Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42758
Fecha27 Abril 2018
Fecha de publicación27 Abril 2018
Número de resolución62/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 221
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D., en relación con la acción de inconstitucionalidad 62/2016.


1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de julio de dos mil diecisiete, resolvió la acción de inconstitucionalidad 62/2016, promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 128, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en la porción normativa que dispone "... y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial", y por mayoría de votos(1) declaró la validez del numeral impugnado.


I. Razones de la mayoría


2. En la ejecutoria se determinó, por mayoría de votos, declarar infundados los conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, con base en los argumentos siguientes:


3. El artículo 107, fracción X, de la Constitución deja libertad de configuración normativa al legislador federal, al establecer que los actos reclamados en amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, de manera que sí existe un fundamento constitucional.


4. Las estipulaciones de la norma impugnada tienen por objeto hacer efectivas las técnicas de investigación y las medidas cautelares dictadas en el procedimiento penal por la autoridad judicial, mismas que encuentran asidero jurídico en los artículos 16, párrafo catorce, 19, 20 y 21 de la N.F. y su implementación atiende a que la etapa de investigación inicial y complementaria no sea suspendida con motivo de la interposición del juicio de amparo y la concesión de una suspensión provisional o definitiva, lo que coadyuva al cumplimiento del objeto del proceso penal, que es el esclarecimiento de los hechos, la reparación del daño, que el culpable no quede impune y que se salvaguarden plenamente los derechos humanos.

5. Asimismo, se destacó que bajo una interpretación, la norma impugnada no prohíbe de manera tajante la suspensión de los actos, tratándose de técnicas de investigación y de medidas cautelares en el procedimiento penal emitidas por la autoridad judicial, porque éstas pueden trascender a diversos derechos humanos no sólo de los procesados, sino también de las víctimas, testigos y de cualquier persona que participe en dicho proceso, por lo que no se impide que el juzgador de amparo aplique los parámetros que para la concesión de la suspensión establece el artículo 107, fracción X, de la Constitución, esto es, determinar si la naturaleza del acto lo permite y ponderar el interés social, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


6. Adicionalmente, se dijo que tal prohibición atiende a la propia naturaleza de los actos, dado que, como se advierte de los diversos puntos que anteceden, la mayoría de las técnicas de investigación que requieren control judicial se refieren a actos que deben realizarse de manera inmediata, con el objeto de no perder huellas o indicios indispensables en la investigación y que por su propia naturaleza se consuman de manera instantánea; lo mismo acontece respecto de las medidas cautelares donde se atiende a la propia naturaleza de los actos, puesto que tiene el objeto de salvaguardar de manera temporal una situación jurídica, cuya suspensión hará nugatoria la medida, al ejecutarse los actos que se pretenden evitar con su imposición y se impediría el correcto desarrollo del procedimiento penal.


7. Se afirma también que el precepto impugnado, al señalar que no serán objeto de suspensión la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial, no establece una prohibición tajante que impida el ejercicio valorativo jurisdiccional, que trastocaría el derecho a un recurso efectivo -el cual implica la obligación de resolver los conflictos que se plantean sin obstáculos y evitando formalismos que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial-, sino que constituye una regla general.

8. Así, se arriba a la conclusión de que debe realizarse una interpretación de la norma impugnada, a efecto de que la estipulación contenida en el artículo 128, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en la porción normativa que establece que no será objeto de suspensión la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial, sea leída acorde con lo que regulan los numerales 166 y 129 de la legislación invocada, bajo el entendido de que tal estipulación constituye la regla general, sin embargo, pueden existir excepciones, por lo que corresponde al J. de amparo analizar cada caso concreto y realizar la determinación respectiva atendiendo a la naturaleza del acto, el interés social, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora para resolver si determinada técnica o medida cautelar puede ser suspendida. En el entendido de que el análisis de las medidas cautelares debe ser más riguroso, pues por su naturaleza no podrían ser suspendidas, so pena de permitir la ejecución de un acto que resulte lesivo para las partes intervinientes en el proceso penal que lo lleve al fracaso. Sin embargo, al existir medidas cautelares que desbordan su materia, es que se determina la interpretación expuesta, para que el juzgador, caso por caso, pueda realizar la determinación correspondiente a la luz de los postulados constitucionales ya precisados.


