Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Número de registro27724
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 31/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 691
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 328/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 21 DE FEBRERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, así como tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito en un tema que al ser de naturaleza administrativa,(3) corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO.-Criterios que sustentan posturas contradictorias. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis aquí denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que se basaron las resoluciones de los órganos colegiados contendientes.


I.P. en Materia Administrativa del Tercer Circuito. En sesión de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió la contradicción de tesis 1/2016, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la cual dio origen al criterio jurisprudencial que contiende en la presente discrepancia de criterios, de rubro: "DIRECTOR DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA EN EL ESTADO DE JALISCO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EMITE UNA OPINIÓN NEGATIVA DE PERMANENCIA EN EL CARGO DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA, POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA PARA LA PERMANENCIA EN LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE."


Las consideraciones sostenidas en dicha resolución consistieron medularmente en:


• De conformidad con los artículos 1, puntos 2 y 3, 5, 12, punto 1, 14, 15, 17 y 19 de la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como 130 y 131 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, los integrantes de las instituciones de seguridad pública deben ser evaluados para verificar que cumplan con los requisitos de permanencia, en caso de no aprobar, será motivo de inicio del procedimiento de separación.


• En el caso de que el director del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Jalisco tenga conocimiento de un resultado negativo, se encuentra obligado a iniciar el procedimiento de separación de oficio.


• En conclusión, el director del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Jalisco, sí es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo en el caso de que emita un resultado desaprobatorio que dé lugar al inicio del procedimiento respectivo, el cual pudiera concluir con la separación, remoción, baja, cese o terminación del servicio del elemento operativo.


II. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Al resolver cinco precedentes en el mismo sentido, emitió el criterio jurisprudencial, el cual fue publicado el viernes seis de marzo de dos mil quince a las 9:00 horas, en el Semanario Judicial de la Federación, la cual cita bajo el rubro: "POLICÍAS DEL MUNICIPIO DE B.J., QUINTANA ROO. EL RESULTADO 'NO APROBADO' EN LA EVALUACIÓN PRACTICADA POR EL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA, NO AFECTA SU INTERÉS JURÍDICO".


Los juicios de amparo en revisión que integraron la jurisprudencia referida, registrados bajo los números **********, **********, **********, ********** y **********, fueron resueltos en sesiones de veintisiete de febrero, los dos primeros, trece de marzo, tres de abril y veintidós de mayo, respectivamente, todos de dos mil catorce, en los cuales el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito concretamente realizó las siguientes consideraciones:


• Del análisis sistemático de los artículos 200 al 212 del Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J., Q.R., obtuvo que es un requisito de permanencia para los cuerpos policiales someterse y aprobar los procesos de evaluación, periódicos y obligatorios; además, dichas evaluaciones tienen como propósito conocer, medir y valorar su desempeño; cuyo objeto es comprobar el cumplimiento a los principios establecidos en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Las evaluaciones a las cuales serán sometidos los miembros de las instituciones de seguridad pública consisten en los exámenes médico, toxicológico, de aptitudes físicas, psicológico, del entorno social y situación patrimonial, poligráfico, del desempeño y los demás que se consideren necesarios para la calificación del personal.


• Una vez que han sido evaluados los servidores públicos, de obtener como resultado no apto, se deberá hacer del conocimiento del Comité del Servicio Civil de Carrera Técnica.


• El órgano encargado de aplicar las disposiciones relativas al servicio civil de carrera policial, verificar los requisitos de permanencia y resolver los procedimientos de separación de los integrantes de los cuerpos policiales, es el Comité del Servicio Civil de Carrera Técnica, de conformidad con el artículo 129 del Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J., Q.R..


