Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Sergio Valls Hernández
Número de registro27715
Fecha31 Marzo 2018
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Número de resolución1a./J. 42/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 861
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2015. SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


II. Competencia


6. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado Civil contra un Tribunal Colegiado Administrativo, ambos del Décimo Segundo Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de la Primera S..


7. Esta Primera S. no pasa por alto que uno de los criterios contendientes, consistente en el amparo en revisión 87/2013, fue dictado el cinco de septiembre de dos mil trece por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que actualmente es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito; es decir, en el momento en que se dictó la sentencia, uno de los Tribunales Colegiados era mixto y, por ende, tenía competencia en la materia civil. No obstante, a partir del Acuerdo General 19/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de agosto de dos mil catorce,(1) dicho Órgano Colegiado se especializó en Materia Administrativa y forma parte del Pleno de Circuito junto con los demás Tribunales en Materia Administrativa, del cual queda excluido el otro Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito contendiente, por razón de materia, en términos del artículo 9 del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(2)


8. En ese sentido, dado que en el presente asunto se confrontan actualmente criterios de un Tribunal Colegiado Civil contra un Tribunal Colegiado Administrativo, ambos del Décimo Segundo Circuito que, por razón de materia, no forman parte de un Pleno de Circuito que tenga facultades para encargarse de una contradicción en materia civil, esta Suprema Corte es entonces el único órgano competente para resolver el conflicto interpretativo en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor.


9. Dicho de otra manera, no existe un Pleno de Circuito que pueda hacerse cargo de la materia de la contradicción, al ser de naturaleza civil. En primer lugar, porque uno de los Órganos Colegiados contendientes, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, es el único especializado en materia civil en el Estado de Sinaloa. Y en segundo lugar, ya que el Pleno de Circuito existente en tal entidad federativa sólo tiene competencia para encargarse de asuntos de naturaleza administrativa (al sólo poder abordar conflictos interpretativos entre el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, en términos del citado acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal). Por tanto, esta Corte es el único órgano que puede hacerse cargo materialmente del conflicto interpretativo.


III. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, al ser realizada por **********, quien fue la parte quejosa en el amparo en revisión 19/2014, criterio que contiende en la presente denuncia.


IV. Criterios denunciados


11. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.


A. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito en el amparo en revisión 87/2013 (actualmente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito).


Antecedentes del caso


12. El seis de febrero de mil novecientos setenta y siete, ********** promovió un juicio ordinario civil, ejerciendo una acción que denominó noxal o por responsabilidad civil extracontractual subjetiva por hecho ilícito en contra de **********, por sí en su calidad de presidente y representante de la **********; **********, quien fungía como presidente de la **********; **********, quien fungía como presidente de la **********; **********, por sí y en su carácter de presidente y representante de la **********, y **********, por actos realizados en representación del Gobierno Federal cuando fungía como director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria.


13. Entre otras cuestiones, el actor demandó: a) que se declare por sentencia judicial firme que los particulares y asociaciones agrícolas, sin su autorización, dispusieron indebidamente del dominio de una finca agrícola de su propiedad; b) que se declare nulo por simulación el convenio celebrado entre los demandados y el referido director de asuntos jurídicos, en el cual, sin tener el carácter de apoderados generales y especiales, ejercieron actos de dominio en su nombre para que el predio rústico afectado fuera destinado a cubrir necesidades agrarias; y, c) el pago de daños y perjuicios, así como del daño moral, entre otras cuestiones.


14. La demanda se radicó bajo el juicio ordinario civil 5/81 en el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa. Durante su tramitación, varios inmuebles fueron objeto de embargo. Seguido el juicio en todas sus etapas y una vez que se resolvieron varios medios de impugnación, se obtuvo una sentencia condenatoria firme en contra de los demandados.


15. En la etapa de ejecución de la sentencia, el veintisiete de mayo de dos mil once, se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de remate de varios bienes inmuebles materia de previo embargo. En ese tenor, **********, en su carácter de presidente del ********** -quien alegadamente se convirtió en causahabiente de una de las partes demandada en el juicio natural tras adquirir los bienes inmuebles sujetos a embargo durante el trámite del juicio-,(3) opuso la excepción perentoria de prescripción del derecho de la parte actora de pedir la ejecución de la sentencia definitiva que resolvió dicho juicio. La excepción fue admitida en acuerdo de once de julio de dos mil once.


16. Contra tal proveído, el actor del juicio principal interpuso recurso de revocación que fue admitido el quince de julio de dos mil once. El quince de diciembre siguiente, el J. Quinto de Distrito dictó una sentencia interlocutoria en la que declaró fundado el recurso de revocación interpuesto y revocó el acuerdo impugnado.


17. Inconforme con tal determinación, **********, promovió amparo indirecto del cual conoció el J. Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa con residencia en Los Mochis, quien lo admitió bajo el número **********. El ocho de enero de dos mil trece, se dictó resolución en la que se sobreseyó en el amparo.


18. En contra de tal negativa, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito conoció del asunto, lo registró bajo el número de amparo en revisión civil ********** y, el cinco de septiembre de dos mil trece, revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo a la asociación recurrente.


Argumentación de la sentencia


19. En el fallo, el Tribunal Colegiado, primero, revocó el sobreseimiento y estudió cada una de las causales de improcedencia invocadas y, en un segundo apartado, analizó los conceptos de invalidez y concedió el amparo a la parte quejosa.


20. En cuanto a las causas de sobreseimiento, el órgano colegiado refirió lo siguiente:


a) Determinó que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80 de la Ley de Amparo; pues dada la calidad de causahabiente que acreditó tener la persona moral quejosa con la parte demandada en el juicio civil de donde deriva la interlocutoria, ésta adquiere las obligaciones inherentes a los bienes inmuebles embargados, por lo que se encuentra obligada a responder con dichos bienes por el pago de la condena que se ejecute en contra de la parte demandada. Así, sostuvo que la persona moral quejosa está legitimada para promover en el juicio principal en defensa de los inmuebles embargados, resultando irrelevante que no sea parte actora ni demandada en el juicio ordinario civil **********, pues ello no le impide promover una defensa de los inmuebles embargados que ya son de su propiedad.


b) Sostuvo que tampoco se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que en el caso concreto el acto reclamado lo constituye la resolución interlocutoria que revocó el auto que admitió la excepción perentoria de prescripción promovida por la quejosa en defensa de los bienes inmuebles que son de su propiedad.


c) Explicó que el solo hecho de que en una interlocutoria el J. responsable le desconociera a la persona moral quejosa el derecho de promover en el juicio de origen por ser causahabiente de la parte demandada, es precisamente lo que la legitima para promover el juicio de amparo indirecto. El que la quejosa sea causahabiente no da lugar a decretar el sobreseimiento del juicio de acuerdo con la tesis de la Segunda S. de rubro: "CAUSAHABIENCIA. NO ES POR SÍ MISMA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO."(4)


d) Refirió que tampoco se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, debido a que aun cuando existe una resolución firme que determinó que la persona moral quejosa no se encuentra legitimada para promover en el juicio de origen por no tener el carácter de parte actora ni de parte demanda, ello no implica un consentimiento de la resolución reclamada, pues lo determinado por el J. en un acuerdo previo no significa que se esté desconociendo a la persona moral quejosa el carácter de causahabiente ni su derecho a promover con ese carácter en el juicio natural.


e) Finalmente, argumentó que en contra de la sentencia interlocutoria correspondiente sí procede el juicio de amparo indirecto sin tener que esperar para impugnar dicha resolución como violación procesal en la demanda de garantías que se interponga en contra de la última resolución de la etapa de ejecución, al haberse afectado derechos sustantivos. En consecuencia, la quejosa no estaba obligada a esperar a que se dictara la última resolución en el procedimiento de ejecución de sentencia, pues si en la interlocutoria reclamada se está revocando la resolución en la que se admitió la excepción de prescripción del derecho de la parte actora para pedir la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de origen, debe concluirse que sí se actualiza el supuesto de excepción para efectos de la procedencia de amparo indirecto.(5)


21. Después de levantar el sobreseimiento el Tribunal Colegiado abordó el estudio de los conceptos de violación considerando lo siguiente.


