Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 592
Fecha de publicación30 Abril 2018
Fecha30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 19/2018 (10a.)
Número de registro27722
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y QUINTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 17 DE ENERO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. DISIDENTES: A.P.D.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


CONSIDERANDOS


5. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción I, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, pues versa sobre la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. I/2012 (10a.) emitida por el Tribunal Pleno de este alto Tribunal.(3)


7. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y Civil del Decimonoveno Circuito.


8. TERCERO.-Existencia. Existe contradicción de tesis debido a la discrepancia de criterios jurídicos sin buscar diferencias de detalle que impidan su resolución, a efecto de tutelar la seguridad jurídica de los gobernados. Apoya lo antes expuesto, la jurisprudencia P./J. 72/2010.(4)


9. En el caso, las ejecutorias contendientes son las emitidas por:


10. 1) El Pleno del Decimonoveno Circuito al resolver la contradicción de tesis 1/2015.


11. 2) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo 470/2016.


12. 3) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la reclamación 69/2014.


13. Los antecedentes, consideraciones y sentido de esas ejecutorias son los siguientes:


Ver antecedentes, consideraciones y sentido de las ejecutorias

14. De esa resolución surgió la tesis siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBE ADMITIRSE, AUN CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO HAYA EMITIDO LA REGULACIÓN RESPECTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA. De la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman y adicionan diversos ordenamientos, de 15 de febrero de 2011, se advierte que la intención del legislador fue trasladar al ámbito de la justicia constitucional las experiencias positivas que ha generado el uso de las tecnologías de la información en otras materias, así como simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema judicial, otorgando validez a las promociones que se realicen, entre otros medios, con la firma electrónica. Como resultado de lo anterior, el artículo 3o. de la Ley de Amparo en vigor establece que en el juicio de amparo es optativo para el promovente presentar su escrito impresa o electrónicamente y, en este último caso, se exhibirá utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. Por su parte, el artículo décimo primero transitorio del propio ordenamiento dispone que, para la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma indicada, el órgano mencionado expediría el reglamento correspondiente en el plazo de noventa días a partir de su entrada en vigor, esto es, del 3 de abril de 2013. En consecuencia, si la demanda de amparo directo se presenta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vía electrónica, resulta inaplicable el artículo 58-Q de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su parte conducente prevé que para la tramitación del juicio de amparo no rige lo relativo a los juicios en línea, y debe tenerse por debidamente presentada y admitirse por el Tribunal Colegiado de Circuito, si la S. responsable al recibirla, autentificó la firma electrónica e, incluso, remitió la constancia al respecto, con lo cual convalidó su presentación por ese medio. Además, la omisión de emitir la regulación respectiva no es imputable al gobernado y, por tanto, no puede pararle perjuicio, pues de considerar que no puede ejercer la opción otorgada por el legislador ante la falta de cumplimiento del órgano del Estado al que se le encomendó la emisión de aquélla, es dejarlo sin la posibilidad de defensa, lo que equivale a contravenir el principio de acceso a la justicia, tutelado por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la inteligencia de que esto sólo opera tratándose de la presentación de la demanda y no de la secuela del trámite del juicio de amparo, al no contar, por el momento, con los requerimientos tecnológicos necesarios."(7)


15. De estas ejecutorias y tesis se aprecia que existe contradicción sólo entre dos de esos de criterios; para mejor apreciación se desarrolla el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

16. De ese cuadro comparativo se obtiene que los criterios sostenidos por el Pleno del Decimonoveno Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se contraponen, pues adoptan posturas jurídicas discrepantes.


17. En efecto, el Pleno de Circuito definió desechar la demanda de amparo directo con firma electrónica al carecer de validez al promoverse a través del Sistema Electrónico de Gestión Judicial del Poder Judicial Estatal sin haber convenio de colaboración entre ese órgano y la Unidad para el Control de Certificación de Firmas del Poder Judicial de la Federación.


18. Mientras que el Colegiado admitió a trámite la demanda de amparo directo con firma electrónica porque (I) no existió regulación expedida por el Consejo de la Judicatura Federal relacionada con la presentación de la demanda de amparo directo vía electrónica y, (II) que el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al autentificar la firma electrónica contenida en el escrito de mérito convalidó su presentación por ese medio electrónico.


19. Lo que no ocurre entre esos criterios y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito en el amparo directo 370/2016 (sic), porque mientras que aquéllos versan sobre la validez de la demanda de amparo directo con firma electrónica, el último (ADR 370/2016) (sic) trata sobre acordar una promoción de trámite de la autoridad dentro del juicio de amparo directo; lo que constituyen tópicos distintos pues nada tiene que ver la admisión de la demanda de amparo directo promovida mediante la tecnología de la información utilizando firma electrónica con el acordar una promoción de la autoridad tercero interesada en el amparo uniinstancial.


