Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 657
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 24/2018 (10a.)
Número de registro27739
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 297/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE FEBRERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


CONSIDERANDOS:


5. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del caso, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, pues versa sobre la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. I/2012 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno,(6) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


7. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, es decir, uno de los órganos contendientes.


8. TERCERO.-Existencia. Es existente la contradicción de tesis.


9. La existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos con el fin de lograr su unificación, sin que deban buscarse diferencias de detalle que impidan su resolución, a efecto de tutelar la seguridad jurídica de los gobernados.


10. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010,(7) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


11. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1101/2016.


12. G.S.G. promovió juicio laboral contra el Partido Político Movimiento Ciudadano Veracruz.


13. El juicio laboral se siguió ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, quien emplazó a juicio a la demandada.


14. La Junta responsable tuvo al demandado por contestada la demanda en sentido afirmativo, al considerar que a pesar de que compareció a juicio, la persona que exhibió y firmó el escrito de contestación, no podía intervenir en autos hasta que exhibiera su cédula profesional o carta de pasante vigente, y que la diversa persona que intervino como apoderado legal no hizo suyo el escrito de contestación.


15. En audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte demandada compareció a juicio a través de apoderado, quien para demostrar su personalidad acreditó su profesión de licenciado en derecho.


16. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, la Junta emitió laudo en el que condenó a la reinstalación del actor, así como al pago de diversas prestaciones.


17. El demandado promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que, de conformidad con el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, cuando un compareciente actúa como apoderado de persona moral, puede acreditar su personalidad mediante testimonio notarial, previa comprobación que quien le otorga poder está legalmente autorizado para ello; que, por tanto, la persona que compareció a juicio en etapa de demanda y excepciones demostró su personalidad para hacerlo mediante el testimonio notarial que exhibió, pero la responsable le privó de su derecho a defenderse en el juicio, toda vez que le exigió satisfacer un requisito que no se encuentra contemplado en la ley, al exigirle contar con cédula profesional o carta de pasante.


18. El juicio de amparo quedó radicado con el número 1101/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien dictó sentencia el seis de enero de dos mil diecisiete, cuyas consideraciones, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:


"En sus conceptos de violación argumenta la parte quejosa, en esencia, la existencia de una violación procesal, pues refiere que el acuerdo de cinco de septiembre de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral de origen, le privó del derecho de ser oído y vencido en juicio.


"Lo anterior, sostiene, porque la Junta le negó su derecho para comparecer a juicio a defenderse, argumentado que la persona física que acudió a la etapa de demanda y excepciones no exhibió su cédula profesional que lo acreditara como licenciado en derecho o carta de pasante, cuestión que contradice el artículo 17 constitucional, porque niega el acceso a la justicia


"Agrega, que el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción III, señala que cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial, previa comprobación de que quien le otorga poder está legalmente autorizado para ello, de ahí que con la exhibición del testimonio notarial número trece mil ciento treinta y nueve, expedido el tres de noviembre de dos mil once, por el notario público número doscientos trece del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, la persona que compareció a juicio en la etapa de demanda y excepciones de su parte, demostró cumplir con el numeral invocado, pero al impedirle la autoridad responsable hacer uso de la voz para dar contestación a la demanda, se le privó de su derecho constitucional de defenderse en un juicio y ya no pudo ser oído y vencido en los términos constitucionales.


"Continúa exponiendo que quien en ese momento estuvo presente en la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, estaba legalmente facultado para comparecer en el juicio y dar contestación a la demanda instaurada en su contra, cuestión que no pudo concretarse, al exigirle la autoridad responsable un requisito que no se contempla en la norma específica, agraviando sus derechos fundamentales.


"Asimismo, aduce que las personas morales tienen plena libertad para designar como sus representantes legales a las personas físicas que consideren idóneas, sean o no licenciados, ingenieros, contadores, médicos, etcétera; sin embargo, en la fecha señalada para la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, las partes acudieron a juicio, pero la autoridad responsable impidió que quien estaba presente de su parte compareciera, diciendo que era por no contar con cédula profesional que lo acreditara como licenciado en derecho o carta de pasante, negándole el uso de la voz, por lo que no tuvo oportunidad de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, a pesar de que acreditó mediante la presentación del testimonio notarial ser su representante legal, violando con su proceder sus derechos fundamentales.


"De la misma manera señala que designar como representante o apoderado legal a las personas físicas que consideren idóneas, es una decisión que compete exclusivamente a las personas morales por conducto del órgano facultado para ello, siempre y cuando quien le otorgue el poder se encuentre autorizado, dado que la confianza que se deposite en ellos no la podrán oponer de manera posterior como una excusa, en el supuesto de que devenga deficiente la defensa que haga dicha persona física en el desempeño de sus facultades.


"En ese sentido, refiere, la autoridad responsable no puede imponerle una condición que no se encuentra contemplada en la norma específica, motivo por el cual, su acuerdo dictado el cinco de septiembre de dos mil catorce, día señalado para celebrar la audiencia de ley en su etapa de conciliación, demanda y excepciones, mismo que trascendió al laudo, viola su derecho al debido proceso, toda vez que no pudo oponer defensas y excepciones.


"Sobre el particular, este Tribunal Colegiado estima que aun cuando es fundado lo que argumenta el promovente del amparo, deviene inoperante.


"Conviene precisar que de las constancias que integran el expediente laboral, génesis del presente juicio de amparo, se advierte que por escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, G.S.G. promovió juicio laboral contra el Partido Político Movimiento Ciudadano Veracruz y/o como en lo futuro se denomine y/o quien resulte ser responsable de la relación laboral, de quien reclamó la reinstalación en su trabajo como vocal integrante de la Comisión Estatal de Elecciones y titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, por despido injustificado y otras prestaciones.


"Asimismo, se desprende que el cinco de septiembre de dos mil catorce, compareció a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, M.Á.V.G., como apoderado legal de la parte demandada Partido Político Movimiento Ciudadano; sin embargo, la Junta responsable aun cuando tuvo al compareciente como representante del demandado, determinó que se le daría intervención legal dentro del juicio una vez que acreditara ser abogado o licenciado en derecho con cédula profesional, o persona que contara con carta de pasante vigente, expedida por autoridad competente para ejercer dicha profesión, como lo dispone la fracción II el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.


"En esa misma audiencia, M.Á.V.G. solicitó a la autoridad responsable que tuviera como apoderado legal del Partido Político Movimiento Ciudadano demandado, a J.J.C.L., lo cual fue acordado favorable, ordenando la Junta dar a este último la intervención en el juicio que en derecho correspondiera.


