Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro27763
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 37/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 797
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE FEBRERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.-Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente en revisión **********, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, consideró:


"QUINTO.-Estudio del asunto.


"...


"Son inoperantes los argumentos del recurrente y, para evidenciarlo, es necesario transcribir la parte conducente de la resolución que se revisa, en la que se resolvió sobre la suspensión definitiva solicitada.


"(se transcribe).


"De la anterior transcripción se advierte que, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo,(1) el secretario encargado del despacho determinó negar la suspensión definitiva solicitada en cuanto a la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral de donde emanan los actos reclamados, por la cantidad que resultara, a fin de garantizar la subsistencia de la parte obrera durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, tomando en consideración el salario mínimo vigente y el término de seis meses que consideró duraría dicho juicio, así como concederla, para que no se siguiera ejecutando el laudo respecto del resto de la condena.


"Por otra parte, con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Amparo,(2) concedió la suspensión definitiva solicitada para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, sin que ello implicara la suspensión del procedimiento respectivo, sino únicamente para que no se escriturara ni se hiciera entrega del bien mueble materia del remate al adjudicatario -en su caso-, consistente en: ‘4. S. magnético marca **********, modelo **********, año 2010, color blanco, serie **********’.


"Por su parte, conforme a los artículos 132 y 136 de la Ley de Amparo, fijó la cantidad de $********** pesos (********** pesos con ********** centavos moneda nacional), de manera discrecional, a razón del 10% (diez por ciento) del precio del valor de remate del bien mueble que refirió en su demanda la parte quejosa y que bajo protesta de decir verdad manifestó ser de $********** pesos (********** pesos con ********** centavos moneda nacional), a fin de garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los terceros interesados con la concesión de la medida cautelar.


"En ese sentido, resultan inoperantes los motivos de agravio, por partir de una premisa falsa, pues contra lo que señala la parte recurrente, en la resolución que se revisa, si bien es cierto se negó la suspensión definitiva solicitada en cuanto a la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral de donde emanan los actos reclamados, por la cantidad que resultara, a fin de garantizar la subsistencia de la parte obrera durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, tomando en consideración el salario mínimo vigente y el término de seis meses que consideró duraría dicho juicio; también es verdad, que no se le impuso obligación alguna de garantizar dicha subsistencia, esto es, no se le obligó a exhibir una cantidad como garantía para tal supuesto, sino únicamente para el pago de daños y perjuicios.


"De ahí que, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la resolución recurrida.


"Resulta aplicable, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.),(3) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.’ (se transcribe)


"Por otra parte, en diversa porción del agravio único, la parte recurrente aduce que es ilegal la resolución recurrida, al negársele la suspensión hasta por el monto de la subsistencia del trabajador por el término de seis meses. Cita la tesis aislada de rubro: ‘GARANTÍA DE SUBSISTENCIA OTORGADA AL TRABAJADOR MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO. AL DIRIGIRSE DICHA MEDIDA EN LA SUSPENSIÓN A QUIENES DEBEN AFRONTAR LA CONDENA (PATRONES), ES INAPLICABLE CUANDO EL AMPARO LO PROMUEVE UN TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO LABORAL.’


"Lo anterior resulta infundado, ya que, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo,(4) tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.


"Esto es, la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador, puede otorgarse si a juicio de quien la otorgue no se pone al trabajador en peligro de insubsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo.


"En cambio, si se estima que la subsistencia del trabajador está en peligro, la suspensión debe negarse indefectiblemente por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo y, en este caso, debe ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte.


"De ahí que, no asiste razón a la parte recurrente, ya que contra lo que señala, en el amparo en materia laboral, es obligación legal del juzgador que resuelve sobre la medida cautelar solicitada, velar porque no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador y, por ello, negar la suspensión del acto reclamado hasta por el monto que resulte para garantizar la subsistencia de la parte obrera que obtuvo sentencia favorable.


"En apoyo a lo anterior, con fundamento en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse el contenido del artículo 174(5) de la Ley de Amparo abrogada, con el del artículo 152 de la actual, se cita, en lo conducente, la jurisprudencia 4a./J. 13/90(6), de la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘SUSPENSIÓN CONTRA LAUDO. DEBE GARANTIZARSE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, AUN CUANDO AQUÉL SE RECLAME EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)"


"Aunado a que, el hecho de que quien solicita la suspensión del acto reclamado sea un tercero extraño al juicio laboral, no constituye una excepción a la obligación que contiene el artículo 152 de la ley de la materia, de que se garantice la subsistencia del trabajador y en nada impide que se niegue la medida cautelar en los términos precisados, puesto que la consecuencia de tal determinación será que el laudo se ejecute de inmediato por el monto que fue fijado para asegurar la subsistencia del trabajador, no así para que se exhiba la cantidad fijada para tal fin; sin que obste que sea optativo para el patrón que quiere evitar la ejecución del laudo por dicho lapso, entregar al trabajador de manera voluntaria el monto que le fue fijado para asegurar su subsistencia."