20. De ahí que como se anticipó, esta S. estima existente la contradicción de tesis sólo por cuanto hace al tema de la validez de la demanda de amparo directo promovida mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando firma electrónica no registrada por la Unidad para el Control de Certificación de Firmas del Poder Judicial de la Federación, pues el Pleno de Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvieron en contraposición la misma problemática jurídica.


21. No obstaculiza la conclusión anterior el que las ejecutorias contendientes no hayan integrado jurisprudencia, pues, para que exista la contradicción de tesis, es suficiente que se adopten criterios disímbolos sobre el mismo punto de derecho, lo que acontece en el caso.


22. R. lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001 emitida por el Tribunal Pleno,(8) que dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Lo destacado es propio).


23. CUARTO.-Estudio de fondo. A efecto de resolver la contradicción de tesis, conviene precisar que su materia radica en establecer la validez o no de la demanda de amparo directo presentada mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica no registrada por la Unidad para el Control de Certificación de Firmas del Poder Judicial de la Federación, debido a la falta de acuerdos o convenios celebrados con otros órganos del Estado.


24. Para ello conviene traer el contenido de los artículos 17 constitucional, 3o., 17, 23, 175, párrafo primero y 176 de la Ley de Amparo, respectivamente, en lo que interesa establecen lo siguiente:


CONSTITUCIÓN


"Art. 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


LEY DE AMPARO


"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.


"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.


"...


"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.


"La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


"...


"El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.


"...


"... El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica.


"No se requerirá Firma Electrónica cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 15 de esta Ley."


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica."


"Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: ..."


"Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.


"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley."


25. En relación con la promoción y tramitación del amparo por vía electrónica, en la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de quince de febrero de dos mil once,(9) se estableció, entre otras cuestiones, lo que se transcribe a continuación:


"Modernización en la tramitación del Juicio de Amparo (Firma Electrónica)


"Hoy en día los dispositivos digitales ocupan un lugar central en prácticamente todos los ámbitos de la actividad humana.


"Su presencia ha tenido enormes repercusiones en los campos de la comunicación, el gobierno, la investigación científica y la organización del trabajo.


"Es un hecho incontrovertible que el uso de la computadora y el acceso a las redes globales de información está alterando las pautas de comportamiento de los individuos y sus familias, y el funcionamiento de la sociedad, los gobiernos y las empresas.


"Estos avances tecnológicos han permeado prácticamente todas las actividades del ser humano y han permitido el desarrollo de la sociedad mediante la sistematización de datos que anteriormente requerían para su consecución de largos periodos y de considerables esfuerzos, ya que tanto las bases de datos como el manejo de los mismos, han adoptado procesos de naturaleza muy expedita que facilitan a los usuarios el envío, manejo, recepción y control de la información que es de su interés.


"En México existen muchas instancias, tanto del sector público como del privado, que ya utilizan diversos medios electrónicos, y cuya aplicación ha simplificado por mucho el desarrollo de sus actividades.


"Así, es cada vez más frecuente la realización de actos jurídicos y de numerosas negociaciones a través de medios electrónicos, los cuales se han constituido en el mecanismo fundamental para el intercambio de información, no siendo la excepción el ejercicio en la aplicación de políticas públicas.


"Uno de estos medios tecnológicos es la llamada firma electrónica, utilizada en cuestiones bancarias, fiscales, comerciales, informáticas, entre otras, con gran aceptación por la seguridad que brinda a los usuarios. La regulación de estos medios electrónicos se ha realizado conforme ha ido avanzando su utilización.


"Así por ejemplo, debido a los efectos positivos que ha generado, la firma electrónica ha cobrado carta de naturalización en nuestro sistema jurídico en las siguientes materias:


"A) En el ámbito de la función pública, se ha demostrado que la utilización de la firma electrónica ha contado con resultados muy satisfactorios y con altos niveles de eficiencia en el cumplimiento -por parte de los servidores públicos- de la presentación de declaración patrimonial.


"B) En el ámbito del Sistema de Administración Tributaria (SAT) se ha empleado el mecanismo conocido como ‘Firma Electrónica Avanzada’, que es un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, tal y como si se tratara de una firma autógrafa.


"Ambos mecanismos representan importantes avances en la perspectiva de gobierno electrónico, el cual, debe permitir a la postre la minimización de trámites, tiempos de espera y reducción de requisitos y la maximización de la transparencia, produciendo además procesos muy ágiles de la interacción entre la autoridad y los gobernados.


"* Las tecnologías de la información en el ámbito de la impartición de justicia.