22. En principio, explicó que se encuentra plenamente acreditado que la persona moral quejosa es causahabiente de la parte demandada en el juicio natural, en virtud de que los bienes inmuebles le fueron embargados a esta última en el juicio ordinario civil **********, fueron transmitidos a favor de **********, mediante un contrato de fideicomiso, celebrado en escritura pública número **********, volumen **********, de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve y, que dichos inmuebles, con motivo de la extinción del contrato de fideicomiso, fueron revertidos en favor de la persona moral quejosa.


23. Así, se sostuvo que era evidente que la persona moral quejosa se convirtió en causahabiente de la parte demandada en el juicio natural, por lo que se encuentra obligada a responder por el pago de la condena decretada en contra de su causante, con el valor de los inmuebles embargados y que son de su propiedad. Por tanto, aun cuando no resulta parte actora ni demandada en el juicio de origen y tampoco compareció como acreedora al procedimiento de ejecución de la sentencia, al ser causahabiente de la parte demandada, se encuentra legitimada para promover en el juicio la excepción perentoria de prescripción en defensa de los inmuebles embargados que son de su propiedad. Es decir, precisamente, porque tiene el carácter de causahabiente de la parte demandada, está obligada a responder con dichos inmuebles por el pago de la condena decretada en contra de su causante en el juicio natural en cuanto pase a cubrir el importe de la condena, por lo que se le debe permitir su participación para la defensa de sus intereses.


B. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito en el amparo en revisión 19/2014 (antes Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito).


Antecedentes del caso


24. ********** promovió un juicio civil federal por responsabilidad civil extracontractual subjetiva, derivada de hechos ilícitos en contra de **********, por sí en su calidad de presidente y representante de la **********; **********, quien fungía como presidente de la asociación de **********; **********, quien fungía como presidente de la **********; **********, por sí y en su carácter de presidente y representante de la ********** y **********, por actos realizados en representación del Gobierno Federal cuando fungía como director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria. De manera similar al relato de los antecedentes del asunto anterior, se demandó que las referidas personas, sin autorización de la actora, afectaron un predio para ser destinado a cubrir necesidades agrarias.


25. La demanda se radicó bajo el juicio civil federal ********** del índice del J. Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Los Mochis; durante su tramitación, varios inmuebles fueron objeto de embargo. Seguido el juicio en todas sus etapas y una vez que se resolvieron varios medios de impugnación, se obtuvo una sentencia condenatoria firme en contra de los demandados.


26. En la etapa de ejecución de la sentencia, mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil uno, el referido juzgador declaró legal y formalmente embargados en forma definitiva; entre otros, los inmuebles embargados precautoriamente que fueron registrados a nombre de uno de los demandados en el juicio (**********).


27. Posteriormente, **********, presidente del Consejo Directivo de la persona moral denominada ********** -quien alegadamente se convirtió en causahabiente de una de las partes demandada en el juicio natural, tras adquirir los bienes inmuebles sujetos a embargo durante el trámite del juicio-,(6) promovió una excepción perentoria de prescripción del derecho de la parte actora para pedir la ejecución de la sentencia la cual no fue admitida a trámite por acuerdo de veintidós de julio de dos mil once. Contra tal negativa, la asociación interpuso recurso de revocación que se resolvió mediante interlocutoria de veintiséis de abril de dos mil doce en el sentido de declarar infundados los argumentos del impetrante.


28. En desacuerdo con tal resolución, la referida persona moral promovió un juicio de amparo indirecto del que conoció el J. Sexto de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en los Mochis, bajo el número **********. El diez de julio de dos mil trece, se dictó resolución en el sentido de sobreseer el juicio de amparo.


29. Inconforme con esta sentencia, la asociación quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito conoció del asunto, lo registró bajo el número de expediente ********** y, el nueve de abril de dos mil quince, dictó sentencia en el sentido de revocar la sentencia recurrida y negar el amparo.


Argumentación de la sentencia


30. En la sentencia, el Tribunal Colegiado, primero, revocó el sobreseimiento y estudió cada una de las causales de improcedencia invocadas y, en un segundo apartado, analizó los conceptos de invalidez y negó el amparo a la parte quejosa.


31. En cuanto a las causas de sobreseimiento, el Órgano Colegiado refirió lo siguiente:


a) En cuanto a la primera causal de improcedencia, determinó que no se actualizaba la causal prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracción III, de la abrogada Ley de Amparo, pues diverso a lo que sostuvo el Juzgado de Distrito,(7) de acuerdo con el criterio de la Primera S. de la Suprema Corte, la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria, alguna defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, como puede ser la excepción de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución entre las partes, es impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto. Ello, sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de garantías que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación, lo que resulta aplicable al caso.


b) Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."(8)


c) Sostuvo que tampoco se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo abrogada. Lo infundado radica en que la quejosa, al ser causahabiente, presentó una promoción en el juicio civil federal de origen, donde opuso la excepción de prescripción del derecho de la actora para pedir la ejecución de la sentencia definitiva dictada en ese juicio, lo que no fue acordado de conformidad por el J. de Distrito y, en contra de dicho acuerdo, interpuso recurso de revocación, el cual se declaró infundado. En ese tenor, se causó perjuicio a la esfera jurídica de la quejosa y ello legitima para impugnar a través del juicio de garantías la decisión sobre su falta de legitimación en el juicio de origen.


d) Respecto al artículo 73, fracción XI, se dijo que tampoco se actualiza la causa de improcedencia que radica en el consentimiento de los actos impugnados, ya que, en el caso, el acto reclamado, consistente en la interlocutoria donde se declaró infundado el recurso de revocación contra el cual se promovió juicio de amparo, sin que de autos se advierta que hubiese consentido expresamente esa resolución o por manifestaciones de voluntad que demuestren ese consentimiento; por el contrario, al ser impugnado a través del juicio de garantías es evidente que no existe un consentimiento.


32. Después de estudiar las causales de improcedencia y levantar el sobreseimiento, el Tribunal Colegiado estudió los conceptos de violación con se expone a continuación.


33. Al respecto, se señaló que el hecho de que el quejoso sea causahabiente del demandado no lo legitima para promover por su cuenta en el procedimiento una excepción perentoria de prescripción del derecho de la actora a obtener la ejecución de la sentencia, pues no tenía un carácter suficiente dentro de la controversia para ello.


