Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
Número de registro27738
Fecha30 Abril 2018
Fecha de publicación30 Abril 2018
Número de resolución2a./J. 28/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo I, 570
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 288/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE FEBRERO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON RESERVA JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito y con independencia de que ambos órganos jurisdiccionales sean laborales, lo cierto es que la discrepancia de criterios versa sobre la materia común, estimando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.-Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en contra del criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que al tratarse de un disenso entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, los Magistrados denunciantes, cuentan con la legitimación necesaria.


TERCERO.-Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia, en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de dichas ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


En razón de lo anterior, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en las que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


I. Resolución de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en el amparo en revisión (sic) 538/2016 resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


• Determinó que era innecesario el análisis de los conceptos de violación al advertir que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el párrafo primero de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, por considerar que la presentación de la demanda de amparo se hizo fuera del plazo genérico de quince días a que hace referencia el párrafo primero del artículo 17 de la ley en cita.


• Lo anterior, en atención a que la demanda de amparo directo fue enviada a través del uso de la firma electrónica (FIREL), en términos de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el ocho de junio de dos mil dieciséis, al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, lo que motivó que por auto de trece de ese mismo mes y año, la presidencia del propio órgano colegiado remitiera una impresión del escrito de demanda a la Junta responsable, con la finalidad de que contara con los elementos suficientes y proveyera lo conducente respecto de su admisión.


• Destacó que si la demanda de amparo fue recibida ante la autoridad responsable hasta el quince de junio de dos mil dieciséis, era evidente su extemporaneidad, dado que se presentó con posterioridad al plazo de quince días.


• Refirió que no era obstáculo para arribar a la conclusión antes planteada, que el envío de la demanda de amparo directo, a través del uso de la firma electrónica (FIREL) al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, se hubiere realizado dentro del plazo legal, lo cierto era que la interposición del escrito inicial ante una autoridad diversa a la responsable no interrumpe el plazo para promover la demanda.


• Consideró que si bien en los artículos tercero y décimo primero transitorios de la Ley de Amparo, se prevé la posibilidad de promover el juicio de amparo mediante el uso de medios electrónicos, lo cierto era que el numeral 176 de la propia ley de manera expresa establece la obligación de presentar la demanda de amparo directo por conducto de la autoridad responsable, no contempla algún caso de excepción, por lo que, su presentación en una forma diversa a la establecida en la ley, aun cuando se realice de manera electrónica, no interrumpe el plazo para su promoción, debiendo tomarse en consideración para el cómputo de los quince días la fecha en que el escrito inicial es recibido ante la Junta del conocimiento y no así aquella en la que se haya enviado la demanda de amparo al Sistema Integral en cita.


• Agregó que el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal (sic) y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, relativo al trámite que debe seguirse para la promoción del juicio de amparo directo a través de medios electrónicos, se señalan dos supuestos, el primero de ellos se actualiza cuando los tribunales cuentan con sistemas tecnológicos que permitan la integración de expedientes electrónicos y el uso de firmas electrónicas, en el que el objeto del convenio es la interconexión de los referidos sistemas para lograr el envío de las demandas, los informes justificados, así como la consulta de los expedientes electrónicos, mientras que el segundo se materializa ante la falta de herramientas tecnológicas que no permiten la interconexión, situación en la que el convenio que se lleve a cabo, tiene como finalidad que el propio Consejo les comparta los desarrollos electrónicos con los que cuenta para tal efecto; lo anterior se hará del conocimiento de las partes, mediante una declaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el que se señale expresamente la posibilidad de promover demanda de amparo directo ante el tribunal judicial, administrativo o de trabajo, con el que se hubiese celebrado el convenio respectivo.