"Uno de los objetivos de la presente iniciativa es, precisamente, trasladar las experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de la justicia constitucional, lo cual, dicho sea de paso, favorecerá en mucho el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte. De hecho, debe reconocerse que el ámbito de la impartición de justicia, no ha permanecido ajeno a los procesos tecnológicos en el manejo de la información. Por un lado, la sistematización de la información jurídica ha permitido una más amplia difusión de los alcances de las sentencias que conforman tesis y criterios jurisprudenciales de los órganos jurisdiccionales, y por otra parte, se ha contado con herramientas que han permitido avanzar hacia una impartición de justicia más expedita. Sobre este particular, es importante recordar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación organizó en 2003 la ‘Consulta Nacional para una Reforma Integral y Coherente del Sistema Nacional de Impartición de Justicia en el Estado 12 Iniciativa Mexicano’. Los resultados obtenidos fueron concluyentes: los órganos jurisdiccionales requieren emprender un proceso de modernización en el que se consideren cuando menos:


"A) Permitir como instrumentos jurídico-procesales las aplicaciones de mensajes de datos, Firma Electrónica Avanzada y la conservación por medios electrónicos de la información generada, comunicada y archivada mediante medios ópticos, electrónicos o cualquier otra tecnología equivalente.


"B) Es urgente la promoción de la conversión de información contenida en papel a medios virtuales, para un manejo de la información más ágil.


"C) Analizar la posibilidad de que el correo electrónico pueda utilizarse como medio válido para la remisión de correspondencia oficial entre órganos del Poder Judicial de la Federación.


"D) Promover la utilización de la firma electrónica para permitir la consulta de expedientes, tomando como antecedente el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes que se encuentra en operación desde 2001. En esta lógica, no pasa desapercibido para los legisladores que suscribimos la presente iniciativa, que ya existen experiencias en esta materia en el ámbito de la impartición de justicia. Tal es el caso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, órgano el cual ha impulsado cambios y ejercicios cuyo alcance es congruente a las conclusiones anteriormente descritas.


"A su vez, el Sistema de Justicia en Línea es un sistema informático establecido por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que tiene por objeto registrar, controlar procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar y notificar el procedimiento contencioso administrativo que se sustancia ante el mismo. Sobra decir que este mecanismo es muy similar al Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación que se encuentra en funcionamiento desde 2001 y que actualmente se encuentra albergado en la página electrónica del Consejo de la Judicatura Federal. De hecho, a raíz de esta experiencia, es de destacarse que el Ejecutivo Federal presentó, con fecha 03 de septiembre de 2009, una iniciativa con proyecto de decreto que propuso la reforma y adición -precisamente- a diversas disposiciones de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuyo objetivo es simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. 13 Iniciativa (sic) Por lo anterior, la homologación de los mecanismos con los que cuentan los órganos encargados de la impartición de justicia es una de las preocupaciones primordiales de los que suscribimos la presente iniciativa.


"• Inclusión de la Firma Electrónica a través de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Federal. Por otra parte, uno de los ejemplos de las nuevas exigencias en torno a la impartición de justicia es el caso del alto número de demandas recibidas con motivos de la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como de las recibidas en contra del Impuesto Empresarial de Tasa Única (IETU). Por lo que respecta a la Ley del ISSSTE, durante 2007 se recibieron aproximadamente 169,000 demandas de amparo, mientras que en contra de la aplicación del IETU fue un aproximado de 30,172. La presentación, seguimiento y desahogo de acciones presentadas, ha determinado la necesidad de inclusión de nuevos mecanismos para la atención de éstas, siendo indispensable el uso de tecnologías de la información para garantizar la justicia expedita a la que nos hemos referido. Estas circunstancias originaron que el Consejo de la Judicatura Federal, tomara medidas inmediatas para hacer frente a esa extraordinaria carga de trabajo. Lo anteriormente señalado es muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional. Toda vez que existen experiencias de aplicación muy exitosas desde el ámbito del Poder Ejecutivo Federal en el ámbito de la firma electrónica y una plena conciencia y permanente labor del Poder Judicial de la Federación en actualizar sus formas de impartición de justicia, es que hemos incluido como un punto fundamental de la presente iniciativa, la modernización en el trámite de los juicios de amparo a través de la Firma Electrónica. Además, con esta propuesta de reformas y adiciones, se otorgará mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales ya que incorpora al texto de la nueva Ley de Amparo, la regulación del mecanismo de firma electrónica, así como otros temas que coadyuvan en la agilidad del procedimiento y a la participación de las autoridades responsables de promulgación y publicación, en tratándose de amparo contra normas generales.