34. Para llegar a tal conclusión, se explicó que, de acuerdo con los artículos 1o., 2o. y 3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, sólo puede iniciar un procedimiento quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena (parte actora) y quien tenga el interés contrario (parte demandada). Así, se afirmó que cuando exista transmisión a un tercero del interés señalado en el artículo 1o., dejará de ser parte quien perdió el interés y lo será quien lo haya adquirido, pero que las relaciones recíprocas de las partes dentro del proceso con sus respectivas facultades y obligaciones no pueden sufrir modificación en ningún sentido por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada.


35. En ese sentido, se aludió que en un procedimiento judicial sólo pueden intervenir el actor y el demandado y que pueden transmitir sus derechos litigiosos a un tercero, caso en el cual deja de ser parte quien haya perdido el interés y lo será quien lo haya adquirido; es decir, las partes pueden ser sustituidas por otras personas.


36. Aplicando tales supuestos al caso concreto, el órgano colegiado detalló que la referida asociación civil se convirtió en causahabiente de la parte demandada y, con motivo de ello, el veinte de julio de dos mil once promovió un incidente en el que opuso la excepción de prescripción del derecho de la actora para pedir la ejecución de la sentencia definitiva, lo que no fue acordado de conformidad por el J. y el recurso de revocación contra el mismo acuerdo fue declarado infundado.


37. Sobre tales circunstancias, se llegó a la convicción que la asociación recurrente carecía de legitimación para promover en el juicio y oponer la excepción de referencia, porque no tenía reconocido el carácter de parte demandada (no demostró que celebró un contrato con la parte demandada donde le cedió la deuda, ni lo hizo del conocimiento del J. natural para que declarara la sustitución procesal de la parte demandada y lo notificara a la parte actora).


38. Si bien era verdad que al adquirir los bienes la quejosa adquirió el carácter de causahabiente, para el Tribunal Colegiado, ello no legitimaba a la persona moral recurrente a promover por sí misma en el juicio y oponer la excepción de prescripción. Con dicho carácter de causahabiente, únicamente, adquirió la propiedad de los bienes, pero se subrogó en la obligación de la parte demandada de responder con esos inmuebles para el pago de la condena, por lo que tiene que responder por el pago de la condena que se ejecute contra la parte demandada, sin que esa adquisición lo convierta en parte demandada del juicio natural.


39. Se argumentó que debe distinguirse entre las figuras jurídicas de cesión de derechos, cesión de deuda y causahabiencia. La primera se refiere a cuando el acreedor transfiere a otros los derechos que tiene contra su deudor; la segunda, implica que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor, consienta expresa o tácitamente la sustitución de demandado, en ambos casos las partes deben comunicarlo al J. para que les reconozca tal carácter. Finalmente, se dijo que la figura jurídica de la causahabiencia, se actualiza en forma independiente del juicio de origen, ya que consiste en que un tercero adquiere del demandado el inmueble que se encuentra embargado en el juicio natural e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y, por tanto, recibe un inmueble sujeto a un litigio y deberá estar a las resultas del juicio que es defendido por su causante (al momento de ejecutar la sentencia, tendrá que responder con dicha propiedad).


40. Consecuentemente, se concluyó que un causahabiente carece de legitimación para comparecer en un juicio y defender el bien inmueble por sí mismo, pues esa atribución le corresponde al causante.


V. Existencia de la contradicción


41. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes en relación con la legitimación que tiene el causahabiente del demandado para comparecer en ejecución de sentencia e interponer una excepción perentoria de prescripción.


42. Antes de pasar a explicar las razones para advertir dicha contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que, tal como sucede con algunos de los criterios contendientes, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.


43. En ese sentido, se estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(9) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(10)


44. Así, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por las S.s de esta Suprema Corte. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


45. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos, se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Las S.s (sic) contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica, es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


46. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(11)


47. Expuesto lo anterior, como se adelantó, esta Primera S. considera que en el caso concreto se cumplieron las referidas condiciones para la existencia de la contradicción.


48. En primer lugar, se cumple el primer requisito en virtud de que los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo y desarrollaron argumentos para desentrañar el sentido normativo de varios supuestos jurídicos. En ambos casos se trató de un juicio ordinario civil en etapa de ejecución en donde la persona moral causahabiente de la parte demandada presentó una excepción dilatoria que fue resuelta por el juzgado de origen y, posteriormente, en amparo indirecto y en amparo en revisión.


49. Al respecto, los tribunales coincidieron en interpretar diferentes tópicos en dos vertientes: primero, en cuanto a la procedencia del juicio de amparo indirecto -pues fueron argumentos desarrollados al estudiar las causales de sobreseimiento- coincidiendo en la descripción de los siguientes temas: a) determinaron si el causahabiente del demandado en el juicio principal está legitimado para promover un juicio de amparo indirecto; y, b) explicaron que procede el amparo indirecto contra la interlocutoria firme que desestima las excepciones sustanciales y perentorias en ejecución de sentencia, sin que sea necesario esperar a impugnar hasta la última resolución de la etapa de ejecución.


50. Y, en una segunda vertiente, después de analizar las causales de sobreseimiento, ambos colegiados analizaron si la causahabiente de la parte demandada, se encuentra legitimada para promover en el juicio principal en defensa de los inmuebles embargados que son de su propiedad una excepción perentoria de prescripción o si, por el contrario, dicha atribución le corresponde sólo al causante.


51. Por su parte, en cuanto al siguiente requisito de procedencia de la contradicción, de un análisis de las diferentes ejecutorias remitidas a esta Suprema Corte, se considera que los ejercicios realizados por los tribunales contendientes tienen tramos discrepantes de razonamientos de un mismo problema jurídico.


52. Por un lado, de gran parte del análisis de las sentencias de los recursos de revisión, se advierte que los órganos colegiados coincidieron en cuanto a la interpretación y análisis de las causales de improcedencia invocadas en el caso concreto. Por ejemplo, ambos tribunales se decantaron que el causahabiente tiene interés jurídico para promover un amparo en contra de la negativa de tener por interpuesta la excepción perentoria en ejecución de sentencia. De igual manera, concordaron en que es procedente el amparo indirecto contra la interlocutoria que se pronuncia respecto a excepciones que pueden detener la ejecución, concordando también en que no es necesario esperar para impugnarla como violación procesal en la última resolución de la etapa de ejecución.


53. No obstante, en el análisis de fondo de los conceptos de violación, los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones discordantes. A saber, ambos colegiados, analizaron si el causahabiente de la parte demandada, se encuentra legitimado para promover en etapa de ejecución de sentencia una excepción perentoria de prescripción o si, por el contrario, dicha atribución le corresponde sólo al causante como demandado en el juicio ordinario.


54. En relación con este punto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, sostuvo que si se encuentra plenamente acreditada la calidad de causahabiente de la parte demandada, ésta última estará obligada a responder por el pago de la condena decretada en contra de su causahabiente con el valor de los inmuebles embargados que son de su propiedad; por tanto, aun cuando no es parte actora ni demandada en el juico (sic) de origen, al ser causahabiente de la parte demandada se encuentra legitimada para promover una excepción en el juicio en defensa de los inmuebles embargados que ahora forman parte de su patrimonio.


55. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito determinó que en un procedimiento judicial sólo pueden intervenir el actor y el demandado, por lo que el causahabiente de la parte demandada no está legitimado para promover una excepción por su cuenta ni siquiera en defensa de los bienes que ahora son de su propiedad.


56. Estima que la causahabiencia, únicamente, implica que la persona adquiere la propiedad de los bienes, sin que ello la convierta en parte demandada del juicio natural, toda vez que no se demuestra que se haya reconocido el carácter de parte demandada al no haberse celebrado un contrato cediendo la deuda ni declarado la sustitución procesal de la parte demandada. Explica que es necesario que en el juicio de origen, se reconozca al causahabiente su carácter de demandado para tener la citada legitimación, a fin de interponer una excepción en la etapa de ejecución de sentencia.


57. Así, el órgano colegiado argumentó que debe distinguirse entre la cesión de derechos, cesión de deuda y causahabiencia. La primera se refiere a cuando el acreedor transfiere a otros los derechos que tiene contra su deudor; la segunda, implica que para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente la sustitución de demandado, en ambos casos las partes deben comunicarlo al J. para que les reconozca tal carácter. En cambio, la causahabiencia, se actualiza de forma independiente del juicio de origen, toda vez que consiste en que un tercero adquiere del demandado el inmueble que se encuentra embargado en el juicio natural e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por lo que recibe un inmueble sujeto a un litigio y deberá estar a (sic) resultas del juicio que es defendido por su causante.


58. Detalla que el carácter de causahabiente sólo implica la propiedad de los bienes y que hay una subrogación en la obligación de la parte demandada de responder con esos bienes para el pago de la condena; por ende, a juicio del colegiado, debe estarse a las resultas del juicio y responder por el pago de la condena que se ejecute contra la parte demandada, sin que tal adquisición lo convierta en parte demandada en el juicio natural que lo legitime para interponer una excepción, pues para ello tiene que haber una cesión de deuda y presentarla ante un J. para su aprobación expresa o tácita; de otra manera, se afectaría el principio de seguridad jurídica al considerar que basta que una persona adquiera los bienes embargados para convertirse en parte demandada en sustitución de la otra, sin ser aprobado por el J. y por la parte actora y que sólo por eso pueda promover en el juicio, ya que, de ser así, habría tantos demandados como transmisiones de propiedad existieran en el procedimiento.


59. Consecuentemente, de acuerdo con tal Colegiado, la atribución de defenderse en juicio le corresponde, únicamente, al demandado causante o a las partes reconocidas como tal por la autoridad jurisdiccional de origen.


60. De lo anterior se advierte que los tribunales contendientes resolvieron en diferente sentido respecto a la figura jurídica de la causahabiencia y sus aplicabilidad en un supuesto en concreto; específicamente en cuanto a la legitimación que tiene el causahabiente de la parte demandada para promover en defensa de su patrimonio en el juicio de origen una excepción perentoria de prescripción en la etapa de ejecución.


61. Por consiguiente, se estima que también se cumple el tercer requisito, pues los argumentos en contradicción dan lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto a la manera de abordar los temas jurídicos planteados, que es la siguiente:


62. El causahabiente de una parte demandada en un juicio en el que se ejerció una acción personal y en el que se embargaron bienes inmuebles que dieron lugar a esa causahabiencia, ¿tiene legitimación para comparecer en el juicio en la etapa de ejecución de sentencia para interponer una excepción perentoria de prescripción de los derechos de la actora para solicitar la ejecución de la respectiva sentencia?


VI. Estudio de fondo de la contradicción


63. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se desarrolla en el presente apartado.


64. Para determinar si la causahabiente de una parte demandada tiene legitimación para promover en la etapa de ejecución de sentencia una excepción perentoria de prescripción, primero, es necesario dilucidar en qué consiste la figura de la causahabiencia (I) y, a partir de ello, determinar si dicha figura autoriza la participación de un causahabiente en un juicio, cuando la causahabiencia se dio a partir de la trasmisión de bienes inmuebles que estaban sometidos previamente a ese litigio (II).


I

Consideraciones en torno a la causahabiencia


65. La figura de la causahabiencia no es extraña para la jurisprudencia de esta Suprema Corte. En múltiples ejecutorias, esta Corte se ha pronunciado sobre su naturaleza y peculiaridades, tanto dentro de un juicio ordinario como su trascendencia procesal al momento de interponerse una demanda de amparo.


66. A fin de resolver el presente asunto, esta Primera S. toma en cuenta la gran diversidad de pronunciamientos al respecto; en particular, los fallos más recientes, consistentes en las contradicciones de tesis 83/2006-PS y 160/2013, resueltas el ocho de noviembre de dos mil seis y el diecinueve de junio de dos mil trece, respectivamente.


67. En el primer asunto, esta S. determinó que si se inicia un juicio ordinario mercantil en contra de una persona que transmitió la propiedad hipotecada y en ese procedimiento se embarga el bien transmitido con anterioridad al inicio del litigio, el adquirente no tiene el carácter de causahabiente sino de tercero extraño a juicio.(12) Por su parte, en la otra contradicción de tesis, se dijo que no existe causahabiencia entre una persona que adquiere un derecho de propiedad del titular registral y los titulares registrales anteriores al vendedor, si se trata de compraventas de ejecución instantánea. Ello, toda vez que la causahabiencia sólo puede tener lugar mientras continúa vigente la relación jurídica en la cual existe sustitución, lo cual no ocurre tratándose de contratos de comprobante que son por regla general de "ejecución instantánea", salvo cuando se celebre con reserva de dominio.(13)


68. Lo relevante de estas ejecutorias es que, en las consideraciones previstas para resolver los distintos puntos de conflicto interpretativo, esta Suprema Corte definió de manera importante los tipos y clases de causahabiencias y sus consecuencias sobre diversos juicios y actos jurídicos.


69. A partir de lo señalado en esos precedentes, esta Suprema Corte ha entendido que la causahabiencia es una figura jurídica que da lugar a la transmisión de derechos u obligaciones, cuya relación jurídica se integra por dos personas: el causante y el causahabiente.(14)


70. Transmitir una obligación "implica un cambio en el sujeto activo (cesión de derechos y subrogación) o en el pasivo (cesión de deudas), dejando subsistente la misma relación jurídica que, por tanto, no se transforma ni mucho menos se extingue, continuando con las obligaciones principales y accesorias",(15) de manera que tanto la cesión de derechos, cesión de deudas e inclusive la subrogación pueden generar causahabiencia, en tanto que éstas originan la transmisión de una obligación o bien.


71. El "causahabiente" es la persona que se ha sucedido o subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras personas o que, por un acontecimiento posterior a la realización del mismo, adquiere en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores ("causantes").


72. Por ende, se puede hablar de dos especies de causahabientes: a título universal y a título particular. La primera situación se presenta cuando el causahabiente, sustituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de él, a saber, el heredero; la segunda, surge cuando la sustitución se refiere, únicamente, a derechos u obligaciones determinados en forma específica, como es el caso de la cesión de derechos y obligaciones o la subrogación; por ejemplo, el cesionario y el subrogatario que sustituyen a los primitivos titulares de los derechos y obligaciones cedidos o subrogados, como si personalmente hubiesen intervenido en la formación de la relación jurídica que les dio origen.


