Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 635
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 33/2018 (10a.)
Número de registro27754
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 326/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 21 DE FEBRERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los últimos dos preceptos legales vigentes, a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de veintiuno de mayo del año citado, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios, sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito, sin que resulte necesaria la intervención del Pleno dado el sentido de la presente resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Noveno Circuito, siendo ese tribunal el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan:


I. Del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


**********, por su propio derecho, promovió juicio contencioso administrativo contra diversos créditos fiscales que manifestó desconocer.


Del que tocó conocer a la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas,(1) que ordenó su tramitación en la vía sumaria bajo el número **********; y, seguidos los trámites de ley, el día veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dictó la sentencia respectiva, en la que por una parte sobreseyó respecto de las resoluciones (sic) con folios números 282073F0338331104, 282074F0338331104 y 2820086F0338331104, al constituir actos consentidos y, por otro lado, declaró la nulidad de la ejecución con número de folio 285073F0338331104, de diez de junio de dos mil quince, el requerimiento de pago y acta de embargo diligenciados el día diecinueve del mismo mes y año.


Inconforme con la resolución anterior, el autorizado de la quejosa, interpuso amparo directo; y, habiendo correspondido el conocimiento de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Noveno Circuito, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dictó sentencia que negó el amparo. Al efecto, en cuanto a lo que aquí interesa consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Estudio.


"Los conceptos de violación son infundados, por los motivos que enseguida se expresarán.


"A.F. de los citatorios y constancias de notificación.


"Aduce el quejoso que la Sala responsable violó sus derechos fundamentales, así como los artículos 50, 51, fracción IV y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al estimar legales las notificaciones de los dos créditos fiscales que le determinó la autoridad fiscal demandada en el juicio de origen.


"Precisa que los citatorios y actas de notificación impugnados son ilegales porque contrario a lo sostenido en la sentencia reclamada, es imposible que el notificador haya ‘llenado’ las constancias al mismo tiempo, pues en ambos citatorios se asentaron las dieciséis horas con veintinueve minutos, lo cual genera duda e indefensión sobre el momento en que se practicaron las diligencias.


"Añade que no es válida la consideración de la Sala, relativa a que tales actuaciones son legales al haberse practicado en hora hábil, pues -según el quejoso- tal aspecto no se controvirtió.


"Lo anterior es infundado.


"De inicio, cabe precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que aunque los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación no exigen asentar en el citatorio la hora en que se entrega al destinatario, tal dato debe precisarse, a fin de determinar si se practicó o no dentro del horario considerado como hábil para efecto de practicar diligencias de carácter fiscal.


"Lo anterior se corrobora del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 75/98, que dice:


"‘NOTIFICACIONES FISCALES. EL CITATORIO QUE LAS PRECEDE DEBE CONTENER LA HORA EN QUE SE ENTREGUE.’ (se transcribe).


"Bajo esas consideraciones, cobra relevancia lo sostenido por la Sala responsable en cuanto a que son legales las notificaciones porque se practicaron en hora hábil, conforme al artículo 13 del código tributario. De ahí que, en criterio de este tribunal, el hecho de haberse asentado la misma hora en ambos citatorios no resta legalidad a tales diligencias, dado que se cumplió con el propósito de determinar si se practicaron en el horario legal, aspecto que es el que da seguridad jurídica al particular.


"Ahora bien, el planteamiento central del disidente genera el análisis racional de las actuaciones impugnadas, pues descansa en una cuestión lógica, lo cual es jurídicamente válido y, por ende, no escapa del estudio que los tribunales realizan sobre los actos jurídicos; es decir, la circunstancia de que las actuaciones administrativas o judiciales en que consten hechos contengan todas las exigencias legales, no las hacen por sí válidas, pues están sujetas a estudio bajo los principios de la lógica y las máximas de la experiencia a partir de lo cual pudiera derivar su ilegalidad a causa de contradicciones, alteraciones o evidentes hechos absurdos.