"• Descripción del contenido de la reforma. La presente iniciativa propone establecer que en los juicios de amparo todas las promociones puedan hacerse por escrito, o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. Con motivo de la utilización de este mecanismo, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación deberán integrar un expediente físico y paralelamente un expediente electrónico. Para el cumplimiento de esta disposición, los titulares de los órganos jurisdiccionales serán responsables respecto de la digitalización de las promociones y los documentos que presenten las partes. A través de la Firma electrónica podrán presentarse promociones electrónicas hasta veinticuatro horas previas al día de su vencimiento. Así mismo, se establece que la presentación de las demandas o promociones de término podrán hacerse también ante la oficina de correspondencia común respectiva. Se señala que las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se hubiesen pronunciado y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. Sin embargo, se adiciona que las notificaciones podrán realizarse por vía electrónica a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica. En cuanto a las notificaciones por lista se establece que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación. Debe destacarse que, en caso de que alguna de las partes del juicio, no se presentaren a oír la notificación personal, o no hubiesen generado la constancia electrónica de la consulta de los expedientes respectivos, en tratándose de que las partes cuenten con la firma electrónica, se tendrá por hecha. Además, se prevén las notificaciones electrónicas, siempre que las partes así lo hayan solicitado expresamente. Las partes que cuenten con firma electrónica les será generada una constancia de la consulta realizada, misma que acreditará que el usuario se hizo sabedor de una determinación judicial, la que, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por la otra, hará una impresión que agregará al expediente físico correspondiente como constancia de notificación para que surta todos los efectos legales correspondientes. 15 Iniciativa (sic) De igual manera se prevé que el quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tenga capacidad legal, quienes además podrán interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedan, pero, en estos casos, el quejoso o tercero perjudicado deberá comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, toda vez que la utilización de la misma, equivale a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio lleva a cabo cualesquiera de las referidas promociones. Por lo que hace a las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se prevé que puedan ser llevadas a cabo mediante el uso de la Firma Electrónica. Se propone establecer que las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados que hayan solicitado el uso de la firma electrónica, la primera notificación les sea entregada por oficio escrito, o bien, cuando el domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, se hará por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, o a través de la firma electrónica, en el entendido de que este último supuesto solamente operará en los casos en los que así se hubiere solicitado expresamente. En este orden de ideas, también se establece la obligatoriedad para las autoridades responsables que cuenten con la firma electrónica, de ingresar al sistema de información electrónica todos los días, a fin de obtener su constancia de consulta electrónica respectiva en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, salvo las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión que será en el plazo de veinticuatro horas. Se entiende generada la constancia de consulta electrónica cuando el sistema de información electrónico produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico. La iniciativa también establece medidas para evitar que la autoridad responsable, o bien, el quejoso o tercero perjudicado se abstengan de ingresar al sistema con el fin de no generar la constancia de consulta, para lo cual se propone facultar al órgano jurisdiccional para tener por hecha la notificación en esos casos, o bien, en asuntos que por su especial naturaleza así lo requieran, ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores. Como se dijo anteriormente, uno de los principales aspectos que motivan este aspecto de la iniciativa es promover la simplificación de la actuación procesal tanto para los órganos jurisdiccionales como para los usuarios del sistema de impartición de justicia como una medida que contribuya a la desregulación. Por ello, se prevé que en aquellos asuntos en los que por su especial naturaleza, las autoridades responsables consideren que pudiera alterarse su normal funcionamiento, como por ejemplo en tratándose de altas cargas de trabajo debidamente justificadas por la presentación de demandas masivas -como sucedió respecto de la expedición de la Ley del ISSSTE-, podrán solicitar al 16 Iniciativa (sic) órgano jurisdiccional la ampliación del término de la consulta. La resolución que recaiga a esta solicitud podrá ser recurrida a través del recurso de queja previsto en la propia Ley de Amparo. Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades. En congruencia con lo anterior, se propone señalar que, en tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hubieren intervenido, únicamente rendirán informe previo cuando la impugnación refiera vicios propios de dichas autoridades. La omisión de la presentación de informe no dará lugar a sanción alguna, ni tampoco impedirá al órgano jurisdiccional que examine los actos referidos, si se advierte un motivo de inconstitucionalidad. Una hipótesis jurídica de naturaleza semejante se propone en tratándose del informe con justificación. De esta manera, y de forma complementaria al mecanismo de firma electrónica, la iniciativa propuesta en este rubro contribuye al ahorro de recursos. ..."


26. El artículo décimo primero transitorio del Decreto a través del cual se expidió la Ley de Amparo, dispone lo siguiente:


"DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica.


"Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


"Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto."


27. En atención a ese numeral 3o. de la Ley de Amparo, se expidió el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, en lo que interesa establece lo siguiente:


"DÉCIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, la Firma Electrónica que establezca el Poder Judicial de la Federación será el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, y producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, siendo conveniente que la regulación que rija la referida firma sea uniforme en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Consejo de la Judicatura Federal, lo que brindará mayor certeza a los justiciables y permitirá un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados a esos órganos constitucionales.


"...


"ACUERDO GENERAL CONJUNTO:

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


"Artículo 1. El presente Acuerdo General Conjunto tiene por objeto regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), así como la integración, consulta y almacenamiento del Expediente Electrónico en los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.


"...


"CAPÍTULO SEGUNDO

"De la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)


"Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados.


"...


"Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL.


"Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la Unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al Sistema Electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes, sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados. ...


"‘Artículo 6. Las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto. En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.


"Las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal fin.


"Cuando mediante resolución judicial se tenga por revocado el acto del que derive la capacidad procesal de las personas indicadas en el párrafo segundo de este Punto, el Sistema Electrónico no les permitirá ingresar con su certificado digital de firma electrónica al expediente electrónico respectivo.


"CAPÍTULO TERCERO

"De la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas


"Artículo 7. La Unidad será la encargada de la emisión, administración, resguardo y vigilancia del certificado raíz necesario para la expedición y asignación de los certificados digitales de firma electrónica requeridos para el acceso al Sistema Electrónico.


"El resguardo del equipo informático en el que se aloje el certificado raíz referido en el párrafo anterior corresponderá al Consejo de la Judicatura Federal.


"La Unidad estará integrada con los representantes de la Suprema Corte designados por su Presidente, del Tribunal Electoral nombrados por la Comisión de Administración del Tribunal y del Consejo designados por la Comisión de Administración de este Órgano.


"La Unidad aprobará y publicará en los medios electrónicos de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral y del Consejo, las políticas y características para la solicitud y el uso de la FIREL. Asimismo, la Unidad podrá adoptar las medidas que estime pertinentes para el eficaz cumplimiento del presente Acuerdo General Conjunto, así como decidir sobre situaciones de urgencia que puedan presentarse.


"Artículo 8. La Suprema Corte, el Tribunal Electoral y el Consejo tendrán a su vez Unidades de Control de Certificación de Firmas, que previo certificado intermedio que les emita la Unidad, con base en el certificado raíz del Poder Judicial de la Federación, emitirán los certificados digitales a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo General Conjunto.


"Las Unidades de Certificación serán auxiliadas en sus funciones por los servidores públicos designados para tal efecto en las Secretarías Generales de Acuerdos tratándose de la Suprema Corte y el Tribunal Electoral, así como por aquellos que ocupen el puesto designado para tal efecto por el Consejo.


"Artículo 9. Las políticas y normas para la aplicación de la certificación de las firmas digitales serán expedidas por la Unidad; las cuales contendrán las condiciones generales del servicio, los procedimientos de solicitud, otorgamiento, renovación y revocación, los controles de seguridad y las características técnicas e informáticas de los certificados digitales de firma electrónica.


"Artículo 10. Los certificados digitales expedidos por las Unidades de Certificación, son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad como de una firma autógrafa que permite la identificación del usuario o del autor del documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial de la Federación y además son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además de que su uso es responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita y se le otorgan.


"Artículo 11. La Unidad adoptará las medidas necesarias para que en los módulos del Sistema Electrónico únicamente se puedan ingresar o consultar documentos mediante el uso de los certificados digitales de firma electrónica emitidos por las Unidades de Certificación, así como de los emitidos por un órgano del Estado con el cual el Poder Judicial de la Federación, a través de la Unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable. ..."


28. El Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, en lo que interesa señala lo siguiente:


"SÉPTIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, la Firma Electrónica que establezca el Poder Judicial de la Federación será el medio de ingreso al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para enviar y recibir demandas, promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, y producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, siendo conveniente que la regulación que rija la referida firma sea uniforme en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Consejo de la Judicatura Federal, lo que brindará mayor certeza a los justiciables y permitirá un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados a esos órganos constitucionales; ...


"Artículo 14. En la pantalla principal del Sistema Electrónico de la SCJN por la cual se pueda ingresar a los vínculos de la SCJN, también se establecerán los necesarios para que los justiciables tramiten su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, y tengan acceso a la diversa normativa que rige al referido sistema.


"En la referida pantalla se publicará la lista de las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación, a través de la Unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos del artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013.


"En el caso de órganos del Estado que figuren como partes en los juicios de amparo, la SCJN podrá celebrar convenios con éstos a fin de que exista intercomunicación a través del MINTERSCJN o de diversa funcionalidad electrónica mediante el uso de la FIREL o de distinta firma electrónica. ...


"Artículo 58. En los servicios electrónicos que brinde el CJF a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, Sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común y Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes se requerirá el uso de firmas electrónicas vigentes, salvo la promoción de demandas electrónicas en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo.


"Artículo 59. En los servicios en línea que presta el CJF se utilizará la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación como firma electrónica o certificado digital institucional, emitida por la Unidad, a través de las Unidades de Certificación de la SCJN, el CJF y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de julio de dos mil trece.


"El CJF publicará en el mismo Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación una lista de las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación a través de la Unidad celebró convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos del artículo 5, párrafo segundo, de Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico. ...


"Artículo 64. Para acceder a los servicios que se prestan en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación será necesario que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación a través de la Unidad en términos del artículo 59 del presente Acuerdo General y se registren en el sistema. ...


"Artículo 101. El CJF podrá celebrar convenios con los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo para efecto que los justiciables cuenten con la posibilidad de promover juicios de amparo directo ante ellos cuando dichos tribunales sean señalados como autoridades responsables, ya sea que cuenten con sistemas tecnológicos de gestión jurisdiccional que les permitan integrar expedientes electrónicos y hagan uso de firmas electrónicas, o bien, que el propio CJF pueda compartir los desarrollos tecnológicos con los que cuenta.


"Artículo 102. En caso que los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo cuenten con sistemas de gestión jurisdiccional, el convenio tendrá por objeto la interconexión entre los sistemas que permitan el envío de las demandas de juicios de amparo directo e informes justificados a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como la consulta de los expedientes electrónicos respectivos.


"Artículo 103. Si los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo no cuentan con herramientas tecnológicas que permitan la interconexión con los sistemas del CJF, el convenio tendrá por objeto compartir los desarrollos tecnológicos implementados en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito.


"Artículo 104. El CJF mediante declaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, hará del conocimiento a los justiciables que pueden promover demandas de amparo directo ante el tribunal judicial, administrativo o de trabajo con el que se celebró el convenio respectivo. ..."


29. El Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en lo que interesa señala lo siguiente:


"Artículo 3. Los servicios tecnológicos a que se refiere este Acuerdo, otorgan reconocimiento y validez a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, o bien, a los certificados digitales emitidos por otros órganos u organismos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos del artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. ...


"CAPÍTULO CUARTO

"DE LA INTERCONEXIÓN TECNOLÓGICA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO


"...


"Artículo 12. En aquellos casos que la demanda de amparo directo haya sido promovida electrónicamente ante las Instituciones Públicas Interconectadas, los Tribunales Colegiados de Circuito requerirán a éstas para que remitan el archivo que la contenga a través de los servicios de interconexión.


"Artículo 13. Los tribunales colegiados podrán recibir electrónicamente de las Instituciones Públicas Interconectadas informes, medios de impugnación que señala la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, el desahogo de cualquier otro tipo de requerimiento, incluyendo promociones o comunicaciones, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que generará un acuse electrónico de recepción que contendrá la denominación de la autoridad emisora y receptora, la fecha y hora de recepción, el número de expediente asignado al juicio de amparo, así como el nombre de los archivos electrónicos y si éstos cuentan con evidencia criptográfica de firma electrónica. ..."


30. De la parte conducente de la iniciativa transcrita, se aprecia que la intención del legislador fue trasladar al juicio de amparo las experiencias positivas que ha generado el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de justicia constitucional; así como simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen entre otros medios, como la firma electrónica.


31. Acorde con el artículo 3o. de la Ley de Amparo, es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente; los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal, entre otros.


32. Así, dicho órgano administrativo conjuntamente con la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdos generales sentaron las bases normativas para implementar y utilizar la firma electrónica a través de la celebración de convenios de coordinación con la unidad correspondiente del Poder Judicial de la Federación para el reconocimiento de certificados digitales homologados emitidos por otros órganos del Estado.


33. En esos acuerdos generales se estableció la posibilidad de que a través de la tecnología de la información se puede promover demanda de amparo directo utilizando la firma electrónica.


34. El artículo 3o. de la Ley de Amparo, en relación con ese Acuerdo General Conjunto 1/2015, establecen el empleo de las tecnologías de la información utilizando la "firma electrónica" (FIREL), la cual se define en el mencionado precepto, como el medio de ingreso al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


35. La firma electrónica es el conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, como si se tratara de la firma autógrafa.


36. La firma electrónica es un concepto jurídico, equivalente electrónico al de la firma manuscrita, donde una persona acepta el contenido de un mensaje digitalizado a través de cualquier medio electrónico válido, es decir, es el medio para crear el vínculo legal entre las partes no presentes que intervienen en la creación de un acto jurídico.


37. La cuestión de si la información que transmiten los datos digitalizados basta para constituir un acto jurídico dotado de validez, ha quedado resuelta tratándose del juicio de amparo con la ley de la materia y acuerdos generales invocados, que en su conjunto establecen las reglas a las que debe ajustarse el empleo de las tecnologías de la información para que se le reconozca valor jurídico a la presentación de la demanda de amparo directo utilizando la firma electrónica.


38. La fiabilidad en la creación de la firma electrónica en general otorga certeza a la persona que la utiliza de que sólo ella la conoce, por lo que puede constituir fuente válida y cierta de obligaciones. Probado el método de su creación y de su ingreso al sistema de datos genera vínculo jurídico que torna incuestionable la autoría del titular que para desacreditarlo queda sólo la posibilidad de cuestionar la fiabilidad del método de su creación.


39. Por otro lado, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios que integran el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, que resguarda el acceso a la impartición de justicia federal, como son que sea pronta, completa, imparcial y gratuita, en ese sentido. todos los Jueces mexicanos deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento realizar la interpretación conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional, incluso de oficio.


40. En función de la tutela judicial efectiva y conforme a la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, ese derecho no puede mermarse o disminuirse por la circunstancia de no estar definidos los parámetros para el cumplimiento de los requisitos para su ejercicio, porque todo individuo tiene derecho a ser oído con las debidas garantías que incluye reglas o contextos previamente establecidos.


41. Ese precepto constitucional otorga al legislador, la potestad de establecer términos para acceder al sistema de justicia; en la especie la remisión expresa a la reglamentación establecida respecto a la regulación de la firma electrónica constituye una cuestión de libre configuración de cuyos acuerdos generales emanados de la Ley de Amparo, se concluye que para reconocer la validez del uso de las tecnologías de la información implementadas en los tribunales del orden común, en relación con el juicio de amparo directo (que por disposición legal debe presentarse la demanda ante la autoridad responsable), es necesario satisfacer previamente las condicionantes siguientes:


a) Que el Poder Judicial de la Federación proporcione al tribunal respectivo, los programas informáticos necesarios en caso de que éste no cuente con lo necesario para su desarrollo;


b) Que los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo reconozca a la FIREL o firma electrónica homologada como principal mecanismo de envío de documentación e información, ingreso y consulta a los expedientes electrónicos; y,


c) Que la Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas y el tribunal respectivo, emitan declaratoria respecto a la homologación de firmas electrónicas, la que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en el Periódico Oficial de la Entidad Política que corresponda.


42. Por tanto, el derecho de acceso a la justicia no es absoluto ni irrestricto, sino que se ejerce dentro de los cauces impuestos por el legislador; empero, tales cauces deben estar debidamente establecidos y definidos de manera que el gobernado no tenga duda o se encuentre plenamente posibilitado para su uso, y se logre la eficiencia en la administración de la justicia.


43. Ahora, tratándose del amparo directo conforme al artículo 176 de la Ley de Amparo, la demanda debe presentarse dentro del término de 15 días a que se refiere el diverso numeral 17 por conducto de la autoridad responsable que emita el acto reclamado, teniendo como consecuencia legal su depósito, envío o presentación en forma distinta, el que no se interrumpa el plazo para el ejercicio de la acción constitucional; salvo lo establecido en el artículo 23 de la legislación citada, que prevé su depósito en la oficina pública de comunicaciones del lugar de residencia de la quejosa, cuando ésta resida fuera de la jurisdicción de la responsable.


44. En esa tesitura, si bien es cierto que la Ley de Amparo prevé la posibilidad de promover el juicio de amparo directo mediante el uso de medios electrónicos, no menos lo es que persiste la obligación de presentar la demanda por conducto de la autoridad responsable, aun cuando deba entonces entenderse que esa presentación puede hacerse además en línea.


45. En ese sentido, se establecen medidas a través de las cuales se instrumenta su promoción mediante el empleo de los medios electrónicos, de lo cual deriva que para reconocer la validez del uso de las tecnologías de la información implementadas en los tribunales del orden común (como es Poder Judicial Estatal o Tribunal Federal de Justicia Administrativa), se deben satisfacer las condicionantes señaladas en esos incisos.


46. En efecto, si bien la eficiencia en la administración de la justicia puede estar sujeta al cumplimiento de requisitos que al efecto la normativa establezca, en la especie no es posible que se justifique la falta de validez de la demanda de amparo directo promovida a través de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica, debido a que los tribunales ordinarios no celebraron el convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales o firmas electrónicas homologadas con el Poder Judicial de la Federación, que permite tener por autorizada o reconocida la firma electrónica del quejoso.


47. Porque basta que el tribunal responsable, a través de una certificación autentifique que la firma del quejoso está inscrita ante él, vigente y que cumple con los requisitos legales para que sea válida, pues esa certificación constituye jurídicamente una etapa procesal previa a la admisión o desechamiento de la demanda de amparo directo, que tiene por objeto establecer si ese distintivo digital cumple con esos requisitos.


48. Así, en esta etapa el tribunal ordinario para remitir la demanda al Tribunal Colegiado, previamente está obligado a determinar la autenticidad de la firma electrónica que ostenta el escrito inicial; sino el Tribunal Colegiado estará facultado a solicitar tal certificación; porque a través de ésta, la parte promovente obtiene reconocimiento jurídico digital y lo decidido en esta etapa técnicamente hace del escrito recibido la acción de amparo; de ahí que las consecuencias derivadas de este reconocimiento sean trascendentes como es el que en un primer momento sea viable la demanda, para ser remitida al colegiado.


49. En este orden, esa omisión en cuanto a producir determinadas condiciones para el reconocimiento de la firma electrónica, para la promoción y envío de la demanda de amparo directo, es insuficiente para restarle valor a la firma digital reconocida por el órgano ordinario, con la que se promueve dicha demanda, pues su autentificación por ese tribunal es suficiente para reconocerle valor jurídico atendiendo a la intención del legislador, cuyo fin es trasladar al orden jurisdiccional el uso y beneficios tecnológicos, y aumentar el nivel de confianza en los intercambios de información electrónica entre los órganos que intervienen en el juicio de amparo directo.


50. Así, es válido que el promovente presente su demanda correspondiente por vía electrónica sin que exista el convenio de coordinación entre el Poder Judicial de la Federación y los tribunales ordinarios, puesto que la autentificación de la firma electrónica realizada por el tribunal ordinario, respalda que se ciñe a los requisitos que la normatividad común correspondiente exige para ello, como es que esté reconocida por el tribunal ordinario con lo que es suficiente para que el Colegiado otorgue validez a la firma que calza ese escrito y exista la comunicación digital con las máximas garantías de seguridad, integridad y confidencialidad, pues dicha autenticación tiene como finalidad garantizar electrónicamente la identidad del ciudadano promovente.


51. Por tanto, esa omisión de la autoridad limita indebidamente el derecho al acceso a la justicia porque la promoción de la demanda de amparo directo con firma electrónica autentificada tiene como objetivo crear un clima de seguridad digital procesal con las máximas garantías de seguridad, integridad y confidencialidad por lo que jurídicamente puede producir válidamente sus efectos.


52. En consecuencia, de la interpretación sistemática de los artículos 17 constitucional, 3o. de la Ley de Amparo con los acuerdos generales citados, el no otorgar validez a la demanda de amparo directo promovida mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica no registrada por la Unidad para el Control de Certificación de Firmas por la falta de convenio de coordinación multicitado, vulnera el derecho al acceso a la justicia, dado que la autenticación del tribunal ordinario representa que ante él está registrada o inscrita dicha firma, que está vigente y que cumplió con los requisitos que la normatividad que para tal efecto prevé, en esa medida el Tribunal Colegiado debe tener como válido ese escrito inicial.


53. Por lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda S. en la presente ejecutoria y con ello la jurisprudencia siguiente:


En atención a los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o. de la Ley de Amparo, al Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, al Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, así como al Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, se prevé la posibilidad de que a través de las tecnologías de la información se presente demanda de amparo directo utilizando la firma electrónica, para lo cual, se celebrará el convenio de coordinación con la unidad correspondiente del Poder Judicial de la Federación para el reconocimiento de los certificados digitales homologados emitidos por otros órganos del Estado. Ahora, la omisión de celebrar ese convenio no impide otorgar validez a la demanda de amparo directo presentada con firma electrónica, porque la autentificación de la autoridad es suficiente para garantizar la seguridad electrónica a los justiciables y otorgarles interconexión confiable, pues en la certificación constará que la firma está inscrita o registrada y vigente ante ella, y que cumple con las disposiciones legales; de ahí que al estimar lo contrario, se limite indebidamente el derecho de acceso a la justicia.



54. P. esa jurisprudencia en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


55. QUINTO.-Decisión. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio aquí sustentado.


TERCERO.-P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. Votaron en contra los Ministros A.P.D. y M.B.L.R..








________________

3. Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


4. Emitida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro (sic) "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. PLENO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO. Décima Época, Registro: 2012608, Instancia: Plenos de Circuito, tipo de tesis jurisprudencia, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo II, septiembre de 2016, materia común, tesis PC.XIX. J/2 C (10a.), página 1359 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas».


6. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, Décima Época, registro: 2013928, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, materia común, tesis XVI.1o.A.28 K (10a.), página 2708 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas».


7. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, Décima Época, registro: 2008568, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tipo de tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, materias constitucional y común, tesis I.5o.A.1 A (10a.), página 2669 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2017 a las 9: 30 horas».


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77.


9. CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS México, D.F. martes 15 de febrero de 2011. 1. INICIATIVA DE SENADORES (DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS) Gaceta No. 208: "INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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