"Como se desprende de la siguiente transcripción: ‘Visto lo manifestado por el licenciado M.Á.V.G., y como lo solicita, esta Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado determina tenerle como representante del Partido Político Movimiento Ciudadano, en términos de la copia certificada de la escritura pública 13139, de fecha 3 de noviembre de 2011, pasada ante la fe del notario público número 7 del Distrito Federal, por lo que se le deberá dar la intervención legal dentro del presente juicio, una vez que acreditara ser abogado o licenciado en derecho con cédula profesional, o persona que cuente con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión, como lo dispone la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, y como lo solicita, se le tiene al licenciado J.J.C.L., como apoderado legal del Partido Político Movimiento Ciudadano, por lo que se le deberá dar la intervención legal que en derecho corresponda dentro del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo ..." (fojas 15 y 36 del expediente laboral)


"De lo reseñado, se desprende que en el caso sí existen los hechos en los que se hizo descansar la violación procesal reclamada.


"Ahora bien, la decisión de la Junta de origen fue equivocada, lo que hace fundada la violación procesal referida, pues fue incorrecto que la responsable le reconociera la representación a M.Á.V.G., quien acudió a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y luego le indicara que no podía intervenir en autos hasta que exhibiera su cédula profesional o carta de pasante vigente, si en el caso exhibió el testimonio notarial número trece mil ciento treinta y nueve, expedido el tres de noviembre de dos mil once, por el notario público número doscientos trece del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en el cual, la parte demandada Movimiento Ciudadano (sic), le otorgó poder por conducto de quien acreditó tener la representación y facultades para ello; por lo que si el mismo contiene la voluntad expresa del otorgante, entonces, es idóneo para acreditar la referida representación que le fue otorgada por el partido político demandado.


"En efecto, el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, en su redacción conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil doce, en lo que interesa, dice lo siguiente:


"‘Artículo 692.’ (se transcribe)


"De cuya lectura queda de manifiesto que el legislador federal introdujo dos figuras nuevas que pueden actuar dentro de un procedimiento laboral que representan o patrocinan a las partes, a saber; del apoderado, así como los abogados patronos y asesores jurídicos.


"También se advierte que el legislador no especificó las funciones que podría tener cada uno de ellos, aunque por la propia redacción se puede desprender que la figura del apoderado es independiente de las otras dos, puesto que en la fracción II, se especifica que los abogados patronos o asesores legales, pueden o no ser apoderados de la parte a la que representen, además, que exclusivamente en estas dos figuras recae la obligación de demostrar fehacientemente estar facultado legalmente para desempeñar la profesión de licenciado en derecho.


"Lo que resulta lógico, pues el apoderado es aquel que puede intervenir por otra persona como si fuera ella misma, en la celebración de un acto jurídico; es decir, que es portadora directamente de la voluntad y representación de quien lo designa; mientras que los abogados patronos y asesores jurídicos son quienes pueden intervenir, en favor de otra persona, en un procedimiento que requiera conocimientos técnicos en materia de derecho.


"Aunado a lo anterior, en la fracción III del artículo 692 de la ley laboral establece que cuando quien comparece a juicio actúe como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorgó el poder está legalmente autorizado para tal efecto.


"En la especie, M.Á.V.G., compareció al juicio laboral de origen en su carácter de apoderado legal de la parte demandada Movimiento Ciudadano (sic), acudiendo a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y exhibió para acreditar su personalidad como apoderado el testimonio notarial número trece mil ciento treinta y nueve, expedido el tres de noviembre de dos mil once, por el notario público número doscientos trece del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, del cual se desprende que el partido político demandado, a través de C.A.R.P., en su carácter de tesorero nacional, le otorgó poder, desprendiéndose de dicho instrumento notarial las facultades con que cuenta el tesorero nacional del citado demandado, quien está autorizado para otorgar el referido mandato (fojas 17-27 del juicio laboral).


"En tal virtud, si el compareciente en el juicio laboral, M.Á.V.G., se ostentó como apoderado legal del partido político demandado, le asiste razón, al indicar que bastaba con que acreditara su personalidad mediante testimonio notarial (como así lo hizo), previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello (lo cual también se actualizó), en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.


"Sin que hiciera falta la acreditación de ningún otro requisito, como el relativo a que el compareciente fuera abogado o licenciado en derecho, o que contara con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer esa profesión, como erróneamente lo determinó la Junta responsable, apoyándose para ello en la fracción II del referido numeral 692 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicha fracción aplica en los casos en que el compareciente sea el abogado patrono o asesor legal; lo que no se actualizó en la especie, porque en el juicio laboral de origen, se promovió a través del apoderado legal de una entidad de interés público (en términos de la fracción III del mismo artículo citado).


"Pues, se reitera, de la fracción III del artículo 692 anteriormente transcrito, se desprende que se refiere al caso en que el compareciente actúe como apoderado de persona moral.


"Y dicha fracción III, solamente exige que se acredite la personalidad, ya sea mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; aspectos que, como ya se dijo, en el caso concreto, sí se cumplieron por el apoderado legal del partido político demandado.


"Empero, indebidamente la Junta responsable le exigió a M.Á.V.G., como apoderado legal de la parte quejosa, que acreditara los requisitos de la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo (aun cuando la entidad demandada se apersonó a través de su apoderado legal, y cumplió las exigencias establecidas por la diversa fracción III del precepto legal en cita); lo que generó que la responsable le hiciera efectivos los apercibimientos decretados a Movimiento Ciudadano.


"Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia III.1o.T. J/77 (9a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que este tribunal comparte, de datos, rubro y texto siguientes:


"‘Décima Época

"‘Registro: 160803

"‘Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Libro I, Tomo 3, octubre de 2011

"‘Materia: laboral

"‘Tesis: III.1o.T. J/77 (9a.)

"‘Página: 1553


"‘PERSONALIDAD. PARA EL ACREDITAMIENTO DE APODERADO DE PERSONA MORAL EN LOS JUICIOS LABORALES SÓLO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS REGLAS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe texto)


"De igual forma, fortalece lo antes resuelto la jurisprudencia 2a./J. 165/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 370/2014, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con los siguientes datos y texto:


"‘Décima Época

"‘Registro: 2010886

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"‘Libro 26, Tomo II, enero de 2016

"‘Materia: laboral

"‘Tesis: 2a./J. 165/2015 (10a.)

