Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo I, 703
Fecha de publicación31 Marzo 2018
Fecha31 Marzo 2018
Número de resolución1a./J. 20/2018 (10a.)
Número de registro27700
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala


AMPARO EN REVISIÓN 696/2017. CAL QUÍMICA MEXICANA, S.A. DE C.V. 29 DE NOVIEMBRE DE 2017. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: ALMA D.V.A..


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los diversos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, punto tercero, con respecto al segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, y modificado mediante el instrumento normativo de nueve de septiembre de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el recurso de revisión principal se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, de ahí que en la presente instancia subsista un tema de constitucionalidad en contra de leyes generales por lo que se surte la competencia originaria de este Alto Tribunal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal P., pues su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, ni tampoco existe alguna otra causa, como pudiera ser la solicitud por parte de algún Ministro para tal efecto.


13. Asimismo, se estima pertinente aclarar que aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que en forma ordinaria debe conocer esta Primera S., en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento(12) dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del P., que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera S. y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el P., en términos de lo dispuesto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, esta S. debe avocarse a su conocimiento.


14. SEGUNDO.-Legitimación y oportunidad. Resulta innecesario analizar tanto la legitimación de las partes que interpusieron sendos recursos de revisión, principal y adhesivo, así como la oportunidad de los mismos, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se hizo cargo de tales aspectos procesales en los considerandos segundo y tercero de la resolución de nueve de junio de dos mil diecisiete, concluyendo que ambos fueron interpuestos por parte legítima y presentados de manera oportuna.


15. TERCERO.-Cuestiones necesarias para resolver. Previo al estudio es necesario precisar los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, los razonamientos de la sentencia recurrida y los agravios enderezados en su contra.


I.C. de violación. En su demanda de amparo la quejosa señaló que se violaban en su perjuicio los principios de igualdad y equidad tributaria, por lo siguiente:


• Que la fracción reclamada la excluía injustificadamente de un beneficio fiscal otorgado a pequeñas y medianas empresas que realizan inversiones en activo fijo para el desarrollo de sus actividades, sin que existiera una razón que válidamente justificara dicho trato diferenciado, ya que conforme a la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, ésta constituía una pequeña empresa tomando como referencia el número de sus trabajadores, en tanto que no contaba con más de cien trabajadores, y que, además, se encontraba catalogada como una pequeña empresa en su sector por la Secretaría de Economía.


• Que era un acto discriminatorio la distinción injustificada y arbitraria entre los contribuyentes que tenían la calidad de pequeñas y medianas empresas que realizaban inversiones en activo fijo para efectos del otorgamiento del beneficio.


• Que al igual que aquellos contribuyentes a los que no se les impuso límite de ingresos alguno por considerarse pertenecientes a un área estratégica para el desarrollo de la economía nacional, ésta pertenecía a un sector productivo considerado un área prioritaria por su incidencia en la economía en su conjunto, en la misma medida que la inversión en infraestructura de transporte, la distribución y suministro de energía, y el sector de los hidrocarburos.


• Que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, la minería también se considera una actividad central en la política de sectores estratégicos que repercutían en la transformación productiva de los sectores tradicionales de la economía.


• Que la fracción reclamada vulneraba en su perjuicio los principios de equidad y legalidad tributaria, porque concedía a determinados contribuyentes el beneficio fiscal de la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excluyéndola inexplicablemente, a pesar de encontrarse en una misma situación objetiva con los sujetos a los que se encuentra dirigido.


• Que los motivos de dicha distinción resultaban artificiales y no lograban cumplir con los objetivos que se propuso excluyendo a contribuyentes que, como en su caso, se encontraban en una situación análoga objetiva.


II. Sentencia de amparo. El J. de Distrito fundó su resolución en las siguientes consideraciones:


• Estableció que del contenido de la norma reclamada resultaba claro que ésta no clasificaba a las personas por criterios que atenten contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que no era discriminatoria.


• Determinó que la norma reclamada no transgredía en perjuicio de la quejosa el derecho de igualdad, pues el hecho de que se encontrara catalogada como pequeña empresa y su actividad incidiera sobre la competitividad de la economía en su conjunto, no la colocaba en un mismo plano de igualdad que las empresas beneficiarias del estímulo fiscal en cuestión, toda vez que en dicha norma, específicamente, se señalaba que con el otorgamiento del estímulo fiscal se incentiva únicamente a las micro y pequeñas empresas cuyos ingresos no rebasaran los cien millones de pesos, por lo que al rebasar sus ingresos tal cantidad no se encontraba en la misma hipótesis de causación que las beneficiarias.


• Así, concluyó que al existir una adecuación entre el medio elegido por el legislador y los fines u objetivos constitucionalmente perseguidos, se encontraba justificada la diferencia de trato establecida por la norma reclamada respecto de los contribuyentes que no se encontraban en sus supuestos, ya que el legislador no estaba obligado a precisar las razones por las cuales no otorgó dicho estímulo a los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos propios de su actividad en el ejercicio inmediato anterior que excedieran los cien millones de pesos; además de que el no contar con dicho estímulo fiscal no les implicaba a los contribuyentes solventar una obligación fiscal excesiva con relación a su capacidad contributiva, puesto que podían deducir sus activos fijos en los términos de los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


• Determinó que la distinción establecida entre algunos sectores de la economía descansaba en una base objetiva y razonable, la cual consistía en incentivar a los sectores que constituían un área estratégica para el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, los cuales implicaban actividades de interés general que promovían en mayor medida el crecimiento y desarrollo económico del país.


• Que la adopción del estímulo fiscal en cuestión por parte del Congreso de la Unión no se tradujo en un uso distorsionado de la discrecionalidad que, en materia económica y tributaria, le otorgan los preceptos 25, 26 y 28 constitucionales


• Finalmente, estableció que el precepto reclamado no transgredía el principio de equidad tributaria, pues la distinción entre las personas que pueden acceder a dicho estímulo y aquellas que no tienen esa oportunidad de deducir de manera inmediata, se justificaba objetiva y razonablemente, en atención al fin perseguido por el legislador.


