Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de registro27778
Fecha30 Abril 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 863
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 12/2017. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio presentado el quince de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitió copia certificada de la resolución emitida por dicho órgano colegiado en la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2017, en la cual se declaró procedente y fundada la petición formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de plantear a la Segunda S. de este Alto Tribunal la sustitución de las jurisprudencias 2a./J. 49/98, publicada en la página 442, T.V., agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: "TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS." y 2a./J. 48/98, publicada en la página 496, T.V., agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: "TELÉFONOS DE MÉXICO. EL PAGO ANTICIPADO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO OBLIGA A QUE SE PAGUEN DIFERENCIAS AL TRABAJADOR AL MOMENTO DE SEPARARSE DEL EMPLEO RESPECTO DEL PERIODO POSTERIOR A LA PRIMERA LIQUIDACIÓN."


SEGUNDO.-Por auto de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia con el número 12/2017 y la admitió a trámite; asimismo, turnó el asunto a la ponencia de la M.M.B.L.R. y determinó enviarlo a la S. de su adscripción.


TERCERO.-Por acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta S.; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue un Pleno de Circuito, previa petición de los Magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito que resolvió un caso concreto, quien declaró procedente plantear a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustitución referida.


TERCERO.-Requisitos de procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


El precepto legal de mérito, en la parte conducente, establece:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"...


"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la S. correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes."


Conforme al precepto legal transcrito, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezca;


2. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


3. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y,


4. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de esos requisitos.


CUARTO.-Formal petición al Pleno de Circuito correspondiente. Los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa de Trabajo del Tercer Circuito; órgano colegiado que aplicó las jurisprudencias 2a./J. 49/98 y 2a./J. 48/98, cuya sustitución se pretende, al resolver en sesión de trece de julio de dos mil diecisiete, el amparo directo **********, interpuesto por **********.


QUINTO.-Aprobación del Pleno de Circuito. El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque de las constancias que integran el expediente relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 12/2017, formado con motivo de la petición que hicieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los siete Magistrados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvieron en sesión del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.-Aplicación de un caso concreto resuelto. En cuanto al tercero de los requisitos, también está cumplido, toda vez que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resolvió el amparo directo **********, en sesión del trece de julio de dos mil diecisiete, y en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"QUINTO.-


"...


"Para una mejor comprensión de la conclusión a que se arribará, es menester traer a colación los antecedentes del caso, que por su importancia es necesario destacar.


"La quejosa impugnó en el juicio de nulidad la resolución contenida en el oficio ********** de veintiséis de agosto de dos mil quince, emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, a través de la cual negó la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de dos mil catorce en cantidad de **********, pues en lo que interesa, la demandada estimó que los ingresos que percibió la demandante, ahora impetrante de garantías, se originaron con motivo de un convenio de liquidación anticipada de compensación por antigüedad, celebrado con **********, razón por la cual, no se encontraron sujetos a las disposiciones legales que se aplicaron para efectos de obtener el saldo a favor que se solicitó en devolución, al considerarlos como ingresos exentos; sino que por el contrario, se consideraban ingresos gravables en los términos de lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente durante el ejercicio fiscal dos mil catorce.


"En la sentencia reclamada, la S. administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada, pues si bien estimó ilegal que la demandada rechazara la solicitud de devolución en razón de la discrepancia existente entre la declaración informativa de retenciones por salarios presentada el veinticinco de marzo de dos mil quince y la declaración anual del ejercicio dos mil catorce en cuanto al monto y naturaleza de los ingresos de la actora, a su vez precisó que la accionante no logró superar las consideraciones vertidas por la autoridad demandada, por lo que sus alegaciones eran insuficientes para acreditar la existencia del derecho subjetivo a la devolución, en tanto que, la exención prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, se encontraba limitada a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, que obtuvieran aquellos trabajadores en el momento de su separación, empero la compensación por antigüedad por el periodo comprendido entre el veintisiete de febrero de dos mil ocho y el veintisiete de agosto de dos mil catorce, en términos de la cláusula ********** del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, es una prestación adicional a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tal como lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 49/98, de rubro: ‘TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS.’


"La autoridad responsable consideró que si bien, la compensación por antigüedad prevista en la cláusula ********** del citado contrato colectivo de trabajo es adicional a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, no debía pasar desapercibido que la exención prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, así como la mecánica de cálculo detallada en el numeral 95 del mismo ordenamiento legal, además de la prima de antigüedad, incluye los ingresos por concepto de retiro, indemnizaciones y en general cualquier otro pago percibido en el momento de la separación, de tal suerte que la prestación consistente en la compensación por antigüedad, amerita el tratamiento fiscal previsto por los dispositivos 93, fracción XIII, y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, con la única condicionante de que el pago se efectúe en el momento de la separación.


"De igual manera, la S. estimó que partiendo de la premisa de que el artículo 127-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hace extensivo el tratamiento fiscal previsto por el diverso 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exclusivamente a los ingresos obtenidos por concepto de prima de antigüedad percibidos aun cuando continúe la relación laboral; sin embargo, es incuestionable que tal beneficio no incluye a la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, por tratarse de una prestación diversa a la prima de antigüedad contemplada en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que no podía equipararse una con la otra para efectos fiscales.


"Inconforme con esa determinación, la quejosa aduce que la responsable realizó una incorrecta interpretación de los artículos 93, fracción XIII, y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, así como el diverso 127-A de su reglamento, pues trata de manera distinta a dos situaciones de derecho iguales, pues si bien, se obtuvo el beneficio o compensación en momentos diversos, esto es, uno de manera anticipada a la terminación de la relación laboral y otra de manera posterior a la misma, en esencia se trata del mismo concepto y tienen los mismos efectos, esto es, el pago de una compensación por los años laborados por el trabajador; y que ambas prestaciones, esto es, prima de antigüedad y compensación por antigüedad tienen la misma naturaleza, según lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 34/96, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 49/98, ‘...razón por la cual, resulta evidente que no existe justificación alguna para darles un tratamiento fiscal distinto...’


"Las reseñadas manifestaciones son fundadas.