• Analizado el proceso de evaluación regulado en la legislación referida, el Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de que el resultado emitido por el Centro de Evaluación como "no apto", no causa perjuicio al interés jurídico de los quejosos al ser un acto meramente declarativo, toda vez que sólo tiene por objeto comprobar que los servidores públicos satisfacen los requisitos de permanencia que establece el servicio civil de carrera policial, ya que la posible afectación se podría actualizar en el supuesto de que el Comité del Servicio Civil de Carrera Técnica decida iniciar un procedimiento de baja para separación la del servicio de carrera, lo cual, constituye un acto diverso que sí causa afectación al quejoso.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis y criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y tesis aislada, que se citan bajo los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


Deriva de los referidos criterios que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación jurídica examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En el presente caso, no obstante que se trata de legislaciones distintas, lo analizado en las consideraciones que generaron los dos criterios jurisprudenciales contendientes, se refiere a un mismo supuesto normativo consistente en la afectación a la esfera jurídica del servidor público que pueden causar las violaciones cometidas en el procedimiento de evaluación en el que se obtuvo resultado "no aprobatorio" actualizando una causa de incumplimiento de los requisitos para la permanencia en la institución.


Por una parte, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 1/2016, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:


"DIRECTOR DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA EN EL ESTADO DE JALISCO. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EMITE UNA OPINIÓN NEGATIVA DE PERMANENCIA EN EL CARGO DE UN ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA, POR NO HABER APROBADO LOS EXÁMENES DE CONTROL DE CONFIANZA PARA LA PERMANENCIA EN LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE. Los artículos 130 y 131 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco señalan, en esencia, que una vez que la institución de seguridad o armada a la que pertenece el elemento evaluado tenga conocimiento de que éste no cumplió con cualquiera de los requisitos de ingreso o permanencia contenidos en la ley, se levantará el acta respectiva, en la que se indicarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a ese incumplimiento (no aprobado en alguno de los exámenes a los que son sometidos los elementos sujetos a ese tipo de requisitos); y que una vez que se obtuvo el resultado de no aprobado, el procedimiento respectivo se iniciará de oficio por la instancia de seguridad pública a la que se encuentre adscrito el sujeto examinado. De ahí que cuando el Director del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza en el Estado de Jalisco, emite una opinión negativa de permanencia en el cargo de un elemento de seguridad pública, por no haber aprobado los exámenes de control de confianza, debe estimarse que le corresponde el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, al ser la determinación de no aprobado o no apto en la evaluación correspondiente (certificación) el acto con el que, de oficio, debe iniciar el procedimiento de separación del cargo o permanencia en la institución de seguridad."(6)


Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al reiterar cinco precedentes generó la jurisprudencia que tiene por rubro y texto:


"POLICÍAS DEL MUNICIPIO DE B.J., QUINTANA ROO. EL RESULTADO 'NO APROBADO' EN LA EVALUACIÓN PRACTICADA POR EL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA, NO AFECTA SU INTERÉS JURÍDICO. De los artículos 200 a 212 del Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J., Q.R., vigente hasta el 9 de abril de 2013, se advierte que los procesos de evaluación de los policías municipales, periódicos y obligatorios, tienen por objeto comprobar si satisfacen los requisitos de ingreso y permanencia y cumplen los principios de certeza, objetividad, legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, que derivan del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, para tener por acreditado el interés jurídico, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, se requiere que el acto reclamado lesione algún derecho del que sea titular el quejoso. En ese sentido, la evaluación practicada por el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza a los servidores públicos indicados, en los términos descritos, no afecta su interés jurídico, aun cuando haya arrojado el resultado ‘no aprobado’, pues aquélla sólo tiene por objeto comprobar si el agente cumple con los requisitos de permanencia que establece el servicio civil de carrera policial, sin que un eventual resultado negativo tenga como consecuencia su desincorporación automática de la institución, pues sólo genera la presunción de que incumplió con un requisito de permanencia, pero, en sí mismo, no condiciona ni propicia el inicio del procedimiento de baja ante el Comité del Servicio Civil de Carrera Técnica, ya que éste constituye un hecho futuro de realización incierta, que impide evidenciar una afectación real, concreta y directa en su esfera de derechos."(7)


En ese sentido, esta Segunda Sala determina que las dos posturas resultan contradictorias, ya que resulta necesario definir si el resultado "no aprobatorio" obtenido en el proceso de evaluación de los requisitos para la permanencia, trae como consecuencia inmediata el inicio del procedimiento administrativo de separación y, por ende, causa afectación en la esfera jurídica del servidor público.