73. En ese tenor, esta Suprema Corte ha considerado la causahabiencia como la sustitución de la persona de quien directamente emana el negocio jurídico por otra que queda ligada por los efectos de dicho negocio como si éste hubiera emanado de la segunda, la cual puede a su vez clasificarse conceptualmente de dos maneras:(16) la de orden sustantivo y la adjetiva o procesal.


74. La sustantiva surge por lo general fuera de los juicios y consiste en que, quien adquiere un bien o derecho, se subroga en los derechos de su causante, pero además soporta las cargas inherentes al bien o al derecho que adquiere, de tal manera que siempre que un bien tenga algún gravamen o carga y se transmita a otra persona, ésta será causahabiente de aquél y soportará esas cargas. Ello puede darse, tal como lo ha implicado esta S., cuando se transmite un bien que tiene como carga un derecho real (como sucede cuando se transmite un bien hipotecado, caso en el cual si en un juicio se quisiera hacer efectiva la carga que reporta el bien transmitido, existe el derecho del acreedor de demandar del nuevo propietario haciendo efectiva la carga que pesa sobre el bien) o bien cuando se transmite y sobre él existe otro tipo de cargas no reales (como sucede en los casos en que se adquiere un bien sobre el cual existe un contrato de arrendamiento, contrato que por disposición legal no termina por la transmisión de la propiedad).(17)


75. Por su parte, como se dijo en las consideraciones del fallo relativo a la contradicción de tesis 83/2006-PS, la causahabiencia de orden adjetivo o procesal reside en que quien adquiere un bien o derecho que está siendo discutido dentro de un juicio, debe estarse a lo que se decida en ese juicio sin que se le dé audiencia al adquirente del bien, que se considera como oído y vencido en el juicio a través de su causante y, por ello, no puede interponer una tercería excluyente de dominio ni puede ostentarse como un tercero extraño en el juicio de amparo.(18)


76. Ambos tipos de causahabiencia tienen como efecto que quien adquiere determinados bienes o derechos, soporte ciertas cargas, sólo que la carga que soporta el causahabiente en el segundo caso, consiste en que tenga que estar a las resultas del juicio seguido en contra de su causante, precisamente porque sabía de la existencia del proceso jurisdiccional.


77. Ahora, en relación con la causahabiencia de orden procesal, esta Primera S. ha abundado sobre los elementos de su actualización y sus efectos dentro de un juicio. En principio, en la contradicción de tesis 68/2006-PS, fallada el cuatro de octubre de dos mil seis, se sostuvo que para efectos de que se acredite esa causahabiencia procesal, era necesario que el adquirente del bien inmueble tuviera conocimiento de la controversia judicial a la que estuviere sometido dicho bien.(19)


78. Asimismo, en la referida contradicción de tesis 83/2006-PS, en las consideraciones respecto a la naturaleza de los terceros extraños a juicio y la causahabiencia, esta Primera S. sostuvo que la causahabiencia que se da durante el trámite de un juicio, cuyo efecto radica, como se adelantó, en que el causahabiente queda sujeto a las resultas del juicio seguido contra su causante, significa que si el resultado del juicio es negativo, el causahabiente admitió ese riesgo desde el momento en que adquirió el bien a sabiendas que el resultado del juicio podía ser contrario a sus intereses.(20) De manera que, a fin de garantizar el derecho de los acreedores que ya instauraron su demanda en contra de sus deudores, estos últimos pueden transmitir los bienes que están en litigio para evitar responder, aun después de notificada la demanda o expedido el mandamiento del embargo; sin embargo, se insiste, la persona que adquiere el bien debe saber que estará sujeta a lo que se decida en el juicio correspondiente.


79. Por ende, se dijo, la figura de la causahabiencia de orden procesal, excluye tanto a la del tercero extraño a juicio como la del tercerista, porque en esos casos se considera que, por las circunstancias en las cuales se adquiere el bien o el derecho, el causahabiente tiene audiencia a través de su causante, de tal forma que no puede comparecer a juicio alegando que se le priva de sus bienes sin que se le haya oído y vencido previamente, porque al adquirir el bien tenía conocimiento de la existencia del gravamen o carga.


80. La causahabiencia procesal se actualiza, por ejemplo, tal como se dijo en el citado fallo, al adquirir el bien inmueble del demandado materia del litigio en un juicio reivindicatorio, cuando éste ya se había instaurado, caso en el que operaría la causahabiencia y el adquirente no tendría que ser oído y vencido; otro caso se da cuando se ceden los derechos litigiosos y el cedente pierde el juicio, sin poder oponerse alegando que no se le llamó al procedimiento. Asimismo, un diverso ejemplo es cuando un bien inmueble que está embargado (funcionando como garantía) se transmite iniciado el juicio, supuesto en el cual la persona que adquiere el bien soporta la obligación de responder con sus bienes, que están embargados. En este último caso, si la persona que transmitió el bien embargado pierde en el juicio, independientemente de que no se haya llamado al mismo al nuevo adquirente, éste tiene que responder de la obligación garantizada.(21)


81. Así, se insiste, si bien el causahabiente procesal se responsabiliza con el inmueble a las resultas del juicio, no se sustituye en la deuda como tal. Esto, porque no se cumplen con los requisitos de una cesión de deuda, sino que se da la adquisición del inmueble embargado afectado previamente en un juicio. Si se tratara de la cesión de deuda, el causahabiente respondería con todos sus bienes y podría, por tanto, oponer las excepciones que corresponderían a su causante, como la prescripción de la ejecución. Por el contrario, en ese caso, al sólo ser el causahabiente procesal de una garantía, le corresponden derechos sólo en defensa del inmueble sujeto al embargo, como podría ser, a saber, la cancelación de la inscripción preventiva del embargo (cuando no ha caducado por el paso del tiempo).


II

El causahabiente y su participación en la etapa de ejecución de sentencia


82. Ahora bien, con base en las aludidas consideraciones de esta Suprema Corte sobre la figura jurídica de la causahabiencia, muchas de ellas incluidas como obiter dictas en las referidas contradicciones de tesis (lo que nos lleva a estimar que la presente contradicción es procedente al no existir un criterio vinculante sobre el punto jurídico en específico), esta Primera S. concluye que el surgimiento de una causahabiencia de orden procesal originada por la transmisión de un bien inmueble sujeto, previamente, a un embargo en un juicio ordinario en el que se ejerció una acción personal, no otorga legitimación al causahabiente para interponer por sí mismo una excepción perentoria de prescripción en la etapa de ejecución de sentencia del respectivo juicio.


83. Lo anterior es así, siempre y cuando la razón para haber acudido al juicio a interponer esa excepción perentoria de prescripción de la ejecución de la sentencia tenga como objeto, precisamente, la declaración general de prescripción de las prestaciones otorgadas mediante ese fallo. Ello, pues la consecuencia de valorar la excepción de prescripción es la de impedir la ejecución de la sentencia con cualquier bien, no sólo los embargados. El derecho de causahabiente procesal no tiene esos alcances, dado que no se sustituyó en la deuda, sino sólo en responder frente a ella con el inmueble embargado y hasta donde alcance éste.


