Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro27647
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución1a./J. 7/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 809
EmisorPrimera Sala

SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.


SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5669/2015. 13 DE ABRIL DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: M.V.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, toda vez que el presente recurso se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo que tiene como antecedente mediato un juicio de restitución de menores, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.-Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, fue notificada personalmente, el lunes uno de junio de dos mil quince,(10) surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes dos, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles tres al martes dieciséis de junio de dos mil quince, sin contar en dicho plazo los días seis, siete, trece y catorce del mismo año, por ser inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos, se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el dieciséis de junio de dos mil quince, resulta evidente que se interpuso oportunamente.(11)


TERCERO.-Legitimación. ********** en encuentra legitimado para promover el presente medio de impugnación en nombre y representación de ********** por su propio derecho y en representación de su menor hija ********** quien compareció como quejosa en el juicio de amparo directo en que se emitió la sentencia recurrida y en la demanda de amparo que dio origen al juicio mencionado, lo designó como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, y esa designación fue reconocida de manera implícita en el proveído de fecha catorce de octubre de dos mil catorce.


CUARTO.-Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo y, finalmente los agravios expresados en el recurso de revisión.


I.C. de violación.


- Considera que, la sentencia recurrida, transgrede los derechos humanos tutelados en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la N.F., así como el 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 3o. en sus numerales 1, 2, el 9o., en sus apartados 1, 2 y 3, así como el 10 en su numeral 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas.


- Que mientras los derechos humanos contemplados en la Carta Magna no se suspendan, éstos deben respetarse, en especial, el derecho a una defensa adecuada y a ser escuchado en juicio, por lo que la privación de derechos sólo es válida en estricto apego a las reglas del debido proceso legal, es decir, cuando el afectado tiene la oportunidad real de defensa, de manera que la afectación tenga como sustento un juicio en el que pudiera ejercer su derecho de defensa.


- Menciona que el hecho de confirmar el fallo recurrido evidencia una falta de cuidado en la protección de los derechos humanos porque en el caso, se está en presencia de una infante de cinco años de edad; y no se advirtieron diversas circunstancias que vulneran sus derechos al ordenarse el traslado a los Estados Unidos de Norteamérica.


- Que la restitución, se sustentó en un proceso judicial de custodia no compartida y divorcio, en el cual las quejosas no tuvieron la oportunidad de defenderse, privando sus derechos en violación a sus prerrogativas de derechos constitucionales y convencionales, que ello es así porque no fueron llamadas a juicio en respeto a la garantía de audiencia y proceso legal, lo cual implica que la causa legal de la solicitud de traslado no es suficiente para que se ordene su regreso.


- Aduce que la solicitud de custodia no compartida y el divorcio tramitados en su contra, fueron seguidos sin su intervención, por lo que no tuvieron oportunidad de hacer valer su defensa plena y adecuada, transgrediendo sus derechos humanos constitucionales y convencionales, por tanto, la sentencia reclamada resulta ilegal, porque no se ejerció el control de constitucionalidad y de convencionalidad.


- Que con la orden de restitución, se privan sus derechos humanos que nacen del parentesco consanguíneo de madre e hija, basado en un proceso seguido a sus espaldas que concluyó en otorgar la guarda y custodia no compartida a favor del tercero interesado.


- Considera que de manera errónea se otorgó mayor jerarquía a un tratado internacional, -Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores-, por encima de nuestro texto Constitucional; de ahí que se vulnerara el artículo 1o. de la Constitución Federal, ello obedece a que la responsable obtuvo de diversos preceptos de tal pacto internacional los requisitos que la llevaron a ordenar la restitución de la infante, lo cual se inobservó, porque no se pueden aplicar tratados internaciones cuando se vulneren derechos fundamentales protegidos por la Constitución.


- Que la Sala responsable aplicó de manera ilegal la referida convención, al señalar que obliga al Estado requerido a devolver a los niños cuando acontece un traslado ilícito, porque persigue que no se violen las relaciones protegidas por el Estado requirente, es decir, tutela el derecho de custodia, estableciendo que para dilucidar si se vulneró el derecho de custodia, debe analizarse si el derecho vigente en el Estado requirente ampara el derecho del restitutor, lo cual se evidenció con el Código Familiar del Estado de California y, por tanto, debe ordenarse la restitución.


- No obstante lo anterior, se advierte que el criterio sostenido en aplicar el tratado internacional al margen de las violaciones a los derechos humanos, toda vez que se argumenta que la restitución de la menor no redunde en un mayor perjuicio al de su entorno habitual, familiar y social, ni que se ponga en peligro su estado físico y psíquico, y que la condición de migratoria de ilegal en los Estados Unidos de Norteamérica, del tercero perjudicado no ponen en peligro a la menor ni en una situación intolerable.


- Que son inadmisibles los razonamientos de la responsable, porque se aparta de los principios de protección a los derechos humanos, pues en el caso, la menor tiene cinco años de edad y que no es discutible su vulnerabilidad.


- Con independencia de que se reunieran los requisitos que contempla la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; no debe perderse de vista que ninguna resolución puede sustraerse de la protección más amplia a los derechos humanos, esto es, del principio pro persona.


- Se aplicó el pacto internacional en consulta por encima de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos con lo cual se vulneraron los derechos a la no discriminación, a recibir trato igual y a ser privado de sus derechos, mediante juicio ante los tribunales establecidos, en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, lo que en la especie no aconteció, porque tales derechos no se respetaron en el proceso judicial en el cual se solicitó la custodia no compartida sin llamarlas a juicio.


- Considera que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores es inconstitucional, porque permite el traslado de menores al extranjero, sin que se valore la protección de los derechos humanos en el sentido más amplio, de ahí que deba declararse inconstitucional la aludida convención, en la medida que el traslado de menores que contempla no cumple ni satisface la exigencia de proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a nuestro sistema normativo superior y el derecho internacional de los derechos humanos.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida.


• En primer término, calificó de infundados los conceptos de violación en los que la parte demandada planteó la inconstitucionalidad de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en razón de lo siguiente:


Los artículos 7, inciso f) y 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, adoptada en la ciudad de la Haya, países bajos, el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta, y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, respeta las garantías de audiencia y defensa previstas en los numerales 14 y 16 constitucionales, al establecer, por una parte, que las autoridades centrales deben colaborar entre sí y con otras competentes en sus respectivos Estados, con el propósito de iniciar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo con el objeto de conseguir la restitución del menor y, por otra, que la autoridad del Estado requerido que conozca de la solicitud respectiva no está obligada a ordenar tal restitución si la persona, institución u organismo que se opone a ello demuestra que se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere el aludido artículo 13, de lo cual se sigue que tales dispositivos permiten a la parte que puede resultar afectada -y que, por tanto, se opone a la restitución- comparecer a alegar y demostrar lo que a su derecho convenga.


Agregó que la citada convención, hace referencia al procedimiento que puede seguirse de manera urgente ante la autoridad judicial o administrativa competente para lograr la restitución inmediata del menor que ha sido sustraído, sin embargo, únicamente, provee los lineamientos generales o básicos que deben observarse en aquél sin regularlo expresamente; de ahí que no haga referencia al medio de comunicación procesal (emplazamiento o citación) a través del cual debe informarse al sustractor de un menor del procedimiento que se sigue en su contra y sus consecuencias. Por tanto, ello no implica una vulneración al derecho fundamental de audiencia, pues al ser un tratado multilateral, cada Estado contratante tiene su propia normativa, por lo cual resulta conveniente que el procedimiento, se siga conforme a la prevista para cada Estado; no obstante, éste debe respetar el derecho de audiencia, pues de los artículos 7, inciso a), 12, 13 y 20 de la propia convención, se advierte que antes de tomar cualquier decisión sobre la restitución del menor, el sustractor debe ser escuchado, no sólo por respeto al derecho de referencia, sino porque, además, al atenderse el interés superior del menor, tal convención no desconoce que en algunas ocasiones su traslado o la negativa a restituirlo podría estar justificado.


Que tales numerales, prevén implícitamente el deber de dar intervención al sustractor para que comparezca a ese procedimiento, y tratar de llegar a una solución amigable que garantice la restitución voluntaria del menor y, en caso de no ser así, pueda oponerse a la restitución al ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que ésta no es posible, entre otras cosas, porque: a) por el tiempo transcurrido el menor ya se integró a su nuevo medio; b) la persona, institución u organismo que tenía a su cargo el menor, no ejercía de manera efectiva el derecho de custodia en el momento en el cual lo sustrajeron; c) la persona, institución u organismo que tenía a su cargo al menor había consentido o posteriormente consintió su traslado o retención; d) existe un grave riesgo de que la restitución del menor ponga en peligro su salud psicológica o emocional o de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable; e) el propio menor se oponga a la restitución, cuando éste ha alcanzado un grado de madurez apropiado para tener en cuenta sus opiniones; y, f) los derechos fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y las libertades fundamentales no lo permitan.


Apoyó tal determinación en las tesis emitidas por esta Primera Sala, que llevan por rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA" y "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA."


Manifestó que si bien es verdad que la Convención puntualizada no establece un recurso o medio de defensa, a través del cual puedan combatirse los actos de autoridad emitidos en el procedimiento que regula para lograr la restitución internacional de un menor; también lo es que las resoluciones emitidas en aquél pueden ser objeto de análisis a través del juicio de amparo, el cual constituye un recurso extraordinario de rápida y sencilla tramitación que puede lograr la restitución de los derechos humanos que se estimen vulnerados en las determinaciones o resoluciones emitidas en ese procedimiento y que constituyan el acto reclamado, por lo que tal instrumento internacional no vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia, en tanto que prevé un procedimiento que permite la posibilidad del recurso.


Expresó que la garantía de no discriminación que consagra el quinto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, proscribe cualquier distinción injustificada que derive del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y desde esa perspectiva, la aplicación de tal pacto de derecho internacional, no implica la presencia de un trato discriminatorio o que se tratara de manera desigual a la quejosa; pues según se explicó, la convención permite la comparecencia del sustractor al procedimiento de restitución en igualdad de circunstancias que el solicitante, con el propósito de que proponga pruebas y deduzca lo que a su derecho convenga, por tanto la aludida convención se encuentra en armonía con el texto constitucional; y por tanto, la responsable ninguna obligación tenía de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad para declararla contraria a la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre todo porque en la especie no se advierte la aplicación de normas que resulten inconstitucionales o inconvencionales; de ahí que no era factible inaplicar preceptos legales en ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad.


• Por otra parte, estimó que no era factible analizar la legalidad de procedimientos concernientes a la custodia de la menor, lo cual obedece a que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tiene como finalidad principal, garantizar la restitución inmediata del menor trasladado o retenido de manera ilícita hacia el Estado donde tenía su residencia habitual; y, por ello, mediante el procedimiento de solicitud de restitución busca reducir, en la medida de lo posible, el ámbito de competencia material de los Jueces del Estado en el cual el sustractor del menor ha buscado refugio, al disponer que ninguna decisión adoptada en el marco de la citada convención afectará el derecho de custodia.


