Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro27776
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de resolución1a./J. 135/2017 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 345
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: M.A.O.O..


II. Competencia


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


8. Así, el criterio emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


III. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el Juez Segundo de Distrito especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán.


IV. Criterios denunciados


10. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones:


11. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión ********** y **********.


Antecedentes


12. El 12 y 13 de marzo de 2013, Q1 y Q2 solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el auto de formal prisión de 19 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, con sede en Mérida. En esa determinación, se les consideró probables responsables del delito contra la biodiversidad, previsto y sancionado por el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal.


13. La conducta que se les imputaba consistía en la posesión de ejemplares de una especie acuática en veda, denominada pepino de mar (sostichopus badionotus), con fines de comercio.


14. Las demandas de amparo se admitieron bajo los números ********** y **********, respectivamente, por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, con sede en Mérida, el cual determinó conceder el amparo solicitado en ambos asuntos.


15. Inconforme, el Ministerio Público interpuso recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, bajo los números ********** y **********.


Estudio de fondo


16. El 19 y 23 de agosto de 2013, respectivamente, el Tribunal Colegiado determinó que eran infundados e inoperantes los agravios expuestos por la agente del Ministerio Público.


17. En opinión del Tribunal Colegiado, era necesario discernir si la conducta ilícita imputada a los quejosos -esto es, la posesión de la especie acuática en veda (pepino de mar)- que fue encuadrada en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal, sólo exige como uno de sus elementos, además de los que no están en controversia, "la existencia de la declaratoria de veda de las especies" (como dijo el fiscal) o si, además, debía demostrarse "que las especies sean consideradas en alguna de las siguientes categorías de riesgo: endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea Parte" (como dijo la juzgadora federal).


18. En observancia de la garantía de exacta aplicación de la ley penal, el Tribunal Colegiado de conocimiento desentrañó el contenido del artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal, con base exclusivamente en su sentido literal, prescindiendo, en su análisis, de la intención del legislador. Pues, en su opinión, en materia penal debe atenderse, en principio, al sentido gramatical inmediato que surge de las palabras y de la estructura sintáctica de la descripción típica. En el caso, el Tribunal Colegiado de conocimiento destacó los signos de puntuación y el significado que, a partir de su presencia, ausencia o colocación puede deducirse.


19. El artículo en el que se basa la conclusión interpretativa del Tribunal Colegiado de conocimiento dice:


"Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:


"... IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea Parte, o ..."


20. De la lectura del tipo penal transcrito, el Tribunal Colegiado apreció que en su construcción se recurrió a comas y conjunciones. Es decir, se generaron listados ya sea alternativos, ya sea aditivos. De conformidad con la "Ortografía de la Lengua Española", de la Real Academia Española -que sirve de fundamento a la interpretación gramatical del Tribunal Colegiado- la coma indica una pausa breve que se produce dentro del enunciado para separar las partes de éste, salvo las que vengan precedidas por alguna conjunción. Esto es, tiene dos características fundamentales:


a) Separa las partes del enunciado; y,


b) No separa las que vengan precedidas de alguna conjunción.


21. Por conjunción se entiende la palabra o conjunto de ellas que enlaza enunciados o palabras. Al respecto, el Tribunal Colegiado de conocimiento observó que la descripción típica de la conducta ilícita acude a conjunciones disyuntivas. Esto es, las que indican alternancia exclusiva o excluyente (a diferencia de las conjunciones copulativas que sirven para reunir en una sola unidad funcional dos o más elementos e indican su adición). Así, la conjunción "o", una vez entendido lo que se ha establecido sobre la coma (pausa breve), no indica otra cosa más que la alternancia entre las diferentes hipótesis listadas en el enunciado.


22. Después de establecer el papel gramatical de las comas y las disyunciones en la construcción sintáctica del tipo penal, el Tribunal Colegiado de conocimiento procedió a dividirlo en sus partes. Así, advirtió que la oración que describe la conducta típica inicia con un verbo y dice: "Realice cualquier actividad con fines de tráfico". Enseguida, el tipo penal enumera los verbos rectores, los cuales son precedidos de la conjunción "o": "o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo".