"A efecto de dilucidar el tema, esto es, si la prima de antigüedad y la compensación por antigüedad, materia de la negativa de solicitud de devolución, que se declaró como ingreso exento, tienen la misma naturaleza, se acude a la ejecutoria emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 34/96, en sesión de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la que determinó, en lo conducente, lo que sigue:


"‘... Por tanto, la materia de la contradicción, en un aspecto, tiene como base la correcta interpretación de la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ********** y su sindicato, a fin de establecer si la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del propio contrato colectivo es la misma prestación que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; y en otro aspecto, se constriñe a determinar la forma en que debe cubrirse esta prestación, cuando el trabajador ha recibido un pago anticipado de ésta.


"‘...


"‘En efecto, de acuerdo con el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo «contrato colectivo de trabajo, es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.»


"‘Por su parte, el artículo 391, fracción III, establece que el contrato colectivo debe contener la expresión de su duración; y el 397 dispone que, a su término, el contrato será revisable total o parcialmente, lo que ha sucedido en la especie cada dos años, en términos del artículo décimo primero transitorio de los contratos colectivos vigentes en los bienios 1990-1992 y 1992-1994.


"‘También resulta de importancia fundamental tener presente que el artículo 31 del mismo ordenamiento, dispone que «Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.»


"‘De los preceptos acabados de mencionar, se infiere que lo establecido en las respectivas cláusulas 124 de los contratos colectivos celebrados entre ********** y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana con posterioridad a 1978, fecha en la cual fue negado el amparo a dicho sindicato en contra del laudo del tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, pese a ser idénticas a la redacción que tenía en el contrato 1972-1974, produce un resultado diferente.


"‘En efecto, si las partes contratantes, en vez de «retirar» la cláusula 124, como habían convenido en el artículo cuarto transitorio del contrato 1972-1974, para el caso de que la Junta fallara en contra de la pretensión del sindicato, no lo hicieron así en los subsiguientes contratos, sino que, por lo contrario, siguieron estableciéndola expresamente, insistiendo en que «Cláusula 124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establezcan las leyes en vigor.», ha de considerarse que, conforme a lo establecido en el artículo 31 que ya se transcribió, dichos contratantes quedaron obligados a lo pactado, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación de antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo, a la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que aquella prestación «...es distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor.»


"‘No es obstáculo para esta conclusión, que el beneficio de la cláusula 121 tenga la misma naturaleza jurídica y sea mayor que la prima de antigüedad del invocado artículo 162, lo que en relación con la exposición de motivos de la ley de 1970, condujo en otras hipótesis a la entonces Cuarta S. a establecer que si a un trabajador, conforme al contrato colectivo correspondiente, se le paga por retiro voluntario una prestación mayor de la que le correspondería legalmente como prima de antigüedad, ésta es improcedente (compilación de 1995, Tomo V, tesis jurisprudencial 384); se dice que esta tesis no es obstáculo para llegar a la conclusión apuntada, porque la entonces Cuarta S. también sentó el criterio -que ahora se reitera-, que cuando en un contrato colectivo se establece una prestación mayor por año de servicio, que la prevista en la ley, la patronal también debe pagar la prima de antigüedad, si así se convino, que es lo que sucede en el supuesto que se analiza. Dicha tesis jurisprudencial es la número 386 (compilación de 1995, Tomo V), que establece:


"‘...


"‘El texto de la cláusula 121 del contrato colectivo vigente en los años 1990-1992, que fue el examinado por los tribunales contendientes, es el siguiente:


"‘«Cláusula 121. La empresa conviene en poner a disposición de sus trabajadores, permanentes, en razón de su antigüedad, cuando se separen o sean separados, una cantidad igual a la equivalente a 20 días de salario por cada año de servicios no interrumpidos o acumulados, de acuerdo con la cláusula 45. Como base para computar la antigüedad de los trabajadores a partir del primer año, se considerará una prestación de servicios mayores de seis meses como un año y aquélla, de 6 meses o menor, como medio año de servicios. El monto del pago se computará según el salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador, en el momento de su separación o de su muerte; el pago del finiquito de prestaciones se efectuará en un término de 30 días de calendario como máximo, siempre y cuando obre en poder de la empresa la cédula de designación de beneficiarios y/o la demás documentación que para cada caso se requiere. Para los efectos de esta cláusula se tomará en consideración el sueldo o salario que esté percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación, entendiéndose, por sueldo o salario para los efectos de esta estipulación, la cuota mensual, semanal o diaria y cualquiera otra percepción fija, igualmente mensual, semanal o diaria que el trabajador recibiere con motivo de sus labores.»


"‘Asimismo, que en los dos casos sometidos a la consideración de los tribunales contendientes, los trabajadores solicitaron expresamente a la empresa el pago anticipado de su compensación de antigüedad, celebrando convenio para ese efecto; que el pago indicado se efectuó conforme al salario percibido por el trabajador en ese momento y, que el pago de la prestación de antigüedad al momento de la separación del empleo del trabajador, se realizó conforme al último salario percibido por el trabajador por el periodo posterior a la primera liquidación efectuada.


"‘También se toma en cuenta la conclusión alcanzada en relación con el primer tema analizado en la presente contradicción, respecto a que la compensación de antigüedad, prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de que se trata y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo constituyen la misma prestación.


"‘Como quedó establecido en el considerando anterior, el derecho al pago de la prima de antigüedad deriva de la permanencia del trabajador en el empleo y constituye una fuente de ingreso anual que se actualizará cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada.


"‘Por consecuencia, el derecho al pago de la prestación de antigüedad se genera con el transcurso del tiempo que el trabajador preste sus servicios a una empresa y el derecho a reclamar ese pago por separación nace en el momento en que la separación ocurre por cualquier causa.


"‘...


"‘Por consecuencia, si el trabajador sin separarse del empleo conviene con el patrón el pago de la compensación de antigüedad por el tiempo que lleva en el servicio, y ésta le es cubierta en términos de la cláusula 121, el derecho al pago de esta prestación por el término posterior al pago efectuado anticipadamente debe calcularse conforme al último salario percibido por el trabajador, pero únicamente por este periodo, ya que anteriormente se le aplicó la cláusula mencionada ...’


"La transcrita ejecutoria evidencia que el Alto Tribunal de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/96, determinó que la compensación de antigüedad, prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo que ha regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo constituyen la misma prestación, y que tienen la misma naturaleza jurídica.


