Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Eduardo Medina Mora I.,Humberto Román Palacios,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro27703
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución2a./J. 13/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II, 1323
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 79/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 17 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. DISIDENTES: A.P.D.Y.E.M.M.I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por **********, autorizado del ejido **********, **********, tercero interesado en los autos del juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, donde se dictó uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados:


I.A. directo **********, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito:


• El asunto tiene su origen en la demanda promovida por el comisariado ejidal del Núcleo Agrario **********, **********, **********, quienes demandaron de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de la Federación, por conducto de la Procuraduría General de la República, y del Gobierno Estatal, diversas prestaciones relacionadas con la restitución de tierras de carácter ejidal, con una superficie aproximada de ********** hectáreas **********, en las que se construyó la **********, conocida como vía corta **********.


Se tramitó ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro, con residencia en Chetumal, Q.R.; dentro del juicio número **********, resuelto el **********, en el que se declaró procedente la vía ejercida por el Comisariado Ejidal y, al ser notoria la imposibilidad para condenar la entrega de la superficie reclamada, ya que se trata de un bien de uso común administrado actualmente por la Federación, destinado a un servicio público de interés general, consistente en una carretera federal, por tratarse de un acto consumado irreparablemente desde el punto de vista material, ordenó que se iniciara el procedimiento de expropiación correspondiente y declaró la falta de legitimación del Gobierno del Estado de Q.R. para obtener sentencia favorable.


• Inconformes con tal determinación, las partes promovieron sendos recursos de revisión, radicados en el Tribunal Superior Agrario, bajo el número **********, fallado el **********, ahí se revocó la sentencia recurrida, asumió jurisdicción y determinó procedente la acción ejercida por los integrantes del Comisariado Ejidal demandante, al ser notoria la imposibilidad material para condenar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a la entrega de la superficie reclamada, por tratarse de un bien de uso común administrado actualmente por la Federación, destinado a un servicio público de interés general, como es la carretera federal y, al tratarse de un acto consumado irreparablemente desde el punto de vista material, condenó a esa secretaría, representada por la Procuraduría General de la República, procediera a pagar la superficie de ********** (**********), en vía de indemnización a su actual valor comercial a favor del núcleo ejidal **********, **********. Para ese efecto, en ejecución de la sentencia, el **********, debía realizar el avalúo correspondiente, con cargo a los demandados; la superficie dejara de ser del régimen ejidal; y una vez realizado el pago correspondiente, ordenarse la inscripción respectiva en el Registro Agrario Nacional, así como elaborar el plano definitivo, para otorgar certeza jurídica a las partes.


• Dicha resolución fue reclamada por la Federación, mediante amparo directo tramitado con el número de expediente ********** en el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que en sesión de **********, dictó sentencia en la que, después de desestimar los conceptos de violación relativos a los temas de prescripción, competencia, fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, así como dimensiones de la superficie a restituir, concedió el amparo, conforme a las razones siguientes:


"VI. Indemnización


"Aduce la quejosa en su quinto concepto de violación que la sentencia reclamada contraviene el principio de legalidad, al determinar que el monto de la indemnización debe considerar el actual valor comercial de la superficie controvertida.


"Explica que, contrario a lo sostenido por la responsable, el valor comercial del inmueble no debe ser el actual, en virtud de que las condiciones en que ahora se encuentra no son las mismas que existían al momento de su afectación.


"Señala que la propia construcción de la carretera y demás instalaciones en el área, incrementan sustancialmente el valor actual de los terrenos, de manera que el cálculo de la indemnización con base en su valor comercial actual, beneficiaría indebidamente a la parte actora, ya que no sería el valor que tenían al momento en que el ejido resultó afectado.


"Es fundado el motivo de disenso.


"Lo anterior es así, porque, en principio, la autoridad responsable no justifica debidamente que la indemnización relativa a la superficie afectada deba hacerse de conformidad con su actual valor comercial.


"El artículo 94 de la Ley Agraria establece lo siguiente:


"‘Artículo 94.’ (se transcribe)


"El dispositivo transcrito establece que el monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados.


"Si bien, de tal dispositivo puede colegirse que dicho valor comercial es el que tiene el inmueble al momento de practicarse el avalúo, ello es así, tomando en consideración que el bien se está expropiando en la época en que se avalúa, de manera que dicho valor comercial será el actual.


"Sin embargo, tratándose de terrenos afectados con anterioridad, es de entenderse que su avalúo se hará tomando en cuenta el valor comercial que tenían al momento de su afectación y no el que se tiene en el momento presente.


"No obstante, tomando en cuenta que el precio de los bienes inmuebles varía por el transcurso del tiempo, puede afirmarse válidamente que el valor comercial que un inmueble tenía al momento de su afectación, deberá actualizarse.


"En efecto, cabe recordar que la actualización consiste en traer a valor actual el precio que los bienes y productos tuvieron en el pasado, a fin de adecuarlos a las condiciones económicas imperantes en el momento presente, con motivo del transcurso del tiempo.


"En esta tesitura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Agraria, puede establecerse que la indemnización por la afectación de la superficie de mérito, debe tomar en consideración el valor comercial del área afectada, actualizada al momento de su determinación y pago.