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión **********, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, sostuvo:


"SEXTO.-Los conceptos de agravio hechos valer por la parte inconforme, son infundados.


"...


"Previamente, cabe señalar que es inexacto que el J. de Distrito, al emitir la resolución recurrida haya omitido verificar que en la especie se colmaron o no los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, a saber: a) que la medida cautelar de la suspensión del acto reclamado la solicite el quejoso; y, b) Que no se siga en perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; lo anterior es así, en virtud de que del análisis que se hace del contenido de la resolución impugnada, se aprecia que el a quo, en el considerando segundo, sí se ocupó de ese aspecto, debido a que ponderó que en la especie existió solicitud de la medida suspensional de parte del promovente; y, por lo que hace al segundo requisito señaló que de concederse la medida cautelar solicitada no se ocasionaría perjuicio al interés social, ni se contravendrían disposiciones de orden público, debido a que se está ante una contienda entre particulares. Por tanto, los requisitos exigidos por el precepto 128 de la Ley de Amparo, no fueron desatendidos por el juzgador federal.


"Lo anterior así se desprende de la parte relativa de la resolución que se revisa, que dice:


"(se transcribe).


"De lo que se sigue que los requisitos exigidos por el precepto 128 de la Ley de Amparo, fueron analizados por el a quo, además de que lo hizo correctamente, pues existió solicitud del promovente (foja 30 del cuaderno de suspensión relativo al expediente del juicio de amparo indirecto), y con la medida cautelar no se afecta el interés social ni se contraviene disposición de orden público, ya que no se actualiza ninguno de los supuestos del artículo 129 de la Ley de Amparo, que dispone:


"‘Artículo 129.’ (se transcribe)


"De ahí lo infundado de esa inconformidad.


"En cuanto a la naturaleza de la suspensión, cabe señalar que ésta es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, impidiendo que el acto que la motiva, se consume irreparablemente y haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, con lo que se evitan a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


"Así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es o no violatorio de la Constitución; es un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J. ante quien se presenta la demanda en amparo indirecto, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe o no una violación constitucional, de ser procedente suspende la ejecución del acto (suspensión provisional).


"Posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público de la Federación, analiza y valora las pruebas que en su caso hayan allegado, determina si esa suspensión debe negarse o concederse en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.


"Luego, es correcto que en la resolución que se impugna, pronunciada el diecinueve de noviembre de dos mil quince, el J. de Distrito determinara discrecionalmente otorgar la suspensión definitiva del acto reclamado a **********, para el efecto de que no se rematara, adjudicara, escriturara o pusiera en posesión de terceras personas el inmueble ubicado en **********, número **********, de la colonia Cumbres del Campestre, en lote **********, manzana ********** de León, Guanajuato, hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo; medida cautelar que fue garantizada mediante la exhibición de un billete de depósito por la cantidad de **********, que le fue fijada por el J. Federal para garantizar algún posible daño o perjuicio al tercero interesado, si no obtuviere sentencia favorable el quejoso en el juicio de amparo.


"En relación con el monto de la garantía que fue fijada para que surtiera efectos dicha medida cautelar, el recurrente se inconforma sosteniendo que el J. Federal sí contaba con datos adicionales sobre el monto de los supuestos daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al tercero interesado en el juicio de garantías, pero que:


"1. No tomó en cuenta el expediente del juicio laboral 2468/2003, específicamente, el laudo de nueve de julio de dos mil siete; la diligencia de requerimiento de pago y embargo de primero de septiembre de dos mil nueve; el avalúo comercial de veintitrés de febrero de dos mil diez, por la cantidad de $********** (**********), y actualización de primero de febrero de dos mil doce por $**********; la audiencia de remate de veintiocho de noviembre de dos mil catorce; y la escritura pública número **********, de diecisiete de julio de dos mil quince, respecto de dicho inmueble.


"2. Tampoco tomó en consideración los informes rendidos por la presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, y la directora de Actuarios, de los que se desprenden elementos sobre el valor comercial del bien inmueble materia del embargo en el juicio natural en las cantidades referidas en el resumen 1o., con base en las cuales, debió fijarse una garantía equivalente al 5% del valor del inmueble.


"Garantía suficiente.


"Para dar respuesta a los anteriores agravios, se toma en cuenta que al fijarse la garantía para que surta efectos la suspensión decretada en un juicio de amparo indirecto, se requiere proveer sobre los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero interesado en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo, lo cual se calcula con base en la Tasa de Interés Intercambiaría de Equilibrio que publica el Banco Nacional de México, acorde con lo que dispone la jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"‘DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE FIJAR EL MONTO DE LA GARANTÍA POR ESOS CONCEPTOS AL CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA CANTIDAD LÍQUIDA.’ (se transcribe)(7)


