Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42806
Fecha04 Mayo 2018
Fecha de publicación04 Mayo 2018
Número de resolución61/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 1085
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente L.M.A.M., en relación con la acción de inconstitucionalidad 61/2016.


En sesión de cuatro de abril de dos mil diecisiete, al conocer de la acción de inconstitucionalidad 61/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, entre otros aspectos, reconocer la validez de los artículos 36, párrafo tercero y 141, fracción VII, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


Por cuanto hace al reconocimiento de validez del artículo 141, fracción VII, de la ley impugnada, las razones que sustentan esa decisión se contienen en el considerando quinto, punto 4, de este fallo, y se estructuraron sobre la idea de que la porción normativa cumple con el test de razonabilidad ordinario, al existir una base racional para exigir un mayor porcentaje de compurgación de la pena para conceder la libertad anticipada, según se trate de delitos dolosos y culposos y, por lo tanto, es constitucional.


Aun cuando coincido sustancialmente con los razonamientos en que se basa la determinación sobre la constitucionalidad del artículo 141, fracción VII, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, considero que existen motivos adicionales para arribar a esa conclusión.


Mi criterio parte de que la validez, de que resulta constitucionalmente válido que, para acceder a la libertad anticipada, en la norma se haga una distinción entre las personas que cometieron delitos culposos y los que cometieron delitos dolosos.


Principalmente, porque esa diferencia de trato atiende a un criterio de culpabilidad de la conducta que, a su vez, impacta en el objetivo de la libertad anticipada, que es la reinserción social de los sentenciados.


Esto, porque, a diferencia de los delitos culposos (que pueden ser resultado de negligencia o simple descuido por parte del actor), los delitos dolosos implican la voluntad en su comisión por parte del sujeto, lo que es indicativo de que su proceso de reinserción requiere de mayor inversión de tiempo, a fin de lograr un verdadero cambio en la conciencia del individuo.


Aunado a lo anterior, la distinción efectuada por la norma entre quienes cometieron delitos culposos y los que cometieron delitos dolosos se justifica también en la medida de que estos últimos merecen un grado de reprobación mayor que los primeros, atendiendo a que la conducta que desplegaron fue voluntaria y consciente, a diferencia de quienes realizaron delitos culposos, en los que hay ausencia de voluntad por parte del sujeto activo.


De ahí que se justifica lo previsto en la norma, en relación con que, para acceder a la libertad anticipada, quienes cometieron delitos dolosos requieren haber cumplido un porcentaje mayor de su condena que quienes cometieron delitos culposos.


Es por las razones expuestas que se emite el presente voto, porque si bien comparto las razones torales en que se basa el reconocimiento de validez del artículo 141, fracción VII, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, considero pertinente agregar que es constitucional la distinción efectuada en la norma impugnada entre las personas que cometieron delitos culposos y los que cometieron delitos dolosos, atendiendo a los argumentos desarrollados en este voto.


Este voto se publicó el viernes 04 de mayo de 2018 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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