"Es aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 47/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"‘SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE AFECTADO AL CONSTITUIRSE AQUÉLLA, MÁS SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN.’ (se transcribe)


"No es obstáculo para que la jurisprudencia en cuestión sirva de referencia, el hecho de que se refiera a predios sometidos a una servidumbre legal de paso, pues con independencia de ello, su aplicabilidad obedece a la determinación que contiene, en el sentido de que el valor comercial del inmueble, que sirve de base para determinar el monto de la indemnización, sea actualizada por el transcurso del tiempo.


"SÉPTIMO.-Efectos de la concesión del amparo y medidas para su cumplimiento.


"1. Efectos


"Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, y ante la violación advertida en el considerando anterior, debe otorgarse a la autoridad quejosa la protección de la Justicia Federal para que el tribunal responsable realice lo siguiente:


"a) Deje insubsistente la resolución reclamada.


"b) D. otra en la que reitere las cuestiones que no fueron materia de la concesión del amparo y, siguiendo los lineamientos y ajustándose a las consideraciones de la presente ejecutoria:


"i. Establezca que la indemnización por la afectación de los terrenos en controversia debe hacerse con base en el valor comercial actualizado de los mismos.


"ii. Con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda."


II. Del amparo directo **********, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelto el doce de junio de dos mil catorce, se desprenden los antecedentes que se sintetizan en adelante:


• El comisariado del Ejido **********, Delegación Azcapotzalco, Distrito Federal, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Ocho, demandó de la Secretaría de Educación Pública la restitución de los predios que ocupan la escuela primaria "Tierra y Libertad", primaria ********** y el jardín de niños **********.


El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Ocho, que lo radicó bajo el número **********, y el ********** declaró improcedente la restitución de los predios objeto de la demanda y condenó al Gobierno del Distrito Federal al pago de los terrenos involucrados con la litis del juicio, con base en el avalúo que al efecto habría de practicar el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales. Sentencia que causó ejecutoria por ministerio de ley el veintitrés de abril de dos mil ocho, por lo que dio inicio el procedimiento donde se requirió su cumplimiento.


• Durante el procedimiento de ejecución de sentencia:


• El perito valuador propuesto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales rindió su dictamen, en el cual determinó como cantidad que debía pagar el entonces Gobierno del Distrito Federal, **********.


• Se ordenó al **********, y mediante oficio de ********** la institución bancaria informó que fue retenida la cantidad arriba indicada, de una cuenta a nombre del entonces Gobierno del Distrito Federal.


• El director general de Servicios Legales, adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, promovió amparo indirecto contra la orden girada al **********, de remitir un billete de depósito con cargo a la cuenta bancaria del Gobierno del Distrito Federal; expediente radicado ante el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal, bajo el número **********, fallado el **********, en que se sobreseyó en el juicio.


• Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente ********** que, en sesión de ********** en que revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo a la autoridad quejosa, en los términos siguientes:


"En esas condiciones, si por los motivos expuestos se demostró que el acto reclamado es ilegal, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y desde luego el procedimiento de ejecución de sentencia, a partir de la emisión del auto de fecha seis de febrero de dos mil nueve, en el que determinó designar al despacho **********, por conducto de su representante ingeniero **********, para realizar el dictamen ordenado en la sentencia definitiva, para llevar a cabo el avalúo ordenado en la sentencia de **********, pues como ya se dijo, en el punto resolutivo tercero de la sentencia en cita, emitida por el aludido tribunal, se determinó que el codemandado Gobierno del Distrito Federal, debía pagar los terrenos involucrados con la litis del juicio, con base en el avalúo que sobre el caso practicara el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales, circunstancia que acorde a lo narrado en los antecedentes del caso no ha ocurrido y, por ello, no ha quedado satisfecho lo ordenado en la sentencia en comento, en la inteligencia de que debe hacer del conocimiento de las partes que para continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, debe emitir el avalúo correspondiente, para lo cual deberán solicitar la intervención del aludido instituto, y una vez que se rinda el peritaje valuatorio por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, continúe con el procedimiento de ejecución de sentencia.


"Es importante señalar que lo decidido por este Tribunal Colegiado de Circuito en esta ejecutoria no afecta de modo alguno el derecho del tercero perjudicado a recibir la cantidad monetaria por la restitución de los terrenos materia de la litis agraria, pero esa cantidad a que tienen derecho a recibir deberá ser cuantificada por el peritaje que en materia valuatoria avale el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, pues esta formalidad fue impuesta en la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil siete.


"...


"3) (sic) Otro aspecto que deberá considerar el Tribunal Unitario Agrario, es que el peritaje rendido o avalado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, deberá ser materia de pronunciamiento, es decir, el tribunal aludido debe ordenar el desahogo del peritaje acotando las directrices en que debe rendirse.


"Lo anterior, pues el Tribunal Unitario Agrario debe dar lineamientos en cuanto a la forma y términos en que debe emitirse el dictamen, esto es, precisar si el avalúo debe considerar el valor comercial vigente en ********** y **********, actualizado el valor a la fecha actual o si debe considerarse el valor comercial actual, es decir, la autoridad responsable debe precisar la información, esto es, dar los lineamientos concretos, para que el perito valuador esté en aptitud de rendir el peritaje.


"Y una vez rendido el peritaje en materia valuatoria, el Tribunal Unitario Agrario debe valorarlo determinando mediante un raciocinio ponderado su eficacia demostrativa, ... y hecho que sea resolver lo conducente, desde luego, fundando y motivando su determinación."


