Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro27717
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución1a./J. 120/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 959
EmisorPrimera Sala

IMPUTACIÓN Y SOLICITUD DE VINCULACIÓN A PROCESO. SUS DIFERENCIAS.


VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO).


CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 28 DE JUNIO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.V.A..


II. COMPETENCIA


7. Atento a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la actual Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que es materia penal y se suscita entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito.(4)


III. LEGITIMACIÓN


8. La citada denuncia proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.


IV. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO INVOLUCRADOS


9. Antes de determinar la existencia o inexistencia de alguna contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, se hace necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.


a) Ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil de esa demarcación -amparo en revisión **********-.


10. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil catorce, ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo indirecto en contra del auto de vinculación a proceso emitido en la causa ********** del índice del Juzgado de Primera Instancia de Control y Juicios Orales del Primer Distrito Judicial del Estado de M., con sede en Cuernavaca -respecto al delito de robo calificado que les fue imputado-.


11. Del mencionado escrito inicial tocó conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en esa entidad federativa. Por resolución de tres de octubre de ese año, pronunciada por el J. Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, se les concedió el amparo para efectos.


12. Esa concesión fue para que se repusiera el procedimiento de origen, en virtud de que el agente del Ministerio Público solicitó la citada vinculación a proceso en un momento procesal no permitido por el numeral 281 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de M., es decir, "una vez que concluyó la ampliación del plazo constitucional solicitada por los imputados, en concreto, en la continuación de la audiencia verificada el treinta de mayo de dos mil catorce" -en la que la defensa pretendió ofrecer como prueba la grabación de audio y video de la formulación de la imputación-.


13. En desacuerdo con esa decisión constitucional, el representante social interpuso recurso de revisión, del que conoció el indicado Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


14. Dicho órgano revisor, al estimar fundados los agravios del Ministerio Público, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil quince, revocó la resolución impugnada y les negó el amparo.


15. En cuanto al tópico que nos atañe, sustancialmente consideró:


16. Por un lado, que el ordinal 280 del invocado código adjetivo estatal, establecía los plazos en los que el J. de Control debía resolver sobre la vinculación de los imputados a proceso, puntualizando que ello sería inmediatamente después de que hubieran rendido su declaración preparatoria o manifestado su derecho a no declarar.


17. Que de manera contraria, el numeral 281 de esa misma legislación, indicaba que la petición ministerial para la vinculación a proceso de un imputado que se acogía a la ampliación del plazo constitucional, podría formularse en la audiencia de vinculación a proceso, la cual iniciaría con el desahogo de los medios de prueba que la defensa hubiere ofrecido y presentado a la misma, de tal suerte que desahogados aquéllos, si los hubo, se concedería la palabra en primer término el Ministerio Público y luego al imputado, por lo que agotado el debate, se resolvería sobre la indicada vinculación.


18. Así, de la intelección de dichos preceptos de orden legal advirtió una regla básica y una excepción, consistiendo esta última en que cuando el imputado solicite la prórroga del plazo señalado en el artículo 19 de nuestra Constitución General, "previo a la formulación de la solicitud de vinculación a proceso", se debe "dar oportunidad al imputado y su defensa de ofrecer y que se desahoguen las pruebas que estime aptas, bastantes y suficientes para alcanzar sus pretensiones jurídicas", y agregó que "la representación social, ahora en el nuevo sistema penal, está obligada a obrar durante el proceso con absoluta lealtad para el imputado y su defensor", por lo que "su investigación debe ser objetiva y referirse a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, la no formulación de vinculación a proceso, con miras a las nuevas pruebas que aporte el imputado o su defensor en el término ampliado".


19. Por lo que concluyó que "el momento procesal oportuno para que el Ministerio Público solicite o no la vinculación del imputado a proceso, lo es una vez que éste y su defensa, presenten medios de prueba a la audiencia de vinculación a proceso".