En efecto, el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que la autoridad que emite el resultado negativo es autoridad para efectos de amparo, porque la certificación de "no aprobado", significa de manera automática el inicio del procedimiento de separación.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito consideró que el resultado de "no aprobado" no es un acto que afecte la esfera jurídica de la persona evaluada al ser un acto meramente declarativo, toda vez que su emisión no implica el inicio inmediato del procedimiento de separación, al resultar un hecho futuro de realización incierta, emitido por una autoridad diversa a la que tiene facultades de iniciar y resolver el procedimiento de separación.


De la comparación cuidadosa de las consideraciones sostenidas por el Pleno de Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito contendientes, es posible advertir que sostienen posturas divergentes sobre un mismo supuesto de derecho, respecto de las cuales resulta necesario que este Alto Tribunal determine el criterio definitivo que deba regir como jurisprudencia.


En consecuencia, el tema de contradicción consiste en determinar si el resultado "no aprobatorio" obtenido en el proceso de evaluación de los requisitos para la permanencia, genera de manera inmediata el inicio del procedimiento de separación y, con ello causa afectación en la esfera jurídica del servidor público perteneciente a una institución de seguridad pública.


En ese tenor, para la resolución de la presente contradicción de tesis cabe señalar que el artículo 21, párrafo décimo, inciso a), de la Constitución Federal establece que el Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno conforman el Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación será competencia de la Federación, las entidades federativas y de los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones y regulación.


"Artículo 21. ...


"Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:


"a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones."


Ahora, en el presente caso se analizan dos criterios contradictorios emitidos por un Pleno de Circuito y por un Tribunal Colegiado pertenecientes a diversos Circuitos, los cuales emanaron del análisis de casos en concreto resueltos de conformidad con la legislación de una entidad federativa así como el Reglamento de un Municipio, ordenamientos que prevén, respectivamente, el procedimiento de evaluación aplicado a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, para verificar que cumplan con los requisitos de permanencia.


En ese contexto, los artículos 1, 5, 12, 14, 15, 17 y 19 de la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como 130 y 131 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, regulan el procedimiento de evaluación, que deberá de aplicarse a los miembros de las instituciones de seguridad pública para verificar que cumplan con los requisitos de permanencia.


"Artículo 1. ...


"2. Los procesos de evaluación de control de confianza tienen por objeto comprobar que los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y servidores públicos mencionados en el párrafo anterior, cumplen con el perfil y la probidad de ingreso, permanencia y promoción en la institución donde están adscritos, de conformidad con la legislación aplicable.


"3. Los procesos de evaluación de control de confianza serán obligatorios, de conformidad con esta ley y los reglamentos que se expidan."


"Artículo 5. 1. Los procesos de evaluación de control de confianza serán: a) Nuevo ingreso; b) Permanencia; c) Promoción, y d) Reevaluaciones, por una sola ocasión."


"Artículo 12. 1. Los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública y los servicios públicos deben ser citados a la práctica de los exámenes respectivos por medios indubitables. En caso de que éstos no se presenten sin causa justificada, se nieguen a la práctica de los exámenes o impidan la correcta aplicación de los mismos, se les tendrá por no aprobados y se procederá a su separación en los términos de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco."


"Artículo 14. 1. La evaluación de control de confianza se aplicará, cuando menos, cada dos años y se realizará con el apoyo de las unidades administrativas, órganos y organismos competentes. 2. A los ministerios públicos, secretarios del Ministerio Público, actuarios de la Fiscalía General, así como a los peritos se les aplicará cuando menos cada tres años."