"Por otra parte, contra lo sostenido por el recurrente, se advierte que en el expediente del incidente de suspensión no se contienen los elementos de prueba a que alude, ya que únicamente en el cuaderno de suspensión relativo al expediente del juicio de amparo indirecto obran las constancias siguientes: copia del escrito de la demanda de amparo (fojas de la 1 a la 13); exhorto y su notificación (fojas 14 y 15); copia certificada de la escritura pública **********, de fecha 30 de enero de dos mil ocho, donde consta la donación del inmueble que fue materia de embargo, en donde aparece como donatario **********, y copia de los registros y certificados de gravámenes expedidos por el Registro Público de la Propiedad (fojas de la 16 a la 27); copia certificada del acuerdo en que se admite la demanda de amparo en el expediente principal (fojas 28 y 29); acuerdo donde se ordena en el cuaderno principal la apertura del incidente de suspensión y se solicitan informes previos a las autoridades señaladas como responsables (fojas de la 31 a la 38); escrito y copia del certificado de depósito número **********, a través del cual, el quejoso exhibió la garantía que le fue fijada para la suspensión provisional (fojas 42 y 43); informes previos rendidos por el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en León, Guanajuato, y por el actuario de su adscripción (fojas 47 y 48 del cuaderno de suspensión relativo al expediente del juicio de amparo indirecto); audiencia incidental celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil quince, que constituye el acto impugnado (fojas de la 54 a la 59).


"Como puede apreciarse, no se allegaron ninguna de las pruebas que refiere el inconforme tenía el juzgador en el expediente para resolver en relación con la suspensión definitiva; incluso, se aprecia de constancias del incidente de suspensión, que fue hasta el diez de diciembre de dos mil quince, en que el J. Federal recibió el informe previo de la diversa autoridad señalada como responsable, presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G. (ver foja 84 del cuaderno de suspensión relativo al expediente del juicio de amparo indirecto), motivo por el cual, no pudo ser considerado para tal fin, por lo que no existe la omisión que pretende hacer valer el recurrente, toda vez que al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, el resolutor federal aún no lo recibía. Por ende, el juzgador de amparo, al momento de resolver sobre la suspensión definitiva (nueve de noviembre de dos mil quince), no contó con los datos relativos al valor de la condena decretada en el juicio de donde emana el acto reclamado, ni del valor del inmueble embargado y, por ende, no le era legalmente factible calcular la garantía con base en la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio fijada por el Banco de México.


"Por tanto, el monto fijado en la resolución impugnada es jurídicamente acertado, en atención a que es congruente con los elementos aportados hasta ese momento procesal, consistentes en que el recurrente tiene el carácter de parte actora en el juicio laboral **********, promovido y tramitado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de Acapulco, G., lo cual se corrobora del contenido de los informes previos rendidos hasta ese momento por las autoridades señaladas como responsables, presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y el actuario de su adscripción, con residencia en León, Guanajuato (fojas 47 y 48 del cuaderno de suspensión relativo al expediente del juicio de amparo indirecto).


"Luego, se estima ajustada a derecho la determinación asumida por el J. de Distrito, de hacer uso del arbitrio jurisdiccional que la norma le otorga para efecto de fijar el monto de la garantía a que alude el artículo 132 de la Ley de Amparo; en la cantidad de **********.


"No pasa inadvertido, que el recurrente adujo en el escrito de agravios que para que este órgano colegiado tuviera mayores elementos necesarios para cuantificar la cantidad necesaria de la garantía, exhibía como pruebas, las copias certificadas del juicio laboral número **********; no obstante, esos medios de convicción debió presentarlos en el incidente de suspensión, de conformidad con el artículo 144 de la Ley de Amparo, a fin de que pudieran considerarse en la audiencia incidental y resolverse sobre la petición de suspensión, pues el J. es el que debe otorgarla o negarla y no dentro de este recurso. Por tanto, si el J. de Distrito no contaba con mayores datos para fijar la fianza cuestionada, no podía objetivamente fijar una garantía mayor, como lo pretende el recurrente.


"En tales condiciones, fue correcto el proceder del a quo, al fijar el monto de la garantía cuestionada de **********, en forma discrecional, para garantizar algún posible daño o perjuicio a terceros, si no se obtuviere sentencia favorable en el juicio, ello al no contar con mayores elementos para conocer el valor de la condena en el juicio laboral.


"Por otra parte, no es exacto que de los informes rendidos por la presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, y la directora de Actuarios, se desprendían elementos sobre el valor comercial del bien inmueble materia del embargo en el juicio natural, pues del análisis que se hace de esas constancias, no resulta así, debido a que no aportan ningún dato en relación con el valor del inmueble reclamado, o bien, el valor de la condena decretada en el juicio natural, que sirvieran de parámetro para la fijación objetiva de la garantía.


"Sólo es el recurrente quien en sus agravios refiere lo siguiente:


"‘... avalúo, audiencias de remate en primera y segunda almonedas, auto de 28 de noviembre de 2014, a través del cual, fue adjudicado a mi favor el inmueble embargado en la diligencia de fecha 1o. de septiembre de 2009, por la cantidad de $**********, escritura pública **********, de fecha 17 de julio de 2015 ...’


"Ahora bien, si tales datos no se desprenden del cuaderno incidental, no se pudieron considerar para la fijación de la garantía por el J., pues constituyen sólo el dicho del recurrente.