20. Lo anterior, debido a que "es hasta ese momento cuando, la institución ministerial está en aptitud de ponderar tanto los elementos de cargo como de descargo, para luego, arribar a la determinación si con ello es suficiente o no para solicitar al J. de Control la vinculación o no del imputado a proceso".


21. Criterio que dio lugar a la tesis aislada XVIII.5o.1 P (10a.), la cual es del tenor literal siguiente:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI EL IMPUTADO SOLICITÓ LA PRÓRROGA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL PARA QUE SE LE RESUELVA SU SITUACIÓN JURÍDICA, EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ EN APTITUD DE REQUERIR QUE SE DECRETE AQUÉL, PREVIAMENTE A ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA CELEBRADA CON MOTIVO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO CONSTITUCIONAL (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MORELOS). De la intelección de los artículos 272, 273, 275, 278 y 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de M. abrogado, se advierte una regla básica de temporalidad para el efecto de que el Ministerio Público esté en aptitud de requerir y motivar la solicitud de vinculación a proceso, a saber, inmediatamente después de que el imputado haya rendido su declaración o manifestado su derecho a no declarar. Regla básica que cuenta con una excepción, la cual se materializa en caso de que el imputado solicite la prórroga a que alude el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que le sea resuelta su situación jurídica, pues no debe perderse de vista que el nuevo sistema penal acusatorio se rige, entre otros, por el principio de igualdad, y que la representación social está obligada a obrar con absoluta lealtad con el imputado y su defensor; por tanto, al materializarse dicha excepción, el Ministerio Público está en aptitud de solicitar la vinculación a proceso previamente a ordenar la suspensión de la audiencia celebrada con motivo de la ampliación del plazo constitucional y, una vez que continúe ésta, en la cual la defensa podrá presentar medios de prueba, el representante social deberá relatar los antecedentes con los que a su consideración establezcan que se cometió un hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado participó en él."(5)


b) Ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito -amparo en revisión **********-.


22. Por escrito presentado el ocho de junio de dos mil quince, **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de veintiocho de mayo de ese año, por el cual el J. Sexto de Control y Oralidad del Primer Distrito Judicial del Estado de Durango, lo vinculó a proceso por su probable intervención en el delito de narcomenudeo -causa **********-.


23. De la demanda correspondió conocer al J. Primero de Distrito en esa entidad federativa -expediente **********-, quien el seis de agosto siguiente le negó la protección constitucional solicitada.


24. En desacuerdo, el promovente de mérito interpuso recurso de revisión, mismo que resolvió el aludido Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el cual, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil quince, revocó la resolución impugnada y concedió al recurrente el amparo para efectos.


25. Lo anterior, a fin de que se repusiera el procedimiento penal a partir del inicio de la audiencia para la formulación de la imputación correspondiente, y en caso de que el imputado se acogiera a la ampliación del plazo constitucional, la representación social solicite y funde en ese momento la vinculación del imputado a proceso, para posteriormente fijar fecha y hora para la continuación de la respectiva audiencia.


26. Para ello, dicho órgano revisor medularmente consideró:


27. Que el artículo 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que después de que el imputado haya emitido su declaración ante el J. de Control o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará la oportunidad para discutir medidas cautelares y pedirá la vinculación a proceso.


28. Indicó que ese numeral expresamente prevé que si el imputado no se acoge al referido plazo constitucional, ni solicita la duplicidad de éste, "el Ministerio Público en ese momento deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los antecedentes de la investigación con los que considera que existen datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión".


29. En cambio, si aquél manifiesta su deseo de que se resuelva su vinculación a proceso dentro del plazo señalado en el artículo 19 constitucional, "o solicita la ampliación de éste", el J. de Control "deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro del plazo solicitado por el imputado", puntualizando que una primera lectura del citado precepto "pudiera dar pauta para pensar que cuando se acoge al plazo o duplicidad, el Ministerio Público puede solicitar la vinculación a proceso en la nueva fecha que señale el J. de Control para la continuación de la audiencia inicial, esto es, una vez transcurrida la prórroga solicitada".