"En el caso, el haber asentado en los citatorios y actas de notificación la misma hora en que se practicaron a pesar de ser actuaciones distintas, no da lugar a calificar de imposibles los hechos asentados, pues en criterio de este órgano colegiado, lo que se puede colegir de esa circunstancia es que el notificador asentó los datos de manera simultánea, lo cual no es inverosímil pues como se destacó en la sentencia reclamada, ambas diligencias se realizaron en el mismo lugar y ante la misma persona, de modo que, por cuestión práctica, el notificador pudo asentar la hora y demás datos simultáneamente.


"Se podría considerar imposible que una persona haya practicado en determinada hora dos diligencias pero en lugares distintos, ya que naturalmente nadie puede estar al mismo tiempo en dos o más lugares, supuesto que no se actualiza en la especie, pues como se precisó, los citatorios se entregaron en el mismo lugar y a una sola persona; de ahí que las notificaciones no resultan ilegales en cuanto a la hora que debe contener. ...


"Sustentan lo anterior las jurisprudencias 538 y 497, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.’ (se transcribe).


"‘SENTENCIAS DE AMPARO. SE CONCRETAN A RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO.’ (se transcribe).


"Finalmente, no resulta obstáculo a la decisión aquí tomada, la tesis VII.2o.(IV Región) 13 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región; toda vez que este órgano jurisdiccional no comparte las razones que sustentan dicho criterio contenido, pero además, porque no resulta obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.


"De lo anterior pudiera surgir una contradicción de criterios entre este órgano jurisdiccional al fallar el presente asunto, con lo sostenido en el criterio en alusión; consecuentemente, hágase la denuncia correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 227 de la ley de la materia.


"Ante el resultado de los conceptos de violación, y toda vez que no procede suplir la deficiencia de la queja, lo que se impone es negar el amparo y protección federal solicitados. ..."


II. Del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el amparo directo administrativo ********** (cuaderno auxiliar **********).


El representante legal de **********, promovió juicio contencioso administrativo contra diversos créditos fiscales que manifestó desconocer.


Del que tocó conocer a la Primera Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Xalapa, Veracruz,(2) que admitió a trámite la demanda bajo el número **********; y, seguidos los trámites de ley, el día seis de abril de dos mil diez, dictó la sentencia respectiva, en la que, por una parte, sobreseyó respecto de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, toda vez que no constituyen actos definitivos; y, por otro lado, de igual manera sobreseyó en el juicio respecto de la resolución contenida en el oficio 500-65-00-02-01-2008-8983, al considerar que la demanda fue presentada extemporáneamente.


Inconforme con la resolución anterior, el representante legal de la quejosa interpuso amparo directo; y, habiendo correspondido el conocimiento de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diez, dictó sentencia que concedió el amparo. Al efecto, en cuanto a lo que aquí interesa consideró lo siguiente:


"En efecto, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente:


"‘Artículo 137.’ (se transcribe).


"El precepto transcrito establece las reglas que deben de seguirse cuando se pretenda realizar una notificación personalmente, y que no se encuentre en el domicilio aquel a quien va dirigida.


"Así, se obliga al notificador a dejar un citatorio en tal lugar con dos finalidades: a) para que el destinario (sic) espere a una hora fija del día hábil siguiente o, b) acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"No obstante, cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio se hará siempre en términos del primer supuesto aludido y, en el caso de que el requerimiento no sea atendido por el citado o su representante legal, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.


"Además, en la hipótesis de que exista alguna negativa para recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiéndose asentar razón de tal circunstancia.


"Ahora bien, el artículo transcrito ha sido interpretado por la Segunda Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, en los siguientes términos:


"‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe).


"De lo anterior se concluye que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que al diligenciarse cualquier notificación personal en materia fiscal, se debe levantar una razón circunstanciada con la finalidad de dar cumplimiento a las garantías de fundamentación y motivación.


"Esto implica que el notificador, al realizar la diligencia, debe asentar todas las circunstancias que se presentaron al momento de practicarla con la finalidad de dar certeza jurídica a su actuación.


"... ha establecido diversos datos ineludibles que se deben asentar en la diligencia en la que se practica una notificación personal en materia fiscal, previa existencia de un citatorio, para que aquélla se encuentre debidamente circunstanciada ...