II. Razones del disenso


9. Como lo manifesté en la sesión respectiva, estoy de acuerdo con el sentido de la ejecutoria, asimismo, con las consideraciones en las que se afirma que sí existe un fundamento constitucional para que el legislador federal en el artículo 128, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, haya establecido la improcedencia de la suspensión contra técnicas de investigación y medidas cautelares emitidas por autoridad judicial, así como que el objeto de tales actos de investigación es preservar rastros o indicios que por su naturaleza pudieran perderse y poner en riesgo el objeto o fines del sistema de justicia penal.


10. Sin embargo, no comparto el diverso argumento donde se afirma que el numeral impugnado debe ser interpretado en conjunto con lo que disponen los numerales 129 y 169 de la Ley de Amparo y, por tanto, que se trata de una regla general que admite excepciones, porque existe la posibilidad de que el J. de amparo pueda pronunciarse sobre la concesión de la suspensión analizando la naturaleza del acto reclamado, el interés social, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora y decidir si concede la medida cautelar.


11. En efecto, respetuosamente, me aparto de esa consideración, puesto que me parece indispensable recordar que el dieciocho de junio de dos mil ocho, el artículo 20 constitucional fue reformado para instaurar el nuevo sistema de justicia penal que ahora nos rige y en la iniciativa de reforma que le dio origen, presentada el seis de marzo de dos mil siete; en la exposición de motivos se señaló, entre otras razones, que la sociedad mexicana percibía lentitud, inequidad, corrupción e impunidad en la mayoría de los procesos penales, por lo que era tiempo de abandonar las prácticas arcaicas enquistadas en la legislación y emigrar a un nuevo sistema que satisficiera a la demanda ciudadana.


12. Se dijo también que la modernización de un sistema penal que salvaguardara los derechos reconocidos en la Constitución a las víctimas del delito y a los acusados, así como a los ciudadanos en general, era posible a través de un procedimiento acusatorio, adversarial y oral, que sin falsos garantismos cumpliera los principios del debido proceso, como el de inmediación, concentración, contradicción, publicidad y continuidad, utilizando como herramienta la oralidad, que ofrecía una expectativa de un sistema de justicia más eficaz en la resolución de los conflictos derivados del delito y que dichas soluciones se tomarían siempre con la convicción de que se habían respetado los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.


13. De lo expuesto, en mi criterio, se debe concluir que una de las razones que llevaron a crear un nuevo sistema en materia penal, fue la poca eficacia del sistema anterior caracterizado, entre otros puntos negativos, por su lentitud y difícil protección a los derechos humanos. De manera que si uno de los objetivos del Órgano Reformador de la Constitución es que el nuevo procedimiento penal se convierta en una eficaz herramienta para la impartición de justicia, entonces, se deben evitar actuaciones judiciales tendentes a obstaculizar el avance procesal del procedimiento.


14. El artículo 20 constitucional establece, en su apartado A, fracción I, que el proceso penal tiene como objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Asimismo, una de las principales características de este sistema es que la etapa de investigación se compone de una preliminar dirigida por el Ministerio Público y una complementaria, la cual es supervisada por un J. de control, quien debe garantizar los derechos de los intervinientes en el proceso conforme al artículo 16, párrafo catorce, de la Constitución.


15. En ese contexto, es que el Código Nacional de Procedimientos Penales estableció en el título III, denominado "Etapa de investigación", el capítulo II subtitulado "Técnicas de investigación" y que comprenden los numerales 227 al 252 de dicha norma legal.