"En otro orden, no se soslaya que el a quo incurrió en una violación al procedimiento, al inobservar el contenido del precepto 141 de la Ley de Amparo, que dispone:


"‘Artículo 141.’ (se transcribe)


"En efecto, celebrar la audiencia incidental sin que una de las autoridades señaladas como responsables, presidenta de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G., hubiere rendido el informe previo solicitado, por residir fuera de su jurisdicción, debió celebrarla por lo que ve a las autoridades locales y reservarla por la restante foránea; no obstante lo anterior, no es el caso ordenar la reposición del procedimiento para que se subsane dicha irregularidad, toda vez que, aun cuando hubiese sido recibido el informe de manera oportuna antes de la celebración de la audiencia, aun así, no se obtendrían mayores datos para resolver de manera objetiva la solicitud de la medida cautelar y establecer la garantía en mayor proporción como lo pretende el recurrente, debido a que del contenido del informe no se desprende el monto de la condena del laudo, que sirviera de parámetro para la fijación objetiva de la garantía cuestionada.


"Es oportuno señalar que la facultad discrecional en estricto derecho no implica legalidad inobjetable de la inexistencia o falta de expresión de motivos, supuesto que a través de sus fallos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas ocasiones, ha establecido que semejantes facultades discrecionales están sujetas constitucionalmente a la existencia y exposición de razones, así como causas justas y equitativas, no arbitrarias e inmotivadas, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala.


"El arbitrio o la facultad discrecional que la ley conceda al juzgador, lo capacita para resolver con arreglo a su prudente apreciación con libertad, pero siempre a partir de hechos reales y de datos objetivos, sustentado en razonamientos que no pugnen con las normas de la lógica ni con las máximas de la experiencia. Al respecto, cobra aplicación el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis LXII/98, en la que dice:


"‘FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.’ (se transcribe)(8)


"No obstante, el solo dicho del quejoso no es suficiente para normar la fijación de una garantía de esa naturaleza, dado que, en términos de artículo 132, en relación con el 152 de la Ley de Amparo, para su fijación se requiere de datos objetivos que se desprendan del expediente incidental, y en la especie, al no contar con tales elementos, es legal que el a quo la haya fijado en forma discrecional, como lo hizo.


"En esa medida, contrario a lo aducido por el recurrente, el fallo recurrido no se opone al contenido del numeral 128 de la Ley de Amparo, ni le causa perjuicio alguno, debido a que se actualizaron todos los requisitos para su otorgamiento contenidos en el citado precepto legal, como es la solicitud del quejoso, que no se siga en perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; además, al fijar el monto de la garantía se cumplió con el requisito legal contenido en el diverso artículo 132 de la legislación en cita, al tomar en cuenta los elementos existentes en autos, pues, como se dijo, en los casos en que se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaran, si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, además que ésta no resulte arbitraria ni injusta, pero siempre sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo expuesto se obtiene que la facultad discrecional de mérito, no se ejerció en forma arbitraria como lo aduce el inconforme.


"Garantía de la subsistencia del trabajador.


"También resulta infundado el concepto de agravio que expresa el inconforme, en el sentido de que el J. Federal debió estimar conveniente garantizar la subsistencia del tercero interesado (en el juicio laboral, la parte trabajadora), en términos de lo que dispone el artículo 152, en relación con el 190 de la Ley de Amparo que, en lo conducente, señala que la suspensión se otorgará evitando poner a la parte obrera en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, pudiendo suspenderse en lo tocante a la ejecución que se pretenda respecto del excedente de las cantidades necesarias para la subsistencia del trabajador. Alega también que, en el caso, existe un grave perjuicio ocasionado por el J. de Distrito al recurrente, ya que no le garantizó la subsistencia y se encuentra ante el riesgo de no poder subsistir durante la tramitación del juicio de amparo, en virtud de que fue despedido de su empleo, y por esa razón acudió ante la autoridad del trabajo a hacer valer sus derechos, y actualmente se encuentra desempleado; que aun cuando el último numeral invocado se encuentra en el capítulo del amparo directo, debe aplicarse el principio de que donde existe la misma razón, debe aplicarse igual disposición.


"El agravio reseñado es infundado porque, en el caso, la protección de la Justicia Federal fue solicitada por un tercero extraño al juicio de origen, esto es, por alguien diverso del patrón demandado, que es quien debe responder por la condena impuesta por la responsable en el laudo y, en su caso, por la subsistencia del trabajador; por ende, los artículos 152 y 190 de la Ley de Amparo, no pueden aplicarse por analogía, ni por identidad de razones, porque la regla de garantizar la subsistencia del trabajador se encuentra dirigida a las partes del juicio de origen, en específico, a los patrones, no así a los terceros extraños al juicio laboral, quienes en ningún caso tienen que responder por deudas del demandado frente a los actores.