III) Agravios. En su recurso de revisión la recurrente hizo valer los motivos de agravio que a continuación se sintetizan:


• En su agravio primero manifiesta el J. Federal deja de observar que la libre configuración legislativa tiene como límite el acatamiento de los principios constitucionales en materia de justicia tributaria, los cuales imponen que las categorías que configure el legislador no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, lo que implica el verificar no sólo que la medida utilizada por la autoridad tienda a la consecución del fin planteado, sino que frente al establecimiento de distinciones se den razones que las justifiquen.


• En su segundo agravio señaló que del Plan Nacional de Desarrollo 2012-2018, así como del Plan Nacional de Desarrollo Minero, se desprendía que la minería constituía un área prioritaria, por lo que se equiparaba con los sectores de la construcción de infraestructura y el energético, por lo que dicho sector se encontraba en el mismo plano de igualdad.


• Que el J. de amparo reconoce que la quejosa se encuentra catalogada como una pequeña empresa, y posteriormente señala que su exclusión como beneficiaria del estímulo fiscal se encuentra justificada, porque en términos de la norma reclamada éste se dirige únicamente a las personas físicas y morales con ingresos menores a los cien millones de pesos en el ejercicio fiscal de dos mil quince.


• Sin embargo, en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, se observa que para determinar cuándo se está ante una pequeña empresa no se toma en cuenta el nivel de ingresos obtenidos, sino únicamente el número de trabajadores, por lo que el nivel de ingresos no es un parámetro objetivo y razonable para excluirla del estímulo fiscal.


• Objeta el hecho de que J. de garantías se haya apoyado en su resolución del acuerdo antes referido, así como de la regla 3, fracción XXIX, de las reglas de operación del fondo nacional emprendedor, para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, en tanto que éstas no fueron materia de la exposición de motivos y del proceso legislativo que dio origen a la norma reclamada, por lo que sostiene que se encontraba impedido para invocarlas como parte de la justificación expresada por el legislador.


• En su agravio tercero, aduce que se deja de observar la jurisprudencia 2a./J. 70/2006, que establece que tratándose de excepciones y beneficios en materia tributaria las razones para su establecimiento deben estar debidamente expuestas en el proceso legislativo y que en ninguna parte del proceso legislativo que dio origen a la norma reclamada se advierte justificación objetiva que explique por qué se excluye del beneficio fiscal a la quejosa, pues la única justificación aportada por el legislador fue que la deducción inmediata tratándose de empresas dedicadas a la inversión para la creación y ampliación de infraestructura de transporte y a la inversión en equipo utilizado en el sector energético, se debió a que este grupo de empresas forma parte de un sector que genera una cadena de valor y efectos multiplicadores de la economía nacional, además de que su operación y desarrollo propician el crecimiento de otras empresas vinculadas a las actividades que realizan, por lo que ante la falta de justificación del trato diferenciado se daba lugar a la inconstitucionalidad de la norma reclamada.


• En su cuarto agravio manifiesta que se adolece del examen de razonabilidad, porque el mismo fue equivocado en atención a que no se valoró adecuadamente si la distinción hecha por el legislador era adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido, demostrando para tal efecto una relación de instrumentalidad medio-fin.


• Argumenta que si bien el objetivo pretendido por el estímulo fiscal aludido tiene una finalidad constitucionalmente válida, el planteamiento formulado por el legislador no es apto para cumplir con dicho objetivo, ya que si lo que se busca es impulsar las micro, pequeñas y medianas empresas, tal fin no se logra excluyendo a contribuyentes que, como en su caso, califican como pequeñas o medianas empresas no obstante que el monto de sus ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de dos mil quince rebasan los cien millones de pesos.


• Sostiene que tampoco se logra el fin, consistente en apoyar a sectores que inciden sobre la competitividad de la economía en su conjunto si no se permite acceder al estímulo fiscal a empresas que, como en su caso, inciden en la economía nacional en la misma medida, por lo que el solo hecho de no pertenecer a los sectores dedicados a la creación y ampliación de infraestructura de transporte, así como en los dedicados a la producción y distribución de energía, no constituye un criterio objetivo y razonable para el otorgamiento del beneficio en cuestión; lo anterior máxime que en ningún momento se analizó si dichas actividades son equiparables a la actividad que ésta desarrolla, es decir, la minería.


• Por tanto, afirma que dada la exclusión prevista en el estímulo decretado ése se traduce en una medida inadecuada e irracional para alcanzar los fines que persigue, toda vez que no existe relación alguna entre el objetivo o finalidad planteados, y los mecanismos establecidos para su consecución.


• Adicionalmente, se adolece de que el análisis efectuado por el J. constitucional, se limita a precisar que las categorías establecidas por el legislador no son violatorias del artículo 1o. constitucional, al no clasificar a las personas mediante criterios discriminatorios, sin que se advierta que para calificar el objetivo perseguido por la norma se haya realizado un verdadero análisis a la luz del principio de equidad tributaria, en el que se examine si efectivamente la quejosa se ubica en una misma situación objetiva que los contribuyentes que si son sujetos del estímulo fiscal.


IV. Agravios de la revisión adhesiva. El presidente de la República en su escrito de agravios adhesivo hace valer lo siguiente:


• Refiere que son inoperantes los argumentos esgrimidos por la quejosa recurrente en virtud de que no se encuentra dirigidos a combatir las consideraciones de la sentencia recurrida, sino que por el contrario se encaminada a reforzar lo hecho valer en su escrito inicial de demanda, además de que resultan en extremo ambiguos y superficiales.


• Expresa que la resolución recurrida es acorde con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el cual se establece que las empresas que llevan a cabo inversiones en materia de infraestructura de transporte, así como las que efectúen inversiones en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía en materia de hidrocarburos, constituyen un área estratégica para la nación, razón por la que el Ejecutivo Federal consideró prioritario el apoyo a dicho sector con el objetivo de mejorar su productividad y sustentabilidad.


