ha concluido que los principios en materia de trabajo burocrático estatal, contenidos en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, no rigen para los miembros de instituciones policiales, motivo por el cual no se genera discriminación alguna, pues ese tipo de servidores públicos no se encuentran en la misma situación jurídica que los trabajadores al servicio del Estado, sino que se rigen por sus propias normas.


"Por tanto, los conceptos de violación tendentes a demostrar que el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, no contiene prohibición del pago de horas extraordinarias; que es inconstitucional e inconvencional; que la interpretación de la Constitución y de la Ley Federal del Trabajo, sí tiene derecho al pago de horas extras; que las normas sobre horarios no puede estar por encima de la Constitución, son ineficaces, según lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria citada. ..."(3)


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 11/2001, dictó la ejecutoria de catorce de junio de dos mil uno que, en lo que interesa, establece:


"En cambio, es fundado el concepto de violación relativo a la incorrecta absolución del reclamo de pago de horas extras, en términos de los artículos 12 y 14 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, contenido en el inciso E), del capítulo de prestaciones de la demanda laboral.


"Lo anterior es así, porque si bien es cierto que del contenido de la fracción XIII del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, se desprende que los miembros de las corporaciones de policía, se regirán por sus propias leyes y bajo esa premisa, tanto la citada Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, como la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios establecen normas que rigen las relaciones laborales de los elementos de cuerpos de seguridad pública y el segundo de los ordenamiento legales en cita, establece en la fracción IV del transcrito artículo 12, una jornada especial que funcionará en el servicio de policía, la cual se ajustará a las necesidades de servicio, sin que se consideren en esos casos horas extraordinarias, es menester interpretar debidamente el espíritu del Texto Constitucional contenido en el precitado artículo 123, apartado B, fracciones I, II, XIII y XIV, en correlación con los artículos 5o. y 115, fracción VIII, de la misma ley fundamental, 1, 3, 8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, 58, 59, 68, 98 y 99 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al indicado estatuto jurídico, de cuya exégesis sistemática, se obtiene, que los trabajadores sujetos al precipitado régimen constitucional y legal, aun en el caso de aquellos que poseen el nombramiento de policía, como en la especie ocurre, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñen una jornada que excede al máximo legal que la distribución del horario en el caso que nos ocupa, se encuentra expresamente establecido en la referida Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios como jornada especial, dadas la necesidades del servicio, razón por la cual, en ese casos, no se considerarán horas extraordinarias, también es verdad que una ley secundaria, no puede estar por encima del precepto constitucional, esto es, que el servicio desempeñado por necesidades del servicio, no puede implicar renuncia de los trabajadores al derecho de percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada normal, que, por definición constitucional, deben ser considerados como tiempo extraordinario; y, en ese contexto debe interpretarse correctamente el contenido de los precitados artículos 12, fracción IV y 13 de la mencionada Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, acorde con la jurisprudencia «2a./J. 5/96» sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/94 del tenor literal siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL DEL ESTADO DE MÉXICO.’ (se transcribe)