- Mencionó que dado que en el acto reclamado no se privó a la peticionaria de los derechos a los que se refiere; habida cuenta que en tal resolución se especificó, que el pronunciamiento efectuado no comprende el fondo del derecho de custodia y visita; así también, en tal acto, se puntualizó que la hoy quejosa queda en aptitud de regresar con su menor hija al lugar donde tenían su domicilio; con el propósito de evitarle cualquier daño o para denunciarlo ante las autoridades competentes.


- Que contrario a la apreciación de la quejosa, no debe perderse de vista que el convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, constituye un importante esfuerzo de la comunidad internacional para la protección de los menores de edad, de los efectos perjudiciales que puede ocasionar un traslado o retención ilícita en el plano internacional, al establecer procedimientos que permiten garantizar su restitución inmediata al Estado en el que tengan su residencia habitual. Así, es claro que el mencionado convenio, se erige como un instrumento para garantizar la tutela del interés del menor y el ejercicio efectivo del derecho de custodia.


- Concluyó en que resulta claro que es el principio del interés superior del menor el que inspira toda la regulación de sustracción de menores y constituye un parámetro para su aplicación; por tanto, el principio general previsto por el convenio de la Haya, en el sentido de que las autoridades del Estado receptor deben asegurar la restitución inmediata del menor sustraído, es acorde con el principio de interés superior del infante, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país.


Lo anterior, porque existe una presunción de que este interés superior de los menores involucrados, se ve mayormente protegido y beneficiado, mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor en cuestión, salvo que quede plenamente demostrada -por parte de la persona que se opone a la restitución- una de las causales extraordinarias señaladas en los artículos 12, 13 y 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en cuyo caso es evidente que el derecho de un menor a no ser desplazado de su residencia habitual deberá ceder frente a su derecho a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al propio principio del interés superior del niño.


- Que tampoco debe perderse de vista que el artículo 4o. de la Constitución Federal, en relación con el numeral 20 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, revela que para el Estado Mexicano, la preferencia por la permanencia de un niño de corta edad con su madre no es un derecho fundamental y, por tanto, no puede ser invocado con base en el segundo precepto para negar la restitución del niño sustraído o retenido ilícitamente.


En primer lugar, porque en la resolución sobre la procedencia de la restitución no cabe hacer análisis alguno sobre el derecho de custodia; y en segundo lugar, el derecho fundamental, previsto en tal mandato constitucional es el de lograr el desarrollo integral del infante, sin que ahí se prevea como regla forzosa o exclusiva, que un menor de corta edad sólo podría alcanzarlo al lado de su madre, por lo que también es factible lograrlo junto a su padre, o algún otro familiar, según lo permita la ley.


- Agrega que la calidad migratoria del solicitante, no es una causa para negar la restitución de la menor; en la medida que el artículo 1o. de la Constitución Federal, previene que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sin discriminación motivada por razón de raza, religión, origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, opinión, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Amén de que la aludida calidad migratoria no lleva a concluir, que la restitución de la menor la exponga a un peligro físico o psíquico o la ponga en una situación intolerable.


- Que durante el curso del procedimiento, la primigenia consideró indispensable conocer el sentir de la menor de edad, así como contar con el dictamen atinente; lo cual estimó con la premisa de que la infante tiene derecho a que se reciba su opinión, por conducto del personal experto en psicología. Razón por la cual ordenó que se concedieran las facilidades necesarias a la psicóloga adscrita al juzgado, con el propósito de que recibiera la manifestación de la niña; así como también para que confeccionara su dictamen. El nueve de abril de dos mil catorce, se hizo constar que tal profesionista efectuó la entrevista y estudio psicológico de la menor; mientras que al pronunciar sentencia, la J. natural adujo que la opinión de la infante se encuentra en sobre cerrado, el cual se encuentra bajo resguardo. Sobre lo cual, la Sala responsable omitió pronunciarse cuando emitió la sentencia reclamada.


- No obstante, tal omisión no lleva a conceder la protección constitucional; habida cuenta que aun si la responsable valorara el resultado del estudio psicológico -el cual se tiene a la vista al extraerse del sobre cerrado en el cual se remitió-, ello no variaría el sentido de lo resuelto en la sentencia reclamada. Sin que sea el caso de revelar el contenido de tal análisis; lo cual se efectúa con el propósito de proteger el interés superior de la menor, al mantenerla ajena a la controversia que actualmente existe entre sus progenitores.


III.A.. La parte recurrente en esencia hace valer lo siguiente:


- En su primer agravio se duele de una incorrecta interpretación del artículo 4o. constitucional aunado a que se consideró ilegal que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se encuentra en armonía con el texto constitucional y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin embargo, no existen razones suficientes que lo sustenten.


- Que del fallo recurrido, se advierte la consideración encaminada a que la convención, respeta las garantías de audiencia y defensa, tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, porque desde que dio inicio el procedimiento tenía permitido oponerse a la restitución de la menor con la acreditación de la excepción que prevé el numeral 13 de dicho instrumento internacional, como lo es que "existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable" no obstante, ello de nada sirvió, porque aun y que ofreció pruebas y testimonios para acreditar que la solicitud de restitución transgrede el interés superior de la menor, consagrado en el artículo 4o. de la N.F., así como los derechos humanos y fundamentales de la ahora quejosa, existe un grave riesgo de que se ponga en peligro la salud psicológica y emocional de su hija, derivado del hecho de que su progenitor es un hombre violento, consume drogas y obligó a la madre a prostituirse.


- Considera que el significado de "interpretación" dado al interés superior del menor, implica que se otorgue la máxima protección en defensa de su desarrollo, respeto de sus derechos y a su dignidad, criterios que deben prevalecer en la aplicación de las normas relativas a la vida de todo niño; y es en ese sentido que aun y cuando la N.F. coloca en un plano superior dicho interés es que la restitución no debe ser concedida puesto que ello evitará que se ponga ante un peligro e incertidumbre.


- Expresa que al Tribunal Colegiado, le corresponde valorar el acervo probatorio, incluso presuntivamente, que demuestre que se pone en peligro el interés superior de la menor, puesto que no es cierto que éste se proteja mediante la restitución ordenada.


- Aduce que la J. de origen no optó por contar con mayores elementos para resolver, con todo y que hizo notar las razones de su oposición, sino que existen testimonios coincidentes, reportes psicológicos, así como la propia opinión del agente del ministerio que también se opuso, lo cual no fue suficiente para advertir el riesgo que implicaba restituir a la menor en las condiciones mencionadas.


- Menciona que si bien la convención pretende que la restitución de los menores sustraídos de manera ilegal sean protegidos, también lo es que debe valorarse que cuando ello resulte inconveniente al poner en peligro a la menor, entonces cobra relevancia el hecho de que la quejosa tiene dificultad de acceso a los Estados Unidos de Norteamérica.


- En el segundo agravio menciona que es desafortunado que el órgano colegiado sostenga que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no violenta los derechos humanos de la madre y de la menor, al permitir que sean separadas por tiempo indefinido y que sus derechos naturales de convivencia, cuidados y ayuda que nacen de toda relación madre e hija sean suprimidos, como acontece en la especie, máxime que la madre no sólo carece de recursos económicos suficientes para trasladarse a aquel país, sino además que tiene nulas posibilidades de obtener una visa para defender sus derechos.


- Por ello, considera que la convención mencionada impide que sus derechos de convivencia sean respetados por lo que transgrede los derechos humanos constitucionalmente consagrados, lo cual debe ser reparado con la negativa de restituir la menor hasta en tanto no se garanticen sus derechos.


- Que la convención señalada es omisa por no contemplar las causas para negar la restitución de menores, la debida valoración de las causas que originan la sustracción de los menores ilegalmente, como en el caso que acontece, toda vez que resulta innegable que algunas sustracciones pueden estar justificadas en causas por demás válidas, que por sí mismas deben prohibir que se restituya al menor a su lugar de origen en estricta protección del menor.


- Por tanto, se ha olvidado que detrás de las causas que propician la sustracción de un menor, puede estar justificada esa decisión, ya que ello no acontece entre parejas que conviven y cohabitan civilizadamente y con respeto, sino que normalmente ocurre por la violencia que infiere o ejerce uno contra el otro o ambos entre sí.


- Que está demostrado que la madre en un intento de protegerse de las agresiones por parte de su esposo, tomó la decisión de abandonar el país donde vivía en condición de ilegal, pero como es natural, tenía que hacerlo con su menor hija a costa de lo que fuere, máxime que ésta desconocía las consecuencias legales de sustraer ilegalmente a su hija de aquel país, seguramente que lo contrario pudo ser de peores consecuencias si no atiende a su instinto de defensa de ponerse a salvo, donde su propio estado de indefensión le indicó que debía ponerse a salvo con su mejor hija.


- Que la convención referida debe ajustarse, conforme a las exigencias de protección a los derechos humanos de las quejosas, ya que nos encontramos ante un instrumento de carácter internacional que fue suscrito mucho antes de las reformas a los derechos humanos que contempla el artículo 1o. Constitucional.


QUINTO.-Requisitos indispensables para la procedencia del recurso. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, atendiendo a la problemática jurídica que se debe dilucidar, la cual fue precisada en el considerando cuarto de esta ejecutoria, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.


Para ese efecto, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la redacción del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el seis de junio de dos mil once, se señala que entre los objetivos de la reforma, se persigue fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución, a fin de que pueda concentrarse en la resolución de aquellos asuntos que revistan la mayor importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.(12)


De esta manera, la Ley de Amparo aplicable, en el numeral conducente establece:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


Lo anterior pone en claro que la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional; y que, por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:


1.Que en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerara que habrá omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(13) y,


2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales.


Con relación a este segundo requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:


i) El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,

ii) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


SEXTO.-Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación sí resulta procedente.


Se afirma lo anterior en razón de lo siguiente:


El análisis de la demanda de amparo permite advertir que la otrora quejosa además de inconformarse con la decisión de ordenar la restitución de la menor, por considerar que ésta va en contra del interés superior de la infancia, también reclamó la inconstitucionalidad de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en virtud de que -a su decir- el traslado de menores que regula no cumple, ni satisface la exigencia de garantizar los "derechos humanos", concretamente el derecho de audiencia.


Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que para responder las inconformidades vinculadas a la decisión que ordena la restitución del menor, el Tribunal Colegiado, interpretó el contenido de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, destacando de esa interpretación el tema relativo a las excepciones que ésta prevé en su artículo 13, mismas que en el caso, a la luz de las pruebas aportadas, consideró no acreditadas.


En el tema referente a la inconstitucionalidad reclamada, el Tribunal Colegiado después de exponer una serie de argumentaciones, concluyó que la aludida convención se encuentra en armonía con el texto constitucional; y que por tanto, la responsable ninguna obligación tenía de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad para declararla contraria a la Constitución o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además de que en la especie, no se advertía la aplicación de normas que resultasen inconstitucionales o inconvencionales, de ahí que no era factible dejar de aplicar preceptos legales en ejercicio del control de constitucionalidad o convencionalidad.