16. Dentro de dichas actuaciones de investigación se encuentran las previstas por el artículo 252, a las que se denomina como actos de investigación que requieren autorización previa del J. de Control y que, por su naturaleza, son emitidas sólo escuchando al Ministerio Público. Estas medidas son a las que se refiere el artículo 128, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Es importante destacar que las técnicas de investigación decretadas por el J. admiten recurso de revocación, por haber sido concedidas sin previo debate (artículo 465), lo que permite que el J. que la emitió vuelva a analizar la medida y resuelva, ahora escuchando no sólo al Ministerio Público, sino también al imputado y víctima u ofendido.


17. De la misma manera, el Código Nacional contiene un título VI, denominado "Medidas de protección del imputado al proceso y medidas cautelares" y, específicamente, en el capítulo IV, regula las medidas cautelares que son impuestas, previo debate entre las partes, por resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido, del testigo o evitar la obstaculización del procedimiento. Para ello, el numeral 155 establece los tipos de medidas cautelares, determinación que no sólo es apelable, sino, incluso, revisable por el propio J. a petición de las partes, cuando se estime que las condiciones que prevalecían al imponerla han variado (artículo 161).


18. En ese sentido, se advierte que tanto las técnicas de investigación autorizadas por la autoridad judicial, como las medidas cautelares, según lo dispone el artículo 16, párrafo catorce, de la Constitución, se resolverán por un J. de Control en forma inmediata y por cualquier medio, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Es decir, para su emisión ya se pasó por el escrutinio judicial de un J., cuya función es la de vigilar que las actuaciones de investigación se realicen sin infringir derechos fundamentales de los implicados en la controversia penal.


19. En ese contexto de funcionalidad, es que el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversas disposiciones legales, entre ellas, el artículo 128, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que prohíbe, desde mi perspectiva, la suspensión de las técnicas de investigación y medidas cautelares emitidas por la autoridad judicial. Dicha reforma, según la exposición de motivos, se implementó para ajustar diversas disposiciones legales que pudieran implicar un obstáculo para el desarrollo del nuevo procedimiento penal, razón que resulta suficiente para justificar la reforma, la cual tiene el objetivo primordial de que la etapa de investigación inicial y complementaria no sea suspendida con motivo de la interposición del juicio de amparo y la concesión de una suspensión provisional o definitiva de los efectos de esas determinaciones judiciales.


20. Así, considero que el contenido de la norma penal impugnada es válido, porque coadyuva al desarrollo eficaz de la etapa de investigación en el nuevo procedimiento penal, evita la suspensión de actos de investigación o de medidas tomadas para proteger el avance del procedimiento y a las partes mismas, lo que es necesario para cumplir con el objeto del proceso, que es el esclarecimiento de los hechos, la reparación del daño y que el responsable no quede impune; de manera que no advierto la necesidad de interpretarlo de manera conjunta con otros preceptos de la Ley de Amparo.


21. Es importante subrayar que este Tribunal Pleno debe ser consciente de que la racionalidad de ambos procedimientos, el de amparo y el adversarial, no encuentra uniformidad y reformas, como ésta buscan hacerlos compatibles. No se trata de confiar ciegamente en el sistema penal adversarial, pero sí confiar en que las salvaguardas establecidas en el mismo son suficientes para garantizar los derechos de los intervinientes en el proceso, lo que, a mi juicio, hace innecesario generar excepciones a la regla que impone el artículo 128, párrafo tercero, de la Ley de Amparo por esta vía impugnado.


22. Finalmente, quiero precisar que en este caso no analizamos la constitucionalidad de las medidas cautelares en sí mismas, sino solamente la procedencia de la suspensión en el juicio de amparo contra su ejecución, por lo que claramente me reservo mi opinión respecto a la constitucionalidad de cada una de ellas.


23. En ese sentido, es que formulo este voto concurrente, a fin de apartarme de las consideraciones que he precisado por las razones que expongo.








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1. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros C.D., P.R., M.M., L.P., presidente A.M. y la Ministra Luna Ramos, contra el voto de la Ministra P.H. y los Ministros G.O.M., F.G.S., P.D. y Z.L. de L. quien anunció voto particular, al que se unieron los Ministros G.O.M., F.G.S. y la Ministra P.H. para conformar un voto de minoría.

Este voto se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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