"...


"Cabe precisar que si bien ninguno de los criterios señala como dato ineludible asentar la hora correcta en que se practica la diligencia, a juicio de este órgano colegiado, esa circunstancia tiene la naturaleza señalada, lo que se demostrará más adelante.


"En ese tenor, este órgano colegiado resuelve que las notificaciones impugnadas carecen de la precisión de uno de los requisitos esenciales que debe tener toda razón circunstanciada que se debe levantar al momento de practicar las diligencias referidas.


"En efecto, entrando en materia, se precisa que en el presente caso obran tres actas de notificación con la misma fecha y hora, es decir, las doce horas del nueve de octubre de dos mil nueve, las cuales contienen los siguientes datos:


Ver datos

"De igual forma, en autos obran tres actas circunstanciadas de notificación (folios 304, 308 y 312 del juicio contencioso administrativo), las cuales se encuentran redactadas en similares términos, levantadas a las doce horas del nueve de octubre de dos mil ocho, y concluidas a las doce treinta del mismo día, en las que se asienta que se hace entrega y se notifica la resolución contenida en el oficio 500-65-00-02-01-2008-8983, de treinta de septiembre de dos mil ocho.


"De lo anterior se desprende que las actas de notificación tenían como objeto notificar tres actos administrativos diferentes, concretamente tres créditos fiscales, los cuales tienen su origen en el mismo acto que es una resolución administrativa.


"Es decir, la autoridad fiscal determinó un crédito fiscal, el cual a su vez se divide en tres, y cada uno de éstos fueron notificados por separado a la aquí quejosa, según las actas de notificación.


"Por tanto, si la autoridad fiscal pretendía notificar por separado cada uno de los créditos correspondientes, entonces, tenía que hacerlo en diligencias distintas, las cuales cada una debían celebrarse con las formalidades correspondientes y circunstanciarse debidamente, es decir, todas las notificaciones debían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.


"En otras palabras, si el notificador quería hacer del conocimiento tales actos a la aquí quejosa el mismo día, entonces tenía que haberlo realizado de manera secuencial, esto es, que debía que (sic) notificar cada crédito fiscal por separado y uno tras otro y, para ello, circunstanciar tal situación con la finalidad de dar certidumbre a su actuación.


"En ese sentido, como se ha expuesto, uno de los requisitos esenciales de las notificaciones es establecer la hora en que se practican, el cual debe de ser cumplido cabalmente, ya que debe hacerse constar con exactitud el momento en que el notificador practicó la diligencia correspondiente.


"Luego, es claro que causa incertidumbre jurídica y contraviene la garantía de legalidad el que existan tres actas de notificación realizadas a la misma hora, ya que tal situación trae como consecuencia que no se tenga certeza de la hora en la que efectivamente se practicó cada una de ellas, ni tampoco su secuencia.


"Así, se torna difícil defender con éxito la circunstancia de que un funcionario celebre diversas diligencias en un mismo instante, más aún si se considera que aun cuando se utilicen formatos preimpresos, lo cierto es que se deben de requisitar diversos datos como son:


"a) Hora y fecha de la diligencia.


"...


"Además, no debe de perderse de vista que el documento debe de ser proporcionado al gobernado para que, de considerarlo pertinente, proceda a su lectura.


"Por tales razones, es un hecho notorio para este órgano colegiado, que el notificador en un mismo momento no pudo haber requisitado las tres actas de notificación (en realidad fueron seis como se verá con posterioridad), así como realizar las diversas acciones consignadas en tal documento.


"...


"Así las cosas, el que dos o más diligencias de notificación tengan la misma hora de celebración, da como consecuencia que carezcan de validez, al no contar con exactitud con uno de los elementos básicos para su debida circunstanciación, el cual es una formalidad esencial.


"Aunado a lo anterior, se señala que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha asentado que por imperativo legal, las notificaciones deben practicarse en horas y días hábiles, y que las autoridades deberán respetar esas formalidades, por tanto, la celebración de una diligencia en contravención a tales reglas son ilegales y no pueden surtir efecto legal alguno aun cuando se hayan notificado personalmente con el interesado o con su representante legal.