"En esa tesitura, si el tribunal responsable no lo apreció así y por el contrario estimó, que no obstante la ausencia de controversia, respecto al horario indicado por el actor, como jornada de trabajo, conforme a lo dispuesto al (sic) artículo 12, fracción IV, de la Ley Laboral de los Servicios Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, por tratarse de un servicio de policía, la jornada de trabajo desempeñada por éste, se consideraba especial, misma que se ajustaba a las necesidades del servicio, por lo que de conformidad con lo expuesto en el citado precepto legal, en el caso no era de considerar horas extraordinarias, sin que tuviera aplicación supletoria la Ley Federal del Trabajo, en razón de que la ley de la materia contemplaba el caso específico en estudio, por lo que procedía absolver a la entidad pública demandada, con apoyo en la jurisprudencia «II.2o. J/12» y tesis aislada «II.2o.112 L» que invocó, de rubros: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS Y ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER ESTATAL, ESTATUTO JURÍDICO DE LOS. TIEMPO EXTRAORDINARIO, CASO EN QUE NO SE GENERA.’, ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TIEMPO EXTRAORDINARIO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NI LA JURISPRUDENCIA QUE DE ELLA SE DERIVA.’, ‘HORAS EXTRAS, CUANDO NO PROCEDEN LEGALMENTE AUNQUE EL PATRÓN NO CONTROVIERTA EL HORARIO.’, cuyos textos transcribió. Tales consideraciones que apoyaron su determinación de absolver de la reclamación de horas extras, resulta legal, porque contravienen los principios de verdad sabida y buena fe guardada, de apreciación de los hechos en conciencia y de la pruebas (sic) aportadas a juicio, de claridad, precisión y congruencia, que rigen los laudos, contenidos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el laudo impugnado, es violatorio en vía de consecuencia, de las garantías de legalidad, de debido proceso y seguridad jurídica contenido en los artículo (sic) 14 y 16 constitucionales.


"Consecuentemente, en reparación de las garantías violadas y atento a los razonamientos precedentemente expuestos, procede otorgar el amparo solicitado para el efecto de que el tribunal responsable, deje insubsistente el laudo impugnado y en otro nuevo que dicte, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se condene al pago de las reclamaciones de horas extras, y días de descanso semanal, contenidas en los incisos E) y H) del capítulo de prestaciones de la demanda, ..."(4)


Derivado de lo anterior, sostuvo la tesis siguiente:


"JORNADA ESPECIAL DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TLAXCALA. LOS SERVICIOS PRESTADOS EN EXCESO A LA JORNADA NORMAL DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO. SUPREMACÍA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEGISLACIÓN LOCAL.-De una correcta exégesis sistemática del artículo 123, apartado B, fracciones I, II, XIII y XIV, en correlación con el 5o. y 115, fracción VIII, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 59, 68, 98 y 99 de la Ley Federal del Trabajo, se obtiene que los trabajadores sujetos a dicho régimen constitucional y legal, aun en el caso de aquellos que poseen el nombramiento de policía, tienen derecho al pago de tiempo extraordinario, cuando desempeñan una jornada que excede el máximo legal de cuarenta y ocho horas a la semana; ello encuentra justificación porque si bien es cierto que la distribución del horario se encuentra expresamente establecida en la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios como jornada especial, la que se ajustará en razón de las necesidades del servicio, sin que en esos casos se consideren horas extraordinarias, también es verdad que una ley secundaria no puede estar por encima del dogma constitucional y, bajo esa premisa, las necesidades del servicio no pueden, en manera alguna, implicar renuncia de los trabajadores al derecho de percibir sus emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada normal, los cuales deben ser considerados como tiempo extraordinario, por definición constitucional; consecuentemente, bajo el anterior contexto debe interpretarse el contenido de los artículos 12, fracción IV y 13 de la mencionada Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios."(5)


CUARTO.-Análisis de la existencia de la contradicción de tesis. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes, a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia 72/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página 7, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También debe observarse la tesis XLVII/2009, del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica -el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general-, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 94/2000, de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción de tesis, a saber:


A) Juicio de amparo directo 4/2017, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


1. Un empleado demandó en vía administrativa al Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, entre otras prestaciones el pago de horas extras.


2. Del asunto conoció la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente **********, quien, seguido el juicio en sus etapas, el veintinueve de junio de dos mil quince, sobreseyó en el juicio, por considerar que los elementos de seguridad pública no tenían derecho al pago de tiempo extra laborado, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.


3. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, del que conoció el Pleno del Tribunal de lo Administrativo en dicha entidad, quien lo registró con el número ********** y seguida la secuela procesal, el once de febrero de dos mil dieciséis, confirmó el sobreseimiento decretado en el juicio.