30. Sin embargo, determinó que ello no era lo más favorable al imputado, por lo que esa disposición normativa debía interpretarse con base en el principio pro personae, considerando que los datos de convicción ofrecidos por la defensa están encaminados a desvirtuar tanto la existencia del hecho considerado como delito, como la probabilidad de que el imputado hubiera intervenido en su comisión.


31. De ahí concluyó que se vulnera el derecho de defensa, si transcurrido dicho plazo o ampliación, se permite al representante social solicitar la vinculación a proceso.


32. Lo anterior, debido a que el justiciable "debe conocer previamente la exposición del Ministerio Público en la que funda la solicitud de vinculación a proceso, esto es, los motivos y los datos de prueba", ya que sólo así estaría en posibilidad de desvirtuarlos, y aclaró "podría estimarse que el imputado adquiere esa posibilidad de defensa desde el momento en que el Ministerio Público formula la imputación, pero lo cierto es que no ocurre así, debido a que conforme al artículo 311 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como parte de la comunicación al imputado en presencia del J. de Control de que se desarrolla una investigación en su contra, al formular la imputación el Ministerio Público únicamente tiene la obligación de informarle verbalmente el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención, así como el nombre de su acusador; empero, el representante social no tiene el deber de informar en ese momento los motivos ni los datos de prueba con los que considera que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, ya que esa exigencia surge hasta que solicita la vinculación a proceso".


33. Finalmente, destacó que si bien el ordinal 315 del indicado ordenamiento procedimental, indica que en la continuación de la audiencia se concederá el uso de la voz al Ministerio Público, ello obedece al principio de contradicción que debe imperar en el sistema procesal acusatorio y oral, a fin de que exponga lo que estime conveniente en relación con los medios de prueba aportados por la defensa, mas no para que el representante social tenga oportunidad de solicitar la vinculación del imputado a proceso.


V. EXISTENCIA Y MATERIA DE LA CONTRADICCIÓN


34. Conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por este Máximo Tribunal, para que exista oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se debe verificar:


a) Que aquéllos hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados de arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del que derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales en mención, haya al menos un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de la manera de acometer la cuestión jurídica en comento, con preferencia de cualquier otra.(6)


35. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas(7) o de que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.(8)


36. En el caso, no cabe duda de que se actualizan esos requisitos, debido a que los órganos colegiados contendientes, al resolver las problemáticas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer arbitrio judicial y mediante un ejercicio interpretativo adoptaron un canon relacionado al momento en el cual el Ministerio Público debe solicitar la vinculación a proceso de un imputado que se ha acogido a la ampliación del plazo establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que se resuelva su situación jurídica.


37. En efecto, para el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil de esa demarcación, si el imputado solicita dicha prórroga, la indicada petición de vinculación a proceso se podrá formular en la audiencia fijada para que se desahoguen los medios de prueba ofrecidos por la defensa, ya que será hasta ese momento cuando la institución ministerial esté en aptitud de ponderar tanto los elementos de cargo como de descargo, a fin de determinar si pide o no la aludida vinculación.


38. Por su parte, de manera contraria, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito consideró que si el imputado manifiesta su deseo de que se resuelva su vinculación o no a proceso dentro del plazo señalado por el artículo 19 constitucional, o bien solicita la ampliación de éste, el J. de Control debe señalar fecha para la continuación de la audiencia inicial dentro de la temporalidad solicitada por el imputado, concluyendo, mediante una interpretación pro personae, que si la intención de ello es ejercer el derecho de defensa y estar en condiciones de desvirtuar lo alegado por el representante social, dicha solicitud de vinculación a proceso necesariamente debía ser previa, en la inteligencia de que al formular la imputación la institución ministerial no tenía el deber de informar los motivos ni los datos de prueba con los que estima se acredita la existencia del hecho señalado por la ley como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometiera o participara en su comisión.


39. Ante tales discrepancias, existe la necesidad de que este Alto Tribunal encuentre una solución válida a la manera de acometer la cuestión jurídica planteada, que dé respuesta a las siguientes preguntas genuinas, preferentes a cualesquiera otras:


a) ¿En qué momento el Ministerio Público debe solicitar la vinculación a proceso?; y,


b) ¿La oportunidad para solicitar la vinculación a proceso depende de que el imputado se acoja al plazo establecido por el artículo 19 constitucional -o su ampliación- para que se resuelva su situación jurídica?


40. Sin que sea óbice que los Tribunales Colegiados contendientes hubieran interpretado legislaciones procesales distintas, pues la lectura de los preceptos normativos en que cada uno de esos órganos jurisdiccionales apoyó su postura son similares.


41. A fin de evidenciar lo anterior, a continuación se inserta un cuadro comparativo en el que se transcriben los numerales específicos que dieron sustentó a la controversia.


Ver cuadro comparativo

42. A similar conclusión arribó esta S., al resolver la contradicción de tesis 309/2011,(9) de la que derivó la tesis aislada 1a. LXI/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.-Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."(10)


43. Sobre el particular, cabe recordar que un criterio rigorista por el cual se considere que la contradicción de tesis es inexistente por la sola razón de que los ordenamientos legales aplicables son formalmente distintos, más allá de que su contenido sea similar, conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia, impidiéndose de ese modo la unificación de criterios en aras de la seguridad jurídica.


VI. ESTUDIO


44. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en la presente ejecutoria por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


45. A fin de resolver de manera adecuada la indicada problemática -cuya delimitación quedó establecida en las preguntas formuladas en el párrafo 39 de esta determinación-, es necesario puntualizar que a través de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujo en el orden jurídico nacional el sistema procesal penal acusatorio y oral, regido por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


46. Para este Alto Tribunal, la instauración del mencionado sistema busca garantizar el adecuado desarrollo de los ciudadanos en un marco de seguridad y libertades, entendiéndose que un proceso penal sólo podrá ser considerado legítimo si permite sentenciar a los culpables y absolver a los inocentes, mediante un método que, a la vista del público y con la participación de las partes, posibilite conocer, más allá de toda duda razonable, la verdad de lo sucedido.


47. A diferencia del sistema tradicional, en el modelo acusatorio y oral no existe propiamente un expediente, pues la oralidad fue la forma que el Constituyente eligió para solventar el proceso -de ahí que ahora se hable de una "metodología de audiencias", cuyo contenido quedará plasmado en registros digitales-.(11)


48. Conforme a lo establecido en el segundo transitorio de la referida reforma constitucional,(12) dicho sistema procesal entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, pero sin exceder del plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente al de la publicación del mencionado Decreto.


49. Para ello, la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal -ahora Ciudad de México-, debían expedir y poner en vigor, en el ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones u ordenamientos legales necesarios a fin de realizar esa incorporación, ya sea que lo hicieran por región o clase de delito, con la obligación de emitir una Declaratoria que se publicaría en los respectivos órganos de difusión de carácter oficial, en la que se señalara de manera expresa que los derechos y garantías consagrados en la Constitución General regularán la forma y términos en que se sustanciarían los procedimientos penales. Derivado de lo anterior, el sistema procesal acusatorio y oral entró en vigor de modo diferenciado.(13)


50. En el caso de M., la citada Declaratoria se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el ocho de octubre de dos mil diez, determinándose que la incorporación del sistema procesal acusatorio y oral se haría por región, a través del Código de Procedimientos Penales para ese Estado, modificado específicamente para ello.(14)


51. Por su parte, atendiendo a la facultad exclusiva que le confirió el Poder Constituyente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, el Congreso de la Unión aprobó el Código Nacional de Procedimientos Penales que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo de dos mil catorce, el cual entraría en vigor a nivel federal gradualmente, según la Declaratoria que al efecto se emitiera, en tanto que para las entidades federativas esa legislación comenzaría a regir en cuanto lo determinaran sus propios Poderes Legislativos.