23. El Tribunal Colegiado de conocimiento continúa con la enunciación de los objetos en los que puede recaer la acción que describen los verbos rectores: "algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos", así como las especies sobre las que puede recaer la acción, con diversas condiciones de aplicación "... de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea Parte."


24. Así, en lo concerniente a los diversos verbos rectores, se concluye que la conjunción "o" que une la oración: "Realice cualquier actividad con fines de tráfico" con los verbos "capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo", denota alternancia. Es decir, tales acciones pueden ejecutarse alternativamente y configurarán la conducta: el infractor puede realizar cualquier actividad con fines de tráfico, o capturar, o poseer, o transportar, o acopiar, o introducir al país, o extraer de él los objetos del ilícito.


25. Respecto de los objetos sobre los que puede recaer la acción, el Tribunal Colegiado concluye que será sobre algún ejemplar, o sobre sus productos o subproductos y demás recursos genéticos.


26. Finalmente, el Tribunal Colegiado de conocimiento ubica el punto de controversia entre lo aducido por el fiscal y la Jueza de Distrito en las condiciones de las especies sobre las que puede recaer la acción. La Jueza de Distrito afirmó que no basta con que la especie tenga una declaratoria de veda, sino que la norma penal exige, además, que la especie sea considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea Parte. Por el contrario, el Ministerio Público recurrente alegó que era suficiente con que la especie tuviera declaratoria en veda; en su opinión, el resto de las condiciones no son necesarias ni indispensables para la integración del injusto penal.


27. Para resolver esta controversia, el Tribunal Colegiado recurre nuevamente a la interpretación gramatical y destaca que entre la palabra "acuáticas" y la frase "en veda", no haya una coma. En su opinión y conforme a las reglas gramaticales de las que se valió para argumentar, en ese preciso segmento normativo no existe una separación del enunciado (recuérdese que la coma indica una pausa breve que se produce dentro del enunciado, separando las partes de éste salvo las que vengan presididas por alguna conjunción).


28. Con base, entonces, en la ubicación de la coma en dicho segmento normativo, dedujo que la expresión "... especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda" conformaba un solo enunciado, al cual, le sigue una coma. Es justo ahí, en criterio del tribunal, que se produce la separación con el subsecuente enunciado: "considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea Parte."


29. Así, el Tribunal Colegiado entiende que, al no existir en medio de ambos enunciados la conjunción disyuntiva "o", no se configura la alternancia entre ellos, lo que significa que se da la adición; esto es, debe darse la condición contenida en el primer enunciado más la condición contenida en el segundo.


30. Bajo estas consideraciones gramaticales, coincidió con lo resuelto por la Jueza de amparo y estableció que la conducta delictiva analizada no sólo requiere la declaratoria de veda, sino que exige, además, que la especie sea considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea Parte.


31. El Tribunal Colegiado arguye que su conclusión sería distinta si entre la palabra "acuáticas" y la frase "en veda" hubiera una coma. Ese signo ortográfico separaría ambos enunciados. Entonces, necesariamente debería considerarse el primero de ellos como "... especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas", y el segundo como "en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea Parte". Esto implicaría que las diversas condiciones contenidas en este último enunciado se dieran en forma alternativa. En consecuencia, en ese supuesto, bastaría con la declaratoria de veda para que se actualizara la figura delictiva, ya que las demás condiciones no serían necesarias para integrar el delito.


32. Así, independientemente de las clasificaciones realizadas por la agente del Ministerio Público recurrente y del carácter accesorio de diversos ordenamientos administrativos para que resulte punible la conducta, en el caso a estudio se atiende a la literalidad del tipo penal, sin que sea válida ninguna aplicación analógica, en estricto acatamiento de los derechos humanos contenidos en el artículo 14 constitucional.


33. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


Antecedentes


34. El 24 de febrero de 2014, Q solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el auto de formal prisión dictado el 19 de febrero de 2014, por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Cancún, en la causa penal **********, en la que se le consideró probable responsable de la comisión del delito contra la biodiversidad, previsto y sancionado en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal.