4. En contra, el actor promovió juicio de amparo directo, del que por razón de turno, se radicó en el índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito con el número 4/2017, quien en sesión de veintisiete de abril del dos mil diecisiete, negó el amparo solicitado, por lo siguiente:


• Dijo que es criterio de esta Suprema Corte que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de instituciones policiales, a que se refiere el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado, ya que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa, por lo cual, se rigen bajo sus propias normas.


• Señaló que este Máximo Tribunal ha determinado que el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, no viola el diverso 5o. de la Constitución Federal, ni el Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, ni el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Lo anterior, dado que aseguró que el hecho de que prohíba el pago de tiempo extraordinario, no significa que impida recibir las remuneraciones correspondientes por el servicio prestado.


B) Juicio de amparo directo 11/2001, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


1. El empleado promovió juicio laboral, mediante el cual demandó de la Dirección de Vialidad y Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, veinte días de salario por año, prima de antigüedad, vacaciones, descanso semanal y horas extras en el desempeño de su cargo como Policía Cuarto, adscrito a esa dependencia durante el periodo comprendido del dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete al treinta de abril de dos mil.


2. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tlaxcala admitió a trámite la demanda y, el veinte de octubre de dos mil, dictó el laudo correspondiente en el que, en lo que interesa, determinó absolver del pago de horas extras demandado -aunque condenó respecto de las diversas prestaciones demandadas, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días festivos y de descanso y diferencias salariales-.


3. Inconforme con la sentencia definitiva descrita en el numeral anterior, el actor promovió juicio de amparo, en cuya sentencia de catorce de junio de dos mil uno el Tribunal Colegiado consideró incorrecta la decisión adoptada respecto del pago de horas extras y, por ende, concedió la protección constitucional bajo las consideraciones esenciales siguientes:


• El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal establece un régimen especial que regula a los miembros de las corporaciones policiacas y que establece que se regirán conforme a sus propias leyes; premisa bajo la cual los artículos 13 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y 12, fracción IV, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios disponen una jornada especial para el servicio de policía, la cual se ajustará a las necesidades del servicio sin que puedan considerarse horas extras.


• Sin embargo, esos ordenamientos deben interpretarse de manera conforme con el artículo 123, apartado B, fracciones I, II y XIV, de la Carta Magna; por lo que, de su apreciación conjunta con los artículos 1, 3, 8, 9, 15, 18 a 24 y octavo transitorio del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, y 58, 59, 68, 98 y 99 de la Ley Federal del Trabajo -aplicables supletoriamente-, se deduce que los trabajadores sujetos al precitado régimen especial tienen derecho al pago de tiempo extraordinario cuando desempeñen una jornada que excede del máximo legal de cuarenta y ocho horas semanales, pues la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, no pueden desconocer los derechos constitucionales ni pueden provocar una renuncia de los trabajadores al derecho de percibir los emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada normal.


I. Existencia de la contradicción de tesis. En cambio, de los antecedentes y consideraciones descritos en párrafos precedentes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por dichos órganos contendientes se abordó el mismo punto jurídico, a saber, si, tratándose de miembros de instituciones policiales, es procedente el pago de horas de trabajo extraordinarias con base en la aplicación supletoria de las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo -y de manera conforme con el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal-, aun cuando en las respectivas legislaciones que analizaron (artículos 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y 12, fracción IV, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios) está proscrito el pago de esa prestación.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que no procede el pago de horas de trabajo extraordinarias ni siquiera por la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, porque los miembros de las instituciones policiales no se regulan por el régimen general a que se refiere el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal ni por ese ordenamiento legal, y porque no es factible desconocer el régimen especial administrativo que los rige; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito sostuvo que los servidores sujetos al precitado régimen especial tienen derecho al pago de tiempo extraordinario cuando desempeñen una jornada que excede del máximo legal, pues la normatividad secundaria no puede desconocer los derechos constitucionales ni provocar una renuncia de los trabajadores al derecho de percibir los emolumentos que retribuyan los servicios prestados en exceso a la jornada normal.