52. Debido a que algunas entidades federativas incorporaron a su régimen interior el sistema acusatorio y oral antes de que entrara en vigor el invocado Código Nacional -como fue el caso del Estado de M.-, se hizo factible que teniendo como objeto de estudio diversas legislaciones procedimentales, Tribunales Colegiados de distinto Circuito tuvieran discrepancias interpretativas sobre un mismo tópico, como aconteció en la especie -respecto al momento en el que el Ministerio Público debe solicitar la vinculación a proceso y si esa oportunidad de algún modo depende de que el imputado se acoja al plazo establecido por el artículo 19 constitucional, para que se resuelva su situación jurídica o a su ampliación-.


53. Sobre el particular, tanto el Código de Procedimientos Penales para el Estado de M. como el Código Nacional de Procedimientos Penales, contemplan un procedimiento penal ordinario de corte acusatorio y oral, dividido en tres etapas: i) la de investigación; ii) la intermedia; y, iii) la del juicio. De éstas, la que nos interesa es la primera, pues es en la que, en su caso, deberá solicitarse la vinculación a proceso.


54. En lo que aquí concierne, de la lectura del numeral 311 del mencionado Código Nacional se desprende, que una vez que el interesado esté en presencia de la autoridad judicial, ya sea por haberse ordenado su comparecencia, ejecutado una orden de aprehensión o ratificado de legal su detención, se deberá verificar que aquél conoce sus derechos -o, en su caso después de habérselos dado a conocer- y satisfecho lo anterior, se dará el uso de la voz al Ministerio Público para que, de estimarlo procedente, formule imputación, la cual consiste en una comunicación formal que el mencionado representante social efectúa al justiciable en presencia del J. de Control, en el sentido de que lleva a cabo una investigación en su contra, en torno a uno o más hechos que la ley señala como delito.


55. De acuerdo con lo previsto en el indicado precepto -de contenido similar al ordinal 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de M.-, en esa exposición verbal el Ministerio Público tiene la obligación de precisarle al imputado el hecho concreto que le atribuye, su clasificación jurídica preliminar, fecha, lugar y modo de comisión, la forma de intervención que estima se actualiza, así como el nombre de sus acusadores -a menos que sea procedente reservar su identidad-. Por su parte, la defensa podrá solicitar las aclaraciones que considere necesarias.


56. Efectuada la imputación, el J. de Control deberá preguntar al imputado si desea contestar el cargo, sin que su silencio pueda ser usado en su contra.(15)


57. A partir de ahí existen discrepancias acerca del momento preciso en el cual se debe pedir la vinculación del justiciable a proceso, las cuales dieron origen a la presente contradicción de tesis.


58. Para el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil de esa demarcación, si el imputado solicita la ampliación del plazo para que se resuelva su situación jurídica, la indicada solicitud se debe formular en la continuación de la audiencia inicial, incluso, después de recibirse los medios de prueba presentados por la defensa, mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito dicha petición debe ser previa.


59. Corresponde a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia dilucidar tal cuestión.


60. Prima facie, la interpretación literal del artículo 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales pareciera darle la razón al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materia Civil de esa demarcación. Dicho precepto legal textualmente prevé:


"Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso.


"Después de que el imputado haya emitido su declaración, o manifestado su deseo de no hacerlo, el agente del Ministerio Público solicitará al J. de Control la oportunidad para discutir medidas cautelares, en su caso, y posteriormente solicitar la vinculación a proceso. Antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el J. de Control se dirigirá al imputado y le explicará los momentos en los cuales puede resolverse la solicitud que desea plantear el Ministerio Público.