Lo anterior demuestra que en el caso, se satisface plenamente el primero de los requisitos aludidos.


El segundo de los requisitos también se satisface, pues aunque esta Primera Sala ya ha señalado que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, respeta el derecho de audiencia; y, además, también se ha pronunciado sobre la manera en que debe interpretarse el artículo 13 de la citada convención, lo cierto es que sobre esos temas aún no existe jurisprudencia.


Ahora bien, no pasa inadvertido que un asunto carece de importancia y trascendencia cuando los agravios se enfocan a cuestionar aspectos de legalidad, como lo son los vinculados a la valoración y eficacia de los medios de prueba, ya que por regla general, estos aspectos escapan a la materia del presente medio de impugnación, pues el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, es terminante al indicar que la materia del recurso de revisión en amparo directo debe limitarse a la decisión de cuestiones exclusivamente constitucionales.


En concordancia con lo anterior, esta Primera Sala ha señalado que la apreciación de las pruebas, aun en asuntos que involucren derechos de menores, constituye un tema de mera legalidad que escapa a la materia del presente medio de impugnación, en tanto que el determinar la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación al interés superior del menor.


Al respecto emitió la jurisprudencia 1a./J. 72/2013 (10a.), la cual lleva por rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN."(14)


No obstante, debe destacarse que en esa misma jurisprudencia, se reconoce que existen casos extraordinarios en donde para la apreciación de los hechos es relevante el interés superior del menor.


En tal virtud, la circunstancia de que los agravios expresados se vinculen a cuestiones probatorias, no es suficiente para considerar que el recurso que nos ocupa no es de importancia y trascendencia, pues no debe perderse de vista que la controversia del juicio natural gira en torno a una solicitud de restitución internacional de una menor; por tanto, lo que se decida al respecto, necesariamente tiene trascendencia en la vida de dicha menor, ya que esas pruebas se relacionan con las excepciones que prevé el artículo 13 de la citada convención para oponerse a la restitución; en tal virtud, como en el caso cobra plena aplicación el interés superior de la infancia previsto en el artículo 4o. constitucional, cabe formular la siguiente interrogante:


¿El caso a estudio, puede considerarse como una excepción de las que alude la jurisprudencia antes citada?


La respuesta es positiva, pues la recurrente señala que, en el caso no se atendió debidamente al interés superior de la menor al analizar las pruebas aportadas; y que en consecuencia, no se advirtió que en el caso se actualizaba una de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


Atendiendo a lo anterior, como el recurso que nos ocupa cumple con los requisitos de procedencia, se debe proceder al estudio de fondo del mismo.


SÉPTIMO.-Estudio de fondo. Para una mejor comprensión del asunto, el estudio se divide en dos apartados, en el primero se analizarán los agravios vinculados a la inconstitucionalidad de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; y en el segundo, se analizarán, los agravios vinculados con las excepciones que se derivan del artículo 13 de la citada Convención.


I.A. vinculados a la inconstitucionalidad de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


Como se adelantó, en la demanda de amparo, se reclamó la inconstitucionalidad de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; no obstante, es importante destacar que la inconstitucionalidad reclamada sólo se vinculó al derecho de audiencia, pues a decir de la quejosa, la citada convención viola ese derecho, en tanto que en el caso concreto, la solicitud de restitución tiene como sustento un procedimiento de divorcio y custodia no compartida, seguido por el tercero interesado, en el cual no se le dio la más mínima intervención; y por ende, no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a una defensa plena y adecuada en el citado procedimiento; de manera que al no advertirlo, se coloca al tratado internacional citado, por encima del Pacto Federal, violando con ello el artículo 1o. Constitucional.


Con relación a este tema, el Tribunal Colegiado fue terminante en señalar que la citada convención no viola el derecho fundamental de audiencia, porque prevé las bases suficientes para que la autoridad judicial o administrativa, que en auxilio de la autoridad central competente lleve a cabo el procedimiento de restitución, emplace al sustractor del menor, haciéndole de su conocimiento el alcance de ese procedimiento, la posibilidad que tiene de llegar a una solución amigable en la que puede permitir la restitución voluntaria del infante y, en su caso, las causas por las cuales puede negarse a su restitución inmediata, además de que reconoce la posibilidad que tiene de ofrecer las pruebas necesarias para acreditarlas.


Para apoyar esa determinación, invocó las tesis emitidas por esta Primera Sala, que llevan por rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA." y "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA."


Además, precisó que en el caso no se decidió la procedencia de la restitución de la infante, sobre la base de que la solicitud atinente se sustentara en un proceso judicial de custodia no compartida y divorcio, sino que se ordenó la restitución de la menor, bajo la premisa de que el solicitante ejercía el derecho de custodia de pleno derecho; y por tanto, no era indispensable que contara con una resolución o mandato judicial en el cual se otorgara la custodia.


Ahora bien, la lectura del escrito de agravios permite advertir que la ahora recurrente, no expone ningún argumento tendiente a desvirtuar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado, consideró que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no viola el derecho de audiencia.


Por tanto, lo decidido al respecto debe prevalecer, pues sobre el tema no se advierte queja deficiente que suplir.


Ello es así, pues sobre el tema el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito se limitó a aplicar las tesis en donde esta Primera Sala ya ha señalado que la convención citada, no transgrede la garantía de audiencia.


Tesis que esta Primera Sala reitera, a fin de integrar jurisprudencia, pues al respecto ha indicado lo siguiente:


"El derecho de acceder a la justicia, no sólo implica la posibilidad que tienen los gobernados de acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos, solicitando que se imparta justicia al momento de resolver una controversia en la que participan planteando una pretensión o defendiéndose de ella, sino que además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.


"La exigencia prevista en el artículo 17 constitucional, en el sentido de que la justicia debe impartirse en los plazos y términos que marcan las leyes, constituye una medida de seguridad jurídica que resulta fundamental para el debido proceso, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los tribunales encargados de resolver las controversias sometidas a su potestad, no sólo deben justificar a través de una adecuada fundamentación y motivación que la ley en que se sustentan la resolución de las controversias, es exactamente aplicable al caso, sino que además, por regla general esa ley tuvo que ser expedida con anterioridad al hecho que se juzga y ser de carácter general.


"No obstante, el hecho de que una ley de carácter general haya sido expedida con anterioridad al hecho que se juzga y sea la aplicable al caso no es suficiente para estimar satisfecho el debido proceso, pues para ello, es preciso que esa ley permita dar cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento y que además la autoridad se conduzca de tal manera que éstas sean acatadas.


"En efecto, sólo cuando se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, se puede considerar que la administración de justicia, resultante del derecho que permite acceder a ella, deriva de un debido proceso, pues estas formalidades, son las que garantizan a los gobernados el derecho de audiencia, que a su vez les permite tener una oportuna y adecuada defensa antes de que la autoridad encargada de resolver la controversia modifique su esfera jurídica a través de algún acto privativo.


"Ello es así, pues el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, permite que los gobernados tengan: 1) conocimiento del inicio del proceso y sus consecuencias, 2) la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, 3) la oportunidad de alegar y 4) la posibilidad de recurrir la sentencia que dirima la controversia.(15)


"Ahora bien, aunque el cumplimiento de todas las formalidades es importante, no se puede negar que el cumplimiento de la primera de ellas resulta indispensable para lograr una adecuada defensa, pues del conocimiento del inicio del proceso y sus consecuencias, depende la manera en que el gobernado podrá concretar el resto de esas formalidades; por ello, el incumplimiento de la primera de esas formalidades, resulta ser una violación de mayor magnitud;(16) sin embargo, se debe tener presente que de poco o nada sirve que se respete esta formalidad, si no se respetan las otras, pues de poco serviría al gobernado saber el inicio del proceso y sus consecuencias, si no tiene la posibilidad de ofrecer pruebas, alegar o recurrir las determinaciones que le resulten adversas.


"Así, esta Primera Sala ha considerado que el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, constituye un núcleo duro que debe respetarse inexcusablemente en todo proceso jurisdiccional.(17)


"Así, teniendo en cuenta lo anterior, es dable afirmar que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no viola el derecho de acceso a la justicia, en la vertiente relativa a que ésta se administre a través de un debido proceso en donde se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.


"Lo anterior en razón de lo siguiente:


"La Convención de la Haya tiene como propósito luchar contra la sustracción internacional del menor, que encontrándose bajo la responsabilidad de una persona que ejerce sobre él un derecho legítimo de custodia, es sustraído ilícitamente del entorno familiar y social en que desarrolla su vida, por una persona que al formar parte de su núcleo familiar, tratará de obtener la custodia legal o material del mismo en el país al que lo ha trasladado, ya sea tratando de legalizar la situación ilícita que de hecho se ha creado con esa sustracción, acudiendo a las instancias judiciales correspondientes demandando su custodia, o simplemente reteniéndolo a su lado amparado en el vínculo familiar que existe entre ellos, pues en la mayoría de los casos, el sustractor es el padre o la madre del propio menor.


"Ante esta situación, la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, busca garantizar que el menor trasladado o retenido de manera ilícita en cualquiera de los Estados contratantes, sea restituido de manera inmediata al país en donde residía, esto no sólo con el propósito de velar porque los derechos de custodia y visita vigentes en uno de los Estados contratantes (que es en donde el menor tenía su residencia habitual), sean respetados por los demás Estados contratantes, sino además con la finalidad inmediata de proteger el propio interés del menor, ya que busca regresarlo a su entorno habitual, que es en todo caso en donde se debe decidir a quién corresponde su custodia, por ser el lugar en donde se podrá analizar de manera más objetiva, que es lo que resulta más conveniente para él, ello sin que la persona que se ve privada de su custodia a consecuencia de la sustracción, tenga que trasladarse a otro Estado para tal efecto, ya que ello redundaría en perjuicio del propio menor, lo cual sería inaceptable, pues la finalidad última de la convención, es proteger los intereses del menor que al haber sido sustraído de su residencia habitual, es quien resiente en mayor medida los perjuicios de la sustracción, ya que debido a ella, necesariamente se ve obligado a adaptarse a las nuevas condiciones culturales e incluso climáticas del país al que ha sido trasladado, asumiendo una nueva educación, nuevas amistades y en ocasiones hasta un nuevo idioma.


"Por esa razón, la lucha contra la sustracción internacional de menores, emprendida por los Estados signatarios de la convención, busca ante todo proteger el interés superior del menor, tan es así, que en el preámbulo de la propia Convención se establece lo siguiente:


"‘Los Estados signatarios de la presente Convención, profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia.


"‘Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,


"‘Han acordado concluir una convención a estos efectos, y convienen en las siguientes disposiciones:’"


"Así, a fin de proteger el interés superior del menor ante una sustracción ilícita, cada uno de los Estados contratantes se comprometió a designar una autoridad central, encargada de dar cumplimiento de las obligaciones que impone la convención.