"‘Página: 1245


"‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. PARA TENER POR RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO LABORAL EN SU REPRESENTACIÓN, ES SUFICIENTE QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe texto)


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que en la exposición de motivos que dio origen a la reforma a la Ley Federal del Trabajo, por decreto publicado el treinta de noviembre de dos mil doce, se estableció lo siguiente:


"‘37. Profesionalizar al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a los representantes ante las mismas y a los litigantes en materia laboral, a efecto de reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso (generalmente el trabajador) sea deficientemente representada en juicio.’


"De lo que se puede apreciar la intención de lograr la profesionalización del personal jurídico de las Juntas y de los litigantes en materia laboral, esto último a efecto de aminorar la deficiente representación de las partes particularmente del trabajador; sin embargo, el invocado precepto 692, en su fracción III, no sufrió cambio alguno en su redacción, pues en la derogada ley se establecía:


"(se trasncribe) (sic)


"Y como antes quedó transcrito, en la actual ley laboral se establece:


"(se transcribe)


"Lo que permite concluir en la forma expuesta, que se trata de figuras distintas el simple apoderado, de los de abogado patrono o asesor legal.


"Sin embargo, debe decirse que aun cuando es fundado lo aducido en ese aspecto por la parte quejosa, lo cierto es que esa circunstancia resulta inoperante para resolver la cuestión planteada a su favor.


"Lo anterior es así, pues como ya se señaló en la presente ejecutoria, al inicio de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, M.Á.V.G., como apoderado legal de la parte quejosa, solicitó se reconociera personalidad a J.J.C.L., para que actuara en esa instancia (foja 15 del sumario laboral), petición respecto de la cual, la Junta acordó favorable, señalando: ‘... asimismo y como lo solicita, se le tiene al licenciado J.J.C.L., como apoderado legal del Partido Político Movimiento Ciudadano, por lo que se le deberá dar la intervención legal que en derecho corresponda dentro del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo ...’ (fojas 15 vuelta y 36 ídem).


"De lo que se sigue que la Junta reconoció personalidad jurídica a J.J.C.L., como apoderado legal de la parte quejosa Movimiento Ciudadano (sic) y le dio la intervención correspondiente en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, y al ser así, evidente resulta que el partido político demandado, aquí inconforme, no quedó en estado de indefensión, pues aun cuando, como ya se vio, indebidamente no se le dio a M.Á.V.G. participación en su defensa, no menos cierto resulta, que a través J.J.C.L. dicho demandado sí estuvo en aptitud legal de dar contestación a la demanda, oponer las defensas conducentes y hacer valer las excepciones que estimara pertinentes.


"En esas condiciones, es fundado lo aducido por el impetrante, pues existió la violación procesal referida, ya que la Junta incorrectamente no dio intervención a M.Á.V.G., quien acudió a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, como apoderado de la parte demandada, bajo la premisa de que no podía intervenir en autos hasta que exhibiera su cédula profesional o carta de pasante vigente; sin embargo, ello resulta inoperante para resolver la cuestión planteada a su favor, porque esa violación no trascendió al resultado del laudo, pues, se reitera, el demandado sí contó con la representación legal correspondiente en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia relativa, a través de J.J.C.L., para ser oída y vencida en juicio."


19. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en el amparo directo 72/2016.


20. G.N.M. demandó de Autobuses México, Toluca, Z. y R., Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones de carácter laboral.


21. La Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, Estado de México, conoció de la demanda y ordenó emplazar a la demandada.


22. La Junta emitió laudo en el que absolvió a la empresa demandada del pago de la indemnización constitucional, pero condenó al pago de la prima de antigüedad.


23. Inconforme, el actor promovió juicio de amparo en el que expuso diversos argumentos tendientes a impugnar las consideraciones del laudo.


24. La demanda de amparo quedó radicada con el número 72/2016, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, quien dictó sentencia, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, en la que, en suplencia de la queja deficiente, concedió el amparo con base en las consideraciones siguientes:


"Precisamente, en suplencia de la queja, este Tribunal Colegiado advierte una infracción al procedimiento, reclamable mediante el juicio de amparo directo, conforme a lo dispuesto en la fracción XII del artículo 172 de la Ley de Amparo, así como al contenido de la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 37/2014 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 377/2013, consultable en la página 39, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).’ (se transcribe)


"Previamente a examinar la violación procesal en comento, se aclara que el actor hoy quejoso, no tenía la obligación de promover durante la sustanciación del juicio laboral el incidente de falta de personalidad de M.Á.A.F., quien se ostentó como apoderado legal de la demandada, Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y R., Sociedad Anónima de Capital Variable, para efectuar el estudio relativo y determinar la procedencia de la infracción, como lo prevé el artículo 171 de la Ley de Amparo.


"En efecto, el precitado dispositivo establece:


"‘Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"‘Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.’


"Del primer párrafo del transcrito precepto legal, se advierte que al reclamarse el laudo dictado en un juicio laboral, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las hubiere impugnado durante la tramitación del juicio natural, mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva y que trasciendan al resultado del fallo.


"No obstante ello, en el caso, destacadamente debe atenderse al contenido del segundo párrafo del mismo precepto 171, del cual se desprende, de manera expresa, que dicho requisito no es exigible únicamente al trabajador (quejoso), lo que obedece a que el derecho del trabajo tiende a la tutela de los intereses de las clases económicamente débiles; de ahí, se reitera, que previo a la promoción del presente juicio de amparo, no es necesario que el actor promoviera el incidente de personalidad previsto en los artículos 216, 217, fracción III, y 218 de la ley burocrática aplicable.


"De las constancias que integran el juicio laboral de origen, se advierten los antecedentes siguientes:


"- G.N.M., por conducto de su apoderada legal, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, el veintisiete de mayo de dos mil trece, demandó de Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y R., Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones de orden laboral.


"- El secretario de Acuerdos, asistido del auxiliar de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, por auto de veintisiete de mayo de dos mil trece, en lo que interesa, admitió la demanda en comento y ordenó emplazar a la parte demandada, el cual es del tenor siguiente: (foja 5 del juicio de origen)


"‘Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintisiete de mayo del año dos mil trece.


"‘...