• Por ello, manifiesta que la distinción que establece el precepto reclamado entre algunos sectores de la actividad económica, en particular con la minería, descansa en una base objetiva y razonable consistente en incentivar a otros sectores que implican actividades de interés general y promover más el crecimiento y desarrollo económico del país a fin de permitir alcanzar una mejor distribución del ingreso y la riqueza otorgando un estímulo a las empresas de los sectores públicos y privados de la economía, con criterios de equidad social y productividad, con el consecuente beneficio fiscal.


V. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. Por su parte, el Tribunal Colegiado remitió el presente recurso a este Alto Tribunal bajo las siguientes razones:


• En el sexto considerando de su resolución dejó firme el sobreseimiento en el juicio de amparo, respecto de los actos atribuidos al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, en el que se tuvo por actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que la recurrente principal no expresó agravios en contra de las consideraciones que sirvieron de base para su sobreseimiento.


• En el séptimo considerando, estimó que en el caso se surtía la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de en el recurso de revisión principal, así como en el adhesivo, subsistía el tema de constitucionalidad con respecto al artículo tercero transitorio, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, sin que en existiera jurisprudencia de esta Suprema Corte, ni tres precedentes en el mismo sentido y de manera ininterrumpida.


16. CUARTO.-Estudio del asunto. Precisado lo anterior, esta Primera S. procede a analizar los agravios hechos valer por la recurrente en su conjunto, en los términos del artículo 76 de la Ley de Amparo.


17. Antes de analizar los agravios del quejoso es pertinente precisar que si bien el J. del conocimiento estudió por separado el principio de igualdad y equidad tributaria, lo cierto es que el principio de igualdad en el ámbito impositivo está contenido específicamente en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, de tal manera que en materia tributaria el principio de equidad es la manifestación del correlativo de igualdad. Por lo cual, el análisis de los agravios del quejoso se realizará a la luz del principio de equidad tributaria. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 97/2006, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD."(13)


I.A. ordinario de la constitucionalidad del artículo reclamado


18. La parte recurrente se adolece en su primer agravio de que el a quo hubiera realizado un análisis flexible de la constitucionalidad del artículo reclamado, en tanto sostiene que la libre configuración legislativa tiene límites consistentes en acatar los principios constitucionales en materia tributaria, razón por la cual aduce que en el caso es posible realizar un análisis estricto del estímulo fiscal en cuestión respecto de la idoneidad de las categorías de contribuyentes a las cuales se encuentra dirigido, a fin de verificar si éstas se sustentan en bases objetivas que razonablemente justifiquen el tratamiento diferenciado que establecen respecto de otros contribuyentes, y así comprobar si la distribución de la carga tributaria es proporcional y equitativa para todos los contribuyentes.


19. Los argumentos antes sintetizados son infundados, tal como se demuestra a continuación:


20. Ahora bien, para dar solución a las proposiciones anteriores, debe tenerse presente que el Tribunal P. de este Alto Tribunal determinó que el principio de equidad tributaria, consiste en que los gobernados deben recibir el mismo trato cuando se ubican una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación, por lo que si una conducta concreta produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, dicho actuar resultará inconstitucional por inequitativo.


21. Adicionalmente, ha sustentado que dicho principio también exige que se otorgue un trato diferenciador para los sujetos que se encuentren en situaciones tributarias desiguales, lo que implica que no toda desigualdad de trato ante la ley resulta inconstitucional, sino, únicamente, cuando produce distinción entre situaciones tributarias iguales si no existe para ello una justificación objetiva y razonable.(14)


22. Ahora bien, en relación con lo anterior, esta Primera S. ha establecido que es necesario distinguir la intensidad con la que deben evaluarse las diferenciaciones por parte del legislador, lo cual obedece al diseño y contenido del Texto Constitucional.


23. En el caso como bien lo apuntó el J. del conocimiento, no se advierte que las normas reclamadas contemplen alguna "categoría sospechosa" pues no se ven involucrados valores constitucionales que puedan ponerse en peligro con la implementación de éstas, en donde el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, tal como es el caso de alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas).(15)


24. Sin embargo, en el caso no es reprochable al legislador una motivación reforzada de las normas como se alega, por lo cual, la intensidad del análisis constitucional de los preceptos reclamados debe ser ordinario o poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador de configurar las normas en el ámbito de sus atribuciones, pues un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. Sin que ello signifique algún tipo de renuncia por este Alto Tribunal en el ejercicio de su competencia de control constitucional, sino que en ciertas materias el legislador goza de mayor discrecionalidad constitucional, por lo que en esos temas la intensidad de su control se ve limitada. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del P. de este Alto Tribunal de rubro: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS."(16)


25. Por lo que el análisis del principio de equidad -para el caso que nos ocupa- requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación, por lo que basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, exigiéndose un mínimo de idoneidad entre el medio y su finalidad, además de que debe existir un mínimo de proporcionalidad entre el medio elegido y el fin buscado que justifique la intervención legislativa diferenciada entre los sujetos comparables. Por lo cual, fueron correctas las premisas de las cuales el J. del conocimiento partió para analizar la constitucionalidad de la norma reclamada.


II. Vulneración al principio de equidad tributaria - Porque la actividad minera también es un área prioritaria


26. La recurrente hizo valer que la sentencia recurrida fue incongruente al no tomar en cuenta que ésta se encuentra en las mismas condiciones objetivas que el grupo de contribuyentes que son beneficiarios del estímulo fiscal en cuestión, por lo que el trato diferenciado que establece al excluirla respecto de aquellos contribuyentes a los cuales les otorga dicho beneficio, no se encuentra justificado con base en un criterio de razonabilidad entre la idoneidad de las categorías y los objetivos que persigue dicha medida.


27. Que el J. dejó de observar que del mismo Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, en el cual sustentó su falló, así como del Plan Nacional de Desarrollo Minero, se desprendía que el sector de la minería, al cual pertenece, constituía un área prioritaria y de valor agregado que apoyaba la transformación productiva de los sectores tradicionales de la economía, por lo que se equiparaba a los sectores estratégicos beneficiarios del estímulo fiscal.