"En esa virtud, las solicitudes de restitución deben dirigirse a la autoridad central del Estado de que fue sustraído el menor, o la de cualquier otro Estado contratante, a fin de que ésta las transmita a la autoridad central competente del Estado a donde se considera que se encuentra el menor, quien a su vez adoptará todas las medidas necesarias para conseguir la restitución voluntaria del menor, sin embargo también puede auxiliarse de las autoridades judiciales o administrativas competentes para iniciar de manera urgente un procedimiento que puede culminar con la orden de restituir de manera inmediata al menor.


"Pese a lo anterior, la convención sólo da los lineamientos generales a que debe sujetarse ese procedimiento, pero no lo regula de manera expresa, pues de lo dispuesto en dicha convención, se advierte que si bien ésta hace referencia a un procedimiento que se puede seguir de manera urgente ante la autoridad judicial o administrativa competente para lograr la restitución inmediata del menor que ha sido sustraído, lo cierto es que sólo da los lineamientos generales o básicos que deben observarse en ese procedimiento, pero no lo regula de manera expresa, de ahí que efectivamente, en esa convención no se establece cuál es el medio de comunicación procesal (emplazamiento o citación) a través del cual se debe informar al sustractor el inicio de ese procedimiento y las consecuencias del mismo, ni tampoco establece los recursos de los que puede hacer uso, en caso de que alguna determinación emitida en él le sea adversa.


"No obstante, ello no implica que la convención de referencia viole el derecho de audiencia y de acceso a la justicia a que se refieren los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.


"Se estima de esa manera, porque si bien es verdad que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no regula la manera en que el sustractor del menor, debe ser emplazado o citado al procedimiento que se debe seguir ante las autoridades judiciales o administrativas competentes para la restitución del menor, ni establece cuáles son los medios de impugnación de los que puede hacer uso en caso de no estar conforme con las decisiones tomadas en el mismo, ello obedece al hecho de que al ser un tratado multilateral, en donde cada uno de los Estados contratantes tiene su propia normatividad, resulta conveniente que el procedimiento en cuestión se siga conforme a su propia normatividad, en el entendido de que ésta, debe respetar el derecho de acceso a la justicia a través de un procedimiento en el que se respeten las debidas garantías.


"En efecto, aunque la convención mencionada no lo establece así, ello se sobre entiende, porque de acuerdo con el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, todo tratado en vigor, obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe, de manera que si a través de diversos tratados, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos(18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(19) el Estado Mexicano se ha obligado a respetar el derecho de acceso a la justicia a través de un procedimiento en el que se respeten las debidas garantías, de ahí que, al menos por lo que hace al Estado Mexicano, el procedimiento a que alude la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, deberá respetar tales derechos, aun y cuando en ésta no se haga referencia expresa de los mismos.


"Por tal motivo, el hecho de que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no haga referencia al medio de comunicación procesal a través del cual se debe emplazar o citar al sustractor, a efecto de informarle del procedimiento a que ésta alude para la restitución internacional del menor sustraído y las consecuencias del mismo, ni tampoco haga referencia a algún recurso a través el cual se puedan impugnar las decisiones emitidas en el mismo, de ninguna manera implica que la citada convención resulte violatoria de los derechos de audiencia y de acceso a la justicia a que se refieren los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna.


"Además; el derecho de audiencia, se encuentra implícitamente reconocido en la convención de referencia, pues de lo dispuesto en los artículos 7, inciso c), 12, 13 y 20, se desprende que en las bases que se establecen para el desarrollo del procedimiento, se prevé el deber de dar intervención al sustractor del menor, a efecto de que comparezca a ese procedimiento, para en principio, tratar de llegar a una solución amigable que garantice la restitución voluntaria del menor, y en caso de no ser así, pueda oponerse a la restitución del menor, ofreciendo las pruebas conducentes a demostrar que la restitución que se persigue a través de ese procedimiento no es posible en virtud de que:


"a) El menor ya se integró a su nuevo medio;


"b) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo el menor, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue sustraído;


"c) La persona, institución u organismo que tenía a su cargo el menor, había consentido o posteriormente consintió su traslado o retención;


"d) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo ponga en peligro psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.


"e) El propio menor se opone a la restitución, cuando éste ha alcanzado un grado de madurez apropiado para tener en cuenta sus opiniones.


"f) Los derechos fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y las libertades fundamentales no lo permitan.


"De lo anterior se advierte que aunque la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no hace referencia expresa al medio de comunicación procesal a través del cual se debe informar al sustractor del menor, el procedimiento que se sigue en su contra y las consecuencias del mismo, ésta de ninguna manera niega el derecho de audiencia del sustractor, pues por el contrario, parte de la base de que el procedimiento en cuestión debe respetar el derecho de acceso a la justicia que tiene el sustractor; y, que por ende, antes de tomarse cualquier decisión sobre la restitución del menor, el sustractor debe ser debidamente escuchado, pues precisamente atendiendo al interés superior del menor no desconoce que en algunas ocasiones el traslado del menor o la negativa de restituirlo podría estar justificado, de ahí que en ese sentido no puede considerarse que la convención mencionada, resulte violatoria del derecho de audiencia, pues por el contrario, de su contenido se advierte, que las bases que da con relación al procedimiento, son suficientes, para de ellas derivar que la autoridad judicial o administrativa en auxilio de la autoridad central que resulte competente para llevar a cabo el procedimiento de restitución, tiene la obligación de emplazar al sustractor del menor, haciéndole de su conocimiento el alcance de ese procedimiento, la posibilidad que tiene de llegar a una solución amigable en la que puede permitir la restitución voluntaria del menor; y en su caso, las causas por las cuales se puede negar a la restitución inmediata del mismo, así como la posibilidad que tiene de ofrecer las pruebas necesarias para acreditarlas.


"En esa virtud, es evidente que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no viola la garantía de audiencia, a que alude la quejosa.


"Respecto a la conclusión antes alcanzada, resulta orientadora la tesis aislada 1a. XXXII/2007, sustentada por esta Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 634, que lleva por rubro: ‘CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA.’"(20)


Estas consideraciones fueron sostenidas por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 150/2013.(21)


Ahora bien, no pasa inadvertido, que para sustentar el alegato referente a que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, viola la garantía de audiencia, la otrora quejosa, señaló que el procedimiento de restitución tuvo como base un procedimiento de divorcio, así como de guarda y custodia no compartida, en el cual no se le dio la oportunidad de defensa; no obstante, este argumento tal y como lo sostuvo el Tribunal Colegiado, es infundado y, al respecto, tampoco se advierte queja deficiente que suplir, en virtud de que, si bien es verdad que quien solicita la restitución del menor, después de la sustracción presentó una solicitud de divorcio, en donde además solicitó la custodia legal y física no compartida de su hija, solicitud respecto de la cual se formó el caso **********, en el cual se decidió que el solicitante (padre de la menor) tendría la custodia legal y física temporal de la menor; también lo es que la solicitud de restitución no tiene como base esa decisión, sino el hecho de que conforme al Código Familiar de California, al momento de la sustracción, el padre y la madre de la menor tenían los mismos derechos de custodia sobre la menor.(22)


Además, al respecto es importante destacar que la autoridad central informó lo siguiente:


"Debemos aclarar que en California se acostumbra que el padre o madre víctima de la sustracción -bien sea una sustracción doméstica o internacional- acuda a la autoridad judicial para obtener una orden de custodia sobre el menor sustraído, como paso preliminar para gestionar la sustracción. Estas órdenes son provisionales y usualmente emitidas ex parte; no impiden que ambos padres litiguen la cuestión de fondo del derecho de custodia ante la autoridad judicial de California una vez restituido el menor. Y la orden de custodia que favorece al padre víctima no predetermina la decisión sobre la cuestión del derecho de custodia que se litigue después de reparada la sustracción. Se ha dado el caso de que, después de restituido el menor, la autoridad judicial de California, aplicando el criterio del interés superior del menor, le ha otorgado la custodia del menor al padre-sustractor y ha decretado que es con ese padre con quien debe residir el menor."


Asimismo, la autoridad central señaló lo siguiente:


"(4)... también debemos mencionar que después de que ********** sea regresada a California, la Sra. madre podría comparecer por la vía telefónica en la Corte en California.


"No es requisito tener abogado para obtener acceso a la Corte en California. (www.sucorte.ca.gov.)"


Lo anterior, pone en evidencia que la solicitud de restitución internacional no tuvo como sustento el procedimiento de custodia legal y física no compartida, que el padre de la menor sustraída inició con posterioridad a la sustracción, sino el hecho de que él, al igual que la madre tenía los mismos derechos de custodia sobre la menor; y si bien en el referido procedimiento se otorgó la custodia física y legal no compartida al padre de la menor, sin que se haya escuchado para ese efecto a la madre, lo cierto es que esa decisión sólo es temporal, y no impide que una vez restituida la menor la madre pueda comparecer a la corte de California, a fin de que se decida de manera definitiva quién y cómo debe ejercer la custodia de la menor, lo que incluso -según lo informado por la autoridad central-, puede hacer vía telefónica, de ahí que lo argumentado en el sentido de que la Convención de la Haya viola la garantía de audiencia, tampoco puede prosperar, pues lo argumentado se hace depender de la situación particular de la quejosa; además, lo argumentado no puede prosperar, si se tiene en consideración que el artículo 19 de la propia convención, es terminante en señalar que la decisión adoptada en virtud de la convención sobre la restitución de un menor, no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia.


En esa virtud, si como se anticipó, lo decidido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, con relación a que la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no viola la garantía de audiencia, no se encuentra combatido y además, no se advierte queja deficiente que suplir, lo decidido al respecto debe subsistir.


Ahora bien, aunque la recurrente no combate esa decisión, no pasa inadvertido que en el escrito de agravios, la recurrente argumenta la inconstitucionalidad de la convención bajo un argumento diverso.


En efecto, la recurrente señala que la Convención de la Haya, violenta el interés superior del menor, al no advertir que:


• Permite que la menor y su madre sean separadas indefinidamente, suprimiendo sus derechos sin contemplar ninguna forma de reparación, máxime que como ocurre en el caso, la quejosa carece de recursos económicos suficientes para trasladarse al país que pretende el traslado de su menor hija; y, que además, tiene nulas posibilidades de obtener una visa para defender sus derechos en aquel país.


