Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42835
Fecha25 Mayo 2018
Fecha de publicación25 Mayo 2018
Número de resolución41/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo I, 1021
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en relación con la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017.


I. Antecedentes

1. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y su acumulada 44/2017, en el sentido de declarar procedentes y parcialmente fundadas dichas acciones de inconstitucionalidad; desestimar parte de una acción; así como reconocer la validez y la invalidez de diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

2. Al respecto, si bien comparto el sentido de esa decisión, disiento de algunas consideraciones expuestas para la solución del problema planteado, por los motivos que enseguida expongo.

II. Razones de disenso

3. Apartado X. Representación de las Coaliciones ante el Consejo General y Consejos Distritales y Municipales. En la sentencia se desestimó la acción de inconstitucionalidad 44/2017, respecto de la impugnación de los artículos 115, párrafos primero, en la porción normativa “coaliciones” y segundo, en la porción normativa “y las coaliciones”; 122, fracción XVII, en la porción normativa “y coaliciones”; 134, párrafo primero, en la porción normativa “coaliciones”; 140, párrafo tercero, en la porción normativa “coaliciones”; 148, párrafo primero, en la porción normativa “y, en su caso, de coaliciones”; 152, fracciones I, II y III, en sendas porciones normativas “y, en su caso, de coaliciones”; y 246, párrafo tercero, en las porciones normativas “coaliciones”, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

4. Lo anterior, porque en la sesión respectiva no se obtuvo una mayoría de ocho votos para declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas apuntadas.(1)

5.No obstante, opino que, para resolver la problemática expuesta en el apartado X, de la resolución, debió prevalecer el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolverse las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,(2) 86/2014 y su acumulada 88/2014,(3) y 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015,(4) en el sentido de que las entidades federativas no se encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General de Partidos Políticos, para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en tales ordenamientos sobre esta figura.

6. Esto, porque el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados, en lo relativo a los partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Ley Fundamental.(5)

7. Por su parte, el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce determina que, en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales, se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales.(6)

8. Por tanto, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en las leyes de las entidades federativas será inválida desde un punto de vista formal, por incompetencia de los órganos legislativos locales.

9. De ahí que, a mi juicio, debió prevalecer ese criterio y declararse la inconstitucionalidad de las porciones normativas impugnadas.

10. Apartado XIV. Establecimiento de un recurso de Reconsideración en el ámbito local contra resoluciones del Procedimiento Sancionador. Si bien voté a favor de reconocer la validez del artículo 322, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; considero que para resolver sobre la constitucionalidad del segmento impugnado, no debió acudirse a la interpretación conforme de la norma reclamada con la Constitución, para determinar que el recurso de reconsideración es de carácter optativo.

11. Me parece que en el caso bastaba atenderse a la libertad configurativa de las entidades federativas. En efecto, el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 103/2015(7) y 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015,(8) determinó que de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, no se advierte la existencia de regla alguna que obligue a las entidades federativas a establecer un modelo en el trámite y resolución de un procedimiento sancionador. Por ello, se entiende que queda a la libre configuración de las entidades federativas la regulación del procedimiento respectivo.

12. De esta manera, únicamente en la sentencia, debió considerarse que las entidades federativas cuentan con competencia para regular los procedimientos sancionadores de faltas cometidas durante un proceso electoral.

13. En consecuencia, aunque comparto el sentido de la decisión, disiento de los argumentos empleados para la solución del problema planteado, a los que he hecho referencia.







_____________

1. Ello en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Resueltas el nueve de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


3. Resueltas el nueve de junio de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


4. Resueltas el once de febrero de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


5. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. ... .”


6. “SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

"...

"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

"2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

"3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

"5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse, y ... ."


7. Resuelta el tres de diciembre de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


8. Op. cit., nota 4.


Este voto se publicó el viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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