"‘III. Se requiere a la parte demandada para que señale domicilio dentro del lugar de residencia de esta Junta (R.M.H.O. No. 301, esquina con P.I.L.R., colonia C., primer piso, Toluca, Estado de México), ya que de lo contrario, las subsecuentes notificaciones de carácter personal se le harán por boletín laboral, en términos de lo dispuesto por el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo. Se exhorta a la parte demandada para que dé contestación a la demanda por escrito, exhibiendo copia simple de la misma para correr traslado al actor, apercibida que de no hacerlo, la Junta la expedirá a su costa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 878, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


"‘IV. Se hace del conocimiento de las partes que sus abogados patronos o asesores legales, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante que debe estar vigente y expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión, de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.’


"La empresa demandada, por conducto de M.Á.A.F., mediante escrito presentado ante dicha Junta Especial el veinte de agosto de dos mil trece, firmado por el mismo, contestó la demanda instaurada en contra de la aludida sociedad, destacando que, en la parte inicial de dicho ocurso, el promovente refirió, de manera textual, lo siguiente: (foja 32 del juicio de origen)


"‘L.. M.Á.A.F., en mi carácter de apoderado legal de la empresa Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y R., S.A. de C.V., personalidad que acredito en términos de la copia certificada del testimonio notarial anexo, ante ustedes con el debido respeto comparezco para exponer:


"‘Con fundamento en el artículo 739 de la ley (sic) Federal del Trabajo, a nombre de mis representados señalo domicilio convencional para oír y recibir toda clase de notificaciones, documentos, valores, inclusive los de carácter personal, el ubicado en F.B. número 101, interior 106, Colonia Valle Verde, C.P. 50140, en Toluca, Estado de México, y asimismo, se autorizan para los mismos efectos a los CC. ... conjunta indistintamente (sic).


"‘Por medio del presente escrito, con fundamento en el artículo 878, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, a nombre y cuenta de mi representada Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y R., S.A. de C.V., procedo a dar contestación a la infundada e improcedente demanda y aclaraciones interpuesta por el C.G.N.M., la cual se niega en términos generales, ya que la misma es falsa, salvo aquellos extremos que se confiesen por esta parte, y de manera particular se controvierte de la siguiente manera: ...’


"A dicho escrito de contestación, únicamente se anexó copia certificada del instrumento notarial número 50,392, volumen 872, de veinticinco de mayo de dos mil doce, pasado ante la fe de la maestra en derecho E.d.R.L.G., notaria pública interina de la Notaría Pública Número 15 del Estado de México, con residencia en Toluca (fojas 13 a 31 del juicio de origen).


"A lo anterior, mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil trece, se determinó lo siguiente: (foja 42 del juicio de origen)


"‘En Toluca, Estado de México, siendo las once horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de agosto de dos mil trece, día y hora señalado para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo y estando integrada esta Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, bajo protesta de decir verdad, de conformidad con el artículo 722 de la citada ley.


"‘Comparece: Por la parte actora su apoderada legal L.. R.N.R.R., con personalidad acreditada en autos. Por la parte demandada, Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y R., S.A. de C.V., comparece su apoderado L.. M.Á.A.F., quien acredita su personalidad en términos del instrumento notarial número 20,392, pasado ante la fe de la L.. E.d.R.L.G., notaria interina número 15 del Estado de México, mismo que exhibe en copia certificada y copia simple para que previo cotejo y compulsa me sea devuelto el primero de los mencionados señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en F.B. número 101, interior 106, colonia Valle Verde, en esta ciudad de Toluca.


"‘Abierta la audiencia por la C. Auxiliar: la secretaria de esta Junta da cuenta con la incomparecencia de quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, no obstante de encontrarse debidamente notificado y emplazado a juicio como se desprende de la cédula de notificación de fecha primero de agosto del dos mil trece.-Doy fe.


"‘La Junta acuerda: A continuación y con fundamento en los artículos 875 y 876, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, se abre la etapa conciliatoria, exhortando a las partes a que procuren un arreglo conciliatorio para que pongan fin al presente conflicto.-N. y continúese con la audiencia.-Doy fe.


"‘En uso de la palabra, los comparecientes dijeron que: Que por el momento no hay arreglo conciliatorio, por lo que solicitamos se turnen los autos a la siguiente etapa.


"‘La Junta acuerda: Por hechas las manifestaciones de los comparecientes para los efectos legales a que haya lugar y toda vez que no es posible llegar a un arreglo conciliatorio se cierra la etapa que nos ocupa y se turnan los autos a la etapa de demanda y excepciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 878 de la ley en comento. N. y continúese con la audiencia.-Doy fe.


"‘En uso de la palabra, la apoderada de la parte actora dijo que: En este acto ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito inicial de demanda para todos los efectos legales a que haya lugar.


"‘En uso de la palabra, el apoderado de la parte demandada dijo que: Que da contestación a la demanda en términos de un escrito constante de diez fojas útiles escritas por una de sus caras, de fecha diecisiete de agosto del año en curso, mismo que exhibe y solicita sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales correspondientes, escrito que ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes, corriéndole traslado con copia simple del mismo a la parte actora para su conocimiento.


"‘En uso de la palabra, la apoderada de la parte actora en vía de réplica dijo que: En vía de réplica manifiesta que es falsa la contestación a la demanda, ya que lo único cierto y la verdad de los hechos es lo contenido en el escrito inicial de reclamación.


"‘En uso de la palabra, el apoderado de la parte demandada en vía de contra réplica dijo que: no hace uso de la voz.


"‘La Junta acuerda: Con fundamento en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se reconoce personalidad como apoderada legal de la parte actora a la L.. R.N.R.R., en términos de la carta poder que obra a fojas cuatro de los autos, en términos de las documentales que se encuentran registradas ante esta Junta, asimismo, se reconoce personalidad del demandado Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y R., S.A. de C.V., al L.. M.Á.A.F., en términos del instrumento notarial descrito al momento de su comparecencia y del cual se ordena agregar copia debidamente certificada a los autos.-Se tiene por celebrada la etapa que nos ocupa en los términos vertidos a la presente audiencia.-Se tiene a la parte actora por ratificado el escrito inicial de demanda.-Se tienen a la parte demandada dando contestación en términos del escrito constante de diez fojas útiles escritas por una sola de sus caras tamaño oficio, el cual se agrega a los autos para debida constancia legal y con el cual da contestación.-Por hechas la réplica y contra réplica de las partes y toda vez que la parte demandada se encuentra ofreciendo el trabajo al actor en los términos y condiciones descritos en su escrito de contestación dada la incomparecencia del mismo, se le concede un término de tres día hábiles contados a partir de la presente fecha para que manifieste personalmente si acepta o no la oferta de trabajo, con el apercibimiento de que para el caso de no hacer manifestación en el término concedido, se tendrá por tácitamente no aceptado el mismo, en la inteligencia de que en este acto queda debidamente notificado por conducto de su apoderado compareciente.-Toda vez que la demandada compareciente absorbe la relación con el hoy actor, no es factible hacerle apercibimiento alguno a quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, para la continuación del procedimiento y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, se suspende la presente audiencia y se señalan las once horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticuatro de septiembre del año dos mil trece, para que tenga verificativo una audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, con el apercibimiento de que para el caso de que no comparezcan el día y hora señalados se les tendrá por perdido su derecho para ofrecer pruebas con posterioridad.-Lo anterior con fundamento en los artículos 739 al 744, 746 al 750 y 873 al 891 de la Ley Federal del Trabajo.-N..-Impuestos los comparecientes del acuerdo que antecede dicen que lo oyen y firman al margen para constancia, haciéndolo al calce los CC. Integrantes de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca, ante el C.S. que autoriza y da fe. Haciendo constar que la presente audiencia concluye a las doce horas con cincuenta minutos de la fecha en que se actúa. Doy fe. ...’