"No pasa inadvertido que en la jurisprudencia 4a./J. 13/90, sustentada por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que debía garantizarse la subsistencia del trabajador, también en el amparo indirecto, pero cuando se trate de la parte demandada, la cual puede reclamar el emplazamiento al juicio o algún acto de ejecución (hipótesis prevista en el artículo 152 de la actual Ley de Amparo); se considera que dicho criterio es inaplicable al caso porque, se reitera, que se refiere a cuando el patrón demandado y condenado promueve el juicio de garantías, lo que no acontece en el particular, pues el promovente del juicio de amparo es un tercero extraño al juicio, que no fue parte en el juicio laboral, por lo que no hay razón de que responda por condena alguna, por ende, tampoco le corresponde proveer para la subsistencia del trabajador. La jurisprudencia indicada es del rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN CONTRA LAUDO. DEBE GARANTIZARSE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, AUN CUANDO AQUÉL SE RECLAME EN AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe)(9)


"Por ende, la tutela que otorgó el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de laudos que les son favorables, no se limita a que se promueva el amparo en la vía directa o indirecta, siempre y cuando el quejoso sea el patrón demandado, empero, no puede extenderse esa regla a terceros extraños al juicio de amparo.


"Tampoco debe confundirse la garantía de los posibles daños y perjuicios que se causaran, si al resolverse el amparo se negara la protección de la Justicia Federal, con la que ha de otorgarse para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de garantías, ya que la primera se deposita y queda bajo resguardo del J. Federal, quien en el momento procesal oportuno la entregará ya al depositante, si no se causaron los daños y perjuicios garantizados, o al tercero interesado, cuando sí se hubieran causado, en este contexto, cualquier persona, esto es, patrón o tercero extraño, tiene la obligación de garantizar el pago de daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero interesado por la suspensión de la ejecución del acto reclamado. En cambio, la naturaleza jurídica de la negativa parcial de la suspensión, para garantizar la subsistencia del trabajador, es evitar los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a su familia, poniéndola en riesgo de no poder subsistir durante el juicio de amparo. La cantidad por la que se niega la suspensión generalmente es entregada de inmediato al obrero, pero en caso de que se otorgara la protección de la Justicia Federal al tercero extraño al juicio, éste difícilmente podría recuperar esa suma, ya que de manera ordinaria los trabajadores carecen de los recursos para devolver o pagar lo que se les entregó para su subsistencia, ya que, se reitera, que la finalidad de esa garantía consiste en proteger al empleado que se ha quedado sin la fuente de los ingresos que antes del rompimiento de la relación laboral le eran cubiertos por su patrón; por ende, dicha obligación está únicamente a cargo de los patrones demandados, quienes cubrían originalmente el salario y, en su caso, fueron los responsables de la separación injustificada del trabajador de su fuente de empleo.


"Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia PC.III.L. J/14 L (10a.), sustentada por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que dice:


"‘GARANTÍA DE SUBSISTENCIA OTORGADA AL TRABAJADOR EN TANTO SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 174 DE LA LEY DE LA MATERIA ABROGADA Y 190 DE LA VIGENTE. ES IMPROCEDENTE ORDENAR QUE SE DEVUELVA AL PATRÓN EL MONTO RESPECTIVO, AUN CUANDO SE CONCEDA LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.’ (se transcribe)(10)


"Cabe mencionar que la suspensión concedida al tercero extraño, no pone al trabajador en riesgo de no poder subsistir mientras dura el trámite del juicio de amparo, ya que dicha medida cautelar no es ningún obstáculo para que el laudo pueda ser ejecutado sobre los bienes del patrón vencido, mientras concluye el juicio de garantías.


"En conclusión, al ser infundados los agravios planteados, y al no haber materia para suplir la queja deficiente en términos de lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la resolución recurrida que concedió la suspensión definitiva al solicitante del amparo."


CUARTO.-Como cuestión previa debe establecerse, si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de datos de publicación y rubro siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 164120

"Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el incidente en revisión **********.


Antecedentes:


1. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló, como autoridades responsables, a diversos integrantes de la Junta Especial Número 40 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Ensenada, Baja California; y como acto reclamado, todos los actos y actuaciones tendientes a desposeer, limitar, embargar, rematar o adjudicar los bienes propiedad de su representada, al afectarle por ser tercero extraña en el juicio laboral.


2. El J. Noveno de Distrito en el Estado de Baja California, registró el juicio de amparo indirecto con el número **********.


3. El J. de Distrito del conocimiento admitió a trámite incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, y lo registró con el número **********; y al emitir la resolución respectiva, por una parte negó y por otra concedió la suspensión provisional solicitada.


4. Inconforme con tal determinación, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión en contra de dicha resolución incidental.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Consideró que resultaban inoperantes los motivos de agravio, por partir de una premisa falsa, pues contra lo que señaló la parte recurrente, si bien es cierto se negó la suspensión definitiva solicitada en cuanto a la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral de donde emanan los actos reclamados, por la cantidad que resultara a fin de garantizar la subsistencia de la parte obrera durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, tomando en consideración el salario mínimo vigente y el término de seis meses que consideró duraría dicho juicio; también es verdad, que no se le impuso obligación alguna de garantizar dicha subsistencia, esto es, no se le obligó a exhibir una cantidad como garantía para tal supuesto, sino únicamente para el pago de daños y perjuicios, por lo que a partir de una suposición no verdadera, su conclusión es ineficaz para obtener la revocación de la resolución recurrida.


