Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Número de registro42759
Fecha27 Abril 2018
Fecha de publicación27 Abril 2018
Número de resolución109/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 250
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.P., en la controversia constitucional 109/2017.


En sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto 232 por el que se adiciona un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VIII de esta resolución.


Respetuosamente, no comparto los argumentos, ni la conclusión de la mayoría, como a continuación explicaré:


I.A. del asunto


El Municipio de San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León presentó demanda de controversia constitucional, en la cual adujo, en esencia, la inobservancia de lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la emisión, por parte del Congreso de esa entidad, del "Decreto 232", por el que se adicionó un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en el que estableció la facultad de los Ayuntamientos a otorgar subsidios al impuesto predial, impuesto sobre adquisición de inmuebles y el impuesto a diversiones y espectáculos públicos, lo que, a consideración del Municipio actor, vulneraba su hacienda pública.


II. Razones de la mayoría


El Pleno determinó que los subsidios previstos en el decreto impugnado se encuentran prohibidos de manera expresa por el artículo 115, fracción IV, constitucional, toda vez que los artículos contenidos en el decreto impugnado impiden al Municipio recaudar los impuestos y administrar libremente los recursos obtenidos y que la Constitución Federal otorga a su favor, cuestión que afecta tanto al derecho del Municipio a percibir ingresos totales e íntegros provenientes de las mencionadas contribuciones, como su régimen de libre administración hacendaria, ya que no tiene libre disposición y aplicación de los recursos para satisfacer las necesidades fijadas en las leyes, el cumplimiento de los fines públicos, resta autonomía y autosuficiencia económica.


Criterio retomado por el Pleno de este Alto Tribunal de las controversias constitucionales 13/2002 y 19/2011, pues se ha señalado que resulta inconstitucional que las Legislaturas de los Estados establezcan exenciones y subsidios en perjuicio de la hacienda municipal, lo que vulnera lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Al respecto, se indicó que, de conformidad con lo establecido en la fracción IV, inciso a), del artículo constitucional citado, los Municipios percibirán las contribuciones que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, por lo que cualquier cobro que derive de la misma es una contribución a favor del Municipio, siendo que tal porción normativa establece expresamente la prohibición de que mediante leyes, tanto federales como locales, se establezcan exenciones o subsidios respecto de las contribuciones previstas a favor del Municipio, quedando exceptuados de tal prohibición los bienes del dominio público.


Así, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del Decreto "232", por el que se adiciona un último párrafo a los artículos 21 Bis-12 (subsidio respecto del impuesto predial sobre el incremento del impuesto aprobado en la actualización de valores unitarios de suelo o construcción); 28 Bis-1 (subsidio sobre excedente del dos por ciento de la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles) y 32 (subsidio sobre el excedente de cinco por ciento de la tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos), todos de la ley hacendaria para los Municipios del Estado de Nuevo León.


Dicho pronunciamiento se hizo extensivo a los artículos transitorios primero y segundo del decreto impugnado, al estimar que contienen los mismos vicios de inconstitucionalidad que los artículos anteriormente referidos, pues en dichos preceptos se obliga a los municipios a aprobar la tabla de subsidios de los impuestos otorgados conforme al propio decreto y, por tanto, forman parte de la implementación de los subsidios considerados como inconstitucionales, por lo que impera la misma razón de invalidez, por vulnerar el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. Razones del disenso


Me aparto del criterio mayoritario respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32, pues considero que tales normas son acordes a lo previsto en el artículo 115, fracciones III y IV, de la Constitución, ya que sólo establecen una potestad o posibilidad para que los Municipios en el Estado de Nuevo León, de estimarlo pertinente y, en ejercicio de su régimen de libre administración hacendaria, otorguen subsidios en los impuestos correspondientes, con lo cual se atiende, adicionalmente, al principio de legalidad.


El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público."


En el precepto anteriormente transcrito se evidencia expresamente la prohibición tanto de la Legislatura federal como de la local de establecer exenciones o subsidios. Al respecto, en la exposición de motivos de la reforma constitucional a ese precepto -realizada en mil novecientos ochenta y tres- se indicó que lo pretendido era otorgar autonomía a los Municipios respecto de la administración de su hacienda y el derecho a recibir los ingresos que en el propio Municipio se generen.


De la redacción dada a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32, se sigue que el legislador reconoció la facultad de los Municipios para que, en su ámbito interno, si así lo consideraban conveniente, otorguen diversos subsidios respecto del impuesto predial, en el impuesto sobre adquisición de inmuebles y en el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, es decir, el legislador del Estado de Nuevo León en ningún momento obligó a los Municipios a otorgar los subsidios a los impuestos mencionados, sino que en realidad reconoció una potestad de los mismos de otorgar los beneficios citados.


Lo anterior, porque en esas normas se recurrió al verbo "facultar", que dentro de sus acepciones encuentra una de carácter potestativo, es decir, se trata de una atribución que no resulta vinculante, sino sólo una posibilidad para su ejercicio, con lo cual se reconoce lo previsto en la fracción IV del artículo 115 constitucional, ya que se permite al Municipio administrar libremente su hacienda. Esto es, el decreto impugnado, por cuanto hace a las normas distintas de las transitorias, sólo tuvo por efecto el reconocimiento del derecho constitucionalmente reconocido a la libre administración de los recursos consignados a favor de los Municipios y, por tanto, no se trata de un mandato para otorgar subsidios en los impuestos ya precisados.


Esta perspectiva, además de resultar acorde a lo previsto en el artículo 115 constitucional, es acorde con el principio de legalidad tributaria, conforme con el cual es en un acto formal y materialmente legislativo que deben estar los elementos del tributo, así como las exenciones correspondientes, generando seguridad jurídica en cuanto a las formas que pueden adoptar los subsidios que, eventualmente, en su ámbito interno, otorgue cada Municipio, al garantizarse que los márgenes para ese tipo de medidas sean iguales en cada unidad política de la entidad correspondiente (cuando así decidan hacerlo).


Por otro lado, comparto los razonamientos y la declaración de invalidez del artículo primero transitorio del decreto impugnado, pues contrario a lo previsto en el cuerpo de la Ley Hacendaria de ese Estado (en la cual se facultaba a los Municipios para otorgar subsidios), el transitorio indicado no tiene un efecto potestativo para el ejercicio de esa facultad, sino que expresamente impone un deber, ya que obliga (en particular al Municipio actor) a aprobar una tabla de subsidios en materia del impuesto predial, el impuesto sobre adquisición de inmuebles, impuesto sobre diversiones y espectáculos e impone al tesorero municipal el deber de incluir en sus informes el avance de la gestión financiera que prevé el artículo 100 de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de los subsidios otorgados.


Esa obligación de otorgar subsidios e informar sobre la gestión financiera, considero es contraria a lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Congreso del Estado, mediante el artículo primero transitorio, obligó a los Municipios de esa entidad y, en forma particular, al Municipio actor, a establecer subsidios respecto de los impuestos indicados, cuestión la cual impide al Municipio percibir los ingresos por concepto de impuestos que constitucionalmente están previstos a su favor y, a causa de ello, se afecta el derecho de libre administración hacendaria, pues al no tener libre disposición de los recursos para satisfacer sus necesidades y dar cumplimiento a sus fines públicos, se le resta autonomía, tal y como se consideró en el criterio mayoritario.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de marzo de 2018.

Este voto se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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