Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Número de registro42760
Fecha27 Abril 2018
Fecha de publicación27 Abril 2018
Número de resolución109/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 262
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Norma Lucía P.H., en la controversia constitucional 109/2017, promovida por el Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León.


En sesión pública de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 109/2017, en la que analizó la constitucionalidad del Decreto 232, expedido por el Congreso de Nuevo León, por el cual se adicionó un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


En ese contexto, se declaró procedente y fundada la controversia constitucional.


Asimismo, se declaró la invalidez del Decreto 232, por el que se adiciona un último párrafo a los artículos 21 Bis-12, 28 Bis-1 y 32 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en términos del apartado VIII de la resolución, respecto del Municipio de S.P.G.G., la cual surtiría efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León.


Como desarrollaré a continuación, estoy en contra del sentido del proyecto y solamente comparto la invalidez del artículo primero transitorio del Decreto 232 impugnado.


Lo anterior, en virtud de que, en principio, el artículo 115, fracción IV, constitucional establece lo siguiente: "Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas". El inciso a) se refiere a propiedad inmobiliaria y el inciso c) se refiere a ingresos derivados de prestación de servicios públicos a su cargo.


Por otra parte, tenemos también como precedentes diversas controversias constitucionales, en las que se estableció que si bien los Estados no pueden establecer exenciones ni subsidios que demeriten la hacienda pública municipal, específicamente las materias establecidas en la Constitución en los incisos a) y c) del artículo 115, fracción IV, constitucional, en estos precedentes hemos establecido -a la inversa- que los Municipios pueden otorgar exenciones o subsidios cuando ellos así lo consideren conveniente.


Ahora, en la resolución se precisa que es "una facultad de los Ayuntamientos el otorgar subsidios al impuesto predial". Si partimos de la premisa que ésta es una facultad, entonces, el establecimiento de subsidios o exenciones debe estar en ley. En ese contexto, lo que está estableciendo aquí el Congreso del Estado es una facultad para los Municipios cuando así lo estimen conveniente; por lo tanto, en relación con la conveniencia serían aplicables las controversias constitucionales 8/2008, 81/2008, 84/2008 y 85/2008; es decir, si el Municipio así lo considera, puede proceder a otorgar subsidios al impuesto predial, y únicamente lo que estableció el Congreso Local fue una facultad, si lo considera conveniente el Municipio.


En ese sentido, cabría preguntarse: ¿hasta dónde el artículo 32, fracción V, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, se refiere a las prohibiciones que establece la fracción IV del artículo 115 constitucional? Si son prohibiciones expresas, en estos supuestos no pueden involucrarse las Legislaturas de los Estados con los ingresos de los Ayuntamientos. En la especie, se trata de un subsidio que se otorga sobre el excedente del cinco por ciento de la tasa del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos.


El inciso a) es propiedad inmobiliaria y el c) por los ingresos derivados de los servicios públicos; es decir, derechos. Esto es un impuesto que -a mi juicio- no encuadraría, salvo que estuviera delimitado como un derecho especial, pero como impuesto no se ubicaría ni en el inciso a) ni el inciso c); entonces, si es una facultad que puede ejercer el Municipio, cuando así lo considere conveniente, únicamente lo establece como facultad, que precisamente debe estar en ley y, en caso de que el Municipio lo decida ejercer ¿hasta dónde resulta inconstitucional? En ese sentido, no es un deber de los Municipios otorgar lo que aquí denominan subsidio, sino que es evidentemente una facultad.


Ahora bien, en el transitorio lo que se dice es que aquellos Municipios que consideren ejercer esa facultad, lo podrán hacer "y no podrán variar dicha facultad en el transcurso del ejercicio fiscal 2017".


Podemos afirmar, entonces, que el último párrafo no es una facultad, es una norma que establece reglas de actuación al Municipio en cuanto al impuesto predial, en lo referente a: "Durante el ejercicio fiscal de 2017 en los Municipios, donde se haya aprobado una actualización de los valores unitarios ... el impuesto podrá pagarse por anualidad anticipada". Aquí, el Congreso del Estado establece reglas para el cobro o el pago -en su caso- del derecho predial que no le correspondería ejercer; en ese sentido, tendría que ser el Municipio el que ejercería dicho cobro.


Si bien la resolución atinadamente establece que es una facultad del Municipio que aquel que lo quiera ejercer, lo puede hacer, en ese caso deberá ajustarse a lo que establece el primero transitorio, pero no es obligatorio; no está legislado de forma taxativa por parte del Estado. En relación con el artículo 32, fracción V, que se refiere a impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos -a mi juicio- no se ubica en lo previsto por el artículo 115, fracción IV, constitucional; en ese caso, la inconstitucionalidad se daría del último párrafo del artículo transitorio impugnado.


En ese contexto, no coincido con la postura en cuanto a que no se establezca en la ley esta facultad, porque se establece como una obligación por parte del Municipio; creo que donde deben estar establecidos los subsidios y exenciones es en la ley local, en este caso, estamos hablando de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


Entonces, si la ley faculta a los Municipios para otorgar este subsidio de hasta un cien por ciento del incremento del impuesto predial o cien por ciento sobre el excedente del dos por ciento de la tasa del impuesto sobre adquisición de inmuebles es -precisamente- en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en donde tiene que estar previsto.


En los precedentes que mencioné con antelación, se señaló expresamente que lo que es inconstitucional es que la Legislatura de los Estados o la Federación, y sin la intervención del Municipio, restrinja su libre administración hacendaria; es decir, que los Municipios se vean impedidos para otorgar exención o subsidios o cualquier forma liberatoria de pago de las contribuciones municipales que estimen convenientes.


En ese caso, los Municipios lo pueden hacer cuando ellos lo consideren conveniente y no por obligación impuesta por las Legislaturas Federal o Locales. Esta facultad tiene que estar en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, porque es ahí donde se va a legislar este tipo de exenciones o subsidios y se debe establecer esa facultad a los Ayuntamientos. En ese sentido, no veo la inconstitucionalidad en la facultad otorgada a los Municipios, porque tiene que estar en esa ley para cumplir con el principio de legalidad.


En otro sentido, también coincido con lo argumentado por otros Ministros en el Pleno, en que, aun haciendo una interpretación conforme del artículo primero transitorio, en el sentido de que sólo lo van a aplicar los Municipios que ejerzan esa facultad, se invade con ello la libre administración de la hacienda municipal. Lo anterior, porque establece, en primer lugar, la devolución del pago; en segundo lugar, establece que no podrá variarse en el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete; tercero, establece que éstas serán obligatorias sin necesidad de solicitud; y, finalmente, establece una forma de pago que corresponde esencialmente al Municipio, cuando se actualicen los valores unitarios.


Por lo expuesto, estoy de acuerdo únicamente por la declaratoria de invalidez del artículo primero transitorio de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León; por lo demás, el artículo 32, fracción V, por su propia esencia no encuadra dentro de los supuestos prohibidos en el artículo 115, fracción IV, constitucional, y los otros dos artículos constituyen el otorgamiento de una facultad cuando así lo consideren conveniente los Municipios. Ello, en virtud de que no se establece un porcentaje fijo, ni tampoco se fija, en su caso, un parámetro, al otorgar un subsidio de hasta el cien por ciento; entonces, no se está disponiendo de un porcentaje fijo, sino que se otorga una facultad a los Ayuntamientos para cuando así lo estimen conveniente ellos puedan ejercerla, lo cual, necesariamente, no constituye una obligación.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de marzo de 2018.

Este voto se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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