• Estimó que, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, esto es, la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador, puede otorgarse si a juicio de quien la otorgue no se pone al trabajador en peligro de insubsistencia mientras se resuelve el juicio de amparo.


• Refirió que si se estima que la subsistencia del trabajador está en peligro, la suspensión debe negarse indefectiblemente por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo y, en este caso, debe ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte, por lo que no asistía razón a la parte recurrente, ya que en amparo en materia laboral, es obligación legal del juzgador que resuelve sobre la medida cautelar solicitada, velar porque no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador y, por ello, negar la suspensión del acto reclamado hasta por el monto que resulte para garantizar la subsistencia de la parte obrera que obtuvo sentencia favorable.


• Concluyó, que el hecho de que quien solicita la suspensión del acto reclamado sea un tercero extraño al juicio laboral, no constituye una excepción a la obligación que contiene el artículo 152 de la ley de la materia, de que se garantice la subsistencia del trabajador y en nada impide que se niegue la medida cautelar en los términos precisados, puesto que la consecuencia de tal determinación será que el laudo se ejecute de inmediato por el monto que fue fijado para asegurar la subsistencia del trabajador, no así para que se exhiba la cantidad fijada para tal fin; sin que obste que sea optativo para el patrón que quiere evitar la ejecución del laudo por dicho lapso, entregar al trabajador de manera voluntaria el monto que le fue fijado para asegurar su subsistencia.


II. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión **********.


Antecedentes:


1. **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto, señalando como autoridades responsables al presidente de la Primera Junta Local de Conciliación y Arbitraje en Acapulco, G., a la presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de León, Guanajuato, y a la directora de la Oficina Central de Actuarios de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de León, Guanajuato; y como acto reclamado el embargo realizado en un inmueble de su propiedad, así como las demás diligencias y actuaciones practicadas con ese motivo, y las tendentes a realizar el desposeimiento físico y material de dicho inmueble ordenado en resolución emitida por la Junta de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, dentro del expediente **********.


2. El J. Décimo Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, registró el juicio de amparo indirecto con el número **********.


3. El J. de Distrito del conocimiento admitió a trámite incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto; y al emitir la resolución respectiva, concedió la suspensión provisional solicitada.


4. Inconforme con tal determinación, ********** (tercero interesado), interpuso recurso de revisión en contra de dicha resolución incidental.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Consideró infundados los conceptos de agravio hechos valer por la parte inconforme.


• Señaló que era inexacto que el J. de Distrito, al emitir la resolución recurrida, haya omitido verificar que, en la especie, se colmaron o no los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, pues se apreciaba que sí se ocupó de ese aspecto al ponderar que existió solicitud de la medida suspensional de parte del promovente; y, señaló que de concederse la medida cautelar solicitada, no se ocasionaría perjuicio al interés social, ni se contravendrían disposiciones de orden público, debido a que se estaba ante una contienda entre particulares, por tanto, los requisitos exigidos por el precepto 128 de la Ley de Amparo, no fueron desatendidos por el juzgador federal, y que además lo hizo correctamente.


• Que la naturaleza de la suspensión, es una medida cautelar para preservar la materia del juicio de garantías, impidiendo que el acto que la motiva, se consume irreparablemente y haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, con lo que se evitan a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


• Que era correcto que en la resolución que se impugna, el J. de Distrito determinara discrecionalmente otorgar la suspensión definitiva del acto reclamado a **********, para el efecto de que no se rematara, adjudicara, escriturara o pusiera en posesión de terceras personas el inmueble en controversia, hasta en tanto se resolviera el juicio de amparo; medida cautelar que fue garantizada mediante la exhibición de un billete de depósito, para garantizar algún posible daño o perjuicio al tercero interesado, si no obtuviere sentencia favorable el quejoso en el juicio de amparo.


• Señaló que, con relación al monto de la garantía que fue fijada para que surtiera efectos dicha medida cautelar, el recurrente se inconforma sosteniendo que el J. Federal sí contaba con datos adicionales sobre el monto de los supuestos daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar al tercero interesado en el juicio de garantías, pero que no tomó en cuenta diversas constancias del juicio laboral.


• Apuntó que para que surta efectos la suspensión, se debe fijar garantía y proveer sobre los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero interesado, en términos de artículo 132 de la Ley de Amparo.


• Consideró que el monto fijado en la resolución impugnada es jurídicamente acertado en atención a que es congruente con los elementos aportados hasta ese momento procesal, por lo que se estima ajustada a derecho la determinación asumida por el J. de Distrito, de hacer uso del arbitrio jurisdiccional que la norma le otorga para efecto de fijar el monto de la garantía a que alude el artículo 132 de la Ley de Amparo, en la cantidad de **********.