"El J. de Control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo. En caso de que el imputado no se acoja al plazo constitucional ni solicite la duplicidad del mismo, el Ministerio Público deberá solicitar y motivar la vinculación del imputado a proceso, exponiendo en la misma audiencia los datos de prueba con los que considera que se establece un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. El J. de Control otorgará la oportunidad a la defensa para que conteste la solicitud y si considera necesario permitirá la réplica y contrarréplica. Hecho lo anterior, resolverá la situación jurídica del imputado.


"Si el imputado manifestó su deseo de que se resuelva sobre su vinculación a proceso dentro del plazo de setenta y dos horas o solicita la ampliación de dicho plazo, el J. deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso dentro de dicho plazo o su prórroga.


"La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación.


"El J. de Control deberá informar a la autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado si al resolverse su situación jurídica además se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva o si se solicita la duplicidad del plazo constitucional. Si transcurrido el plazo constitucional el J. de Control no informa a la autoridad responsable, ésta deberá llamar su atención sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, deberá poner al imputado en libertad."


[Lo subrayado no es de origen].


61. Sin embargo, el tercer párrafo del numeral 309 del Código Nacional de Procedimientos Penales indica lo contrario, al establecer que después de formulada la imputación, "acto seguido" el Ministerio Público debe solicitar la vinculación del imputado a proceso, "sin perjuicio del plazo constitucional que puede invocar el imputado o su defensor". Tal porción normativa literalmente indica:


"En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después de que el J. de Control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su defensor."


[Lo subrayado no es de origen].


62. Al tema, es pertinente aclarar, por un lado, que conforme a lo previsto en la fracción VI del apartado B del artículo 20 constitucional,(16) todo imputado y su defensa tienen derecho a acceder a los registros de la investigación antes de que tenga lugar su primer comparecencia ante el J., de tal suerte que formulada la imputación, efectivamente esté en condiciones de contestar el cargo y, por otro, que el plazo de setenta y dos horas establecido por el artículo 19 de ese mismo ordenamiento,(17) constituye un derecho fundamental del imputado a fin de que su libertad personal no se vea restringida por un tiempo mayor, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, desprendiéndose así que su ampliación procede única y exclusivamente cuando lo solicita, debiendo operar esa extensión temporal a su favor y no en su contra.


63. Ante ese panorama, existe una duda legítima acerca de si la solicitud de vinculación a proceso se debe formular antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso de referencia -o a su ampliación-, o bien puede hacerse después, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presentados por la defensa -idéntica problemática se presenta en el Código de Procedimientos Penales del Estado de M., pues sus numerales 280 y 281 contienen disposiciones similares-.


64. Una vez planteado el problema en los términos apuntados, para su adecuada solución es necesario partir de las siguientes premisas: 1) la vinculación a proceso se debe pedir después de que se formuló la imputación y de que el imputado tuvo oportunidad de contestar el cargo; y, 2) el plazo de setenta y dos horas establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede única y exclusivamente cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que tal extensión temporal debe operar a su favor y nunca en su contra.


65. Dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a procesos son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues la finalidad de ello es que tenga más tiempo para ejercer su defensa, tan es así, que el numeral 314 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la posibilidad, únicamente para imputado y no para el Ministerio Público, de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes.(18)


66. Tomando en cuenta lo anterior, es inconcuso que el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero de manera previa a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional -o a su ampliación- para que se resuelva su situación jurídica, pues sólo de esa manera la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación informal justificarían dicho acto de molestia, permitiéndole al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que considere podrían desvirtuar la postura ministerial.


67. En efecto, si el imputado o su defensor eligen posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, resulta lógico que esa decisión debe partir del conocimiento previo de las razones concretas por las cuales el representante social estima que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el J. podría tener dificultades para calificar la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.