"Además sostuvo el Máximo Tribunal en la propia ejecutoria que, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, dichos contratantes (********** y su sindicato), quedaron obligados a lo pactado en el contrato colectivo de trabajo, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación de antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo, a la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que aquella prestación (compensación de antigüedad), conforme a la cláusula 124 ‘... es distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor’.


"Esa ejecutoria dio origen a las jurisprudencias 2a./J. 48/98 y 2a./J. 49/98 (esta última la citó la S.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1998, páginas 496 y 442, que dicen:


"‘TELÉFONOS DE MÉXICO, EL PAGO ANTICIPADO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO OBLIGA A QUE SE PAGUEN DIFERENCIAS AL TRABAJADOR AL MOMENTO DE SEPARARSE DEL EMPLEO RESPECTO DEL PERIODO POSTERIOR A LA PRIMERA LIQUIDACIÓN.’ (se transcribe)


"‘TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS.’ (se transcribe)


"En la especie, como se relató en los antecedentes, la autoridad demandada en el juicio de nulidad de origen negó la solicitud de devolución del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de dos mil catorce en cantidad de ********** pues estimó que los ingresos que percibió la demandante, ahora impetrante de garantías, se originaron con motivo de un convenio de liquidación anticipada de compensación por antigüedad, celebrado entre ********** y su sindicato, razón por la cual no se encontraron sujetos a las disposiciones legales que se aplicaron al considerarlos como ingresos exentos, para efectos de obtener el saldo a favor que se solicitó en devolución.


"También como se relató en los antecedentes, la S.F. estimó que la actora no acreditó la existencia del derecho subjetivo a la devolución, en tanto que, la exención prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, así como la mecánica de cálculo detallada en el numeral 95 de ese ordenamiento legal, se encontraba limitada a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, que obtuvieran aquellos trabajadores en el momento de su separación; empero la compensación por antigüedad por el periodo comprendido entre el veintisiete de febrero de dos mil ocho y el veintisiete de agosto de dos mil catorce, en términos de la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, es una prestación adicional a la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tal como lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 49/98; y que si bien el diverso 127-A del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hace extensivo el tratamiento fiscal previsto por el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exclusivamente a los ingresos obtenidos por concepto de prima de antigüedad percibidos aun cuando continúe la relación laboral, sin embargo, era incuestionable que tal beneficio no incluye a la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, por tratarse de una prestación diversa a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que no podía equipararse una con la otra para efectos fiscales.


"Bajo ese contexto, como lo aduce la quejosa, resultó incorrecto que la S. interpretara los artículos 93, fracción XIII, y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil catorce, así como el diverso 127-A de su reglamento, bajo la premisa de que el beneficio de la exención previsto en el último de los numerales mencionados no incluye a la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, por tratarse de una prestación diversa a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, por ende, no podía equipararse una con la otra para efectos fiscales.


"Lo anterior es así, pues contrario a esa consideración de la S. responsable y como lo aduce la quejosa, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la Nación, contenido en la contradicción de tesis 34/96, de la que derivó la jurisprudencia 49/98 que citó la S. administrativa, la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo que ha regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, constituyen la misma prestación, y tienen la misma naturaleza jurídica.


"Además, la jurisprudencia 49/98 que citó la S. está referida a que los trabajadores tienen derecho a la compensación por antigüedad que se convino en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ********** y su sindicato, y, asimismo a la prima de antigüedad, que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, tomando en consideración que la interpretación de la cláusula 124 de los contratos colectivos de trabajo, de que se trata, debe ser en el sentido de que la compensación por antigüedad (que estipula la cláusula 121), es una prestación distinta de la que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, entonces conforme a lo establecido en el artículo 31 de la legislación laboral federal, los contratantes quedaron obligados a lo pactado.


"De ahí que, se insiste, la S. realizó una incorrecta interpretación de los artículos 93, fracción XIII, y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil catorce, así como el diverso 127-A de su reglamento, partiendo de la premisa de que la compensación por antigüedad es una prestación diversa a la prima de antigüedad; pues si bien es cierto que en la jurisprudencia 49/98, el Máximo Tribunal de la Nación determinó que la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 de los contratos colectivos de trabajo que han regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, es diversa a la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; también lo es, que a esa determinación llegó la Segunda S., con base en que la interpretación de la cláusula 124 de los mencionados contratos colectivos, debía ser en ese sentido, y que conforme a lo establecido en el citado artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, los contratantes quedaron obligados a lo pactado, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación por antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo a la prima de antigüedad, que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.


"Sin embargo, en la propia ejecutoria de la contradicción de tesis 34/96, de la que derivó la multicitada jurisprudencia 49/98 que citó la S., la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la compensación por antigüedad, prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo que ha regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, constituyen la misma prestación y tienen la misma naturaleza jurídica.


"En las relatadas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación en análisis lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que reitere lo que no ha sido considerado ilegal ni materia de estudio y, atendiendo a lo resuelto en la presente ejecutoria, en el sentido de que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/96, sostuvo que la compensación de antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo que ha regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo constituyen la misma prestación, y tienen la misma naturaleza jurídica; con libertad de jurisdicción resuelva la litis planteada conforme a derecho.


"...


"SEXTO.-Con fundamento en los artículos 215 y 230, fracción II, de la Ley de Amparo, los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional solicitan que en virtud de que fue concedido el amparo a la parte quejosa por estimar que la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo celebrado entre Teléfonos de México y sus trabajadores y la prima de antigüedad reconocida en la cláusula 124 del citado contrato colectivo, constituyen la misma prestación y tienen la misma naturaleza y por tanto, sí es aplicable la exención prevista en el artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello con sustento en las jurisprudencias 2a./J. 48/98 y 2a./J. 49/98 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pida a la citada S. por conducto del Pleno de Circuito en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, la aclaración de las jurisprudencias en cita, en lo que atañe a los siguientes aspectos:


"a) Respecto a la jurisprudencia 2a./J. 49/98, se clarifique si la prestación de compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 de los contratos colectivos de trabajo vigentes para los Bienios 1990-1992, 1992-1994, que han regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores y la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal de Trabajo, son o no prestaciones distintas aunque gocen de la misma naturaleza jurídica.