• En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el ********** la autoridad responsable emitió un acuerdo dentro del juicio agrario **********, en cuyo punto quinto estableció que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales habría de tomar en cuenta para emitir el avalúo encomendado:


a) Considerar el valor del terreno, prescindiendo de construcciones e instalaciones; y,


b) Atender al valor comercial vigente en mil novecientos cuarenta y uno, y mil novecientos sesenta y seis, actualizando el valor a la fecha de emisión del avalúo.


• Tal determinación fue reclamada mediante amparo indirecto, radicado ante el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal, con el número de expediente ********** y su acumulado **********. Resuelto el **********, en que se concedió el amparo para que la autoridad responsable dejara sin efectos el auto reclamado y emitiera otro en el cual, con libertad de jurisdicción, determinara si el avalúo a cargo del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, debía realizarse conforme al valor de los terrenos, prescindiendo de construcciones e instalaciones y de acuerdo al precio comercial vigente que éstos tenían en mil novecientos cuarenta y uno, y mil novecientos sesenta y seis, actualizando el valor a la fecha, o bien, conforme a valor comercial actual, debiendo fundar y motivar su determinación. Sentencia que el seis de marzo siguiente se declaró ejecutoriada.


• Para acatar el fallo protector, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Ocho, con residencia en el entonces Distrito Federal, emitió el acuerdo de **********, en el cual dejó insubsistente la resolución reclamada y determinó que el dictamen valuatorio a cargo del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales en el que se fije la cantidad a pagar como pena sustituta respecto de los terrenos cuya restitución resultó procedente y son propiedad del ejido **********, habría de considerarse el valor de los terrenos prescindiendo de construcciones e instalaciones y de acuerdo al precio comercial que tenían en mil novecientos cuarenta y uno y mil novecientos sesenta y seis, actualizado.


• Nuevamente, el comisariado del Ejido **********, Delegación Azcapotzalco, del entonces Distrito Federal, acudió al juicio de amparo indirecto a reclamar el acuerdo acabado de relacionar, del que conoció el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal, en el expediente **********, en el cual, el ********** negó el amparo.


• Sentencia que fue motivo de impugnación por parte del ejido quejoso y correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrado bajo el número **********, que en sesión del ********** determinó revocar la sentencia de ********** del año anterior, y conceder el amparo al comisariado ejidal de San Martín Xochinahuac, Delegación Azcapotzalco, Distrito Federal, con apoyo en las razones que a continuación se reproducen:


"SÉPTIMO.-Los agravios son fundados en una parte y suficientes para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, los que se analizarán atendiendo al principio de mayor beneficio.


"Es fundado el argumento del tercer agravio en el que se aduce que en el acuerdo reclamado de **********, dictado en el juicio agrario **********, debió establecerse que el avalúo que habría de realizar el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales para determinar el monto del pago en cumplimiento sustituto a la restitución de tierras promovida por el ejido **********, debe atender al valor comercial de los terrenos en la fecha en que se dictó sentencia condenatoria en aquel expediente, y no como lo sostuvo el Juez de Distrito, al valor comercial que presentaron en mil novecientos cuarenta y uno, y mil novecientos sesenta y seis (años en que supuestamente tuvo verificativo la ocupación de los terrenos por la Secretaría de Educación Pública).


"Como se señaló en la narrativa de antecedentes efectuada en el cuarto considerando de este fallo, en el juicio agrario **********, en el que se emitió el acuerdo reclamado en el juicio de garantías, la parte aquí recurrente demandó de la Secretaría de Educación Pública la restitución de los predios que ocupan las escuelas primarias ‘Tierra y Libertad’ y ‘M.B.’, así como el jardín de niños **********, los cuales afirmó se ubican en terrenos correspondientes al ejido ********** de la Delegación Azcapotzalco del Distrito Federal.


"Una vez sustanciado el juicio, el **********, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Ocho en el Distrito Federal dictó sentencia, en la cual resolvió, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


"(Se transcribe)


"De lo transcrito se advierte que en la sentencia dictada en el juicio agrario de origen se sostuvieron las premisas fundamentales siguientes:


"1. El ejido ********** ejerció en contra de la Secretaría de Educación Pública, la acción de restitución de tierras ejidales, para obtener la devolución de los terrenos que -dijo- fueron ocupados ilegalmente por dicha dependencia.


"2. La parte actora acreditó la acción restitutoria que intentó en contra de la Secretaría de Educación Pública, quien no justificó sus excepciones y defensas.


"3. La demandante demostró que, mediante resolución presidencial de uno de febrero de mil novecientos treinta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo del mismo año, se dotó al ejido de **********, de una superficie total de ********** de terreno en la Delegación Azcapotzalco del Distrito Federal.


"4. También acreditó que, mediante sendos decretos presidenciales de cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno (publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de junio siguiente) y de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno (publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de febrero siguiente), se expropiaron a favor del entonces Departamento del Distrito Federal, 33-60-00 y 05-40-29.54 hectáreas de terrenos ejidales, respectivamente, para construir parte de la línea seis del Sistema de Transporte Colectivo ‘Metro’ y para edificar un fraccionamiento para reubicar a los ejidatarios afectados por dichas obras. Con lo anterior, el ejido ********** conservó únicamente ********** hectáreas de las ********** que originalmente se le otorgaron.


"5. Dentro del área de los terrenos ejidales que no se expropiaron (campo deportivo ejidal y parcela escolar), la Secretaría de Educación Pública edificó las escuelas primarias ********** (6,266.52 metros cuadrados) y ********** (2,802.37 metros cuadrados), así como el jardín de niños ********** (sic) (**********).