"Las anteriores ideas se pueden consultar en la jurisprudencia 2a./J. 123/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA PRACTICADA EN DÍA INHÁBIL ES ILEGAL Y NO PUEDE CONVALIDARSE POR HABERSE REALIZADO EN FORMA PERSONAL CON EL INTERESADO O CON SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR LA MANIFESTACIÓN QUE LOS MISMOS HAGAN, EN LA PROPIA DILIGENCIA, DE QUE QUEDARON ENTERADOS DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE LES NOTIFICA.’ (se transcribe).


"Es pertinente aclarar que, si bien la jurisprudencia no es exactamente aplicable al presente caso, lo cierto es que en éste existe la misma razón jurídica que motivó la emisión de aquélla.


"Así es, tal criterio señala que es ilegal una actuación que se realizó en un día inhábil, y de su contenido se desprende que también lo es cuando se hace en una hora de similar naturaleza.


"Luego, es clara la importancia de asentar exactamente la hora en que se celebra una notificación para determinar si se realizó en hora hábil, ya que si se hace en un horario inhábil es nula la diligencia, entonces, por mayoría de razón una actuación de la cual no se tiene certeza el momento en que se efectuó, participa del mismo vicio de ilegalidad, ya que lo trascendente es conocer efectivamente cuándo se realizó.


"... claro que es imposible que la segunda y tercer notificaciones se hayan celebrado a la misma hora que la primera.


"Además, tampoco es inadvertido de que una de las actas de notificación pudo haber sido levantada exactamente a la hora que consignan las tres, es decir, a las doce horas; sin embargo, no se tiene certeza de cuál de las diligencias realmente se practicó en ese momento, lo que da lugar a que todas sean inválidas.


"No es óbice la existencia de otras tres actas de notificación circunstanciadas en las que se señala que se notificó concretamente la resolución **********, esto es, el acto del cual derivan los créditos fiscales **********, ********** y **********, ya que si bien pudiera señalarse que por medio de tales diligencias se hizo del conocimiento un solo acto (a diferencia de las actas de notificación que se notificaron tres actos diversos) con lo cual pudiera ser válida la notificación, lo relevante es que tales actas circunstanciadas también fueron levantadas el nueve de octubre a las doce horas del día, es decir, a la misma hora que las actas de notificación, por tanto, también son ilegales porque no existe certeza del momento en que efectivamente fueron levantadas.


"Así las cosas, se concluye que fueron seis actas administrativas las que se levantaron en la misma hora, lo que conforme a las ideas antes expuestas, trae como consecuencia que todas sean absolutamente nulas y, por tanto, la fecha que éstas ostentan no puede ser la base para realizar el cómputo con la finalidad de determinar si la demanda fue presentada en tiempo.


"En consecuencia, al ser nulas las actas de notificación y las actas circunstanciadas de notificación, y al no existir otro documento en autos que demuestre la fecha en que el actor en el juicio contencioso administrativo fue conocedor de la resolución administrativa **********, da lugar a que deba de tenerse como tal, el día en que se notificó la contestación de la demanda, por tanto, es ilegal el sobreseimiento decretado por la autoridad responsable. ..."


De la anterior resolución derivó la tesis VII.2o. (IV Región) 13 A, de título, subtítulo, texto y datos de identificación, siguientes:


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE EN LA RAZÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR SE ESTABLEZCA QUE DOS O MÁS DE DICHAS DILIGENCIAS SE PRACTICARON AL MISMO CONTRIBUYENTE Y A LA MISMA HORA, TRAE COMO CONSECUENCIA SU INVALIDEZ, AL NO EXISTIR CERTEZA DE CUÁL DE ELLAS SE REALIZÓ EN EL MOMENTO QUE CONSIGNAN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, sostuvo que al realizarse cualquier notificación personal en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debe levantarse razón circunstanciada de lo sucedido, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, entre los datos que debe contener la mencionada diligencia se encuentra el relativo a la precisión exacta de la hora en que se llevó a cabo. En estas condiciones, si el funcionario designado pretende notificar diversos actos administrativos a la misma persona en diligencias separadas, cada una debe cumplir con las indicadas exigencias. Por tanto, el hecho de que en la razón levantada por el notificador se establezca que dos o más diligencias de notificación se practicaron al mismo contribuyente y a la misma hora, trae como consecuencia su invalidez, puesto que tal situación causa a éste incertidumbre jurídica y viola su garantía de legalidad, ya que no tiene certeza respecto de cuándo efectivamente se celebró cada una, ni de su secuencia. Cabe precisar que esa nulidad se actualiza en todas las diligencias, puesto que no existe certeza de cuál de ellas se realizó en el momento que consignan.". [Novena Época, registro: 163311, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materia administrativa, tesis VII.2o.(IV Región) 13 A, página 1784]


De la lectura integral de las ejecutorias de mérito, cuya copia certificada obra en autos del expediente en estudio, se observa que el primero de los citados órganos jurisdiccionales, es decir, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Noveno Circuito, en esencia, consideró que es legal que múltiples notificaciones realizadas en un mismo lugar y ante la misma persona se asiente una misma hora, ya que si bien los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no exigen indicar en el citatorio la hora en que se entrega al destinatario, tal dato debe precisarse con el propósito de determinar si se practicó o no dentro del horario considerado como hábil para efecto de practicar diligencias de carácter fiscal, aspecto que es el que da seguridad jurídica al particular.


Concretamente, que el hecho de que se haya asentado en los citatorios y actas de notificación la misma hora, a pesar de ser actuaciones distintas, indica que el notificador asentó los datos de manera sincrónica pues ambas diligencias se realizaron en el mismo lugar y ante la misma persona, de modo que por cuestión práctica el notificador pudo asentar la hora y demás datos simultáneamente. En un supuesto distinto al ahí estudiado, se podría considerar imposible que una persona haya practicado en determinada hora dos diligencias pero en lugares distintos, supuesto que no se actualizó en la especie, pues los citatorios se entregaron en el mismo lugar y a una sola persona; de ahí que las notificaciones no resultan ilegales en cuanto a la hora que debe contener, ello con base en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 75/98, de título y subtítulo: "NOTIFICACIONES FISCALES. EL CITATORIO QUE LAS PRECEDE DEBE CONTENER LA HORA EN QUE SE ENTREGUE."(3)


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, consideró que el hecho de que diversas actas de notificación contengan la misma hora y fecha trae como consecuencia que sean ilegales, en virtud de que causan incertidumbre jurídica. Dado que, aunque las actas tengan como objetivo hacer del conocimiento de la quejosa diversos créditos fiscales que tienen como origen una misma resolución administrativa, la autoridad fiscal al pretender notificar por separado los créditos en diligencias distintas, estas debían celebrarse con las formalidades correspondientes y circunstanciarse debidamente, de manera secuencial, por separado y uno tras otro, tal situación con la finalidad de dar certidumbre a la actuación. Pues el que existan diversas actas de notificación realizadas a la misma hora, trae como consecuencia que no se tenga certeza de la hora en la que efectivamente se practicó cada una de ellas, tampoco su secuencia, lo que causa incertidumbre jurídica y contraviene la garantía de legalidad.


Indicó que aunque no se establezca así, ni en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ni en los criterios de esta superioridad, la hora correcta en que se practica la diligencia debe ser vista como un elemento esencial de las notificaciones; ello es así a virtud de que deben practicarse en horas y días hábiles, de lo contrario es nula la diligencia, entonces, por mayoría de razón, en una actuación de la cual no se tiene certeza el momento en que se efectuó, participa del mismo vicio de ilegalidad, ya que lo trascendente es conocer efectivamente cuándo se realizó, para lo cual invocó la jurisprudencia 2a./J. 123/2005 de esta Segunda Sala, de título y subtítulo: "NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA PRACTICADA EN DÍA INHÁBIL ES ILEGAL Y NO PUEDE CONVALIDARSE POR HABERSE REALIZADO EN FORMA PERSONAL CON EL INTERESADO O CON SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR LA MANIFESTACIÓN QUE LOS MISMOS HAGAN, EN LA PROPIA DILIGENCIA, DE QUE QUEDARON ENTERADOS DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE LES NOTIFICA."(4)