"b) Respecto a la jurisprudencia «2a./J.» 48/98, se solicita se clarifique, lo siguiente:


"En parte de la ejecutoria se señala como objeto de estudio de la contradicción de criterios, establecer si la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del propio contrato colectivo es la misma prestación que establece el artículo 162 de la Ley Federal de Trabajo y determinar la forma en que debe cubrirse esta prestación, cuando el trabajador ha recibido un pago anticipado de ésta.


"Sin embargo, en la parte final de la citada ejecutoria, se culmina analizando lo relativo al pago del derecho al pago de la prima de antigüedad, lo que incluso se ve reflejado en el propio rubro de la jurisprudencia en cita."


SÉPTIMO.-En el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito en la solicitud de sustitución de jurisprudencia manifiesta lo siguiente:


"En el caso de la jurisprudencia 2a./J. 49/98 (sic), su rubro alude a la prima de antigüedad, cuando el texto de la misma se refiere a la compensación por antigüedad; aunado a que en el desarrollo del séptimo considerando de la ejecutoria que originó ambos criterios, se enfoca a ésta y no a aquélla. Sin embargo, su contenido puede prestarse a confusión para llegar a un convencimiento pleno de lo que trata."


OCTAVO.-Conviene precisar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó que las aclaraciones de jurisprudencia deben tramitarse como sustitución conforme a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, acorde al criterio aislado siguiente:


"Décima Época.

"Registro: 2004369.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de tesis: aislada.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013.

"Materia común.

"Tesis 2a. LXXXIX/2013 (10a.).

"Página 1845.


"ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. La figura de la aclaración de jurisprudencia derivada de una contradicción de tesis, al no estar prevista en la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se constituyó jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la única finalidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante carecer de legitimación para hacer una solicitud de este tipo, pudieran comunicar cualquier inexactitud o imprecisión a los Ministros integrantes del órgano emisor del criterio, preferentemente al ponente, para que éste en uso de sus facultades, de estimarlo procedente, hiciera suya la solicitud de aclaración respectiva. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 3 de abril de 2013, el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio o sustituirlo por otro, y lo denominó sustitución de jurisprudencia; por lo que esta Segunda S. considera que la aclaración de jurisprudencia debe tramitarse ahora conforme a las reglas y presupuestos procesales que establece el artículo 230 de la nueva Ley de Amparo previstos para la sustitución de jurisprudencia, a saber: a) que se formule por los Magistrados de Circuito, por conducto del Pleno de Circuito al que pertenecen; b) que se realice con motivo de la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto ya resuelto; y, c) que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva."


Ahora bien, del escrito de solicitud de sustitución de jurisprudencia referido en el resultando primero, se advierte que en efecto existe una inexactitud que es conveniente aclarar, respecto a las consideraciones y en el rubro de una de las jurisprudencias que derivó de la contradicción de tesis 34/96, resuelta en sesión de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.


A fin de poner de manifiesto lo anterior, se transcribe la ejecutoria de dicha contradicción de tesis:


"QUINTO.-


"...


"De lo anteriormente relatado se colige que las resoluciones pronunciadas por los mencionados Tribunales Colegiados, genéricamente se refieren a un problema de similar naturaleza.


"Sin embargo, según se advierte, de los asuntos que resuelven estos tres Tribunales Colegiados, estos órganos colegiados arriban a conclusiones diversas.


"En efecto, el Primero y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito aunque parten del mismo supuesto, como es la aplicabilidad del criterio sostenido por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo 176/78, promovido por el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana en contra del laudo de fecha tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje; el primero de dichos tribunales estima que los razonamientos que sustentan esa ejecutoria no se adecuan al caso por él examinado, entre otras razones: porque el instituto de antigüedad previsto en algunos contratos colectivos antes de que entrara en vigor la Ley Federal del Trabajo, que estableció la prima de antigüedad (primero de mayo de mil novecientos setenta), tiene una naturaleza distinta del acto legislativo; porque en el laudo reclamado en el juicio de amparo sometido al conocimiento de la Cuarta S., se analizaron dos contratos colectivos: uno en vigor a partir de las doce horas del veinticinco de abril de mil novecientos setenta, antes de que entrara en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo (primero de mayo de mil novecientos setenta); y el otro, vigente de las doce horas del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y dos a mil novecientos setenta y cuatro; y por lo mismo la interpretación de la multicitada Cuarta S. no puede extenderse a los subsecuentes contratos, ya que no fueron su tema, pues la materia del procedimiento del que derivó el acto reclamado en el juicio de amparo directo 176/78, fue la diferencia entre la empresa ********** y el Sindicato de Trabajadores de Telefonistas de la República Mexicana, acerca de la interpretación de la cláusula 124 del contrato colectivo 1972-1974 que rigió las relaciones de la empresa mencionada con sus trabajadores, la cual se planteó en los términos de su artículo 4o. transitorio; además, porque al no tener el carácter de jurisprudencia, ni de cosa juzgada el criterio emitido por la Cuarta S. en ese juicio (176/78) no es de observancia obligatoria, máxime que esa interpretación fue superada por la jurisprudencia 386 dictada por la propia Cuarta S. cuyo rubro dice: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE.’; porque, asimismo, la empresa y el sindicato han reiterado explícitamente con posterioridad a mil novecientos setenta y cuatro, el texto de las cláusulas 121 y 124, del contrato colectivo, lo que revela su intención de obligarse en esos términos, conforme lo establece el artículo 31 de la ley laboral; de allí que no sea exacto que la multicitada cláusula 124 siguiese incluyéndose en el acuerdo colectivo en controversia por inercia y que resulte irrelevante la nota que en contratos posteriores, aparece al pie de la cláusula 124, en la que se informa el precedente dictado por la Cuarta S. en el expediente 176/78, ya que esta nota no fue materia de la contradicción.