"6. La dependencia demandada no justificó un mejor derecho que la actora para detentar la posesión sobre los terrenos ejidales referidos, pues las actas de entrega-recepción de dichos predios, que le expidió el entonces Departamento del Distrito Federal el trece de julio de mil novecientos cuarenta y uno y el veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y seis, resultaron ineficaces para tal efecto.


"7. Resulta improcedente condenar a la Secretaría de Educación Pública a la restitución de los predios en conflicto, pues se destinaron al establecimiento de centros escolares para proveer un servicio público de interés social.


"8. Procede condenar al Gobierno del Distrito Federal, por haber sido el que construyó las instalaciones educativas aludidas, al pago de los terrenos involucrados con la litis.


"9. El pago se cubrirá a través del avalúo que sobre el particular practicará el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 897 y 900 del Código Civil Federal, relacionados con el artículo 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicables supletoriamente en materia agraria.


"Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil ocho, se declaró ejecutoriada la anterior sentencia y quedaron firmes las determinaciones arriba sintetizadas, por lo que se requirió el cumplimiento del fallo al Gobierno del Distrito Federal.


"Posteriormente, en el acuerdo reclamado de siete de marzo de dos mil trece, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Ocho, con residencia en el Distrito Federal, estableció que en el avalúo que corresponde emitir al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales para fijar la cantidad que el Gobierno del Distrito Federal debe pagar como pena sustituta, debe considerarse: a) el valor del terreno, prescindiendo de construcciones e instalaciones; y, b) el valor comercial vigente en mil novecientos cuarenta y uno, y mil novecientos sesenta y seis, actualizándolo a la fecha de emisión del avalúo.


"El Juez de Distrito convalidó la anterior determinación, al considerar que el derecho del ejido **********, para exigir la restitución de los predios en los que se ubican las escuelas primarias ‘Tierra y Libertad’ y ‘M.B.’ y el jardín de niños **********, surgió a partir de que fueron ocupados por parte del entonces Departamento del Distrito Federal (mil novecientos cuarenta y uno y mil novecientos sesenta y seis), por lo que el valor comercial que debe considerarse en el avalúo correspondiente es el que presentaban en esos años.


"Resulta incorrecta la anterior determinación.


"Como quedó precisado, el juicio en el que se emitió el acto reclamado versó sobre la acción de restitución de terrenos ejidales que la parte aquí recurrente ejerció en contra de la Secretaría de Educación Pública, por la privación ilegal de tierras de la que dijo fue sujeto por parte de dicha dependencia.


"En relación con lo anterior, al resolver la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Sexto y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la naturaleza jurídica de la acción de restitución agraria y sostuvo las consideraciones siguientes:


"La acción de restitución prevista en los artículos 9o., 49, 98, fracción I y 99, fracción I, de la Ley Agraria es real, declarativa y de condena. A través de ella se solicita el reconocimiento de los derechos de propiedad de las tierras o aguas de los núcleos de población ejidal o comunal y la entrega de tales bienes de quien los posee o de quien se dice propietario del mismo terreno o aguas, normalmente ajeno a dicho núcleo de población.


"Los hechos o elementos constitutivos de la citada acción de restitución (causa eficiente) son los mismos de la acción reivindicatoria en materia civil, pues gozan de la misma naturaleza. En primer lugar, se debe acreditar en el juicio agrario la propiedad de las tierras o aguas cuya restitución se reclama; en segundo lugar, que ese bien está en poder o posesión del demandado y, en tercer lugar, que existe identidad de las tierras o aguas reclamadas, es decir, que sea el mismo cuya propiedad alegue el actor, en el entendido de que el reo puede ser un poseedor de buena o mala fe, o quien ocupe el bien a título de dueño, o un detentador precario.


"Tales elementos o hechos constitutivos de la citada acción determinan su procedencia. La procedencia de la acción no significa que la pretensión deducida sea fundada, pues si no se demuestra en el juicio agrario la propiedad de las tierras o aguas que se reclaman, que el demandado tiene la posesión de esos bienes o que sea el mismo entre el que se demanda y aquel que se posee o detenta, será improcedente la acción intentada, por carecer de interés el núcleo de población ejidal o comunal.


"De lo contrario, si se prueban los extremos apuntados, es decir, la causa eficiente de la acción, el Tribunal Agrario tendrá la obligación de analizar la pretensión o fondo de la cuestión litigiosa -objeto formal de la acción-, debiendo valorar las pruebas aportadas por las partes, al igual que las excepciones o defensas opuestas por el demandado, para decidir si prospera o no el reclamo del actor y si puede obtener o no una sentencia favorable.


"Bajo esa óptica jurídica, la privación ilegal es el presupuesto fundamental para declarar fundada la restitución solicitada por el actor, cuya existencia habrá de dilucidarse únicamente a partir del estudio de fondo de la cuestión litigiosa, o bien, del objeto formal de la acción. Dicho objeto no debe confundirse con los elementos constitutivos de la acción relativa, que se identifican con su causa eficiente, que es otro elemento formal de ella, en virtud de que la privación, ocupación o posesión legal o ilegal dimana de la apreciación del Tribunal Agrario acerca de las pruebas aportadas por las partes, mientras que en los hechos constitutivos de la acción solamente se estiman los medios de convicción del actor, pues en caso de que no se hubiesen acreditado, será innecesario valorar las pruebas que allegue la parte demandada para demostrar que tiene un mejor derecho de propiedad que aquél.