Aunado a lo anterior, señala que es un hecho notorio el que, al llevar a cabo la diligencia, el notificador realiza diversas acciones, como son: a) Cercioramiento del domicilio; b) Solicitud de presencia del interesado; y, c) Dejar previamente citatorio. Además, el documento debe de ser proporcionado al gobernado para que, de considerarlo pertinente, proceda a su lectura. Tales eventos no pueden ser llevados a cabo en un mismo momento, por lo que no pudo haber requisitado varias actas de notificación, así como realizar las diversas acciones consignadas en tal documento.


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede verificar si existe la divergencia de criterios denunciada.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las determinaciones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


• P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(6)


En ese contexto, en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de mérito, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si en el caso de que se realicen varias notificaciones en el mismo lugar y ante la misma persona, se puede asentar una misma hora o debe indicarse una distinta para cada acto.


Sin embargo, los órganos del conocimiento arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Noveno Circuito determinó que son legales las notificaciones de diversos créditos fiscales en las que se asienta, por cuestión práctica, la misma hora, ya que el dato ahí asentado cumple con el propósito de determinar si se practicó o no dentro del horario considerado como legalmente hábil, aspecto que le da seguridad jurídica al particular; y, por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito sostuvo que el hecho de que diversas actas de notificación, que tengan como objeto notificar diferentes créditos fiscales, contengan la misma hora y fecha trae como consecuencia que sean ilegales, pues si la hora constituye un elemento esencial de las notificaciones, que además tiene como objeto que se practique en las establecidas como hábiles, las actas de notificación que tienen como objeto notificar créditos fiscales diferentes, deben verificarse en diligencias distintas, las cuales deben contener la hora en la que celebró cada una, con la finalidad de dar certeza a la actuación, ya que de lo contrario no se está en posibilidad de determinar su secuencia ni de tener certeza de cuándo se notificó efectivamente, además de que no es posible que se lleven a cabo todas las acciones que requieren las diversas notificaciones en un mismo momento.


Lo anterior, al margen de las consideraciones fácticas que pudieran concurrir en el entorno que se emitieron tales criterios, pues tales circunstancias constituyen elementos secundarios que no son obstáculo para la confronta, mientras la problemática planteada en ambos casos sea la misma; que en la especie, se traduce en decidir si es válido que las notificaciones que dan a conocer distintos créditos fiscales contengan la misma hora y fecha cuando hayan sido practicadas en un mismo lugar y ante la misma persona.


En esa tesitura, esta Segunda Sala determina que sí existe contradicción en los referidos criterios, cuyo punto de contraste, consiste en determinar si es válido que un notificador levante varias diligencias a la misma hora en el propio lugar y ante la misma persona, para dar a conocer diversas resoluciones fiscales, o bien, si para su validez debe especificar la hora distinta y exacta de que practique cada diligencia.


QUINTO.-Consideraciones y fundamentos. El presente estudio parte del concepto, características y efectos jurídicos de la notificación, por lo que se considera necesario hacer algunas precisiones.


En el procedimiento administrativo en materia fiscal, la notificación de los actos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos.


Tal derecho es la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración pública, ya que esa actuación debe considerarse como un acto de responsabilidad y una carga para aquélla.


Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa.


A fin de estar en condiciones de resolver lo propio, se estima pertinente traer a contexto los artículos 13, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, de contenido siguiente:


"Artículo 13. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.


"Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular."


"De las notificaciones y la garantía del interés fiscal"


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. ..."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.


"El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.


"En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Del escrute de los ordenamientos transcritos, en cuanto aquí interesa, se desprende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario.


En concreto, el artículo 13 del código tributario establece que las diligencias por las autoridades fiscales deberán efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.