Sin que sea óbice que los Tribunales Colegiados en comento hayan emitido su respectivo pronunciamiento, uno, a través de un juicio administrativo y, otro, mediante un juicio laboral y, más aún, con base en legislaciones diversas; sin embargo, la prestación que se demandó en el origen y las condiciones específicas en ambos casos son asimilables -horas de trabajo extraordinarias por miembros de instituciones policiales-, aunado a que las disposiciones normativas que aplicaron son coincidentes en su contenido, específicamente en cuanto a que proscriben el pago de esa prestación. Sirve de apoyo la tesis. V/2011, del Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


Asimismo, resulta aplicable el criterio sustancial contenido en la tesis LXXIX/2015 de esta Segunda Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1194 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas», que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica, esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia."


Por tanto, sobre la base del estudio de la misma cuestión jurídica y a partir de lo aquí relatado, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema, se reitera, es determinar si, tratándose de miembros de instituciones policiales, es procedente el pago de horas de trabajo extraordinarias con base en la aplicación supletoria de las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo -y de manera conforme con el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal-, aun cuando en las respectivas legislaciones secundarias proscriban el pago de esa prestación.


No pasa inadvertido que, a la fecha, esta Segunda Sala ha resuelto los precedentes suficientes para considerar definido el criterio en cuanto a que el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, que proscribe el pago de horas extraordinarias de trabajo para los elementos operativos de la instituciones de seguridad pública, es acorde con el Texto Constitucional, específicamente con los artículos 1o., 5o. y 123, apartado B, fracción I; precedentes que se citan a continuación:


- ADR 511/2014 fallado el 22 de abril de 2015.


- ADR 517/2016 fallado el 31 de agosto de 2016.


- ADR 6110/2016 fallado el 8 de marzo de 2017.


- ADR 6895/2016 fallado el 31 de mayo de 2017.


- ADR 7069/2016 fallado el 7 de junio de 2017.


- ADR 185/2017 fallado el 7 de junio de 2017.


- ADR 7242/2016 fallado el 14 de junio de 2017.


No obstante, aun cuando el tema abordado en los indicados precedentes, se identifica con el planteado en la presente contradicción de tesis, lo cierto es que ésta se estima procedente, dado que, como se ha apuntado, la problemática se configura, más que por la inconstitucionalidad de la normatividad, por virtud de una interpretación conforme y de la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; además de que a través de esta contradicción de tesis, al contender criterios adoptados bajo normatividades diversas (no sólo el artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, sino también el diverso 12, fracción IV, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios), será factible emitir un criterio obligatorio, útil y aplicable para cualquier legislación que sea coincidente o asimilable en su contenido, y no sólo para una entidad de la república.


Finalmente, cabe precisar que, en este entendido y, desde luego, en consistencia con la litis planteada en los asuntos que dieron lugar a los criterios contendientes, no será abordado en esta decisión el tema relativo a los casos en que las legislaciones secundarias sí permitan el pago de horas de trabajo extraordinarias para los miembros de instituciones de seguridad pública, pues, como se ha visto, sólo uno de los Tribunales Colegiados involucrados se pronunció al respecto, por lo que no se generó oposición de posturas al respecto.


QUINTO.-Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se desarrolla.