• La convención es omisa en valorar las causas que originan la sustracción ilegal de los menores, pues se pasa por alto que algunas sustracciones pueden estar justificadas por causas que por sí mismas deben prohibir la restitución del menor a su lugar de origen, pues se olvida que la causa de la sustracción puede estar justificada, ya que normalmente ello no acontece en parejas que conviven y cohabitan civilizadamente y con respeto, sino que ello ocurre en parejas en donde uno ejerce violencia contra el otro o ambos la ejercen; y en el caso, está demostrado que la madre intentó protegerse por las agresiones que le profería su esposo y por ello tomó la decisión de abandonar el país donde vivía en condición de ilegal, pero como es natural, tenía que hacerlo con su menor hija, pues de lo contrario las consecuencias pudieran ser peores, pues su propio estado de indefensión le indicó que debía poner a salvo a su menor hija, por tanto al no contemplar la convención, que cuando un progenitor se encuentra en peligro, la decisión de sustraer a un menor, tiene como propósito protegerse de los peligros que implica estar en un lugar donde se ejerce violencia es inconstitucional, pues un caso así, no debe considerarse como una sustracción ilegal, máxime que no existe constancia de que la autoridad de ese lugar le haya otorgado protección y menos advertido que no sacara a su hija de ese país.


Lo aducido al respecto, resulta completamente novedoso, pues la lectura de la demanda de amparo permite advertir que si bien la otrora quejosa reclamó la inconstitucionalidad de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, lo cierto es que esa inconstitucionalidad sólo se vinculó con una violación a la garantía de audiencia; sin embargo, nunca se cuestionó la constitucionalidad de esa convención bajo los argumentos que ahora se proponen.


Ahora bien, aunque esta Primera Sala ha sostenido reiteradamente que cuando en los agravios se introducen cuestiones novedosas, éstos deben declararse son inoperantes;(23) lo cierto es que en asuntos donde se encuentran inmersos derechos de menores, esa conclusión no necesariamente resulta válida, pues si se tiene en consideración que la Ley de Amparo ordena suplir la deficiencia de la queja en favor de los menores, es evidente que cuando el juzgador de amparo decide una controversia en la que se encuentran inmersos los derechos de los menores, en atención al interés superior de éstos, el juzgador debe tener en cuenta la amplia gama de derechos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes relativas a proteger a los niños les confieren, pues los menores, por su falta de madurez física y mental, necesitan de una protección legal especialmente reforzada a fin de hacer efectivos tales derechos, los cuales les permitirán crecer en un ambiente que les garantice la satisfacción de las necesidades elementales de alimentación, salud, vivienda, educación, sano esparcimiento y demás necesarias para alcanzar un nivel de vida adecuado para un sano desarrollo físico, espiritual, moral y social que los dignifique; por ello, aun sin existir reclamo específico al respecto, cuando en un juicio de amparo directo se advierte que una norma puede transgredir o contrariar dicho interés, el Tribunal Colegiado debe realizar el análisis respectivo.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE MENORES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CUANDO SE ADVIERTE QUE PUEDE SER CONTRARIA AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS."(24)


Atendiendo a lo anterior surge la interrogante siguiente:


¿En el caso a estudio, en suplencia de la deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado estaba obligado a desarrollar un estudio concreto a fin de determinar si la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, es acorde al interés superior del menor?


La respuesta a esta interrogante es negativa.


Se estima de esa manera, en razón de lo siguiente:


Si bien la suplencia de la queja es una figura jurídica que constriñe a los juzgadores a considerar argumentos no propuestos por las partes, o bien a subsanar las irregularidades de sus planteamientos, a fin de minimizar los rigorismos de los procedimientos jurisdiccionales, con la pretensión esencial de aminorar las desventajas procesales, especialmente cuando se trata de favorecer a determinados sectores de la sociedad que históricamente se han considerado desventajado y cuando se advierte que alguna de las partes ha quedado en franca desventaja ante una violación manifiesta de la ley, lo cierto es que el ejercicio de la suplencia sólo se debe reflejar en la sentencia cuando el justiciable en favor del cual se invoca se verá beneficiado con esa institución en la labor jurisdiccional; ya que de lo contrario, es decir cuando no se verá beneficiado de esa institución, a fin de evidenciar que se tuvo en consideración la institución de referencia, bastará con que el órgano jurisdiccional, señalé que a pesar de estar en uno de los supuestos en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, es válida e incluso obligatoria la suplencia de la queja, no advirtió un motivo que condujera a hacer uso de esa institución, pues de considerar que a pesar de que el justiciable no recibirá un beneficio directo de esa institución, es necesario exponer las razones por las cuales se consideró que no existe un motivo concreto para suplir, sin duda se atentaría contra la economía procesal que se deriva del artículo 17 constitucional.


Atendiendo a lo anterior, si en el caso a estudio el Tribunal Colegiado, expresamente señaló que no se advertía queja deficiente que suplir, es porque no advirtió un motivo que condujera a considerar que la convención aplicada es inconstitucional.


En ese orden de ideas, si el Tribunal Colegiado no advirtió algún motivo que condujera a considerar que la Convención de la Haya es inconstitucional, no estaba obligado a expresar las razones del porqué lo consideró así.


Además, al respecto, esta Primera Sala tampoco advierte que la decisión del Tribunal Colegiado sea errónea, y exista un motivo para que haciendo uso de esa institución, se debiera considerar que la convención citada transgrede el interés superior del menor reconocido en la Constitución Federal.


Se estima de esta manera, porque en contra de lo que alega la recurrente, la Convención de La Haya, no atenta contra el interés superior del menor previsto en el artículo 4o. constitucional, pues por el contrario, como ya se señaló, la finalidad última de la convención, es proteger los intereses del menor que al haber sido sustraído de su residencia habitual, es quien resiente en mayor medida los perjuicios de la sustracción.


Además, es mentira que la convención en análisis, permita que un menor y el progenitor que realiza la sustracción o retención ilegal sean separados indefinidamente, suprimiendo sus derechos a la convivencia; pues por el contrario, considerando que el menor tiene derecho a convivir con ambos progenitores, cuando se ordena la restitución de un menor, éste generalmente se reintegra con el padre del cual fue separado; y si bien, la restitución necesariamente trae como consecuencia que el menor sea separado del progenitor que lo sustrajo o retuvo ilegalmente, a fin de que el menor sea regresado al Estado que lo reclama, lo cierto es que esa separación no es definitiva, pues ambos progenitores tienen derecho de comparecer ante las autoridades competentes en ese Estado, a fin de que se decida en definitiva quién de ellos debe ejercer la guarda y custodia y quién de ellos debe en su caso, sujetarse a un régimen de visitas o convivencias.


Ello es así, pues el artículo 19 de la convención, es terminante en señalar que la decisión adoptada en virtud de ella sobre la restitución del menor, no afectará la decisión de fondo del derecho de custodia; además, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, inciso a) y 5, inciso b) de la propia convención, los Estados partes están obligados a velar porque los derechos de custodia y visita se respeten, y el derecho de visita, comprende el derecho de llevar al menor por un periodo de tiempo limitado a otro lugar diferente de aquel en que tiene su residencia habitual.


Tampoco es cierto lo manifestado en el sentido de que la convención es omisa en valorar las causas que originan la sustracción de un menor.


Se estima de esa manera, porque si el artículo 13 de la citada convención, establece lo siguiente:


"Artículo 13


"No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:


"a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o


"b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.


"La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.


"Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor."


Es dable concluir que, precisamente partiendo de la base de que en algunos casos la sustracción puede obedecer a circunstancias graves en el interés del menor, se prevé que el Estado parte, al cual le formula la solicitud de restitución otro Estado, pueda negarse a la restitución, cuando quien sustrae o retiene ilícitamente al menor, demuestra en el procedimiento correspondiente, que la persona, institución u organismo que tenía la custodia (en este caso el progenitor), no la ejercía de modo efectivo o si derivado de alguna circunstancia especial, se considera que de concederse la restitución existe un grave riesgo de que la restitución exponga al menor un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera se le ponga en una situación intolerable.


Así, en contra de lo que alega la quejosa, la convención, aun cuando no señala de manera expresa que la sustracción puede estar justificada, porque en realidad, cuando existe un estado de derecho, en ningún caso puede justificarse una sustracción o retención ilegal, en tanto que de ser necesario, se debe acudir ante las autoridades competentes del lugar donde reside el menor, a fin de que se decida lo conducente respecto a su custodia; como la práctica demuestra que no siempre es así, y de ello se deriva la justificación de la propia convención, de cualquier manera, atendiendo al interés superior del menor, dicha convención, sí prevé la posibilidad de que pese a lo ilegal de la sustracción o retención, el Estado en que se encuentra el menor pueda negarse a la restitución, en los supuestos antes indicados.


Finalmente, debe señalarse que no pasa inadvertido que la ahora recurrente, pretende atacar la Convención de la Haya, argumentando que las posibilidades que tiene para obtener la visa que le permita trasladarse al Estado que requiere la restitución de su menor hija son nulas; sin embargo, este alegato no puede servir de base para analizar si la convención reclamada, transgrede o no el interés superior del menor, ya que ese argumento se hace depender de la situación particular de la ahora recurrente, mas no de una generalidad que se derive de la propia convención.


Pese a ello, debe decirse que de acuerdo con lo informado por la autoridad central del Estado que solicita la restitución, el solo hecho de que la quejosa no pueda trasladarse a ese Estado, a fin de reclamar la custodia de la menor, no le imposibilita luchar por ella, pues de acuerdo a lo manifestado por esa autoridad, ella puede contactarse con la corte incluso vía telefónica y para ello no requiere de un abogado.


II.A. vinculados a las excepciones que se derivan del artículo 13 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


Al respecto la recurrente considera que los argumentos del Tribunal Colegiado son deficientes e insuficientes, pues aunque sostiene que desde el inicio del procedimiento judicial se permitió a la quejosa oponerse a la restitución de la menor, acreditando alguno de los supuestos del artículo 13 de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en el caso de nada sirvió que la quejosa hubiere ofrecido pruebas y testimonios para acreditar que la restitución solicitada violenta el interés superior de la menor, entre otras cosas, porque el padre de la menor tiene la condición de ilegal en los Estados Unidos de Norteamérica, es una persona violenta y usa drogas.


Asimismo, afirma que en el expediente existen elementos suficientes para demostrar el peligro a que será expuesta la menor en caso de restituirla; por tanto, y en atención al interés superior de la menor, se debieron agotar los medios necesarios para conocer si efectivamente el padre de la menor es o no una persona violenta que usa drogas, porque de ser así, atendiendo al interés superior del menor se debe negar el traslado, pues no es cierto que el interés superior de la menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen, pues éste no siempre es el mejor lugar para un menor y aunque en el caso se opuso a la restitución ofreciendo pruebas para acreditar las excepciones previstas en el artículo 13 de la convención, la juzgadora de origen nada hizo para cerciorarse de la inconveniencia de la restitución, pues no optó por contar con mayores elementos para resolver, a pesar de que la quejosa hizo notar las razones de su oposición, además se debe tomar en cuenta que la quejosa tiene problemas de acceso al país al que pretenden trasladar a la menor.


Con relación a este agravio debe decirse lo siguiente:


Como se ya se mencionó, el procedimiento relativo a la restitución internacional de un menor, busca proteger el interés superior de la infancia; y precisamente, con la finalidad de proteger ese interés, la restitución de un menor debe ser inmediata, pues existe la presunción de que ese interés se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción o retención.