84. A mayor abundamiento, es criterio de esta Suprema Corte que al transmitirse un bien inmueble sujeto a embargo cautelar en un litigio cuya pretensión es un derecho personal, existe una sucesión en la titularidad de los derechos de propiedad sobre el bien, sin que ello conlleve una subrogación de todos los derechos u obligaciones del demandado en torno a ese juicio.


85. El actor en un juicio es aquella persona que solicita a la autoridad judicial que declare o constituya un derecho a su favor o imponga una condena, mientras que el demandado es quien tiene el interés contrario y se defiende de la pretensión. Por su parte, existen terceros ajenos al juicio o, en su caso, causahabientes que interviene en el procedimientos (sic) por muy distintas razones.


86. En ese tenor, cuando se trata de un juicio derivado de una acción personal, ésta se presenta en contra de un sujeto en particular con la finalidad de que cumpla con una determinada prestación; es decir, se busca que una persona en concreto cumpla con el objeto de una obligación. Así, para que se pueda hablar de una sucesión o subrogación de un derecho crediticio o de la deuda y, por ende, de la sustitución de las partes en el juicio, deben cumplirse los requisitos previstos en ley para la cesión del crédito o de la deuda y debe ser acorde con la naturaleza de la obligación exigida, ya que pueden existir litigios derivados de acciones personales en los que sea inviable la sustitución del demandado en atención a las prestaciones requeridas por el actor.


87. Consecuentemente, el embargo de un bien inmueble que se puede dar en este tipo de juicios es una medida cautelar solicitada antes o durante el procedimiento litigioso para la individualización e indisponibilidad del bien afectado con el objeto de asegurar que el importe obtenido por su realización judicial se aplique a satisfacer el interés del actor.


88. Al respecto, en la contradicción de tesis 164/2010, resuelta el veintisiete de octubre de dos mil diez, esta Primera S. sostuvo que las medidas precautorias (o cautelares) son aquellas que emiten los órganos jurisdiccionales con el objeto de asegurar que las decisiones dictadas en el desarrollo de un proceso se hagan efectivas, siempre que dichas decisiones estén relacionadas con aspectos que constituyan materia del fondo del asunto. El embargo de bienes es justamente uno de los ejemplos de este tipo de medidas.


89. El concepto del embargo consiste en una afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio o, bien, satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.


90. En términos generales, como se adelantó, pueden existir dos clases de embargo dirigidos a asegurar la eventual ejecución de una condena en el juicio o a hacerla efectiva: el preventivo y el ejecutivo.


a) El embargo preventivo procede ante una simple verosimilidad del derecho, garantiza tanto el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero cuanto de obligaciones de dar cantidades de cosas o cosas ciertas y determinadas, así como de hacer y de no hacer; esto es, el referido embargo es la tutela jurisdiccional que garantiza la efectividad de una futura condena.


b) El embargo ejecutivo o definitivo, se ordena ante la presunción de certeza emanada de la mera presentación de un título que reúne determinados requisitos legales y por sí solo trae aparejada ejecución, o bien, como consecuencia de la ejecución de una sentencia condenatoria que ha quedado firme.


91. El embargo tiene entonces por objeto la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, mediante las cuales se asegura que el importe obtenido por la realización judicial del mismo será aplicado a satisfacer el interés del acreedor.(22) Dicho en otras palabras, esa medida cautelar mantiene las cosas en el estado en que se encuentran, jurídica y/o materialmente, evitando que cambie la situación de hecho y/o derecho y ello impida la eficacia de las sentencias: es decir, impida el ocultamiento de bienes que puedan o deban servir para cubrir el monto de la condena que pudiera hacerse como resultado del juicio hasta la conclusión y, liquidación del mismo. Destacándose que el efecto del embargo radica en que éste no implica quitar la propiedad del bien al afectado por la medida, pues la cosa embargada continúa siendo propiedad del ejecutado mientras no se proceda a su enajenación por orden judicial.


92. En ese sentido, a partir de lo expuesto en los párrafos precedentes, es criterio de esta Primera S. que, la transmisión de la titularidad de un bien inmueble que se encuentra sujeto a una medida cautelar como el embargo durante un litigio derivado de una acción personal no provoca que el nuevo propietario del bien suceda o se subrogue en la parte demandada en dicho juicio y, con ello, pueda ejercer la excepción perentoria de prescripción en la etapa de ejecución de sentencia. Primero, porque la pretensión del juicio está dirigida a ser satisfecha por la persona o personas demandadas en concreto (contrario a lo que sucede en una acción real) y el embargo del inmueble sólo funciona como una medida cautelar y, segundo, ya que al transmitirse la propiedad del bien embargado, se actualiza la denominada causahabiencia de orden procesal, cuya propia naturaleza conlleva a que el causahabiente detenta la carga de acatar lo resuelto en el juicio seguido en contra de su causante. Se reitera, no se trata de una cesión de deuda, sino la causahabiencia procesal de una garantía.


93. Es decir, cuando durante el trámite de un juicio derivado de una acción personal, se transmite la propiedad de un bien inmueble embargado como medida cautelar, lo que se actualiza es una causahabiencia de orden procesal que significa que el causahabiente estará a lo que se resuelva en el juicio del cual forma parte el causante y, consiguientemente, responderá de la obligación garantizada con el bien hasta donde éste alcance, con independencia de que no se le haya llamado al juicio.


94. Al no ser un procedimiento cuya materia sea precisamente el bien embargado, el respectivo causante seguirá detentando su naturaleza como parte demandada y el causahabiente carece de legitimación para interponer la excepción perentoria de prescripción de la ejecución de la sentencia que tenga como única finalidad que se declare judicialmente la terminación del tiempo para exigir la ejecución de las prestaciones concedidas en dicho fallo, al no tener interés directo en el acreditamiento o no de las prestaciones demandadas. Tal situación, se insiste, toda vez que en ese supuesto la excepción de prescripción se dirige a impedir la ejecución de la sentencia con cualquier bien y no sólo con el embargado, lo que afecta en realidad las prestaciones conferidas por el juzgador a partir de una acción personal. Al causahabiente le corresponden derechos en defensa exclusiva del bien sujeto a la medida cautelar.


VII. Decisión


95. En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


La transmisión de la titularidad de un bien inmueble que se encuentra sujeto a una medida cautelar como el embargo durante un litigio derivado de una acción personal no provoca que el nuevo propietario del bien suceda o se subrogue en la parte demandada en dicho juicio. Primero, porque la pretensión del juicio está dirigida a ser satisfecha por la persona o personas demandadas en concreto (contrario a lo que sucede en una acción real) y el embargo del inmueble sólo funciona como una medida cautelar y, segundo, ya que al transmitirse la propiedad del bien embargado se actualiza la denominada causahabiencia de orden procesal, cuya propia naturaleza conlleva a que el causahabiente detenta la carga de acatar lo resuelto en el juicio seguido en contra de su causante y, consiguientemente, responderá de la obligación garantizada con el bien hasta donde éste alcance, con independencia de que no se le haya llamado al juicio. No se trata de una cesión de deuda, sino la causahabiencia procesal de una garantía. Por ello, el causahabiente carece de legitimación para interponer la excepción perentoria de prescripción de la ejecución de la sentencia que tenga como única finalidad que se declare judicialmente la terminación del tiempo para exigir la ejecución de las prestaciones concedidas en dicho fallo, al no tener interés directo en el acreditamiento o no de las prestaciones demandadas. Tal situación, toda vez que en ese supuesto la excepción de prescripción se dirige a impedir la ejecución de la sentencia con cualquier bien y no sólo con el embargado, lo que afecta en realidad las prestaciones conferidas por el juzgador a partir de una acción personal. Al causahabiente le corresponden derechos en defensa exclusiva del bien sujeto a la medida cautelar.