Es de destacarse que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que: "las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", lo que revela que las normas deben interpretarse con base en el principio pro persona, conforme al cual, ante la existencia de dos normas que regulen el mismo derecho o, incluso, ante la obscuridad de su texto, debe darse preferencia a la interpretación que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción a sus prerrogativas. Es ilustrativa la tesis LVI/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 822 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas», que dice:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN. Si bien es cierto que en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades deben interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con el principio indicado, también lo es que dicha obligación se actualiza cuando el operador jurídico advierte que dos o más normas son aplicables al caso y debe elegir la que otorga la protección más amplia a la persona, o bien, cuando sólo existe una norma aplicable, pero que admite diversas interpretaciones que se traducen en mayor o menor protección a los derechos fundamentales; lo que implica que no es necesario que exista un conflicto entre normas, ni que éstas sean de la misma naturaleza y finalidad para que sea aplicable el principio de interpretación más favorable a la persona. Ahora bien, en este supuesto, antes de hacer la interpretación, el juzgador debe determinar que efectivamente la o las normas en cuestión son aplicables al caso concreto, es decir, que el derecho reconocido se encuentre tutelado en diversas normas o que la que lo tutela admite distintas interpretaciones. En este tenor, la obligación de resolver conforme al principio en cuestión se traduce en la elección de la norma o la interpretación más favorable para la persona, de entre las que resulten aplicables al derecho reconocido, pero no de todo el universo normativo."


Empero, es de destacarse que si bien la incorporación del indicado principio al régimen normativo nacional, implica brindar la protección más amplia al gobernado en relación con los derechos fundamentales, lo cierto es que ello no puede servir como justificación para emitir decisiones fuera del marco constitucional o legal, en tanto que la aplicación de dicho principio sólo permite escoger no tiene el alcance de generar un contenido normativo que no esté previsto o que no sea factible inferir a partir de los métodos interpretativos correspondientes; por lo que, evidentemente, la utilización de este principio no puede ser invocada como fundamento para ignorar un supuesto jurídico o para improvisar uno inexistente. Es ilustrativo el criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 56/2014 pronunciada por esta Segunda Sala, consultable en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 672 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», que dice:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."


Y, en esa medida, tampoco es apto exigir por virtud de ese principio que necesariamente se adopte una decisión sólo por el hecho de que beneficie al particular, pues, finalmente, debe desentrañarse de manera directa el efectivo alcance del sistema normativo en lo integral y, sólo en el caso de que resulte ambiguo o contradictorio, podrá acudirse a la aplicación del indicado principio pro persona.


Ahora, conviene acudir al texto del artículo 123 de la Ley Fundamental, que dice:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (se enuncian).


"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.


"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."


Como se ve, esta norma regula el derecho al trabajo digno y socialmente útil, estableciendo las bases mínimas, conforme a las cuales debe desarrollarse la normatividad secundaria respectiva; y, al efecto, se divide en dos apartados: uno dedicado a los trabajadores en general y otro referido a los trabajadores del Estado, estableciendo, para cada uno de esos sectores, derechos de titularidad y ejercicio individual, como el derecho a una jornada laboral máxima, la prohibición del trabajo infantil, derecho al descanso, protección a mujeres embarazadas, derecho al salario mínimo, igualdad de salarios, etcétera; y, derechos de ejercicio colectivo, como el derecho a la huelga o el de asociación.


Y, dentro de este último grupo, a su vez, prevé uno de tratamiento excepcional, a saber, el constituido por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del indicado artículo 123 constitucional, respecto de los cuales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reiterado en diversas jurisprudencias que tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público, debido a que, al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y precisar que deben regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas generales de trabajo para los servidores públicos del Estado, previendo para ellas un régimen específico, según fue reconocido en la jurisprudencia 24/95, del Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que dice:


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.-La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de distrito."


Criterio que fue retomado y fortalecido a través de diversas jurisprudencias de esta Segunda Sala, entre ellas: 23/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 244, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE S.L.P.."; 32/96, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 185, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."; 82/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 382, de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL."; 129/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 246, de rubro: "POLICÍAS JUDICIALES FEDERALES. EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE DECRETE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; 91/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1178, de rubro: "SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE SUS CONFLICTOS CON LOS MIEMBROS DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD."; y, 8/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1092, de rubro: "AGENTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE TABASCO. SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA."


Así pues, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no pueden considerarse regulados por el régimen general de trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. De aceptarse otra interpretación, se haría nugatoria la existencia de la fracción XIII de la norma constitucional aludida, pues la inclusión expresa en esa porción normativa de que los cuatro grupos de servidores públicos citados deben regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se considerara que pueden ser tratados conforme al régimen general de los trabajadores al servicio del Estado.