68. Cabe señalar que el acceso del justiciable a la carpeta de investigación no exime al Ministerio Público de exponer ante el J. de Control cómo es que a su consideración los datos de prueba hasta ese entonces recabados justificarían vincular al imputado a proceso. Además, las horas que transcurran a partir de la decisión de aquél de acogerse al aludido lapso constitucional o a su ampliación, tienen como propósito que la defensa tenga oportunidad de desvirtuar lo señalado por el representante social y no que este último, a la luz del resultado de los mencionados medios de convicción, decida si pide o no la indicada vinculación a proceso -sin perjuicio de que el Ministerio Público pudiera desistir de su petición al estimar que lo aportado por el defensor lo amerita-.


69. Lo anterior no sólo es acorde con el principio acusatorio que rige al nuevo sistema de justicia penal, conforme al cual corresponde al Ministerio Público la carga de exponer y motivar, en primer lugar, todas aquellas peticiones que incidan en los derechos fundamentales del imputado, sino también con la distinción existente entre la imputación y la solicitud de vinculación a proceso, según lo anunciado en párrafos precedentes.


70. En efecto, como se señaló in supra, aunque ambas actuaciones provienen del Ministerio Público y tienen verificativo en la audiencia inicial, no son idénticas.


71. La primera, es decir, la imputación, consiste en una comunicación formal que el mencionado representante social efectúa al imputado en presencia del J. de Control, en el sentido de que lleva a cabo una investigación en su contra en torno a uno o más hechos que la ley señala como delito, debiéndose precisar en ésta el hecho concreto que le atribuye, su clasificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de comisión, así como la forma de intervención que estima se actualiza y el nombre de sus acusadores -a menos que sea procedente reservar su identidad-.


72. La segunda, esto es, la solicitud de vinculación a proceso, exige un ejercicio de motivación acerca de cómo es que los datos de prueba recabados, contenidos en la carpeta de investigación, acreditan la existencia del hecho delictivo y la probabilidad de que el imputado hubiera intervenido en su comisión.


73. Con relación a esto último, el que la defensa tenga acceso a la carpeta de investigación y hubiera escuchado la imputación, no genera certeza jurídica sobre las razones y datos de prueba específicos que a criterio del Ministerio Público justificarían vincular al imputado a proceso, las cuales dependerán de lo que el propio Ministerio Público exponga oralmente en la audiencia y no de lo que exista materialmente en la citada carpeta.


74. Permitir que el Ministerio Público motive su solicitud de vinculación a proceso después de que el imputado manifieste si se acoge al plazo de setenta y dos o de ciento cuarenta y cuatro horas, no sólo provocaría que tal decisión sea desinformada, sino también haría nugatorio el derecho de defensa, al ser evidente que si la intención de posponer la respectiva resolución judicial es ofrecer medios de convicción que desvirtúen la postura ministerial, sería ilógico suponer que tal propósito se conseguiría sin tener pleno conocimiento de cuáles son los datos de prueba concretos en los que el Ministerio Público apoya su petición.


75. No se soslaya que el artículo 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales indica que antes de escuchar al agente del Ministerio Público, el J. de Control explicará al imputado los momentos en los que se puede resolver la vinculación a proceso, pero es claro que esa explicación de ningún modo implica que, sin haber oído la solicitud ministerial, se tenga que tomar una decisión al respecto.


76. Finalmente, cabe mencionar que para esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es importante establecer que la suspensión de la audiencia por los motivos indicados, no significa que el J. de Control no esté en condiciones de pronunciarse sobre medidas cautelares, al contrario, éstas podrán imponerse a petición del Ministerio Público, de la víctima u el ofendido, precisamente cuando formulada la imputación, contestado el cargo y solicitada la vinculación, se acoja el plazo constitucional de setenta y dos o de ciento cuarenta y cuatro horas para que se resuelva sobre su vinculación o no a proceso, tal y como lo dispone el artículo 154, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales -el último párrafo del numeral 273 del Código de Procedimientos Penales del Estado de M. prevé algo similar-.