"Artículo 15. 1. En el momento en que la dependencia a la cual esté adscrito el servidor público tenga conocimiento de que éste obtuvo un resultado de no apto en la evaluación de control de confianza, iniciará el procedimiento de separación del mismo, de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de los mandos operativos y sus elementos de las instituciones de seguridad pública, el procedimiento de separación se iniciará de conformidad con la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. 2. Cuando el resultado de no apto sea en el examen médico a consecuencia de la función que viene desempeñando, se buscará en primer lugar la reubicación del servidor público, y si no fuera posible, se dictaminará la incapacidad parcial o permanente de conformidad con las leyes aplicables. 3. Para el caso de las instituciones policiales, cuando sus integrantes hayan alcanzado la edad límite para la permanencia de conformidad con las disposiciones aplicables, se procederá de acuerdo con la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco."


"Artículo 17. ... 2. La Fiscalía General del Estado contará con su propia unidad de confianza, que tendrá autonomía técnica, y será la encargada de aplicar y evaluar los exámenes de control de confianza a que se refieren la presente ley y demás ordenamientos aplicables; en lo concerniente, tendrá las atribuciones y facultades establecidas en el presente artículo al Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza y emitirá la certificación a que alude la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública a quienes acrediten los requisitos de ingreso, permanencia y promoción. 3. El reglamento de la presente ley que expida el Ejecutivo, establecerá la estructura administrativa de la unidad denominada Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, y el reglamento de la Fiscalía General del Estado, de la Unidad de Control de Confianza a su cargo."


"Artículo 19. 1. Serán motivo grave de sanción y, en su caso, de separación: I. La negativa de presentar los exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente ley; II. La inasistencia a presentar los exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente ley sin causa justificada, e III. Impedir la correcta aplicación de los exámenes y evaluaciones a que se refiere la presente ley."


"Artículo 130. Una vez que tenga conocimiento la instancia correspondiente de que el elemento operativo haya incumplido con cualquiera de los requisitos de ingreso o permanencia señalados por esta ley, se levantará el acta administrativa correspondiente donde se señalarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto del incumplimiento, remitiéndola a la instancia instructora correspondiente, para que esta a su vez inicie el procedimiento de separación.-El procedimiento de separación iniciará una vez que concluyan los procesos relativos a la permanencia de los elementos operativos, tratándose de la evaluación de control de confianza bastará que se haya obtenido resultado positivo en el examen toxicológico, en ese caso se iniciará de inmediato."


"Artículo 131. El procedimiento se iniciará de oficio por la institución de seguridad pública a la cual se encuentre adscrito."


Por su parte, el Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J., Q.R., vigente hasta el 9 de abril de 2013,(8) establece en sus artículos 129 y 200 al 212, la forma en que se evaluará a los servidores públicos encargados de la seguridad pública, a fin de corroborar que satisfagan los requisitos de permanencia en el cargo.


"Artículo 129. El Comité del Servicio Civil de Carrera Técnica es el Órgano colegiado encargado de aplicar las disposiciones relativas al servicio civil de carrera policial y tendrá las funciones siguientes:


"...


"IX. Resolver sobre los procedimientos de bajas relativos a la separación del servicio por renuncia, muerte o jubilación de los integrantes, así como por el incumplimiento de los requisitos de permanencia que señalan en el presente documento."


"Artículo 200. La permanencia, es la preservación de la situación en el servicio activo de los integrantes, que conlleva a la seguridad y estabilidad en el servicio, como resultado de cumplir los requisitos establecidos en la ley."


"Artículo 201. La permanencia en la Institución Policial concluirá si concurren los siguientes factores:


"I. Si un integrante de la institución hubiera sido convocado a cinco procesos consecutivos de promoción sin que haya participado en los mismos o que habiendo participado en dichos procesos, no hubiese obtenido el cargo inmediato superior que le correspondería por causas imputables al mismo;


"II. Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su jerarquía, de acuerdo con la siguiente tabla:


"a) Escala básica, 49 años.