Cabe precisar que la referida relación de naturaleza administrativa que ha sido determinada por este Alto Tribunal, lo ha llevado a sostener, por ejemplo, que los policías carecen de protección constitucional en cuanto a la estabilidad en el empleo e inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo: lo que responde a la necesidad de regular de manera exclusiva un sector de la sociedad que, por sus características merecen un trato diferente, ya que se trata de una institución creada para cumplimentar con fines propios de la seguridad pública, es decir, que tienen como finalidad salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.


Incluso, la propia Organización Internacional del Trabajo ha reconocido la situación de excepcionalidad de los miembros de las fuerzas policiales, lo que se desprende de los Convenios: 87 "Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación"; 98 "Sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva"; 151 "Sobre las relaciones de trabajo en la administración pública"; y 154 "Sobre la negociación colectiva"; en los que dicho organismo internacional ha establecido, respectivamente, que la "legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía."


Y, en ese tenor, respecto a los miembros de las instituciones policiales, se instauró un régimen jurídico de excepción, por lo que no puede soslayarse el Mandato Constitucional expreso e inequívoco determinante en el sentido de que los integrantes de esas instituciones están en una situación objetiva y materialmente distinta al resto de los servidores públicos y de la población civil, por lo que hace el ámbito de sus relaciones y derechos laborales.


Ahora, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


La norma constitucional transcrita faculta a las Legislaturas de los Estados a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, las leyes a que se refieren las normas constitucionales referidas, cuya facultad para expedir se confiere a las Legislaturas Estatales, son de trabajo, siguiendo precisamente los principios constitucionales en esa materia. Al respecto, esta Segunda Sala estableció como criterio, que esa facultad se relaciona con la expedición de normas de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia 68/2013, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636, que dice:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional."


Por tanto, si el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga la facultad a las Legislaturas Locales de expedir leyes de trabajo que rijan las relaciones laborales en los Estados; y el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución Federal dispone que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes, quienes no tienen una relación de trabajo con el Estado, sino de naturaleza administrativa; entonces, aun cuando no pueden desconocerse ciertos principios y derechos mínimos en respeto de los derechos humanos, las leyes que regulen a los miembros de instituciones policiales no tienen obligación de seguir estrictamente el contenido del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, justamente porque este tipo de servidores públicos, como se ha visto, están excluidos de la aplicación de ese régimen general.


De manera que si bien el pago de tiempo extraordinario -entendido como la prestación que cubre una jornada de proporción mayor a la del horario ordinario, es decir, una extensión del tiempo máximo que el trabajador debe laborar-, está previsto como derecho para los trabajadores al servicio del Estado en la fracción I del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, en tanto dispone la duración máxima de la jornada de trabajo y que el tiempo que exceda será pagado como tiempo extraordinario; lo cierto es que esta norma no rige para los servidores públicos que se enuncian en la fracción XIII del indicado apartado B, por lo que la legislación secundaria que prohíbe el pago de "tiempo extraordinario" para los miembros de instituciones policiales no contraviene el Texto Constitucional ni puede someterse a una interpretación conforme para acceder a la prestación en comento, porque, se insiste, esas legislaciones no se rigen por los principios en materia de trabajo burocrático estatal.


Similares consideraciones fueron expuestas por esta Segunda Sala al fallar los amparos directos en revisión 5111/2014, 517/2016 y 6110/2016, en sesiones de veintidós de abril de dos mil quince; treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis y ocho de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente.


Pues bien, conviene acudir a la normatividad cuya aplicación dio lugar a la presente contradicción de tesis, a saber:


A. El artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, que dice:


"Artículo 57. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán basar su actuación en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y la particular del Estado, que les permita realizar, dentro del ámbito de su competencia, acciones encaminadas a combatir la impunidad, disminuir los niveles de incidencia delictiva y fomentar la cultura de la legalidad, garantizando a la ciudadanía el goce de sus derechos y libertades.