"Precisado lo anterior, es necesario hacer alusión a los artículos 692, 693 y 695 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan las reglas para acreditar la personalidad, y son del tenor siguiente:


"(se transcriben)


"De lo anterior, en lo que interesa, se advierte que para poder comparecer al juicio laboral, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deben acreditar el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho con la exhibición de la cédula profesional; por tanto, aunque el citado artículo 693 establezca que la autoridad laboral goza de atribuciones discrecionales para reconocer la personalidad de quienes comparecen por las partes, ello no significa que los representantes que ocurran ante la autoridad jurisdiccional de carácter laboral, dejen de cumplir con el requisito de profesionalidad exigido, expresamente, por la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.


"Esto es así, porque queda claro que la intención del legislador es que tratándose de los apoderados de las partes, deben sujetarse necesariamente a las reglas señaladas en el referido artículo 692, entre éstas, destaca la prevista en la fracción II que, de manera categórica, señala que en todos los casos, los apoderados legales de las partes, deberán presentar la cédula profesional que los faculte para ejercer la profesión de licenciado en derecho; de lo que se colige que, la presentación de la cédula profesional es una regla imperativa para los apoderados de las partes, lo cual debe ser forzosamente analizado por la autoridad responsable, a fin de reconocer la personalidad con que se ostentan en el juicio laboral.


"En la especie, es importante señalar que en el punto cuarto del proveído de veintisiete de mayo de dos mil trece, dictado por la responsable en el juicio laboral J.2/326/2013, al admitir la demanda promovida por el trabajador ahora quejoso y ordenar el emplazamiento de la sociedad demandada, le hizo saber que para comparecer al proceso por medio de apoderado legal, éste debería presentar su cédula profesional que lo faculte para ejercer la profesión de licenciado en derecho, lo que con acierto fundamentó en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.


"Asimismo, se advierte que el veinte de agosto de dos mil trece, M.Á.A.R., quien se ostentó apoderado legal de la empresa Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y R., Sociedad Anónima de Capital Variable, contestó el reclamo instaurado contra ésta; y, únicamente, adujo que su personalidad la acreditaba mediante la reproducción certificada del instrumento notarial que anexaba al escrito de contestación, sin adjuntar cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho, ni aludir tenerla registrada, tal como se le requirió en auto admisorio de demanda y emplazamiento de veintiuno de enero de dos mil once.


"En acuerdo emitido por la responsable el veinte de agosto de dos mil trece, en lo conducente, reconoció la personalidad del mencionado promovente, que dijo acreditó a través de la copia certificada del instrumento notarial número 50,392, volumen 872, de veinticinco de mayo de dos mil doce, pasado ante la fe de la maestra en derecho E.d.R.L.G., notaria pública interina de la Notaría Pública Número 15 del Estado de México, con residencia en Toluca (fojas 13 a 31 del juicio de origen), y la agregó a los autos del juicio de origen, pero sin que la autoridad laboral hiciera constar que también recibió la cédula profesional de M.Á.A.F., en su caso, de alguno de los apoderados de la sociedad demandada que se mencionan en ese poder notarial, u original o copia de la misma para su cotejo, y tuvo por contestada la demanda instaurada contra el (sic) Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y R., Sociedad Anónima de Capital Variable.


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que tal documento es insuficiente para acreditar el referido requisito de profesionalidad exigido invariablemente en la fracción II del numeral 692 de la Ley Federal del Trabajo, pues M.Á.A.F., quien firmó el escrito de contestación de demanda, al momento de su exhibición ante la autoridad laboral, tenía la obligación de justificar ese requisito, consistente en exhibir la cédula profesional que lo facultara para ejercer la profesión de licenciado en derecho, o en su caso, debió manifestar que su cédula para ejercer tal profesión se encontraba registrada en los libros de la responsable, sin hacerlo.


"Por consiguiente, se concluye que para que la autoridad responsable tuviera legalmente por acreditada la personalidad de quien compareció en nombre y representación del demandado, Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y R., Sociedad Anónima de Capital Variable, y por ende, por contestada la demanda instaurada en su contra, debió advertir la falta de justificación del requisito que establece la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 692, fracción II, consistente en la obligación de exhibir la cédula profesional correspondiente, lo que no hizo, pues tuvo por contestada la demanda laboral sin que M.Á.A.F. presentara la cédula profesional que lo faculta para ejercer la profesión de licenciado en derecho, tal como lo exige expresamente el citado artículo, no obstante que así lo solicitó en proveído de veintisiete de mayo de dos mil trece, al radicar la demanda y ordenar su emplazamiento; lo que lleva determinar que deviene ilegal su posterior acuerdo de veinte de agosto de dos mil trece, en el cual reconoció la personalidad de A.F. y tuvo por contestada la demanda instaurada contra la aludida sociedad.


"En efecto, un procedimiento no puede seguir su curso si no satisface determinados presupuestos procesales, entendidos como aquellas condiciones que deben cumplirse dentro del proceso para que pueda dictarse una sentencia o un laudo de fondo. Dentro de estas condiciones se encuentran, entre otras, las relativas a la capacidad procesal de las partes. Esto es, que todas las personas en pleno ejercicio de sus derechos pueden comparecer a juicio.