• Sostuvo que cuando la protección de la Justicia Federal es solicitada por un tercero extraño al juicio de origen, esto es, por alguien diverso del patrón demandado que es quien debe responder por la condena impuesta por la responsable en el laudo y, en su caso, por la subsistencia del trabajador; por ende, los artículos 152 y 190 de la Ley de Amparo, no pueden aplicarse por analogía, ni por identidad de razones, porque la regla de garantizar la subsistencia del trabajador se encuentra dirigida a las partes del juicio de origen, en específico, a los patrones, no así a los terceros extraños al juicio laboral, quienes en ningún caso tienen que responder por deudas del demandado frente a los actores.


• Concluyó que la tutela que otorgó el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de laudos que les son favorables, no se limita a que se promueva el amparo en la vía directa o indirecta, siempre y cuando el quejoso sea el patrón demandado, empero, no puede extenderse esa regla a terceros extraños al juicio de amparo.


• Añadió que no debe confundirse la garantía de los posibles daños y perjuicios que se causaran, si al resolverse el amparo se negara la protección de la Justicia Federal, con la que ha de otorgarse para asegurar la subsistencia de la parte trabajadora mientras se resuelve el juicio de garantías, ya que la primera se deposita y queda bajo resguardo del J. Federal, quien en el momento procesal oportuno la entregará ya al depositante, si no se causaron los daños y perjuicios garantizados, o al tercero interesado, cuando si se hubieran causado, en este contexto, cualquier persona, esto es, patrón o tercero extraño, tiene la obligación de garantizar el pago de daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero interesado por la suspensión de la ejecución del acto reclamado, y que, en cambio, la naturaleza jurídica de la negativa parcial de la suspensión, para garantizar la subsistencia del trabajador, es evitar los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a su familia, poniéndola en riesgo de no poder subsistir durante el juicio de amparo. La cantidad por la que se niega la suspensión generalmente es entregada de inmediato al obrero, pero en caso de que se otorgara la protección de la Justicia Federal al tercero extraño al juicio, éste difícilmente podría recuperar esa suma, ya que de manera ordinaria los trabajadores carecen de los recursos para devolver o pagar lo que se les entregó para su subsistencia, ya que, se reitera, que la finalidad de esas garantías consiste en proteger al empleado que se ha quedado sin la fuente de los ingresos que antes del rompimiento de la relación laboral le eran cubiertos por su patrón; por ende, dicha obligación está únicamente a cargo de los patrones demandados, quienes cubrían originalmente el salario y, en su caso, fueron los responsables de la separación injustificada del trabajador de su fuente de empleo.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en esta contradicción de tesis.


- Personas físicas o morales, terceros extraños a juicio que promovieron juicios de amparo indirecto, señalando como autoridades responsables a diversos integrantes de una Junta de Conciliación y Arbitraje, y como acto reclamado el embargo realizado en un inmueble, o bien, de su propiedad, así como las demás diligencias tendentes a realizar el desposeimiento físico y material, y solicitaron la suspensión definitiva respecto de la ejecución del laudo.


- Los Jueces de Distrito dictaron resoluciones incidentales, en el sentido de negar la suspensión solicitada respecto de la ejecución del laudo, a fin de garantizar la subsistencia de la parte obrera durante la tramitación del juicio.


- Inconformes con esa resolución, los quejosos interpusieron recursos de revisión.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios discrepantes sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


Ver cuadro

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios para determinar, si cuando un tercero extraño al juicio laboral solicita la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo indirecto, está obligado o no, a garantizar la subsistencia del trabajador, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo.


QUINTO.-Estudio. Precisados así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Como preámbulo, es importante precisar que en cuanto a la naturaleza de la suspensión, ésta es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, impidiendo que el acto que la motiva, se consume irreparablemente y haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, con lo que se evitan a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle.


Así, por virtud de la suspensión, la ejecución del acto que se reclama queda interrumpido transitoriamente hasta en tanto se dicte la sentencia que decide el juicio de amparo en lo principal; es un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J. ante quien se presenta la demanda en amparo indirecto, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe o no una violación constitucional, de ser procedente suspende la ejecución del acto.


Posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye a las partes; esto es, a la autoridad responsable y al quejoso, se analizan y valoran las pruebas que en su caso hayan allegado, determina si esa suspensión debe negarse o concederse en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.


Ahora bien, en el caso, el tema a dilucidar es, si cuando un tercero extraño al juicio laboral solicita la suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo indirecto, está obligado o no, a garantizar la subsistencia del trabajador, en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo.


El artículo 152 de la Ley de Amparo, es del contenido siguiente:


"Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia."


Como se ve en el amparo en materia laboral, es obligación legal del juzgador que resuelve sobre la medida cautelar solicitada, velar porque no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador y, por ello, negar la suspensión del acto reclamado hasta por el monto que resulte para garantizar la subsistencia del trabajador que obtuvo sentencia favorable; sin embargo, esta regla no aplica cuando en un juicio de amparo indirecto acude el tercero extraño a juicio solicitando la medida cautelar.