"Los servicios que presten los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, así como el personal ministerial y peritos se regirán por el horario que para tal efecto haya sido establecido en sus respectivos reglamentos y demás disposiciones aplicables, sin que en ningún caso se deba cubrir contraprestación económica excedente a la remuneración que se perciba por el servicio prestado.


"La actuación de los elementos operativos buscará prevenir la comisión de delitos e identificar tendencias que alteren el orden público y la paz social, en los términos de esta ley y las demás disposiciones legales.


"Lo anterior a partir del establecimiento de metodologías, procedimientos y sistemas de actuación a través de protocolos y procedimientos de operación homogéneos, con la finalidad de llevar a cabo la recopilación, análisis y explotación de información criminal de manera uniforme para generar inteligencia policial susceptible de ser operada con oportunidad y eficacia en el desarrollo de tareas policiacas específicas, así como para la toma de decisiones."


Como se observa, el segundo párrafo de esta norma dispone que los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, el personal ministerial y los peritos se regirán por el horario establecido en los respectivos reglamentos y demás disposiciones aplicables; así mismo, señala que en ningún caso, se cubrirá contraprestación económica excedente a la remuneración que se perciba por el servicio prestado. Es decir, en la primera parte indica que los miembros de instituciones de seguridad pública, entre ellos, los elementos operativos policiales prestarán sus servicios en el horario previsto en el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables; y en la segunda parte, prescribe que no se otorgará contraprestación económica que exceda a la remuneración que perciban por sus servicios.


B. El artículo 12, fracción IV, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios abrogada, que dice:


"Artículo 12. La jornada de trabajo será diurna, nocturna, mixta y especial, y según sea el caso, tendrá las siguientes características:


"...


"IV. La jornada especial funcionará en servicio de policía, resguardo, bomberos y similares y se ajustará a las necesidades del servicio, sin que se consideren en esos casos horas extraordinarias."


Como se aprecia, la norma reproducida establece una jornada especial para los policías, estableciendo que se ajustará a las necesidades del servicio sin que puedan considerarse horas extras; es decir, proscribe el pago de horas de trabajo extraordinario para este tipo de funcionarios.


Así, si conforme a estas normas los miembros de instituciones policiales no recibirán contraprestación económica excedente por los servicios prestados o no considerarán horas extraordinarias; entonces, es claro que, por disposición expresa del legislador que las emitió, no está permitido el pago de una remuneración extraordinaria por los servicios prestados.


Y, en ese tenor, no hay justificación para sostener que, por virtud de una interpretación conforme en relación con el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, pueda considerarse que, cuando las legislaciones respectivas prohíban el pago de horas de trabajo extraordinario en el caso de miembros de instituciones policiales, sea factible sostener que sí es viable el otorgamiento de esa prestación, pues no hay razón para desconocer un mandamiento legal que, por cierto, no contradice el sistema constitucional, conforme al cual, como ha quedado apuntado, esos miembros no se rigen conforme al régimen general de servidores públicos.


Además, cabe destacar que la razón que subyace en el derecho a recibir el pago por tiempo extraordinario, es la prolongación de la jornada por causas extraordinarias que hacen necesario atender la contingencia. Siendo que, tratándose de miembros de instituciones policiales, no puede entenderse esta necesidad, porque por las funciones que desempeñan y el cometido constitucional que cumplen, como lo es la seguridad pública del país, en todo momento existe urgencia que atender.