"Lo expuesto parte de la base de que, como un hecho constitutivo de la acción agraria relativa, el actor está obligado a probar que tiene la propiedad sobre el bien respecto del cual solicita la restitución, pues si únicamente es poseedor en cualquier título, dicha acción será improcedente.


"Por tanto, el reconocimiento de la calidad de propietario de las tierras o aguas y la pretensión de restitución dependerá de que el demandado no tenga un mejor título de propiedad, oponible frente al núcleo de población comunal o ejidal; de ahí que la ‘privación u ocupación ilegal’ a que alude el artículo 49 de la Ley Agraria, técnicamente no es un elemento constitutivo de la acción de restitución, sino que pertenece al fondo de la cuestión litigiosa para decidir lo fundado o no de la pretensión deducida en el juicio agrario.


"La distinción entre los aspectos formales y de fondo de la acción de restitución agraria cobra especial importancia si se considera que, de no seguirse un orden de estudio ni emplearse la terminología jurídica adecuada, podría llegarse a imponer cargas probatorias indebidas a las partes en el juicio agrario, porque en la presente hipótesis no existe una prueba directa para acreditar ‘la privación ilegal’, en la medida de que esta conclusión judicial, se reitera, resulta de la valoración que hace el Tribunal Agrario sobre el mejor derecho que asiste a cada uno de los contendientes.


"De la ejecutoria precedente derivó la jurisprudencia 2a./J. 181/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘RESTITUCIÓN AGRARIA. LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LAS TIERRAS Y AGUAS NO ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN RELATIVA, SINO UNA CUESTIÓN DE FONDO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.’ (se transcribe)


"El criterio precedente establece que en los juicios relativos a la acción de restitución de terrenos ejidales o comunales, el derecho a la reintegración de tales bienes se generará a partir de la calificación jurisdiccional acerca de la ilegalidad de la privación, ocupación o posesión efectuada por la contraparte de la accionante; esto es, una vez que se haya dilucidado en forma definitiva la preponderancia de los derechos reales alegados por la parte actora respecto de aquellos que la demandada aduzca le asisten (‘mejor derecho para poseer’).


"De esta forma, la declaratoria jurisdiccional del derecho a la restitución de tierras ejidales o comunales en favor de la actora tendrá por efecto, entre otras cosas, condenar a la contraparte a entregar la posesión o tenencia material del bien, en el estado físico de conservación en que se encuentre, a partir del momento en que resulte exigible el cumplimiento del fallo respectivo.


"En el caso, en la ejecutoria dictada en el juicio agrario ********** se resolvió que la parte actora acreditó la acción restitutoria que intentó en contra de la Secretaría de Educación Pública, pero que no resultaba posible la restitución material de los predios en conflicto, porque éstos se destinaron al establecimiento de centros escolares para proveer un servicio público de interés social.


"Por tanto, la condena de restitución se sustituyó por el pago del valor de los terrenos involucrados con la litis, el cual se impuso como obligación al Gobierno del Distrito Federal, por haber sido el que construyó las instalaciones educativas aludidas.


"En aplicación del criterio referido en párrafos precedentes al presente asunto, se estima que el pago sustitutivo de los terrenos pertenecientes al ejido **********, ocupados por la Secretaría de Educación Pública, debe efectuarse de acuerdo con el valor comercial que presentaban en la fecha en que se dictó sentencia en el juicio agrario ********** (**********).


"Se afirma lo anterior, pues hasta ese momento pudo considerarse ilegal la privación de tierras pertenecientes al ejido aquí recurrente, derivado del reconocimiento preferencial a sus derechos de propiedad sobre los alegados por la contraparte Secretaría de Educación Pública, lo que generó a favor de aquél el derecho a la restitución y la obligación correlativa de entrega material de los bienes en cuestión a cargo de esta última.


"En consecuencia, el valor comercial de los terrenos que debe considerarse en el avalúo que sobre el particular debe practicar el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, es el que presentaban al treinta y uno de octubre de dos mil siete.


"Sostener el criterio contrario implicaría desatender la naturaleza y objeto de la acción de restitución de tierras ejidales o comunales, pues su finalidad no es otra que reintegrar los derechos de propiedad afectados ilegalmente al sujeto agrario de que se trate, en su valor jurídico y económico al momento en que dicha restitución se declare procedente.


"Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios analizados, resulta innecesario abordar el estudio de los restantes, pues cualquiera que fuera el resultado de su análisis, en nada variaría el sentido decretado.


"...


"Por los motivos expuestos en este considerando y, al resultar sustancialmente fundados los motivos de inconformidad en estudio, lo conducente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Ocho en el Distrito Federal, deje insubsistente el acuerdo dictado el ********** en el juicio número ********** y dicte uno nuevo en el que, atendiendo a los lineamientos precisados en el presente fallo, establezca que en el avalúo que corresponde emitir al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales para fijar la cantidad que el Gobierno del Distrito Federal debe pagar como pena sustituta al ejido aquí recurrente, debe considerarse: a) el valor del terreno, prescindiendo de construcciones e instalaciones; y, b) el valor comercial vigente en la fecha en la que se dictó sentencia en el juicio referido, esto es, al **********, pues como quedó precisado, hasta ese momento pudo considerarse ilegal la privación de tierras pertenecientes al ejido aquí recurrente, derivado del reconocimiento preferencial a sus derechos de propiedad sobre los alegados por la contraparte Secretaría de Educación Pública, lo que generó a favor de aquél el derecho a la restitución y la obligación correlativa de entrega material de los bienes en cuestión a cargo de esta última. Una vez hecho lo anterior, deberá continuar y concluir la tramitación del procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria de treinta y uno de octubre de dos mil siete, de acuerdo con los términos y plazos previstos en la legislación de la materia aplicable, debiendo ser materia de pronunciamiento el nuevo peritaje que el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales rinda y avale de acuerdo con los lineamientos a que se ha hecho referencia, el cual deberá valorar y considerar sobre los demás avalúos que obran en autos del juicio agrario de origen y que atendieron a directrices diversas a las precisadas en este fallo."