96. Lo anterior, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, de conformidad con el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo.


97. Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este apartado para su publicación a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios a que este expediente se refiere, en los términos de lo establecido en el apartado V de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., presidenta de esta Primera S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Acuerdo General 19/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación, residencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funciones del Tribunal Colegiado en Materia Penal en el Decimosegundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, al cambio de denominación y competencia de los Tribunales Colegiados del referido Circuito y sede; a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos entre los mencionados Tribunales Colegiados Especializados. Así como al cambio de denominación de la actual oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en cita.


2. Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


3. Dicha asociación civil se convirtió en causahabiente durante el juicio al adquirir los bienes sujetos a embargo precautoriamente a través de un contrato de fideicomiso. Los inmuebles embargados fueron transmitidos por parte de uno de los demandados al **********, mediante un contrato de fideicomiso irrevocable traslativo de dominio con posibilidad de reversión de la propiedad fideicomitida de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve. Al extinguirse el mismo contrato, esos bienes fueron trasladados al fideicomisario de nombre **********.


4. Jurisprudencia 2a./J. 34/2003, dictada en la Novena Época por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, página 189.


5. Dio sustento a su argumento con base en la jurisprudencia 1a./J. 19/2011, dictada por la Primera S. en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 5, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."


6. Dicha asociación civil se convirtió en causahabiente durante el juicio al adquirir los bienes sujetos a embargo a través de un contrato de fideicomiso. El tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, los bienes embargados precautoriamente a una de las partes demandadas (**********) fueron afectados por un fideicomiso irrevocable traslativo de dominio con posibilidad de reversión de las propias fideicomitadas a favor del **********. El treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en ejecución del contrato de fideicomiso, le trasladaron a la fideicomisaria ********** los bienes sujetos al embargo.


7. El Juzgado de Distrito sostuvo que la excepción obstaculiza la ejecución de la sentencia definitiva emitida en el juicio de origen; en consecuencia, resultaba improcedente el amparo hasta en tanto no se dictara resolución definitiva que aprobara o desaprobara el indicado remate.


8. Jurisprudencia 1a./J. 19/2011, dictada por la Primera S. en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 5.


9. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


10. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


11. Í..


12. Criterio que se refleja en la tesis 1a./J. 63/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 155, de rubro y texto: "TERCERO EXTRAÑO. EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL SEGUIDO EN CONTRA DEL DEUDOR QUE GARANTIZÓ EL ADEUDO CON UNA HIPOTECA. TIENE ESE CARÁCTER EL ADQUIRENTE DEL BIEN HIPOTECADO QUE SE LE TRANSMITIÓ CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL MISMO.-Si se inicia un juicio ordinario mercantil en contra de quien transmitió la propiedad hipotecada y en ese procedimiento se embarga el bien transmitido con anterioridad al inicio de tal litigio, el adquirente no tiene el carácter de causahabiente del demandado sino de tercero extraño a tal juicio, aun a pesar de la hipoteca y de que hubiere tenido conocimiento de la misma, pues debe destacarse que en esta clase de juicios lo que se persigue es una acción personal en contra del demandado en la que nada tiene que ver la hipoteca ni mucho menos el adquirente del bien. Para que el adquirente pudiera considerarse causahabiente del demandado en estos supuestos, tendría que habérsele transmitido la propiedad después de iniciado el juicio o trabado el embargo, pues la sola circunstancia de que el bien embargado también se encuentre hipotecado, no justifica que en un procedimiento iniciado por una acción personal en la que el objeto del embargo sean bienes propiedad del deudor, se pretenda hacer efectiva la garantía hipotecaria, la cual es de carácter real, por lo que sólo persigue al bien, con independencia de quién sea el deudor. De esta manera, si lo que se pretende es hacer efectiva la garantía hipotecaria, se tendrá que recurrir necesariamente a la vía establecida por la ley para ello, es decir, a la acción hipotecaria y, en estos casos, el nuevo adquirente podrá ser causahabiente de quien le transmitió la propiedad con anterioridad a ese procedimiento, si es que el acreedor no tuviera conocimiento de tal transmisión; pero en caso de que el actor sí tenga conocimiento de la misma, el nuevo adquirente no tendrá el carácter de causahabiente sino de demandado o codemandado ya que la ley establece que cuando se intenta esta clase de juicio se debe demandar a quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad. En conclusión, no es jurídicamente factible que se pretenda hacer efectiva una garantía hipotecaria a través de un juicio distinto del hipotecario, por lo cual, en ese caso, el nuevo adquirente del bien hipotecado tendrá el carácter de tercero extraño en los juicios distintos del hipotecario.". Precedente: la citada contradicción de tesis 83/2006-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..


13. Criterio que se refleja en la tesis 1a./J. 82/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 951, de rubro: "CAUSAHABIENCIA. NO EXISTE ENTRE QUIEN ADQUIERE UN DERECHO DE PROPIEDAD DEL TITULAR REGISTRAL Y LOS TITULARES REGISTRALES ANTERIORES AL VENDEDOR, SI SE TRATA DE COMPRAVENTAS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE QUE EL ADQUIRENTE SEA EN AUTOMÁTICO TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL.-La ‘causahabiencia’ es la sustitución de la persona de quien directamente emana el negocio jurídico, por otra que queda ligada por los efectos de dicho negocio como si personalmente hubiese intervenido en la formación de la relación jurídica que le dio origen. Por virtud de la causahabiencia, el concepto de ‘parte’ de un negocio jurídico se extiende a la persona que sustituye al causante, de manera que no se le puede tener como tercero, a pesar de no haber intervenido para nada en la celebración del mismo. En esa tesitura, el causahabiente se integra a la relación jurídica original, por virtud de la cual, una de las partes puede exigir a la otra el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Sin embargo, una vez agotadas las obligaciones asumidas por las partes, el contrato se termina, debido a que se cumplió con su objeto. De manera que la causahabiencia sólo puede tener lugar mientras continúa vigente la relación jurídica en la cual el causahabiente se sustituye, puesto que no es posible que un tercero se integre como parte a un acto jurídico que ha cesado. Ahora bien, el contrato de compraventa es por regla general ‘de ejecución instantánea’, porque las prestaciones de las partes se ejecutan en un solo momento. Salvo cuando se celebre con reserva de dominio, o se pacte el pago del precio a plazos, por regla general, las obligaciones derivadas del contrato de compraventa se agotan en el momento en que la misma se celebra. De manera que en la compraventa de ejecución instantánea no hay un acto jurídico en el cual un tercero pueda sustituirse en calidad de causahabiente. Sostener lo contrario, implicaría que toda persona que adquiera la propiedad de un bien resulta ser causahabiente del primer titular. El causahabiente a título particular se coloca en la situación jurídica que tenía su causante en relación con un acto jurídico concreto, en el cual lo sustituye, de manera que se integra a una relación jurídica determinada, para asumir las obligaciones derivadas de esa relación jurídica exclusivamente; mas no puede atribuírsele la obligación de cumplir con las obligaciones que hayan asumido terceros con quienes no tiene vínculo jurídico alguno. No obstante, el hecho de que no exista la causahabiencia aducida, y por lo tanto, no se pueda ejercitar una acción personal, no quiere decir que el tercero adquirente resulte ser, en automático, un tercero de buena fe registral, puesto que sólo puede tener dicho carácter quien: (a) haya adquirido un derecho real sobre el inmueble de que se trate de quien aparece como titular registral, por virtud de un acto jurídico que se presuma válido al momento de la adquisición o de una resolución judicial; (b) haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad a su favor el derecho real adquirido; (c) haya adquirido a título oneroso, entendiendo por tal, que debe existir una proporción razonable entre el valor de la cosa y el precio o contraprestación pagado por ella; y, (d) siempre y cuando no haya pruebas suficientes de su conocimiento respecto de los vicios del título de su vendedor, en su caso, o éstos no se desprendan claramente del propio Registro Público de la Propiedad. Cuestiones que el juzgador debe valorar en cada caso concreto para determinar si el tercero es de buena fe registral o no, pues la ausencia de buena fe del tercero adquirente no se debe a que sea causahabiente de los titulares anteriores a su vendedor, sino a que no puede aducir desconocimiento de los vicios de su título.". Precedente: la citada contradicción de tesis 160/2013. Suscitada entre el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Cuarto Circuito. 19 de junio de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..