"En este sentido, las personas físicas pueden hacerlo por sí mismas o a través de un representante; mientras que las personas morales siempre deberán comparecer a juicio por medio de sus órganos representativos, o bien, por los apoderados que hubieren designado para tal efecto; así, la facultad que tiene una persona para representar a otra, ya sea física o moral, ha sido denominada en derecho procesal como personalidad, y es necesario que la persona que dice comparecer a juicio a nombre de otra, efectivamente, acredite que cuenta con las facultades necesarias para hacerlo, ya que de lo contrario sería imposible la aprobación de convenios, o bien, emitir laudo en el juicio, condenando o absolviendo a una parte que no se encuentre legalmente representada.


"La mayor parte de los ordenamientos procesales contienen reglas relativas a la forma en que debe acreditarse la personalidad, así como el trámite a seguir en caso de que la misma sea impugnada; la materia laboral no es la excepción.


"Bajo ese contexto, este Tribunal Colegiado reitera que es ilegal que la Junta Especial del conocimiento, en el acuerdo que pronunció el veinte de agosto de dos mil trece, tuviera por acreditada la personalidad de M.Á.A.F., cuando contestó la demanda instaurada contra la citada sociedad, pues si bien presentó copia certificada del instrumento notarial; lo cierto es que, además de ese documento, en ese momento procesal debió exhibir la cédula profesional que lo facultara para ejercer la profesión de licenciado en derecho, como expresamente lo exige la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, o en su caso, mencionar que la cédula para ejercer tal profesión se encontraba registrada en los libros de la responsable, a fin de que la responsable verificara tal circunstancia; máxime que ello se hizo de su conocimiento por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil trece, en el cual, se admitió la demanda inicial y se ordenó el emplazamiento respectivo.


"Apoya lo anterior, por analogía, la tesis aislada I..T.23 L (10a.), del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 1377, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, del tenor siguiente:


"‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. QUIENES COMPARECEN POR LAS PARTES DEBEN ACREDITAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO CON LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA PROFESIONAL O CARTA DE PASANTE EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).’ (se transcribe)


"La infracción procesal que se considera actualizada, afectó las defensas de la parte quejosa y trascendió al resultado del fallo, pues, se insiste, la autoridad responsable ilegalmente tuvo a Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y R., Sociedad Anónima de Capital Variable, dando contestación a la demanda instaurada en su contra, sin que su apoderado legal cumpliera con el multicitado requisito de profesionalidad establecido en la Ley Federal del Trabajo, con lo que no acreditó su personalidad en sentido lato; y ante ello, la litis en el laudo se fijó en perjuicio del actor ahora quejoso, debido a que la responsable determinó que él acreditó parcialmente los presupuestos de su acción, en tanto que la sociedad demandada justificó de manera parcial sus defensas y excepciones; en consecuencia, por un lado, la absolvió de la mayoría de las prestaciones reclamadas por el trabajador, consistentes en el pago por conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, días de descanso obligatorio de los años dos mil doce y dos mil trece, y prima dominical correspondiente a los citados años."


25. Debe decirse que, en la especie, en relación con la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al fallar el amparo directo 1101/2016, y el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2016, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones de las ejecutorias referidas se evidencia que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, independientemente que partieran de hechos diferentes.


26. Para corroborarlo, es relevante establecer lo que, en esencia, precisó el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 1101/2016, en atención a lo siguiente:


27. Analizó el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo (reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce), del que obtuvo que el legislador introdujo dos figuras que pueden patrocinar a las partes dentro del procedimiento laboral, a saber, del apoderado y los abogados patronos o asesores. Que el legislador no especificó las funciones que cada uno podía tener, pero que de la redacción del precepto legal se aprecia que se trata de dos figuras independientes, pues en la fracción II se señala que los abogados patronos o asesores legales pueden o no ser apoderados de la parte a la que representen, y que deben demostrar estar legalmente facultados para desempeñar la profesión de licenciado en derecho; y, que en la fracción III, se señala que cuando al juicio comparece una persona como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación que quien le otorgó está legalmente autorizado para tal efecto.


28. Así, el Tribunal Colegiado estimó que bastaba con que el apoderado legal del partido político demandado demostrara su personalidad mediante testimonio notarial, previa comprobación que quien se lo otorgó se encuentra legalmente autorizado para ello, por lo que era innecesario que demostrara que era abogado o licenciado en derecho o que contara con carta de pasante vigente, pues lo previsto en la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, sólo aplica para los casos en que el compareciente sea abogado patrono o asesor legal.


29. Por otro lado, de lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2016, se advierte lo siguiente:


30. El Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, consideró que advertía una violación procesal que trascendió al resultado del fallo.


31. Así, analizó el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, reformada mediante decreto publicado el 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, en el que se establece que para comparecer a juicio, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean apoderados o no, deben acreditar el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho, con la exhibición de la cédula profesional; que aunque el diverso artículo 693 establezca que la autoridad laboral goza de atribuciones discrecionales para reconocer la personalidad de quienes comparecen por las partes, ello no significa que los representantes que ocurran ante la autoridad laboral, dejen de cumplir con el requisito de profesionalidad; y que del primero de los preceptos mencionados claramente se desprende que en todos los casos, los apoderados legales de las partes deberán presentar cédula profesional que los faculte para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que concluyó, la presentación de la cédula profesional es una regla que la autoridad responsable debe analizar a efecto de reconocer personalidad a quienes se ostenta, en el juicio laboral.


32. Luego, tomó en cuenta que en el acuerdo en el que la responsable ordenó emplazar a la empresa demandada, la responsable le hizo saber que debía comparecer al proceso por conducto de apoderado legal y que éste debía presentar cédula profesional que lo facultara para ejercer la profesión de licenciado en derecho; sin embargo, quien compareció a juicio como apoderado de la empresa únicamente adujo que la acreditaba mediante copia certificada del instrumento notarial, sin adjuntar cédula profesional que lo acreditara como licenciado en derecho, ni aludir que la tenía registrada, personalidad que la responsable reconoció en el acuerdo respectivo.


33. Así, estimó que la Junta responsable inadvirtió que el apoderado de la empresa demandada incumplió con el requisito previsto en el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en exhibir la cédula profesional correspondiente, no obstante que al radicar la demanda y ordenar su emplazamiento, así la requirió; por tanto, concluyó que fue ilegal que reconociera la personalidad de quien compareció como apoderado de la demandada y tuviera por contestada la demanda


34. De las ejecutorias sintetizadas se obtiene que los órganos contendientes abordaron un mismo problema jurídico de modo diferente, pues, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito estimó que quien comparece al juicio como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación que quien le otorgó el poder está legalmente autorizado para tal efecto, sin que sea necesario que acredite que se trata de abogado o licenciado en derecho o que cuente con carta de pasante vigente para ejercer esa profesión, expedida por la autoridad competente, toda vez que la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente es aplicable cuando el compareciente sea abogado patrono o asesor legal.