CUARTO.-Síntesis de las posturas contendientes. En el siguiente cuadro se muestran de forma sintética las consideraciones que sustentan los dos criterios:


Ver cuadro

QUINTO.-Existencia de la contradicción de criterios. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


Pues bien, como se advierte de las transcripciones hechas en esta ejecutoria y del cuadro comparativo inserto en el considerando anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito que aquí participan tienen criterio discrepante en cuanto a la forma en que deberá realizarse el avalúo de los bienes agrarios a indemnizar, pues un Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que el avalúo debe tomar en cuenta su valor al momento de su afectación, actualizado al momento de su determinación y pago; y el otro argumentó que se debe tomar en cuenta el valor comercial a la fecha en que se dictó sentencia en el juicio agrario, porque, según su postura, es hasta ese momento en el cual se consideró ilegal la privación de los terrenos.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que:


"En esta tesitura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Agraria, puede establecerse que la indemnización por la afectación de la superficie de mérito, debe tomar en consideración el valor comercial del área afectada, actualizada al momento de su determinación y pago."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo lo contrario, al considerar que:


"... se estima que el pago sustitutivo de los terrenos pertenecientes al ejido **********, ocupados por la Secretaría de Educación Pública, debe efectuarse de acuerdo con el valor comercial que presentaban en la fecha en que se dictó sentencia en el juicio agrario ********** (**********).


"Se afirma lo anterior, pues hasta ese momento pudo considerarse ilegal la privación de tierras pertenecientes al ejido aquí recurrente, derivado del reconocimiento preferencial a sus derechos de propiedad sobre los alegados por la contraparte Secretaría de Educación Pública, lo que generó a favor de aquél el derecho a la restitución y la obligación correlativa de entrega material de los bienes en cuestión a cargo de esta última."


Resulta pertinente aclarar que esta Segunda Sala considera que existe la contradicción de criterios, aun cuando se advierte que uno de los tribunales contendientes fundó su determinación en lo dispuesto por el artículo 94 de Ley Agraria, y otro en la interpretación de los diversos numerales 897 y 900 del Código Civil Federal, así como 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Se sostiene que sí subsiste la contradicción, en virtud de que el pronunciamiento de ambos órganos colegiados estriba, en esencia, en el valor comercial que se debe tomar en cuenta al momento de valuar los inmuebles a indemnizar, independientemente de que uno de ellos haya considerado que el Código Civil Federal era aplicable de manera supletoria, pues atendiendo al contenido de los artículos que invocó supletoriamente, se concluye que ni su texto ni su interpretación fueran determinantes para que se arribara a la determinación de que el valor comercial que debía tomarse era el que correspondiera con la fecha del dictado de la sentencia en el juicio agrario correspondiente.


Por tanto, aun cuando atendieron a legislaciones distintas, uno de ellos para complementar lo dispuesto por la Ley Agraria, lo cierto es que ambos arribaron a conclusiones diferentes respecto de una misma cuestión, a saber: cuál valor comercial se debe tomar en cuenta en el avalúo de los terrenos ejidales que se deban indemnizar, si el que tienen cuando se va a llevar a cabo la liquidación, o aquel que tenían cuando se dictó la sentencia agraria.


Punto de contradicción. Por tanto, se advierte que sí existe oposición de criterios y el punto de contradicción estriba en determinar si en materia agraria, cuando se reclama la restitución de tierras ocupadas por el gobierno y, por razón de beneficio social, la condena es la indemnización en lugar de la restitución, el avalúo de los bienes debe tomar en cuenta el valor comercial del inmueble al momento de su afectación, y actualizarlo a la fecha de su liquidación; o si, por el contrario, el que se debe tomar en cuenta es el valor comercial del bien a la fecha en que se dictó la sentencia en el juicio agrario, por ser éste el momento en que se consideró ilegal la privación de los terrenos agrarios, desde luego, en este último caso, también actualizando el valor a la fecha de emisión del avalúo.


SEXTO.-Criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio según el cual, el avalúo de restitución de bienes debe tomar en cuenta el valor del predio ejidal afectado, desde el día en que la autoridad responsable lo ocupó o afectó en forma ilegal; esto es, para el caso en que el inmueble no pueda ser restituido al propietario por virtud de haberse edificado en él alguna obra pública de interés social, entonces, en la vía del cumplimiento sustituto, debe pagarse a la parte quejosa el valor que el predio tenía en la época en que fue afectado, pues sólo así podrá existir una correspondencia cronológica del derecho de la parte quejosa a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de hacer que la ejecutoria impuso a la autoridad responsable, como si ésta se hubiera cumplido puntualmente.