35. Se admitió la demanda de amparo bajo el número **********, previa celebración de la audiencia constitucional, se dictó sentencia el 27 de junio de 2014, en la que se negó el amparo solicitado.


36. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, bajo el número **********.


Estudio de fondo


37. El Tribunal Colegiado señaló que, de acuerdo a las pruebas, estaba acreditado el delito contra la biodiversidad en la hipótesis de poseer una especie de fauna silvestre sujeta a protección especial o regulada por un tratado internacional, previsto en el artículo 420, fracción IV, del Código Penal Federal.


38. Las pruebas revelan que el 14 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 14:00 horas, agentes federales de investigación y miembros de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología de Cozumel se percataron de que en el interior de un inmueble localizado en Cozumel, Q.R., se encontraba un cocodrilo de la especie crocodylus acutus, ejemplar de fauna silvestre, sujeto a protección especial por un tratado internacional. El inmueble era ocupado por Q, quien manifestó que poseía al cocodrilo desde hace algún tiempo sin contar con el registro o autorización respectiva. Esta conducta puso en peligro el bien jurídico tutelado por la norma, a saber, la conservación de las especies de fauna silvestre que son objeto de protección especial.


39. El Tribunal Colegiado también destacó el contenido del artículo 420, fracción IV, del Código Penal:


"Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:


"...


"V. (sic) Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea Parte, o ..."


40. Sobre esta base, el Tribunal Colegiado aduce que se comprobaron los siguientes elementos del cuerpo del delito:


a. La existencia de alguna especie de flora o fauna silvestre: en el caso, fauna: un crocodylus acutus;


b. Que el sujeto activo posea o tenga dentro del radio de acción o disponibilidad inmediata alguna especie de flora o fauna silvestres, en peligro de extinción, sujeta a protección especial o reguladas por convenio o tratados internacionales en que México sea Parte; y,


c. Que lo anterior se realice sin permiso o autorización de la autoridad correspondiente.


41. Con las pruebas disponibles, se acreditó que la conducta atribuida al quejoso fue poseer un cocodrilo perteneciente a una especie que, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, está sujeta a protección especial.


42. El Tribunal Colegiado calificó de infundado lo alegado por el defensor, quien aseguró que el Juez de Distrito vulneró el principio de aplicación exacta de la ley, porque para tener por acreditado el segundo de los elementos del delito, únicamente se contaba con el dictamen en materia ambiental en el que especificó que el ejemplar de crocodylus acutus es una especie sujeta a protección especial dentro de la NOM-059-SEMARNAT-2010. Sin embargo, el dictamen no abarca los dos supuestos requeridos para tener por acreditado el tipo penal: a) que la especie esté sujeta a protección especial y b) que esté en veda. Conceptos que no son sinónimos ni equivalentes, sino que corresponden a distintos elementos normativos.


43. El tribunal le negó la razón, porque la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal incluye diversos elementos normativos, listados alternativamente, sin que, en el caso específico, el elemento "en veda" deba ser considerado para acreditar el tipo penal atribuido al quejoso; puesto que el elemento normativo que se configura en el caso concreto, es el relativo a la posesión de un ejemplar perteneciente a una especie de fauna silvestre sujeta a protección especial y, contrario a lo pretendido por el quejoso, no es necesaria la actualización de ambos.


V. Existencia de la contradicción


44. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(2) los cuales son:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


45. El primer requisito mencionado, esto es, ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, sí se cumple. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los recursos de revisión que les fueron presentados, ejercieron su arbitrio judicial y realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. En el caso, respecto a la actualización de un ilícito penal a partir de la acreditación conjuntiva o disyuntiva de los elementos normativos que integran su descripción típica como modificativos del objeto del ilícito.


46. Esta Primera Sala considera que también se cumple el segundo requisito. El estudio de las sentencias denunciadas como contradictorias revela que cada uno de los tribunales llegó a una solución diferente en torno al mismo problema: la acreditación de la conducta ilícita descrita por la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal, a partir de la concurrencia o alternancia de los elementos normativos contenidos en el tipo penal para cualificar los objetos del ilícito que ambos consideraron actualizado.