"b) Suboficial 51 años.


"c) Oficial 53 años.


"d) Supervisor 55 años.


"e) Inspector 58 años.


"f) Coordinador general 60 años."


"Artículo 202. La verificación de los requisitos de permanencia se realizará a través de:


"I. El estudio del expediente administrativo y operativo del integrante;


"II. De la aplicación de las siguientes evaluaciones que deberán realizarse además, en los procesos de promoción, y son:


"a) Evaluación psicológica;


"b) Análisis y verificación de entorno socioeconómico;


"c) Examen médico y toxicológico;


"d) Evaluación poligráfica; y


"e) Examen de aptitud física."


"Artículo 203. La evaluación de desempeño, es el proceso de apreciación integral y periódica de las prestaciones del servicio de los integrantes, que se determinará a través del grado de apego a los principios constitucionales de actuación policial y de contribución a los objetivos institucionales y será un requisito indispensable considerarla para efectos de la permanencia, las promociones y el régimen de estímulos.


"Dicha evaluación se realizará con objetividad, imparcialidad y transparencia a fin de fortalecer el compromiso entre la institución y sus integrantes, y para armonizar los objetivos institucionales con la vocación de permanencia a la institución."


"Artículo 204. Se entenderá por contribución a los objetivos institucionales, como la concurrencia y la adhesión voluntaria a la consecución y cumplimiento de la misión, objetivos, fines, propósitos y metas de la institución. El grado de contribución se medirá con base a las funciones debidas a cada jerarquía, cargo, misión, comisión o encargo."


"Artículo 205. La evaluación del desempeño a los integrantes, es una actividad de ejecución permanentemente cuyos resultados se asentarán y formalizarán anualmente en un documento denominado valoración del desempeño, este resultado servirá al integrante, para encausar su carrera policial, a fin de que su desarrollo personal y de presentación de servicio sea continuo."


"Artículo 206. La valoración del desempeño se constituirá de evaluaciones parciales que tendrán verificativo al menos cada seis meses. Estas evaluaciones parciales servirán para que la valoración anual refleje objetividad y no imprecisiones debidas a las impresiones recientes o improvistas."


"Artículo 207. Se entregará una copia de la valoración de desempeño al integrante evaluado, a fin de que tenga conocimiento de la misma."


"Artículo 208. La valoración del desempeño contendrá, además del periodo de evaluación, las siguientes secciones:


"I. Información general:


"a) Nombre completo y jerarquía del integrante;


"b) Adscripción y cargo actual;


"c) Fecha de ingreso a la institución;


"d) Fecha de la última promoción;


"e) Las dos últimas adscripciones y cargos desempeñados; y


"f) Vacaciones, permisos y licencias disfrutadas en el periodo a evaluar;


"II. Criterios de evaluación:


"a) Legalidad, la cual cuenta con los siguientes factores:


"1. Apego a los ordenamientos de la institución;


"2. Respeto y defensa de los derechos humanos;


"3. Cumplimiento a los ordenamientos jurídicos del marco general.


"b) Efectividad, la cual cuenta con los siguientes factores:


"1. Eficacia, entendida como la facultad para cumplir con los objetivos planeados y proyectados en la prestación del servicio.


"2. Eficiencia, entendida como la consecución de los objetivos planeados y proyectados con ahorro de equipo, tiempo y servicio.


"c) H., mismo que cuenta con los siguientes factores de evaluación:


"1. Análisis y verificación ambiental.


"2. Examen médico.


"3. Examen poligráfico.