Así lo sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver el incidente de inejecución 62/2000,(1) del cual surgieron las dos tesis aisladas, cuyos rubros son:


"SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO."(2) y


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."(3)


En dicha ejecutoria, el Pleno sostuvo que la época de la valuación será jurídicamente correcta cuando se asigne al bien el valor que tenía en la fecha en que fue afectado, y en la cual debió decretarse su reversión, toda vez que por virtud de la reversión el bien entra nuevamente al dominio del afectado conforme a las características que tenía y en el estado que guardaba al momento en que debió decretarse la reversión, mas como esto no fue posible, al haberse demostrado que debía prevalecer el interés social y público frente al particular de los propietarios de los bienes, entonces, el valor que habría de entregarse en sustitución de la obligación principal, debería ser el que tenía precisamente en la fecha en que se ocupó ilegalmente el bien, en aplicación de la regla retrospectiva establecida en el artículo 77 de la Ley de Amparo vigente, respecto a la restitución en el goce de las garantías violadas.


Desde que se resolvió el incidente invocado (62/2000) el Pleno de esta Suprema Corte precisó, además, que en el avalúo sólo debió valuarse la tierra, sin accesorios, pues la edificación en el terreno no corrió por cuenta y riesgo de los haberes patrimoniales de la parte quejosa, sino de los fondos gubernamentales, por tratarse de una obra pública; sostener lo contrario, significaría contravenir los efectos restitutorios de los mandatos de amparo previstos en el artículo 77 de la ley de la materia que, como se ha dicho, estatuye un marco referencial en el tiempo para la reposición en el goce de las garantías individuales violadas, el cual se ubica en la época en que se cometieron las infracciones constitucionales.


En dicho precedente se especificó, incluso, que en el avalúo no deben tomarse en cuenta las edificaciones construidas por el gobierno en el predio en litigio, toda vez que, en el caso, no se está en presencia de un deber de restituir a la parte quejosa en la posesión de algún bien, sino de pago en la vía del cumplimiento sustituto; así lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el incidente de inejecución de sentencia 62/2000, que dice:


"... a propósito de la ejecución de sentencias de amparo en inmuebles, la Segunda Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia del rubro y tenor siguientes: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO EN INMUEBLE.’ (se transcribe)."


Se señaló que en aquella jurisprudencia se estableció "claramente que cuando una sentencia de amparo ordena que se restituya al gobernado en la posesión perdida, la restitución debe hacerse con todo lo existente en el inmueble a devolver, aun cuando pertenezca a personas extrañas al juicio, si es imposible separarlo de la superficie del suelo o del subsuelo; sin embargo, no es aplicable, porque en el caso no se está en presencia de un deber de restituir a la parte quejosa en la posesión de algún bien, sino de pago en la vía del cumplimiento sustituto.


"Por ende, no se actualizan los supuestos de la jurisprudencia citada.


"Es así que no existe razón para pagar a la quejosa el precio de las construcciones existentes en el predio."


La conclusión a que se arribó entonces, como ahora, es que la valuación del predio debe circunscribirse a la fecha en que aquél fue afectado, y en dicho procedimiento sólo debe justipreciarse la tierra, prescindiendo de las construcciones y obras de urbanización actualmente existentes.


En esa ocasión, esta Segunda Sala agregó que:


"Tratándose de bienes inmuebles, el valor comercial es idóneo para tasar su precio; tanto es así que, inclusive, la Ley de Expropiación, a propósito de ello, establece en su artículo 10, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que el precio a fijar por concepto de la indemnización, será equivalente al valor comercial.


"...


"En estos términos, el valor comercial o justo de mercado del inmueble, se considera adecuado para cuantificar los daños y perjuicios, por ser al que recurrentemente se acudiría para fijar su poder de cambio en unidades monetarias, sólo que la valuación debe estar acotada por los siguientes criterios:


"1. Debe considerarse exclusivamente el valor que el terreno tenía el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, cuando debió resolverse su reversión favorablemente al particular.


"2. En la valuación debe prescindirse de las construcciones e instalaciones, así como de las obras de urbanización existentes en la actualidad.


"...


"El valor así obtenido deberá actualizarse desde el tres de noviembre de mil novecientos setenta y cinco y hasta que la autoridad responsable efectúe el pago correspondiente, lo cual constituirá la obligación a cumplir.


"Por lo tanto, en dicha actualización debe tomarse en cuenta el tiempo que transcurra desde la emisión de la resolución de daños y perjuicios hasta el día en que se realice el pago.


"Lo anterior, porque si en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo las sentencias que conceden la protección constitucional tienen el efecto de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía violada, la cantidad a entregar con motivo del cumplimiento sustituto del fallo protector, debe tener un poder adquisitivo razonablemente análogo al que la respectiva obligación dineraria tenía al momento en que jurídicamente tuvo derecho a recibirla.


"Sobre este punto, es pertinente acotar que ni la Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado, establecen un procedimiento para actualizar el referido valor; no obstante, debe estarse al mecanismo de actualización que permite conocer el valor de los bienes o de operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, han variado, previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece, en lo conducente:


"‘Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:


"‘...


"‘II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.’


"En ese tenor, para actualizar el monto de las obligaciones dinerarias que con motivo de un fallo protector deben entregarse al gobernado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, por igualdad y equidad de razón, debe aplicarse para tales fines el sistema previsto en el artículo 7o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, conforme al cual, para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.