No obstante, esta presunción no es absoluta y admite prueba en contrario, porque precisamente, en aras de proteger el interés superior del menor, en el artículo 12 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se reconoce una excepción a esa regla de inmediatez; y en los artículos 13 y 20 de la propia convención, se establecen diversas hipótesis en que puede negarse la restitución del menor.


En efecto, el artículo 12 de la citada convención dispone lo siguiente:


"Artículo 12


"Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.


"La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.


"Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de restitución del menor."


De lo dispuesto en este precepto, se desprenden dos hipótesis vinculadas al tiempo que ha transcurrido desde que se produjo el traslado o la retención ilícita y la fecha de la solicitud o demanda ante la autoridad central, pues si ha transcurrido menos de un año, la restitución debe ser inmediata; no obstante, si transcurrió más de un año, la restitución ya no será inmediata, sino que estará sujeta a un examen de ponderación relativo a la adaptación del menor a su nuevo ambiente, esto con la finalidad de evitar que el menor sufra una nueva quiebra en su ambiente familiar, pues si debido al hecho de que la solicitud o demanda ante la autoridad central se presenta después de un año de la sustracción o retención ilegal, el menor ya se encuentra adaptado a su nuevo ambiente familiar, la restitución del menor podría resultar en su perjuicio; por ende, en esos casos, ya no procede la restitución inmediata del menor, sino que es necesario valorar la situación psicológica del menor a efecto de no causarle ningún perjuicio.


No obstante, es importante destacar, que al resolver el amparo directo en revisión 4465/2014, esta Primera Sala ya analizó el contenido del artículo 12 en cuestión, y al respecto fue muy clara al establecer que el retraso en el trámite del procedimiento ante el estado requerido, no es una causa para negar la restitución, pues en muchos casos: i) la actividad procesal de las partes tiene justamente como finalidad la dilación del procedimiento a fin de argumentar la integración del menor a su nuevo ambiente, o ii) el sustractor permanece oculto con la finalidad de que transcurra el plazo de un año para legalizar su actuación irregular.


Atendiendo a lo anterior, esta Primera Sala señaló que el plazo de un año debe contar a partir de que el progenitor que pretende la restitución, presenta la solicitud o demanda ante la autoridad central, pues el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por el convenio.


En efecto, al respecto se sostuvo la tesis 1a. XXXIX/2015 (10a.), que lleva por rubro: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN."(25)


Ahora bien, aunque la demanda se presente dentro del término de un año a partir de la sustracción o retención ilegal, la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en sus artículos 13 y 20, reconoce una serie hipótesis en las que no es dable ordenar la restitución del menor.


En efecto, los preceptos en cuestión disponen lo siguiente:


"Artículo 13


"No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:


"a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o


"b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.


"La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.


"Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor."


"Artículo 20


"La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales."


Como se advierte, estas excepciones no sólo se sustentan en los derechos fundamentales que toda persona debe gozar, incluidos los menores, sino que además tienen sustento en el interés superior del menor, en tanto que buscan protegerlo; no obstante, sobre el tema, esta Primera Sala ya señaló que al existir la presunción de que el interés superior del menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen, dichas excepciones deben considerarse de carácter extraordinario y debe probarse plenamente su actualización, carga que recae en quien se opone a la restitución del menor al amparo de esas excepciones.


Lo anterior se ve reflejado en la tesis 1a. XXXVIII/2015 (10a.), que lleva por rubro: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A NINGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN."(26)


Atendiendo a lo anterior, en primer lugar debe decirse que la solicitud de restitución presentada por **********, ante la autoridad central del Estado requirente, se realizó dentro del año en que se suscitó la sustracción de la menor ********** (concretamente antes de tres meses), por tanto, en el caso, no puede considerarse la posibilidad de que la menor se encuentre adaptada a su nuevo ambiente, máxime que de las constancias que integran los autos del expediente **********, se desprende que la menor no estuvo en posibilidad de adaptarse a un nuevo ambiente, en tanto que según lo informado por la directora de registro y certificación escolar, nunca fue inscrita a ningún plantel educativo público o privado acorde a su grado escolar; además, de acuerdo con las constancias que se tienen a la vista al momento de emitir la presente resolución, desde el inicio del procedimiento, concretamente desde el día veintidós de enero de dos mil catorce, la menor se encuentra en la casa cuna del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Culiacán; en donde según lo indicado en la diligencia de nueve de abril de dos mil catorce, la menor presenta indicadores de desvalorización, ansiedad y angustia, además de que se le dificulta interactuar con los demás niños, permaneciendo alejada, así como también se le dificulta prestar atención y seguir instrucciones.


En segundo lugar, si bien la convención prevé la posibilidad de que se opongan excepciones a la restitución y bajo esa lógica la madre de la menor se opone a la restitución, argumentando que ello sería en contra del interés superior de la menor, lo cierto es que las pruebas que ofreció no logran acreditar su aseveración en razón de lo siguiente:


La madre de la menor señala que **********, tiene la condición de ilegal en los Estados Unidos de Norteamérica; que es una persona violenta, que usa drogas y además la obligaba a prostituirse.


No obstante, al respecto debe decirse lo siguiente:


Si bien **********, a través de su apoderado, reconoció ser indocumentado; y que como consecuencia, no tiene una estancia legal en los Estados Unidos de América; ello por sí solo, no es suficiente para negar al restitución de la menor, pues la jurisdicción sobre ella la ejercen las autoridades judiciales del Estado que solicita su restitución.


En efecto, para negar la restitución, no basta con que el progenitor que sustrajo a un menor, manifieste que debido a su situación migratoria no tiene una estancia legal en el Estado parte que lo reclama, pues como ya se mencionó, la jurisdicción sobre el menor la ejercen las autoridades judiciales de ese Estado; además, el solo hecho de que el sustractor por su situación migratoria, no pueda trasladarse a ese Estado a fin de reclamar la custodia del menor, no le imposibilita luchar por ella. Aunado a ello, si se tiene en cuenta que, los Estados Partes están obligados a velar por el interés superior de la infancia, entonces es dable concluir que también deben brindar las facilidades que resulten necesarias, a fin de que lo que se decida con relación a ellos, sea lo que más convenga a su desarrollo holístico.


Por otro lado, en razón de lo afirmado por la aquí recurrente, en el sentido de que **********, es una persona violenta que usa drogas, el J. de Primera Instancia, solicitando la colaboración de la autoridad central, Dirección General de la Subsecretaría para América del Norte de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior de la Secretaria de Relaciones Exteriores y por conducto del Consulado Mexicano en Santa Ana California de los Estados Unidos, ordenó que **********, se sometiera a una valoración psicológica, así como a una pericial en toxicología y toxicomanía; probanzas de las cuales se desprende que no sufre ninguna enfermedad psiquiátrica y que no se encontró ninguna razón por la cual su menor hija **********, no pudiera ser puesta bajo su custodia; y que además, no dio positivo para el consumo de alguna droga, sino que por el contrario, al examen de drogas denominados amplio (suero/plasma), clínica 1, orina y abuso de drogas grupo 10-50, el resultado de cada uno de ellos fue negativo.


Por lo que hace al argumento de que **********, obligaba a prostituir a la quejosa madre de la menor, no existe prueba que lo corrobore, ya que de las pruebas que ofreció como son la confesional y la testimonial a cargo de **********, no se deriva ningún dato que permita corroborar la afirmación de la quejosa.


Ahora bien, no pasa inadvertido que la quejosa madre de la menor, manifestó que debido a la prostitución de que era objeto, el día diecisiete de febrero de dos mil trece se armó de valor y acudió ante la policía de Estados Unidos y que debido a ello se "levantó" el reporte policial número **********, atendiéndole el oficial **********, sin embargo, en autos no hay evidencia de ese reporte porque no se ofreció como prueba.


Asimismo, manifestó cuando regresó a Culiacán, todavía se encontraba con problemas mentales derivados del trauma que le provocó su esposo y que debido a ello, al percatarse su familia, le aconsejaron que recibiera ayuda profesional, por lo que acudió al Instituto Sinaloense de las Mujeres a recibir terapia psicológica; en donde la doctora **********, le diagnosticó trastorno mixto depresivo.


Al respecto si bien exhibió una constancia expedida por el mencionado instituto, en donde se hace constar que el quince de agosto de dos mil trece, asistió a terapia psicológica y se le brindó atención adecuada al protocolo de atención y prevención a la violencia de género, trabajando aspectos de tipo emocional por haber estado en una situación de violencia, lo cierto es que de ese reporte no se desprende qué tipo de violencia es la que en su caso sufrió, por tanto tampoco sirve para acreditar que fue sometida a la prostitución de que dice haber sido objeto.


Finalmente, tampoco pasa inadvertido que en el curso del procedimiento, la quejosa indicó que en el dos mil siete, **********, sufrió un accidente automovilístico en el que dejó abandonado el carro y después de ese accidente él se golpeó la espalda con un cinturón para cobrar el dinero de la aseguranza, y después la presionó para que en su trabajo ella también simulara que se resbalaba fingiendo que se lastimaba, y al no acceder la sacó de trabajar; no obstante, de esta afirmación tampoco existe prueba.


Asimismo, manifestó que después **********, se puso de acuerdo con unos conocidos ********** y **********, dueños de **********, para que le dieran trabajo de cajera y su esposo le obligó a tener relaciones sexuales con su patrón, además le obligó a poner una demanda de lesión de trabajo sin ser cierta, demanda por la cual le pagaron 11,000 dólares de los cuales **********, no le dio ni un dólar, además de que la empezó a prostituir con unos amigos de él, que pagaban 100 dólares por una hora; y que además tiene conocimiento de que él acosaba a otras mujeres.


Para sustentar su dicho en cuanto al tema de la prostitución anexó una hoja en la que se indica lo siguiente:(27)


"Nombre de personas, que ********** me obligó a prostitución:

"1o. ********** dueño de la **********

"Dueño de la panadería **********

"2o. ********** vendía tamales

"3o. ********** trabaja en yardas **********

"Personas que saben que ********** me prostituía

"1o. ********** trabaja en ********** de contratista

"2o. ********** trabaja con **********

"3o. ********** hermano de ********** trabaja en yardas

"4o. **********

"Dueño de casa donde ********** me llevaba

"Trabaja en mueblería."


Pese a ello, la quejosa no ofreció ningún medio de prueba con relación a lo manifestado; por tanto, se debe concluir que no cumplió con la carga de acreditar alguna de las excepciones en la que puede negarse la restitución.


Ahora bien, no pasa inadvertido que más allá de las cargas probatorias que en un momento dado puedan corresponder a las partes, el Estado Mexicano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4o. constitucional y con los compromisos internacionales asumidos, está obligado a velar y cumplir con el interés superior de la niñez, garantizando de manera plena el ejercicio de sus derechos.