28. De ahí que, sostuvo que, el J. de amparo no observó que su reclamo, respecto del estímulo otorgado a las empresas dedicadas a la construcción de infraestructura de transporte e hidrocarburos, se hizo porque a ellas no se les impuso límite alguno para acceder al estímulo en cuestión, por considerarse áreas estratégicas, mientras que al sector minero que también ha sido catalogado en dicho instrumento como área prioritaria, sí se le impone un límite de ingresos para acceder a dicho estímulo; por lo que refiere que de ninguna manera se precisó si las actividades que desarrolla son comparables para poder arribar a un verdadero análisis en relación con el cumplimiento del principio de equidad tributaria.


29. Lo anterior, máxime si la intención del legislador fue, en términos de lo expresado en el dictamen de la Cámara de Diputados publicado el diecinueve de octubre de dos mil quince, no limitar al estímulo fiscal a un determinado monto de ingresos anuales, respecto de empresas pertenecientes a sectores que generan una cadena de valor y efectos multiplicadores de la economía nacional, además cuya operación y desarrollo propician el crecimiento de otras empresas vinculadas a las actividades que realizan, como es -según aduce- su caso como empresa dedicada al sector minero.


30. Contrario a lo que se argumenta se determinó que la distinción establecida entre algunos sectores de la economía descansaba en una base objetiva y razonable, la cual consistía en incentivar a los sectores que constituían un área estratégica para el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, los cuales implicaban actividades de interés general que promovían en mayor medida el crecimiento y desarrollo económico del país.


31. De lo anterior destaca, que con independencia de la metodología empleada en la sentencia recurrida, en ella se efectuó el análisis de la norma a partir del principio de equidad tributaria y concluyó que existe una justificación objetiva y razonable para otorgar el estímulo fiscal sólo a determinados contribuyentes que realicen ciertas actividades, por lo que no se vulneraba el citado principio de justicia tributaria.


32. Asimismo, como bien lo determinó el a quo el Estado tiene a su cargo la rectoría económica y el desarrollo nacional, el cual deberá ser integral y sustentable, y uno de los instrumentos de política financiera, económica y social lo constituyen las disposiciones con fines que plasman la política fiscal en una época determinada, las cuales podrán hacerse patentes en cualquiera de los elementos del diseño impositivo, o bien, en la extinción de la obligación tributaria.


33. En términos de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución General, el legislador tiene la facultad exclusiva de organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de sus tareas centrales en la regulación económica que ejerce deberá encontrarse encaminada a designar a los sujetos que recibirán los estímulos fiscales, además de la forma que tomarán los fines y los efectos de los mismos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas o prioritarias que requieren de manera concreta su intervención exclusiva.


34. El propósito de los estímulos fiscales no debe responder a una elección arbitraria, caprichosa o de exceso de poder por parte del Poder Legislativo, sino debe responder a un interés social o económico nacional; así, esos beneficios fiscales son admisibles a la luz de la interpretación sistemática de los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Premisas que se sustentan en la jurisprudencia 1a./J. 105/2011 de rubro: "ESTÍMULOS FISCALES. FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA DETERMINARLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 25, 26 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


35. En adición a lo antes expuesto, se estima pertinente agregar que esta Suprema Corte al resolver acción de inconstitucionalidad ********** y su acumulada **********, decidió -entre otros aspectos- que aun cuando los impuestos son empleados como instrumentos con fines extrafiscales, la inclusión o eliminación de un régimen de beneficio fiscal no consigue por sí mismo influir en el nivel competitivo de la economía, sino que sólo a partir de una política económica integral se aumentará la competitividad, y entonces será eficaz el establecimiento de un impuesto que busca modificar una conducta, por lo que su eliminación no podría conllevar una afectación a la competitividad, ya que ello dependerá inclusive de otros factores económicos.


36. A partir de lo anterior, en los precedentes citados, se determinó que aun cuando la competitividad es una obligación constitucional, ello no significa que la inclusión a un régimen fiscal determinado sea la única forma de alcanzarla, como para poder exigirle al legislador que elimine o incluya un determinado régimen de beneficio para cierto sector de contribuyentes.


37. De esas consideraciones se tiene, que aun cuando ciertos beneficios fiscales el legislador los utiliza para planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, no implica la vulneración de un derecho humano exigible a través del juicio de amparo, pues los artículos 25, 26 y 28 constitucionales sólo regulan los lineamientos rectores del desarrollo económico nacional, que orientan las políticas públicas para propiciar un mayor crecimiento.


38. Incluso, el establecimiento o la eliminación de ciertos beneficios en los esquemas tributarios, como el contenido en la norma reclamada, no trae aparejado una afectación al principio de equidad tributaria cuando se elige beneficiar a ciertos sectores de la economía y a otros no, ello en atención a que en el ámbito de configuración del que libremente goza el legislador en materia de estímulos fiscales, éste puede determinar qué sectores de la economía requieren de un impulso.


39. Por ende, aun cuando existieran otros sectores de la población con características similares a los sectores beneficiados por el artículo reclamado, como es el caso de la quejosa, ello no significa que el legislador invariablemente debe conceder un beneficio fiscal a todos esos sujetos, pues éste puede decidir -con la libertad de configuración legislativa y rectoría del Estado- qué sector de la economía nacional requiere ser apoyado, si ya no requiere ese apoyo, o bien, si estima que el beneficio fiscal concedido debe eliminarse, con tal de que el propósito de los estímulos fiscales no respondan a una elección arbitraria, caprichosa o de exceso de poder por parte del Poder Legislativo.


40. De esta manera se considera que fue correcto que el juzgador de amparo hubiera determinado que la distinción entre las empresas que pueden acceder al estímulo por dedicarse al sector que el Estado quiso incentivar, con relación a la quejosa que se dedica a un sector de la economía nacional como es el minero, se encontraba objetiva y razonablemente justificada, pues de la norma reclamada y de su proceso legislativo se advertía que el legislador consideró otorgar el estímulo fiscal para propiciar una mayor inversión por parte de los contribuyentes y en especial de aquellos que se consideraban sectores estratégicos, buscando impulsar su competitividad, y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas.