Por su parte, esta Segunda Sala ha señalado, en el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 40/2006,(7) que la notificación practicada en términos del diverso numeral 137 del citado ordenamiento, respeta la garantía de seguridad jurídica, prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ello al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal, pues prevé que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que, aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente.


Ciertamente, la normatividad aplicable no precisa que en la notificación de un crédito fiscal deba asentarse de manera expresa la hora en la que fue diligenciada, sin embargo, constituye un elemento que da certeza del momento en el que efectivamente comienza a surtir efectos el acto o resolución que la autoridad fiscal pretende dar a conocer.


En esa línea de pensamiento es dable considerar que la circunstanciación de los elementos que implícitamente prevé el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debe verificarse de manera escrupulosa en las actas levantadas, pues constituye el documento que acredita que el acto se dio a conocer al particular.


Asimismo, esta Segunda Sala ha considerado que el contenido de los numerales 134, 135, 136, 137 y 139 del código tributario federal,(8) constituyen un sistema que establece la forma en que deben practicarse las notificaciones fiscales, debido a la relación que guarda el artículo 137 con los demás preceptos, dado su contenido, en su conjunto establecen los elementos que deben cumplir las notificaciones personales a fin de que el gobernado tenga la certeza jurídica de los hechos y eventualidades del citatorio y/o notificación que se le dirige en materia fiscal, que colman las exigencias de los preceptos 14 y 16 de la Carta Magna.


De ahí que, cuando el fedatario ponga en conocimiento del interesado, varios créditos fiscales (o cualquier resolución), en un solo lugar y entienda la diligencia con la misma persona, el hecho de que asiente una hora igual en diversos citatorios y/o actas circunstanciadas, no las hace ilegales o inválidas, pues ello se entiende indicativo de la hora en que se constituye en el lugar y que las diligencias se practicaron de manera simultánea.


Lo cual resulta verosímil, en razón de que las diligencias se efectuaron con la misma persona y en el mismo lugar. Además, dicha circunstancia no deja en estado de indefensión al particular y tampoco se frustra la finalidad perseguida, si se le da a conocer el acto a fin de que esté en posibilidad de defender sus intereses.


Lo que sí podría calificarse de inverosímil es que las actuaciones se registraran con la misma hora pero en lugares distintos, ya que dicha circunstancia es físicamente imposible.


Igualmente, son válidas las diligencias en que se notifican diversas resoluciones y se levanta un citatorio y/o acta circunstanciada por cada determinación comunicada, y en cada cual se precise una hora diversa entre sí, en virtud de que con ello se entiende que su realización se llevó a cabo en forma consecutiva, asentándose la hora que le correspondió a cada una de ellas.


Tampoco será nula si el actuario hace del conocimiento del buscado, o de la persona con quien le deje citatorio y en su caso entienda la diligencia, el contenido de diversas resoluciones dirigidas al mismo destinatario, y así lo haga constar en un solo citatorio y/o una sola actuación.


Todo lo anterior, siempre y cuando se refleje que se pone en conocimiento del interesado el contenido de los múltiples actos de que se trate; y, ello se haga reuniendo los requisitos de los artículos del Código Fiscal de la Federación antes mencionados.


En ese sentido, son legales las notificaciones de varias resoluciones o créditos fiscales, efectuadas con la misma persona, por el mismo actuario y en el propio lugar, siempre que reúnan los demás requisitos que la ley exige, cuya circunstanciación se realice en cualquiera de las formas siguientes:


1. En diversos citatorios y/o actas que contengan la misma hora.


2. Mediante un citatorio y/o acta para cada una, que contengan distinta hora entre sí.


3. En un mismo citatorio y/o acta se notifiquen diversas resoluciones o créditos fiscales en única hora.


SEXTO.-Determinación. En atención a lo razonado en párrafos precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


El contenido de los artículos 134 a 137 y 139 del Código Fiscal de la Federación constituye un sistema que establece la forma en que deben practicarse las notificaciones fiscales, y en su conjunto establecen los elementos que deben cumplir las notificaciones personales, a fin de que el gobernado tenga la certeza jurídica que establecen los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, las notificaciones de diversas resoluciones o créditos fiscales efectuadas con la misma persona, por el mismo actuario y en el propio lugar son legales, siempre que reúnan los demás requisitos que exige la ley, cuya circunstanciación se realice en cualquiera de las formas siguientes: a) en diversos citatorios y/o actas que contengan la misma hora; b) mediante un citatorio y/o acta para cada una que contengan distinta hora, entre sí; y, c) en un mismo citatorio y/o acta se notifiquen diversas resoluciones o créditos fiscales en única hora.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de los previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis jurisprudenciales 538 y 1431 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 353 y en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Tomo II, Materia Procesal Constitucional, Volumen 2, Común, Parte 2, página 1610, respectivamente.








_______________

1. Nueva denominación, conforme al Decreto publicado el 18 de julio de 2016, por el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y otras.


2. Nueva denominación, conforme al Decreto publicado el 18 de julio de 2016, por el cual se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y otras.


3. "NOTIFICACIONES FISCALES. EL CITATORIO QUE LAS PRECEDE DEBE CONTENER LA HORA EN QUE SE ENTREGUE.-Si bien los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, no exigen terminantemente que en los citatorios se asiente la hora en que se entreguen, lo cierto es que ante la omisión de ese dato, la persona notificada no puede saber si la diligencia se practicó en horas hábiles, por lo que tales disposiciones no pueden analizarse en forma aislada, sino en concordancia con los preceptos aplicables a las diligencias de notificación que contiene tal ordenamiento, debiendo observarse obligatoriamente para que los actos de autoridad puedan reputarse legales, y se salvaguarde la seguridad jurídica de la persona notificada. Por tanto, al señalar el artículo 13 del ordenamiento citado que las diligencias que practiquen las autoridades fiscales deben efectuarse entre las 07:30 y las 18:00 horas por conceptuarse éstas como hábiles, es necesario que en el citatorio se asiente la hora en que se practicó la diligencia para determinarse si se cumplió con esta disposición, pues de no efectuarse en los términos señalados, esa diligencia debe reputarse ilegal.". Novena Época, registro: 195396, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1998, materia administrativa, tesis 2a./J. 75/98, página 502.


4. "NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA PRACTICADA EN DÍA INHÁBIL ES ILEGAL Y NO PUEDE CONVALIDARSE POR HABERSE REALIZADO EN FORMA PERSONAL CON EL INTERESADO O CON SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR LA MANIFESTACIÓN QUE LOS MISMOS HAGAN, EN LA PROPIA DILIGENCIA, DE QUE QUEDARON ENTERADOS DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE LES NOTIFICA.-Los artículos 12 y 13 del Código Fiscal de la Federación establecen que en los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, señalando expresamente, entre otros, los sábados y domingos; que las autoridades deben practicar las notificaciones a los particulares en días y horas hábiles; y que, excepcionalmente, podrán actuar en días inhábiles, como en el caso en que la diligencia se haya iniciado en días hábiles, cuando se trate de verificación de bienes o mercancías en transporte, donde serán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día o cuando previamente se hayan habilitado los días inhábiles y tal situación se haya hecho del conocimiento del particular. En ese tenor, las autoridades administrativas están obligadas a respetar dichas formalidades, por lo que la notificación practicada en contravención a ellas es ilegal y no puede surtir efectos ni consecuencias de derecho, aun cuando se haya realizado en forma personal con el interesado o con su representante legal, en términos del párrafo tercero del artículo 136 del Código Fiscal de la Federación y, en la propia diligencia, se contenga la manifestación de estos últimos en el sentido de que quedaron enterados del acto o resolución que se les notifica, ya que tal manifestación está viciada de la misma ilegalidad.". Novena Época, registro: 176921, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, materia administrativa, tesis 2a./J. 123/2005, página 802.


5. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


6. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


7. "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Novena Época, registro: 175286, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 40/2006, página 206.


8 Ello en los amparos directos en revisión **********, ********** y **********, resueltos en sesiones de once de enero de dos mil doce, veintidós de abril de dos mil quince y siete de junio de dos mil diecisiete, respectivamente, todas por unanimidad de cinco votos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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