"En relación a este último punto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito difiere del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que estima que la Junta responsable estuvo en lo correcto al emitir el laudo reclamado, porque se apoyó en las consideraciones de un diverso laudo, cuya legalidad se calificó, por la anterior Cuarta S. en el expediente 176/78, en la ejecutoria a que se ha venido haciendo referencia y que este Tribunal (Noveno en Materia de Trabajo) hace suyos, lo que lo lleva a concluir que al pactarse la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo desde antes de que entrara en vigor la nueva Ley Federal del Trabajo, que estableció en el artículo 162 la prima de antigüedad, el sentido de esta cláusula debía interpretarse refiriéndose a otro tipo de prestaciones diversas a la susodicha prima de antigüedad, puesto que esta prestación legal no existía al momento de que se convino que la entonces compensación por antigüedad (establecida en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo) era diversa de cualquier otra prestación establecida por las leyes en vigor; razonamiento que llevó a concluir a este Noveno Tribunal que, como lo resolvió la entonces Cuarta S., la inclusión de esta cláusula 124, permaneció por ‘inercia’ en los posteriores contratos colectivos, agregando este Tribunal Colegiado que la nota aclaratoria que aparece en la multicitada cláusula 124, exhibida por la empresa y el trabajador actor, permite concluir que tal aclaración fue aceptada por las partes contratantes.


"Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, si bien no examina la aplicabilidad del criterio sostenido por la anterior Cuarta S., implícitamente está considerando que la interpretación de la cláusula 124 debe realizarse en los términos establecidos por esa S., ya que determina, que la compensación por antigüedad prevista por la cláusula 121, es la misma prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que al referirse la cláusula 124 vigente en el bienio 1992-1994, a que ‘la compensación de antigüedad es una prestación distinta de cualquier otra que establecen las leyes en vigor’, esto se refiere a que la compensación se paga independiente de cualquier ‘otra’, pero que no sea la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, citando como apoyo de su resolución la tesis de jurisprudencia 121 (sic) de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, cuyo rubro dice: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, POR RETIRO VOLUNTARIO, PRESTACIONES EQUIVALENTES A LA, EN CONTRATOS COLECTIVOS.’; y estimando, además, que la diversa tesis «94» de jurisprudencia de la Cuarta S., cuyo rubro dice: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE.’, sólo es aplicable cuando en el pacto colectivo se contenga la obligación del patrón de cubrir ambas prestaciones en forma independiente, lo que no ocurre en el caso, pues la expresión ‘otras prestaciones’ a que se refiere la cláusula 124, la constituyen diversas prestaciones que no sea la prima de antigüedad legal, que acorde con el criterio de la jurisprudencia 121 (sic) tiene identidad jurídica, de allí que resulten irrelevantes las manifestaciones del quejoso referentes a que en el contrato colectivo 1992-1994, se encuentra vigente la cláusula 124, pues del examen de esta cláusula no se desprende que en forma concurrente el patrón esté obligado a pagarle la compensación por antigüedad.


"Por tanto, debe establecerse que sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el sustentado por el Noveno y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del mismo circuito, pues aun cuando este último Tribunal Colegiado no analiza la aplicabilidad de la ejecutoria dictada por la anterior Cuarta S., al resolver el juicio de amparo directo 176/78, este Tribunal Colegiado estima que la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo (1992-1994) es la misma prestación legal que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, ya que independientemente de que la cláusula 124 se encuentre vigente, esta cláusula diferencia la prestación contenida en la cláusula 121 no de la prima de antigüedad establecida en el mencionado artículo 162, sino de otras diversas prestaciones.


"Sin embargo, en relación con el punto consistente en cómo debe cubrirse la compensación por antigüedad cuando el trabajador ha recibido un pago anticipado de esa prestación, la contradicción sólo se configura entre el Primero y Noveno Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata."


Posteriormente, la S. fijó el punto de contradicción de la siguiente manera:


"Por tanto, la materia de la contradicción, en un aspecto, tiene como base la correcta interpretación de la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ********** y su sindicato, a fin de establecer si la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del propio contrato colectivo es la misma prestación que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; y en otro aspecto, se constriñe a determinar la forma en que debe cubrirse esta prestación, cuando el trabajador ha recibido un pago anticipado de ésta."


Una vez precisado lo anterior, se expusieron las razones que dieron solución al punto de contradicción de criterios, como se apunta a continuación:


Para ocuparse del primer tema, esto es, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 49/98, se sustentó lo siguiente:


"Para este efecto, conviene en primer término tomar en consideración que en los tres juicios de amparo directo a que se ha hecho mención, los contratos colectivos de trabajo examinados por los Tribunales Colegiados contendientes, son los que rigieron durante los años 1990-1992 (por lo que toca a los Tribunales Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito) y 1992-1994 (por lo que respecta al Séptimo Tribunal Colegiado del mismo Circuito y especialidad), así como que el texto de las cláusulas 121 y 124, tienen similar redacción en los contratos colectivos analizados por dichos tribunales.


"Las cláusulas 121 y 124 vigentes en los años 1990 a 1994, dicen lo siguiente.


"‘Cláusula 121. La empresa conviene en poner a disposición de sus trabajadores, permanentes, en razón de su antigüedad, cuando se separen o sean separados, una cantidad igual a la equivalente a 20 días de salario por cada año de servicios no interrumpidos o acumulados, de acuerdo con la cláusula 45. Como base para computar la antigüedad de los trabajadores a partir del primer año, se considerará una prestación de servicios mayores de seis meses como un año y aquélla, de 6 meses o menor, como medio año de servicios. El monto del pago se computará según el salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador, en el momento de su separación o de su muerte; el pago del finiquito de prestaciones se efectuará en un término de 30 días de calendario como máximo, siempre y cuando obre en poder de la empresa la cédula de designación de beneficiarios y/o la demás documentación que para cada caso se requiere. Para los efectos de esta cláusula se tomará en consideración el sueldo o salario que esté percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación, entendiéndose, por sueldo o salario para los efectos de esta estipulación, la cuota mensual, semanal o diaria y cualquiera otra percepción fija, igualmente mensual, semanal o diaria que el trabajador recibiere con motivo de sus labores.’


"‘Cláusula 124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor.’


"Es importante destacar que esta cláusula 124 se viene reiterando en los contratos colectivos que rigen las relaciones laborales entre la empresa telefónica aludida y sus trabajadores desde antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo que instituyó por primera vez, en beneficio general, la obligación patronal de pagar la prima de antigüedad a sus trabajadores de base.