• Por último, determinó que el legislador estableció de manera expresa en el artículo 108 de la Ley de Amparo, la posibilidad de formular la demanda de amparo indirecto de forma escrita o por medios electrónicos, en los casos en que la ley lo autorice, no obstante, circunstancia distinta acontece respecto del trámite de la demanda de amparo directo, ya que únicamente se señala en el numeral 175 de la referida ley, que se debe formular por escrito, lo que se justifica bajo el argumento de que, la mayoría de las autoridades responsables en un juicio de amparo directo no pertenecen al Poder Judicial de la Federación, de ahí que escape del ámbito de su jurisdicción el establecimiento de los servicios electrónicos necesarios para llevar a cabo la tramitación del amparo uniinstancial, provocando cargas a los Tribunales Colegiados que no les corresponden, como la recepción de la demanda respectiva.


II. Resolución de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en el amparo directo 594/2016, emitida por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.(4)


• Refiere que los artículos 175 y 176 de la Ley de Amparo, señalan que la demanda de amparo deberá formularse por escrito, por conducto de la autoridad responsable y que de hacerlo ante autoridad distinta no interrumpe los plazos para su promoción.


• Agrega que en el artículo 3o. de la referida ley, establece que las promociones deberán hacerse por escrito, que podrán ser orales en audiencias, notificaciones y comparecencias, pero que es optativo para el promovente la presentación de su escrito en forma impresa o electrónica, mediante el empleo de la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal y que éste determinará mediante reglas y acuerdos generales, la forma en que se deberá integrar el expediente impreso.


• Estimó necesario hacer una interpretación conforme de los artículos 175 y 176 de la Ley de Amparo, con el fin de proteger el derecho humano de tutela judicial previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En ese sentido sostuvo, que el derecho a la tutela judicial podía verse transgredido por normas que impongan requisitos innecesarios, excesivos y que carezcan de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, que guarden una adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.


• Determinó que el artículo 175 de la Ley de Amparo, señala que "La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito...", no obstante, no especifica si se refiere al escrito impreso o electrónico; por su parte, el artículo 176 del propio ordenamiento legal en cita prevé: "La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes..." La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley", de esta manera ambos preceptos interpretados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse que se refieren únicamente a las demandas promovidas de forma impresa.


• En ese contexto, señaló que las demandas que se presentan por medio de uso de las tecnologías y firma electrónica, deberán tramitarse de conformidad con la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal y deberá tomarse como fecha de presentación la que se registre en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


• Consideró que la demanda presentada en forma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, esto es, ante oficinas de Correspondencia Común, en el módulo de Oficina de Correspondencia Común del órgano jurisdiccional correspondiente a la Materia y al Circuito, es el medio o conducto idóneo para recibir, registrar, turnar y enviar los amparos presentados en esta forma, por lo que no es dable adoptar expresamente la disposición del precepto 176, dado que ello conllevaría a dejar en estado de indefensión a la promovente, habida cuenta que la presentación de las demandas de amparo en forma electrónica se encuentra prevista en la propia Ley de Amparo.


• Agrega que el cuatro de diciembre de dos mil quince se emitió Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales, así como lo relativo a los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal y que en su artículo primero, se establece que dicho acuerdo tiene por objeto regular los sistemas tecnológicos que conforman el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación para la tramitación del juicio de amparo de manera electrónica.


• En esa tesitura, determinó que serán los Juzgados de Distrito y los Tribunales de Circuito, quienes recibirán las demandas, así como los recursos y promociones junto con sus anexos, acuses de recibo y boletas de turno electrónicas, que se presenten a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación e integrarán el expediente electrónico.


• Concluyó que debe tenerse como fecha de presentación aquella establecida en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y no la fecha en que se recibió ante la autoridad responsable, de ahí que haya considerado que la demanda de amparo en el caso concreto era oportuna, toda vez que fue presentada dentro del plazo de quince días a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 21, párrafo segundo, de la ley de la materia, que prevé que la presentación de las demandas en forma electrónica a través de la firma electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


CUARTO.-Existencia de la contradicción. Como se precisó con antelación, existe contradicción de tesis cuando se dan criterios jurídicos opuestos sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas no sean exactamente iguales, en atención al criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


En este sentido, del contenido de las ejecutorias sintetizadas en el considerando precedente, se observa que en el caso sí existe la discrepancia de criterios denunciada, entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Es así, en virtud de que el Tribunal Colegiado denunciante, al resolver el amparo en revisión (sic) 538/2016, sostuvo que la presentación de la demanda directo (sic) enviada a través del uso de la firma electrónica (FIREL), por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados no interrumpe el plazo genérico para presentarla y, por tanto, la fecha que se debía considerar para el cómputo de éste es la fecha en que el escrito una vez impreso es recibido por la autoridad responsable.