77. Por tanto, esta Primera S. estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO). De la lectura de los artículos 309 y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales -de contenido similar a los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de M. abrogado-, deriva una duda legítima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe formularla el Ministerio Público antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso de 72 horas para que se resuelva sobre su situación jurídica -o a su ampliación-, o si puede hacerse posteriormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presentados por la defensa. Ahora bien, para resolver dicha duda, debe partirse de las premisas siguientes: 1) la vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el imputado tuvo oportunidad de contestar el cargo; y, 2) el plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede sólo cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así, dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa, tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional establece la posibilidad, sólo para el imputado y no para el Ministerio Público, de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes. Por lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional -o a su ampliación- para que se resuelva sobre su situación jurídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación informal justificarían dicho acto de molestia, permitiendo al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura ministerial. En efecto, si el imputado o su defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico que esa decisión debe partir del conocimiento previo de las razones concretas por las cuales el representante social estima que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el J. podría tener dificultades para calificar la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 212/2016, se refiere.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del voto del Ministro J.R.C.D. por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H. en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

4. Al respecto, se invoca la tesis aislada P. I/2012 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9.


5. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2026 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas».


6. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera S., de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


7. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Tal y como lo determinó esta Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


9. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del citado Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Resuelta en sesión de 15 de febrero de 2012.


10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 1198. Criterio que no constituye jurisprudencia, pues no resolvió el punto de contradicción suscitado.


11. Véase la tesis 1a. CLXXVI/2016 (10a.), de esta Primera S., de rubro: "PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN REPUTARSE COMO PRUEBAS LAS DESAHOGADAS PÚBLICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, EN PRESENCIA DE LAS PARTES.", derivada del amparo directo en revisión 4619/2014, fallado el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Disidente: Ministro J.R.C.D.. En dicho criterio se determinó, en lo conducente, que "Este nuevo modelo de enjuiciamiento se basa en una 'metodología de audiencias', cuyos ejes rectores se establecen en el artículo 20 constitucional" y que "de conformidad con esta nueva metodología, la lógica de las pruebas cambia respecto del sistema tradicional o mixto, pues para el proceso penal acusatorio y oral sólo pueden reputarse como tales las desahogadas públicamente ante el tribunal respectivo, en presencia de las partes -salvo la denominada prueba anticipada-, lo que implica que el dictado de las sentencias debe sustentarse en elementos de convicción recibidos directamente por el tribunal de juicio oral, bajo un control horizontal, con plena satisfacción de los principios citados". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 702 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas».


12. "Artículo segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafo segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. "La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órganos legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que se señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales".


13. A la fecha se encuentra vigente en todo el territorio nacional.


14. De acuerdo con dicha declaratoria, la entrada en vigor del sistema acusatorio y oral sería por región, a partir de los siguientes momentos:

"1. Las cero horas del día 30 de octubre del 2008, en el Primer Distrito Judicial.

"2. Las cero horas del día 1 de junio del 2009, en el Sexto Distrito Judicial con sede en Cuautla y en el Quinto Distrito Judicial con sede en Yautepec, M.

"3o. Y a partir de las cero horas del día 14 de febrero del 2011, en el Cuarto Distrito Judicial con sede en Jojutla, en el Segundo Distrito Judicial con sede en Tetecala, en el Tercer Distrito Judicial con sede en Puente de Ixtla y en el Séptimo Distrito Judicial con sede en Jonacatepec".


15. Véase los artículos 312 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 275 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de M..


16. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada:

"...

"VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

"El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante J. podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa...".


17. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión".


18. "Artículo 314. Incorporación de datos y medios de prueba en el plazo constitucional o su ampliación.

"El imputado o su Defensor podrán, durante el plazo constitucional o su ampliación, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el J. de Control.

"Exclusivamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, de conformidad con lo previsto en este Código, el J. de Control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su defensor, cuando, al inicio de la audiencia o su continuación, justifiquen que ello resulta pertinente".

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