"La importancia aludida radica en que la reiteración de la cláusula 124 conduce, actualmente, a una interpretación distinta a la que pudo ameritar con anterioridad, pudiéndose distinguir al respecto, tres etapas:


"A) Antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en que entraría en vigor la Ley Federal del Trabajo, la interpretación de la cláusula 124 carecía de dificultades, supuesto que permitía, simplemente, aplicar en su integridad el beneficio que por antigüedad de los trabajadores venía estableciendo la cláusula 121, en virtud de que no existiendo aún, legalmente, la prima de antigüedad, no había posibilidad de confusión o interferencia con la norma contractual; tal era la situación el 25 de abril de 1970, que fue cuando entró en vigor el contrato colectivo 1970-1972.


"B) La segunda etapa se presenta a raíz de que en el contrato colectivo de 1972-1974 se reiteró la cláusula 124, porque estando ya en vigencia el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo que introdujo la prima de antigüedad como obligatoria, surgió la duda sobre si la compensación por antigüedad pactada en la cláusula 121 debía pagarse completa, además de la prima de antigüedad establecida en el citado artículo 162, o sólo en la cantidad y términos que excediera a este precepto.


"Como la patronal y el sindicato no se pusieron de acuerdo al respecto, agregaron al referido contrato un artículo transitorio, que fue el ‘cuarto’, donde convinieron en someter este punto de diferencia a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, comprometiéndose a acatar el resultado a fin de ‘establecer si la cláusula (124)... debe o no retirarse del contrato colectivo de trabajo que regirá sus relaciones durante los siguientes dos años ...’


"Dicho transitorio establece lo siguiente:


"‘Artículo 4o. En virtud de que la cláusula 124 del contrato colectivo de trabajo, correlativa de la 121 de dicho documento fue creada antes de la vigencia de la actual Ley Federal del Trabajo y ya que el pago por antigüedad no lo prevenía el ordenamiento laboral abrogado, ambas partes están de acuerdo, con objeto de establecer si la cláusula mencionada en primer término debe o no retirarse del contrato colectivo de trabajo que regirá sus relaciones durante los siguientes dos años en someter ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje como punto de derecho sus diferencias sobre la interpretación de la cláusula 124, consistentes por la parte sindical, en que la prestación relativa es independiente a la establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y, por la parte empresarial en que esas prestaciones son una misma, aumentada contractualmente. Las partes quedarán en libertad de recurrir el laudo que sea contrario a sus intereses en la vía y forma legales procedentes.’


"Con motivo de tal convención, fue planteado el problema mediante una demanda que inició el expediente laboral **********, ante la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y otras autoridades; la controversia laboral fue resuelta mediante laudo dictado el tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, en el sentido de que el beneficio de la cláusula 121 tiene la misma naturaleza que el establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, con la única diferencia de que contiene mayores beneficios lo pactado en el contrato colectivo.


"En contra de dicho laudo, el sindicato promovió juicio de amparo directo, habiéndose integrado el expediente ********** del que conoció la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte, que dictó ejecutoria el 21 de junio de 1978 negando el amparo.


"En esta segunda etapa, por lo tanto, se interpretó que la multicitada cláusula 124 vigente en el contrato colectivo 1972-1974, debía ‘retirarse’ según habían convenido las partes contratantes en el artículo cuarto transitorio, puesto que no había sido su intención beneficiar a los trabajadores, sino sólo en los términos de la cláusula 121.


"C) La tercera etapa se da por la circunstancia de que con posterioridad al contrato colectivo 1972-1974 en que se añadió el artículo 4o. transitorio, y aun con posterioridad a 1978 en que la Cuarta S. negó el amparo al sindicato, la cláusula 124 no fue ‘retirada’ de los contratos colectivos y tampoco desapareció; por lo contrario, se ha venido reiterando, pues en los contratos colectivos de 1990-1992 y 1992-1994 que fueron examinados en la contradicción, aparece en términos idénticos a los anteriores, lo que obliga a una interpretación diferente a la que, en su oportunidad, dio la Junta Federal.


"...


"De los preceptos acabados de mencionar, se infiere que lo establecido en las respectivas cláusulas 124 de los contratos colectivos celebrados entre ********** y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana con posterioridad a 1978, fecha en la cual fue negado el amparo a dicho sindicato en contra del laudo del tres de febrero de mil novecientos setenta y siete, pese a ser idénticas a la redacción que tenía en el contrato 1972-1974, produce un resultado diferente.


"En efecto, si las partes contratantes, en vez de ‘retirar’ la cláusula 124, como habían convenido en el artículo cuarto transitorio del contrato 1972-1974, para el caso de que la Junta fallara en contra de la pretensión del sindicato, no lo hicieron así en los subsiguientes contratos, sino que, por lo contrario, siguieron estableciéndola expresamente, insistiendo en que: ‘Cláusula 124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establezcan las leyes en vigor.’, ha de considerarse que, conforme a lo establecido en el artículo 31 que ya se transcribió, dichos contratantes quedaron obligados a lo pactado, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación de antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo, a la prima de antigüedad que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que aquella prestación ‘...es distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor.’


"No es obstáculo para esta conclusión que el beneficio de la cláusula 121 tenga la misma naturaleza jurídica y sea mayor que la prima de antigüedad del invocado artículo 162, lo que en relación con la exposición de motivos de la ley de 1970, condujo en otras hipótesis a la entonces Cuarta S. a establecer que si a un trabajador, conforme al contrato colectivo correspondiente, se le paga por retiro voluntario una prestación mayor de la que le correspondería legalmente como prima de antigüedad, ésta es improcedente (compilación de 1995, Tomo V, tesis jurisprudencial 384); se dice que esta tesis no es obstáculo para llegar a la conclusión apuntada, porque la entonces Cuarta S. también sentó el criterio -que ahora se reitera- que cuando en un contrato colectivo se establece una prestación mayor por año de servicio, que la prevista en la ley, la patronal también debe pagar la prima de antigüedad, si así se convino, que es lo que sucede en el supuesto que se analiza. Dicha tesis jurisprudencial es la número 386 (compilación de 1995, Tomo V), que establece:


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRESTACIÓN CONTRACTUAL SUPERIOR A LA, QUE DEBE PAGARSE CONCURRENTEMENTE.’ (se transcribe)


"Tampoco es obstáculo para el resultado que se señala, la anotación de que la cláusula 124 es inoperante, porque así lo declaró la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que esa declaración afectó, obviamente, a la cláusula 124 del contrato colectivo 1972-1974 en relación con la cual se planteó, pero no puede desvirtuar la intención de las partes contratantes en los convenios de 1990-1992 y 1992-1994, toda vez que aunque tienen el mismo número 124, se trata de otras cláusulas y de otros contratos colectivos, además de que debiendo haber desaparecido, los contratantes, a verdad sabida de que debía desaparecer, la repitieron expresamente."


