Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42833
Fecha25 Mayo 2018
Fecha de publicación25 Mayo 2018
Número de resolución41/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 1019
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente L.M.A.M., respecto de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017.


Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió reconocer la validez del artículo 322, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, siempre y cuando la norma reclamada, se entienda de conformidad con la Constitución Federal en el sentido de que el recurso de reconsideración es de carácter optativo.


Aunque comparto la conclusión, consistente en que el artículo 322, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora es constitucional, lo hago por razones distintas y, principalmente, apartándome de la interpretación conforme que se propone.


En efecto, considero que el legislador local cuenta con una libertad configurativa amplia para definir los procedimientos que garanticen el cumplimiento de la ley electoral, según el artículo 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Federal, de modo que no existe impedimento alguno para que cada Entidad Federativa defina la obligatoriedad u optatividad de los recursos que establezca, siempre que se observen y salvaguarden los principios que rigen tanto la impartición de justicia como la materia electoral.


Este mismo criterio lo he sostenido en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como en la diversa acción de inconstitucionalidad 37/2017.


Bajo este entender es que, coincidiendo con la decisión destacada de declarar infundado el concepto de invalidez, respetuosamente me aparto de las consideraciones.


Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó declarar la invalidez del artículo 200, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Sonora, por considerar que dicho numeral transgrede el derecho a ser votado y los principios de legalidad y certeza electorales.


Aunque comparto el sentido de la propuesta, estimo oportuno precisar mi criterio en este tópico.


En principio, advierto que este Pleno tiene precedentes donde se ha determinado la invalidez de este tipo de disposiciones relacionadas con la aplicación de exámenes toxicológicos a los ciudadanos que pretendan ser candidatos a un cargo público, teniendo, cada uno sus particularidades.


El primero de ellos fue la acción de inconstitucionalidad 36/2011, en que voté a favor, donde se analizó una disposición del Estado de Chiapas que establecía como requisito adicional y optativo, la posibilidad de que los ciudadanos que pretendieran contender a un cargo público, pudieran someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza, tales como psicológicas, toxicológicas y poligráficas.


En ese sentido, el Pleno consideró "que la norma impugnada no tenía sustento constitucional en cuanto a lo que pretende medir, puesto que el estado físico y mental de los ciudadanos no forma parte de los requisitos que la ley exige para acceder a los cargos de elección popular; tampoco encuentra sustento constitucional el establecimiento de una serie de pruebas psicológicas, toxicológicas, y poligráficas, como controles de prueba de confianza idóneos para los cargos de elección popular, sin que exista una norma en la Constitución o Ley del Estado, que indique con claridad el requisito de elegibilidad que pudiera o debiera acreditarse mediante tales valoraciones. . En el caso de los cargos de elección popular, los requisitos y cualidades que debe reunir el ciudadano para aspirar a ellos, deben forzosamente estar previstos en ley, para la eventual práctica de tales evaluaciones oficiales sean instrumentos válidos, útiles y razonables desde la perspectiva constitucional."


Luego, se reiteró ese criterio en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas, en que voté a favor, donde se analizó una disposición del Estado de Coahuila que establecía como requisitos de elegibilidad, entre otros, el certificado médico de la prueba antidoping.


En este precedente, se determinó que ese requisito era inválido porque constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado, pues dicho requisito no es un trámite o carga tendiente a demostrar que el ciudadano reúne las cualidades de ley para ejercer el cargo al que aspira.


Precisado lo anterior, considero que, en el caso, si bien se está analizando el artículo 200, fracción VII, de la Ley Electoral Local, que establece los requisitos que deberán acompañar a la solicitud de registro para candidatos, entre ellos un examen toxicológico, y no así los requisitos de elegibilidad, no puedo desligar el elemento de prueba para acreditar el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 192, fracción V, de la Ley Electoral Local impugnada, del requisito mismo de elegibilidad (No consumir drogas prohibidas conforme a la Ley General de Salud y las demás aplicables). Máxime que de no acompañar el examen toxicológico a la solicitud de registro, este será improcedente.


Y en ese sentido, el artículo 200, fracción VII, de la Ley Electoral Local, impugnado, resulta inconstitucional, por las mismas razones que este Pleno ya ha referido en sus precedentes, las cuales comparto.


Así, ésta es la razón principal que me lleva a sostener la inconstitucionalidad del artículo 200, fracción VII, de la Ley Electoral del Estado de Sonora.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de noviembre de 2017.

Este voto se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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