Y, más aún, debe tenerse en cuenta que los cuerpos policiales detentan una misión insustituible para el adecuado funcionamiento del sistema democrático y para garantizar la seguridad de la población, pues desempeñan una importante función en la protección de la sociedad frente a la violencia, el cumplimiento de las medidas adoptadas por la administración de justicia y la salvaguarda de los derechos de las personas. Por lo que, por las necesidades que requiere esa labor preponderante, tanto la manera en que se determine la jornada laboral como las contraprestaciones que deben otorgarse por dicho servicio, debe atender a las propias características y exigencias inherentes a esa labor de seguridad pública -conforme lo establezcan sus propias leyes-, lo que justifica el trato diferenciado con el resto de los servidores públicos y la población civil en general.


A mayor abundamiento, es de apuntarse que, tratándose de normas en las que se proscriba el pago de horas extras para los policías, tampoco podría considerarse la procedencia de esta prestación por virtud de la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, dados los requisitos de la supletoriedad de leyes previstos en la jurisprudencia 34/2013, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, que dice:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."


En efecto, tratándose de ordenamientos que prohíben el pago de horas de trabajo extraordinarias tratándose de miembros de instituciones policiales, podría darse el supuesto de que se reúna el primer requisito para la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo (que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad); empero, el resto de esos requisitos quedarían insatisfechos, pues evidentemente, se tratará de cuerpos normativos que regulan lo concerniente al pago de horas extras (tan es así que las prohíben), lo que no puede comprenderse como regulación deficiente ni hace necesaria la aplicación de una norma que la complemente; máxime que no podría oponerse una norma que contravenga esa prohibición (es decir, que permita el pago de esa prestación), ya que el resultado sería incongruente con lo dispuesto por el ordenamiento a suplir, al hacer procedente un pago en donde no está permitido.


Por tanto, debe concluirse que tratándose de miembros de instituciones policiales, respecto de los cuales la legislación secundaria que los regula proscribe el pago de horas de trabajo extraordinarias, no es procedente el pago de esa prestación ni siquiera bajo una interpretación conforme con el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal y, menos aún, con base en la aplicación supletoria de las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.


No escapa a la atención de esta Sala que es práctica de muchos cuerpos policiales pagar una compensación por servicios extraordinarios; sin embargo, dicho tema no es materia de esta resolución.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden considerarse regulados por el régimen general de trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Ahora, si bien el pago de tiempo extraordinario está previsto como derecho constitucional para el régimen general de los trabajadores al servicio del Estado, lo cierto es que no rige para los miembros de las instituciones policiales, por lo que las legislaciones secundarias que regulan sus relaciones laborales y que prohíben el pago de "tiempo extraordinario", no contravienen el texto constitucional ni pueden someterse a una interpretación conforme para acceder a dicha prestación, porque esas legislaciones no se conducen por los principios en materia de trabajo burocrático estatal, máxime si se atiende a que los cuerpos policiales desempeñan una importante función en la protección de la sociedad y la salvaguarda de los derechos de las personas, por lo que por las necesidades que requiere esa labor preponderante, tanto la manera en la que se determine la jornada laboral como las contraprestaciones que deben otorgarse por dicho servicio, han de atender a las características propias y exigencias inherentes a esa labor de seguridad pública, conforme lo establezcan sus propias leyes.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y anuncia que formulará voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas II.2o. J/12, II.2o.112 L, P./J. 24/95, 2a./J. 77/95, 2a./J. 5/96, 2a./J. 14/98, 2a./J. 55/2014 (10a.) y III.2o.A.51 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 71, noviembre de 1993, página 63; en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, abril de 1994, página 377; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, septiembre de 1995, página 43, diciembre de 1995, página 290, III, febrero de 1996, página 225 y VII, marzo de 1998, página 352; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y del viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 6, Tomo II, mayo de 2014, página 804 y 8, Tomo II, julio de 2014, página 1130, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TIEMPO EXTRAORDINARIO. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NI LA JURISPRUDENCIA QUE DE ELLA SE DERIVA." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero-junio de 1989, página 841.








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3. Fojas 17 a 30.

4. Fojas 93 vuelta a 96.

5. Identificada bajo el número VI.2o.T.36 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1303.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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