Para desarrollar el segundo tema relativo a la jurisprudencia 2a./J. 48/98, en la contradicción de tesis 34/96, esta Segunda S. consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO.-


"...


"Para ocuparse del segundo tema comprendido en esta contradicción, importa recordar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó en relación con este aspecto que el pago de la prestación de antigüedad debe realizarse, en términos de la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo, conforme al salario que corresponda al puesto ocupado por el trabajador, en el momento de su separación o de su muerte y que la circunstancia de que se hubiese dado a éste un pago anticipado de esta prestación origina que dicho trabajador tenga derecho a que se le paguen diferencias por ese concepto, ya que la liquidación relativa se calculó bajo un salario diferente.


"El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por su parte, consideró que sí se acreditó que la empresa pagó a la trabajadora, anticipadamente y a su solicitud, el importe de la compensación por antigüedad, debe estimarse que es correcto que se le pagase a ésta esa prestación a partir de la fecha en que se realizó ese pago, lo que lejos de perjudicarla le benefició, ya que ella así lo pidió.


"El texto de la cláusula 121 del contrato colectivo vigente en los años 1990-1992, que fue el examinado por los Tribunales contendientes es el siguiente:


"‘Cláusula 121.’ (se transcribe)


"En los dos casos sometidos a la consideración de los tribunales contendientes, los trabajadores solicitaron expresamente a la empresa el pago anticipado de su compensación de antigüedad, celebrando convenio para ese efecto; que el pago indicado se efectuó conforme al salario percibido por el trabajador en ese momento y, que el pago de la prestación de antigüedad al momento de la separación del empleo del trabajador, se realizó conforme al último salario percibido por el trabajador por el periodo posterior a la primera liquidación efectuada.


"También se toma en cuenta la conclusión alcanzada en relación al primer tema analizado en la presente contradicción, respecto a que la compensación de antigüedad, prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de que se trata y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, constituyen la misma prestación.


"Como quedó establecido en el considerando anterior, el derecho al pago de la prima de antigüedad deriva de la permanencia del trabajador en el empleo y constituye una fuente de ingreso anual que se actualizará cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada.


"Por consecuencia, el derecho al pago de la prestación de antigüedad se genera con el transcurso del tiempo que el trabajador preste sus servicios a una empresa y el derecho a reclamar ese pago por separación nace en el momento en que la separación ocurre por cualquier causa.


"Al respecto, tienen aplicación en lo que interesa las tesis sostenidas por la anterior Cuarta S., visibles en las páginas 62 y 63 del Semanario Judicial de la Federación, tomo 121-126, Quinta Parte, Séptima Época, que a continuación se transcriben:


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE FALLECIMIENTO DE UN JUBILADO, PRESCRIPCIÓN DE LA. TÉRMINO. CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA JUBILACIÓN.’ (se transcribe)


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE JUBILACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA, SI NO CONSTA LA FECHA DE SEPARACIÓN.’ (se transcribe)


"Por consecuencia, si el trabajador sin separarse del empleo conviene con el patrón el pago de la compensación de antigüedad por el tiempo que lleva en el servicio, y ésta le es cubierta en términos de la cláusula 121, el derecho al pago de esta prestación por el término posterior al pago efectuado anticipadamente debe calcularse conforme al último salario percibido por el trabajador, pero únicamente por este periodo, ya que anteriormente se le aplicó la cláusula mencionada.


"Como se puede observar de lo apuntado, en el caso debe prevalecer en este aspecto, el criterio sustentado por esta Segunda S., pues si bien es cierto que la multicitada cláusula 121 dispone que para efectos del pago de la compensación de antigüedad debe tomarse en consideración el salario que esté percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación; sin embargo, también lo es que en el caso en que el trabajador convenga expresamente con la empresa que ésta le cubra anticipadamente esa prestación la interpretación que debe darse a esa estipulación es la de que se tome en cuenta el último salario percibido para efectos del pago de la prestación que aún no ha sido pagada, puesto que respecto a la que ya se cubrió en forma anticipada por convenio celebrado por el propio trabajador con la empresa, esa cláusula ya se aplicó en esa oportunidad, lo cual no conduce a considerar que la antigüedad haya sido fragmentada, sino que el trabajador por voluntad propia recibe el pago antes de separarse del empleo."


Con base en esas consideraciones, se emitieron las jurisprudencias 2a./J. 48/98 y 2a./J. 49/98, cuya modificación se solicita, que es la siguiente:


"Novena Época.

"Registro: 195837.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de tesis: jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"T.V., agosto de 1998.

"Materia laboral.

"Tesis 2a./J. 48/98.

"Página 496.


"TELÉFONOS DE MÉXICO, EL PAGO ANTICIPADO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO OBLIGA A QUE SE PAGUEN DIFERENCIAS AL TRABAJADOR AL MOMENTO DE SEPARARSE DEL EMPLEO RESPECTO DEL PERIODO POSTERIOR A LA PRIMERA LIQUIDACIÓN.-Si bien es cierto que la cláusula 121 del contrato colectivo que rige las relaciones de esta empresa con sus trabajadores (1990-1992) dispone que para efectos del pago de la compensación de antigüedad debe tomarse en consideración el salario que esté percibiendo el trabajador en el momento en que ocurra su separación; sin embargo, también lo es que en el caso en que el trabajador convenga expresamente con la empresa que ésta le cubra anticipadamente esa prestación, la interpretación que debe darse a esa estipulación es la de que se tome en cuenta el último salario percibido para efectos del pago de la prestación que aún no ha sido pagada, puesto que respecto a la que ya se cubrió en forma anticipada por convenio celebrado por el propio trabajador con la empresa, esa cláusula ya se aplicó en esa oportunidad, lo cual no conduce a considerar que la antigüedad haya sido fragmentada, sino que el trabajador por voluntad propia recibe el pago antes de separarse del empleo."


"Novena Época.

"Registro: 195851.

"Instancia: Segunda S..

"Tipo de tesis: jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"T.V., agosto de 1998.

"Materia laboral.

"Tesis 2a./J. 49/98.

"Página 442.


"TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS.-Esta cláusula ha venido estableciendo lo siguiente: ‘124. La compensación por antigüedad es una prestación distinta de cualquiera otra que establecen las leyes en vigor.’. Del examen de los antecedentes relativos a los contratos colectivos que han regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, se pueden precisar tres etapas en la interpretación de la cláusula 124: A) La que se sitúa antes del 1o. de mayo de 1970, fecha en que entró en vigor la Ley Federal del Trabajo, en donde la interpretación de esta cláusula no ofrecía dificultad alguna, por virtud de que el beneficio por antigüedad que se estipula en la cláusula 121, se aplicaba en su integridad porque todavía no existía legalmente; B) La que se presenta a partir de que en el contrato colectivo vigente en los años 1972-1974, se reiteró la cláusula 124, estando ya en vigor el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que introdujo la prima de antigüedad en forma obligatoria; aquí, las partes convinieron expresamente en el artículo cuarto transitorio, en someter sus diferencias ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, respecto a si debía o no retirarse la cláusula 124 de ese contrato colectivo, por lo cual al haber determinado este órgano jurisdiccional que las prestaciones antes mencionadas (contractual y legal) tenían la misma naturaleza (laudo en contra del cual la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación negó el amparo), se dio la interpretación, en esta etapa, de que la cláusula 124 debía retirarse de la contratación colectiva y que, por lo tanto, el beneficio por antigüedad de la cláusula 121, sólo debía aplicarse en lo que excedía de la prima de antigüedad; finalmente, C) La etapa que se da por la circunstancia de que, con posterioridad al contrato colectivo 1972-1974 y al fallo dictado por la anterior Cuarta S., la multicitada cláusula 124, en vez de ser ‘retirada’ como las partes habían acordado, fue repetida exactamente igual en los contratos colectivos, pues aparece en términos idénticos a los anteriores; los antecedentes expuestos llevan a concluir, atento a lo dispuesto en los artículos 386, 391, fracción III y 397 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 31 del mismo ordenamiento, que dispone que ‘Los contratos colectivos obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.’, que la interpretación de la cláusula 124, de los contratos colectivos, de que se trata, debe ser en el sentido de que la compensación por antigüedad (que estipula la cláusula 121), es una prestación distinta de la que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que si las partes contratantes en vez de retirar esta cláusula 124, como convinieron en el artículo cuarto transitorio del contrato 1972-1974 (para el caso de que la Junta fallara en contra de la pretensión del sindicato), no lo hicieron así en los subsiguientes contratos, sino que, por el contrario, siguieron estableciéndola expresamente, ha de considerarse que conforme a lo establecido en el citado artículo 31, los contratantes quedaron obligados a lo pactado, esto es, a que los trabajadores tienen derecho a la compensación por antigüedad que se convino en la cláusula 121 y, asimismo a la prima de antigüedad, que establece el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


Ahora bien, del contenido de la ejecutoria transcrita, destaca el siguiente párrafo:


"También se toma en cuenta la conclusión alcanzada en relación con el primer tema analizado en la presente contradicción, respecto a que la compensación de antigüedad, prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de que se trata y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo constituyen la misma prestación."


Es importante aclarar el párrafo anterior, toda vez que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo ********** promovido por **********, en sesión de trece de julio de dos mil diecisiete, concedió el amparo tomando como base el párrafo donde se apunta que la compensación de antigüedad, prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de que se trata y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, constituyen la misma prestación, pero en la jurisprudencia 2a./J. 49/98, de rubro: "TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 PREVISTA EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS.", derivada de la multicitada contradicción de tesis 34/96, se establece que dichas prestaciones son diversas, y no las mismas, como lo estimó el Tribunal Colegiado de Circuito.


Dentro de sus consideraciones, señaló que fue incorrecto que la S. responsable interpretara los artículos 93, fracción XIII, y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil catorce, así como el diverso 127-A de su reglamento, bajo la premisa de que el beneficio de la exención previsto en el último de los numerales mencionados no incluye a la compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana y **********, por tratarse de una prestación diversa a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que por ende, no podía equipararse una con la otra para efectos fiscales, así como que no tuvo en cuenta el criterio del Máximo Tribunal de la Nación, contenido en la multicitada contradicción de tesis 34/96.


Por tanto, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la S. responsable, entre otras cosas, estimara que la compensación de antigüedad prevista en la cláusula 121 del contrato colectivo que ha regido las relaciones laborales entre Teléfonos de México y sus trabajadores, y la prima de antigüedad establecida por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo constituyen la misma prestación, y tienen la misma naturaleza jurídica y, con libertad de jurisdicción resuelva la litis planteada conforme a derecho.


En atención a lo anterior, y a fin de evitar confusiones, como ocurrió al Tribunal Colegiado que denunció la presente aclaración de jurisprudencia, esta Segunda S. procede a corregir la inconsistencia señalada para quedar de la siguiente manera:


Ver corrección de la inconsistencia señalada

Por otra parte, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 48/98 de rubro: "TELÉFONOS DE MÉXICO, EL PAGO ANTICIPADO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, NO OBLIGA A QUE SE PAGUEN DIFERENCIAS AL TRABAJADOR AL MOMENTO DE SEPARARSE DEL EMPLEO RESPECTO DEL PERIODO POSTERIOR A LA PRIMERA LIQUIDACIÓN.", derivada de la contradicción de tesis 34/96, esta Segunda S. determina que a fin de evitar confusiones, deberá cambiarse el término de "prima de antigüedad" por el de "compensación de antigüedad", toda vez que el texto de la citada tesis, alude a "compensación por antigüedad", lo cual es correcto, para quedar así:


Ver cuadro comparativo

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se aclara la ejecutoria pronunciada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, en la contradicción de tesis 34/96, así como el rubro de la jurisprudencia 2a./J. 48/98, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse testimonio de esta resolución y la aclaración de la jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la aclaración realizada en la presente resolución. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diez de agosto de dos mil dieciséis, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La ejecutoria pronunciada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 23 de enero de 1998, en la contradicción de tesis 34/96 fue aclarada en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

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