47. El artículo 420 del Código Penal Federal dice:


"Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:


"I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;


"II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;


"II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales;


"III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;


"IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea Parte, o


".D. algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.


"Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales."


48. Los tribunales contendientes ofrecieron lecturas contradictorias de su fracción IV. Puede entenderse que para uno (el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito), la declaratoria de veda sobre alguna especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas sería condición suficiente para la acreditación del tipo. Para otro (el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito), tal declaratoria es condición necesaria, mas no suficiente, ante lo cual tendría que concurrir también alguna de las condiciones de riesgo enumeradas en el tipo después de la palabra veda.


49. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Primera Sala también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados, es preciso que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


50. En principio, esta Primera Sala observa que, en los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados segmentaron el tipo penal que estimaron aplicable en los casos que resolvieron de manera distinta para decidir desde donde iniciaba el listado alternativo de elementos normativos que modificarían los objetos del ilícito. Según el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el listado alternativo de modificativos (expresados como elementos normativos) empieza a partir de la palabra veda, incluyéndola. Es decir, este tribunal segmenta el tipo penal de la siguiente manera:


Ver manera en que el tribunal segmenta el tipo penal

51. Así, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión **********, colocó su supuesto fáctico en una de las hipótesis surgidas del enunciado "una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda". Es decir, la acción delictiva "poseer" recayó en una especie de fauna silvestre. En su opinión y contrario a lo que argumentara la defensa del inculpado, la acreditación del elemento normativo "en veda" era indiferente en el caso sometido a su jurisdicción, porque en éste se actualizó el elemento normativo "sujeta a protección especial" como calificativo del objeto del ilícito.


52. Por el contrario, para el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, además de la declaratoria de veda, sería necesaria la concurrencia de cualquiera de los siguientes modificativos enumerados en el tipo, los cuales constituyen situaciones de riesgo para las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, según su lectura.


53. Esto implica que el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito segmentó el tipo penal de la siguiente forma:


Ver forma en que el tribunal segmentó el tipo penal

54. Como puede observarse, para el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, la palabra veda califica previa, indefectible y no alternativamente a las especies protegidas por el tipo. Así, no basta con que exista tal declaratoria de veda para tener por acreditada la conducta típica; a esta declaratoria habrá de sumarse alguna de las categorías de riesgo enumeradas en la última columna. Es decir, para este tribunal, el listado alternativo de modificativos inicia con la frase considerada endémica.


55. Luego, esta Primera Sala aprecia que el punto de contradicción que subsiste consiste en esclarecer si la declaratoria de veda de la especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática es necesaria para la acreditación de la conducta típica o si, en otra lectura, es alternativa al resto de las categorías de riesgo.


56. Así, los criterios sustentados dan lugar a la siguiente interrogante: ¿Es la declaratoria de veda de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas uno más de los supuestos de riesgos enlistados en el tipo penal descrito por la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal, o, en otra lectura, es un calificativo esencial de las especies protegidas por el tipo a la que habrá de sumarse alguna de las restantes circunstancias de riesgo para tener por acreditada la conducta típica?


VI. Estudio de fondo


57. En el presente asunto, los Tribunales Colegiados contendientes arriban a conclusiones discrepantes, a partir de identificaciones diversas del objeto del ilícito y de las circunstancias o condiciones que le modifican para una correcta adecuación típica. A juicio de esta Primera Sala, la correcta identificación del objeto del ilícito sobre el que deberían recaer las distintas acciones descritas por los verbos rectores es, como categoría genérica, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas, como en adelante se explica.


58. Antes, conviene tener presente el contenido literal del artículo 420 en estudio:


"Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:


"I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;


"II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;


"II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales;


"III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres;


"IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea Parte, o


".D. algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.


"Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales."