Esta obligación, adquiere especial importancia en el ámbito jurisdiccional, pues cuando la controversia gira en torno a una decisión que tendrá trascendencia en el presente y futuro de un menor, el juzgador no sólo está obligado a garantizar el ejercicio pleno de los derechos del infante; sino que además, debe asegurarse que la decisión que tome para ese fin, es acorde a su interés; es decir, debe verificar que lo que se decida, sea lo que más convenga al desarrollo holístico del menor, por tanto, y a fin de lograr ese propósito, aun y cuando la legislación ordinaria no lo establezca así, está obligado a suplir la deficiencia de la queja.


Lo anterior se corrobora con el contenido de los criterios que llevan por rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(28) y "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."(29)


Pese a lo anterior, de las constancias de autos se desprende que el juzgador no hizo nada con relación a las acusaciones efectuadas por la sustractora de la menor; no obstante, atendiendo precisamente al interés superior de la menor en torno a la cual gira la controversia, esta Primera Sala considera que en el caso no resulta conveniente reponer el procedimiento, a fin de recabar los testimonios de las personas con quien afirmó fue obligada a prostituirse o tenían conocimiento de la prostitución de que dice haber sido objeto.


Se afirma lo anterior, porque en principio, ello implicaría requerir a la quejosa a fin de que de ser posible, manifieste los nombres completos de esas personas, los domicilios en que pueden localizarse, los teléfonos actuales, etcétera; después implicaría solicitar el apoyo de la autoridad central del Estado requirente a fin de que fueran interrogadas sobre el tema, lo cual sin duda retrasaría la resolución del conflicto en perjuicio de la propia menor, pues no se debe pasar por alto que, de conformidad con las constancias que se tienen a la vista al momento de emitir la presente sentencia, desde enero del año dos mil catorce, la menor fue ingresada a la **********, en donde según lo indicado en la diligencia de nueve de abril de dos mil catorce, la menor presenta indicadores de desvalorización, ansiedad y angustia, además de que se le dificulta interactuar con los demás niños, permaneciendo alejada, así como también se le dificulta prestar atención y seguir instrucciones.


Además, también hay constancia de que la directora de la casa cuna, informó que la menor no puede asistir a un kinder oficial, en tanto que no cuenta con ninguna documentación (acta de nacimiento) que la acredite.


Lo anterior implica que la situación que está atravesando la menor, necesariamente la está perjudicando; y que por ende, todo retraso en el procedimiento será en perjuicio de la propia menor, lo cual no se puede tolerar, de ahí que, a pesar de las aseveraciones de la quejosa, atendiendo al interés superior de la menor, no resulta conveniente reponer el procedimiento.


Teniendo en cuenta la situación por la que atraviesa la menor, es de suma importancia destacar lo siguiente:


Si bien la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, busca que el menor sustraído o retenido de manera ilegal sea restituido de manera inmediata al Estado que lo reclama, partiendo de la base de que eso es lo que más conviene al interés superior que se busca proteger; y por ello, una vez que se localiza al menor, la autoridad encargada del proceso de restitución, debe asegurar que el menor esté localizable en caso de ordenarse la restitución; y por ende, está facultada para dictar las medidas cautelares que resulten necesarias para impedir que el sustractor lo oculte o se traslade con él a otro lugar, evitando con ello una segunda retención o sustracción ilegal, lo cierto es que esas medidas siempre deben ser idóneas, razonables y proporcionales a las circunstancias del caso; por ello, si bien no se descarta la posibilidad de que el juzgador pueda ordenar como medida cautelar que el menor sea separado del progenitor que lo sustrajo o retuvo ilegalmente, ordenando su internamiento en una casa hogar; lo cierto es que esa medida sólo puede utilizarse de manera inicial, que es cuando resulta idónea y razonable, ya que permite asegurar la localización del menor, hasta en tanto el sustractor o retenedor comparece al juicio de restitución; sin embargo, esa medida también debe ser proporcional, por tanto debe ser temporal, pues se debe tener en cuenta que el separar prolongadamente al menor de su entorno familiar por una segunda ocasión, puede afectar psicológicamente al menor, de ahí que esta medida sólo debe durar hasta en tanto el sustractor o retenedor comparece a juicio y ofrece alguna garantía objetiva y real de que si el menor vuelve a su lado, estará localizable; o en su defecto, en lo que el juzgador dicta las medidas judiciales necesarias para limitar el traslado del menor a otro lugar y solicita apoyo policiaco de vigilancia sobre el mismo; sin embargo, no puede permitir que esa medida se prolongue durante todo el procedimiento, pues aunque la convención en su artículo 11, señala un plazo de seis semanas para emitir decisión sobre la restitución, la experiencia ha demostrado que los procedimientos de restitución no se resuelven de manera inmediata y se prolongan por mucho más tiempo.


Precisado lo anterior, se siguen exponiendo las razones por las cuales las manifestaciones de la quejosa, no pueden servir de base para ordenar la reposición del procedimiento.


Al resolver el amparo directo en revisión 1564/2015, mismo que también encontró su origen en un procedimiento de restitución de menores, esta Primera Sala, por unanimidad de votos, señaló que toda persona acusada de la comisión de un delito, debe ser considerada y tratada como inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad; y que no considerar que ese principio también puede tener eficacia refleja en los procedimientos del orden civil, implicaría permitir que en ese tipo de procedimientos se resuelvan las controversias partiendo de una presunta culpabilidad, esto a pesar de que no exista una sentencia penal que defina su culpabilidad en la comisión del delito que le es imputado, lo cual necesariamente conllevaría a transgredir, aun cuando sea de manera indirecta, el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal.


Asimismo, señaló que considerar que basta la existencia de una acusación o procedimiento penal en contra de aquel que solicita la restitución de un menor, para suponer en automático, que de otorgarse la restitución, existe grave riesgo de poner al menor en una situación intolerable o exponerlo a un peligro físico o psíquico, también implicaría desconocer que el riesgo en cuestión debe probarse de manera fehaciente.


Por tanto, esta Primera Sala concluyó que la existencia de una denuncia o procedimiento penal en contra de quien solicita la restitución de un menor, no es por si sola determinante para negar la solicitud con fundamento en el artículo 13, inciso b), de la citada convención; pues considerar lo contrario, podría propiciar que en su actividad procesal, la parte que se opone a la restitución, se viera incentivada indebidamente a realizar "las gestiones necesarias" para que se diera inició a un procedimiento penal en contra de quien solicita la restitución, anulando con ello el propósito que se persigue a través de la citada convención.


En ese orden de ideas, por mayoría de razón, se debe considerar que una simple acusación del que se opone a la restitución en contra del que la solicita, tampoco es suficiente para negar la restitución, máxime cuando como en el caso a estudio, la acusación no se vincula a la menor, pues la acusación de prostitución sólo gira en torno a la madre de la menor.


Aunado a lo anterior, las constancias de autos, permiten advertir que lejos de apoyar el dicho de la quejosa, apoyan lo manifestado por el padre de la menor, pues de acuerdo con lo narrado en la solicitud de restitución, la demandada comenzó a actuar en forma errática informándole al padre de la menor que estaba saliendo con otro hombre y que se llevaría su hija a México.


Situación que si bien no se encuentra probada, encuentra algo de sustento en el reporte policial sobre violencia doméstica identificado con el número **********, en el cual se establece lo siguiente:(30)


"Involucrados:

"P#1 ********** Fecha de nacimiento: **********

"P#2 ********** Fecha de nacimiento: **********

"La condición de p#1, era calmada y p#2, calmada pero irracional. P#1, P#2 los involucrados tienen 5 años de matrimonio y 2 hijas en común.

"No existe orden de restricción, no existe ningún tratamiento médico.

"El día 03/27/2013 ambos involucrados tuvieron una argumentación verbal debido a motivos de infidelidad, no hubo señas de violencia física.

"Ambos involucrados fueron instruidos en como buscar consejería y se les otorgó panfletos sobre violencia doméstica.

"P#2 estuvo actuando irracional, parecía paranoica y en un estado de estrés no funcional."


Aunado a lo anterior, de las constancias de autos se desprende que la menor cuenta con una "media hermana"(31) en el Estado que solicita su restitución; por tanto, al existir la presunción de que existe un lazo emocional entre ellas, lo más conveniente al interés superior de la menor es que regrese al lugar del cual fue sustraída, a fin de que sea en él, en donde se decida lo relativo a su guarda y custodia, tomando en cuenta todas las circunstancias concretas del caso.


En consecuencia, por lo expuesto y fundado esta Primera Sala resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** por su propio derecho y en representación de su menor hija ********** en contra de la sentencia definitiva dictada el ocho de agosto de dos mil catorce, por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, en el toca **********.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), N.L.P.H. y presidente M.A.G.O.M.. Los Ministros J.R.C.D. y A.G.O.M., se reservaron su derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CCLXXXI/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1045.








_______________

10. Cuaderno de juicio de amparo directo **********. Foja 167.


11. Toca 5669/2015. ********** Foja 3 como se advierte del sello fechador.


12. En la exposición de motivos mencionada se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

"Siendo la idea eje de la reforma, como lo afirma su exposición de motivos, la de perfeccionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como supremo intérprete de la Constitución y asignar a los Tribunales Colegiados de Circuito el control total de la legalidad en el país.

"Estas fueron las reformas que habilitaron y fueron el antecedente directo para la transformación estructural del Poder Judicial de la Federación, efectuado en la reforma de diciembre de 1994, de donde resultó la organización competencial y estructura actual de los órganos que lo integran. Esta última reforma no es, entonces, una modificación aislada, sino una más en una línea continua y sistemática de modificaciones con las mismas ideas fundamentales que se fueron gestando desde la década de los cuarentas en nuestro país y que le ha permitido una constante evolución y perfeccionamiento de la estructura y función de los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación.

"La reforma que aquí se presenta a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se inscribe en esta lógica, la de fortalecer y perfeccionar la estructura del Poder Judicial de la Federación y consolidar a su órgano superior: la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un tribunal garante de nuestra Constitución que pueda concentrarse en la resolución de los asuntos de importancia y trascendencia para la totalidad del ordenamiento jurídico nacional y del Estado Mexicano en su conjunto.

"Lo anterior claramente debe pasar por el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y el reconocimiento de sus integrantes como conformadores efectivos de los criterios de interpretación de la legalidad. Este fortalecimiento debe ser, además, consistente con las anteriores reformas y con las ideas que las sustentan para lograr una consolidación adecuada del sistema en su totalidad y no como soluciones parciales y aisladas que no son consistentes con la evolución del sistema judicial mexicano."


13. Esto es acorde con lo establecido en el Punto Tercero, inciso III del Acuerdo General 9/2015.


14. "Décima Época

"Registro 2004253

"Primera Sala

"Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013

"Materia común

"Tesis 1a./J. 72/2013 (10a.)