A fin de poner de manifiesto lo anterior, es menester atender al concepto de tercero extraño en el mismo, en los términos siguientes:


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, en estricto sentido, un extraño a juicio es aquella persona física o moral distinta de los sujetos que intervinieron en un juicio, pues no figuró en el procedimiento como parte, pero que sufre un perjuicio dentro de él o en ejecución de la resolución que ahí se dicte, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, dicho concepto ha sido definido en el criterio siguiente:


"Novena Época

"Registro: 196932

"Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"T.V.I, enero de 1998

"Materia común

"Tesis: P./J. 7/98

"Página: 56


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.-Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."


Consecuentemente, cuando la protección de la Justicia Federal es solicitada por un tercero extraño al juicio de origen, esto es, por alguien diverso al patrón demandado, no aplica la hipótesis contenida en artículo 152 de la Ley de Amparo, ni por analogía, ni por identidad de razones, porque como lo ha sustentado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esos casos, se trata de aquella persona que no formó parte en el procedimiento laboral, y que sufre un perjuicio con el laudo que se pretenda ejecutar, que desconoce el juicio y sus consecuencias legales, por lo cual, no es posible obligarlo a garantizar la subsistencia del trabajador, dada la posible violación de sus derechos de audiencia y de acceso efectivo a la justicia. Máxime que la cantidad que otorgará para garantizar la subsistencia del trabajador, generalmente, es entregada de inmediato al trabajador, de modo que si el tercero extraño, en caso de que entregara dicha subsistencia, éste difícilmente podría recuperar esa suma, ya que de manera ordinaria los trabajadores carecen de los recursos para devolver o pagar lo que se les entregó para su subsistencia. Aunado a que la finalidad de esa garantía consiste en proteger al empleado que se ha quedado sin la fuente de los ingresos que antes del rompimiento de la relación laboral le eran cubiertos por su patrón.


Aunado a que los terceros extraños cuando solicitan la protección federal, en contra de la ejecución de un laudo, en sus bienes patrimoniales, a lo que sí están obligados es a presentar una garantía que debe cubrir por los posibles daños y perjuicios que causaran al tercero, si al resolverse el amparo se les dicta una sentencia adversa, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo, garantía que se deposita y queda bajo resguardo del J. de Distrito, quien en el momento procesal oportuno la entregará ya al depositante, si no se causaron los daños y perjuicios garantizados, o al tercero interesado, cuando si se hubieran causado, en este contexto, cualquier persona, esto es, patrón o tercero extraño, tiene la obligación de garantizar el pago de daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero interesado por la suspensión de la ejecución del acto reclamado. Por ende, la tutela que otorgó el legislador a los trabajadores en materia de suspensión de laudos que les son favorables, no se extiende a los terceros extraños al juicio de amparo.


Consecuentemente, es dable sostener que si en un juicio de amparo indirecto, un tercero extraño señala como acto reclamado la ejecución de un laudo, y solicita la suspensión del mismo, no procede negarla en lo necesario para garantizar la subsistencia del trabajador, pues tal hecho constituye una excepción a la obligación contenida en el artículo 152 de la Ley de Amparo, por la simple razón de que se trata de aquella persona que no formó parte en el procedimiento, esto es, desconoce el juicio y sus consecuencias legales, por lo cual, no es posible obligarlo a garantizar la subsistencia del trabajador, siendo que no ha tenido oportunidad de audiencia y de acceso efectivo a la justicia.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 152 de la Ley de Amparo establece que tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo, de modo que sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar su sostenimiento. Ahora bien, si quien solicita la suspensión de la ejecución del laudo se ostenta como tercero extraño al juicio laboral, esa calidad constituye una excepción a la obligación de garantizar la subsistencia en los términos indicados, porque si lo que demanda es precisamente que se afectaron sus bienes o derechos sin haber sido oído y vencido en la contienda laboral, sería contrario a la naturaleza del fin que persigue el quejoso que se le impusiera un deber que sólo corresponde a quienes sí fueron condenados, máxime que la cantidad otorgada para garantizar la subsistencia del trabajador ya no es recuperable. No obstante lo anterior, en estos casos, para obtener la suspensión de la ejecución del laudo, quien se ostenta en el juicio de amparo indirecto como tercero extraño a juicio, debe otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable, en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; R. la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos Colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/14 L (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo III, agosto de 2016, página 1850.


La tesis de jurisprudencia P./J. 71/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de enero de 2015 a las 9:00 horas.








_______________

1. "Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia."


2. "Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso."


3. Página 1326, Libro XIII, Tomo 3, octubre de dos mil doce, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro: 2001825.


4. "Artículo 152. Tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia." 5. "Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. ..."


6. Página 249, T.V., Primera Parte, julio-diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, registro: 207951.


7. Publicada en la página 5, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, materia común de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Décima Época, registro: 2008219.


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 56.


9. Visible en la página 249, T.V., Primera Parte, julio-diciembre de 1990, materia laboral, Octava Época, registro electrónico: 207951, del Semanario Judicial de la Federación.


10. Registro: 2012250. Décima Época, Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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