14. Cfr., B.S., M., Obligaciones civiles, Sexta edición. Editorial Oxford, México, 2010.


15. Cfr., R.V., R., C. de Derecho Civil, 19a. Ed. Tomo III. Editorial P., México, 1994, páginas 460-461.


16. V., lo señalado al respecto en las páginas 32 y 33 de la ejecutoria de la contradicción de tesis 83/2006-PS.


17. I..


18. V., lo plasmado en las páginas 33 a 35 de la ejecutoria de la contradicción de tesis 83/2006-PS.


19. Criterio que se refleja en la tesis 1a./J. 85/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 128, de rubro y texto: "CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN.-La doctrina define al causahabiente como el sucesor de los derechos de una persona, de quien ha adquirido una propiedad o un derecho, y puede ser a título universal cuando se trata de la totalidad del patrimonio o parte alícuota de éste, o a título particular, si únicamente se refiere a una cosa o cosas específicas. Ahora bien, desde el punto de vista procesal, para que se actualice la causahabiencia, tratándose de la adquisición de inmuebles, es necesario que mediante inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad o algún otro medio de prueba idóneo y fehaciente se acredite que el adquirente de esa propiedad o derecho tuvo conocimiento de que el bien de que se trata está sujeto a una controversia judicial y que, por ende, contrae un derecho litigioso, ya que de no acreditarse dicha situación, debe considerársele como tercero adquirente de buena fe, en tanto que desconoce el estado que guardaba el bien antes de adquirirlo.". Precedente: la citada contradicción de tesis 68/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 4 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.C. de la B.V..


20. I..


21. V., tesis jurisprudencial de rubro: "CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.", Quinta Época, Tomo LXXVII, Núm. 9 página 2158. El precedente señalado es el amparo civil en revisión 7624/41, resuelto el 21 de julio de 1943, por unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de J.T.R. no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.


22. Esta conceptualización del embargo guarda congruencia con lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, legislación segundaria (sic) al cual estuvieron sujetos los dos tribunales contendientes en esta contradicción de tesis al resolver sus respectivos asuntos. Las normas aplicables son las que siguen:

"Artículo 234. Las providencias precautorias sólo pueden dictarse:

"I. Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruido y expensado que conteste la demanda y siga el juicio hasta su terminación;

"II. Para impedir que un deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra;

"III. Para asegurar el éxito de una acción que se funde en un título ejecutivo, que constituya prueba preestablecida de acuerdo con la ley;

"IV. Para ordenar la suspensión o destrucción de una obra nueva o peligrosa;

"V. Para retener la posesión;

"VI. Para evitar que el ascendiente que tenga la custodia de su descendiente, entorpezca la convivencia de éste con el diverso ascendiente que no la tiene, trasladándolo fuera del lugar de su residencia."

"Artículo 235. En el primer caso del artículo anterior, basta la petición del actor para que se notifique al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado instruido y expensado.

"Se entenderá como expensado el procurador que esté en aptitud de efectuar por el poderdante el pago o cumplimiento de la obligación y el de sus accesorios."

"Artículo 236. El apoderado que se presente instruido y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor a la ejecución de la sentencia. En el caso de que, no obstante su afirmación, resultare que no está expensado, incurrirá en la pena de los que se producen (sic) con falsedad en declaraciones judiciales."

"Artículo 237. En el caso de la fracción II del artículo 234 el embargo se pedirá expresando el valor de la demanda o la cosa que se reclame, designando ésta con toda precisión; y el J. lo decretará de plano, fijando la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia y los bienes en que deba ejecutarse.

"En los casos de la fracción III del precepto acabado de citar, el J. mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, a practicar el embargo en los bienes que éste o el acreedor designen, de acuerdo con lo establecido en el capítulo de la ejecución y del embargo."

"Artículo 238. Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, no se llevará adelante la providencia, o se levantará la que se hubiere dictado. Igualmente, cuando la providencia no se haya decretado por virtud de la presentación de un título ejecutivo, si el deudor o ejecutado da fianza bastante, también se levantará la providencia."

"Artículo 239. Los bienes embargados por providencia precautoria se depositarán en algún establecimiento de crédito o en persona abonada, propuesta por el actor bajo su responsabilidad."

"Artículo 240. Cuando el embargo se practique sobre bienes raíces, se comunicará al encargado del Registro Público de la Propiedad del lugar en que aquéllos estén ubicados, para impedir que dichos bienes se vendan, enajenen o graven. Lo mismo se hará en los casos de embargo sobre bienes muebles, cuyo dominio sea susceptible de registro conforme al código civil.

"Si se tratare de una negociación mercantil, industrial, agrícola o minera, se nombrará un interventor a propuesta del actor y bajo su responsabilidad."

"Artículo 241. El que pida una providencia precautoria deberá entablar la demanda cuando proceda, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la providencia."

"Artículo 486. La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, se hará por el J. que conoció del negocio en la primera instancia.

"La ejecución de las interlocutorias firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del J. que conozca del principal.

"La ejecución de las transacciones o convenios celebrados en juicios, se hará por el J. que conozca del negocio en la primera instancia, pero no procederá en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos."

"Artículo 489. La ejecución de las sentencias y convenios, en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos."

"Artículo 490. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el J. señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que lo cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto."

"Artículo 491. Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros."

"Artículo 492. Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio de secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el J. o por la ley."

"Artículo 493. Pasado el término del artículo 490, sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo."

"Artículo 494. Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables, en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o artículos de pronta realización, se venderán a costa del obligado."

"Artículo 495. Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública en los términos que previene este código.

"No se requiere avalúo cuando el precio consta en instrumento público o se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, variare el precio."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR