Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 533
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 36/2018 (10a.)
Número de registro27762
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL PRIMERO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO, EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, TERCERO EN MATERIA CIVIL Y CUARTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO, CUARTO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SÉPTIMO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE MARZO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Ministro presidente L.M.A.M..


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, la postura que debe prevalecer, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las sentencias de los Tribunales Colegiados que aquí intervienen.


I. Recurso de reclamación 5/2017 del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintidós de junio de dos mil diecisiete:


"Previamente es oportuno aclarar que, ciertamente, como lo afirma la recurrente, en la legislación de amparo vigente ya no se prevé la hipótesis que disponía el artículo 26 de la legislación abrogada, respecto a que ‘no se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones’.


"Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo así previsto en dicho precepto fue lo que sirvió de sustento a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer en la jurisprudencia 2a./J. 18/2003 antes transcrita, que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que a ésta es a quien le corresponde recibir la demanda de garantías.


"Sin embargo, esa sola circunstancia no es suficiente para interpretar el artículo 19 de la Ley de Amparo, de la manera en que lo entiende la disconforme, esto por lo que a continuación se explica:


"En efecto, en principio debe tenerse en cuenta que, tal como lo establece el artículo 170, fracción I, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente, el juicio de amparo inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia o resolución que le puso fin al procedimiento.


"Dicho precepto es del texto siguiente: (se transcribe)


"En ese sentido, de la interpretación de este precepto con los demás que rigen el trámite del juicio de amparo directo, deriva que los actos emitidos por la autoridad responsable en torno a la presentación de la demanda forman parte de la tramitación del procedimiento relativo a dicho juicio.


"Afirmación que se corrobora si se atiende a lo preconizado en el diverso artículo 19 de la Ley de Amparo, en el que se establece ‘Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo ...’


"De donde se puede inferir que el trámite del amparo abarca tres etapas:


"a) La promoción;


"b) Su sustanciación; y,


"c) La resolución.


"Pero también debe tenerse en consideración que, pese a la intervención de la responsable, ésta sólo funge con el carácter de auxiliar de la Justicia Federal en los actos inherentes a la promoción, tales como la recepción de ese libelo, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento al o a los terceros interesados y la remisión de la demanda al tribunal competente para su conocimiento.


"En esos términos se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 107/2015 (10a.), visible en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2015, a las 10:15 y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 453, cuyos rubro y texto son:


"‘JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS EMITIDOS POR LA RESPONSABLE CON MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe)


"Ahora bien, aun cuando es correcto sostener que el acto consistente en la presentación de la demanda de garantías forma parte del procedimiento relativo al juicio de amparo directo, la disconforme soslaya que dicho acto se regula por reglas específicas, previstas en los artículos 176, 177 y 178 de la Ley de Amparo, los cuales son del texto siguiente: (se transcriben)


"Por ende, esas reglas contenidas en los anteriores preceptos son distintas a las que aplican tratándose de la presentación de los diversos recursos o juicios de amparo indirecto que se realizan ante los órganos de control constitucional.


"En el caso la recurrente, como enseguida se explicará, parte de una inexacta interpretación del artículo 19 de la Ley de Amparo, ello por considerar que, tratándose de la presentación de la demanda de amparo directo, no deben considerase como hábiles los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito suspenda sus labores y, por ello, estima que deben excluirse del cómputo de los quince días para la presentación de la demanda.


"En efecto, el citado artículo 19 de la ley de la materia, que se encuentra inmerso en el capítulo III del título primero, relativo a los plazos, al margen que no es de aplicación exclusiva para la tramitación del juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que tal dispositivo contiene la regla general que aplica tanto para dicho juicio uniinstancial, como para el amparo en la vía indirecta y los diversos recursos que se pueden interponer durante la tramitación de ambos, lo cierto es que como se ha evidenciado al referirse a la tramitación del amparo, lo hace comprendiendo en ella sus tres etapas: a) promoción; b) sustanciación; y. c) resolución.


"Por tal motivo, para efecto de la presentación de la demanda, la parte respectiva de ese precepto donde se establece que no deben considerarse como hábiles ‘los días en los que se suspenden las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo’, debe interpretarse atendiendo a la primera de las etapas de la tramitación del amparo; luego si en tratándose del juicio de amparo directo la presentación de la demanda por disposición expresa de la ley debe hacerse precisamente en el mismo órgano jurisdiccional ante el cual se siguió el procedimiento, esto es, ante la responsable, es inconcuso que se tendrán por inhábiles aquellos días en los cuales se hayan suspendido las labores del indicado órgano jurisdiccional.


"En cambio, en tratándose del juicio de amparo indirecto, como la presentación de la demanda debe hacerse ante el Juzgado de Distrito o bien, ante el Tribunal Unitario de Circuito acorde a lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 de la Ley de Amparo, es evidente que para efecto de lo dispuesto en la parte final del artículo 19 de la ley de la materia en comento, se tendrán como inhábiles también los días en que esos órganos jurisdiccionales hubiesen suspendido sus labores.


"Lo anterior se considera así, pues, a manera de ejemplo, cabe destacar que dicho precepto es aplicable también en el caso del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual debe interponerse ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo, como lo dispone el numeral 99 de la misma legislación; y en este caso, sí es dable descontar del plazo respectivo los días en que se suspendan las labores de dicho órgano.


"Los citados preceptos son del texto siguiente: (se transcriben)


"Lo mismo ocurre en la hipótesis de la reclamación, la cual debe interponerse precisamente ante el tribunal de amparo, cuyo presidente haya dictado el acuerdo de trámite impugnado, como se advierte del artículo 104 de la Ley del Amparo, mismo que es del texto siguiente: (se transcribe)


"En apoyo a lo puntualizado anteriormente, se cita la tesis aislada 1a. CCXLVII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en «el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en» la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 910, cuyos rubro y texto son:


"‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE EL CUAL SE PROMUEVA ESTÉ DISFRUTANDO DE UN PERIODO VACACIONAL.’ (se transcribe)


"Entonces, es factible afirmar que la regla inmersa en el numeral 19 de la ley de la materia vigente, relativa a que deben descontarse de los plazos los días en los que se suspenden las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, como ya se explicó anteriormente, sí cobra aplicación tratándose del juicio de amparo directo, esto a fin de computar el término de quince días previsto en el artículo 17 del mismo ordenamiento legal, para la presentación de la demanda de amparo directo, pero no de la manera que la recurrente interpreta el citado artículo 19.


"Ello es así, si se toma en cuenta que en cada caso debe atenderse a la naturaleza del medio de impugnación que se interpone, y en la especie, existe la regla específica prevista en el citado artículo 176 de la Ley de Amparo, el cual establece que la demanda de amparo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable.


"Incluso, es oportuno destacar que en la jurisprudencia 2a./J. 18/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocada en el auto recurrido, misma que la recurrente considera que no cobra aplicación en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, ese Alto Tribunal de la Nación, determinó que dentro del plazo de quince días para la interposición de la demanda de amparo en contra de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, no deben excluirse del cómputo respectivo los días hábiles en que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya suspendido sus labores, como se puede constatar de la parte considerativa de la ejecutoria que dio origen a esa jurisprudencia, que en lo conducente dice: (se transcribe)


"Efectivamente, lo anterior es acorde con la naturaleza protectora del juicio de garantías, pues si lo que se pretende es que durante el transcurso del plazo de quince días, los interesados puedan consultar los autos de donde emana la resolución reclamada, de ninguna forma puede perjudicar al impetrante la circunstancia de que no se excluyan del cómputo de dicho plazo los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido sus labores, pues se insiste en esa primera fase de la tramitación del juicio de amparo directo, esto es en su presentación, tal órgano jurisdiccional, no interviene; por ende, los días que no deben contarse en el término para la presentación de la demanda de amparo, son aquellos inhábiles para la autoridad responsable, pues es el órgano jurisdiccional que interviene en esa primera fase de tramitación.


"En apoyo a esto, es pertinente citar la diversa parte considerativa de la ejecutoria génesis de la referida jurisprudencia 2a./J. 18/2003, misma que es del texto siguiente: (se transcribe)


"Con base en lo antes expuesto se concluye que son infundados los agravios antes examinados."


II. Recurso de reclamación 24/2016 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis:


"Lo expuesto resulta infundado.


"En efecto, es cierto que para este Tribunal Colegiado de Circuito, se suspendieron las labores jurisdiccionales del veinte al veintidós de junio de dos mil dieciséis y se determinó que no correrían los plazos procesales en esos días.


"Sin embargo, opuesto a lo que alega el disidente, los días veintiuno y veintidós de junio de dos mil dieciséis, no pueden ser excluidos del plazo de quince días que por regla general establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, para presentar la demanda de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en sus diversos numerales 19 y 176, lo cuales establecen: (se transcriben)


"Lo anterior, porque si bien es verdad el artículo 19 de la Ley de Amparo prevé que no son hábiles para la promoción de los juicios de amparo, aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo; también es cierto que el diverso numeral 176 de la propia Ley de Amparo, establece expresamente que la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, es decir, que la promoción de la demanda de derechos fundamentales en la vía uniinstancial, se realiza ante la autoridad responsable.


"Luego, si la demanda de amparo directo se presenta por conducto de la autoridad responsable, es evidente que la porción normativa del artículo 19 de la Ley de Amparo, que establece que para la promoción del juicio de amparo, no son considerados como días hábiles aquellos en que ‘se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo’, se entiende referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a quien le corresponde recibir la demanda de amparo directo por disposición expresa del artículo 176 de la Ley de Amparo.


"Por tanto, para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda en la vía directa, el plazo de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, debe computarse tomando en cuenta como hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que las autoridades responsables suspendieran sus labores; resultando infundado lo alegado en sentido contrario. Sirven de apoyo a lo anterior por las razones que la informan y de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, las jurisprudencias del Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con datos de identificación se insertan.


"‘DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES.’ (se transcribe)


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.’ (se transcribe)


"Ahora, en la demanda de amparo presentada por la aquí recurrente ante la autoridad responsable, aparece la certificación de la secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 178 de la Ley de Amparo (foja 10 vuelta del expediente de amparo), en la cual se asentó lo siguiente: (se transcribe)


"En este orden, si la sentencia reclamada por la quejosa le fue notificada el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (fojas 10 vuelta del juicio de amparo y 32 del toca de apelación), dicha notificación surtió efectos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el uno de junio siguiente; de ahí que el término de quince días que tenía para presentar su demanda de amparo, transcurrió del dos al veintitrés de junio de dos mil dieciséis, sin tomar en cuenta el cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve del citado mes de junio por corresponder a sábados y domingos, así como el veinte de junio citado por haber sido declarado inhábil, para la responsable entre otras, por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, mediante Acuerdo General 46/2016, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


"Luego, si la demanda de amparo se presentó ante la autoridad responsable a través de la Oficialía de Partes Común de Juzgados Civiles y Familiares Recepción de Términos (foja 5 de expediente **********), hasta el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis; es evidente que dicha presentación se realizó fuera del plazo de quince días hábiles que para tal efecto establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, es decir su presentación resultó extemporánea.


"Y al haberse considerado así en el auto de presidencia impugnado, es evidente que la determinación de desechar por extemporánea la demanda de amparo indirecto, se encuentra apegada a derecho, resultando infundado lo alegado en sentido contrario."


III. Recurso de reclamación 40/2016 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de catorce de diciembre de dos mil dieciséis:


"Efectivamente, no le asiste razón al inconforme.


"Bien, la problemática en el asunto, es: cuándo concluyó el plazo de quince días que la ley señala para la presentación de la demanda y si se presentó en tiempo.


"Bajo tal premisa, como se dijo, no le asiste razón al quejoso, pues si bien es cierto que el término para la presentación de la demanda de amparo sólo comprende días hábiles, por lo que están excluidos aquellos a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley de Amparo y que uno de los supuestos que prevé es ‘aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo’; lo cierto es que, tal circunstancia no es aplicable al caso, pues como se ha dejado establecido, se trata de una demanda de amparo directo y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 de la propia ley, su trámite inicia, entre otras cosas con la presentación de la demanda y el emplazamiento al tercero interesado, los que se realizan por la autoridad responsable. "Por tanto, si la presentación de la demanda se formula ante la responsable del acto; además, existe disposición expresa en el artículo 18 de la ley en cita, en el sentido de que los plazos previstos en la ley para promover el amparo directo, a que se refiere el artículo 17 del mismo ordenamiento legal, se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto y además el diverso numeral 19 prevé cuáles serán los días hábiles y excluye aquellos en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el amparo; luego, es evidente que, si la responsable dejara de laborar algún día por suspensión de labores o por causas de fuerza mayor, no existiría duda de que, no se debería computar como hábil ese día, de acuerdo con el último de los preceptos legales citados.


"Por otra parte, en el caso, como lo aduce el inconforme, este Tribunal Colegiado es el competente para conocer del amparo directo y en términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, cuando acontece la suspensión de labores de los Tribunales Colegiados de Circuito, por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no deben contarse los días que se determina no laborales, para el cómputo de los términos; sin embargo, en el caso en particular este supuesto no es aplicable.


"Al respecto resulta aplicable por identidad jurídica sustancial, la tesis V.2o.P.A.2 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, que se comparte, publicada en la página 2463, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, materia común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS HÁBILES QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSPENDIÓ LABORES POR ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LOS LABORÓ.’ (se transcribe)


"En consecuencia, es acertado el desechamiento recurrido dado que el promovente de la demanda de amparo directo en cuestión, promovió su demanda de amparo directo fuera del término que dispone el artículo 17 de la Ley de Amparo; por ende, al no prosperar los agravios hechos valer por el inconforme, lo procedente es declarar infundado el recurso de reclamación."


IV. Recurso de reclamación 2/2014 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de catorce de agosto de dos mil catorce:


"QUINTO.-Los agravios formulados por la parte recurrente (tercera interesada) devienen infundados, los cuales se analizarán en forma conjunta ante su estrecha vinculación, en términos de lo establecido en el numeral 76 de la ley de la materia; además, con apoyo en la tesis VI.2o.C.248 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, observable en la página 1415, Tomo XXIV, septiembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO.’ (Se transcribe)


"Lo anterior, aun suplida la deficiencia de la queja en su favor (por ser parte trabajadora), en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 26/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.’, sería incorrecto entender que sólo se debe suplir la deficiencia cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para determinar si procede dicha figura tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado la suplencia.


"De ahí que, al contrario de lo que señala la tercera interesada-recurrente, la demanda de amparo promovida por la empresa fue presentada en tiempo, esto es, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo vigente, ya que el laudo reclamado fue notificado a la parte quejosa, el cuatro de marzo de dos mil catorce y el escrito de demanda se presentó el veintisiete de marzo siguiente, por lo que el plazo comenzó a computarse del cinco al veintisiete marzo del año en curso; luego, la demanda fue presentada al decimoquinto día hábil del término legal de que disponía para hacerlo, al ser inhábiles los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de marzo de dos mil catorce, por ser sábados y domingos; asimismo, como ya se dijo, deben descontarse el diecisiete y veintiuno de marzo de dos mil catorce, pues son considerados inhábiles conforme a lo establecido en los artículos 74 de la Ley Federal del Trabajo y 19 de la Ley de Amparo en vigor, respectivamente.


"Cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia 5/95 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta 86-2 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, febrero de mil novecientos noventa y cinco, página once, de rubro y texto siguientes:


"‘DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO, AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES.’ (se transcribe).


"De igual forma se invoca, por las consideraciones que de ella emergen, la jurisprudencia 18/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de dos mil tres, página doscientos cuarenta y tres, de rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.’ (se transcribe).


"Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada que la moral quejosa manifestara en la demanda de amparo, que tuvo conocimiento del laudo reclamado el diecinueve de marzo del año en curso; ello, en razón de que de la certificación realizada por la secretaria de Acuerdos adscrita a la Junta responsable, que aparece al final de aquélla, se observa que, en realidad, el acto en comentario le fue notificado el cuatro de marzo de dos mil catorce, lo cual se ve corroborado con la copia certificada del instructivo de notificación que obra agregado a fojas 8 y 9 (ocho y nueve) del cuaderno de reclamación que se atiende y que pone de relieve que, en efecto, en la última fecha indicada le fue notificado el laudo reclamado a la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********; precisamente, a partir de ahí, es que se realiza el cómputo correlativo, en virtud del cual se llega a la conclusión de que, como ya se expuso, el referido escrito de garantías se encuentra presentado en tiempo.


"En consecuencia, al resultar infundados los agravios en estudio, sin queja deficiente que suplir, lo que procede es dejar incólume el acuerdo admisorio de presidencia de veintiocho de abril de dos mil catorce, emitido en el juicio de amparo directo laboral **********."


V. Recurso de reclamación 6/2016 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de tres de agosto de dos mil diecisiete:


"Como se adelantó, el agravio reseñado resulta infundado, ya que contrario a lo que señala la quejosa, los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, es correcto que se consideraran como hábiles por el presidente de este tribunal en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, ya que si bien no fueron laborables para este Tribunal Colegiado, sí lo fueron para la Junta que emitió el acto reclamado y ante quien debía de llevarse el trámite inicial de la demanda de amparo, pues lo establecido por dicho precepto, tratándose del juicio de amparo directo, debe interpretarse conforme a las reglas que la Ley de Amparo establece para la tramitación de ese tipo de juicios, conforme a las cuales el órgano jurisdiccional encargado de darle el trámite inicial a la demanda (promoción), es la autoridad responsable, por lo que no deben contabilizarse para esos efectos, los días que no labore o no funcione dicha autoridad, pues en esos días no podrá presentarse la demanda ni dársele trámite ante la misma; sin que puedan estimarse como inhábiles para la promoción del juicio, los días que no laboren los Tribunales Colegiados, pues no influyen en la oportunidad del quejoso para presentar su demanda de amparo.


"Asimismo, el precepto debe interpretarse tomando en cuenta que su finalidad es la de aclarar las hipótesis que preveía la anterior Ley de Amparo en relación con los días que debían considerarse como inhábiles para la tramitación, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, para hacerla acorde a la interpretación que le dio la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que sólo debían considerarse como tales, tratándose del juicio de amparo directo, aquellos en que la autoridad responsable ante quien se presentaba no laboraba y no así los que los Tribunales Colegiados ante quien se llevaba a cabo su sustanciación y resolución no lo hacían.


"Para evidenciar lo anterior, debe precisarse que la anterior Ley de Amparo, en su artículo 23 establecía que eran días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, el uno de enero, cinco de febrero, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre y veinte de noviembre.


"En relación con lo anterior, el artículo 24 de la Ley de Amparo citada, establecía las reglas de los cómputos de los términos de los juicios de amparo.


"Asimismo, el diverso artículo 26 de la Ley de Amparo aludida, establecía que no podían computarse dentro de los términos previstos por el artículo 24 citado, los días hábiles en que se hubieren suspendido las labores del juzgado o tribunal donde debieran hacerse las promociones correspondientes.


"Así, los preceptos aludidos establecían que para efectos de la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, eran inhábiles los días contemplados por el artículo 23, y aquellos en que los órganos jurisdiccionales ante quien debiera presentarse una promoción, no hubieran laborado.


"En relación con los preceptos citados y sobre la tramitación del juicio de amparo directo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio de que no debían excluirse del cómputo relativo a la tramitación de un juicio de esa naturaleza, aquellos en el que los Tribunales Colegiados de Circuito no hubiesen laborado, ya que sólo debían excluirse del mismo, aquellos previstos como inhábiles por la propia Ley de Amparo, y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si bien el artículo 26 disponía que eran inhábiles los días no laborados por el órgano jurisdiccional ante quien debía realizarse la promoción correspondiente, ello debía entenderse referido a los días en que la autoridad responsable ante quien debía presentarse la demanda de amparo dejó de laborar.


"Lo anterior, se desprende de la jurisprudencia 18/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se invocó como fundamento del auto recurrido, de rubro y texto siguientes:


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.’ (se transcribe)


"De esta manera, la Ley de Amparo anterior contemplaba únicamente, como días inhábiles que debían considerarse para efectos del cómputo del término para presentar una demanda de amparo directo, aquellos previstos por las leyes aplicables como inhábiles y aquellos en que la autoridad responsable, ante quien debía presentarse la demanda, no laboró.


"Ahora, la Ley de Amparo vigente en su artículo 19, dispone que son días inhábiles para efectos de la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, además de los previstos expresamente por dicho precepto, ‘aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor’.


"Como se puede ver, la Ley de Amparo en el capítulo relativo al juicio de amparo directo, prevé en su sección segunda el tramite relativo a la promoción del mismo por medio de la presentación de la demanda correspondiente y, las actuaciones que la autoridad responsable ante quien se tramita debe realizar, y en su sección tercera, prevé la sustanciación del juicio por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito una vez que hayan recibido las constancias que se le deben enviar con esa finalidad.


"Es decir, la Ley de Amparo vigente establece que tratándose de los juicios de amparo directo, su tramitación se lleva a cabo tanto por la autoridad responsable, que es ante quien, en auxilio de la Justicia Federal, se promueve el juicio y se encarga de darle el trámite inicial a la demanda; como por el Tribunal Colegiado a quien remite dicha demanda una vez que le dio el trámite establecido por el artículo 177 de la legislación citada, quien será el órgano jurisdiccional encargado también de su tramitación, pero en lo que respecta a su sustanciación y resolución.


"En esa tesitura, atendiendo a la interpretación sistemática del artículo 19 de la Ley de Amparo, debe tenerse que lo que establece en el sentido de que son inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de un juicio de garantías, los días que no laboren o no funcionen los órganos jurisdiccionales quienes deban tramitarlos, tratándose de la presentación de una demanda de juicio de amparo directo, se refiere a que son inhábiles los días en que no labora la autoridad responsable, ya que es ella ante quien debe presentarse dicha demanda para promover el juicio correspondiente y, es quien le da el trámite previsto por el artículo 177 de la ley en comento, es decir, se encarga de la tramitación del juicio para efectos de la promoción del mismo, para después remitirse la demanda junto con las constancias correspondientes, al Tribunal Colegiado a quien la ley le encarga la tramitación del juicio en relación con su sustanciación y su resolución.


"De esta manera, a la palabra trámite que establece el artículo 19 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el juicio de amparo directo, que lo distribuye en la autoridad responsable y a los Tribunales Colegiados, debe entenderse referida a la parte específica de la que encarga a cada uno, por lo que si la autoridad responsable es ante quien se tramita el juicio de amparo para efectos de su promoción, entonces no deben contabilizarse para efectos del término legal que se tiene para presentar una demanda de amparo directo, aquellos días en que dicha autoridad no haya laborado o funcionado; en cambio, tratándose de los Tribunales Colegiados que son el órgano jurisdiccional ante quien debe tramitarse la sustanciación y resolución del juicio, no deben contemplarse como días hábiles para esos efectos, los días que no laboren o funcionen dichos órganos, pues éstos sólo deberán contemplarse como inhábiles para las actuaciones que deban realizarse ante dichos Tribunales Colegiados en la parte del trámite del juicio de amparo del que se encuentran encargados.


"Lo anterior, toma mayor sentido si se considera que es ante la autoridad responsable ante quien se presenta la demanda de amparo directo, por lo que aquellos días en que no labora o funciona, no es posible presentar dicha demanda y, por ello, de tomarse en cuenta esos días como hábiles, afectaría las defensas del quejoso al acortar el plazo que tiene para presentar su libelo; sin embargo, ello no sucede tratándose de los días en que los Tribunales Colegiados dejan de laborar o funcionar, pues esos días no afectaran de ninguna manera la oportunidad que tiene el quejoso de presentar su demanda.


"Lo previsto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, en el sentido de que son inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo los días que no labore o funcione el órgano encargado ante el cual se tramite el juicio, en relación con el juicio de amparo directo, atendiendo a su interpretación sistemática, debe entenderse que se refiere a aquellos días en que la autoridad responsable no labora o funciona, pues es ante dicha autoridad ante quien se promueve el juicio de amparo directo y es la encargada de realizar el trámite previsto por el artículo 177 de la Ley de Amparo, para efectos de su remisión a un Tribunal Colegiado para que sustancie el juicio correspondiente.


"En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito, son los órganos jurisdiccionales encargados de los trámites subsecuentes de la promoción del juicio de amparo, por lo que serán inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, los días que no laboren y funcionen, en relación con las actuaciones de las que están encargados, relativos a la sustanciación y resolución del juicio, sin que pueda considerarse que se afecta la posibilidad de que el quejoso presente su demanda, ya que los días que deje de laborar ese órgano no tienen relación alguna con los que deja de laborar la autoridad responsable.


"Esto, ya que los alcances de los preceptos citados fueron definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 18/2003, descrita previamente y en la que el presidente de este tribunal apoyó su decisión.


"Así, la aplicación del criterio mencionado no resultaba desacertada como se pretende, pues si bien se refiere a preceptos de la Ley de Amparo anterior, su contenido permite definir el alcance del artículo 19 de la nueva ley que contempla los supuestos previstos por aquellos artículos y, por tanto, se podía citar como apoyo."


VI. Recurso de reclamación 4/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis:


"QUINTO.-Estudio de fondo. El agravio que antecede es infundado.


"En efecto, el dieciséis de diciembre de dos mil quince no tenía por qué considerarse inhábil y, por ende, descontarse del plazo para la presentación de la demanda de amparo, en razón a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -en la tesis de jurisprudencia 5/95- estableció, que para computar el término en cuestión sólo deben descontarse: a) los días catalogados como inhábiles en los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada (19 de la actual ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales) y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (dispositivo que no ha sido reformado), aun cuando los haya laborado la autoridad responsable; y, b) los días que, por exclusión, son hábiles, cuando no hayan sido laborables por la autoridad responsable.


"Criterio que la Segunda Sala tomó como base, al resolver la contradicción de tesis 8/2003-PL y del cual adujo -dio (sic) órgano supremo- se desprendía, medularmente, que para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo que preveía el artículo 21 de la abrogada Ley de Amparo (ahora 17 y 18 de la actual) se debían descontar: (se transcribe)


"Derecho jurisprudencial doméstico que es aplicable al caso, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, ya que si bien aquellos criterios interpretaron dispositivos de la legislación abrogada, tales como los artículos 21, primer párrafo, 23 y 26, lo cierto es que su contenido es similar al de los diversos 17, primer párrafo, 18 y 19 de la ley vigente, esto es, no se oponen, pues el núcleo duro de aquellas normas impera en la actual redacción.


"De lo expuesto por el Máximo Tribunal de la Nación deriva que, al verificar si la demanda de amparo directo se presentó en tiempo, deben excluirse en el cómputo respectivo los días que los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles (aunque los haya laborado la autoridad responsable) y los días que, por exclusión, se consideran como hábiles, cuando éstos no hayan sido laborables para la autoridad responsable.


"Ahora, por cuanto ve a los días no laborables para la autoridad responsable, debe precisarse que, de acuerdo con el numeral 178, fracción I, de la Ley de Amparo, la autoridad responsable tiene la obligación de certificar tales datos, a fin de aportar elementos que auxilien al Tribunal Colegiado de Circuito para resolver sobre la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo directo.


"Además, es de resaltar que, en términos de los artículos 129 y 202 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha certificación goza de presunción de legalidad, veracidad y certidumbre, salvo prueba en contrario de los datos que en ella se plasmen, pues es realizada por un funcionario investido de fe pública que actúa en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas.


"En el entendido de que es necesario que dicha certificación se encuentre apegada tanto a las constancias de autos como a los calendarios oficiales de labores de los órganos jurisdiccionales, como en el caso lo es la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado.


"Esto es, al ser la autoridad responsable, un mero conducto para hacer llegar al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente la demanda de amparo, éste tiene la facultad para cerciorarse de los datos que se consignan en dicha certificación. Así, el órgano Colegiado de Circuito no puede dejar de tomar en consideración ya las actuaciones que constan en autos, ya la normatividad aplicable al caso singular, cuando cualquiera de éstas reportan datos distintos de los que se certificaron, a fin de garantizar el derecho humano de acceso efectivo a la jurisdicción.


"En el caso, el magistrado presidente de este órgano Colegiado de Circuito, estimó que la presentación de la demanda de amparo fue extemporánea, con base en el argumento de que el plazo concedido para tal fin comenzó el veintiséis de noviembre de dos mil quince y concluyó el dieciséis de diciembre siguiente; no obstante lo cual el escrito inicial se presentó hasta el cuatro de enero de dos mil dieciséis, esto es, al décimo sexto día hábil posterior a aquel en que surtió efectos, conforme a la ley que rige el acto reclamado (Ley Federal del Trabajo), la notificación que del mismo se practicó a la quejosa, con lo que se excedió por un día el plazo de quince que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo.


"Determinación que es legal -como se adelantó- dado que de acuerdo con la certificación levantada por el secretario de la autoridad responsable, el laudo reclamado le fue notificado a la quejosa, el veinticinco de noviembre de dos mil quince, mientras que la demanda de amparo directo se presentó el cuatro de enero de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado.


"Sin que -contrario a lo referido por el recurrente- exista razón para descontar del cómputo respectivo el dieciséis de diciembre de dos mil quince, pues dicho día no se encuentra contemplado como inhábil en el artículo 19 de la Ley de Amparo ni en el dispositivo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; aunado a que fue laborable para la autoridad responsable, pues el segundo periodo vacacional anual del que gozó el personal adscrito a la Junta de Conciliación y Arbitraje comprendió del diecisiete de diciembre de dos mil quince al uno de enero de dos mil dieciséis, como se advierte de la certificación que al respecto suscribió el secretario de Acuerdos de esa Junta responsable."


VII. Recurso de reclamación 1/2015 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintinueve de enero de dos mil quince:


"TERCERO.-Es infundado el presente recurso de reclamación.


"No le asiste razón, ya que el presidente de este Tribunal Colegiado no tenía por qué tomar en cuenta la circular que refiere, para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo directo, ya que en la misma se acordó, que únicamente en los Tribunales Colegiados de Circuito, no correrían términos en los días que menciona (ocho, nueve y diez de octubre), lo que es intrascendente, dado que si la autoridad responsable los laboró y no están contemplados como inhábiles en el artículo 19 de la Ley de Amparo, ni en el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no deben excluirse, pues es a aquélla (la responsable), a la que le corresponde recibir la demanda, por disposición del artículo 176 de la ley de la materia.


"Tiene aplicación, el criterio citado en el auto recurrido, sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2a./J. 18/2003, publicada en la página 243, T.X., marzo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.’ (se transcribe).


"En relación con los criterios que invoca el recurrente, no son de aplicarse, porque además de que emanan de órganos similares al que resuelve y no le son obligatorios, se ven superados por uno que sí lo es, de exacta aplicación, como lo es la jurisprudencia específica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


VIII. Recurso de reclamación 23/2016 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis:


"Los anteriores agravios resultan infundados.


"En principio, es oportuno señalar que en torno a la reglamentación que rige al juicio de amparo en la vía directa, el artículo 107 constitucional, en sus fracciones V, VI, y XI establece: (se transcribe)


"Del precepto transcrito se desprende la procedencia del juicio de amparo en la vía directa contra las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, pronunciadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, para cuyo conocimiento se otorga competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, pues el citado precepto constitucional claramente dispone que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, no obstante que el propio artículo señale que la demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, pues ésta solamente actúa como auxiliar del órgano colegiado.


"Asimismo, se deriva una regla específica en el procedimiento de juicio de amparo directo, pues el propio Constituyente dispuso que la demanda de amparo directo debe presentarse ante la autoridad responsable, la cual solamente decidirá sobre la suspensión y emplazará a los terceros interesados; pues fue hasta la reforma de mil novecientos ochenta y siete que se modifica dicho precepto constitucional, para establecer que la demanda de amparo se presente por conducto de la autoridad responsable, esto es, antes de la fecha indicada, pues el artículo 107 constitucional disponía que la demanda de amparo directo se presentara directamente ante el Tribunal Colegiado correspondiente, y una vez hecho lo anterior, el quejoso ya estaba en aptitud de acudir ante la responsable para solicitar la suspensión del acto reclamado. Ello es así, pues el citado artículo establecía:


"‘Artículo 107.’ (se transcribe)


"De todo lo antes precisado, se sigue que hasta antes de la reforma constitucional de diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la demanda de amparo en la vía directa se presentaba ante el Tribunal Colegiado competente, y en caso de que el quejoso solicitara la suspensión del acto reclamado, comparecía ante la responsable para ese efecto, justificando con la copia respectiva que había promovido el juicio constitucional. Posteriormente, por virtud de la reforma indicada, se modifica el procedimiento en el juicio de amparo en la vía directa, y se establece que la demanda de amparo se presente ante la autoridad responsable, quien sólo está facultada para pronunciarse respecto de la suspensión, emplazar a los terceros interesados y remitir las constancias relativas al Tribunal Colegiado que corresponda.


"Por otra parte, los artículos 176, 178, 179, 180 y 181 de la Ley de Amparo vigente establecen: (se transcriben)


"En los preceptos invocados se prevé de manera pormenorizada el trámite que debe seguirse ante la promoción de una demanda de amparo directo, la cual invariablemente debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que la emitió.


"Lo anterior derivó de la reforma legal introducida por el legislador en el año mil novecientos ochenta y siete, con el propósito de ser acorde a la reforma constitucional y lograr una mayor celeridad en la tramitación del juicio de amparo, pues ahí se suprimió la alternativa de presentar la demanda de amparo directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, y se hizo referencia a la necesidad de hacer más sencillo el trámite en todos sus aspectos y suprimir formulismos y tecnicismos innecesarios, y en esa virtud, se modificó la legislación anterior para establecer que la demanda de amparo directo se presentara por conducto de la autoridad responsable y ésta hiciera constar al pie del escrito respectivo la fecha en que se notificó al quejoso la resolución impugnada y la de la presentación de la instancia, además, emplazara a las partes y remitiera el expediente con las constancias necesarias al Tribunal Colegiado, todo ello, a efecto de dar mayor celeridad en la tramitación del amparo.


"En ese orden de ideas, se sigue, respecto a la actuación de la autoridad responsable, los preceptos relativos de la Ley de Amparo, solamente señalan las obligaciones que debe cumplir, a saber: a) hacer constar la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, señalar los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; b) pronunciarse, en su caso, respecto de la suspensión del acto reclamado, y c) emplazar a las partes del juicio constitucional, para que comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos.


"Ahora bien, el artículo 19 de la Ley de Amparo establece: (se transcribe)


"De la interpretación del citado precepto se desprende una regla específica en la que el legislador dispuso de manera precisa los días que deben considerarse como inhábiles para la promoción y sustanciación del juicio constitucional; y por otra parte, de la propia norma se deriva una hipótesis diversa más flexible en la que se determinó que también deben considerarse como inhábiles para el mismo efecto, aquellos días en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


"En tal virtud, es válido concluir, que de un análisis armónico y conjunto del artículo 107 constitucional y de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional ante el cual se tramita el juicio de amparo directo, es el Tribunal Colegiado, y si bien la demanda del juicio constitucional debe presentarse ante la autoridad responsable, ello no implica que ésta tenga ese carácter, pues la norma no lo señala de ese modo, y sólo autoriza a la responsable a decidir respecto de la medida cautelar, emplazar a las partes del juicio, rendir el informe correspondiente, y remitir la demanda de amparo y anexos al Tribunal Colegiado de Circuito que es el órgano jurisdiccional ante el cual se tramitará el juicio de amparo en la vía directa.


"Ahora bien, por lo que aquí interesa, es necesario señalar que en sesión ordinaria de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, acordó declarar como días no laborables para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, el miércoles catorce, jueves quince y viernes dieciséis de septiembre del año en curso, y por tanto, en dichas fechas no correrían los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo. (circular 24/2016)


"En el caso, la ahora tercera interesada promovió amparo directo, y señaló como acto reclamado la sentencia definitiva de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, en el toca **********, y su ejecución atribuida al Juez Segundo Familiar del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México; demanda que se presentó ante la autoridad responsable el cinco de octubre de la misma anualidad.


"En la certificación respectiva, el tribunal de alzada indicó que la resolución impugnada se notificó a la quejosa el ocho de septiembre del dos mil dieciséis; que la demanda de amparo se presentó el cinco de octubre siguiente, y que los días diez, once, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis, así como uno y dos de octubre siguientes fueron inhábiles.


"Por auto de presidencia este Tribunal Colegiado admitió la demanda de amparo en comento al haberse presentado el décimo quinto día del plazo establecido en el artículo 17 de la ley de la materia, determinación que se estima correcta en atención a la circular 24/2016 antes referida, por medio de la cual, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal declaró inhábiles el miércoles catorce, jueves quince y viernes dieciséis de septiembre del año en curso, y por tanto, en dichas fechas no corrieron los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y, por ende, tales días no deben computarse para analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, aun cuando la autoridad responsable haya laborado, específicamente el miércoles catorce de septiembre del año en curso.


"Se considera de ese modo pues, el citado artículo 19 de la Ley de Amparo es claro en cuanto señala de manera precisa los días que se considerarán inhábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, además dicho precepto también indica que no correrán términos en aquellos días que en los que ‘se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor’, por lo tanto, si se trata de un amparo en la vía directa, el órgano jurisdiccional ante el cual se tramita es el Tribunal Colegiado, y el Consejo de la Judicatura Federal declaró inhábil el miércoles catorce de septiembre del año en curso, entonces, esa fecha no debe considerarse para computar el término de quince días para la promoción del juicio constitucional, no obstante que la autoridad responsable sí lo hubiera laborado.


"Ello es así, ya que al establecer la ley de la materia diversas facultades y obligaciones a cargo de las autoridades responsables respecto de la tramitación del juicio de amparo directo, ello sólo las constituye en auxiliares de la Justicia Federal, en tanto que dentro de la tramitación del juicio constitucional se inicia con la presentación de la demanda, y así, desempeñan en auxilio de la autoridad judicial federal, con apego a la ley reglamentaria del juicio de amparo, diversas actuaciones; sin embargo, todo ello no les da el carácter de órgano jurisdiccional para el conocimiento del juicio de amparo, pues de lo contrario a la autoridad responsable se le atribuiría una doble connotación, una como autoridad responsable y otra como órgano encargado de tramitar el amparo, lo que de suyo desnaturaliza el juicio constitucional.


"En tal virtud, de acuerdo con las consideraciones antes precisadas se concluye que de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de la Ley de Amparo, en relación con la circular 24/2016, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el catorce, quince y dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, deben considerarse como inhábiles para efecto de determinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo de que se trata, lo cual conduce a declarar infundado el presente recurso de reclamación.


"Finalmente, respecto de las tesis y jurisprudencias que invoca el recurrente en apoyo de sus agravios, este Tribunal Federal considera que, por cuanto hace a la tesis aislada de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS HÁBILES QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSPENDIÓ LABORES POR ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LOS LABORÓ.’, el tópico que se dilucidó en el amparo directo 102/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, del cual emanó el criterio en cuestión, es diverso al que nos ocupa en el presente recurso, ya que en dicho amparo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó que, en determinados días, no correrían términos judiciales debido a la asistencia de los titulares de los órganos jurisdiccionales a un seminario, situación que en el caso no aconteció, puesto que en el presente, se declararon no laborables los días catorce, quince y dieciséis de septiembre del año en curso para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, de ahí a que la tesis en comento no es aplicable al presente asunto, por dilucidar una cuestión diversa; respecto de la jurisprudencia de rubro: ‘DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES.’, no se vulnera tal criterio, puesto que el mismo contempla como inhábiles tanto los días que establezca la Ley de Amparo como aquellos señalados en la legislación del acto que la autoridad responsable no haya laborado, es decir, quedan contemplados tanto los días que no haya laborado el Tribunal Colegiado de Circuito, así como la autoridad responsable y con ello, se encuentran inmersos también los días declarados como inhábiles por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; respecto de las tesis de títulos: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA. DÍAS INHÁBILES.’ y ‘TÉRMINO PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO. LOS DÍAS INHÁBILES POR SUSPENSIÓN DE LABORES, SON LOS CORRESPONDIENTES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, tales tesis sostienen criterios opuestos al contenido en la jurisprudencia por contradicción 5/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que precede y de la cual se advierte que establece la posibilidad que, para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo se excluyan tanto los días en que no haya laborado la autoridad responsable como el Tribunal Colegiado de Circuito; de ahí que tales tesis aisladas no sean aplicables al presente asunto."


IX. Recurso de reclamación 85/2016 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resuelto por unanimidad de votos en sesión de seis de enero de dos mil diecisiete:


"CUARTO.-El estudio de los motivos de agravio conduce a declarar fundado el presente recurso de reclamación.


"Asiste razón al recurrente, en cuanto, sustancialmente aduce que no fue extemporánea la promoción de la demanda de amparo promovida en razón de que debe estimarse como día inhábil el uno de septiembre de dos mil dieciséis, diversos criterios como aplicables, entre otros, el de rubro: ‘DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO, AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES.’


"El artículo 19 de la Ley de Amparo, expresamente dispone: (se transcribe)


"Del imperativo legal transcrito, se tiene que para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo sábados y domingos, y los restantes que describe de los meses del año, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.


"Ahora, el treinta y uno de agosto pasado, el Magistrado coordinador de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, suscribió el oficio que a continuación se escanea, al secretario del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud del Informe de Labores que habría de rendir el titular del Ejecutivo Federal, por tal motivo, se esperaba un contingente de más de diez mil personas en las inmediaciones del Palacio Legislativo, donde se encuentra también el Palacio de Justicia Federal, sede S.L., situación por la cual el acceso para su ingreso se iba a restringir.


"Asimismo, se informó que no se daría entrada a los empleados ni funcionarios para poder laborar en los órganos jurisdiccionales, por lo que se propuso al Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.M.A.M., se acordara la suspensión de labores de los órganos jurisdiccionales ubicados en este edificio de S.L.; con motivo de ello, se convocó una reunión de los Magistrados integrantes y, se determinó dicha suspensión por causas de fuerza mayor.


"En esta virtud, es manifiesto que por causas de fuerza mayor, el día uno de septiembre de dos mil dieciséis fuera declarado inhábil para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo en este edificio, sede de S.L..


"Entonces, si el acto reclamado en el juicio de amparo **********, atento a las constancias de primera instancia, a las cuales se les concede pleno valor probatorio, aparece que la sentencia reclamada de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, se publicó en el Boletín Judicial 149, de veinticuatro de agosto pasado, surtiendo así sus efectos el veinticinco siguiente; entonces, el término de quince días que prevé la Ley de Amparo, atento a lo antes expuesto corrió del veintiséis de agosto al veintiuno de septiembre pasado, siendo inhábiles los días veintisiete y veintiocho de agosto; del uno al cuatro, diez, once, y del catorce al dieciocho de septiembre, todos de dos mil dieciséis, como a continuación se lee:


"De donde se sigue, que si la demanda de amparo fue presentada ante la autoridad responsable el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, es manifiesto que su promoción fue oportuna, en el último día de los quince que prevé el artículo 171, en relación con el 222, ambos de la Ley de Amparo.


"Consecuentemente, el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que desechó la demanda de amparo directo promovida, en contra de la sentencia definitiva de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, radicada en este órgano jurisdiccional, bajo el expediente **********, no fue presentada en forma extemporánea, sino oportuna en el último día de su vencimiento, por surtirse el caso de excepción previsto al final del artículo diecinueve de la Ley de Amparo, que dice: ‘... cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.’; motivo por el cual se estima fundado el presente recurso de reclamación.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone:


"‘DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO, AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES.’ (se transcribe)."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Esta Segunda Sala determina que existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


La Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso a estudio, de los nueve Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, siete de ellos sostienen el siguiente criterio:


Para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo directo, sólo deben considerarse como inhábiles los días en que la autoridad responsable no haya laborado, no así aquellos en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido labores.


Esta postura jurídica, la sostuvieron al resolver infundados sendos recursos de reclamación interpuestos en contra del auto de su presidente, en que desechó por extemporánea una demanda de amparo.


En cambio, los otros dos Tribunales Colegiados de Circuito, que forman parte de esta denuncia, consideraron que:


Para efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda, son días inhábiles aquellos en que la autoridad responsable no haya laborado, así como los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido labores, pues es este último el encargado de tramitar y resolver el juicio de amparo.


En el cuadro siguiente, puede observarse de forma sintética la postura de cada uno de los nueve órganos colegiados que aquí participan:


Ver cuadro

Pueden advertirse dos posturas opuestas sobre un mismo punto jurídico, por lo que están satisfechos los requisitos para que exista la contradicción de tesis denunciada.


Su materia consiste en determinar si en el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo, deben excluirse, además de los días inhábiles de la autoridad responsable, los del Tribunal Colegiado de Circuito, al que corresponda conocer de dicha demanda.


QUINTO.-Precisión. Debe puntualizarse que el tema fue del conocimiento de esta Segunda Sala, la que se pronunció en jurisprudencia firme, al resolver la contradicción de tesis 8/2003-PL, de la que derivó la tesis 2a./J. 18/2003, que enseguida se transcribe:


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.-Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por ‘el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones’, toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.". Novena Época. Registro: 184665. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, materia común, tesis 2a./J. 18/2003, página 243.


Sin embargo, como el criterio fue emitido cuando se encontraba en vigor la Ley de Amparo abrogada, conviene redactar una nueva tesis conforme al actual sistema que rige al juicio de amparo, aun cuando las razones para sostener el nuevo criterio sean esencialmente las mismas. Ello, considerando, además que existen diferencias entre las disposiciones de la abrogada Ley de Amparo y la actual:


Ver diferencias entre las disposiciones

SEXTO.-Solución. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme al cual, en el plazo para la promoción de la demanda de amparo directo no deben exceptuarse los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido labores.


A tal conclusión se llegó tomando en cuenta lo siguiente:


La Ley de Amparo establece los plazos y reglas de acuerdo a las cuales debe promoverse la demanda de amparo directo:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ..."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


"Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


Así, en términos de ley:


1. El plazo general para presentar la demanda de amparo es de quince días.


2. Ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto y la notificación al quejoso del acto reclamado.


3. Son días hábiles todos los del año, con excepción de:


a. Los sábados y domingos.


b. Uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre.


c. Aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo o no pueda funcionar el órgano jurisdiccional que conozca del trámite del juicio, por causa de fuerza mayor.


Es importante precisar que la tramitación de la demanda de amparo directo inicia ante la autoridad responsable, en términos de lo que establecen los artículos 176 y 178 de la ley de la materia:


"Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.


"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley."


"Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:


"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;


"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y,


"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión."


Así, la tramitación del juicio en la vía directa inicia ante la autoridad responsable, ante quien se presenta la demanda y quien realiza la certificación correspondiente, en la que hace constar la fecha de notificación a la parte quejosa, la fecha de presentación de la demanda y la cita de los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


Además de ello, la autoridad responsable tiene la obligación de correr traslado al tercero interesado y rendir el informe con justificación acompañando a la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes.


Luego, por disposición de la ley, es ante esa autoridad responsable del acto reclamado y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que da comienzo el trámite del juicio de amparo directo, y por eso es que para el cómputo del término de la presentación de la demanda deben excluirse los días inhábiles de la responsable.


Sin que sea conducente que se excluyan los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar, puesto que esa circunstancia en nada incide para el cómputo de plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular, quien -se insiste- debe presentar su demanda ante la autoridad responsable.


Si bien, el artículo 19 de la Ley de Amparo establece una excepción en favor del promovente, al disponer que se omita en el cómputo los días en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo; esta excepción debe entenderse en amparo directo relacionada con la autoridad responsable, pues la presentación de la demanda de amparo en la vía directa se hace ante la autoridad que conoció del acto reclamado y es ahí en donde empieza a tramitarse haciendo la certificación correspondiente. Así, aun cuando durante ese lapso, el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de asunto, haya dejado de laborar algunos días, en nada incide, porque el cómputo respectivo para determinar si está en tiempo la demanda está relacionado con la autoridad responsable que la recibe.


Es por todo lo anterior que, en el plazo para la promoción de la demanda de amparo directo, no deben exceptuarse los días en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido labores.


La tesis debe quedar redactada de la siguiente manera:


Para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo del plazo respectivo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de dicha demanda haya suspendido sus labores, pues por disposición del artículo 176 de la Ley de Amparo, es ante la autoridad responsable del acto reclamado y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que inicia el trámite del juicio de amparo directo, con la presentación de la demanda respectiva, y por ello para el cómputo del plazo relativo deben excluirse los días inhábiles de la responsable, sin que deban excluirse los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar, pues esa circunstancia no incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular. Ahora, si bien el artículo 19 de la Ley de Amparo establece una excepción en favor del promovente, al disponer que se omitan en el cómputo del plazo mencionado los días en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, esta excepción debe entenderse en amparo directo relacionada con la autoridad responsable pues -se insiste- la presentación de la demanda de amparo en la vía directa se hace ante la autoridad que emitió el acto reclamado y es ahí en donde empieza a tramitarse, realizando la certificación correspondiente y los demás deberes que le impone la ley.


Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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