35. Mientras que, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró que, además de exhibir el testimonio notarial, el apoderado de una persona moral se encuentra obligado a exhibir la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho o carta de pasante expedida por la autoridad competente, o en su caso, mencionar que la cédula para ejercer la profesión se encontraba registrada en los libros de la responsable.


36. Es por ello que se considera existente la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados abordaron el mismo problema jurídico, el cual solucionaron de modo diferente


37. No obstaculiza la conclusión anterior, el que las ejecutorias contendientes no hayan integrado jurisprudencia, pues, se insiste, para que sea existente la contradicción de tesis, es suficiente que se adopten criterios disímbolos sobre el mismo punto de derecho, lo que acontece en el caso.


38. R. lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001, emitida por el Tribunal Pleno,(8) que dispone:


39. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (lo destacado es propio)


40. CUARTO.-Punto de contradicción. Los Tribunales Colegiados abordaron el mismo problema jurídico: esclarecer si para reconocer la personalidad de quien comparece a juicio laboral como apoderado de una persona moral, además de exhibir testimonio notarial o carta poder, previa comprobación que quien se lo otorga está legalmente facultado para ello, conforme a lo previsto en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, también se encuentra obligado a satisfacer el requisito previsto en la fracción II del citado precepto legal, es decir, acreditar que cuenta con cédula profesional de abogado o licenciado en derecho, o carta de pasante vigente expedida por autoridad competente.


41. QUINTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:


42. En principio, debe señalarse que el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, en su artículo 692, disponía:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


43. Conforme a las reglas previstas en el precepto aludido, la personalidad de quienes comparecieran al juicio laboral en nombre de persona física se acreditaba mediante poder notarial o carta poder, y en el caso de comparecer en nombre de persona moral, la personalidad se acreditaba mediante testimonio notarial o carta poder, previa comprobación de que quien otorgaba el poder tenía facultad para ello.


44. De conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, en vigor a partir del día siguiente, uno de diciembre de dos mil doce, el artículo 692, fracción II, fue reformado, quedando su redacción de la siguiente manera:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante."


45. Ahora, al resolver la diversa contradicción de tesis 370/2014, esta Segunda Sala consideró que el citado precepto legal establece que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Que respecto a este último supuesto, se advierten las hipótesis siguientes:


46. - Tratándose de personas físicas. Cuando el compareciente actúa como apoderado, podrá justificar su personalidad mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.


47. - Tratándose de personas morales. El compareciente que actúe como apoderado deberá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


48. - Tratándose de sindicatos. Los representantes acreditaran su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. En caso de ser representados por apoderado legal, invariablemente deberá demostrar ser abogado, licenciado en derecho o pasante.


Además, por regla general, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.


49. En relación con la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, se consideró que el único requisito que exige para reconocer la personalidad de quien comparece a juicio laboral como apoderado de una persona moral (pública o privada), a través de un testimonio notarial, es que quien la otorga esté legalmente autorizado para ello (hasta aquí la referencia a la contradicción de tesis 370/2014).


50. Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 165/2015 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. PARA TENER POR RECONOCIDA LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO LABORAL EN SU REPRESENTACIÓN, ES SUFICIENTE QUE SE CUMPLA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 692, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Para tener por reconocida la personalidad de quien comparece al juicio laboral en representación de un organismo público descentralizado, es suficiente que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que acredite su personalidad, entre otras formas, mediante testimonio notarial, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. Se afirma lo anterior, en principio, porque la citada ley no exige algún otro requisito ni permite la supletoriedad de las reglas del derecho común, de acuerdo con su artículo 17, lo que obedece a que el derecho del trabajo es un régimen autónomo e independiente del derecho común y, como tal, se rige bajo sus propias reglas y principios, entre los cuales se encuentra el principio de sencillez. Lo cual no significa que la certificación expedida por el Registro Público de Organismos Descentralizados, respecto de la inscripción de los poderes otorgados por los directores generales de dichas entidades, no constituya un elemento que pueda servir para acreditar la personalidad de quien comparece en representación de un organismo público descentralizado, ya que dicho documento tiene fe pública acorde con el artículo 26 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; y ello se debe a que la inscripción en el referido Registro tiene como finalidad reducir costos de administración para evitar erogaciones innecesarias de fedatarios públicos, de ahí que, tanto la certificación correspondiente, como el propio poder notarial, pueden servir como instrumento para acreditar la personalidad dentro del juicio laboral."(9)


51. Además, conviene destacar que la hipótesis prevista en la fracción III del citado precepto 692 de la Ley Federal del Trabajo, parte del supuesto que quien se ostenta como apoderado de una persona moral cumple con los requisitos legales que establecen los artículos 2551,(10) 2586(11) y 2587,(12) fracción I, del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la ley de trabajo, que regulan el contrato de mandato judicial, en los que se estipula la forma en que el mandato escrito puede otorgarse.


52. En ese sentido, para tener por reconocida la personalidad de quien comparece a juicio laboral como apoderado de una persona moral, es suficiente se satisfaga el requisito previsto en la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que acredite su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


53. En relación con la fracción II del citado artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, conviene tener en cuenta que se trata de una disposición normativa que fue reformada mediante decreto publicado el treinta de noviembre de dos mil doce en el Diario Oficial de la Federación, y que en la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, el uno de septiembre de dos mil doce, que le dio origen, se tomó en cuenta lo siguiente:


"37. Profesionalizar al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a los representantes ante las mismas y a los litigantes en materia laboral, a efecto de reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso (generalmente el trabajador), sea deficientemente representada en juicio."


54. Por su parte, del dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, en relación con la iniciativa del Ejecutivo Federal, se aprecia que el legislador ordinario tomó en cuenta lo siguiente:


"Título catorce. Derecho procesal del trabajo.


"No cabe duda que es imprescindible mejorar la calidad profesional de las personas que acuden a las Juntas de Conciliación y Arbitraje patrocinando o representando a patrones, a trabajadores o funcionarios sindicales.


"Por esa razón, en las reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, se incorporan varios preceptos en los que se exige que los patronos de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho, con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por autoridad competente. Quienes no acrediten lo anterior podrán ser autorizados para oír notificaciones y recibir documentos."