De esta manera estimó que con independencia de lo previsto en los artículos tercero y décimo primero transitorios de la Ley de Amparo, que prevén la posibilidad de promover el juicio de amparo mediante el uso de medios electrónicos, lo cierto era que el numeral 176 de la propia ley, de manera expresa establece la obligación de presentar la demanda de amparo directo por conducto de la autoridad responsable, sin contemplar algún caso de excepción, por lo que su presentación de forma diversa a la establecida en la ley, aun cuando se realice de manera electrónica, no interrumpe los plazos para su promoción, debiendo tomarse en consideración para el cómputo de los quince días, la fecha en que ese escrito es recibido ante la Junta del conocimiento y no así aquella en la que se haya enviado la demanda de amparo al sistema integral en cita.


El referido criterio dio origen a la tesis aislada VII.2o.T.29 K (10a.), de rubro y texto:


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. SU PRESENTACIÓN EN LÍNEA ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE ÉSTE, LA FECHA EN QUE EL ESCRITO (UNA VEZ IMPRESO) ES RECIBIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Conforme al artículo 176 de la Ley de Amparo, la demanda promovida en la vía directa, debe presentarse dentro del término de 15 días a que se refiere el diverso numeral 17 por conducto de la autoridad responsable que emita el acto reclamado, teniendo como consecuencia legal su depósito, envío o presentación en forma distinta, el que no se interrumpa el plazo para el ejercicio de la acción constitucional; salvo lo establecido en el artículo 23 de la legislación citada, que prevé su depósito en la oficina pública de comunicaciones del lugar de residencia de la quejosa, cuando ésta resida fuera de la jurisdicción de la responsable. En esa tesitura, si bien es cierto que la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, prevé la posibilidad de promover el juicio de amparo directo mediante el uso de medios electrónicos, no menos lo es que persiste la obligación de presentar la demanda por conducto de la autoridad responsable, aun cuando deba entonces entenderse que esa presentación puede hacerse además en línea, sin que el hecho de que la responsable no cuente con herramientas tecnológicas, como sería una página habilitada para tal efecto, autorice y legitime al quejoso a hacerlo directamente al correo electrónico específico de los Tribunales Colegiados de Circuito, o el de sus oficinas de correspondencia común, pues ello no interrumpe el plazo que para su promoción establece esta ley, debiendo tomarse en consideración para el cómputo de los 15 días, la fecha en que ese escrito (una vez impreso) es recibido por la autoridad responsable y no así aquella en la que se haya enviado la demanda de amparo al sistema electrónico citado."(5)


Por otra parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 594/2016, determinó que la demanda presentada mediante firma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, es el medio o conducto idóneo para recibir, registrar, turnar y enviar los amparos presentados en esta forma, ya que hacerlo de otra manera conllevaría a dejar en estado de indefensión a los gobernados, por lo que se debía tomar en cuenta la fecha de presentación establecida en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y no la fecha en que se recibió ante la autoridad responsable. En esa tesitura, determinó que las reglas establecidas en los artículos 175 y 176 de la Ley de Amparo, únicamente se refieren a los escritos de demandas de amparo impresas y no así las que son presentadas en forma electrónica, toda vez que éstas se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación emitida por el Consejo de la Judicatura Federal. De las consideraciones que sostuvieron dicho fallo derivó la tesis aislada I.14o.T.1 K (10a.), cuyos rubro y texto refieren:


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ELECTRÓNICAMENTE. ES OPORTUNA, SI SE HIZO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA VIRTUAL DE CORRESPONDENCIA COMÚN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE A LA MATERIA Y AL CIRCUITO, DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA EN QUE LA RESPONSABLE RECIBIÓ EL ESCRITO IMPRESO PARA EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 175, PRIMER PÁRRAFO Y 176 DE LA LEY DE AMPARO). Los artículos 175, primer párrafo y 176 de la Ley de Amparo, deben interpretarse de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece el derecho de acceso a la justicia, en cuanto a lo dispuesto por cada uno de ellos, en el sentido de que la demanda de amparo directo deberá formularse por escrito; que deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes, y que su presentación ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley, por lo que debe entenderse que se refieren a las demandas de amparo presentadas de forma impresa; lo anterior, en virtud de que el artículo 3o., de la citada ley, dispone que las promociones deberán hacerse por escrito; que podrán ser orales en audiencias, notificaciones y comparecencias, pero que es optativo para el promovente la presentación de su escrito en forma impresa o electrónica. En este último caso, deberá hacerse uso de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, la demanda presentada electrónicamente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, esto es, ante la Oficina de Correspondencia Común del órgano jurisdiccional correspondiente a la materia y al circuito; -quien no es la autoridad responsable ni dicho portal le pertenece-, pero es el medio o conducto idóneo para recibir, registrar, turnar y enviar los amparos presentados en esta forma; no le es aplicable el precepto 176 citado, ya que conllevaría dejar en estado de indefensión al promovente. En consecuencia, debe tenerse como fecha de presentación, la data en que se recibió en el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, y no la fecha en que recibió el escrito impreso la autoridad responsable para que cumpla con los requisitos del numeral 178, dado que de lo contrario, se afectaría el derecho de tutela judicial de la quejosa, violándose, además, el primer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(6)


En razón de lo anterior, el punto jurídico en contradicción, consiste en determinar si la presentación de la demanda de amparo directo a través de medios electrónicos ante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y no ante la autoridad responsable, interrumpe o no el plazo de quince días para presentarla.


Con la finalidad de dilucidar el criterio que debe prevalecer, en primer término, deben tomarse en cuenta las reglas establecidas en la Ley de Amparo así como la normativa que regula la presentación de la demanda de amparo directo a través de medios electrónicos.


En este sentido, los artículos 3o., párrafos segundo, cuarto, quinto y sexto, 17, 20, 21, párrafo segundo, 80, párrafos segundo y tercero, 175, 176, 178 y décimo primero transitorio, de la Ley de Amparo señalan:


"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.


"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.


"...


"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.


"La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


"En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los órganos jurisdiccionales están obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes."


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ..."


"Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido."


"Artículo 21. La presentación de las demandas o promociones de término en forma impresa podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales ante la oficialía de partes correspondiente que habrá de funcionar hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


"La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la firma electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento."


"Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.


"...


"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o. de esta ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.


"Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."


"Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: ..."


"Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.


"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley."


"Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:


"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;


"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y


"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión."


"DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica."


Como se advierte de lo anterior, la Ley de Amparo señala que la demanda de amparo directo se debe formular mediante escrito por conducto de la autoridad responsable en un plazo genérico de quince días y que su presentación ante una autoridad diversa a la responsable no suspende el plazo para su promoción.


Asimismo, refiere que las promociones y la propia demanda, puedan presentarse a elección del quejoso de manera impresa o electrónica, en el entendido de que si alguna de las partes, opta por la tramitación del juicio de amparo o de los recursos respectivos, vía electrónica, deberá llevarse a cabo mediante el empleo de tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal, el cual mediante el reglamento correspondiente regula la implementación del sistema electrónico respectivo.


En este sentido, se advierte que es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónica mediante el uso de firma electrónica conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal y estas últimas podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento.


Ahora bien, para regular el procedimiento que se debe llevar a cabo para la presentación de la demanda de amparo por medios electrónicos se emitió el "ACUERDO GENERAL CONJUNTO 1/2015, DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULA LOS SERVICIOS TECNOLÓGICOS RELATIVOS A LA TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA DEL JUICIO DE AMPARO, LAS COMUNICACIONES OFICIALES Y LOS PROCESOS DE ORALIDAD PENAL EN LOS CENTROS DE JUSTICIA PENAL FEDERAL.", publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil quince, por lo que de manera complementaria a la Ley de Amparo se debe atender a lo establecido en los artículos 47, 48, 60, 62, 63, 64, 66, 87, 88, 93, 96, 99, 101, 103 y 104.


"Artículo 47. El módulo de promociones electrónicas del sistema electrónico de la SCJN contará con un mecanismo que permita registrar la fecha y hora del envío, de la conclusión del envío y de la recepción de los documentos remitidos, en la inteligencia de que para efectos del cómputo de los plazos respectivos, se tomarán los datos de su envío."


"Artículo 48. Por cada promoción se generará un acuse de recibo en el que conste el razonamiento levantado al efecto en la respectiva oficina de correspondencia de la SCJN. Dicho acuse se depositará en un repositorio creado en relación con todas las promociones generadas por el titular de una firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, las que podrá consultar en el sistema electrónico de la SCJN por cada asunto respecto del cual haya promovido electrónicamente, en los términos de la normativa derivada del presente acuerdo general conjunto."


"Artículo 60. En los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, la presentación de demandas de amparo, recursos y promociones, así como la consulta del expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas se realizarán a través de los sistemas tecnológicos del CJF conforme a las disposiciones de este capítulo."


"Artículo 62. El Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es un sitio web a través del cual las partes y sus representantes en los juicios de amparo podrán acceder electrónicamente a las Oficinas de Correspondencia Común, así como a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito para presentar demandas, recursos y promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en éstos.


"El Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación cuenta con los módulos de presentación de demandas, de recursos, de promociones, de expediente electrónico y de notificaciones."


"Artículo 63. El Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación funcionará las veinticuatro horas del día todos los días del año."


"Artículo 64. Para acceder a los servicios que se prestan en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación será necesario que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación a través de la unidad en términos del artículo 59 del presente Acuerdo General y se registren en el sistema."


"Artículo 66. El registro de los usuarios en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no implica la consulta de los expedientes electrónicos en los que tengan interés, ni tampoco la práctica de notificaciones electrónicas de las resoluciones judiciales, pues ello depende que lo soliciten así al Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito que conozca del juicio de amparo o recurso respectivo."


"Artículo 87. En el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, como sistema de gestión jurisdiccional, los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito recibirán las demandas, recursos y promociones electrónicas, junto con sus anexos, acuses de recibo y boletas de turno electrónicas, integrarán el expediente electrónico, otorgarán los accesos para su consulta y los permisos para notificarse electrónicamente, y ordenarán la práctica de este tipo de notificaciones."


"Artículo 88. Los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito recibirán las demandas, recursos y promociones junto con sus anexos, acuses de recibo y boletas de turno electrónicas, que se presenten a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación o sean turnadas a través del Sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común, en el módulo de Oficialía de Partes del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, las registrarán conjuntamente con las que se presenten de manera impresa, y se dará el trámite correspondiente."


"Artículo 93. Los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito otorgarán a las partes o sus representantes que así lo soliciten a través de una promoción electrónica o impresa, los permisos necesarios para la consulta de los expedientes electrónicos o, en su caso, revocar los concedidos."


"Artículo 96. Los Juzgados de Distrito o Tribunales de Circuito otorgarán o revocarán en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes los permisos necesarios para que las partes o sus representantes, previa solicitud expresa en el asunto de que se trate, puedan notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales, conforme a las reglas establecidas en el capítulo segundo del título primero de la Ley de Amparo."


"Artículo 99. Al notificarse electrónicamente las partes de las resoluciones judiciales en que así se ordenó, se generará la constancia de consulta respectiva que se visualizará automáticamente en el expediente electrónico consultable a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación y del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes."


"Artículo 101. El CJF podrá celebrar convenios con los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo para efecto que los justiciables cuenten con la posibilidad de promover juicios de amparo directo ante ellos cuando dichos tribunales sean señalados como autoridades responsables, ya sea que cuenten con sistemas tecnológicos de gestión jurisdiccional que les permitan integrar expedientes electrónicos y hagan uso de firmas electrónicas, o bien, que el propio CJF pueda compartir los desarrollos tecnológicos con los que cuenta."


"Artículo 103. Si los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo no cuentan con herramientas tecnológicas que permitan la interconexión con los sistemas del CJF, el convenio tendrá por objeto compartir los desarrollos tecnológicos implementados en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito."


"Artículo 104. El CJF mediante declaratoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, hará del conocimiento a los justiciables que pueden promover demandas de amparo directo ante el tribunal judicial, administrativo o de trabajo con el que se celebró el convenio respectivo."


De los artículos transcritos se advierte, que a través de los sistemas electrónicos las partes o sus representantes, podrán promover demandas de amparo, siempre y cuando cuenten con la firma electrónica FIREL; y que aun en el supuesto en que se haya presentado la demanda de manera impresa a petición expresa del interesado, se podrá solicitar posteriormente la tramitación y el acceso al expediente electrónico, en la inteligencia de que la firma del solicitante deberá estar vigente al momento de llevar a cabo la solicitud, así una vez recibidas las demandas de amparo éstas serán recibidas por los Juzgados de Distrito o Tribunales Colegiados teniendo la obligación de integrarlas y registrarlas de manera conjunta con aquellas que se presenten de manera impresa, dándoles el trámite correspondiente.


Asimismo, se destaca que el Consejo de la Judicatura Federal podrá celebrar convenios con los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo para el efecto de que los gobernados cuenten con la posibilidad de promover juicios de amparo directo ante ellos cuando sean señalados como autoridades responsables y en aquellos que éstos no cuenten con las herramientas tecnológicas que permitan la interconexión, el convenio tendrá por objeto compartir los desarrollos tecnológicos implementados en los Tribunales Colegiados o Juzgados de Distrito, sin embargo ello no significa que la demanda de amparo directo deba presentarse ante una autoridad distinta a la responsable.


De esta manera, de la interpretación conjunta de la Ley de Amparo y del Acuerdo General Conjunto 1/2015, es posible advertir que las demandas de amparo se pueden tramitar tanto de manera electrónica como de manera impresa, en la inteligencia de que la demanda de amparo directo, debe presentarse siempre por conducto de la autoridad responsable.


Es decir, la tramitación de la demanda de amparo directo conforme a los artículos 17, 175 y 176 de la Ley de Amparo,(7) debe presentarse dentro del plazo de 15 días de manera impresa o electrónica por conducto de la autoridad responsable que emita el acto reclamado, en la inteligencia de que la presentación ante una autoridad distinta de la responsable no suspende el plazo para su promoción, tal como lo establece el artículo 176 de la Ley de Amparo; salvo lo establecido en el artículo 23 de la legislación de la materia,(8) que prevé su depósito en la oficina pública de comunicaciones del lugar de residencia de la quejosa, cuando ésta resida fuera de la jurisdicción de la responsable.


En efecto, la presentación de la demanda de amparo directo por medio de la autoridad responsable, es un requisito legal ineludible que deben satisfacer los gobernados, ya que una vez que la demanda es recibida, la autoridad responsable debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 178 de la Ley de Amparo,(9) entre las que destacan, la certificación de la fecha de notificación de la resolución reclamada, la de presentación de la demanda y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, correr traslado al tercero interesado, así como rendir su informe con justificación, con el fin de que los tribunales colegiados que se ocupen del conocimiento del asunto resuelvan si es viable o no la admisión de la demanda. Debe destacarse que, estas diligencias deberá llevarlas a cabo el tribunal responsable dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la demanda de amparo directo.


En esa tesitura, esta Segunda Sala ha señalado que la promoción de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, constituye la carga procesal mínima que debe satisfacer el justiciable con el efecto de fijar de manera adecuada la oportunidad de ejercitar tal acción, por lo que resulta constitucionalmente razonable que la inobservancia de tal carga por parte del gobernado tenga como consecuencia legal que no se tenga por interrumpido el plazo respectivo para la promoción de la demanda de amparo; estimar lo contrario, implicaría darle un alcance absoluto al derecho de acceso a la justicia en el que se desconocerían las limitaciones legal y constitucionalmente admitidas que guardan una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse y su fin, es decir, se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos y presupuestos procesales que permitan mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas dentro del sistema jurídico, al permitir a los particulares soslayar formalidades mínimas y desconocer instituciones jurídicas que responden al orden público.(10)


Lo anterior es así, pues si bien el derecho a un recurso judicial efectivo, establece la obligación por parte de todos los órganos jurisdiccionales de suprimir en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia, esto es, evitar formalismos o tecnicismos irrazonables que impidan el acceso a un tribunal que dirima la controversia o pretensiones que se deduzcan, lo cierto es que dicho mandato no debe interpretarse como la obligación del juzgador de dejar de lado cualquier presupuesto o requisito establecido para el ejercicio de determinado recurso o medio de defensa, máxime que lo que exige la tutela al derecho fundamental de acceso a la justicia, es que los parámetros o elementos que al efecto se establezcan para configurar los requisitos procedimentales, sean planteados en términos claros, congruentes y accesibles, a efecto de que el gobernado tenga la posibilidad de poder determinar, con una razonable claridad, los requisitos y consecuencias que deparan las formalidades con las que cumple el procedimiento, aspectos que cumple a cabalidad el artículo 176 de la Ley de Amparo.


Efectivamente, en el artículo 176 se establece con plena claridad que la demanda de amparo directo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable y que la presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos para su promoción; de ahí que si el referido precepto legal cuenta con la sencillez y accesibilidad necesarias para que el justiciable conozca, tanto la autoridad ante la cual deba presentarse la demanda de amparo directo, como la consecuencia de no acatar dicha obligación, es dable concluir que resulta razonable la consecuencia legal de no tener por interrumpido el plazo respectivo, cuando la demanda se promueva ante una autoridad distinta a la responsable.


Atendiendo a lo anterior, se concluye que el hecho de que los gobernados ingresen su demanda de amparo directo ante el "Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación", y al ser ésta, una autoridad distinta a la responsable, el plazo para su promoción no se interrumpe.


Caso contrario sucede cuando el escrito de demanda de amparo directo es presentado en el portal electrónico de la autoridad responsable, dado que al respecto, tanto la Primera como la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido que la omisión de celebrar el convenio de coordinación entre las autoridades responsables con el Poder Judicial de la Federación, no invalida la presentación de la demanda de amparo directo promovida mediante el uso de firma electrónica ante la autoridad responsable, ya que su autentificación, la cual realiza la autoridad responsable, es suficiente para garantizar la seguridad electrónica a los justiciables y otorgarles interconexión confiable, pues representa que esa firma está registrada y vigente ante ella y cumple con las disposiciones legales, de ahí que al estimar lo contrario se limitaría el derecho al acceso a la justicia. De dichas consideraciones derivaron la jurisprudencia y tesis aislada de rubros: "FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(11) y "AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. NO ES POSIBLE SUSTENTAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DEBIDO A LA FALTA DEL RESPECTIVO CONVENIO DE COORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES JUDICIALES FEDERAL Y LOCAL, PARA RECONOCER COMO VÁLIDA LA FIRMA ELECTRÓNICA DE QUIEN LA PROMUEVE."(12)


Por otra parte, en cuanto al amparo indirecto el legislador estableció en el artículo 108 de la Ley de Amparo la posibilidad de promover la demanda de forma escrita o por medios electrónicos, y en cuanto a la tramitación del juicio de amparo directo, existe disposición expresa en el sentido de que deberá presentarse por escrito o de manera electrónica únicamente ante la autoridad responsable, en la inteligencia de que su presentación ante autoridad distinta a ésta, no interrumpe el plazo para su promoción.


Lo anterior se entiende, en el sentido de que dicha diferenciación se debe a que las autoridades responsables no pertenecen al Poder Judicial de la Federación y que no se puede imponer a los Tribunales Colegiados más cargas de trabajo que aquellas que les corresponden, como lo relativo a la certificación del plazo en que se notificó la resolución o el laudo reclamado, el emplazamiento al tercero interesado y la presentación del informe con justificación; diligencias que la autoridad responsable debe llevar a cabo en el plazo de cinco días siguientes a la presentación de la demanda de amparo directo.


En esa tesitura, se arriba a la conclusión, de que los gobernados tienen la obligación de promover su demanda de amparo directo ante la autoridad responsable, debiéndose tomar en cuenta para el cómputo del plazo de quince días, la fecha en la que efectivamente se presentó el escrito de la demanda ante la autoridad responsable, en la inteligencia de que la presentación del escrito en el "Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación", no interrumpe el plazo para su promoción, al existir disposición expresa en este sentido en la Ley de Amparo.


QUINTO.-Criterio que debe prevalecer. Por lo anterior, el criterio que debe prevalecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 215 y 225 de la Ley de Amparo, es del tenor siguiente:


Conforme a los artículos 3o., 17, 175 y 176 de la Ley de Amparo, así como 101 y 104 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, la demanda de amparo directo debe presentarse de manera impresa o por medios electrónicos ante los tribunales judiciales, administrativos o de trabajo señalados como autoridad responsable, debiéndose tomar en cuenta para fines del cómputo de 15 días para su presentación, la fecha en que efectivamente se presentó el escrito ante la autoridad responsable, en la inteligencia de que su presentación por medio de la firma electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no interrumpe el plazo aludido. Considerar lo contrario, significaría trasladar cargas procesales al tribunal de amparo que conforme al artículo 178 de la Ley de Amparo corresponden en exclusiva al tribunal responsable, entre otras, la certificación de la fecha de notificación de la resolución o laudo reclamado, el emplazamiento al tercero interesado, así como la presentación del informe con justificación, diligencias que la autoridad responsable debe llevar a cabo dentro del plazo de 5 días contados a partir del siguiente al de la presentación de la demanda.


En mérito de lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "FIRMA ELECTRÓNICA. ES VÁLIDA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO QUE LA CONTIENE, PRESENTADA MEDIANTE EL EMPLEO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, AUN CUANDO NO EXISTA CONVENIO DE COORDINACIÓN CON EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave o número de identificación 2a./J. 19/2018 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de abril de 2018 a las 10:10 horas.








_______________

3. Novena Época, jurisprudencia P./J. 72/2010, T.X., agosto de 2010, página 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


4. Debe destacarse, que la resolución relativa al amparo directo **********, no se encuentra agregada en autos, a pesar de que en el acuerdo presidencial de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se determinó que ya se encontraba integrada la presente contradicción de criterios.


5. Localización: [TA]; 10a. Época, T.C.C., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2829 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas». El subrayado es propio.


6. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo IV, junio de 2017, página 2897 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas». El subrayado es propio.


7. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ..."

"Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: ..."

"Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley."


8. "Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica."


9. "Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y

"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión."


10. Amparo directo en revisión **********, resuelto en sesión de 14 de junio de dos mil diecisiete por unanimidad de cuatro votos, que originó la tesis aislada de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. EL ARTÍCULO 176, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, AL SEÑALAR QUE ELLO NO INTERRUMPE LOS PLAZOS QUE PARA SU PROMOCIÓN ESTABLECE LA LEY, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.". Localización: [TA]; 10a. Época, 2a. Sala, Semanario Judicial de la Federación, 2a. I/2018 (10a.), publicación: «Semanario Judicial de la Federación del» viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas «y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 531».


11. El proyecto del cual derivó el criterio jurisprudencial, se resolvió en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos y se encuentra pendiente de aprobación el texto de la tesis propuesta. [se ajustará en el engrose].


12. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 891, 1a. CCXLIII/2016 (10a.) «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas».

Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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