41. El artículo tercero transitorio, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil dieciséis, establecía lo siguiente:


"Artículo tercero. Para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las siguientes disposiciones:


"...


"II. Se otorga el siguiente estímulo fiscal a los contribuyentes que a continuación se señalan:


"i) Quienes tributen en los términos de los títulos II o IV, capítulo II, sección I de esta ley, que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta 100 millones de pesos.


"Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán aplicar la deducción prevista en los apartados A o B de esta fracción, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite previsto en el párrafo anterior. Si al final del ejercicio exceden del límite previsto en el párrafo anterior, deberán cubrir el impuesto correspondiente por la diferencia entre el monto deducido conforme a esta fracción y el monto que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35 de esta ley.


"ii) Quienes efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, tales como, carretera, caminos y puentes.


"iii) Quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II, III, IV y V, de la Ley de Hidrocarburos, y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.


"El estímulo consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de esta ley, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en esta fracción. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en esta fracción, será deducible únicamente en los términos de la fracción III.


"Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refiere el inciso i) de está fracción, son los que a continuación se señalan:


"Se reproduce.


"Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere esta fracción, para los contribuyentes a que se refieren los incisos ii) y iii) de esta fracción, son los que a continuación se señalan:


"Se reproduce.


"En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en esta fracción, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se realice la inversión.


"La opción a que se refiere esta fracción, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.


"Para los efectos de esta fracción, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.


"Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción, para efectos del artículo 14, fracción I, de esta ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere esta fracción.


"Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III, de esta ley, el monto de la deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de esta fracción. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La disminución a que refiere esta fracción se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de esta ley.


"Se deberá llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos en esta fracción, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.


"Para los efectos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata establecida en esta fracción, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en esta ley."


42. De la norma reclamada, se advierten tres apartados respecto del estímulo fiscal que nos ocupa, a saber:


• Se otorga un estímulo fiscal a favor de quienes: i) hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio inmediato anterior de hasta $100'000,000.00 (cien millones de pesos); ii) efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte; iii) realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II (tratamiento, refinación, enajenación, comercialización, transporte y almacenamiento del petróleo), III (procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como el transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de gas natural), IV (transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y expendio al público de petrolíferos) y V (transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroquímicos) de la Ley de Hidrocarburos , y en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía.


• El beneficio consiste en efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo a los porcentajes establecidos en el citado numeral, en lugar de las previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deduciendo en el ejercicio en el que se adquieran los bienes.


• Se establece la mecánica para determinar el valor del bien nuevo de activo fijo.


• La temporalidad del beneficio fiscal es por los ejercicios fiscales de dos mil quince (sólo por los bienes adquiridos en el último cuatrimestre del ejercicio), dieciséis y dos mil diecisiete.


43. Expuestas las precisiones anteriores, al revisar las razones que adujo el creador de la norma para establecer un estímulo consistente en la deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo previsto en el artículo tercero transitorio, fracciones II, III y IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil dieciséis, se advierte que esa decisión se tomó para efectos de incentivar ciertos sectores de la industria, lo cual se advierte de la exposición de motivos.


"A. Ley del Impuesto sobre la Renta.


"1. Medidas para promover el ahorro y la inversión.


"I.D. personales.


"... "II. Deducción inmediata de inversiones a empresas de menor escala y en sectores estratégicos.


"La estructura productiva del país está conformada predominantemente por unidades económicas de menor escala. De acuerdo con los Censos Económicos 2014 que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el 99.8% de los establecimientos son micro, pequeños y medianos negocios, los cuales generan 6 de cada 10 puestos de trabajo. Sin embargo, estos establecimientos sólo contribuyen con el 19% de la producción nacional. Esta baja participación de la producción nacional se explica, entre otros factores, por los reducidos niveles de inversión que efectúan. Para atender esta situación y reconociendo la importancia de estas empresas en la generación de empleos, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone adoptar medidas para propiciar una mayor inversión por parte de estas empresas. Con ello se busca impulsar su competitividad, así como facilitar su inversión como proveedores de las cadenas productivas.


"Por otra parte, existen sectores que inciden sobre la competitividad de la economía en su conjunto, al impactar los costos de producción de todas las empresas. Entre ellos sobresale el insumo esencial que es la energía, y la disponibilidad y calidad de la infraestructura de transporte. Por ello, propone establecer medidas para impulsar la inversión en los sectores dedicados a la creación y ampliación de infraestructura de transporte, así como los dedicados a la producción y distribución de energía.


"En ese contexto, se propone incluir una disposición de carácter temporal, para permitir en todo el país la deducción inmediata de inversiones de empresas de menor escala, definidas como aquellas con ingresos de hasta 50 millones de pesos, así como de la inversión para la creación y ampliación de infraestructura de transporte y la inversión en equipo utilizado en el sector energético.


"Con el fin de que esta medida resulte efectiva para promover la inversión de forma oportuna, se propone que sea temporal y decreciente. En este sentido, se propone establecer que esta medida sólo resultaría aplicable para las inversiones realizadas durante 2016 y 2017, siendo mayor el porcentaje deducido en el primer año. Para ello, la tasa de deducción inmediata aplicable se calculara con una tasa de descuento de 3% para inversiones realizadas en 2016 y de 6% para inversiones realizadas en 2017.


"Asimismo, para que la deducción inmediata se aplique durante el ejercicio en que se realiza la inversión, con lo que se acelera su efecto, se propone establecer que dicha medida será aplicable en los pagos provisionales realizados en 2016. Adicionalmente, para que no se difieran proyectos de inversión en los últimos meses de 2015, se propone permitir a los sectores mencionados efectuar la deducción inmediata de las inversiones realizadas durante el último cuatrimestre de 2015, aplicándola en el pago anual del ISR presentado en 2016.