"Es aplicable al caso la jurisprudencia número P. XXVII/2003 del Tribunal Pleno, del rubro y tenor siguientes:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"‘Tesis: P. XXVII/2003

"‘Página: 19


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO CONLLEVE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL VALOR DE UN BIEN INMUEBLE, EL MONTO A CUBRIR SERÁ EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL VALOR QUE TENÍA, DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALIZÓ EL ACTO RECLAMADO HASTA LA FECHA EN QUE SE EFECTÚE EL PAGO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.’ (se transcribe) ..."


Esta Segunda Sala también reiteró el criterio sostenido, al resolver el incidente de cumplimiento sustituto 16/2017,(4) donde precisó que "el cálculo del avalúo que realice la perito oficial debe versar sobre el valor comercial que tenía la superficie al momento en que se llevaron a cabo los hechos planteados en la demanda, más el correspondiente factor de actualización, en tanto que es con motivo de esta resolución que, en su caso, será ordenado el pago correspondiente, por lo que debe atenderse al valor comercial histórico y no actual de la superficie."


Asimismo, además de los argumentos sostenidos en los dos incidentes invocados en la presente ejecutoria, también cabe fundar la conclusión en la jurisprudencia, aplicable por analogía, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 162276

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.X.I, abril de 2011

"Materia administrativa

"Tesis: 2a./J. 47/2011

"Página: 591


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO SOBRE TERRENOS EJIDALES PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES Y CABLEADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA DEBE CALCULARSE CONFORME AL VALOR COMERCIAL DEL INMUEBLE AFECTADO AL CONSTITUIRSE AQUÉLLA, MÁS SU CORRESPONDIENTE ACTUALIZACIÓN.-El artículo 1070 del Código Civil Federal señala que las servidumbres establecidas para la utilidad pública se regirán por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones del Título Sexto del propio Código, que regula ese derecho real; por su parte, el artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica prevé que la constitución de servidumbres para la instalación de postes y cableado de energía eléctrica se ajustará a las disposiciones del referido Código; y finalmente, como la Ley Agraria no establece regulación alguna para las servidumbres con ese destino, es evidente que para ellas cobra aplicación la normativa de la codificación civil federal. Por tanto, al tratarse de un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, en términos del artículo 1057 del referido Código, la indemnización sólo debe comprender el valor comercial de la superficie afectada, determinado por peritos, teniendo en cuenta los precios de plaza y los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir el inmueble en el momento en que materialmente se constituyó la servidumbre, en términos del supletorio artículo 155 del Código Federal de Procedimientos Civiles, más la correspondiente actualización a la fecha en que se condene a su pago, cuya cuantificación corresponde hacer en el incidente de liquidación de sentencia respectivo, a fin de que la indemnización refleje el valor presente."


En la ejecutoria(5) de la cual surgió esta jurisprudencia se precisó que como la servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, la indemnización a pagar por la afectación sólo debe comprender el valor comercial de la superficie menoscabada, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o fuere capaz de producir el inmueble en el momento en que materialmente se constituyó la servidumbre o, como en el caso, la ocupación ilegal de los predios.


En conclusión, el avalúo de restitución de bienes debe tomar en cuenta el valor del predio ejidal afectado, desde el día en que la autoridad responsable lo ocupó o afectó en forma ilegal; esto es, para el caso en que el inmueble no pueda ser restituido al propietario, por virtud de haberse edificado en él alguna obra pública de interés social, entonces, en la vía del cumplimiento sustituto debe pagarse a la parte quejosa el valor que el predio tenía en la época en que fue afectado, pues sólo así podrá existir una correspondencia cronológica del derecho de la parte quejosa a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de hacer que la ejecutoria impuso a la autoridad responsable, como si ésta se hubiera cumplido puntualmente.


Por tanto, la jurisprudencia que debe prevalecer, se redacta de la siguiente manera:


El derecho de un ejido o comunidad a recibir la indemnización por la ocupación ilegal de sus tierras surge cuando: a) se acrediten los elementos de la acción de restitución, entre otros, la ilegalidad de la ocupación; y b) se demuestre que las parcelas en cuestión se destinaron a la prestación de servicios públicos de interés general y social, por lo que resulta imposible devolverlas al ejido y, por tanto, se genera para éste el derecho al cumplimiento sustituto, esto es, al pago de una indemnización. Ahora bien, el valor comercial del bien a tomar en cuenta al elaborar el avalúo, es el que las tierras tenían al ser afectadas, es decir, cuando se ocuparon ilegalmente, toda vez que desde ese momento fue afectada la posesión que correspondía al ejido propietario y, por tanto, es a esa fecha a la cual debe retrotraerse el avalúo, sin considerar las edificaciones sobrevenidas; lo anterior, sin perder de vista que el valor declarado deberá actualizarse al momento de su liquidación.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia surgida de la presente contradicción.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Primera y a la Segunda Salas de este Alto Tribunal, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y procédase a su distribución a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.. Los Ministros A.P.D. y presidente E.M.M.I., emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________

1. Resuelto el veintitrés de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad de ocho votos de los Ministros A.A., D.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G.. Ausentes: Ministros Luna Ramos y R.P..


2. Tesis número P. XX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 152, Tomo XIX, mayo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital número: 181438.


3. Tesis P. XXIII/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 151, Tomo XIX, mayo de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital número: 181440.


4. Resuelto el siete de noviembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. Las Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H. no asistieron a la sesión de siete de noviembre de dos mil diecisiete por desempeñar una comisión oficial.


5. Contradicción de tesis 409/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, resuelta en sesión de 17 de febrero de 2010, por cinco votos; votaron con salvedad F. y Valls.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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