"Página 296


"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.-La apreciación de las pruebas en los casos donde se involucren derechos de los menores constituye un tema de legalidad, no susceptible de impugnarse en el juicio de amparo directo en revisión, pues determinar la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación al interés superior del menor, ya que una cosa es determinar ‘lo que es mejor para el menor’, y otra establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se vean involucrados sus derechos. En tal sentido, sólo extraordinariamente en aquellos supuestos donde para la apreciación de los hechos sea relevante el carácter de menor del sujeto sobre el que recae la prueba, estará relacionado el interés superior del menor y será pertinente un análisis de constitucionalidad para establecer los parámetros que deben regir dicha valoración.


"Amparo directo en revisión 2539/2010. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.M.I.O. y A.B.Z..

"Amparo directo en revisión 1136/2012. 30 de mayo de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: A.Z.L. de L.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.M.P.R.. Secretaria: A.M.I.O..

"Amparo directo en revisión 1243/2012. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O..

"Amparo directo en revisión 1843/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..

"Amparo directo en revisión 3394/2012. 20 de febrero de 2013. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..

"Tesis de jurisprudencia 72/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de junio de dos mil trece."


15. Sobre el tema es orientadora la jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, que dice:

"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


16. La afirmación relativa a que el incumplimiento de la primer formalidad esencial del procedimiento que permite a los gobernados tener conocimiento del inicio el proceso y sus consecuencias, es considerada una violación de mayor magnitud, se corrobora con el contenido de las siguientes jurisprudencias:

Jurisprudencia de la Tercera Sala de la otrora Suprema Corte de Justicia de la nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, julio a diciembre de 1982, Cuarta Parte, página 195, cuyo texto es el siguiente:

"EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.-La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, se observaron las leyes de la materia.

"Jurisprudencia 1a./J. 74/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 209, que dice:

"EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.-El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental."


17. Tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, materia constitucional, página 881, cuyo contenido y precedente es: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.-Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza.

"Amparo en revisión **********. 10 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J.."


18. "Artículo 8. Garantías Judiciales.

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

"Artículo 25. Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados partes se comprometen:

"a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


19. "Artículo 14

"1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."


20. El texto y precedente de la tesis invocada es el siguiente:

"CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en todo procedimiento deben respetarse las formalidades esenciales que garanticen a los gobernados una defensa adecuada y oportuna, para lo cual es necesario que se notifique su inicio, que se dé la oportunidad de alegar, ofrecer y desahogar pruebas, y que se dicte la resolución procedente. En congruencia con lo anterior y del análisis relacionado de los artículos 7o., inciso f), y 13 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1992, se concluye que este ordenamiento respeta las garantías de audiencia y defensa previstas en los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer, por una parte, que las autoridades centrales deben colaborar entre sí y con otras competentes en sus respectivos Estados, a fin de iniciar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo con el objeto de conseguir la restitución del menor y, por otra, que la autoridad del Estado requerido que conozca de la solicitud respectiva no está obligada a ordenar dicha restitución si la persona, institución u organismo que se opone a ello demuestra que se actualiza alguno de los supuestos a que se refiere el aludido artículo 13, de lo que se sigue que tales dispositivos permiten a la parte que puede resultar afectada -y que por tanto se opone a la restitución- comparecer a alegar y demostrar lo que a su derecho convenga.

"Amparo en revisión **********. 22 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.E.R.."


21. Resuelto por unanimidad de votos en la sesión ordinaria celebrada el día diez de julio de dos mil trece.


22. "3010. (a) The mother of an unemancipated minor child and father, if presumed to be the father under section 7611, are equally entitled to the custody of de child."


23. "Décima Época

"Registro 2010148

"Primera Sala

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 23, T.I., octubre de 2015

"Materia común

"Tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.)

"Página 1658

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, esto es, sólo procede si existe alguna cuestión de constitucionalidad y, además, si ésta entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, es decir, cuando: i) se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando los agravios formulados por el recurrente sean inoperantes, aun si el tema de constitucionalidad planteado es novedoso por no existir jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto, en tanto que no se fijará un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.

"Amparo directo en revisión 398/2015. Bronceados de Chihuahua, S.A. 8 de julio de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..

"Nota: El Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de 2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, T.I.I, junio de 2015, página 2483.

"Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


24. "Décima Época

"Registro 2001042

"Primera Sala

"Tesis aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro IX, Tomo 1, junio de 2012

"Materia común

"Tesis 1a. CXV/2012 (10a.)

"Página 268

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE MENORES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CUANDO SE ADVIERTE QUE PUEDE SER CONTRARIA AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS.-El artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, ordena suplir la queja deficiente en favor de los menores de edad; por tanto, al interpretar o aplicar una norma relacionada con menores, en atención al interés superior de éstos, el juzgador debe tener en cuenta la amplia gama de derechos que la Constitución, los tratados internacionales y las leyes relativas a proteger a los niños les confieren, pues los menores, por su falta de madurez física y mental, necesitan de una protección legal especial a fin de hacer efectivos tales derechos, los cuales les permitirán crecer en un ambiente que les garantice la satisfacción de las necesidades elementales de alimentación, salud, vivienda, educación, sano esparcimiento y demás necesarias para alcanzar un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo físico, espiritual, moral y social que los dignifique; por ello, aun sin existir queja específica al respecto, cuando en un juicio de amparo directo se advierte que una norma puede transgredir o contrariar dicho interés, el tribunal colegiado de circuito debe realizar el análisis respectivo, porque aun cuando esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 58/99, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.’, estableció que para entrar al análisis de la inconstitucionalidad de una norma es preciso satisfacer determinadas premisas, ésta no puede aplicarse en perjuicio de un menor, pues se incumpliría con la orden de suplir la queja deficiente en su favor, y al resolver no se atendería al interés superior del menor; por ende, el análisis de inconstitucionalidad no puede estar limitado al cumplimiento de requisitos de carácter formal.

"Amparo directo en revisión 77/2012. 28 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..

"Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 150."


25. "Décima Época

"Registro 2008421

"Primera Sala

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 15, T.I., febrero de 2015

"Materia constitucional, civil

"Tesis 1a. XXXIX/2015 (10a.)

"Página 1422

"SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. Esta Primera Sala advierte que el artículo 12 del Convenio de La Haya es una de las piezas fundamentales de dicho instrumento internacional, pues dentro del mismo se contienen las circunstancias que deben presentarse para determinar en última instancia la restitución inmediata del menor. En este sentido, el mencionado artículo distingue dos hipótesis para la procedencia de la excepción relativa a la integración a un nuevo ambiente: la primera, relativa a que la solicitud de restitución hubiera sido presentada dentro del año siguiente contado a partir de la sustracción; y la segunda, que hubiera sido presentada después de dicho periodo de tiempo. El establecimiento del mencionado plazo de un año constituye una abstracción que atiende a las dificultades que pueden encontrarse para localizar al menor. Así, la solución finalmente adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, amplía la ejecución de su objetivo primario -la restitución del menor- a un periodo indefinido, pues en cualquier tiempo se deberá restituir al menor, con la condición de que si ha pasado más de un año dicha restitución ya no será inmediata, sino que estará sujeta a un examen de ponderación para determinar la adaptación del menor a su nuevo ambiente. Lo anterior, pues el ideal del Convenio de La Haya es evitar las dilaciones indebidas, las cuales resultan sumamente perjudiciales para el menor involucrado, mediante un mandato de restitución inmediata. Sin embargo, en atención al propio principio de interés superior del menor, los Estados contratantes reconocieron la posibilidad de que si el menor se encuentra durante un largo periodo de tiempo con el progenitor sustractor -a consideración de la Conferencia de La Haya más de un año-, se deberá determinar qué resulta más benéfico para el menor y evitar que sufra una nueva quiebra en su ambiente familiar que pueda significar un peligro para su correcto desarrollo psicológico. No obstante lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera que el mero hecho de que las dilaciones en el procedimiento de restitución provoquen un retraso de la misma, por un plazo mayor a un año, no permite a las autoridades del Estado receptor considerar la integración del mismo como una causa para negar la restitución. Ello es así, pues son muchos los casos en los que la actividad procesal de las partes tiene por finalidad justamente la dilación del procedimiento, a fin de poder argumentar la integración del menor; o en los que el sustractor permanece oculto con la finalidad de que transcurra el plazo de un año para legalizar su actuación irregular. Por otra parte, esta Primera Sala observa que los informes explicativos de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado señalan que la intención de los Estados contratantes fue que dicho plazo se contara no hasta que la autoridad judicial o administrativa correspondiente recibiera la solicitud, sino desde el momento mismo de la presentación de la demanda. Lo anterior es así, en tanto que el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por el Convenio.

"Amparo directo en revisión 4465/2014. 14 de enero de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

"Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


26. "Décima Época

"Registro 2008420

"Primera Sala

"Tesis aislada

"Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 15, T.I., febrero de 2015

"Materia constitucional, civil

"Tesis 1a. XXXVIII/2015 (10a.)

"Página 1421

"SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A NINGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.-Un grupo de excepciones extraordinarias a la regla general de restitución inmediata podemos encontrarlo en el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en donde se establecen las siguientes hipótesis, a saber: (i) si la persona que se opone a la restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia o posteriormente aceptó el traslado o retención; (ii) si la persona que se opone a la restitución demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable; o (iii) si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución. Al respecto, se considera importante destacar que, a diferencia de aquella establecida en el artículo 12, estas excepciones no se encuentran sujetas a una condición temporal de ningún tipo, por lo que pueden ser alegadas en cualquier momento del procedimiento de restitución. Sin embargo, al igual que sucede con la causal relativa a la integración al nuevo ambiente, esta Primera Sala considera que se trata de excepciones claramente extraordinarias y que la carga de la prueba para demostrar plenamente su actualización recae exclusivamente en quien se opone a la restitución del menor, pues existe una presunción de que el interés superior del menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen.

"Amparo directo en revisión 4465/2014. 14 de enero de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

"Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


27. Expediente ********** Foja 285


28. Jurisprudencia 1a./J. 191/2005, sustentada por esta Primera sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil seis, página 177, cuyo texto es el siguiente: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y M.F.; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz."


29. Tesis aislada sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161, que dice: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.-Los Jueces Federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o el recurso de revisión, toda vez que el interés jurídico en las cuestiones que pueden afectar a la familia y principalmente en las concernientes a los menores y a los incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de los hijos menores; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Lo anterior, debido a que el propósito del Constituyente y del legislador ordinario, plasmada en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, constitucional y 76 bis, fracción V y 91, fracción VI, de la Ley de Amparo, y de las interpretaciones realizadas por la Suprema Corte fue tutelar el interés de los menores de edad y de los incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, incluso hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz. Luego, no hay excusa tocante a la materia ni limitante alguna para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado tienen interés en que los derechos de los menores de edad y de los incapaces queden protegidos supliendo la deficiencia de la queja, independientemente de quienes promuevan en su nombre o, incluso, cuando sin ser parte pudieran resultar afectados por la resolución que se dicte."


30. Expediente **********. Foja 268.


31. Hija del progenitor que solicita la restitución.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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