"De igual manera, Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, ha diseñado para las pequeñas y medianas empresas, un programa que garantice ciertos financiamientos que serán otorgados por intermediarios financieros a aquellas pequeñas y medianas empresas con ingresos superiores a 50 y hasta 250 millones de pesos, que realicen inversiones productivas y no reciban el beneficio de deducción inmediata, que acrediten estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y satisfagan los demás requisitos crediticios, tanto normativos como los del intermediario respectivo ..."(17)


44. Por su parte, en el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, se señaló lo siguiente:


"Segunda. Esta dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en la conveniencia de incluir una disposición de vigencia temporal para que durante los ejercicios fiscales de 2016 y 2017, las empresas cuyos ingresos anuales no rebasen 50 millones de pesos, las que efectúen inversiones en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte y quienes realicen inversiones en las actividades previstas en el artículo 2, fracciones II a V, de la Ley de Hidrocarburos, así como en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía, accedan a una deducción inmediata con una tasa de descuento del 3% y 6%, respectivamente, así como también se coincide en que debe establecerse la deducción inmediata en los pagos provisionales realizados en el ejercicio en que se trate, a los sectores mencionados. También se considera conveniente que la deducción inmediata se aplique en el último cuatrimestre de 2015, en el pago anual de ISR presentado en 2016, con la finalidad de que no se difieran proyecto de inversión. ...


"Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la medida que se propone de otorgar por parte de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, financiamiento a través de intermediarios financieros para las pequeñas y medianas empresas con ingresos superiores a 50 y hasta 250 millones de pesos, siempre que realicen inversiones productivas y no reciban el beneficio de deducción inmediata, y que acrediten estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como que satisfagan los demás requisitos crediticios, tanto normativos como los del intermediario respectivo.


"Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera correcto, que dentro de la fracción III del artículo tercero de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta se prevean las tablas que establecen los porcentajes de deducción que deben aplicarse en el caso de que los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles a partir del segundo ejercicio a aquel en que se efectúe la deducción inmediata.


"Si bien los Grupos Parlamentarios que integran esta comisión comparten el objetivo de fomentar la inversión para este segmento de empresas, dada su importancia en la generación de empleos en la economía, se considera de manera consensuada que limitar el acceso a dicho beneficio fiscal únicamente a las unidades productivas con ingresos de hasta 50 millones de pesos anuales, dejaría en desventaja a un segmento de empresas que de acuerdo con los criterios de clasificación de la Secretaría de Economía califican como pequeñas.


"Para evitar el efecto antes señalado, los Grupos Parlamentarios de los Partidos de Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social estiman necesario que se amplíe de 50 a 100 millones de pesos el límite de ingresos para que las micro y pequeñas empresas puedan aprovechar el beneficio de la deducción inmediata de las inversiones que realicen y con ello mejoren su productividad.


"Con esta medida se lograría incrementar los beneficios del estímulo en aproximadamente 9 mil empresas pequeñas las cuales emplean alrededor de 1.3 millones de personas, según la información de los Censos Económicos 2014 que publica el INEGI.


"Ahora bien, los partidos políticos que integran a esta dictaminadora consideran de suma importancia precisar que para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo que se implementa en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es una erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en dicha ley y, por lo tanto, sería totalmente acreditable para efectos del impuesto al valor agregado. Cabe mencionar que este tratamiento ya estaba previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, durante la vigencia de la deducción inmediata prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013. En este sentido, esta comisión considera conveniente incluir un párrafo en la fracción II del artículo tercero de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo se consideran erogaciones totalmente deducibles. ..."(18)


45. Finalmente, del dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, se desprende lo que sigue:


"... Tercera. Estas comisiones coincidimos con lo planteado por la Colegisladora, y estimamos conveniente la aprobación de la Minuta en sus términos.


"A. Ley del Impuesto sobre la Renta


"Deducciones personales


"...


"Deducción inmediata de inversiones a empresas de menor escala y en sectores estratégicos y otras medidas de inversión.


"Segunda. Las Comisiones Dictaminadoras estamos de acuerdo con que se establezcan medidas para propiciar una mayor inversión por parte de los contribuyentes y en especial de aquellos que se consideran sectores estratégicos, buscando impulsar su competitividad, y facilitar su inserción como proveedores de las cadenas productivas, por lo cual coincidimos con el establecimiento de la deducción inmediata de inversiones para efectos de la Ley del ISR, como una medida de carácter temporal aprobada dentro de la minuta que se dictamina, con la cual las empresas que no rebasen los 100 millones de pesos anuales de ingresos, las que inviertan en la construcción y ampliación de infraestructura de transporte, así como quienes inviertan en actividades previstas en el artículo 2, fracción II a V, de la Ley de Hidrocarburos o en equipo para la generación, transporte, distribución y suministro de energía, podrán aplicar una deducción inmediata con una tasa de descuento del 3% y 6% en los ejercicios 2016 y 2017, respectivamente.


"En ese mismo sentido, consideramos oportuno instrumentar la deducción inmediata con otra medida aprobada por la Colegisladora, consistente en que para efectos del impuesto al valor agregado, la deducción inmediata de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo se considera una erogación totalmente deducible. ..."(19)


46. De esas reproducciones se aprecia, en esencia, que el beneficio fiscal que nos ocupa, se concedió a las empresas de menor impacto y ciertos sectores estratégicos, se debió, entre otros motivos a que existen sectores que inciden en la competitividad, al impactar en los costos de producción, como es la energía, así como la disponibilidad y calidad de la infraestructura del transporte, por lo que se proponen medidas encaminadas a impulsar esos sectores, en específico, en el ámbito de la creación y ampliación de infraestructura de transporte y la inversión de equipo utilizado en el sector energético.


47. De lo cual, se advierte que el objetivo de la medida es congruente con la determinación del legislador de beneficiar con la creación del estímulo fiscal reclamado a los sujetos que inviertan en los sectores de creación y ampliación de infraestructura de transporte, y en equipo utilizado en el sector energético, por lo que aun y cuando la quejosa se encuentre en una situación comparable al dedicarse a un área estratégica como lo es la minería, sus actividades no impactan en los sectores que el legislador deseaba incentivar, por lo que tal exclusión resulta objetiva y razonable y en esa medida el artículo tercero transitorio, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil dieciséis no vulnera el principio de equidad tributaria.