"d) Profesionalismo, mismo que cuenta con los siguientes factores:


"1. Aptitud hacia la prestación del servicio, que se basa en los siguientes indicadores:


"1.1 Conocimiento de sus funciones;


"1.2 Apego a los procedimientos institucionales;


"1.3 Solución de problemas;


"1.4 Iniciativa;


"1.5 Disposición;


"1.6 Actitud para la colaboración en grupo;


"1.7 Creatividad;


"1.8 Delegación;


"1.9 Comunicación oral;


"1.10 Comunicación escrita; y


"1.11 Comprensión.


"2. Adhesión a los principios y valores institucionales, que cuenta con los siguientes indicadores de evaluación:


"2.1 Toma de decisiones;


"2.2 Liderazgo;


"2.3 Confidencialidad, reserva y discreción sobre los asuntos a su cargo


"2.4 Conducta;


"2.5 Disciplina;


"2.6 Responsabilidad;


"2.7 Puntualidad;


"2.8 Cuidado personal;


"2.9 Respeto y subordinación a los superiores en jerarquía; y


"2.10 Respeto y deferencia a los subordinados en jerarquía.


"e) Actitud de servicio:


"1. Felicitaciones;


"2. Participaciones en apoyo a la ciudadanía durante el desempeño del servicio; y


"3. Calidad de las intervenciones.


"Al final de las secciones se contemplarán las observaciones generales y los resultados correspondientes así como nombres y firmas de los que en la misma intervinieron y fecha de la evaluación."


"Artículo 209. Cada criterio de evaluación tendrá un valor del veinte por ciento del resultado general, el valor del criterio se dividirá equitativamente entre los factores de evaluación correspondientes; y éstos a su vez, entre sus indicadores de evaluación respectivos."


"Artículo 210. Al resultado general le corresponderá una apreciación cualitativa, según el rango de calificación siguiente:


"Valor cualitativo resultado general


"Extraordinaria 96 a 100 puntos.


"Excelente 91 a 95 puntos.


"Notable 86 a 90 puntos.


"Muy buena 81 a 85 puntos.


"Buena 76 a 80 puntos.


"Regular 70 a 75 puntos.


"Suficiente 60 a 69 puntos.


"Insuficiente 59 o menos puntos."


"Artículo 211. Los integrantes que obtengan apreciación cualitativa superior a 60 puntos, se considerará que poseen una valoración del desempeño satisfactoria. Los valores cualitativos menores a 59 puntos serán estimados como resultados insatisfactorios."


"Artículo 212. Los integrantes que en las evaluaciones semestrales obtengan resultados insatisfactorios, será motivo para hacerlo del conocimiento del Comité por incumplimiento de requisitos de permanencia."


De la lectura de los artículos transcritos se desprende que cada ordenamiento regula el procedimiento de evaluación con particularidades diversas; sin embargo, convergen en una misma consecuencia consistente en que el resultado de "no aprobado" actualiza una causa de incumplimiento a un requisito de permanencia, circunstancia que invariablemente motiva el inicio de un procedimiento de separación.


Lo anterior, sin que pase desapercibido que la legislación del Estado de Jalisco específicamente conmina a la autoridad que realizó la evaluación a dar inicio de oficio al referido procedimiento; mientras que el Reglamento del Municipio de B.J., Q.R., únicamente prevé que se haga del conocimiento del Comité del Servicio Civil de Carrera Técnica; sin embargo, dicho comité es precisamente el que conoce de los procedimientos de separación por incumplir algún requisito de permanencia, por tanto, al tener conocimiento del resultado de no aprobado, debe iniciar también de manera inmediata el procedimiento de separación respectivo.


En ese sentido, en uno y otro supuestos normativos, un resultado no aprobatorio implica necesariamente que se inicie el procedimiento respectivo, ya que si bien cada nivel de gobierno en su respectivo ámbito de competencias tiene la obligación constitucional de regular la forma en que serán evaluados los miembros de las instituciones de seguridad pública, lo cierto es que el resultado de dichas evaluaciones tiene la finalidad de demostrar si el servidor público cumple con los requisitos de permanencia para continuar en la institución, por lo que el hecho de no aprobarlos implica que la autoridad correspondiente inicie de manera inmediata un procedimiento que concluirá con su eventual separación.


En consecuencia, en ambos casos, el no acreditar el examen de permanencia, se actualiza el supuesto de incumplir con un requisito que impida que continúe en su cargo, por lo que invariablemente será instruido un procedimiento de separación en su contra, que será fundado en dicha causa.


De ahí que un resultado no satisfactorio implique la causa en la que se funda el procedimiento de separación del cargo, por incumplir un requisito de permanencia.


Ahora bien, al respecto resulta necesario destacar que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 312/2015, emitió el criterio relativo a la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, con motivo de las violaciones a las reglas que lo rigen establecidas en la legislación aplicable a cada caso en concreto.


Lo anterior, toda vez que dicho supuesto constituye un acto de imposible reparación, en virtud de que el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la prohibición expresa de reinstalar a los miembros de instituciones policiales, aun cuando en las instancias judiciales se demuestre la ilegalidad del procedimiento instaurado en su contra.


Dicha resolución dio origen a la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 49/2016 (10a.), que se cita bajo los siguientes rubro y texto:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SUJETOS AL SISTEMA DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL. CONTRA EL ACUERDO DE INICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. Contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno procede el juicio de amparo indirecto, por violaciones a las reglas que lo rigen establecidas en la legislación aplicable a cada caso en concreto, al constituir un acto de imposible reparación en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, ya que conforme al precepto 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está prohibido reinstalarlos aun cuando en las instancias judiciales se demuestre la ilegalidad del procedimiento y, en consecuencia, de la resolución respectiva; motivo por el que una violación acaecida durante el inicio del procedimiento se traduciría, en última instancia, en una transgresión que trasciende irremediablemente al derecho sustantivo al trabajo y a no ser separados injustificadamente de él, reconocido tanto a nivel constitucional como convencional."(9)


De dicho criterio se desprende que esta Segunda Sala consideró que las violaciones cometidas durante el inicio del procedimiento de separación son de imposible reparación, toda vez que de hacerse valer hasta concluido dicho procedimiento se haría nugatorio el derecho del servidor público, dado que aun cuando obtenga sentencia favorable, no podría ser reinstalado en su cargo.


Al efecto, se trascribe la parte considerativa de la referida ejecutoria.


"Por tales motivos, en aras de respetar la garantía de acceso a un recurso judicial efectivo, es que debe estimarse que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra del inicio del procedimiento administrativo de separación de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales, ya que de esta manera, aquéllos tendrían la posibilidad de evitar la separación injustificada e inminente de sus cargos frente a diversas ilegalidades que pudieron darle origen al inicio de un procedimiento de este tipo.


"En este sentido, es menester precisar que el solo inicio del procedimiento administrativo de separación seguido en contra de algún servidor público sujeto al sistema de carrera ministerial, policial y pericial, no es suficiente para acudir al juicio de amparo indirecto a controvertir tal determinación, sino que es necesario que dicha impugnación se sustente en alguna violación a las reglas del procedimiento determinadas en la legislación que resulte aplicable a cada caso en concreto y, que por tanto, de no subsanarse, pudiera causar la irreparabilidad de la violación del derecho sustantivo al trabajo y a no ser separado injustificadamente de él, en los términos apuntados en esta ejecutoria.


"Al respecto, es válido mencionar que dichas impugnaciones pueden versar sobre la incompetencia de la autoridad administrativa, ilegalidad de la notificación de la resolución con la que se inicia el procedimiento administrativo de separación, indebida notificación de esa determinación, falta o indebida motivación y fundamentación del acto, entre otros aspectos.


"Por tanto, lo afirmado en el párrafo que antecede, no es limitativo en cuanto a las violaciones procesales que pueden hacerse valer en el juicio de amparo indirecto seguido en contra del acto que determina iniciar el procedimiento administrativo de separación, ya que como quedó precisado, debe analizarse en cada caso en concreto, las reglas procesales que las legislaciones que resulten aplicables prevean al respecto.