55. De cuyo tenor se infiere que al dictaminar la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, el legislador ordinario consideró era necesario mejorar la calidad profesional de las personas que acuden a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, patrocinando o representando a las partes; para ello, se incorporó la exigencia que los "abogados patronos" de las partes, sean o no apoderados de éstas, acrediten ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente.


56. De esta manera, de la iniciativa del Ejecutivo Federal, como las razones que legislador ordinario tomó en cuenta al reformar la ley, se concluye que el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo exige que para reconocer la personalidad de quienes comparecen a juicio como abogado patrono o asesor legal, independientemente que también tengan o no la calidad de apoderado de cualquiera de las partes, deben exhibir cédula profesional de abogado o licenciado en derecho o carta de pasante vigente.


57. Además, conviene destacar que al resolver la contradicción de tesis 90/2015, esta Segunda Sala consideró que, conforme a la citada fracción II, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados, deben acreditar: a) ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional; o b) ser personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho.


58. Que la idea que subyace en la porción normativa en estudio es que las personas comparezcan a juicio como abogados patronos o asesores legales de las partes acrediten estar autorizados para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, con cédula profesional o con la carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente.


59. Consideraciones que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 73/2015 (10a.), siguiente:


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER COMO PASANTE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO. De conformidad con el artículo 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, que no tengan cédula profesional de abogado o de licenciado en derecho, deben acreditar estar autorizados para ejercer dicha profesión con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad competente, pues la intención del legislador fue profesionalizar a los representantes de las partes que intervienen en el juicio, a fin de reducir el riesgo de que sean deficientemente representadas. Por otra parte, el artículo 5o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de toda persona para ejercer la profesión que le acomode y establece que las leyes de los Estados determinarán qué profesiones necesitan título para su ejercicio, los requisitos para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Así, de acuerdo con las legislaciones que rigen el ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y en el Estado de Nuevo León, la constancia expedida por la universidad respectiva, donde se informa que quien comparece al juicio laboral en representación de la parte demandada ‘ha concluido el plan de estudios correlativo a la licenciatura en derecho’, ‘ha cursado y aprobado todas las materias correspondientes a la carrera de licenciado en derecho’ o contenga alguna expresión similar, no es documento idóneo para acreditar ser pasante autorizado para ejercer la profesión de abogado o de licenciado en derecho, pues no constituye la carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente a que se refiere el artículo legal citado, debido a que no la expidió la autoridad competente encargada de supervisar el ejercicio profesional de la carrera de licenciado en derecho que, en el caso, es la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y el Departamento de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Nuevo León."(13)


60. Lo hasta aquí relatado permite concluir que las hipótesis previstas en las fracciones II y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, son diversas, pues la primera se refiere al caso en que para reconocer la personalidad de quien comparezca a juicio como abogado patrono o asesor legal de las partes, debe exhibir cédula profesional de abogado, licenciado en derecho o carta de pasante vigente; y, la segunda, tratándose de personas morales, podrán comparecer a juicio por conducto de apoderado, quien deberá demostrar su personalidad mediante exhibición de testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación que quien otorgó el poder está legalmente autorizado para ello.


61. En ese sentido, al tratarse de hipótesis legales diversas, no puede considerarse que para acreditar su personalidad en el juicio laboral, el apoderado de una persona moral, además de exhibir testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación que quien otorgó el poder está legalmente autorizado para ello, también se encuentre obligado a exhibir cédula profesional de abogado o licenciado en derecho o carta de pasante vigente.


62. Ello, porque como se destacó con antelación, la fracción III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, únicamente establece como requisito para reconocer la personalidad de quien comparezca a juicio como apoderado de una persona moral, que exhiba testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación que quien lo otorgó se encuentre facultado para ello.


63. Además, se reitera, el supuesto previsto en la fracción II, es aplicable a quien comparezca a juicio laboral en calidad de abogado patrono o asesor legal, pues la sola designación en ese sentido justifica que se exija la exhibición de la cédula profesional de abogado o licenciado en derecho o carta de pasante vigente.


64. No se soslaya la posibilidad que el apoderado de una persona moral también comparezca a juicio como abogado patrono o asesor legal; sin embargo, únicamente en este caso, el compareciente se encuentra obligado a cumplir con los requisitos previstos tanto en la fracción II, como en la III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, deberá acreditar que le asiste la calidad de apoderado (mediante testimonio notarial o carta poder) y la de abogado patrono o asesor legal (a través de cédula profesional o carta poder).


65. Lo anterior, pues la propia fracción II del numeral en comento establece la posibilidad que el abogado patrono o el asesor legal también ostente o no la calidad de apoderado de las partes.


66. SEXTO.-En virtud de los razonamientos expuestos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


67. Para tener por reconocida la personalidad de quien comparece al juicio laboral en representación de una persona moral, es suficiente que cumpla con el requisito establecido en el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que acredite su personalidad, entre otras formas, mediante testimonio notarial, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente facultado para ello, sin que sea necesario que también exhiba cédula profesional de abogado o licenciado en derecho o carta de pasante vigente, conforme a la diversa fracción II, pues el supuesto a que se refiere esta hipótesis únicamente es aplicable a quien comparezca a juicio laboral en calidad de abogado patrono o asesor legal, independientemente de que sea o no apoderado de las partes; lo anterior, sin que se soslaye la posibilidad de que una persona comparezca a juicio como apoderado de una persona moral y que también se le designe como abogado patrono o asesor legal, en cuyo caso debe acreditar ambas calidades, es decir, la de apoderado (a través de testimonio notarial o carta poder) y la de abogado patrono o asesor legal (mediante cédula profesional o carta de pasante vigente).


68. SÉPTIMO.-Decisión. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


69. PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


70. SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


71. TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 165/2015 (10a.), 2a./J. 73/2015 (10a.) y P./J. 37/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas, del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas y del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.








_______________

5. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.


6. Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


7. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77.


9. Décima Época. Registro: 010886 (sic). Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1245.


10. "Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse:

"I. En escritura pública;

"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, J. de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;

"III. En carta poder sin ratificación de firmas."


11. "Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos. Si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.

"La sustitución del mandato judicial se hará en la misma for- (sic) que su otorgamiento."


12. "Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:

"I. Para desistirse;

"II. Para transigir;

"III. Para comprometer en árbitros;

"IV. Para absolver y articular posiciones;

"V. Para hacer cesión de bienes;

"VI. Para recusar;

"VII. Para recibir pagos;

"VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.

"Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554."


13. Décima Época. Registro: 2009361. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, materia laboral, página 1000.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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