48. Esto es, del análisis de la norma y de la exposición de motivos, se advierte que la creación del estímulos fiscal reclamado, no obedeció a una elección arbitraria, caprichosa o de exceso de poder por parte del Poder Legislativo, para beneficiar únicamente a ciertos sectores de la economía, sino que se advierte que su establecimiento responde a un interés social y económico nacional pues el objetivo de dicho incentivo fue reducir los costos de producción de la energía, así como la disponibilidad y calidad de la infraestructura del transporte, lo que impacta de forma directa en todos los sectores de la economía nacional, pues tanto la energía como la infraestructura del transporte son utilizados por todos los agentes que intervienen en la economía nacional.


49. No obsta para lo anterior, el hecho de que la quejosa argumente que su actividad, como lo es la minería, también fue considerada como prioritaria en el Plan Nacional de Desarrollo y que incluso existiera un Plan Nacional de Desarrollo Minero, pues aun y cuando la misma se encuentra en una situación comparable con el sector de la economía que se desea incentivar, el trato diferenciado está justificado y es razonable en la medida en que el estímulo fiscal responde a un interés social y económico nacional consistente en reducir los costos de producción de la energía, así como la disponibilidad y calidad de la infraestructura del transporte, por lo que su establecimiento no viola el principio de equidad tributaria.


50. Similares consideraciones realizó esta Primera S. al resolver los amparos en revisión **********, **********, ********** y ********** resueltos por unanimidad de votos.


III. Vulneración al principio de equidad tributaria - Porque la quejosa también es una pequeña empresa y el nivel de ingresos no es un parámetro válido para excluirla.


51. Señala que la decisión del J. de amparo es incongruente al reconocer por una parte que la quejosa se encuentra catalogada como una pequeña empresa y, por otra, negarle el acceso al estímulo fiscal en cuestión bajo el razonamiento de la norma reclamada únicamente estableció el estímulo fiscal para aquellas personas físicas y morales cuyos ingresos no rebasaran el límite de cien millones de pesos en el ejercicio fiscal de dos mil quince. Ello, tomando en cuenta que uno de los fines perseguidos por el otorgamiento del estímulo fiscal consiste en incentivar directamente a las empresas de menor escala a fin de crear las condiciones que contribuyeran a su establecimiento, crecimiento y consolidación, en tanto que éstas no pueden acceder fácilmente a un financiamiento a diferencia de las grandes empresas que si lo pueden obtener.


52. En ese sentido, menciona que resulta equivocado que el J. de amparo haya estimado que los parámetros sobre los cuales se basó el estímulo fiscal en cuestión, resultaron objetivos a partir de lo establecido en el "Acuerdo por el que se establece la estratificación de la micro, pequeñas y medianas empresas", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil nueve. Lo anterior, pues sostiene que en dicho acuerdo se establece que las micro empresas son aquellas cuyos ingresos anuales son de hasta cuatro millones de pesos, en tanto que las pequeñas empresas van de cuatro hasta cien millones de pesos, de tal suerte que las empresas cuyos ingresos superan dicha cantidad constituyen una categoría distinta a la micro y pequeñas empresas. Además de que la fracción impugnada no establece como parámetro para acceder al estímulo fiscal, que las empresas se ubiquen en los niveles establecidos por dicho ordenamiento.


53. Por otra parte, señala que de acuerdo a la fracción III del artículo 3 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, el nivel de ingresos obtenidos no se establece como parámetro para determinar cuándo se está ante una pequeña empresa, sino únicamente el número de trabajadores. Por lo que, en ese tenor menciona que su número de trabajadores no rebasa los límites señalados en dicho ordenamiento, y que el monto de sus ingresos obtenidos tampoco excede los parámetros establecidos por la Secretaría de Economía para considerarla como pequeña empresa.


54. Así, señala que el J. de amparo se encontraba impedido para apoyarse en su resolución en el acuerdo por el que se establece la estratificación de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como de la regla 3, fracción XXIX, de las reglas de operación del fondo nacional emprendedor para el ejercicio fiscal 2016, toda vez que no fueron materia de la exposición de motivos y del proceso legislativo que dio origen a la norma impugnada.


55. No pasa desapercibido que el J. del conocimiento dio contestación al concepto de violación a la quejosa de la quejosa determinando que el estímulo reclamado no violaba los principios de igualdad y equidad tributaria al considerar que la ésta no se encontraba en un plano de igualdad con relación a las beneficiarias del estímulo pues sus ingresos rebasaban los cien millones de pesos, sin embargo, se advierte que el quejoso no acreditó el extremo toral de su planteamiento de inequidad como lo es el número de trabajadores con que cuenta la empresa, parámetro con base en el cual argumenta que es una pequeña empresa.


56. Bajo esas condiciones, existe un impedimento técnico que impide el análisis de los argumentos del quejoso, pues a fin de ponderar si el quejoso se encuentra en una situación similar o comparable con los destinatarios del estímulo fiscal era necesario demostrar lo afirmado en su demanda de amparo y reiterado en su recurso de revisión en el sentido de que es una pequeña empresa por el número de trabajadores que tiene. Sin embargo, como se advierte de los autos del juicio de amparo, el ahora recurrente, únicamente demuestra que obtuvo ingresos que ascendieron a quinientos cincuenta y nueve millones ciento veintisiete mil ochocientos trece pesos 00/100 M.N., pero no obra documental alguna que demuestre su afirmación en el sentido de que el número de trabajadores de la empresa no rebasa los límites señalados en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.


57. Por lo cual, ante la ausencia de prueba que demuestre que el quejoso es una pequeña empresa por el número de trabajadores con los que cuenta, parámetro bajo el cual se compara con los destinatarios de la norma reclamada, sus argumentos devienen en inoperantes.