"De esta manera, con la procedencia del juicio de amparo indirecto en estos casos, idóneamente se protege la situación jurídica infringida (derecho al trabajo y a no ser separado de él sin causa justificada) y, en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor,(10) se permite la posibilidad de obtener una reparación adecuada (en caso de que en la sentencia correspondiente se determine conceder el amparo, ésta tendría por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación,) por lo que de esta manera no se transgrediría de ninguna forma la proscripción contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal."


Analizado lo anterior, por lo que hace al punto de contradicción, se llega a la conclusión de que la violación a las reglas del proceso de evaluación del cual se obtuvo un resultado no aprobatorio, debe ser considerada dentro de las que se pueden llegar a cometer durante el inicio del procedimiento de separación, ya que dicho resultado negativo actualiza el supuesto de incumplir con un requisito de permanencia, aspecto que trae como consecuencia la apertura inmediata del procedimiento.


De ahí que deba afirmarse que las violaciones cometidas en el proceso de evaluación del que se obtuvo el resultado de "no aprobado" sí causan afectación a la esfera jurídica del servidor público, las cuales de no ser subsanadas pudieran causar la irreparabilidad de la transgresión al derecho sustantivo de prestación del servicio público y a no ser separado injustificadamente del cargo.


En efecto, la única instancia mediante la cual podría analizarse la legalidad del proceso de evaluación es el juicio de amparo indirecto promovido en contra del acuerdo de inicio del procedimiento de separación, dictado con motivo del resultado no aprobatorio en la evaluación de los requisitos de permanencia.


En consecuencia, en el amparo indirecto que se promueva en contra del auto de inicio del procedimiento de separación, instaurado con motivo de incumplir un requisito de permanencia consistente en la no aprobación de las evaluaciones respectivas, deberán hacerse valer las violaciones a las reglas previamente establecidas que se consideren cometidas en el proceso de evaluación.


Por los motivos señalados, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2016 (10a.), sostuvo que contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de los servidores públicos sujetos al sistema de carrera ministerial, policial y pericial procede el juicio de amparo indirecto. En ese sentido, al constituir el resultado de "no aprobado" una causa de incumplimiento de los requisitos de permanencia, la cual trae como consecuencia inmediata el inicio del procedimiento administrativo de separación, las violaciones cometidas en el proceso de evaluación al que son sometidos los integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Pública, deben hacerse valer en el juicio de amparo indirecto promovido contra el acuerdo de inicio del procedimiento respectivo, toda vez que dicho resultado constituye la causa en la que se funda y motiva el procedimiento referido, habida cuenta que, de no ser subsanadas las irregularidades cometidas en las evaluaciones correspondientes, causarían la irreparabilidad de la transgresión al derecho sustantivo relativo a la prestación del servicio público y a no ser separado injustificadamente del cargo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

3. Proceso de evaluación de los miembros del sistema de seguridad pública con motivo del incumplimiento de alguno de los requisitos de permanencia.


4. Tesis P./J. 72/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro: 164120.


5. Tesis P. XLVII/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro: 166996.


6. Tesis PC.III.A. J/19 A (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Plenos de Circuito, Libro 35, Tomo II, octubre de 2016, página 1638, registro: 2012729 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas».


7. Tesis XXVII.3o. J/10 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 16, Tomo III, marzo de 2015, página 2281, registro: 2008599 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas».


8. Sin que sea obstáculo para el estudio de la presente contradicción que el nueve de abril de dos mil trece se haya publicado el nuevo Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J., Q.R., toda vez que los numerales 188 al 201 del referido ordenamiento, los cuales regulan el tema de evaluación de los requisitos de permanencia, contienen una redacción similar y no son contradictorios a las anteriores disposiciones.


9. Tesis 2a./J. 49/2016 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1329, registro: 2011659 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas».


10. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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