59. Tras la transcripción del artículo en cuestión, se advierte que la fracción IV, motivo de la presente contradicción, describe un tipo penal complejo, en el cual concurren diferentes elementos objetivos que es posible agrupar en tres categorías: (1) los verbos rectores, (2) los objetos del delito y (3) elementos normativos que se refieren a cualidades específicas -circunstancias o condiciones de riesgo- de los objetos del delito. Corresponde al juzgador verificar en cada caso que, al menos, una de las opciones alternativas enumeradas en cada categoría se encuentre necesariamente presente para tener por acreditada la conducta típica.


60. Ahora bien, la interpretación de los Tribunales Colegiados contendientes difiere, esencialmente, en la identificación de la segunda y tercera categorías. Así, el primero de los Tribunales Colegiados entiende que objeto del delito se encuentra en la oración: algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda. Para arribar a esta conclusión, como ya se ha dicho, el Tribunal Colegiado argumenta sobre la base de las reglas de la gramática y la sistematización de los signos de puntuación empleados en la redacción del tipo penal.


61. Este Tribunal Colegiado segmentó el tipo penal a partir de la colocación de las comas presentes en la redacción de éste. En su opinión, cada segmento normativo correspondiente con estas tres categorías está claramente separado por una coma que interrumpe la alternancia. Gráficamente su escisión es la siguiente:


Ver gráfica

62. Por ello, para este Tribunal Colegiado, el hecho de que no hubiera una coma antes de la palabra veda implica que esta característica es esencial al objeto del delito, y no forma parte de la enumeración consecuente de cualidades específicas -circunstancias o condiciones de riesgo- del objeto del ilícito que, en su opinión, comienza con la frase considerada endémica.


63. Esta Primera Sala encuentra, sin embargo, que la separación entre las distintas categorías del tipo y el listado de palabras que las componen es difusa. No existe una clara diferencia entre las comas que representan una pausa breve -como menciona el Tribunal Colegiado- y las que fungen como separación entre enunciaciones alternativos. En realidad, no queda claro cuáles comas separan elementos alternativos de cada categoría, y cuáles sirven para separar definitivamente las categorías del tipo.


64. Además, no puede desconocerse la regla, también gramatical, según la cual, la coma no debe interponerse entre sujeto y verbo, entre verbo y complemento directo, o entre el sustantivo y modificativo inmediato, sea éste directo, indirecto o circunstancial. Así, lo correcto es escribir: la casa roja, amarilla o verde; la casa de mi hermana, de mi papá o de mi tía; la casa en venta, en renta o en garantía; mientras que escribir el primero de los listados como: la casa, roja, verde, amarilla sería incorrecto. Por tanto, es factible que la frase en veda sea el primero de varios modificativos del sujeto especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas y, por ello, no se les separe con una coma.


65. En conclusión, pareciera que la construcción gramatical y sintáctica del tipo penal y los signos de puntuación empleados en su redacción no ofrecen la claridad suficiente como para emprender una interpretación literal. De una primera y somera lectura, sería desproporcionado exigir a los justiciables que encuentren una única y concluyente versión de cuáles serían las circunstancias para que una persona cometiera la conducta tipificada. Es justo, por ello, que los Tribunales Colegiados participantes en la presente contradicción encontraron interpretaciones distintas respecto a las exigencias normativas del tipo penal en cuestión.


66. Ante lo cual, la interpretación sistemática de la disposición normativa es necesaria para extraer el sentido correcto de la norma y dirimir la controversia de criterios suscitada. Ahora bien, leyendo sistemáticamente el resto de las conductas típicas que describen las distintas fracciones del artículo 420, esta Primera Sala encuentra que su fracción V, la inmediata posterior a la que ahora se analiza, dice:


"V.D. algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior."


67. Como es evidente, la fracción V, aunque describe una acción distinta, repite las especies protegidas, hace una referencia explícita a la fracción IV y elimina la expresión en veda de la descripción esencial de los objetos del ilícito: "algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior".


68. Pareciera lógico entender que si en la fracción IV controvertida, en veda fuera un elemento esencial del objeto del ilícito, es decir, de las especies de flora y fauna silvestres, la referencia explícita que se contiene en la siguiente fracción debería necesariamente incluirla, dejando al cumplimiento alternativo el resto de las condiciones o circunstancias de riesgo. Es decir, la fracción V debiera decir: "algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda señaladas en la fracción anterior".