58. Esto es así, pues no es posible determinar el primer presupuesto para analizar si la norma respeta el principio de equidad, que consiste en verificar que exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 31/2007, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.".(20) Por lo que ante tal situación existe un obstáculo que impide el análisis de fondo propuesto y, por ende, los agravios del quejoso son inoperantes, es aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 188/2009, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN."(21)


59. No pasa desapercibido que la empresa transcriba el contenido de una página de Internet en donde aparece una clasificación de la empresa que dice: "tamaño scale: pequeña" proveniente del directorio del sector minero, pues al provenir de un medio de diseminación y obtención de información como es "Internet" constituye un mero indicio en términos del artículo 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles, además de que no es suficiente para acreditar alguno de los parámetros que el legislador utilizó para clasificar a la empresa como pequeña, pues tal fuente no establece si la clasificación de mediana la obtuvo por el número de trabajadores que tiene o bien por los ingresos que percibió en el año anterior al que fue actualizada la página o bien en qué ejercicio, pues aparece una leyenda que establece "actualizada 7/28/2015", por tanto, no es suficiente para acreditar que se encuentra dentro de una situación comparable con relación con los destinatarios de a la norma que impugna.


60. A mayor abundamiento, se pone de manifiesto que aun y cuando la quejosa hubiera acreditado que por el número de trabajadores era una pequeña empresa, ello no sería suficiente para acreditar que se encontraba en una situación comparable con las empresas a las cuales se les otorga el estímulo fiscal, pues como se dijo en el censo económico de 2014 a que se refiere el proceso legislativo de la norma reclamada, los parámetros para clasificar a las micro, pequeñas, y medianas empresas varía en cada país, así en general se utilizan parámetros como el número de trabajadores, como criterio para estratificar los establecimientos por tamaño y criterios complementarios: el total de ventas anuales o los ingresos o los activos fijos.


61. En este sentido, en México el artículo 3, fracción III, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, utiliza como parámetro de partida para establecer su estratificación, el número de trabajadores, sin embargo, el establecimiento de otros parámetros de clasificación se fija de manera conjunta y de común acuerdo entre las micro, pequeñas y medianas empresas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomando en consideración además la estratificación establecida por la Secretaría de Economía.


62. Si bien es cierto del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y hasta dos mil dos fueron publicados por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la actual Secretaría de Economía, criterios para estratificar a las micro, pequeñas y medianas empresas, que utilizaban únicamente el número de empleados, como parámetro de estratificación; a partir del acuerdo por el que se establece la estratificación de este sector de empresas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil nueve, con base en el artículo 3, fracción III, de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, se utilizó como parámetro además el monto de ventas anuales.


63. Lo anterior, con la finalidad de evitar la discriminación en contra de empresas intensivas en mano de obra y de que empresas que tienen ventas significativamente altas, participaran en programas diseñados para micro, pequeñas y medianas empresas, objetivos que se desprenden del considerando del decreto precitado publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil nueve.


64. Por tanto, el parámetro tomado en consideración por el legislador para limitar el otorgamiento del estímulo fiscal reclamado, con base a los ingresos percibidos, es un parámetro objetivo y razonable que justifica el trato diferenciado entre empresas que por el número de empleados pudieran clasificarse como micro o pequeña empresa, pero por el monto de sus ingresos no es posible considerarlas en esta categoría.


65. Por lo anterior, ante lo infundado e inoperantes del recurso de revisión procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


66. QUINTO.-Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al haberse evidenciado lo infundado de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa, la revisión adhesiva formulada por el presidente de la República ha quedado sin materia.


67. Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés del adherente. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/2006,(22) de esta Primera S. de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Cal Química Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo tercero, fracción II, relativo a las "Disposiciones de vigencia temporal de la ley del impuesto sobre la renta", vigente a partir del uno de enero de dos mil dieciséis.


TERCERO.-Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 70/2006 y 1a./J. 105/2011 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006, página 353 y XXXIV, septiembre de 2011, página 374, respectivamente.








_______________

12. "Artículo 86. Los amparos en revisión y amparos directos en revisión de la competencia originaria del P., una vez agotado el trámite para su admisión, se clasificarán de acuerdo con la materia a la que correspondan y todos los que sean en materia civil y penal deberán turnarse a las ponencias de los Ministros que integran la Primera S., los que sean en materia de trabajo deberán turnarse a las ponencias de los Ministros que integran la Segunda S. y los que sean en materia administrativa se turnarán a los Ministros de ambas S.. ..."


13. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 231, que lleva por texto el siguiente: "La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra parte, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En ese sentido, tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria -es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean emitidas por el Poder Ejecutivo- los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de igualdad."


14. Tal como se advierte de la jurisprudencia P./J. 41/97, visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, de rubro: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."


15. R. lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 66/2015 (10a.), publicada en el Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1462 «y en el S.J. de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas» de título, subtítulo y texto siguientes: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello."


16. Novena Época, registro digital: 165745, P.. jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 120/2009, página 1255.


17. Visible en la Gaceta Parlamentaria de ocho de septiembre de dos mil quince, año XVIII, número 4358-C, anexo C, páginas III a V.


18. Visible en la Gaceta Parlamentaria de diecinueve de octubre de dos mil quince, año XVIII, número 4387-III, anexo III (primera parte), páginas LXXXIV a LXXXVIII.


19. Visible en la Gaceta de veintiocho de octubre de dos mil quince, número LXIII/1PPO-40/58799 páginas XXV a XXVI.


20. Texto: "Los criterios generales para determinar si el legislador respeta el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consisten en que: 1) exista una diferencia de trato entre individuos o grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente idéntica, sino solamente análoga); 2) de existir esa situación comparable, la precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y constitucionalmente válida); 3) de reunirse ambos requisitos, la distinción constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 4) de actualizarse esas tres condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ende, el examen de constitucionalidad de una ley bajo el principio de equidad tributaria precisa de la valoración de determinadas condiciones, de manera escalonada, generando que el incumplimiento de cualquiera de éstas sea suficiente para estimar que existe una violación al indicado principio constitucional, haciendo innecesario el estudio de las demás.". Novena Época, registro digital: 173029, Segunda S., jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 31/2007, página 334.


21. Texto: "Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado.". Novena Época, registro digital: 166031, Segunda S., jurisprudencia, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia común, tesis 2a./J. 188/2009, página 424.


22. Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, página 266, de texto: "De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el S.J. de la Federación.

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