Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42762
Fecha01 Abril 2018
Fecha de publicación01 Abril 2018
Número de resolución140/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 396
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de tesis 140/2015.


En la contradicción de tesis 140/2015, que se denunció con relación a los criterios sostenidos entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo tema a dilucidar, según la sentencia en que se emite el presente voto, consistió en:


• Determinar si la vía ordinaria mercantil en la que se demanda una acción personal como lo es el pago del contrato de préstamo con una institución bancaria, es improcedente en aquellos casos en que la parte actora reclama -de manera accesoria- la ejecución de la garantía ejecutiva constituida (acción real).


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos contra dos, que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada y que sobre el particular debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


"VÍA ORDINARIA MERCANTIL. PROCEDE PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PERSONAL DE COBRO DE UN CRÉDITO, SIN QUE SE PUEDA RECLAMAR DE MANERA ACCESORIA LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA. El artículo 1055 bis del Código de Comercio refiere que el actor, a su elección, podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda cuando el crédito tenga garantía real. En el mismo sentido, la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala ha concluido que la instancia procedente para el ejercicio de la acción personal de cobro de un crédito con garantía hipotecaria, es la vía ordinaria mercantil. De acuerdo con lo anterior, es procedente la vía ordinaria mercantil cuando el actor ejercite la acción personal de cobro derivado de un contrato de crédito, sin que constituya obstáculo para ello que de la demanda se desprendan prestaciones accesorias vinculadas con la ejecución de la garantía hipotecaria, en todo caso, el operador jurídico debe omitir el estudio de las prestaciones vinculadas a la acción real y concretar su pronunciamiento en analizar y definir el fondo de la acción personal de cobro."


Razones del disenso.


No comparto el sentido el proyecto, pues considero que la contradicción de tesis denunciada debió declararse inexistente, puesto que la conclusión contradictoria a la que arriban los Tribunales Colegiados, obedece al hecho de que las bases de los asuntos son distintas; creo que en el caso es importante tener en cuenta, cómo se plantean las pretensiones y a quien se demanda, pues ello es trascendente en la decisión adoptada por los tribunales.


En el amparo directo 300/2013, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, resulta importante considerar que en la vía ordinaria mercantil, se demandó al garante hipotecario y si bien entre las prestaciones reclamadas solicitó la declaración judicial de que el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria venció anticipadamente, así como el pago de diversas cantidades, lo cierto es que entre sus prestaciones el actor solicitó de manera expresa la declaración judicial de hacer afectiva la garantía hipotecaria.


De lo que se advierte que la intención del actor fue hacer efectiva la garantía, es decir, una garantía real, tan es así, que demandó al garante hipotecario y no al deudor principal.


Bajo esa lógica, se entiende que el Tribunal Colegiado haya concluido que era correcta la decisión de que no era procedente la vía ordinaria mercantil intentada, sino que en todo caso era procedente la vía especial hipotecaria.


A diferencia de este juicio, en el amparo directo 17/2015, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, la demanda se instauró en contra de los deudores, a los cuales se les demandó el vencimiento anticipado del contrato y la petición de hacer efectiva la garantía fue de manera indirecta, pues al respecto se indicó: "... en caso de que los demandados no efectuaran el pago de las prestaciones, proceder al remate del bien otorgado en garantía hipotecaria."


Bajo esta lógica, el Tribunal Colegiado consideró que la vía ordinaria sí era procedente porque la finalidad de la acreedora era ejercer la acción personal de pago y no propiamente la ejecución de la garantía hipotecaria, pues según señaló, de las prestaciones se advertía que lo pedido por el accionante fue que en el evento de que los demandados no realizaran el pago de las prestaciones reclamadas debía procederse al remate del bien inmueble otorgado en garantía, el cual desde ese momento se señalaba para la práctica de la ejecución.


Como se advierte, las conclusiones contradictorias a las que arriban los tribunales obedece a las interpretaciones que de acuerdo a los hechos hicieron los tribunales, y nunca hubieran podido llegar a una conclusión semejante, porque con independencia de que en el primer caso sí se solicitó de manera expresa la declaración judicial de hacer efectiva la garantía, resulta transcendente apreciar que en el primer caso el demandado fue el garante hipotecario; por tanto, si no se demandó al deudor principal ¿cómo podría el Tribunal Colegiado concluir como se hizo en el segundo caso que la finalidad de la actora era ejercer la acción personal de pago? ello sólo hubiera sido posible si la demanda se hubiera enderezado en contra del deudor principal; sin embargo, en el primer caso, el deudor principal no fue demandado, sólo se demandó al garante hipotecario.


En el amparo directo 502/2014, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, la conclusión a la que se arriba es semejante a la del segundo caso, porque también se demandó al deudor principal y la petición de hacer efectiva la garantía también fue de manera indirecta, pues al respecto se indicó: "... en caso de que los demandados no efectuaran el pago de las prestaciones, proceder al remate del bien otorgado en garantía hipotecaria."


Bajo esa lógica, es claro que el tribunal que conoció del amparo directo 300/2013, jamás hubiera podido llegar a una conclusión semejante a la que arribaron los otros dos tribunales, pues insisto, con independencia de que en la demanda inicial de manera expresa y directa, se solicitó hacer efectiva la garantía, ella sólo se instauró en contra del garante hipotecario, de tal suerte que ello impedía considerar la posibilidad de que en el caso se estuviera intentando una acción personal de pago.


En ese orden de ideas, me parece que no tomar en cuenta esta circunstancia, implica confundir que la calidad con que se puede participar en ese tipo de contratos es variada (deudor principal, deudor solidario y garante hipotecario) y que las consecuencias de las obligaciones asumidas, dependen de la calidad con que se participa.


Por ese motivo, considero que la contradicción de tesis debió declararse inexistente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR