Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42828
Fecha25 Mayo 2018
Fecha de publicación25 Mayo 2018
Número de resolución50/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 305
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro L.M.A.M., respecto de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 50/2017.


Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando décimo, denominado "Inconstitucionalidad de la asignación de la totalidad de las regidurías a la planilla que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección de las regidurías de mayoría relativa", reconoció la validez, por mayoría de votos,(1) del artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que señala: "A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343 de esta ley."


Lo anterior, al considerar, en esencia, que de una interpretación armónica del reclamado artículo 337, en relación con el 343 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, resultaba totalmente válido que, en el caso excepcional en el que la planilla triunfadora no hubiese tenido rival alguno durante los comicios, esa circunstancia obligue a que, como alternativa a la falta de opositor en la elección o por la presencia de planillas que no pudieron participar en las rondas de asignación por cualquier motivo, los regidores de representación proporcional se asignen a la planilla ganadora, porque tampoco puede quedar desintegrado el órgano de gobierno por la nula participación de más partidos. Y debiendo interpretarse que el artículo 342 de la citada Ley Electoral Local cuando señala el que haya obtenido la votación mayoritaria, se refiere a los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que hayan quedado de las rondas preliminares de asignación, de las cuales está excluida la planilla mayoritaria.


Difiero de esta decisión, ya que, a mi juicio, el artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán es inconstitucional, al vulnerar el principio de certeza electoral, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal,(2) ya que, contrario a lo que se resolvió, no existe certidumbre en el sistema de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, respecto de la planilla de regidores que hubiera obtenido la votación mayoritaria.


En efecto, considero que el hecho de que el artículo 337 de la Ley Electoral de Yucatán establezca que la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos en el artículo 343(3) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, genera confusión en la medida en que en el artículo 342(4) del mismo ordenamiento legal se establece otro supuesto por el que pueden asignarse regidores de representación proporcional al partido, coalición o candidatura independiente mayoritario; de modo que los participantes en el proceso electoral no sabrán con seguridad las reglas a que la actuación de la autoridad electoral y su propia actuación está sujeta en materia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.


Esto es así, pues de una revisión integral del sistema de asignación de regidurías por representación, no queda claro si la planilla con votación mayoritaria tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional cuando: a) ningún partido, coalición o candidatura independiente, tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional o, en el caso de que en las elecciones del Municipio de que se trate sólo haya participado un partido, coalición o candidatura independiente (supuestos del artículo 343); o, b) si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional, de acuerdo a los artículos del 338 al 341 de la ley, quedaren regidurías por repartir (supuesto del numeral 342).


Por lo anterior, no comparto la interpretación que se hace en esta parte de la ejecutoria, ni tampoco la afirmación en el sentido de que el artículo 337 combatido no puede concatenarse con el artículo 342 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, máxime que ambas disposiciones se encuentran en el capítulo VI, denominado "De la asignación de regidores por el sistema de representación proporcional" y, por tanto, forman parte del mismo sistema normativo que determina la forma en la que se asignarán los regidores por el principio de representación proporcional; de ahí que no debió desligarse su contenido del presente análisis, ni darle un sentido distinto del que el legislador local quiso darle, esto es, interpretar que regula a las minorías que obtuvieron la votación mayoritaria y no a la planilla mayoritaria.


En este sentido, al no existir reglas claras sobre la forma en la que se asignarán las regidurías por representación proporcional en el caso de la planilla ganadora, considero que debió invalidarse el artículo 337 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y, por vía de consecuencia, el capítulo VI, denominado "De la asignación de regidores por el sistema de representación proporcional", este último, en atención a que la falta de certeza en una de sus reglas distorsiona todo el mecanismo de asignación.


En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento en esta parte de la ejecutoria.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de marzo de 2018.








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1. Este considerando se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P. y P.D.. Votaron en contra los Ministros Zaldívar Lelo de L. y presidente A.M..


2. "Artículo. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

". IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad."


3. "Artículo 343. Si ningún partido, coalición o candidatura independiente, tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional, las que correspondan serán asignadas al partido, coalición o candidatura independiente, que haya obtenido la votación mayoritaria. De igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del Municipio de que se trate sólo haya participado un partido, coalición o candidatura independiente."


4. "Artículo 342. Si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional a que hacen referencia los artículos del 338 al 341 de esta ley quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido, coaliciones o candidaturas independientes, que haya obtenido la votación mayoritaria."

Este voto se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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