69. Por lo tanto, es posible concluir que la frase en veda califica alternativa, y no esencialmente, a los objetos del ilícito de la misma forma que el resto de las categorías de riesgo enlistadas en el tipo penal. Es decir, la alternancia de cualidades específicas de los objetos del ilícito para una correcta adecuación típica comienza justamente con la posibilidad de que las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas se encuentren bajo una declaratoria de veda, posibilidad que no se presenta como necesaria para la configuración de la conducta típica.


70. Así, en criterio de esta Primera Sala, las tres categorías en que se dividen los elementos objetivos del tipo penal contenido en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal deben quedar de la siguiente manera:


Ver manera en que se dividen los elementos del tipo penal

71. Siendo ésta la lectura del tipo penal, es posible encontrar una serie de combinaciones bajo las cuales el juzgador podrá encuadrar variadas conductas para tener por acreditada la conducta típica que exige la norma, lo que corresponde con el carácter complejo del tipo penal.


72. En la interpretación propuesta por esta Primera Sala, el artículo 420 guarda coherencia interna en el sentido de que sus distintas fracciones protegen la biodiversidad y sancionan diversas conductas que atentan contra la conservación y sobrevivencia de las especies de flora y fauna que la expresan, a las que, a su vez, caracterizan de distintas maneras a partir de las distintas circunstancias de riesgo en las que se ubican. En particular, entre la fracción IV y V que tienen una relación secuencial y aluden prácticamente a los mismos objetos del injusto:


Ver fracciones IV y V

73. Esta Primera Sala considera, entonces, que la respuesta planteada para la resolución de la presente contradicción de tesis debe responderse en el sentido de considerar que la frase en veda constituye un elemento incidental que califica los objetos del ilícito de forma alternativa con el resto de las condiciones o circunstancias de riesgo enunciadas en el tipo penal, y no -como afirma el primero de los Tribunales Colegiados contendientes- que los conforma de manera esencial.


VII. Decisión


74. Por lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo rubro y texto siguientes:


De la interpretación sistemática de citado precepto legal, cuya materia de protección es el medio ambiente y la gestión ambiental, se considera que los elementos objetivos que integran el tipo penal pueden identificarse a partir de su segmentación en tres momentos, cada uno de los cuales resulta necesario para tener por configurada la conducta típica: (1) alguno de los verbos rectores que describen las distintas acciones típicas; (2) la identificación genérica de los objetos del delito en las formas enumeradas, y (3) al menos una de las condiciones o circunstancias de riesgo en las cuales es necesario que se encuentren los objetos del ilícito para que la conducta desplegada resulte típica. Tales elementos objetivos se encuentran en la redacción de la porción normativa en cuestión de la siguiente forma: (a) en primer lugar, los verbos rectores: realizar cualquier actividad con fines de tráfico, capturar, poseer, transportar, acopiar, introducir al país o extraer del país; (b) en segundo lugar, los objetos del ilícito: algún ejemplar, producto, subproducto o recursos genéticos de una especie de flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, y (c) en tercer y último lugar, las condiciones o circunstancias de riesgo en las que la especie de flora o fauna silvestre terrestre o acuática, a la que pertenecen el ejemplar, los productos, subproductos o recursos genéticos, deberá encontrarse, esto es, que esté en veda, que sea considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte. Luego, la frase "en veda" califica alternativamente a los objetos del ilícito de la misma forma que el resto de las categorías de riesgo enlistadas en el tipo penal. Esto es, la alternancia de cualidades específicas de los objetos del ilícito para una correcta adecuación típica comienza justamente con la posibilidad de que las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas se encuentren bajo una declaratoria de veda. Por tanto, el juzgador deberá verificar que en la conducta a encuadrar concurra alguna de las opciones que cada uno de los tres estadios descritos ofrecen, de lo contrario, no podrá tenerse por acreditada la conducta delictiva.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., presidenta de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis aislada P. I/2012 (10a.). Décima Época. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9. Texto: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

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